Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas contra Armando Melgar Solíz, impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL-602741, de 28 de junio de 2016, correspondiente al predio “Tuyuyu”; demanda interpuesta bajo los siguientes argumentos:
a) SIMULACION ABSOLUTA.- Que, la simulación absoluta es aquella que evidencia, que el demandado Armando Melgar Solíz, pretendió hacer creer que el predio "Dinamarca", de propiedad del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, denunciando que se había creado o simulado en base a una tradición civil emergente del Expediente Agrario de Dotación N° 8203 emitido a favor de José Arteaga Franco, un supuesto asentamiento, ocupación y posesión pacífica y continuada sin afectación de derechos, así como un supuesto cumplimiento de la función social con el desarrollo de actividades ganaderas en la totalidad del predio "Tuyuyú", afectando así el derecho sobre el predio "Dinamarca", mismo que se hallaría al interior del perímetro mensurado del predio "Tuyuyú"; vulnerando de ésta manera, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y transgrediendo las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y en el art. 309.I del D.S. N° 29215.
Que, conforme a los datos de saneamiento y demás formularios recabados durante el relevamiento de información en campo, se establece el cumplimiento de la función social sobre la totalidad del predio Tuyuyú; sin embargo, dichos actuados, que sirvieron de sustento para el reconocimiento del derecho propietario a favor de Armando Melgar Solíz y que luego fueron considerados para la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado, no corresponden a la realidad de los hechos; por cuanto, de la documental aparejada a la demanda, que además fue puesta en conocimiento del INRA, consistente en escrituras de traslación de derecho propietario desde el titular inicial hasta el titular actual, que es el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada; evidenciándose en forma categórica que en el proceso de saneamiento se había ocultado la verdad material, engañando al INRA, al haberse hecho registrar el demandado señor Armando Melgar Solíz como único propietario y beneficiario de la totalidad de la superficie mensurada como predio "Tuyuyú" sin importar que el predio "Dinamarca", se encontrara al interior de su perímetro mensurado del predio "Tuyuyú"; de ahí que, no otra cosa se infiere, cuando a sabiendas de que una propiedad pertenece a otros, se aparenta posesión pacífica en forma continuada y un supuesto cumplimiento de la Función Social sobre esa área; que Armando Melgar Solíz al exponerse como único poseedor legal que cumplía la Función Social en la totalidad del predio "Tuyuyú", creó un acto aparente que no concuerda con la realidad, pues, si bien podría ser poseedor o beneficiario de una parte del predio mensurado como "Tuyuyú", más no de la totalidad, dado que en el interior se encuentra la propiedad "Dinamarca" con una superficie de 104,2587 ha.
b) AUSENCIA DE CAUSA.- Que, citando las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª N° 03/2015 de 27/01/2015, S1ª N° 26/2015 de 21/04/2015, S1ª N° 39/2015 de 26/05/2015, S2ª N° 80/2017 de 28/07/2017 y en la SAP S2ª N° 72/2018 de 27/11/2018, entre otras, que son aplicables al caso de autos, porque precisan que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad por mediar ausencia de causa, cuando se sustentan en que la causa para la otorgación del derecho, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso; afectándose de esa manera, la causa para su otorgación, en esa línea, la ausencia de causa como vicio de nulidad, se constata cuando el demandado Armando Melgar Solíz invoca hechos y derechos falsos, que no corresponden con la realidad, haciéndolos aparecer como verdaderos; es decir, cuando invoca ser poseedor legal y ejercer derecho propietario sobre la totalidad del predio saneado como "Tuyuyú"; siendo que en realidad, no le corresponde esa calidad, pues en el interior del predio referido se encuentra el predio "Dinamarca” que pertenece al Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada; vulnerando así los derechos a la defensa y al debido proceso y contraviniendo las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y en el art. 309.I del Decreto Supremo N° 29215; denunciando que, en el proceso de saneamiento, se evidencia que el demandado invocó tener derecho de posesión sobre toda el área mensurada como predio "Tuyuyú", aspecto que influyó en la decisión del INRA a momento de reconocer derecho propietario, toda vez que en la Resolución Final de Saneamiento y en el Título Ejecutorial emitido, se reconoce a favor de Armando Melgar Solíz, la superficie mensurada de 350.5609 ha; sin embargo, este hecho no condice con la realidad por la falsa información proporcionada por el demandado, el predio "Dinamarca"
c) ERROR ESENCIAL.- Que, el demandado durante el proceso de saneamiento, habría demostrado posesión legal y cumplimiento de la función social en la totalidad del predio "Tuyuyú"; empero, la verdad material de los hechos es otra, pues el predio "Dinamarca" de propiedad del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, se halla al interior del predio "Tuyuyú"; es decir, que el área correspondiente al predio "Dinamarca" quedó como si fuera parte del predio "Tuyuyú", lo cual vislumbra que el demandado de manera intencional se hizo mensurar el área del predio "Dinamarca", como si fuera parte de su propiedad, con el objeto de hacer incurrir en error al INRA y así le reconozca derecho propietario sobre dicha área del predio "Dinamarca"; reiterando que la falsa apreciación de la realidad en el saneamiento, producto de la intencionalidad con que procedió el demandado Armando Melgar Solíz, al no informar que parte de lo mensurado correspondía al predio "Dinamarca", de propiedad del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, fue un elemento trascendental para la toma de decisión por parte del INRA, en el reconocimiento derecho propietario y posterior titulación únicamente a favor del demandado.
d) VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE.- Que, se presenta como una lógica consecuencia de los otros vicios de nulidad identificados en la demanda; es decir, que por la simulación absoluta, la ausencia de causa y el error esencial, provocado por el demandado, se indujo al INRA a la vulneración de la ley o norma que debió ser aplicada al proceso de saneamiento; que, la aparente posesión legal, el supuesto cumplimiento de la función social y el ficticio derecho propietario, que fue invocado falsamente por el demandado, provocó que el INRA incurra en error en su decisión, reconociendo a favor del demandado Armando Melgar Solíz, la totalidad del predio mensurado "Tuyuyú" sin considerar que al interior del señalado predio se encuentra el predio “Dinamarca"; por esa razón denuncia que, el Título Ejecutorial cuestionado en la demanda, se otorgó mediando vicio de nulidad de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; finalmente menciona el demandante que, existe una vulneración de art. 339.ll de la Constitución Política del Estado, el cual dispone que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no pudiendo ser empleados en provecho particular alguno, siendo su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación, regulados por la norma.
“…CON RELACIÓN A LAS CAUSALES DEMANDADAS.- En revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se advierte que durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, la representante legal del Ex Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, se apersonó como beneficiario del predio "Dinamarca" y es así que durante el levantamiento de la Ficha Catastral, cursante a fs. 141 y vta. de los antecedentes prediales, la representante de la referida institución, Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital Beni del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, en el acápite V. Observaciones, dejó en constancia que: "La representante del predio Dinamarca - de propiedad del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, manifiesta que se valore los antecedentes y la tradición civil presentada a efectos de definir derecho propietario"; invocando textualmente lo dispuesto por el art. 339.II de la CPE, manifestando además que, la alambrada le pertenece al predio "Dinamarca"; asimismo, también se evidencia que de fs. 150 a 152 de antecedentes de saneamiento, en el Registro de Mejoras y en las Fotografías de Mejoras, glosado en el punto I.5.2. del presente fallo, se registra que el predio "Dinamarca" no cuenta con mejoras; al efecto, de la revisión del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Titulado de 05 de noviembre de 2013, que cursa de fs. 658 a 674 de la carpeta predial, el cual se encuentra descrito en el punto I.5.4. de la presente resolución, en lo relevante, se advierte que en el acápite 3. "Relación de Relevamiento de Información en Campo", con relación al predio "Dinamarca" en observaciones indica que, en el área mensurada de dicho predio, se identificó el Expediente Agrario N° 8203, del predio "Bello Horizonte", aclarando que el mismo no fue reclamado por la parte interesada; y en referencia al predio "Tuyuyu", el mismo documento administrativo señala que, por los documentos presentados al INRA, se verificó que el beneficiario cumple con la tradición civil y derecho propietario traslativo respecto al antecedente N° 8203 del predio "Bello Horizonte"; en tal circunstancia, respecto al conflicto de sobreposición entre los predios "Dinamarca" y "Tuyuyu", estableció que durante el Relevamiento de Información en Campo, el beneficiario del predio "Dinamarca", no acreditó su tradición en relación al Expediente Agrario N° 8203 y no demostró el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, advirtiéndose que el beneficiario del referido predio fue evaluado como poseedor; ahora bien, con relación al predio "Tuyuyu", se establece que había demostrado traslación de derecho propietario respecto al Expediente Agrario N° 8203 y el cumplimiento de la Función Social, conforme se tiene de la Ficha Catastral, Formulario Verificación FES de Campo, Registro de Mejoras y el Formulario Adicional de Área o Predios en Conflicto, por lo que se sugirió reconocer el área de sobreposición a favor del predio mensurado "Tuyuyu"; en tal razón, el Informe en Conclusiones sugirió que se emita Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 345202, con Expediente N° 8203 y Vía Conversión se emita nuevo Título a favor de Armando Melgar Solíz, sobre la superficie de 350.5609 ha del predio "Tuyuyu", estableciendo la ilegalidad de la posesión del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, sobre el predio mensurado "Dinamarca", por incumplimiento de la Función Social y por la afectación de derechos legalmente adquiridos, declarando la ilegalidad de la posesión, disponiendo el desalojo correspondiente, en aplicación de las disposiciones vigentes, correspondiendo reconocer dicha superficie a favor del predio mensurado “Tuyuyu”, cuyos resultados fueron socializados conforme cursa de fs. 684 a 685 de antecedentes prediales, a través del Informe de Cierre de 06 de noviembre de 2013, como lo establece el punto I.5.5. de ésta sentencia; habiéndose procedido a notificar a Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital Beni a.i. del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE, el 13 de noviembre de 2013, la misma que firmó en constancia dicho formulario de notificación;
por otra parte, también se debe señalar que de acuerdo al Informe en Conclusiones, anteriormente descrito, se advierte que la superficie total mensurada del predio "Tuyuyu" fue de 1155.5302 ha y al encontrarse el 69.66%; es decir, la superficie de 804.9693 ha, sobrepuesta al radio urbano del municipio de Trinidad, se estableció que la superficie total para la evaluación era de 350.5609 ha; correspondiendo precisar además que, Armando Melgar Solíz, beneficiario del predio "Tuyuyu", adjuntó al proceso de saneamiento el Testimonio N° 32 de 7 de febrero de 1972, anotado en el punto I.5.9 de la presente sentencia, de escritura de división y partición de bienes hereditarios que se realiza en favor de los herederos Carmen Ribera Vda. de Arteaga (esposa), Elvia, Etelvina, Edith e Isaías Arteaga Ribera (hijos del segundo matrimonio) a favor de Marciano, Emilio, Ovidio, José, Eladio, Gonzalo y César Arteaga Figueroa (hijos del primer matrimonio), declaratoria de herederos donde se dividió la propiedad "Bello Horizonte" con Título Ejecutorial N° 345202 de 07 de febrero de 1972, emitido con base al Antecedente Agrario N° 8203 a favor de José Arteaga Franco, en dos partes iguales, una para la esposa y la otra para los once hijos; de los antecedentes anteriormente descritos, se constata que, Armando Melgar Solíz, beneficiario del predio "Tuyuyu", quien acreditó derecho propietario con base al Antecedente Agrario N° 8203, lo hizo sobre la totalidad de la superficie titulada como predio "Tuyuyu", no advirtiendo que la superficie de 804.9693 ha, se encontraba sobrepuesta al radio urbano del municipio de Trinidad, situación que no fue considerada en el proceso de saneamiento del predio "Tuyuyu", tomándose solamente en cuenta la extensión superficial de 350.5609 ha, que se encontraba en el área rural.
Ahora bien, el ente administrativo, no contempló que la ahora parte actora, de acuerdo al Certificado de Tradición, cursante de fs. 777 a 778 de los antecedentes prediales, acreditó que el predio "Dinamarca", se desprende del predio "Bello Horizonte", con Antecedente Agrario N° 8203, cuyo beneficiario inicial fue José Arteaga Franco, el cual contaba con una superficie de 2293.6000 ha, mismo que por efecto de la división y partición de bienes les correspondía a sus 11 hijos la mitad, habiendo uno de ellos, Gonzalo Arteaga Figueroa, transferido el 28 de enero de 1974, la superficie de 104.2587 ha, en favor de Luís Añez Álvarez bajo el nombre del predio "Dinamarca", quien posteriormente el 30 de agosto de 1974, vendió a Yrmgard Abel de Durán y esta conjuntamente su esposo Darío Durán Gutiérrez transfieren a René Arce Moscoso y este a su vez el 16 de mayo de 1978, transfirió al Fondo de Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. y por Escritura Pública N° 87 de 18 de Octubre de 1990, se procedió a realizar el cambio de nombre del propietario Fondo de Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni por el de Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada; derecho propietario el cual se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 8.01.1.01.0004539, conforme el Folio Real cursante a fs. 779 de antecedentes prediales; de donde se tiene que Armando Melgar Solíz, indujo en error al INRA, haciéndose mensurar también el área del predio "Dinamarca", como si fuera parte de su propiedad, sin ostentar derecho propietario alguno, incurriendo en la causal de error esencial que destruyó la voluntad del ente administrativo, constatándose que se adecúa a la nulidad del acto administrativo, (ERROR ESENCIAL) en razón a que el error asumido es "determinante", toda vez que la falsa apreciación de la realidad, refiriéndonos al cumplimiento de la Función Social y ejercer derecho propietario sobre el predio "Dinamarca", direccionó la toma de la decisión por el ente administrativo, que no habría sido asumida de no mediar aquella; y es "reconocible", toda vez que, se advirtió el derecho propietario, la tradición civil y el antecedente agrario del predio denominado "Dinamarca", incluso por el mismo ente administrativo; a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis en el Informe en Conclusiones de 05 de noviembre de 2013 que cursa de fs. 658 a 674, en el Informe UDSA BN N° 1870/2013 de 16 de diciembre de 2013 que cursa de fs. 788 a 793 y en la Resolución Final de Saneamiento; actos administrativos que se generaron previo a emitirse el Título Ejecutorial, cuya nulidad se pide, por lo que se adecúa a la causal de error esencial en la voluntad del administrador al no fundar su decisión "correctamente", con base a los elementos que cursan en antecedentes y que se tienen ampliamente descritos y expuestos ut supra (...)
el predio "Dinamarca", bajo custodia y administración del Servicio Nacional de Patrocinio del Estado - SENAPE, como derecho propietario, bienes o activos exigibles asumidos por el Tesoro General de la Nación (TGN), representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), correspondía y corresponde su reconocimiento en el trámite de saneamiento por su condición de entidad pública, en aplicación a las normas o regulaciones especiales sectoriales específicas, así como la naturaleza de la entidad y el tipo, fines y destino del bien que debieron ser consideradas y valoradas integralmente por el INRA, al momento de la ejecución del procedimiento administrativo técnico-jurídico de saneamiento de la propiedad agraria, aplicado para éstos tipos de bienes, dado que son de distinta naturaleza; por consiguiente, la función social del predio “Dinamarca”, no puede ser objeto de evaluación regular por parte del INRA, dado que se trata de un bien rural que forma parte del patrimonio del Estado, el cual es inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, conforme lo establece el art. 339.II de la CPE; en ese entendido, el proceso de saneamiento del predio "Tuyuyu", no cumplió con los requisitos formales legales, dada la identificación de la creación de un acto aparente que no correspondió a ninguna operación real y que hizo aparecer como verdadero lo que se encontraba contradicho con la realidad, refiriéndonos al conocimiento que tenía el beneficiario del predio “Tuyuyu” y el mismo ente administrativo sobre la existencia de una parcela de propiedad del Estado denominada “Dinamarca”; por consiguiente, esta simulación absoluta verificada por lo precedentemente expuesto, hace que los actos realizados por el INRA, se aparten de la legalidad con la emisión de la Resolución Suprema y posterior Título Ejecutorial; (SIMULACIÓN ABSOLUTA) vulnerando por lo expuesto, la Constitución Política del Estado, en sus arts. 108.14, 158.I.13, 235.5, 339.II; el Código Civil , en su art. 85; la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010, en su art. 4; debiendo mencionar además, la regulación especial, relativa a la facultad que tiene el SENAPE, para la administración de ciertos bienes, activos o predios rurales que se constituyen en patrimonio del Estado y como propiedad del Tesoro General de la Nación (TGN), representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), como entidad pública que se encuentra a su cargo de la identificación, inventariación, saneamiento, custodia y administración de bienes inmuebles (...)
se dispone de norma suficiente en el derecho positivo del Estado Plurinacional de Bolivia, para establecer que la titularidad del predio “Dinamarca” no podía ser anulada por imperio de la ley; en otras palabras, se establece que el beneficiario del predio "Tuyuyu" procedió a simular que todo el terreno formaba parte de su propiedad, cuando existía una parcela de patrimonio del Estado, el cual además cuenta con antecedentes agrarios y tradición civil; empero, lo más importante, que se encontraba en custodia y administración a cargo de una entidad pública, como es el Servicio Nacional del Patrimonio del Estado - SENAPE, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) y éste a la vez del Tesoro General de la Nación (TGN), quienes acreditaron su representación, interés legal y legítimo, conforme el Acta de Entrega de Documentos de 18 de junio de 2011, cursante de fs. 101 a 102 de antecedentes prediales, así como la Nota SNPE/DDB-120/11 de junio de 2011, cursante a fs. 140, lo expresado y descrito en el acápite "V. Observaciones" de la Ficha Catastral levantada el 18 de junio de 2011, cursante a fs. 141, el memorial presentado el 14 de noviembre de 2013 ante el INRA departamental Beni, cursante de fs. 763 a 765 vta. de los mismos antecedentes, y el memorial presentado el 23 de diciembre de 2013 ante el INRA Departamental Beni, de fs. 803 y vta., (que no fue tomado en cuenta por el INRA), vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material ya señalados precedentemente.
En conclusión, por lo expuesto, se tiene que decir que la autoridad administrativa ha validado el cumplimiento de la Función Social y una tradición civil de derecho propietario con base al antecedente agrario N° 8203 "Bello Horizonte" sobre la totalidad de la superficie mensurada del predio "Tuyuyu", sin considerar que una parte del referido predio le corresponde al predio actualmente denominado "Dinamarca" de propiedad del Tesoro General de la Nación (TGN), Ministerio de Economía y Finanzas Públicas bajo custodia y administración del SENAPE, registrado en saneamiento como datos del propietario o poseedor a nombre de la razón social "Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE", y conforme a la documentación de derecho propietario que se adjuntó al memorial presentado ante el INRA Departamental Beni, punto I.5.6. de la presente sentencia, se tiene que establecer que el predio "Bello Horizonte", con antecedente agrario N° 8203 le correspondía como subadquirente y que por su condición de entidad pública, por la simple existencia del predio identificado como patrimonio del Estado, esta tenía por cumplida la Función Social denunciada; debiendo decir que, el ahora demandado, creó un derecho inexistente sobre una fracción del predio "Tuyuyu" que nunca ostentó o que nunca detento, influyendo en la decisión del ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento técnico jurídico de saneamiento, al momento de reconocer derecho propietario; toda vez que, en los diferentes actos procesales generados y emitidos por el INRA, como el Informe en Conclusiones, el Informe de Cierre, la Resolución Final de Saneamiento y en el Título Ejecutorial, se reconoce como titular a Armando Melgar Solíz, propietario de la superficie mensurada de 350.5609 ha, hecho que no condice con la realidad, en razón a que una fracción de dicho predio, corresponde al predio denominado "Dinamarca", de propiedad de una entidad pública mencionada y que fue mensurada y titulada dentro del predio denominado "Tuyuyu"; en ese sentido, se evidencia que el Título Ejecutorial se encuentra con vicios de nulidad, toda vez que el mismo fue otorgado mediando ausencia de causa y con la existencia de hechos falsos y derechos invocados por el ahora demandado; (AUSENCIA DE CAUSA), vicio de nulidad que se adecua a la causal establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley Nº 1715.
"; en otras palabras, dado que el predio "Dinamarca", como se lo tiene demostrado, es de propiedad de una entidad pública y que por dicha condición se encuentra bajo la protección del Estado, se tiene que decir, que no correspondía la titularidad de toda la superficie mensurada del predio "Tuyuyu" a favor del ahora demandado; considerando que se hizo reconocer un derecho sobre un predio que es un bien de patrimonio del Estado, afectando derechos legalmente constituidos, cuando por disposición de la Ley correspondía reconocer a favor del ahora demandado, al tratarse de una institución pública que tiene las características de ser inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable y no pueden ser empleado en provecho particular alguno, como así se tiene establecido en el art. 339.II de la CPE; (VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE), causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715;
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, representado por el SENAPE; en consecuencia, se declara NULO el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016, emitido a favor de Armando Melgar Solíz, respecto al predio denominado "Tuyuyu" con una superficie de 350.5609 ha; y se ANULA el trámite agrario del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), únicamente respecto al predio denominado "Tuyuyu"; correspondiendo al INRA reencausar el proceso de saneamiento y proceder nuevamente con el Relevamiento de Información en Campo, debiendo además efectuar una revisión y valoración integral de la documentación presentada por los beneficiarios de los predios "Tuyuyu" y "Dinamarca", que considere el derecho de propiedad a nombre del TGN, representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), bajo custodia y administración a través del SENAPE, o ya sea con relación a la razón social "Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE", según corresponda o sea dispuesto por la parte beneficiaria, sobre el predio "Dinamarca"; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:
1.- Que, el demandado indujo en error al INRA, haciéndose mensurar también el área del predio "Dinamarca", como si fuera parte de su propiedad, sin ostentar derecho propietario alguno, incurriendo en la causal de error esencial que destruyó la voluntad del ente administrativo, constatándose que se adecúa a la nulidad del acto administrativo, en razón a que el error asumido es "determinante", toda vez que la falsa apreciación de la realidad, refiriéndonos al cumplimiento de la Función Social y ejercer derecho propietario sobre el predio "Dinamarca", direccionó la toma de la decisión por el ente administrativo, que no habría sido asumida de no mediar aquella; y es "reconocible", toda vez que, se advirtió el derecho propietario, la tradición civil y el antecedente agrario del predio denominado "Dinamarca", incluso por el mismo ente administrativo; a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis en el Informe en Conclusiones, en el Informe UDSA BN N° 1870/2013 de 16 de diciembre de 2013 y en la Resolución Final de Saneamiento; actos administrativos que se generaron previo a emitirse el Título Ejecutorial, por lo que se adecúa a la causal de error esencial en la voluntad del administrador al no fundar su decisión "correctamente", con base a los elementos que cursan en antecedentes.
2.- Que, sobre el cumplimiento de la función social en el predio Dinamarca, al estar este bajo custodia y administración del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE, como derecho propietario, bienes o activos exigibles asumidos por el Tesoro General de la Nación (TGN), representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), correspondía y corresponde su reconocimiento en el trámite de saneamiento por su condición de entidad pública, en aplicación a las normas o regulaciones especiales sectoriales específicas, así como la naturaleza de la entidad y el tipo, fines y destino del bien que debieron ser consideradas y valoradas integralmente por el INRA, al momento de la ejecución del procedimiento administrativo técnico-jurídico de saneamiento de la propiedad agraria, aplicado para éstos tipos de bienes, dado que son de distinta naturaleza; por consiguiente, la función social del predio “Dinamarca”, no puede ser objeto de evaluación regular por parte del INRA, dado que se trata de un bien rural que forma parte del patrimonio del Estado, el cual es inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, conforme lo establece el art. 339.II de la CPE; en ese entendido, el proceso de saneamiento del predio "Tuyuyu", no cumplió con los requisitos formales legales, dada la identificación de la creación de un acto aparente que no correspondió a ninguna operación real y que hizo aparecer como verdadero lo que se encontraba contradicho con la realidad, refiriéndonos al conocimiento que tenía el beneficiario del predio “Tuyuyu” y el mismo ente administrativo sobre la existencia de una parcela de propiedad del Estado denominada “Dinamarca”; por consiguiente, esta simulación absoluta verificada por lo precedentemente expuesto, hace que los actos realizados por el INRA, se aparten de la legalidad con la emisión de la Resolución Suprema y posterior Título Ejecutorial; (SIMULACIÓN ABSOLUTA) vulnerando por lo expuesto, la CPE, en sus arts. 108.14, 158.I.13, 235.5, 339.II; el Código Civil , en su art. 85; la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010, en su art. 4; además, se establece que la regulación especial, que faculta al SENAPE, para la administración de ciertos bienes, activos o predios rurales que se constituyen en patrimonio del Estado y como propiedad del Tesoro General de la Nación (TGN), representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), como entidad pública que se encuentra a su cargo de la identificación, inventariación, saneamiento, custodia y administración de bienes inmuebles, habiéndose apersonado al saneamiento y puesto en conocimiento su calidad al INRA; dicha normativa, permite inferir que la titularidad del predio "Dinamarca" no podía ser anulada por imperio de la ley, la cual además cuenta con antecedentes agrarios y tradición civil
3.- Que, en suma, se advierte infracción a la norma agraria aplicable al caso, sosteniendo que la autoridad administrativa ha incurrido en vicios de nulidad que invalidan el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016, en razón a que el demandado con base a una tradición civil de derecho propietario, hizo mensurar la totalidad de la superficie del predio "Tuyuyu", sin considerar que una fracción del referido predio le corresponde al predio "Dinamarca" y toda vez que el beneficiario es una entidad pública bajo custodia y administración del SENAPE, que por su naturaleza de institución pública goza de la protección del Estado; incurriendo en las causales establecidas en el art. 50.I.1.a) y c), 2. b) y c) de la Ley N° 1715.
FUNCION SOCIAL DE LOS BIENES DEL ESTADO
La función social de los predios que son patrimonio del Estado y de las entidades públicas, no puede ser objeto de evaluación regular por parte del INRA, al ser inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables conforme lo establece el art. 339 II de la CPE.
“…el predio "Dinamarca", bajo custodia y administración del Servicio Nacional de Patrocinio del Estado - SENAPE, como derecho propietario, bienes o activos exigibles asumidos por el Tesoro General de la Nación (TGN), representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), correspondía y corresponde su reconocimiento en el trámite de saneamiento por su condición de entidad pública, en aplicación a las normas o regulaciones especiales sectoriales específicas, así como la naturaleza de la entidad y el tipo, fines y destino del bien que debieron ser consideradas y valoradas integralmente por el INRA, al momento de la ejecución del procedimiento administrativo técnico-jurídico de saneamiento de la propiedad agraria, aplicado para éstos tipos de bienes, dado que son de distinta naturaleza; por consiguiente, la función social del predio “Dinamarca”, no puede ser objeto de evaluación regular por parte del INRA, dado que se trata de un bien rural que forma parte del patrimonio del Estado, el cual es inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, conforme lo establece el art. 339.II de la CPE…”
FUNCION SOCIAL DE LOS BIENES DEL ESTADO
La función social de los predios que son patrimonio del Estado y de las entidades públicas, no puede ser objeto de evaluación regular por parte del INRA, al ser inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables conforme lo establece el art. 339 II de la CPE.