SENTENCIA AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL S2ª N° 032/2023
Expediente: N° 4554/2022
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: María Selva Ardaya de Rojo,
Gaby Alicia, Alberto, Carlos Eduardo, Nancy Jeannine, José Ernesto, todos
Ardaya Melgar, representados por Alberto Yambatuy Ríos.
Demandado: Director Nacional a.i. del INRA
Predio: “La Perla”
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 16 de junio de 2023
2da. Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar
La demanda Contencioso Administrativa de
fs. 33 a 44 vta. de obrados, subsanada por memorial de fs. 62 a 64 de obrados,
interpuesta por Alberto Yambatuy Ríos, en representación de María Selva Ardaya
de Rojo, Gaby Alicia, Alberto, Carlos Eduardo, Nancy Jeannine, José Ernesto,
todos Ardaya Melgar, según Testimonio Poder N° 389/2022 cursante de fs. 2 a 3
vta. de obrados, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0439/2021
de 28 de octubre, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio
(SAN-SIM), respecto del polígono 150, resolución que en lo principal resolvió
adjudicar el predio denominado “La Perla”, a favor de Benjamín Jare Callaú, con
una superficie de 5.5275 ha, clasificado como pequeña con actividad agrícola,
ubicado en el municipio Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez, del
departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la
demanda contenciosa administrativa
La parte actora mediante memorial cursante
de fs. 33 a 44 vta. de obrados, subsanada por memorial de fs. 62 a 64 de
obrados, solicita textualmente: “se DECLARE
PROBADA LA DEMANDA y disponer LA NULIDAD
DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-SS N° 0439/2021, de 28 de octubre de
2021 y demás antecedentes, disponiendo anular actuados hasta el vicio más
antiguo, es decir hasta la etapa de ‘campo’, debiendo el INRA establecer su COMPETENCIA o INCOMPETENCIA, para sustanciar el proceso de saneamiento …”
(sic.), realizando una descripción detallada de los antecedentes del derecho
propietario, correspondiente al predio denominado “La Perla”, de una superficie
de 13.8410 ha, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N°
7.01.2.02.0008900; así como del proceso administrativo de saneamiento de la
referida propiedad agraria, nombrando los actos procesales administrativos
emergentes durante el referido proceso de saneamiento; sustenta la demanda en los
siguientes argumentos:
I.1.1. Apersonamientos
realizados por la parte demandante y actuados que no han sido considerados por
el INRA de manera objetiva.
Transcribiendo
actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, señala: a) A fs. 202,
cursa Acción de Amparo Constitucional que deniega la tutela a Rosario Margot
Ardaya Melgar, al no identificarse las medidas de hecho denunciadas respecto a
la denuncia por avasallamiento de su propiedad; no obstante, en la misma
resolución de amparo, se reconocería su derecho propietario; b) A fs.
300, cursa Instrumento Público N° 0789/2012, sobre Escritura Pública de
modificación de constitución de sociedad accidental y resolución del mismo,
suscrita por Silvia Lidia Ramírez Lucía, Benjamín Jarea Callaú, Grover Erick
Selaez Tapia y Edduar Quiroz Gutiérrez, en cuya clausula tercera se consigna y
afirma que Benjamín Jarea Callaú habría vendido lotes de terreno fuera de su
predio denominado “La Perla”, comprometiéndose a solucionar el problema, en un
plazo de 60 días, reubicando a los compradores de tales lotes; c) A fs.
380, cursa Hoja de Ruta DDSC HRE N°
12496/2015 de 11 de septiembre, por el que se acredita que el
representante de Rosario Margot Ardaya Melgar se apersona al INRA y pone en
conocimiento la documentación que respalda su derecho propietario; d) a
fs. 400, cursa memorial con Hoja de Ruta DN HRE N° 32081/2015 de 3 de noviembre
de 2015, por el que Rosario Margot Ardaya Melgar, interpone queja en razón a
que el INRA no atendió sus reclamos; e) A fs. 434, cursa Testimonio
Instrumentos N° 1564/2012 de 6 de noviembre de 2012, por el que Benjamín Jare Callaú
otorga poder amplio y suficiente a favor de Grover Erick Selaez Tapia, para
vender y arrendar o hipotecar los lotes de terrenos que se encuentran al
interior del predio “La Perla”; f) A fs. 462, 463, 464, 465 y 466,
cursan recibos por pagos de lotes de terreno que realizó Benjamín Jare Callaú
desde el mes de octubre de 2010; g) De fs. 468 a 1110, cursan documentos
de transferencias con reconocimientos de firmas sobre los lotes que se
encuentran al interior de los predios “La Peta”, “La Chica” y “La Perla”; h)
De fs. 1112 a 1136, cursa documentación que acredita la tradición del derecho
propietario; i) A fs. 1559, cursa memorial con Hoja de ruta DDSC HRE N°
3119/2019 de 26 febrero de 2019, por el que el apoderado de Benjamín Jare
Callaú solicita se deje sin
efecto el proceso de saneamiento en razón a que el predio se encontraría dentro
del área urbana y de esta manera poder facilitar la regularización del derecho
propietario conforme la Ley N° 247; petición que mereció pronunciamiento
mediante Informe Legal DDSC-REGION SUR-INF. N° 0343 de 15 de marzo de 2019,
rechazando su petición en razón a que el proceso contaría con Auto de
Aprobación de 13 de mayo de 2012; j) A fs. 1380, cursa memorial con Hoja
de Ruta DDSC HRE N° 4707/2019 de 3 de abril de 2019 por el que Benjamín Jare
Callaú, solicita se deje sin efecto el proceso de saneamiento del predio “La
Perla” debido a que existiría Resolución Municipal que estable que el predio se
encontraría dentro de la mancha urbana; k) A fs. 1478, cursa Auto de
aprobación de 12 de abril de 2021, del proyecto de Resolución Final de Saneamiento.
I.1.2.
No valoración objetiva de los actuados presentados por la parte accionante.
Señala que, desde el año 2010, se
realizaron actuaciones con la finalidad de recuperar el derecho posesorio que
se tenía sobre el área del predio denominado “La Perla”, que estaría registrado
en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 7.01.2.02.0008900, sobre
una superficie de 13.8410 ha, señalando que el apersonamiento ante el INRA y la
presentación de documentación que respaldaría su derecho propietario habría
sido realizada recién el año 2015, ante tal situación, considera que la
autoridad administrativa transgredió las previsiones de los arts. 266 y 267 del
D.S. N° 29215, al no haber sido considerados en los Informes Técnicos Legales
complementarios que sustentan la emisión de la Resolución Final de Saneamiento
impugnada.
I.1.3.
Falta de análisis con respecto al
fraccionamiento en minifundio del predio “La Perla”.
Refiere que, en su oportunidad se puso en
conocimiento del INRA, acerca del fraccionamiento de la propiedad agraria que
se estaba realizando al interior del predio motivo de controversia, aspecto que
se encontraría reflejado e identificado en el Informe Técnico Jurídico de
Inspección Ocular DDSC-UDECO. N° 072/2013 de 14 de febrero 2013, en el que se
consigna que durante la referida inspección se identificaron un número de 20
viviendas precarias, además de un proceso de loteamiento de casi la totalidad
de los predios; situación que posteriormente fue corroborada por la autoridad
administrativa, según constaría en el Informe Técnico Jurídico DDSC-UDECO INF.
N° 0411/2016 de 6 de septiembre de 2016, en el que textualmente, se establece:
“De los datos obtenidos en el recorrido
de la inspección ocular realizada en los predios LA PERLA, LA PETA y LA CHICA,
se pudo observar que no hay actividad agraria al interior de los predio, ya que
la superficie total de los predio está dividida en manzanas divididas por
calles, lotes, viviendas de material, vías de acceso, alumbrado público,
servicios básicos de luz eléctrica y agua potable, es decir con características
urbanas” (sic.) concluyéndose como sugerencia que la autoridad administrativa
considere los aspectos transcritos a fin de considerar la competencia del INRA.
Por otra parte, señala textualmente lo
siguiente: “(…) se hace conocer sobre el
INSTRUMENTO PÚBLICO N° 0789/2012 ESCRITURA PUBLICA SOBRE MODIFICACIÓN DE
CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD ACCIDENTAL Y RESOLUCIÓN DEL MISMO, QUE REQUIEREN LOS
SEÑORES: SILVIA LIDIA RAMIREZ LUCIA, BENJAMÍN JARE CALLAU, GROVER ERICK SELAEZ
TAPIA Y EDDUAR QUIROZ GUTIERREZ de fecha 06 de noviembre de 2012, modificando
la Primera Constitución de fecha 28 de junio de 2012, en el Testimonio N°
0789/2012, el señor BENJAMIN JARE CALLAU afirma en la Cláusula Tercera que él
hubiera vendido lotes de terreno fuera de su predio denominado LA PERLA y se
compromete en el plazo improrrogable de 60 días a solucionar este problema
reubicando a los compradores de dichos lotes”, razón por la que señala que
tal situación debió haber sido analizada por los funcionarios del INRA y dejar
sin efectos los actuados hasta entonces realizados porque vulnera la previsión
del art. 400 de la CPE, por el que se prohíbe la división y fraccionamiento de
la pequeña propiedad agraria o pecuaria, no obstante de su ingreso a campo en
dos oportunidades, por lo que considera la existencia de una situación
irregular que con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se estaría
dejando en un estado de indefensión a varias familias que viven en el lugar y
que compraron los terrenos de Benjamín Jare Callaú, según constaría en la
documentación que cursa en la carpeta de saneamiento.
I.1.4.
Mala interpretación del art. 11 del
Decreto Supremo N° 29215, modificado por el Decreto Supremo N° 2960.
Menciona que, tal situación sería la causa
principal para haberse rechazado el apersonamiento de la parte accionante,
señalando que en la carpeta de saneamiento cursarían Informes Legales donde el
ente administrativo admite tener competencia para tramitar el proceso de
saneamiento, exponiendo de esta manera la inexistencia de una línea formal de
trabajo con la unificación de criterios de carácter analítico, generándose un
estado de indefensión en los administrados.
Al efecto, señala textualmente: “Haciendo una lectura a todos los Informes
Técnicos, Legales, Complementarios que emite el INRA, mismos que se encuentran
en la parte Considerativa de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-SS N 0439/2021 del
28 de octubre de 2021 ahora Impugnada, aduciendo que con el AUTO DE APROBACIÓN
de fecha 13 de mayo de 2012, se estaría aprobando toda la Etapa de Relevamiento
de Información en Campo el mismo que se emite de acuerdo a lo establecido por
el art. 325 parágrafo II del Decreto Supremo N° 29215, que establece que los
actuados de la segunda etapa de saneamiento tiene que ser aprobados por el
Director Departamental antes de la Remisión a la Dirección Nacional, sin tomar en cuenta que el Abog.
Adalberto Rojas Arteaga en su calidad de Director Departamental del INRA Santa
Cruz, emite nuevamente Auto
de Aprobación de fecha 12 de abril de 2021, dentro del proceso común de
saneamiento simple de oficio correspondiente al predio denominado LA PERLA
comprendido al interior del polígono 150, ubicado en el municipio de Santa Cruz
de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, habiendo
elaborado el Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, en base a las sugerencias
expuestas en el INFORME EN CONCLUSIONES
E INFORME TÉCNICO LEGAL COMPLEMENTARIO DDSC-SAN-INF. N° 227/2021 de fecha 23 de
marzo de 2021, se aprueba el mismo y las etapas procedentes de saneamiento,
conjuntamente los sendos planos prediales, conforme a derecho, en aplicación a lo establecido en el
artículo 325 parágrafo II del Decreto Supremo N° 29215, disponiendo su
remisión a la Dirección Nacional del INRA y sea con nota de cortesía, como se
podrá apreciar la mención del art. 325 parágrafo II en el presente Auto nos
hace referencia a que recién se estaría aprobando el Proyecto de Resolución
Final de Saneamiento y por ende los actuados concernientes a la SEGUNDA ETAPA DEL SANEAMIENTO la misma
que es la ETAPA DE CAMPO y de
acuerdo a lo establecido por el art. 11 del Decreto Supremo N° 29215 modificado
por el Decreto Supremo N° 2960 del 23 de octubre de 2016 en su parágrafo II
establece lo siguiente: "Cuando los procedimientos de saneamiento de la
propiedad agraria, se vean afectados por la emisión de leyes municipales de
aprobación de áreas urbanas concluirá su tramitación conforme normativa agraria siempre y
cuando le haya concluido la etapa de campo".
En este sentido el ente administrador incurrió
nuevamente en error y emitió una Resolución Final de Saneamiento viciada por la
Incompetencia del INRA ya que el área sobre la cual se encuentran los predios a
la fecha esta con Ley Municipal Homologada el año 2019, dos años antes de la
emisión de la Resolución Final de Saneamiento y de los Informes Complementarios
que sirvieron para su emisión” (sic.).
Al efecto, fundamenta
su pretensión en las previsiones de los arts. 24, 56, 189, 393, 395.I, 397 y
400 de la CPE, 2, 68.III de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 3,4,
263, 266, 272, 295, 303, 304 del D. S. N° 29215.
Asimismo, por memorial cursante de fs. 62
a 64 de obrados, reitera y sostiene, que: a)
No se consideró la documentación aportada por Rosario Margoth Ardaya Melgar; b) No se consideró el Informe Técnico
Jurídico DDSC-UDECO INF. N° 0411/2016 de 6 de septiembre de 2016, por el que se
establecieron las características urbanas del predio “La Perla”, ello a efectos
de considerar la competencia del INRA por cuanto existe fraccionamiento ilegal
que contradice la previsión del art. 400 de la CPE; c) Denuncia contradicción entre el Informe Técnico DDSC-RES-S-INF.
203/2020 de 3 de marzo de 2020, por el que se establece la pérdida de competencia
del INRA y el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1037/2021 de 21 de
octubre de 2021, referida a la competencia del INRA para continuar con el
proceso de saneamiento en el predio “La Perla” en atención al decreto de 13 de
mayo de 2012, que aprueba las actuaciones de la Etapa de Campo, sin considerar
el Informe Técnico – Legal Complementario DDSC-SAN-INF. N° 227/2021 de 23 de
marzo de 2021, mismo que es aprobado por decreto de 12 de abril de 2021,
aspecto contrario a lo previsto en el art. 11 del D.S. N° 29215, modificado por
el D.S. N° 2960; asimismo, señala que el último decreto de aprobación no es
consignado en la parte Considerativa de la Resolución Final de Saneamiento.
En ese sentido, reitera la transgresión a
los derechos de propiedad, de defensa, a una resolución motivada y al debido
proceso en sus elementos de verdad material, “seguridad jurídica”, legalidad,
congruencia y motivación.
I.2. Argumentos de la contestación a la demanda
contenciosa administrativa
La autoridad demandada, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante
memorial cursante de fs. 121 a 124 vta. de obrados, respondió
negativamente y solicitó se declare improbada la demanda contenciosa
administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0439/2021 de 28 de octubre, con imposición de costas, conforme prevé el art. 198.I del Código de
Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1.
En relación a la
denuncia por falta de valoración objetiva de los actuados presentados por la
parte demandante, describiendo actuados administrativos relevantes,
sustanciados durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria
denominada “La Perla”, señala textualmente: “(…) se emitió el Informe de Cierre, Publicación de Edicto Agrario de
fecha 09 de febrero de 2011 para dar a conocer el Informe de Cierre convocando
a los representantes, beneficiarios y terceros interesados a tomar conocimiento
de los resultados del proceso de saneamiento, solicitar aclaraciones y hacer
conocer errores materiales u omisiones cometidos en anteriores etapas del
procedimiento, a llevarse a cabo en las oficinas del INRA Santa Cruz, lo que
indica la publicidad y socialización del proceso de saneamiento; sin que curse
en obrados hasta esta actividad de saneamiento apersonamiento, observación u
objeción a la ejecución y los resultados del proceso de saneamiento, ni por los
actuales demandantes del proceso contencioso administrativo, cursando asimismo
en obrados a fs. 107, el decreto de fecha 13 de mayo de 2012 firmada por
Departamental del INRA del INRA Santa Cruz, que señala que, aprueba las etapas
precedentes de saneamiento y el Proyecto de Resolución Final de Saneamiento del
predio LA PERLA (…)” (sic.)
Respecto
al apersonamiento y presentación de memorial por parte de Rosario Margot Ardaya
Melgar, con Hoja de Ruta DDSC HRE N° 12496/2015, en respuesta se emitió el
Informe DDSC-UDECO-INF. N° 362/2015 de 14 de octubre de 2015, por el que
establece que no cursa un proceso de saneamiento respecto al predio denominado
“Normandía”, no obstante, existe proceso de saneamiento correspondiente a los
predios “La Perla”, “La Chica”, “La Peta”, siendo que, en los mismos no se
habría identificado a Rosario Margot Ardaya Melgar, como beneficiaria de algún
predio en el área donde recaen las coordenadas del plano que se adjuntó.
Por
otra parte, con relación a los otros memoriales presentados por la demandante,
se habrían emitido: a) El Informe
Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 2089/2015 de 06 de noviembre de 2015; b) El Informe Técnico Legal
DDSC-RS-INF. N° 1032/2019 de 12 de agosto de 2019; c) El Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1649/2021 de 20 de
diciembre de 2021; d) El Informe
Técnico DGST-JRLL-INF-SAN N° 1791/2021 de 31 de diciembre de 2021; y, e) El Informe Técnico legal
DGST-JRLL-INF-SAN N° 191/2022 de 26 de enero de 2022; mismos que fueron de
conocimiento de la demandante y que no fueron objetados.
I.2.2.
En relación a la
denuncia por falta de análisis con respecto al fraccionamiento del predio “La
Perla”, y realizando una descripción del contenido de la Ficha Catastral del
predio “La Perla”, menciona que según el Informe Técnico Legal
DGST-JRLL-INF-SAN N° 1037/2021 de 21 de octubre de 2021 cursante de fs. 1507 a
1509 de obrados, relativas a Imágenes satelital del año 2010, se observaría que
en el año 2010, la inexistencia de parcelas con características urbanas, en
área de saneamiento, por lo que el área tenía características rurales con
cumplimiento de Función Social.
En relación al Informe Técnico Jurídico de
Inspección Ocular DDSC-UDECO. N° 072/2013 de 14 de febrero de 2013 cursante de
fs. 262 a 275 de obrados, en el Punto CONCLUSIONES, establece textualmente: “2. Que, evidentemente se verifica la
presencia de personas ajenas al proceso de Saneamiento de los predios ‘LA
PERLA, LA CHICA Y LA PETA’, cuya data de su asentamiento es de 5 de diciembre
de 2012 dato que fue proporcionado por las mismas personas que se encuentran
asentadas” (sic), sugiriendo se disponga dictar medidas precautorias de
prohibición de asentamientos, paralización de trabajos, prohibición de innovar,
no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, mismas que
fueron dispuestas en la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-N° 27/2013 de 14 de
junio de 2013; a objeto de garantizar la ejecución de los procedimientos
agrarios administrativos, y ante la identificación de conflicto, denuncia y lo
verificado en la inspección ocular en el predio, conforme lo establece y en
aplicación del art. 10 del D.S. N° 29215 en el área en conflicto.
Asimismo, en relación a las denuncias de
avasallamiento y solicitud de paralización de saneamiento por terceros, por
encontrarse al interior del área motivo de saneamiento, un proceso de
urbanización y que la presentación en fotocopias simples sobre documentos de
transferencias realizados el año 2014, mismos que son posteriores a la emisión
de la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-N° 27/2013 de 14 de junio de 2013,
por lo que no correspondería considerar la documentación de transferencias
presentadas.
Que, la ejecución de actividades de Relevamiento
de Información en Campo se realizó el año 2010, en base a la competencia y
atribución del INRA, conforme lo previsto en el art. 11 del D.S. N° 29215,
siendo que en ese entonces no existía Ordenanza Municipal debidamente
homologada sobre el área de trabajo habiéndose cumplido las actividades de Relevamiento
de Información en Campo en fecha 13 de mayo de 2012, prosiguiéndose las
actuaciones conforme el D.S. N° 2960 que modifica el art. 11 del D.S. N° 29215.
I.2.3.
En relación a la denuncia por “Mala interpretación del art. 11 del Decreto Supremo N° 29215
modificado por el Decreto Supremo N° 2960” y respecto a la emisión de nuevo
Auto de aprobación de Saneamiento de 12 de abril de 2021, expresa textualmente:
“Cabe señalar, respecto a la
interpretación del Art. 11 del Decreto Supremo N° 29215 modificado por la
disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo N° 2960 (…), asumida en su
oportunidad por el INRA, se plasma su consideración expresa en el Informe Legal
DDSC-REGION SUR- INF. N° 412/2019 de 16 de abril de 2019 cursante a fs.
1376-1378 de obrados, en respuesta a la solicitud realizada por el Sr. David
Winston Endara Moruno, apoderado del Sr. Benjamín Jare Callaú, de que se deje
sin efecto el proceso de saneamiento del predio LA PERLA con Hoja de Ruta DDSC
HRE Nro 3119/2019, al respecto señala: ‘… que la etapa de campo concluye con la
emisión del Proyecto de Resolución misma que será objeto de aprobación por el
Director Departamental competente, previa a su remisión a la Dirección
Nacional, ello a fin de pasar a la etapa de Resolución y Titulación conforme a
los artículos 325 y 326 del D.S. 29215, haciendo notar que a fs. 107 mediante
auto de aprobación de fecha 13 de mayo de 2012 el director departamental del
INRA-SCZ. Aprueba todas estas etapas, concluyendo de esta manera la etapa de
campo. Por lo que el indicado Informe Legal concluye haciendo notar que no es
posible dar curso a lo solicitado, sugiriendo que el mismo sea puesto a
conocimiento del solicitante. Asimismo ante la reiteración de que se deje sin
efecto el proceso de saneamiento con Hoja de Ruta DDSC HRE N° 4707/2019, se
evacuó asimismo el informe Legal DDSC-REGION SUR-INF. N° 412/2019 de 16 de
abril de 2019 cursante a fs. 1393-1395 de obrados; que de la misma manera
concluye en respuesta que no es posible dejar sin efecto el saneamiento
realizado al predio denominado La Perla puesto que se encuentra con proceso de
saneamiento avanzado, y al haber acreditado el peticionante su interés legal,
concluyendo haciendo notar que no es posible dar curso a lo solicitado. Aclarando
finalmente que posteriormente a la remisión por parte de la Dirección Departamental
del INRA Santa Cruz mediante Nota DDSC-SAN-CC, Nº 039/2012 de 31 de mayo de
2012 de fs. 116-117 de obrados, de la carpeta del predio LA PERLA entre otros a
la Dirección Nacional del INRA con el proyecto de Resolución Final de
Saneamiento, el INRA Santa Cruz, mediante Nota con CITE AREA-A.I. N° 011/2013
de 04 de febrero de 2013 solicito al INRA Nacional la carpeta de saneamiento de
los predios LA PERLA, LA CHICA Y LA PETA en consideración a que debe revisar ya
que se encuentran con denuncias de avasallamiento” (sic.).
I.3.
Contestación de los terceros interesados
I.3.1. Que, por memorial cursante
de fs. 83 a 84 de obrados, Benjamín Jare Callaú, se apersona y solicita
se rechace la demanda Contencioso Administrativa, con los siguientes
argumentos:
a)
menciona que hubo incumplimiento al plazo de impugnación debido a que la
apoderada de los ahora demandantes fue notificada con la Resolución impugnada
el 4 de enero de 2022 y la presentación de la demanda ante el Tribunal
Agroambiental es de 7 de marzo de 2022, es decir, a 45 día hábiles contados
desde la notificación con la Resolución impugnada, incumpliéndose el art. 68 de
la Ley N° 1715; b) refiere que existen sentencias constitucionales que
deniegan la tutela a Rosario Margot Ardaya, siendo estas, la SCP 0719/2012 y la
SCP 054/2015-S3.
Asimismo, por memorial cursante de fs. 147
a 152 vta. de obrados, se apersona Florian Soto Choque, en representación de
Benjamín Jare Callaú, respondiendo negativamente a la demanda, pidiendo se
declare improbada la demanda y manteniendo firme la Resolución impugnada.
I.3.2. Mediante memorial cursante
de fs. 291 a 299 de obrados, David
Winston Endara Moruno, en representación 38 terceros interesados,
se apersona al proceso y pide se anule el proceso de saneamiento hasta
la actividad de Relevamiento de Información en Campo (fs. 31), con similares
argumentos y fundamentos que la demanda principal.
I.4. Trámite
procesal
I.4.1. Auto
de admisión
A través del Auto de 4 de abril
de 2022, cursante a fs. 66 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa,
para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose correr
en traslado a la parte demandada Director Nacional a.i. del INRA, para que
dentro del plazo establecido por ley conteste a la demanda. De igual manera y
de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se
incorporó en calidad de tercero interesado a Benjamín Jarea Callaú,
a efecto de que asuma defensa en la presente causa.
I.4.2. Réplica y dúplica
Por providencia de 30 de enero de 2023
cursante a fs. 328 de obrados, se establece textualmente: “Que, de la revisión de obrados, se tiene que el demandante no ejerció
su derecho a la réplica, dentro el plazo de 10 días hábiles, previsto por el
art. 354.II del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la
materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en ese entendido, se tiene
por precluido el mismo y en cuya consecuencia no se tiene la dúplica”.
I.4.3. Decreto de autos para sentencia y sorteo
Por providencia de 30 de enero
de 2023, cursante a fs. 328 de obrados, se decreta Autos para Sentencia.
A fs. 330 de obrados, cursa decreto de 17 de febrero de 2023, de señalamiento
de sorteo de expediente para el día 22 de febrero de 2023, habiéndose realizado
el mismo conforme consta a fs. 332 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa
De la revisión y compulsa de
los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM),
polígono N° 150, respecto del predio denominado “La Perla”, se tienen los siguientes
actuados procesales:
I.5.1.
De fs. 20 a 21, cursa Resolución Administrativa DDSC-R.A. N° 166/2010 de 16 de noviembre de
2010, por la que se dispuso
textualmente: “PRIMERO.- Se instruye el Inicio del procedimiento común de saneamiento para el
polígono 150 ubicado en la Provincia Andrés Ibañez, Cantón Paurito, Sección
Capital, del Departamento de Santa Cruz que hacen una superficie aproximada de
8.1390 ha. (Ocho hectáreas con un mil trescientos noventa metros cuadrados). SEGUNDO.- Se intima: a) A propietarios
o subadquirentes (s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a
presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así
identidad o personalidad jurídica; b) A beneficiarios o subadquirentes (s) de
predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, como su a apersonarse
en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad
o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y
c) A
poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y
probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Debiendo apersonarse y
presentar la documentación respaldatoria correspondiente, en oficinas de la
Dirección Departamental del INRA Santa Cruz ubicada en la calle Ñuflo de Chávez
N° 150, ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del
procedimiento, dentro del plazo de 05 días a partir de la notificación de la
presente resolución por edicto para el área que comprende el polígono 150. La
documentación aportada durante esta etapa no importa el reconocimiento de
derechos de propiedad, si no hasta la emisión de la resolución final de
saneamiento. TERCERO.- La etapa de
Relevamiento de Información en Campo será ejecutada para el polígono No. 150 a
partir del 18 a 23 de noviembre de 2010; para lo cual se instruye la ejecución
de los trabajos de mensura, encuesta catastral y verificación de la Función
Social y/o Económica Social, al Instituto Nacional de Reforma Agraria en los
plazos estipulados. (…)”.
I.5.2.
De fs. 34 a 35, cursa Ficha Catastral de 20 de noviembre de 2010,
en cuya casilla de datos de propietario o poseedor, se consigna el nombre de
Benjamín Jare Callaú, respecto al predio denominado “La Perla”, que, en el
apartado relativo a la Verificación de la Función Social, se identificó
residencia y actividad agrícola; asimismo, en la casilla de observaciones se
consigna el siguiente texto: “XI.-
Residencia: 1 casa de material, con
3 habitaciones – 1 casa de materia, con una habitación. Actividad Agrícola: - Sembradío de Plátano en 0,0015 ha – Sembradío
de Yuca, en 0,5000 ha, - Desmonte, en 0,5000 ha.” (sic.)
I.5.3. A fs.
36, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 16 de noviembre
de 2010, relativa a Benjamín Jare Callaú, con Visto Bueno de Sergio
Durán Peña, en su condición de Control Social de la Sub-Central Única Paurito, en
el cual se señala que el beneficiario se encontraría en posesión pacífica,
pública y continuada del predio, desde el 15 de enero de 1996.
I.5.4.
A fs. 37, cursa Certificado de Posesión emitido por Sergio Durán Peña, en su
condición de Control Social de la Sub-Central Única Paurito, por el que
certifica que Benjamín Jare Callaú se encuentra en posesión pacífica y
continuada del predio denominado “La Perla” desde el 15 de enero de 1996.
I.5.5.
De fs. 63 a 65, cursa Informe Técnico Legal DDSC-JS-COR-A.I. N°
729/2011 de 24 de noviembre de 2010, en cuyas conclusiones y
sugerencias, establece: “Dentro del
proceso de saneamiento correspondiente a las parcelas actualmente denominadas
"La Perla", "La Chica" y "La Peta", Polígono 150
de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, en la
identificación y notificación de colindantes se ha procedido de conformidad con
lo previsto por el artículo 72 inciso b) del D.S. N° 29215, notificando mediante
cédula entregada en manos de los caseros René Hurtado Castedo y Carlos Putaré
Choré, respectivamente, a los propietarios Sres. Cronenbold y Jesús Pablo Mejía
San Román.
La
identificación y mensura de los vértices de colindancia entre los predios ha
sido realizada con la participación de los caseros ante la ausencia de los
propietarios pese a haber sido legalmente notificados, y con la participación
del representante de la Sub-Central Única Paurito Prov. Andrés Ibáñez otorgando
fe pública de lo actuado, evidenciándose que el lindero se encuentra
materialmente señalado por alambrada, manifestando los presentes que éste es el
lindero sin que exista duda ni problemas al respecto.
Se
sugiere aprobar el presente informe y proceder con las subsiguientes etapas del
procedimiento de saneamiento en curso, en aplicación de los preceptos
contenidos en los artículos 65 y 76 de la Ley N° 1715, artículo Único de la Ley
N° 3501, y artículos 3 inciso I) y 4 inciso c) y 294 del D.S. N° 29215” (sic.).
I.5.6.
De fs. 78 a 81, cursa Informe en Conclusiones de 31 de enero de
2011 respecto al predio denominado “La Perla” en cuyas conclusiones y
sugerencias, señala: “En virtud al
análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en
campo, se establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función
Social en la superficie de 5.5125 ha (CINCO HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO
VEINTICINCO METROS CUADRADOS), por lo que se SUGIERE, dictar Resolución
Administrativa de Adjudicación y Titulación, conforme lo establecido en los
artículos 66 parágrafo 1 numeral 1; 67 parágrafo I y II numeral 2 y 74 de la
Ley No. 1715, artículos 341 y 343 de su Reglamento, a favor de BENJAMIN JARE
CALLAU sobre el predio actualmente denominado "LA PERLA", clasificado
como PEQUEÑA PROPIEDAD, con actividad AGRICOLA.
Una
vez aprobado el presente informe, se deberá disponer la remisión de
antecedentes a Dirección Nacional para que ésta a su vez, de conformidad al
artículo 314 del Reglamento de la Ley No. 1715 solicite a la Dirección Nacional
del INRA, la determinación de precios de adjudicación el que una vez fijado se
hará(n) conocer al interesado en oportunidad del Informe de Cierre, de acuerdo
al artículo 305 del mismo cuerpo legal”
(sic.).
I.5.7.
De fs. 87 a
88, cursa Edicto Agrario, publicado el
9 de febrero de 2011, en el Periódico “La Estrella del Oriente”, por el
que se da a conocer el Informe de
Cierre a propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros
interesados.
I.5.8. De fs. 105 a 106 cursa, proyecto de Resolución Final de Saneamiento, en cuya parte
dispositiva resuelve adjudicar el predio denominado “La Perla” a favor de
Benjamín Jare Callaú, en la superficie de 5.5125 ha, clasificada como pequeña
propiedad agrícola, ubicado en el municipio de Paurito, provincia Cordillera
del departamento de Santa Cruz.
I.5.9.
A fs. 107 cursa, providencia de 13 de mayo de 2012,
que establece: “Se aprueban las etapas
precedentes de saneamiento y el Proyecto de Resolución Final de Saneamiento de
Predio denominado “LA PERLA”, ubicado en el municipio de Paurito de la
provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, debiéndose remitir
antecedentes en conformidad al artículo 325 parágrafo II del Decreto Supremo
29215 de 02 de agosto de 2007 Reglamento de la Ley 1715 modificada por la Ley
3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria” (sic.)
I.5.10.
De fs. 138 a 167 cursa, memorial de 31 de enero de 2013,
presentado al INRA Departamental Santa Cruz, adjuntando documentales que
denuncian ocupaciones de hecho en el predio.
I.5.11.
De fs. 262 a 275 cursa, Informe Técnico Jurídico de
Inspección Ocular DDSC-UDECO No. 072/2013 de 14 de febrero de 2013,
sobre Informe de Inspección Ocular de los predios La Perla, La Chica y La Peta,
por el que sugiere la emisión de medidas precautorias y en cuyas conclusiones
se consigna: “Conforme a los antecedentes
precedentemente señalados y en virtud a la información obtenida en los Predios
"LA PERLA, LA CHICA Y LA PETA" y al análisis técnico legal realizado,
se tienen las siguientes conclusiones:
1. En
los predios "LA PERLA, LA CHICA y LA PETA", estaría sobreponiéndose
el loteamiento en una superficie de 6.8423 ha. aproximadamente, de acuerdo a
los datos de la inspección ocular realizada.
2.
Que, evidentemente se verifica la presencia de personas ajenas al proceso de
Saneamiento de los Predios "LA PERLA, LA CHICA Y LA PETA" cuya data de
su asentamiento es de 5 de diciembre de 2012 dato que fue proporcionado por las
mismas personas que se encuentran asentadas.
3. De
la revisión minuciosa de las carpetas objeto del presente avasallamiento no
cursa ningún tipo de oposición al saneamiento de las mismas.
4.
Que, al ser el proceso de saneamiento la instancia en la cual se valoran los
documentos que las partes presentan para hacer valer los derechos pretendidos,
el INRA debe garantizar que este proceso continúe de manera imparcial y
atendiendo a las partes en la medida que acrediten estos derechos”
(sic.)
I.5.12.
De fs. 282 a 285, cursa copia
legalizada de la Resolución
Administrativa DDS-UDAJ-N° 27/2013 de 14 de junio de 2013, por el que
se dispone la aplicación de medidas precautorias en el área de saneamiento en
conflicto, siendo estas: “Prohibición de
asentamientos; Paralización de trabajos; Prohibición de innovar; y, No
consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación
o reversión, efectuadas en el periodo de sustanciación”.
I.5.13.
A fs. 381, cursa memorial presentado el 11 de septiembre de 2015 en la Dirección
Departamental del INRA Santa Cruz, por el cual Julio
Cesar Herrera Bassta, como apoderado de Rosario Margot Ardaya Melgar, se apersonó y solicito que no se
entregue ninguna información, ni menos ingresen tramites de partición y
tramites de ninguna índole sobre su terreno que tiene inscrito en Derechos
Reales con la matricula 7.01.2.02.0008900, detallando los siguientes datos:
denominado “Normandía”, con una superficie de 138410 metros, colindancias,
Norte con el Camino Santa Cruz – Paurito; al Sur con Palmar de los Viruez; al
Este con Wilfredo Rojo Parada y al Oeste, con Juan E.; registrado bajo Folio
computarizado 0135052, pidiendo al mismo tiempo certificación del terreno.
I.5.14.
A fs. 388, cursa Informe DDSG-UDECO-INF. N° 362/2015 de 14 de octubre de 2015,
relativo a “Respuesta a la Hoja de Ruta DDSC HRE N° 12496/2015”, en cuyas
conclusiones y sugerencias establece: “Del
análisis que antecede, se establece la inexistencia de proceso de saneamiento
correspondiente al predio denominado "NORMANDIA" con una superficie
de 13840.00 metros cuadrados, ubicado en el municipio Santa Cruz de la Sierra,
provincia Andrés Ibáñez del Departamento Santa Cruz, en el que se consigne como
beneficiaria a la señora ROSARIO MARGOT ARDAYA MELGAR, en consecuencia no
corresponde extender una certificación del estado de proceso de saneamiento, no
obstante, se sugiere, por la Unidad de Secretaria General de esta Dirección
Departamental del INRA Santa Cruz, poner a conocimiento de la peticionante”
(sic.)
I.5.15.
De fs. 397 a 398 cursa Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 2089/2015
de 6 de noviembre de 2015, en cuyas conclusiones y sugerencia, establece:
“De una consulta a la Base de Datos de la
Unidad de Santa Cruz Sur y del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación
(SIST) NO se identificó alguna propiedad registrada a nombre de
"NORMANDIA" ubicado en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de
Santa Cruz. Sin embargo de la revisión de la documentación adjunta se
identifican memoriales presentados a la Dirección Departamental INRA Santa
Cruz, entre las cuales se identifica la de fecha 14 de octubre de 2015
(Solicitud.-Presento Documento y me Apersono) cuyo contenido literal hace
mención al Polígono 150, Provincia Andrés Ibáñez, cantón Paurito del
departamento de Santa Cruz, así mismo cursa certificación del estado actual del
proceso de saneamiento del polígono 150, ubicado en el municipio Paurito,
provincia Andrés Ibáñez departamento Santa Cruz y que bajo esos datos al
existir coincidencia en la identidad del municipio, provincia y polígono se
entendería que existe sobreposición con el predio La Normandía.
I.5.16.
A fs. 400 cursa, memorial de apersonamiento y queja, formulada por Rosario
Margot Ardaya Melgar, presentado en la Dirección Nacional del INRA el 3 de
noviembre de 2015, acompañando documentación consistente en alodial y matricula
computarizada N. 7.01.2.02.00089900, de la propiedad denominada “NORMANDIA”,
con una superficie 138410.00 m2, formulando denuncia por avasallamiento de su
propiedad desde el 2012.
I.5.17.
De fs. 1313 a 1328 cursa, Informe Técnico Jurídico
DDSC-UDECO INF. N° 0411/2016 de 6 de septiembre de 2016, relativo a
inspección ocular a los predios La Perla, La Chica y La Peta, en cuyas
conclusiones, establece: “De lo detallado
en párrafos arriba, se puede concluir que al interior de los predios La Perla,
La Peta y La Chica no existe actividad agraria (agrícola o ganadera)
evidenciándose que los predios están divididos en manzanos dividas por calles,
también se observa que hay lotes, viviendas de material, vías de acceso,
alumbrado público, servicios básicos de luz eléctrica y agua potable, es decir
con características urbanas.
Corresponde
también informar que no se está dando cumpliendo a las medidas precautorias
establecidas por Resolución Administrativa DDSC UDAJ N° 27/2013 de fecha 14 de
junio de 2013. a) Prohibición de asentamiento. b) Paralización de trabajos. c)
Prohibición de Innovar. d) No consideración de transferencias de predios objeto
de saneamiento. Se sugiere considera los datos obtenidos en la Inspección
Ocular realizada a los predios La Perla, La Peta y La Chica, para determinar la
competencia o no de la Institución para continuar el proceso de saneamiento,
debido a las características urbanas. Es cuanto tenemos a bien informar y
sugerir para fines correspondientes” (sic.)
I.5.18.
A fs. 1400 cursa, memorial presentado
el 5 de agosto de 2019, en el INRA
Departamental Santa Cruz, por el cual Rosario Margot Ardaya
Melgar solicito
certificación si la propiedad “La Perla” que se encuentra dentro del polígono
150, se encuentra dentro de la mancha urbana del municipio del departamento de
Santa Cruz.
I.5.19.
De fs. 1404 a 1405 cursa, Informe
Técnico Legal DDSC-RS-INF. N° 1032/2019 de 12 de agosto de 2018, que en su análisis señala: “Rosario Margot Ardaya Melgar con C.I. N° 1527623 SC no cuenta con
ningún apersonamiento, trámite, predio ni proceso de saneamiento alguno
registrado en el INRA Santa Cruz”; asimismo, señala que la presentación de
solicitudes debe ser presentado previa acreditación legal.
I.5.20.
De fs. 1408 a 1409 cursa, Informe Técnico DDSC-RE-S-INF. N°
203/2020 de 3 de marzo de 2020, en cuyo acápite rotulado “Revisión y Conclusiones”, indica: “Revisada la Base de Datos del Sistema de Mantenimiento
y Administración de Tierra (SIMAT), los antecedentes que cursa en la carpeta de
saneamiento y la información Geoespacial de la base de datos con la que cuenta
la dirección de Saneamiento, se evidencia que el predio denominado "LA
PERLA" del Sr Benjamín Jare Callaú, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez,
municipio de Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz, se
encuentra en Conflicto de Derecho Propietario, razón por el cual se dictó
Medidas Precautorias mediante Resolución Administrativa DDSC-UDAJ- N° 027/2013,
de fecha 14 de
junio de 2013. Así también se evidencio que el predio referido líneas arriba,
se encuentra al Interior de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS N° 1188 de 02
septiembre de 2019.
(…)
Consecuentemente
se realizó las consultas a las entidades correspondientes (Alcaldía Municipal
de Santa Cruz de la Sierra y el Viceministerio de Autonomías), respecto a la
Ley Autonómica Municipal GAMSCS N° 1188 de 02 de septiembre de 2019, mediante
el cual se nos informa de forma verbal que esta ley fue Homologada Con
Resolución Ministerial N° 438/2019 de fecha 06 de noviembre de 2019, mismo se
adjunta el respaldo correspondiente.
En
virtud a lo expuesto anteriormente, se manifiesta que el INRA, pierde
competencia en cumplimiento al Art. 11
(COMPETENCIA EN AREA RURAL), parágrafo I "El Instituto Nacional de
Reforma Agraria ejecutara los procedimientos agrarios administrativos únicamente en el área rural. No será Objeto de aplicación de procedimientos de
saneamientos agrarios administrativos los predios ubicados al interior del área
urbana delimitada por ley Municipal o que cuente con norma da homologación de
área urbana", del Decreto Supremo N° 2960, de fecha 23 de octubre de 2016,
en la Disposición Adicional Segunda, modifica el Art. 11 del Decreto Supremo N°
29215 de fecha 2 de agosto de 2007, en tal sentido no es posible dar curso a la
solicitud de Agilizar el proceso de Saneamiento de la Propiedad La Perla”
(sic.)
I.5.21.
De fs. 1410 a 1412 cursa, fotocopia simple de la Resolución
Ministerial N° 438/19 de 6 de noviembre de 2019, en cuya parte
resolutiva establece: “PRIMERO.- Homologar el Área
Urbana del Centro Poblado de Ciudad Capital de Santa Cruz de la Sierra del
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, Provincia Andrés Ibáñez
del Departamento de Santa Cruz, aprobada en el Artículo 2 de la Ley Autonómica
Municipal GAMSCS N° 1188, de Delimitación del Área Urbana del Centro Poblado de
Ciudad Capital de Santa Cruz de la Sierra del Gobierno Autónomo Municipal de
Santa Cruz de la Sierra, Provincia Andrés Ibañez del Departamento de Santa
Cruz, publicada el 9 de septiembre de 2019”.
I.5.22.
De fs. 1456 a 1463 cursa,
Informe Técnico Legal Complementario DDSC-SAN. INF. N° 227/2021 de 23 de marzo
de 2021, de los Predios “La Peta, La Chica y La Perla”,
ubicados en el municipio Santa Cruz De La Sierra Polígono 150, en cuyas
conclusiones señala: “Conforme a etapas cumplidas y de acuerdo a
observaciones a deslices identificados realizado por control de calidad
realizado conjuntamente la Dirección Nacional del INRA y Dirección
Departamental Santa Cruz, al proceso de saneamiento de los predios "LA PETA, LA CHICA Y LA PERLA",
habiendo subsanado aclarado datos de nombre de predio, Códigos Catastrales con
Superficies correcto, asimismo modificado la base legal en la parte conclusiva
de los informes en conclusiones, es por lo que se Concluye con las sugerencias
siguientes:
Habiendo procedido su modificación, aclaración y
subsanación a datos incorrectos evaluados en los informes en conclusiones todo
en aplicación a lo previsto en el artículo 299 inciso b), del Decreto Supremo
Nº 29215, por lo que corresponde sugerir, emitir nuevos Planos Catastrales
actualizados para los predios LA PETA, LA CHICA Y LA PERLA, modificado que fue
la base legal en la parte conclusiva de los informes en conclusiones, por todo lo expuesto en el presente
informe Técnico Legal Complementario queda por subsanado a observaciones
referidas por control de calidad.
De conformidad al Art. 314 del Decreto Supremo N°
29215 se debe solicitar reajuste de precio de adjudicación fije nuevos precios
a valor concesional, por variación de superficies y modificación de Códigos
Catastrales para los predios LA PETA Y LA PERLA.
Por último, una vez
actualizado y modificado datos en el proceso de avaluación de los predios LA PETA, LA CHICA Y LA PERLA",
corresponde actualizar el Decreto de Aprobación de actuados y modificar datos y
base legal a los Proyectos de Resolución Final de Saneamiento de los predios La
Peta, La Chica y La Perla, posteriormente corresponderá remitir todos los antecedentes a la Dirección Nacional del INRA, en
aplicación de los artículos 305 y 325 del Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de
agosto del 2007, Reglamento de las Leyes Nº 1715 y Nº 3545 de la Reconducción
Comunitaria” (sic.)
I.5.23.
De fs. 1474 a 1477 cursa, proyecto de Resolución Final de
Saneamiento, por el que se resuelve: “PRIMERO.-
ADJUDICAR el predio denominado LA PERLA a favor del Beneficiario BENJAMIN JARE CALLAÚ, en la
superficie de 5.5275 ha. (DOS HECTAREAS
CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREITA Y SEIS METROS CUADRADOS), clasificado
como pequeña con actividad Agrícola, ubicado en el Municipio Santa Cruz de la
Sierra, Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, conforme a
especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del
plano adjuntos que se constituyen en parte indivisible de la presente
resolución (…)”
I.5.24.
A fs. 1478 cursa, providencia de 12 de abril de 2021, el
cual dispone que: “Dentro del procedimiento común de saneamiento simple
de oficio correspondiente al predio denominado LA PERLA comprendido al interior
del Polígono 150, ubicado en el municipio Santa Cruz de la Sierra, provincia
Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, habiéndose elaborado el Proyecto
de Resolución Final de Saneamiento, en base a las sugerencias expuestas en el
Informe en Conclusiones y Informe Técnico Legal Complementario DDSC-SAN-INF. N°
227/2021 de fecha 23 de marzo de 2021, se aprueba el mismo y las etapas
procedentes de saneamiento, conjuntamente los sendos planos prediales, conforme
a derecho, en aplicación a lo establecido en el artículo 325 parágrafo II del
Decreto Supremo reglamentario N° 29215, disponiendo su remisión a la Dirección
Nacional del INRA y sea con nota de cortesía”
(sic.)
I.5.25.
De fs. 1500 a 1501 cursa, Informe Técnico DGST-JRLL-INF-SAN No 1000/2021 de 18 de octubre, que concluye recomendando lo siguiente: “De lo mencionado anteriormente
corresponde solicitar Reajuste de Precio Concesional INRA-RP N° 5154 respecto
al predio LA PERLA. Al haber concluido la etapa de campo, fecha en la que no
existía una Ordenanza Municipal Homologada sobre el área de trabajo, se
evidencia que en carpeta predial cursan Informe en Conclusiones, Proyecto de
Resolución Final de Saneamiento y auto de aprobación de fecha 13 de mayo de
2012 aprobada por el director Departamental del INRA Santa Cruz, cursa también
Informe de actualización cartográfica. Por todo lo expuesto líneas arriba se
recomienda solicitar anulación y nuevo Control Topológico del predio LA PERLA”
(sic.)
I.5.26.
De fs. 1507 a 1509 vta., cursa Informe
Técnico-Legal DGST-JRLL-INF-SAN No 1037/2021 de 21 de octubre de 2021, emitido por la Jefatura de Unidad de Región Llanos
de la Dirección General de Saneamiento y Titulación, dependiente de la
Dirección Nacional del INRA, que concluye refiriendo que: “En atención al presente análisis Técnico-Legal, Informe Técnico Legal
Complementario DDSC-SAN-N N° 227/2021 de fecha 23 de marzo de 2021 y la normativa
agraria vigente se establece que el proceso de saneamiento de los predios
denominados LA PETA, LA CHICA Y LA PERLA, fueron ejecutados por el INRA, dentro
del marco de sus competencias establecidos en el Decreto Supremo N° 29215 y
Decreto Supremo N° 2960 de fecha 26 de octubre de 2016, correspondiendo en
consecuencia prosecución del proceso de saneamiento hasta su conclusión”
(sic.).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
Que, de la relación del proceso contencioso
administrativo, conforme los argumentos de la demanda, contestación y de los
terceros interesados, a ese efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso
administrativo; 2. La competencia del
Instituto Nacional de Reforma para llevar adelante el proceso de saneamiento de
la propiedad agraria; y, 3. Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso
contencioso administrativo
El proceso contencioso
administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como
finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de
sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses
del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En
ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad
agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo
establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la
autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios
jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante
dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la
propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas
reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan
las diferentes etapas secuenciales.
Conforme prevé el art.
189.3 de la CPE, art. 144.4 de la Ley del Órgano Judicial y art. 36.3 de la Ley
N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única
instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones
administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose
facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales
aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de
saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de
determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.
Al respecto la SAP S1a
N° 02/2018 de 15 de febrero, entre otras estableció: “Que, el
proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que
realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el
propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la
cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho,
precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de
los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.”
FJ.II.2. La competencia del
Instituto Nacional de Reforma para llevar adelante el proceso de saneamiento de
la propiedad agraria.
El reglamento
agrario de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, aprobado
por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, con relación a la competencia del
INRA para ejecutar los procedimientos agrarios, establecía: “Art. 11.- (Competencia en Área Rural).
I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el
área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio
que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de
aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad. En los predios
parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con Ordenanzas
Municipales homologadas, el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la
fracción del área rural. II. Si la Ordenanza Municipal está en trámite de
homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades
agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios
administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a sus
resultados. Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido, el
Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del
procedimiento”.
La norma
indicada precedentemente, fue modificada a través del art. adicional 2° del
D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2016, en la forma siguiente: “Art. 11.-
(Competencia en Área Rural). I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria
ejecutará los procedimientos agrarios administrativos únicamente en el área
rural. No serán objeto de aplicación de procedimientos agrarios administrativos
los predios ubicados al interior del área urbana delimitada por Ley Municipal o
que cuente con norma de homologación de área urbana. II. Cuando los
procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, se vean afectados por la
emisión de leyes municipales de aprobación de áreas urbanas, concluirán su
tramitación conforme normativa agraria siempre y cuando se haya concluido la
etapa de campo.”
FJ.III.
Análisis del caso concreto
A objeto de abordar el análisis y
resolución del caso concreto, éste Tribunal efectuará el estudio de los
siguientes problemas jurídicos: 1. No
valoración objetiva de los actuados presentados por la parte accionante; 2. Falta de análisis con respecto al
fraccionamiento en minifundio del predio “La Perla”; y 3. Mala interpretación del art. 11 del D.S. N° 29215, modificado
por el D.S. N° 2960.
FJ.III.1.
Respecto a la no valoración objetiva de los actuados presentados por la parte
accionante.
De la revisión de los antecedentes del
proceso de saneamiento del polígono N° 150, del predio denominado “La Perla”,
se verifica que cursa memorial presentado el 11
de septiembre de 2015 (I.5.13), en la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, presentado
por el apoderado de Rosario Margot Ardaya Melgar, mediante el cual cita como
datos de su terreno denominado “Normandía”, con una superficie de 138410
metros, con colindancias, Norte con el Camino Santa Cruz – Paurito; al Sur con
Palmar de los Viruez; al Este con Wilfredo Rojo Parada y al Oeste, con Juan E.;
registrado bajo Folio computarizado 0135052, pidiendo certificación del
terreno, entre otros; el mismo que mereció respuesta mediante el Informe
DDSG-UDECO-INF. N° 362/2015 de 14 de octubre de 2015, (I.5.14), con referencia: “Respuesta
a la Hoja de Ruta DDSC HRE N° 12496/2015”, que en atención al memorial
presentado por Julio Cesar Herrera Bassta, como apoderado de Rosario Margot
Ardaya Melgar, en el punto de análisis establece que: “contrastado la base de datos con las coordenadas consignadas en el
plano adjunto, no existe proceso de saneamiento correspondiente al predio en
cuestión, no obstante, existe proceso correspondiente a los predios denominados
La Perla, La Chica, La Peta, asimismo, revisado los antecedentes del proceso de
saneamiento, no se ha identificado a la señora Rosario Margot Ardaya Melgar
como beneficiaria de algún predio en el área donde recaen las coordenadas del
plano adjunto.”; informe que concluye estableciendo la inexistencia de
proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado “Normandía”,
sugiriendo que no corresponde extender una certificación del estado del proceso
de saneamiento, no obstante, se sugiere, por la Unidad de Secretaría General de
la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, poner a conocimiento de la
peticionante.
Asimismo, cursa
memorial presentado el 03 de noviembre de 2015 (I.5.16), en la Dirección Nacional del INRA, por Rosario
Margot Ardaya Melgar, a través de su apoderado, adjuntando documentos, se
apersona y presenta queja, formulando denuncia que su propiedad está siendo
avasallada desde 2012; habiendo el INRA dado respuesta mediante el Informe Legal
JRLL-SCS-INF-SAN N° 2089/2015 de 06 de noviembre de 2015 (I.5.15), en el que se señala que no se identificó alguna
propiedad registrada a nombre de “Normandía” ubicado en la provincia Andrés Ibáñez
del departamento de Santa Cruz; de la misma manera, de antecedentes se advierte
que Rosario Margot Ardaya Melgar por memorial presentado el 5 de agosto de 2019
(I.5.18) en el INRA
Departamental Santa Cruz, solicito certificación si la propiedad “La Perla” que
se encuentra dentro del polígono 150, se encuentra dentro de la mancha urbana
del municipio del departamento de Santa Cruz; el mismo que fue respondido por
el Informe Técnico Legal DDSC-RS-INF. N° 1032/2019 de 12 de agosto de 2018 (I.5.19), en sentido de
que Rosario Margot Ardaya Melgar, no cuenta con ningún apersonamiento, trámite,
predio ni proceso de saneamiento alguno registrado en el INRA Santa Cruz;
asimismo, señala que la presentación de solicitudes debe ser presentado previa
acreditación legal.
De otra parte, corresponde precisar que de la revisión de los
antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que, el Relevamiento de Información en
Campo, inicialmente fue ejecutado del 18 al 23 de noviembre de 2010,
conforme dispone el resuelve tercero de la Resolución Administrativa DDSC-R.A.
N° 166/2010 de 16 de noviembre de 2010 (I.5.1), con la
participación del representante de la Sub-Central Única de Paurito Provincia
Andrés Ibáñez, como se refleja en el Informe Técnico Legal DDSC-R.A. N°
729/2011 de 24 de noviembre de 2011 (I.5.5);
empero, de los antecedentes del saneamiento se tiene también que en el
área del Polígono N° 150, concluyó las actividades de Relevamiento de
Información en Campo el 13 de mayo de 2012 (I.5.9), con la elaboración y aprobación del proyecto de Resolución Final de
Saneamiento (I.5.8); asimismo,
se tiene el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 31
de enero de 2011 (I.5.6), el
cual concluye señalando que conforme al análisis efectuado y confrontado con
los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece la legalidad de
la posesión y el cumplimiento de la Función Social en la superficie de 5.5125
ha, y sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación a
favor de Benjamín Jare Callaú sobre el predio denominado “La Perla”,
clasificado como pequeña con actividad agrícola; así también, se advierte el
respectivo Informe de Cierre (I.5.7),
debidamente notificado al beneficiario, que da a conocer el contenido del
citado Informe que contiene los resultados del proceso de saneamiento, mediante
Edicto
Agrario de 09 de febrero de 2011 (I.5.7), en medio de circulación
nacional “La Estrella del Oriente”.
Posteriormente, se verifica que cursan diversos Informes Técnicos
Legales emitidos por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz (mayo de
2011 a marzo del 2021, fs. 90 a 1482), con respecto a diversos temas como
(informes complementarios de adecuación de datos, subsanación de errores u
omisiones detectados, ajustes de superficies a consolidar, inspección ocular,
denuncia de avasallamiento, medidas Precautorias, solicitudes de paralización,
dejar sin efecto el saneamiento, dar continuidad, solicitudes de agilización de
saneamiento, adecuación a la base legal); asimismo, se emiten informes
referidos a lo establecido por la Ley Autonómica Municipal GAMSCS N° 1188 02
de septiembre de 2019, mismo que es analizada mediante el Informe
Técnico DDSC-RE-S-INF. N° 203/2020 de 03 de marzo de 2020 (I.5.20) y el Informe Técnico-Legal
Complementario DDSC-SAN. INF. N° 227/2021 de 23 de marzo de 2021 (I.5.22) y de la Resolución
Ministerial N° 438/19 de 6 de noviembre de 2019 (I.5.21), que
resuelve Homologar el Área Urbana aprobada mediante el art. 2 de la referida
Ley Autonómica Municipal, publicada el 9 de noviembre del 2019, en ese sentido,
el referido Informe INF. N° 227/2021, entre otros puntos de orden técnico y
legal, analiza los alcances del art. 11 del D.S. N° 29215, modificado por el
D.S. N° 2960, respecto a la competencia del INRA, señalando que se tiene plena
competencia para continuar con el proceso de saneamiento hasta su titulación y
concluye recomendando actualizar y modificar datos y base legal al Proyecto de
Resolución Final de Saneamiento, respecto al predio denominado “La Perla” y
remitir antecedentes a la Dirección nacional del INRA en aplicación de los
arts. 305 y 325 del D.S. N° 29215, el citado Informe, entre otros puntos, de
manera expresa concluye: “Habiendo
procedido su modificación, aclaración y subsanación a datos incorrectos
evaluados en los informes en conclusiones todo en aplicación a lo previsto en
el art. 266 inciso b), del Decreto Supremo N° 29215, por lo que corresponde
sugerir, emitir nuevos Planos Catastrales actualizados para los predios LA
PETA, LA CHICA Y LA PERLA, modificado que fue la base legal en la parte
conclusiva de los informes en conclusiones, por todo lo expuesto en el presente informe Técnico Legal
Complementario queda por subsanado a observaciones referidas por control de
calidad” (Sic.); asimismo, cursan el Informe
Técnico DGST-JRLL-INF-SAN No 1000/2021 de 18 de octubre y el Informe Técnico-Legal DGST-JRLL-INF-SAN No 1037/2021
de 21 de octubre de 2021 (I.5.25 y I.5.26), emitidos por la Unidad de
Jefatura Región Llanos, dependiente de la Dirección General de Saneamiento del
INRA Nacional; emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0439/2021 de 28 de octubre de 2021.
Ahora, si bien la parte actora señala que su derecho propietario de una superficie
de 13.8410 ha, se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N°
7.01.2.02.0008900; empero, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 56.I, 393 y
397.I de la CPE, para resguardar y garantizar el derecho propietario, no basta
demostrar la publicidad del mismo a través del registro en Derechos Reales,
sino que por el carácter social del derecho agrario, este derecho propietario,
conforme el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N°
3545, debe estar respaldado con la posesión desde antes del 18 de octubre de
1996, con la realización de actividades agrarias, ganaderas, forestales etc.;
por lo que la garantía constitucional en el ámbito agrario se caracteriza en el
reconocimiento de tres institutos jurídicos: 1) Derecho propietario; 2)
Derecho de Posesión; 3) Cumplimiento
de la Función Social o Económica Social, los que deben concurrir
simultáneamente, en aquellos casos donde alegue “derecho propietario” a efectos
de que se regule su derecho propietario, en apego del art. 64 de la Ley N° 1715;
que en el caso presente, la parte actora no
demostró que su derecho propietario va acompañado del derecho de posesión y con
cumplimiento de la Función Social.
En ese sentido de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, se tiene
que todos y cada uno de los memoriales presentados por la ahora parte actora,
el ente administrativo dio respuestas mediante Informes Técnicos y Legales, no
resultando cierto lo aseverado en sentido de que no se valoró
objetivamente los actuados presentados por la parte accionante.
FJ.III.2.
Falta de análisis con respecto al fraccionamiento en minifundio del predio “La
Perla”.
De la revisión de los actuados del proceso de saneamiento, se advierte
que durante el Relevamiento de Información en Campo se levantó la Ficha
Catastral (I.5.2), mediante la cual
se verificó en el predio “La Perla” la existencia de 2 casas, sembradío de
plátano, sembradío de yuca y desmonte; y por la Declaración Jurada de Posesión
Pacífica del Predio (I.5.3) y del
Certificado de Posesión (I.5.4) se
tiene que Benjamín Jare Callaú se encuentra en posesión del referido predio
desde el 15 de enero de 1996, documentos que se encuentran con el respaldo de
Sergio Durán Peña, Sub Central Única Paurito Provincia Andrés Ibáñez; en ese
sentido de conformidad a lo previsto por los arts. 159, 164 y 165 del D.S. N°
29215, se tiene que, en el trabajo de campo, siendo ésta el principal medio de
prueba, se evidencia que se trata de un predio clasificado como pequeña
propiedad con actividad agrícola, y que sobre el mismo el beneficiario acredita
posesión legal y cumple la Función Social, información que es integralmente
valorada en el Informe en Conclusiones de 31 de enero de 2011 (I.5.6).
Ahora bien, respecto a que en el Informe Técnico Jurídico de Inspección
Ocular DDSC-UDECO N° 072/2013 de 147 de febrero de 2013 (I.5.11), se señala que se identificaron 20 viviendas precarias y
un loteamiento; empero, se advierte que el referido informe fue emitido como
consecuencia de la denuncia de ocupaciones de hecho, presentada entre otros por
Benjamín Jare Callaú mediante memorial de 31 de enero de 2013 (I.5.10), y que sirvió de respaldo
para la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 27/2013 de 14 de
junio de 2013 (I.5.12),
mediante la cual la autoridad administrativa en aplicación de lo dispuesto por
el art. 10 del D.S. N° 29215 estableció medidas precautorias de Prohibición de
asentamientos, paralización de trabajos, prohibición de innovar, no
consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, con el objeto
de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios hasta su conclusión;
asimismo, se advierte que el Informe Técnico Jurídico DDSC-UDECO INF. N°
0411/2016 de 6 de septiembre (I.5.17), en el
cual se concluyó que en el predio “La Perla” y otros, no existe actividad
agraria, evidenciándose que los predios están divididos en manzanos, con
calles, viviendas, vías de acceso, alumbrado público, servicios básicos de luz
eléctrica y agua potable, el mismo fue emitido en razón a la denuncia de
incumplimiento de las medidas precautorias.
Por lo desarrollado se concluye que, si bien durante las inspecciones
oculares realizadas en el predio “La Perla” se identificó entre otros,
viviendas, vías de acceso, alumbrado público, servicios básicos de luz
eléctrica y agua potable; empero, estos aspectos no pueden beneficiar a la
parte demandante cuando en el trabajo de campo realizado in situ no demostró el cumplimiento de la Función Social ni la
posesión; por consiguiente, en conformidad al principio de verdad material
establecido en el art. 180 de la CPE y dado el carácter social del derecho
agrario esta instancia jurisdiccional en función al principio de favorabilidad
no puede desconocer la posesión y cumplimiento de la actividad agrícola
desarrollada en el predio “La Perla” por su beneficiario Benjamín Jare Callaú
en esa oportunidad e injustamente no puede favorecerse ahora a la parte actora,
por lo señalado precedentemente.
FJ.III.3.
Mala interpretación del art. 11 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N°
2960.
Con carácter previo, es
primordial analizar y referirse respecto a los alcances de lo previsto por los
arts. 11 y 266 del D.S. N° 29215, así como el D.S. N° 2960 de 26 de octubre de
2916, el cual en su Artículo Adicional 2°, modifica el art. 11
del D.S. N° 29215, referido a la “Competencia
en Área Rural” para sustanciar el procedimiento de saneamiento por el INRA.
En cuanto al art.
11 del D.S. N° 29215, el mismo dispone que: “I. Los procedimientos agrarios
administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al
interior del radio urbano de un Municipio que cuente
con una Ordenanza Municipal homologada, no
serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad.
En los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con
Ordenanzas Municipales homologadas, el saneamiento únicamente se ejecutará
sobre la fracción del área rural. II. Si la Ordenanza Municipal está en
trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de
actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios
administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a sus
resultados. Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido, el
Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del
procedimiento” (La negrilla es agregado).
Asimismo, con respecto
a previsión contenida en el D.S. N° 2960, mediante su Artículo Adicional 2°, determina la modificación del art. 11 del D.S. N° 29215, con el siguiente texto: "I. El Instituto Nacional de Reforma
Agraria ejecutará los procedimientos agrarios administrativos únicamente en el
área rural. No serán objeto de aplicación de procedimientos agrarios
administrativos los predios ubicados al interior del área urbana delimitada por
Ley Municipal o que cuente con norma de homologación de área urbana”; II. “Cuando los procedimientos de
saneamiento de la propiedad agraria, se vean afectados por la emisión de leyes
municipales de aprobación de áreas urbanas, concluirán su tramitación conforme
normativa agraria siempre y cuando se
haya concluido la etapa de campo” (la negrilla es agregado).
Así también, el art.
266.I del D.S. N° 29215, referido al “Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento”, fue
modificado por los Decretos Supremos N° 3467 de 24 de enero de 2018 (art.
2.IV), N° 4320 de 31 de agosto de 2020 (art. 2.III.IV) y N° 4494 de 21 de abril
de 2021 (art. 2.IV), respectivamente, establecen que:
D.S. N° 29215,
art. 266.I: “La Dirección Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de
resoluciones en campo podrá disponer
controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas
mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de
las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que
establezcan las Direcciones Departamentales.” (La negrilla es agregado).
D.S. N° 3467, art. 266.I: “I. Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, una vez concluida la etapa de campo dentro del proceso de saneamiento,
elaborarán el proyecto de resolución final de saneamiento, documento que será
remitido conjuntamente los informes técnicos y antecedentes a la Dirección
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para su evaluación.
La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a
tiempo de evaluar el expediente del proceso de saneamiento y el proyecto de
resolución final de saneamiento, podrá
disponer controles de calidad de verificación de cumplimiento de las normas,
relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las
actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control de calidad
interno efectuado por las Direcciones Departamentales.” (La negrilla es agregado).
D.S. N° N° 4320,
art. 266.I: I. Las Direcciones Departamentales del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, una vez concluida la etapa de campo dentro del
proceso de saneamiento, elaborarán el proyecto de resolución final de
saneamiento, documento que será remitido conjuntamente los informes técnicos y
antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
para su evaluación.
La Dirección
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de evaluar el
expediente del proceso de saneamiento y el proyecto de resolución final de
saneamiento, deberá disponer control de
calidad de verificación de cumplimiento de las normas, relevamiento de
información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas,
regulados en disposiciones internas; sin
perjuicio del control de calidad interno efectuado por las Direcciones
Departamentales.” (La negrilla es
agregado).
D.S. N° 4494, art.
266.I: “I. Las
Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de
ejecutarse los diferentes procesos agrarios administrativos, podrá disponer controles de calidad con el
objeto de precautelar el cumplimiento de las normas, mediante el relevamiento
de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas,
regulados en disposiciones internas; sin
perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales.” (La negrilla es agregado).
De la base legal
citada, con relación al “Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento”, todas
de manera coincidente, establecen que las Direcciones Departamentales del INRA,
en el marco del CONTROL INTERNO, pueden verificar el cumplimiento de la norma,
la información fidedigna y la revisión mediante estándares de calidad de los
actuados procesales ejecutados y cumplidos, es decir que, con esos resultados,
conforme prevén, también de manera coincidente el Reglamento agrario y sus
modificaciones (art. 266.IV), el INRA puede disponer a) La anulación de actuados
de saneamiento, b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u
omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto
de controles de calidad, supervisión y seguimiento; en tal sentido,
el ente administrativo, establece proceder
a su modificación, aclaración y subsanación a datos incorrectos evaluados en
los informes en conclusiones, y convalidando los actuados del saneamiento, sin retraer etapas como es el caso de autos, por
cuanto la dirección Departamental del INRA Santa Cruz, a través del Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-SAN.
INF. N° 227/2021 de 23 de marzo de 2021, (I.5.22), informe que es aprobado por el Director
Departamental a.i., mediante providencia de 23 de marzo de 2021, procedió en
ese sentido; por tanto, queda establecido que la etapa de campo concluyó el 13 de mayo de 2012 (I.5.9) y que mediante el Proyecto de Resolución Final de
Saneamiento (I.5.23) y providencia de aprobación de 12 de abril de 2021 (I.5.24), se convalidan
actuados de saneamiento, se subsanan errores y omisiones, modificando datos y
la base legal que sustenta dicha resolución.
De lo precedentemente
señalado se concluye que el INRA actuó con competencia y no incurrió en mala
interpretación del art. 11 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 2960,
por cuanto el procedimiento de saneamiento del caso de autos, se encontraba
paralizado con etapa de campo concluido, y que, habiéndose emitido, en lo
posterior, la Ley
Autonómica Municipal GAMSCS N° 118802 de septiembre de 2019, y la Resolución
Ministerial N° 438/19 de 6 de noviembre de 2019, que resuelve Homologar el Área
Urbana, dentro de la cual recae el predio denominado “La Perla”, por lo que el
ente administrativo, de manera correcta y en cumplimiento de la norma agraria
prosigue el procedimiento de saneamiento con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0439/2021 de 28 de octubre de 2021.
Finalmente, se constata
que adjunto al memorial de demanda, la parte actora, adjuntan documentales
cursantes de fs. 23 a 31, en calidad de prueba; en ese sentido, a fin de que no
sea acusada, la presente resolución (SAP), en una posible futura acción de defensa
constitucional, que las partes podrían presentar, por ausencia de
pronunciamiento, falta u omisión valorativa de prueba adjunta a la demanda
contenciosa administrativa; al respecto, corresponde emitir pronunciamiento
expreso, dando su valor, positivo o negativo, en el caso de auto, que dicha
información y documentales que si bien son coetáneas a la ejecución del proceso
de saneamiento, así como las que cursan y fueron de conocimiento o emitidas por
el propio ente administrativo, como se refirió supra, mismas que correspondieron su consideración por el ente
administrativo, mediante Informe DDSG-UDECO-INF. N° 362/2015 de 14 de octubre
de 2015 (I.5.14).
En
ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos
precedentemente y de la revisión de los principales actuados administrativos
cursantes en la carpeta predial, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto
al polígono N° 150, que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa
RA-SS N° 0439/2021, ahora confutada, con respecto al predio denominado “La
Perla”, se establece en forma clara y fehaciente, que la
misma fue emitida dentro del marco legal correspondiente, no resultando
evidente lo acusado por la actora; correspondiendo fallar en
ese sentido.
III. POR TANTO
La
Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.3 de la
CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por
la Ley N° 3545 y art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando:
1. IMPROBADA la demanda contencioso
administrativa interpuesta por Alberto Yambatuy Ríos, en
representación de María Selva Ardaya de Rojo, Gaby Alicia, Alberto, Carlos
Eduardo, Nancy Jeannine, José Ernesto, todos Ardaya Melgar, manteniéndose firme y subsistente la
Resolución Administrativa RA-SS N° 0439/2021 de 28 de octubre, pronunciada
dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto
del polígono N° 150, correspondiente al predio denominado “La Perla”, ubicado
en el municipio Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez, del departamento
de Santa Cruz.
2.
Notificadas como fueren las partes con la
presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional
de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar copias en formato digital.
No firma la
Magistrada Dra. Angela Sánchez Panozo, por ser de voto disidente. Suscribe el
Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 333 de obrados.
Regístrese, comuníquese y
archívese. –
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA PRIMERA