SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 022/2023

Expediente: Nº 4447-NTE-2021

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Patricia Suarez Patiño

Demandado: Armando Melgar Solíz

Distrito: Beni

Propiedad: Tuyuyu

Lugar y fecha: Sucre, 20 de junio de 2023

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 945 a 953 vta. obrados y los memoriales de subsanación, cursantes de fs. 975 a 979 vta. y de 996 a 1004 vta. de obrados, interpuesta por Patricia Suarez Patiño, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741, de 28 de junio de 2016, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio “Tuyuyu”, ubicado en el municipio de Trinidad, provincia Cercado del departamento del Beni; la Resolución de Sala Constitucional 010/2023 de 07 de febrero de 2023, cursante de fs. 1196 a 1204 vta. de obrados, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; los antecedentes del proceso; y,

I.             ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.- La parte actora presentó demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 945 a 953 vta. obrados, la cual fue observada por la Sala Primera de éste Tribunal, en relación a la aclaración de los hechos y los derechos relacionados con el proceso, respecto a las causales de nulidad de Título Ejecutorial no invocadas; es así que, a través de los memoriales de subsanación, cursantes de fs. 975 a 979 vta. y de 996 a 1004 vta. de obrados, la parte impetrante subsanó y corrigió los argumentos de su demanda inicial, bajo los siguientes fundamentos:

Que, mediante Testimonio N° 32 de 7 de febrero de 1972, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 575 de Registro de Propiedades de la Capital y Cercado de 19 de noviembre de 1975, mediante Escritura de División y Partición de Bienes Hereditarios del testamento de José Arteaga Franco, ante Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial, en favor de los herederos Carmen Rivera Vda. de Arteaga (esposa), Elvia, "Estelvina", Edith e Isaías Arteaga Ribera (hijos del segundo matrimonio) y Marciano, Emilio, Ovidio, José, Eladio, Gonzalo y César Arteaga Figueroa (hijos del primer matrimonio), establece que la mitad del predio denominado "Bello Horizonte" con una superficie de 2293.6000 ha, pertenecían a la esposa Carmen Ribera Vda. de Arteaga y la otra mitad le correspondía a sus 11 hijos ya mencionados; que, en el referido Testimonio se establece que los hijos de José Arteaga Franco de su primer matrimonio (Marciano, Emilio, Ovidio, José, Eladio, Gonzalo y César Arteaga Figueroa), recibieron en vida su herencia, entre estos coherederos se encuentra la alícuota parte del heredero Gonzalo Arteaga Figueroa, de donde nace el predio denominado "Dinamarca", con la siguiente tradición: que, el coheredero Gonzalo Arteaga Figueroa, habiendo adquirido su alícuota parte, transfiere mediante documento privado reconocido el 28 de enero de 1971, la superficie de 104.2587 ha, a favor de Luis Áñez Álvarez, el fundo que lo denomina "Dinamarca", quien posteriormente por Testimonio N° 338, reconocido el 30 de agosto de 1974, lo transfiere a favor de Yrmgard Abel de Durán y su esposo, a su vez estos mediante Testimonio N° 239, legalmente reconocido el 26 de agosto de 1976, dan en venta a favor de René Arce Moscoso, quien por Testimonio N° 150/1978 de 16 de mayo de 1978, transfiere a favor del Fondo para Empleados del Banco Industrial y Ganadera del Beni S.A.; finalmente, indica que por Testimonio N° 87 de Escritura sobre cambio de nombre de propietario suscrito por el Fondo para Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni, pasando hacer el cambio de razón social a nombre del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, registrada en Derechos Reales bajo la matrícula N° 8.01.1.01.0004539 de la ciudad de Trinidad, administrada por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE); señalando al efecto, que el INRA vulneró el art. 272.I del D.S. N° 29215, toda vez que, en el relevamiento de campo no se habría levantado el formulario de predios en conflicto en el que se levantan datos adicionales sobre mejoras, existentes en dicha área, a quien pertenecen la antigüedad de las mismas, que debiendo acumularse en las carpetas para su análisis conjunto en el Informe en Conclusiones.

CAUSALES DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL

a) SIMULACION ABSOLUTA.- Que, la simulación absoluta jurídicamente se define, como el acto que se realiza exteriorizando una declaración no verdadera, siendo ésta absoluta o relativa; absoluta, cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, cuando las partes del negocio simulado no quieren en realidad celebrar negocio alguno; mientras que la simulación relativa, es aquella que se emplea para dar a la realidad una apariencia que oculta su verdadero carácter, la cual se produce por la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del acto jurídico; en esa línea, continúa diciendo, que la simulación absoluta como causal de nulidad, establecida en el art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso c) de la Ley N° 1715, es aquella que evidencia, que el demandado Armando Melgar Solíz, pretendió hacer creer que el predio "Dinamarca", de propiedad del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, denunciando que se había creado o simulado en base a una tradición civil emergente del Expediente Agrario de Dotación N° 8203 emitido a favor de José Arteaga Franco, un supuesto asentamiento, ocupación y posesión pacífica y continuada sin afectación de derechos, así como un supuesto cumplimiento de la función social con el desarrollo de actividades ganaderas en la totalidad del predio "Tuyuyú", afectando así el derecho sobre el predio "Dinamarca", mismo que se hallaría al interior del perímetro mensurado del predio "Tuyuyú"; vulnerando de ésta manera, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y transgrediendo las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y en el art. 309.I del D.S. N° 29215; mencionando que, al ser la posesión, la ocupación y/o asentamiento la base para la otorgación de derechos vía saneamiento deben ser anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumpliendo efectivamente con la función social o la función económico social; señalando que la legalidad de la posesión para considerarla como tal, debe ser necesariamente pacífica y continuada, a más de que no debe afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos; extremos que por su trascendencia e importancia, imprescindiblemente deben ser debidamente acreditados, pues de ello dependerá la otorgación de derechos en el marco de la legalidad y justicia; que, en el caso que nos ocupa, conforme a los datos de saneamiento y demás formularios recabados durante el relevamiento de información en campo, se establece el cumplimiento de la función social sobre la totalidad del predio Tuyuyú; sin embargo, dichos actuados, que sirvieron de sustento para el reconocimiento del derecho propietario a favor de Armando Melgar Solíz y que luego fueron considerados para la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado, no corresponden a la realidad de los hechos; por cuanto, de la documental aparejada a la demanda, que además fue puesta en conocimiento del INRA, consistente en escrituras de traslación de derecho propietario desde el titular inicial hasta el titular actual, que es el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada; evidenciándose en forma categórica que en el proceso de saneamiento se había ocultado la verdad material, engañando al INRA, al haberse hecho registrar el demandado señor Armando Melgar Solíz como único propietario y beneficiario de la totalidad de la superficie mensurada como predio "Tuyuyú" sin importar que el predio "Dinamarca", se encontrara al interior de su perímetro mensurado del predio "Tuyuyú"; de ahí que, no otra cosa se infiere, cuando a sabiendas de que una propiedad pertenece a otros, se aparenta posesión pacífica en forma continuada y un supuesto cumplimiento de la Función Social sobre esa área; que Armando Melgar Solíz al exponerse como único poseedor legal que cumplía la Función Social en la totalidad del predio "Tuyuyú", creó un acto aparente que no concuerda con la realidad, pues, si bien podría ser poseedor o beneficiario de una parte del predio mensurado como "Tuyuyú", más no de la totalidad, dado que en el interior se encuentra la propiedad "Dinamarca" con una superficie de 104,2587 ha.

b) AUSENCIA DE CAUSA.- Que, la causa como un elemento de anulación del acto jurídico, debe entenderse como la finalidad viciada que persigue el sujeto, dando lugar a que la autoridad administrativa emita un acto jurídico sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no amparan el derecho pretendido; citando las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª N° 03/2015 de 27/01/2015, S1ª 26/2015 de 21/04/2015, S1ª 39/2015 de 26/05/2015, S2ª 80/2017 de 28/07/2017 y en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 72/2018 de 27/11/2018, entre otras, que son aplicables al caso de autos, porque precisan que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad por mediar ausencia de causa, cuando se sustentan en que la causa para la otorgación del derecho, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso; afectándose de esa manera, la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial; en esa línea, la ausencia de causa como vicio de nulidad, conforme al art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso b) de la Ley N° 1715, se constata cuando el demandado Armando Melgar Solíz invoca hechos y derechos falsos, que no corresponden con la realidad, haciéndolos aparecer como verdaderos; es decir, cuando invoca ser poseedor legal y ejercer derecho propietario sobre la totalidad del predio saneado como "Tuyuyú"; siendo que en realidad, no le corresponde esa calidad, pues en el interior del predio referido se encuentra el predio "Dinamarca” que pertenece al Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada; vulnerando así los derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y contraviniendo las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y en el art. 309.I del Decreto Supremo N° 29215; denunciando que, en el proceso de saneamiento, se evidencia que el demandado invocó tener derecho de posesión sobre toda el área mensurada como predio "Tuyuyú", aspecto que influyó en la decisión del INRA a momento de reconocer derecho propietario, toda vez que en la Resolución Final de Saneamiento y en el Título Ejecutorial emitido, se reconoce a favor de Armando Melgar Solíz, la superficie mensurada de 350.5609 ha; sin embargo, este hecho no condice con la realidad, ya que por la falsa información proporcionada por el demandado, el predio "Dinamarca", cuyo derecho propietario pertenece al Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, queda al interior del predio saneado como "Tuyuyú", emitiéndose en ese sentido el Título Ejecutorial únicamente a favor del demandado Armando Melgar Solíz.

c) ERROR ESENCIAL.- Que, el artículo 50 parágrafo I numeral 1 inciso a) de la Ley N° 1715, establece que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial, que destruya su voluntad; que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error para considerarse esencial debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella; y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo; finalmente, aclara la parte actora, que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir; que, el demandado durante el proceso de saneamiento, habría demostrado posesión legal y cumplimiento de la función social en la totalidad del predio "Tuyuyú"; empero, la verdad material de los hechos es otra, pues el predio "Dinamarca" de propiedad del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, se halla al interior del predio "Tuyuyú"; es decir, que el área correspondiente al predio "Dinamarca" quedó como si fuera parte del predio "Tuyuyú", lo cual vislumbra que el demandado de manera intencional se hizo mensurar el área del predio "Dinamarca", como si fuera parte de su propiedad, con el objeto de hacer incurrir en error al INRA y así le reconozca derecho propietario sobre dicha área del predio "Dinamarca"; reiterando que la falsa apreciación de la realidad en el saneamiento, producto de la intencionalidad con que procedió el demandado Armando Melgar Solíz, al no informar que parte de lo mensurado correspondía al predio "Dinamarca", de propiedad del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, fue un elemento trascendental para la toma de decisión por parte del INRA, en el reconocimiento derecho propietario y posterior titulación únicamente a favor del demandado.

d) VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE.- Que, conforme al art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso c) de la Ley N° 1715, se presenta como una lógica consecuencia de los otros vicios de nulidad identificados en la demanda; es decir, que por la simulación absoluta, la ausencia de causa y el error esencial, provocado por el demandado, se indujo al INRA a la vulneración de la ley o norma que debió ser aplicada al proceso de saneamiento; que, la aparente posesión legal, el supuesto cumplimiento de la función social y el ficticio derecho propietario, que fue invocado falsamente por el demandado, provocó que el INRA incurra en error en su decisión, reconociendo a favor del demandado Armando Melgar Solíz, la totalidad del predio mensurado "Tuyuyú" sin considerar que al interior del señalado predio se encuentra el predio “Dinamarca"; por esa razón denuncia que, el Título Ejecutorial cuestionado en la demanda, se otorgó mediando vicio de nulidad de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; finalmente menciona el demandante que, existe una vulneración de art. 339.ll de la Constitución Política del Estado, el cual dispone que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no pudiendo ser empleados en provecho particular alguno, siendo su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la norma.

Pidiendo por todo lo expuesto declarar probada la demanda, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741, correspondiente al predio "Tuyuyú" y la correspondiente cancelación de su registro en las oficinas de Derechos Reales del departamento de Trinidad, bajo la partida computarizada 8.01.0.10.0000143 a nombre del demandado.      

I.2. Argumentos de la contestación.- Que, el demandado, en su memorial cursante de fs. 1051 a 1062 vta. de obrados, responde la demanda, señalando que, el SENAPE dentro del proceso de saneamiento del predio en litigio, no había demostrado, ni acreditado derecho propietario sobre el proceso de dotación del predio Bello Horizonte; es decir, que no demostró que el predio Dinamarca se desprendía del proceso agrario de dotación signado con el expediente N° 8203; así como tampoco se hubiera demostrado posesión en el terreno y menos cumplimiento de la FES; que revisamos los antecedentes del saneamiento del predio Dinamarca, se había evidenciado la existencia del memorial de apersonamiento presentado en fecha 15 de julio de 2009 por la Dra. Patricia Suarez Patiño en calidad de abogada y encargada Distrital del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, adjuntado para ello el Poder Notariado N° 0726/2009 de fecha 10 de junio de 2009, citando que su derecho propietario viene del predio Dinamarca y no refiere que derivaría del ex fundo Bello Horizonte con expediente N° 8203; en esa línea, indica el demandado, que mediante Testimonio N° 239 de fecha 26 de agosto de 1976 se había transferido el predio "Dinamarca" con una superficie de 104.2587 ha, por parte Inngard Abel de Duran a René Arce Moscoso, no citando en ninguna parte de dicho documento, que deviene de un expediente N° 8203, denominado Bello Horizonte; por otro lado, se evidencia el Testimonio N° 150 de fecha 16 de mayo de 1978 sobre escritura de transferencia del fundo rustico denominado "Dinamarca" que otorga Rene Arce Moscoso a favor del Fondo para Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A, no haciendo referencia al ex fundo Bello Horizonte con expediente N° 8203: así también, cita la parte demandada el Testimonio N° 87 de fecha 18 de octubre de 1990, sobre escritura de Cambio de Nombre de un fundo rústico ganadero denominado "Dinamarca" que realiza el Fondo de Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni por el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada; Plano Topográfico de la propiedad Dinamarca a favor de Gonzalo Arteaga R.; Tramite Agrario de Dotación de la referida propiedad, lo cual es corroborada por la certificación ARCH-DOBEN N° 0709/2013 de fecha 30 de octubre de 2013 emitido por la Encargada de Archivo y Certificaciones Saneamiento INRA-BENI; Plano de ubicación de fecha 04 de mayo de 2009 de la propiedad "Dinamarca" con una superficie de 80.0713 ha, al igual que la fotocopia simple del Planos de ubicación de fecha 26 de febrero de 2010 de la propiedad "Dinamarca" con una superficie de 104.7587 ha; que, dentro la propiedad Tuyuyu se evidencio mejoras, como 423 cabezas de ganado vacuno, 20 cabezas de ganado equino, 190 cabezas de ganado ovino, árboles frutales: 92 ha de pasto cultivado, 4 casas, corral, brete, galpón, chiqueros, pozas de agua entre otras, así como también se evidencio la existencia de trabajadores asalariados; que, dentro del área en conflicto se evidencio dos aguadas artificiales para el ganado, dos potreros de pasto sembrado, alambrado en todo su perímetro  y área en conflicto; observando también, como el INRA procedió a la mensura de la propiedad denominada DINAMARCA, si se había evidenciado que no existía asentamiento alguno, ni mejoras a favor de esta supuesta propiedad; que, en el caso de Títulos Ejecutoriales o Expedientes de Procesos Agrarios en trámite cuyos beneficiarios apersonados no ubicaron físicamente su predio, ni demostrado función social o económico social, no procediéndose a la medición del predio en el terreno, realizándose únicamente la identificación del mismo en el plano del respectivo polígono de saneamiento y que, los interesados del predio Dinamarca no conocían los límites y ubicación del fundo; que, concluidos los trabajos de campo, el INRA Beni procede a la elaboración del Informe en Conclusiones de fecha 05 de noviembre de 2013, aprobado mediante Auto de fecha 06 de Noviembre de 2013, en el cual y de acuerdo a los antecedentes existentes reconocen el cumplimiento de la Función Social al predio "TUYUYU" sobre la superficie de 350.5609 ha, sugiriendo emitir Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 345202 emergente del expediente N° 8203 y vía conversión otorga nuevo Título, declarando la ilegalidad de la posesión del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada sobre el predio Dinamarca, con la superficie mensurada de 85.6962 ha, al no haber acreditado asentamiento y el cumplimiento de la Fundón Social o Económica Social y por no afectar derechos legalmente adquiridos; emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento a través de la Resolución Suprema N° 13032 de 27 de agosto de 2014, a través de la cual se resuelve anular el Titulo Ejecutorial N° 345202 y vía conversión otorgar un nuevo Título Ejecutorial individual a favor de los beneficiarios del predio TUYUYU en una superficie de 350.5609 ha, declarando  la ilegalidad de posesión del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE con respecto a la propiedad Dinamarca; emitiéndose el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016.

Sobre la simulación absoluta, indica el demandado que su persona jamás hizo creer que la propiedad no existe, pues los antecedentes del saneamiento hablan por sí solo; es decir que, cuando el INRA llego al lugar de trabajo a realizar el relevamiento de información en campo, pudo advertir y observar que no existía la propiedad Dinamarca, que no había un asentamiento y cumplimiento de la Función Social o Económica Social, que no existía mojones o delimitaciones, que no sabían de la ubicación del predio, dado que después de un mes, volvieron a ampliar su mensura y el INRA volvió a ser condescendiente y accedió a mensurar nuevos mojones; por otro lado, aducen que se crea o se simula con base a una tradición civil del Expediente N° 8203 un supuesto asentamiento, ocupación y posesión pacífica y continuada sin afectación de derechos; sin embargo, señalan que no se ha simulado ni se ha creado ninguna acción de derecho, dado que se había demostrado un derecho propietario legitimo con una tradición civil completa desde el primer beneficiarlo José Arteaga Franco hasta el último Armando Melgar Solíz; quien había respaldado con la documentación presentada durante el relevamiento de Información en campo y logrando consolidar su derecho por el trabajo realizado en la tierra, de conformidad al art 397.l de la CPE y el cumplimiento de la Función social, según lo establece el art. 2 de la Ley N° 3545, los arts. 155, 164, 165, 283.I.a), 331.I y 333 del D.S. N° 29215.

En relación a la ausencia de causa, indica el demandado que había presentado todos sus documentos de transferencia, que derivan de una dotación agraria con el expediente N° 8203 y con las cuales se formó una sola unidad productiva denominada TUYUYU; transferencias con las cuales demostró ser propietario subadquirente de un Título de Dotación con N° 345202 de fecha 11 de mayo de 1966; declarando que en dicho predio existe trabajo, asentamiento, Función Social, con derecho de propiedad reconocido por su colindantes antes y durante el proceso de saneamiento, no siendo poseedor ilegal pues las transferencias fueron realizadas antes de la vigencia de la Ley N°1715; y que no se había vulnerado ningún derecho a la defensa y al debido proceso, pues la parte demandante tuvo la posibilidad de activar todos los medios de defensa, pero por negligencia, no hizo uso del proceso contencioso administrativo contra la Resolución Final de Saneamiento.

Sobre el error esencial, indica que, como se había demostrado en el proceso, no habría existido información falsa por parte de su persona, para hacer incurrir al INRA en error; que se habría presentado documentación de derecho propietario derivado de transferencias y derivado de un Título Ejecutorial, consolidado con el trabajo de le tierra y el cumplimiento de la Función Social y que los vecinos y colindantes habrían informado que no conocen la existencia del predio Dinamarca y que no la reconocieron corno colindante; señalando, que mal se puede hablar de información falsa para que el INRA hubiere incurrido en error, cuando además esta misma institución se basó en su propio trabajo realizado en campo y gabinete para poder definir un mejor derecho propietario; que, en todo caso, sería la demandante quien proporcionó datos falsos e hizo incurrir en error al INRA pues hizo mensurar a favor de una supuesta propiedad Dinamarca que nunca existió.

Sobre violación de la ley aplicable, señala que como legítimo propietario nunca había procedido a demostrar hechos o derechos falsos, pues el INRA ha sido testigo de la realidad del campo, quien habían realizado los estudios necesarios para definir un mejor derecho propietario, reconociendo a su persona como beneficiaria del predio en litigio, no entendiendo que violación había existido en el proceso de saneamiento, dado que se aplicó lo que en derecho corresponde; solicita por todo lo expuesto, declarar improbada la demanda, disponiendo la vigencia y validez plena del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741, de 28 de junio de 2016.

I.3. Argumentos de la contestación del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, como tercero interesado.- Que mediante memorial de fs. 1133 a 1136 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de tercero interesado, se apersona y menciona los siguientes puntos en relación a la demanda: que, respecto a la simulación absoluta, ausencia de causa, error esencial y violación de la ley aplicable, señala que el Título Ejecutorial PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016, había sido emitido en base a los resultados del proceso de saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el Polígono N° 166 - 187 que comprenden a las propiedades denominadas "DINAMARCA", "LA CABAÑA", "TASMANIA" y "TUYUYU" ubicadas en el municipio Trinidad, provincia Cercado del departamento de Beni; que, el proceso de saneamiento ejecutado, fue de carácter público toda vez que se cumplieron con todas las formalidades de ley, habiendo participado la señora Patricia Suarez Patiño en representación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE, respecto a la propiedad denominada "DINAMARCA"; que, los formularios levantados en el proceso de saneamiento de la propiedad mencionada, se tiene registrado los datos respecto a la tenencia, clasificación, actividad, posesión y verificación de la función social; cursando en además las Actas de Conformidad de Linderos y los Anexos de las Actas de Conformidad de Linderos de la propiedad "DINAMARCA", debidamente suscritas por la señora Patricia Suarez Patiño, conforme se tiene de fs. 145 a 149 obrados; que, terminado el Relevamiento de Información en Campo, al haberse identificado conflicto de sobreposición con el predio denominado "TUYUYU" conforme se tiene del Formulario Adicional de Áreas y Predios en Conflicto, cursante a fs. 153 de los antecedentes prediales, en fecha 05 de noviembre de 2013, el INRA emite el Informe en Conclusiones, donde entre otros aspectos se sugiere proporcionar a los beneficiarios del predio Tuyuyu 350.5609 ha y declarar la ilegalidad de la posesión del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE, respecto del predio DINAMARCA, por el incumplimiento de la Función Social y por afectar derechos legamente adquiridos, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715; y 310 y 341 parágrafo II punto 2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215, debiendo ser incluida la referida superficie a favor del predio mensurado “TUYUYU”; resolución la cual se encontraría ejecutoriada en virtud de no haberse planteado demanda contenciosa conforme se puede evidenciar de la Certificación SCSP. N° 308/2014 emitida por el Tribunal Agroambiental Plurinacional; pidiendo, por último, por todo lo argumentado, pronunciarse conforme a derecho en relación a la demanda incoada.

I.4 Trámite Procesal

I.4.1 Admisión de la Demanda.- Que, mediante Auto de fecha 10 de febrero de 2022, cursante a fs. 1006 a 1007 de obrados, se admite la demanda, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, citándose al demandado y al tercero interesado a que respondan en el término establecido por ley.

I.4.2 Réplica y dúplica.- Que, cursa de fs. 1112 a 1115 de obrados, memorial de réplica presentado por la parte actora, quien señala nuevamente antecedentes del proceso de saneamiento, confundiendo el proceso Contencioso Administrativo con el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, no invocando o haciendo referencia a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I de la Ley N° 1715; al efecto, se verifica, que el demandado presentó dúplica, cursante de fs. 1120 a 1122 vta. de obrados.

I.4.3 Señalamiento y sorteo.- Que, a fs. 1233 de obrados, se señaló día y hora para el sorteo del expediente, procediéndose a dicho sorteo de manera presencial con conocimiento de las partes, tal como cursa a fs. 1235 de obrados, pasando el expediente a Despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales en sede administrativa.- De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del caso de autos (foliación inferior derecha), se establece lo siguiente:

I.5.1. A fs. 141 y vta. cursa, Ficha Catastral de 18 de junio de 2011, correspondiente al predio denominado "Dinamarca", que consigna como beneficiario al Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE, y en el acápite V. Observaciones, señala: "La representante del predio Dinamarca - Propiedad del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE, manifiesta que se valore los antecedentes y la tradición civil presentada a efectos de definir derecho propietario"; citando de manera textual lo establecido en el art. 339.II de la CPE, referido a los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas; de otro lado, manifiesta que la alambrada le pertenecía al predio "Dinamarca".

I.5.2. De fs. 150 a 152 cursa Registro y Fotografías de Mejoras, infiriéndose que el predio Dinamarca no presenta ninguna mejora.

I.5.3. A fs. 153 y vta. cursa, Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto, levantado el 28 de julio de 2011, que identifica la sobreposición del predio "Dinamarca" con el predio "Tuyuyu" y en observaciones entre otras se indica: "El predio Dinamarca no cuenta mejoras".

I.5.4. De fs. 658 a 674, cursa Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Titulado de 05 de noviembre de 2013, en el punto 3. "Relación de Relevamiento de Información en Campo", respecto al predio "Dinamarca", en observaciones se establece: "Que en el área resultado de la mensura del predio 'DINAMARCA' se identificó el expediente Agrario N° 8203 BELLO HORIZONTE, el cual NO es reclamado por la parte interesada del predio. Se hace notar que sobre el área mensurada NO recae ningún otro Expediente Agrario más que el señalado anteriormente..."; y con relación al predio "Tuyuyu", señala: "Que en el área resultado de la mensura del predio 'TUYUYU' se identificó el expediente agrario N° 8203 BELLO HORIZONTE, el cual es reclamado por la parte interesada del predio ... que el beneficiario ha logrado demostrar la traslación del derecho propietario y tradición civil completa ..."; asimismo, en el acápite 4.1 en el cuadro de: SOBREPOSICIONES CON RADIO URBANO DEL MUNICIPIO DE TRINIDAD (fs. 665), se indica que el predio "Tuyuyu" de Armando Melgar Solíz tiene como superficie mensurada 1155.5302 ha, encontrándose 804.9693 ha (69.66 %) sobrepuesta al área urbana, y que la superficie total para la evaluación es de 350.5609 ha; de esta forma, en el título CONSIDERACIONES LEGALES RESPECTO AL CONFLICTO DE SOBREPOSICIÓN ENTRE LOS PREDIOS DINAMARCA Y TUYUYU (fs. 671), se señala: "En tal sentido y de acuerdo al análisis respecto al conflicto de sobreposición suscitado entre los predios 'DINAMARCA' y 'TUYUYU', se tiene que si bien el parágrafo II de la Constitución Política del Estado establece: 'Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano ..., los mismos al tratarse de bienes inmuebles sujetos a registro, en el caso concreto al fundo rustico denominado Dinamarca se puede evidenciar que durante la actividad de relevamiento de información en campo NO se demostró el cumplimiento de la Función Social o Económica Social del mismo..."; y con respecto al predio "Tuyuyu", indica: "... ha demostrado el cumplimiento exigido tanto por la Constitución Política del Estado como de las normas agrarias en actual vigencia, tal como se puede observar en los formularios de Ficha Catastral, verificación FES de Campo, Registro de mejoras levantado durante el relevamiento de información en campo, al igual que en el formulario adicional de áreas o predios en conflicto, corresponde reconocer el área de sobreposición a favor del predio mensurado TUYUYU"; y en el acápite 5. "Conclusiones y Sugerencias" con relación al predio "Tuyuyu", establece que se verificó el cumplimiento de la Función Social por parte del subadquirente Armando Melgar Solíz, y sugiere se emitida Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 345202 y Vía Conversión se emita nuevo Título a su favor sobre la superficie de 350.5609 ha; y con relación al predio "Dinamarca", se establece la Ilegalidad de la Posesión del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE, sobre una superficie de 85.6962 ha, por afectar derechos legalmente adquiridos.

I.5.5. De fs. 684 a 685 cursa, Informe de Cierre de 06 de noviembre de 2013, el cual se encuentra socializado a Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital Beni a.i. del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE, el 13 de noviembre de 2013.

I.5.6. De fs. 763 a 765 vta. cursa Memorial presentado al INRA departamental Beni por Patricia Suárez Patiño, el 14 de noviembre de 2013, mediante el cual observó que: "... Informe en Conclusiones que está afectando de sobremanera los bienes de propiedad de Estado favoreciendo a un tercero que tiene posesión ilegal toda vez que este tercero arbitrariamente se asentó en el lugar posteriormente cuando la brigada del INRA ingreso a campo es decir posterior al reglamento ..."; asimismo, adjuntó documentación de su derecho propietario, consistente en: Testimonio N° 239 de 26 de agosto de 1976 (fs. 766 a 768), de escritura de transferencia del fundo denominado "Dinamarca" con una superficie de 104.2587 ha, otorgado por Irmgard Abel de Durán (quien lo adquirió por compra efectuada a Luís Añez Álvarez, mediante escritura pública de 30 de agosto de 1974), a favor de René Arce Moscoso, quien por Testimonio N° 150 de 16 de mayo de 1978 (fs. 769 a 770 vta.), transfirió el referido fundo a favor del Fondo para Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A.; de igual manera, cursa el Testimonio N° 87 de 18 de octubre de 1990 (fs. 771 a 773), por el cual se procedió a realizar el cambio de nombre del propietario Fondo de Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni por el de Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, el cual se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 8.01.1.01.0004539 (fs. 779) y finalmente, adjunta el Certificado de Tradición, extendido por Derechos Reales (fs. 777 a 778), que certifica: "... se halla registrado un Título Ejecutorial, Resolución Suprema N° 133019 de fecha 07 de marzo de 1966 , expediente N° 8203, por el que consta Que, El Estado, otorga en favor del señor José Arteaga Franco un fundo rústico denominado 'BELLO HORIZONTE' ubicado en el cantón Trinidad de la Provincia Cercado del departamento del Beni, con una superficie de 2293.6000 ha ...", asimismo, certifica que se halla registrado un documento Privado reconocido sobre transferencia de fecha 28 de enero de 1974, en la que consta que Gonzalo Arteaga Figueroa, otorga en venta real y enajenación perpetua en favor de Luís Añez Álvarez, un fundo Rústico denominado "Dinamarca", ubicado en la jurisdicción de la Provincia cercado, Departamento del Beni, con una extensión superficial de 104.2587 ha; también certifica el registro de una Escritura N° 338, sobre transferencia de 30 de agosto de 1974, en la que consta que Luís Añez Álvarez, da en venta real y enajenación perpetua en favor de Yrmgard Abel de Durán, un Fundo Rústico denominado Dinamarca, con una superficie de 104.2587 ha; asimismo, se halla el registro de una Escritura Pública N° 239, sobre transferencia de 26 de agosto de 1976, en la que consta que Yrmgard Abel de Durán y Darío Durán Gutiérrez, otorgan en venta real y enajenación perpetua en favor de René Arce Moscoso un Fundo Rústico denominado Dinamarca, con una extensión superficial de 104.2587 ha; también consta el registro de una Escritura Pública N° 150 de 16 de mayo de 1978, por el cual René Arce Moscoso, da en venta real y enajenación perpetua en favor del Fondo para Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. un Fundo Rústico denominado Dinamarca, con una extensión superficial de 104.2587 ha; y finalmente, certifica el registro de una Escritura Pública N° 87 de 18 de octubre de 1990, en la que consta que Rosa Vaca de Montalván, en representación legal del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, procede a realizar el cambio de nombre del propietario: Fondo de Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni por el de Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada.

I.5.7. De fs. 781 a 783 cursa, Informe Técnico UCT-BN-N° 092/010 de 13 de agosto de 2010, de Análisis Multitemporal del predio "Dinamarca", emitido por el INRA departamental del Beni, por el que se establece: "No se observan infraestructuras en las zonas que guardan relación con la superficie del predio Dinamarca".

I.5.8. De fs. 788 a 793 cursa, Informe UDSA BN N° 1870/2013 de 16 de diciembre de 2013, emitido en atención al memorial presentado el 14 de noviembre de 2013, por Patricia Suárez Patiño, como Encargada Distrital Beni a.i. del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE, por el cual observó el Informe en Conclusiones, en el referido informe, se concluye: "Se rechace la observación realizada a través del memorial presentado por la representante del SENAPE en cuanto al reconocimiento de la documentación presentada adjunta al memorial, consecuentemente el derecho propietario a favor del predio Dinamarca, toda vez que NO se demostró el cumplimiento de la Función Social, siendo esta actividad el principal medio de prueba ...".

I.5.9. De fs. 344 a 352 cursa, Testimonio N° 32 de 7 de febrero de 1972, presentado por el beneficiario del predio "Tuyuyu", de escritura de división y partición de bienes hereditarios que se realiza en favor de los herederos Carmen Ribera Vda. de Arteaga (esposa), Elvia, Etelvina, Edith e Isaías Arteaga Ribera (hijos del segundo matrimonio) y a favor de Marciano, Emilio, Ovidio, José, Eladio, Gonzalo y César Arteaga Figueroa (hijos del primer matrimonio), declaratoria de herederos donde se dividió la propiedad "Bello Horizonte" con Título Ejecutorial N° 345202 de 11 de mayo de 1966, emitido con base al antecedente agrario N° 8203 a favor de José Arteaga Franco, con una superficie de 2293.6000 ha, en dos partes iguales, una para la esposa y la otra para los once hijos.

I.6. Actos procesales en sede judicial.

I.6.1. Esta instancia jurisdiccional resolvió la presente demanda emitiendo la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 62/2022 de 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 1152 a 1171 de obrados, la cual declaró PROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016, del predio denominado "Tuyuyu" con una superficie de 350.5609 ha, ubicado en el municipio de Trinidad, provincia Cercado del departamento del Beni, interpuesta por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, representado legalmente por Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado del Beni (SENAPE), en contra del titular Armando Melgar Solíz.

I.6.2. La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 62/2022 de 25 de octubre de 2022, fue objeto de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Armando Melgar Solíz, emitiéndose la Resolución de Sala Constitucional 010/2023 de 07 de febrero de 2023, cursante de fs. 1196 a 1204 vta. de obrados, por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, la cual concedió la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto la sentencia referida, aduciendo que: “… el trámite de saneamiento realizado por el INRA sobre el predio "Tuyuyu" se pudo observar que se realizó siguiendo todos los formalismos legales para la emisión del Título Ejecutorial, por lo tanto, las magistradas no debieron apartarse de la legalidad realizada por el INRA Nacional al emitir dicho Titulo, y el SENAPE al no cumplir con los principios constitucionales del cumplimiento de FS y FES, al no tener posesión, ni tener conocimiento de las coordenadas del supuesto predio "Dinamarca" no podía titularse; más aun demandar la Nulidad de un Título; no existiendo una ley especial como quisieron fundamentar las magistradas, violentando los derechos al DEBIDO PROCESO en sus vertientes fundamentación, motivación e indebida interpretación y aplicación de la norma, vinculados a los principios de verdad material, seguridad jurídica, a la igualdad y la cosa juzgada, así como su derecho a la propiedad agraria, derecho al trabajo y el principio de fa función social y económica social; citando al efecto, los arts. 56.I, 115.II, 117.I, 178, 180, 393, 397.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE), 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (DADH) y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (…) Es menester hacer mención a que en ninguna parte se identificó de manera inequívoca en que parte del predio TUYUYÚ se encontraría el predio Dinamarca, tomando en cuenta que el Predio Bello Horizonte con expediente 8203 se desprenden los predios Tuyuyú y el predio Dinamarca, sin establecer este ultimo la ubicación inequívoca, exacta y mucho menos la función social de la superficie reclamada, no indicándose donde recaería dicha ubicación, porque recaería específicamente sobre las 350.5609 Has del predio Tuyuyu; otro aspecto que se debe tener en cuenta es que de acuerdo al informe de los terceros interesados Director Nacional del INRA y del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al hacer notar a este tribunal que mediante el proceso agroambiental se pidió anular el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-602741 de fecha 28 de Junio del 2015, SIN EMBARGO LA RESOLUCION SUPREMA N° 13032 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DEL 2014 (Resolución Final de Saneamiento) NO FUE OBJETO DE IMPUGNACION ALGUNA MEDIANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, consintiendo los actos derivados de dicha resolución como es el Titulo Ejecutorial objeto del proceso de acuerdo a las previsiones del art. 68 de la Ley N° 1715; es pertinente también hacer mención que las autoridades accionadas no tomaron en cuenta el art. 298 del D.S. N° 29215…”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que, por disposición de los arts. 186 y 189.2 de la CPE y el art. 36.2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal Agroambiental facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgación y determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda; en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública en ejercicio de su potestad administrativa, acto a través del cual, el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria vigente; por lo que la acción de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

En esa línea, citamos el art. 1283.I del Código Civil que establece: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; así también, en aplicación a la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y el Código de Procedimiento Civil;  el art. 375.1) del código referido establece que: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.

II.1. Planteamiento del problema jurídico en la demanda.- A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la contestación a la misma por el demandado, así como lo manifestado por el tercero interesado, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, éste Tribunal Agroambiental ingresará a la consideración de los siguientes problemas jurídicos: 1) Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2) Causales de nulidad de Título Ejecutorial, simulación absoluta, ausencia de causa, error esencial y violación de la ley aplicable; y, 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.- Conforme la previsión de los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y los arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda. En ese contexto, las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que deben estar planteadas en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que se considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; al respecto, la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollada, por la jurisprudencia emitida por éste Tribunal Agroambiental, cobrando especial particularidad la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "…. por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial estableció: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)".

FJ.II.1.2. Causales de Nulidad de Título Ejecutorial, simulación absoluta, ausencia de causa, error esencial y violación de la ley aplicable.

Simulación absoluta.- La Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre, señala que: “El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado”; el referido entendimiento, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S1a Nº 39/2015, S2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a Nº 72/2018 de 27/11/2018.

Ausencia de causa.- Citaremos en forma previa, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 020/2020, que generó el siguiente entendimiento jurisprudencial relacionada a la causal de ausencia de causa, de la siguiente manera: “…al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial”.

Error esencial.- La Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, señala: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

Violación de la ley aplicable.- citaremos la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre de 2020, que en relación a la violación de la ley aplicable expresa lo siguiente: “… con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)”.

FJ.II.1.3. Análisis del caso en concreto.- Resolviendo la presente causa, se debe establecer que la parte demandante presentó demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741, de 28 de junio de 2016, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio “Tuyuyu”, ubicado en el municipio de Trinidad, provincia Cercado del departamento del Beni, la cual fue revisada y analizada por éste Tribunal Agroambiental, llegándose a establecer y observar de manera previa, que una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, debe precisar el vicio o los vicios de nulidad que se impugnan y sobre todo acreditar mediante prueba su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, confirmando que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; sin embargo, dicha tarea jurídica involucra fundamentar y motivar lo demandado, exponiendo de manera clara los hechos establecidos que se reclaman, dado que toda autoridad que conozca una demanda, debe dictar o emitir una resolución resolviendo dicha situación jurídica, pues la estructura de una sentencia en el fondo o en la forma, debe dejar convencidas a las partes de que el fallo ha emergido de lo peticionado y del debido proceso, así como de la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, regidas bajo los principios y valores constitucionales consagrados en la Norma Suprema; en este marco, debe quedar claramente establecido que una acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Tribunal Agroambiental, instancia del Órgano Judicial competente por ley, realice un control de legalidad a los actos procesales desarrollados en sede administrativa, valorando las pruebas coetáneas a momento del proceso de saneamiento a fin de determinar si los documentos administrativos u otros, que son cuestionados, surgieron de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a resolver los puntos denunciados en la demanda; es decir, analizando el vicio de nulidad absoluta que se acusa, subsumiendo los hechos y actos denunciados vinculándolos a las infracciones de leyes que interesan al orden público, especificando las irregularidades u omisiones que llegaron a impedir la existencia de algunos de los elementos esenciales, como lo establece el art. 50.I de la Ley N° 1715 y sobre todo, cuando dicho vicio no habría sido revocado con anterioridad en sede administrativa, haciendo necesaria la declaración judicial de Nulidad del Título Ejecutorial que se demanda.

Ahora bien, la demanda denuncia de manera clara los hechos suscitados en el proceso de saneamiento del predio “Tuyuyu”, amparándose en las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a.c y I.2.b.c de la Ley N° 1715, confundiendo la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial con la demanda Contencioso Administrativa, la cual no fue instaurada en plazo de Ley ante ésta instancia, considerando que la naturaleza jurídica de ambos procesos son diferentes; en ese entendido, se debe establecer que en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, corresponde precisar el vicio o los vicios de nulidad que se impugnan y sobre todo acreditar mediante prueba su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, confirmando que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; sin embargo, conforme a los alcances del principio pro - actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial, conozca y resuelva su pretensión, nos corresponde revisar y examinar los antecedentes cursantes en obrados y el proceso mismo de saneamiento que dio curso a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741, de 28 de junio de 2016; en ese contexto, se tiene lo siguiente:

CON RELACIÓN A LAS CAUSALES DEMANDADAS.- En revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se advierte que durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, la representante legal del Ex Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, se apersonó como beneficiario del predio "Dinamarca" y es así que durante el levantamiento de la Ficha Catastral, cursante a fs. 141 y vta. de los antecedentes prediales, la representante de la referida institución, Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital Beni del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, en el acápite V. Observaciones, dejó en constancia que: "La representante del predio Dinamarca - de propiedad del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, manifiesta que se valore los antecedentes y la tradición civil presentada a efectos de definir derecho propietario"; invocando textualmente lo dispuesto por el art. 339.II de la CPE, manifestando además que, la alambrada le pertenece al predio "Dinamarca"; asimismo, también se evidencia que de fs. 150 a 152 de antecedentes de saneamiento, en el Registro de Mejoras y en las Fotografías de Mejoras, glosado en el punto I.5.2. del presente fallo, se registra que el predio "Dinamarca" no cuenta con mejoras; al efecto, de la revisión del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Titulado de 05 de noviembre de 2013, que cursa de fs. 658 a 674 de la carpeta predial, el cual se encuentra descrito en el punto I.5.4. de la presente resolución, en lo relevante, se advierte que en el acápite 3. "Relación de Relevamiento de Información en Campo", con relación al predio "Dinamarca" en observaciones indica que, en el área mensurada de dicho predio, se identificó el Expediente Agrario N° 8203, del predio "Bello Horizonte", aclarando que el mismo no fue reclamado por la parte interesada; y en referencia al predio "Tuyuyu", el mismo documento administrativo señala que, por los documentos presentados al INRA, se verificó que el beneficiario cumple con la tradición civil y derecho propietario traslativo respecto al antecedente N° 8203 del predio "Bello Horizonte"; en tal circunstancia, respecto al conflicto de sobreposición entre los predios "Dinamarca" y "Tuyuyu", estableció que durante el Relevamiento de Información en Campo, el beneficiario del predio "Dinamarca", no acreditó su tradición en relación al Expediente Agrario N° 8203 y no demostró el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, advirtiéndose que el beneficiario del referido predio fue evaluado como poseedor; ahora bien, con relación al predio "Tuyuyu", se establece que había demostrado traslación de derecho propietario respecto al Expediente Agrario N° 8203 y el cumplimiento de la Función Social, conforme se tiene de la Ficha Catastral, Formulario Verificación FES de Campo, Registro de Mejoras y el Formulario Adicional de Área o Predios en Conflicto, por lo que se sugirió reconocer el área de sobreposición a favor del predio mensurado "Tuyuyu"; en tal razón, el Informe en Conclusiones sugirió que se emita Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 345202, con Expediente N° 8203 y Vía Conversión se emita nuevo Título a favor de Armando Melgar Solíz, sobre la superficie de 350.5609 ha del predio "Tuyuyu", estableciendo la ilegalidad de la posesión del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, sobre el predio mensurado "Dinamarca", por incumplimiento de la Función Social y por la afectación de derechos legalmente adquiridos, declarando la ilegalidad de la posesión, disponiendo el desalojo correspondiente, en aplicación de las disposiciones vigentes, correspondiendo reconocer dicha superficie a favor del predio mensurado “Tuyuyu”, cuyos resultados fueron socializados conforme cursa de fs. 684 a 685 de antecedentes prediales, a través del Informe de Cierre de 06 de noviembre de 2013, como lo establece el punto I.5.5. de ésta sentencia; habiéndose procedido a notificar a Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital Beni a.i. del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE, el 13 de noviembre de 2013, la misma que firmó en constancia dicho formulario de notificación; por otra parte, también se debe señalar que de acuerdo al Informe en Conclusiones, anteriormente descrito, se advierte que la superficie total mensurada del predio "Tuyuyu" fue de 1155.5302 ha y al encontrarse el 69.66%; es decir, la superficie de 804.9693 ha, sobrepuesta al radio urbano del municipio de Trinidad, se estableció que la superficie total para la evaluación era de 350.5609 ha; correspondiendo precisar además que, Armando Melgar Solíz, beneficiario del predio "Tuyuyu", adjuntó al proceso de saneamiento el Testimonio N° 32 de 7 de febrero de 1972, anotado en el punto I.5.9 de la presente sentencia, de escritura de división y partición de bienes hereditarios que se realiza en favor de los herederos Carmen Ribera Vda. de Arteaga (esposa), Elvia, Etelvina, Edith e Isaías Arteaga Ribera (hijos del segundo matrimonio) a favor de Marciano, Emilio, Ovidio, José, Eladio, Gonzalo y César Arteaga Figueroa (hijos del primer matrimonio), declaratoria de herederos donde se dividió la propiedad "Bello Horizonte" con Título Ejecutorial N° 345202 de 07 de febrero de 1972, emitido con base al Antecedente Agrario N° 8203 a favor de José Arteaga Franco, en dos partes iguales, una para la esposa y la otra para los once hijos; de los antecedentes anteriormente descritos, se constata que, Armando Melgar Solíz, beneficiario del predio "Tuyuyu", quien acreditó derecho propietario con base al Antecedente Agrario N° 8203, lo hizo sobre la totalidad de la superficie titulada como predio "Tuyuyu", no advirtiendo que la superficie de 804.9693 ha, se encontraba sobrepuesta al radio urbano del municipio de Trinidad, situación que no fue considerada en el proceso de saneamiento del predio "Tuyuyu", tomándose solamente en cuenta la extensión superficial de 350.5609 ha, que se encontraba en el área rural.

Ahora bien, el ente administrativo, no contempló que la ahora parte actora, de acuerdo al Certificado de Tradición, cursante de fs. 777 a 778 de los antecedentes prediales, acreditó que el predio "Dinamarca", se desprende del predio "Bello Horizonte", con Antecedente Agrario N° 8203, cuyo beneficiario inicial fue José Arteaga Franco, el cual contaba con una superficie de 2293.6000 ha, mismo que por efecto de la división y partición de bienes les correspondía a sus 11 hijos la mitad, habiendo uno de ellos, Gonzalo Arteaga Figueroa, transferido el 28 de enero de 1974, la superficie de 104.2587 ha, en favor de Luís Añez Álvarez bajo el nombre del predio "Dinamarca", quien posteriormente el 30 de agosto de 1974, vendió a Yrmgard Abel de Durán y esta conjuntamente su esposo Darío Durán Gutiérrez transfieren a René Arce Moscoso y este a su vez el 16 de mayo de 1978, transfirió al Fondo de Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. y por Escritura Pública N° 87 de 18 de Octubre de 1990, se procedió a realizar el cambio de nombre del propietario Fondo de Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni por el de Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada; derecho propietario el cual se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 8.01.1.01.0004539, conforme el Folio Real cursante a fs. 779 de antecedentes prediales; de donde se tiene que Armando Melgar Solíz, indujo en error al INRA, haciéndose mensurar también el área del predio "Dinamarca", como si fuera parte de su propiedad, sin ostentar derecho propietario alguno, incurriendo en la causal de error esencial que destruyó la voluntad del ente administrativo, constatándose que se adecúa a la nulidad del acto administrativo, (ERROR ESENCIAL) en razón a que el error asumido es "determinante", toda vez que la falsa apreciación de la realidad, refiriéndonos al cumplimiento de la Función Social y ejercer derecho propietario sobre el predio "Dinamarca", direccionó la toma de la decisión por el ente administrativo, que no habría sido asumida de no mediar aquella; y es "reconocible", toda vez que, se advirtió el derecho propietario, la tradición civil y el antecedente agrario del predio denominado "Dinamarca", incluso por el mismo ente administrativo; a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis en el Informe en Conclusiones de 05 de noviembre de 2013 que cursa de fs. 658 a 674, en el Informe UDSA BN N° 1870/2013 de 16 de diciembre de 2013 que cursa de fs. 788 a 793 y en la Resolución Final de Saneamiento; actos administrativos que se generaron previo a emitirse el Título Ejecutorial, cuya nulidad se pide, por lo que se adecúa a la causal de error esencial en la voluntad del administrador al no fundar su decisión "correctamente", con base a los elementos que cursan en antecedentes y que se tienen ampliamente descritos y expuestos ut supra; en este sentido, el INRA ha dado lugar a un acto que no está ajustado a los hechos, mismos que le correspondía analizar y al derecho que tuvo que aplicar de manera integral, lo que repercute en la vulneración del derecho al debido proceso, en sus elementos de los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178 y 180.I de la CPE.

Ahora bien, sobre el cumplimiento de la Función Social, conforme lo desarrollado precedentemente, se tiene que decir, que el predio "Dinamarca" registrado en la Ficha Catastral como Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, al ser patrimonio del Estado a través de una entidad pública, es obligación de las y los servidores públicos, como lo son los servidores públicos del INRA, el de precautelar, respetar y proteger dichos bienes, conforme establecen los arts. 108.14 y 235.5 de la CPE; así como es deber de toda persona nacional o extranjera de velar por los bienes y patrimonio del Estado y la obligación de protegerlos, custodiarlos, precautelarlos y resguardarlos como si fueran propios, en beneficio del bien común; considerando también que, por sus características al ser estas inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, no pueden ser empleados en provecho particular alguno, como así se tiene dispuesto en el art. 339.II de la CPE, que señala textualmente "Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano; inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno”; en ese contexto legal y en atención al precepto constitucional glosado, concluimos que el predio "Dinamarca", bajo custodia y administración del Servicio Nacional de Patrocinio del Estado - SENAPE, como derecho propietario, bienes o activos exigibles asumidos por el Tesoro General de la Nación (TGN), representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), correspondía y corresponde su reconocimiento en el trámite de saneamiento por su condición de entidad pública, en aplicación a las normas o regulaciones especiales sectoriales específicas, así como la naturaleza de la entidad y el tipo, fines y destino del bien que debieron ser consideradas y valoradas integralmente por el INRA, al momento de la ejecución del procedimiento administrativo técnico-jurídico de saneamiento de la propiedad agraria, aplicado para éstos tipos de bienes, dado que son de distinta naturaleza; por consiguiente, la función social del predio “Dinamarca”, no puede ser objeto de evaluación regular por parte del INRA, dado que se trata de un bien rural que forma parte del patrimonio del Estado, el cual es inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, conforme lo establece el art. 339.II de la CPE; en ese entendido, el proceso de saneamiento del predio "Tuyuyu", no cumplió con los requisitos formales legales, dada la identificación de la creación de un acto aparente que no correspondió a ninguna operación real y que hizo aparecer como verdadero lo que se encontraba contradicho con la realidad, refiriéndonos al conocimiento que tenía el beneficiario del predio “Tuyuyu” y el mismo ente administrativo sobre la existencia de una parcela de propiedad del Estado denominada “Dinamarca”; por consiguiente, esta simulación absoluta verificada por lo precedentemente expuesto, hace que los actos realizados por el INRA, se aparten de la legalidad con la emisión de la Resolución Suprema y posterior Título Ejecutorial; (SIMULACIÓN ABSOLUTA) vulnerando por lo expuesto, la Constitución Política del Estado, en sus arts. 108.14, 158.I.13, 235.5, 339.II; el Código Civil , en su art. 85; la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010, en su art. 4; debiendo mencionar además, la regulación especial, relativa a la facultad que tiene el SENAPE, para la administración de ciertos bienes, activos o predios rurales que se constituyen en patrimonio del Estado y como propiedad del Tesoro General de la Nación (TGN), representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), como entidad pública que se encuentra a su cargo de la identificación, inventariación, saneamiento, custodia y administración de bienes inmuebles; estableciendo que el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, tiene la misión institucional  de efectuar el registro de los bienes del Estado, promoviendo su saneamiento y valoración, disponiendo que los bienes recibidos por otras instituciones, son parte del Activo Exigible de las entidades disueltas o en proceso de liquidación, que al concluir los procesos de liquidación de ex Entidades Estatales y ex Entes Gestores de la Seguridad Social pasan a dicha institución; así como la Ley Nº 1732, la Ley Nº 1788, de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), de 16 de septiembre de 1997, la Ley Nº 2446, de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), de 19 de marzo de 2003, el Decreto Supremo Nº 26973 de 27 de marzo de 2003 (Reglamento de la Ley N° 2446), que dispone que la Liquidación de los Entes Gestores, establecidos en la Ley N° 1732, entre los cuales se encuentra el "Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada", será ejecutado por el Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas); la Resolución Ministerial N° 149 de 10 de abril de 2003, que designa al SENAPE como entidad responsable de recibir los activos y pasivos de la Unidad de Reordenamiento, otorgándole las facultades necesarias para proseguir con las actividades de la liquidación de los Entes Gestores de la Seguridad Social; el Decreto Supremo N° 28528, de 16 de diciembre de 2005, el Decreto Supremo Nº 28565 de 22 de diciembre de 2005, el Decreto Reglamentario N° 26973 de 27 de marzo de 2003, el Decreto Supremo Nº 29786, de 12 de noviembre de 2008, la Resolución Ministerial N° 135/2012 de 27 de marzo de 2012, que designa al SENAPE, a través de su Director General Ejecutivo, como liquidador de los Entes Gestores de la Seguridad Social, teniendo como atribuciones las de: Custodia, protección, salvaguarda y saneamiento legal, entre otros, de los bienes inmuebles que pertenecen al Estado, y el DS. Nº 3908, 22 de mayo de 2019, que tiene por objeto regular y determinar las condiciones de la disposición temporal mediante comodato, de los bienes inmuebles bajo administración del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE; por consiguiente, como se tiene demostrado se dispone de norma suficiente en el derecho positivo del Estado Plurinacional de Bolivia, para establecer que la titularidad del predio “Dinamarca” no podía ser anulada por imperio de la ley; en otras palabras, se establece que el beneficiario del predio "Tuyuyu" procedió a simular que todo el terreno formaba parte de su propiedad, cuando existía una parcela de patrimonio del Estado, el cual además cuenta con antecedentes agrarios y tradición civil; empero, lo más importante, que se encontraba en custodia y administración a cargo de una entidad pública, como es el Servicio Nacional del Patrimonio del Estado - SENAPE, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) y éste a la vez del Tesoro General de la Nación (TGN), quienes acreditaron su representación, interés legal y legítimo, conforme el Acta de Entrega de Documentos de 18 de junio de 2011, cursante de fs. 101 a 102 de antecedentes prediales, así como la Nota SNPE/DDB-120/11 de junio de 2011, cursante a fs. 140, lo expresado y descrito en el acápite "V. Observaciones" de la Ficha Catastral levantada el 18 de junio de 2011, cursante a fs. 141, el memorial presentado el 14 de noviembre de 2013 ante el INRA departamental Beni, cursante de fs. 763 a 765 vta. de los mismos antecedentes, y el memorial presentado el 23 de diciembre de 2013 ante el INRA Departamental Beni, de fs. 803 y vta., (que no fue tomado en cuenta por el INRA), vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material ya señalados precedentemente.

En conclusión, por lo expuesto, se tiene que decir que la autoridad administrativa ha validado el cumplimiento de la Función Social y una tradición civil de derecho propietario con base al antecedente agrario N° 8203 "Bello Horizonte" sobre la totalidad de la superficie mensurada del predio "Tuyuyu", sin considerar que una parte del referido predio le corresponde al predio actualmente denominado "Dinamarca" de propiedad del Tesoro General de la Nación (TGN), Ministerio de Economía y Finanzas Públicas bajo custodia y administración del SENAPE, registrado en saneamiento como datos del propietario o poseedor a nombre de la razón social "Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE", y conforme a la documentación de derecho propietario que se adjuntó al memorial presentado ante el INRA Departamental Beni, punto I.5.6. de la presente sentencia, se tiene que establecer que el predio "Bello Horizonte", con antecedente agrario N° 8203 le correspondía como subadquirente y que por su condición de entidad pública, por la simple existencia del predio identificado como patrimonio del Estado, esta tenía por cumplida la Función Social denunciada; debiendo decir que, el ahora demandado, creó un derecho inexistente sobre una fracción del predio "Tuyuyu" que nunca ostentó o que nunca detento, influyendo en la decisión del ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento técnico jurídico de saneamiento, al momento de reconocer derecho propietario; toda vez que, en los diferentes actos procesales generados y emitidos por el INRA, como el Informe en Conclusiones, el Informe de Cierre, la Resolución Final de Saneamiento y en el Título Ejecutorial, se reconoce como titular a Armando Melgar Solíz, propietario de la superficie mensurada de 350.5609 ha, hecho que no condice con la realidad, en razón a que una fracción de dicho predio, corresponde al predio denominado "Dinamarca", de propiedad de una entidad pública mencionada y que fue mensurada y titulada dentro del predio denominado "Tuyuyu"; en ese sentido, se evidencia que el Título Ejecutorial se encuentra con vicios de nulidad, toda vez que el mismo fue otorgado mediando ausencia de causa y con la existencia de hechos falsos y derechos invocados por el ahora demandado; (AUSENCIA DE CAUSA), vicio de nulidad que se adecua a la causal establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley Nº 1715.

Por último, de acuerdo al Certificado de tradición, cursante de fs. 777 a 778 de los antecedentes prediales, y de las literales cursantes de fs. 78 a 140, se acreditó que el predio "Dinamarca", se desprende también del predio "Bello Horizonte", con antecedente agrario N° 8203; que la titulación obtenida por el demandado, afecta el derecho propietario, bienes o activos exigibles asumidos por el Tesoro General de la Nación (TGN), representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) - en custodia y administración por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), registrado en campo a nombre del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE, sobre el predio "Dinamarca"; en otras palabras, dado que el predio "Dinamarca", como se lo tiene demostrado, es de propiedad de una entidad pública y que por dicha condición se encuentra bajo la protección del Estado, se tiene que decir, que no correspondía la titularidad de toda la superficie mensurada del predio "Tuyuyu" a favor del ahora demandado; considerando que se hizo reconocer un derecho sobre un predio que es un bien de patrimonio del Estado, afectando derechos legalmente constituidos, cuando por disposición de la Ley correspondía reconocer a favor del ahora demandado, al tratarse de una institución pública que tiene las características de ser inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable y no pueden ser empleado en provecho particular alguno, como así se tiene establecido en el art. 339.II de la CPE; (VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE), causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715; por otro lado, en relación al formulario Adicional de Áreas en Conflicto, denunciado de faltante, se advierte que a fs. 153 y vta. de la carpeta predial de saneamiento, cursa el Formulario Adicional de Áreas en Conflicto levantado el 28 de julio de 2011.

Sobre el cumplimiento de la Resolución de Sala Constitucional 010/2023 de 07 de febrero de 2023, cursante de fs. 1196 a 1204 vta. de obrados, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, se tiene que establecer que, como se expuso en el punto FJ.II.1.3. Análisis del Caso en Concreto, el trámite de saneamiento realizado por el INRA sobre el predio "Tuyuyu" no siguió los formalismos legales que rigen la materia, para poder emitir el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741, de 28 de junio de 2016, de tal forma, en la presente sentencia se advierte una vulneración al principio de legalidad por parte del ente administrativo, dado que el SENAPE, no requiere cumplir la función social y la posesión en el predio "Dinamarca", porque se trata de un bien rural que forma parte del patrimonio del Estado, por lo tanto, se constituye en una parcela inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable y que no puede ser aprovechada por particulares, de conformidad al art. 339.II de la CPE y la normativa especial y concreta la cual se desgloso en el presente fallo; debiendo la autoridad administrativa identificar de manera inequívoca en que parte del predio “Tuyuyu” se ubica el predio “Dinamarca” de conformidad a los antecedentes agrarios y proceder al Relevamiento de Información en Campo de conformidad al art. 296 y siguientes del D.S. N° 29215; y en relación a la anulación del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741 de fecha 28 de Junio del 2016, determinado por la presente Sentencia, se debe disponer además la nulidad de la Resolución Suprema N° 13032 de fecha 27 de agosto del 2014, dado que una vez anulado el Título que se demanda, se tiene como si la tierra nunca hubiera salido del dominio originario del Estado, debiendo retrotraer el procedimiento administrativo hasta el vicio más antiguo, para volver a tramitar las etapas faltantes del proceso de saneamiento, de conformidad a la previsión del art. 50.II de la Ley N° 1715; no vulnerándose en consecuencia con el debido proceso, en sus vertientes fundamentación, motivación e indebida interpretación y aplicación de la norma, como el fallo constitucional lo determinó; pasando inclusive por alto la doctrina de las autorestricciones, la cual sostiene que existe una limitación en su área de acción, evitando inmiscuirse en actos jurisdiccionales inherentes única y exclusivamente a la justicia ordinaria, encontrándose impedida de revisar la labor interpretativa de jueces y tribunales ordinarios, ya sea judiciales o administrativos, dado que un tribunal de garantías, tiene como principal misión, velar por el respeto y vigencia de la CPE.

Por todo lo expuesto, se tiene que decir, que se advierte infracción a la norma agraria aplicable al caso, sosteniendo que la autoridad administrativa ha incurrido en vicios de nulidad que invalidan el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016, en razón a que el demandado con base a una tradición civil de derecho propietario, hizo mensurar la totalidad de la superficie del predio "Tuyuyu", sin considerar que una fracción del referido predio le corresponde al predio "Dinamarca" y toda vez que el beneficiario es una entidad pública bajo custodia y administración del SENAPE, que por su naturaleza de institución pública goza de la protección del Estado; incurriendo en las causales establecidas en el art. 50.I.1.a) y c), 2. b) y c) de la Ley N° 1715; por lo que, en resguardo del debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad material previstos en los arts. 115.II y 178.I y 180.I de la CPE, corresponde la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741, de 28 de junio de 2016, debiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los Arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50. VII de la Ley N° Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley N° Nº 3545, Arts. 11 y 12 de la Ley N° Nº 025, Ley N° Nº 372 y la Resolución de Sala Constitucional 010/2023 de 07 de febrero de 2023, cursante de fs. 1196 a 1204 vta. de obrados, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Trinidad, FALLA declarando:

1. PROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016, del predio denominado "Tuyuyu" con una superficie de 350.5609 ha, ubicado en el municipio de Trinidad, provincia Cercado del departamento del Beni, interpuesta por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, representado legalmente por Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado del Beni (SENAPE), en contra del titular Armando Melgar Solíz.

2. La NULIDAD, del trámite agrario del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), únicamente respecto al predio denominado "Tuyuyu", ubicado en el municipio de Trinidad, provincia Cercado del departamento del Beni, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento y proceder nuevamente con el Relevamiento de Información en Campo; debiendo además efectuar una revisión y valoración integral de la documentación presentada por los beneficiarios de los predios "Tuyuyu" y "Dinamarca", que considere el derecho de propiedad a nombre del Tesoro General de la Nación (TGN), representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), bajo custodia y administración a través del Servicio Nacional del Patrimonio del Estado (SENAPE), o ya sea con relación a la razón social "Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE", según corresponda o sea dispuesto por la parte beneficiaria, sobre el predio "Dinamarca", conforme los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo.

3. De CONFORMIDAD al art. 50.II de la Ley No 1715, se dispone la cancelación de la partida computarizada N° 8.01.0.10.0000143, en el registro de Derechos Reales del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016, del predio "Tuyuyu".

4. NOTIFICADAS las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO          MAGISTRADO SALA PRIMERA