SENTENCIA AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL S1ª Nº 022/2023
Expediente: Nº 4447-NTE-2021
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Patricia Suarez Patiño
Demandado: Armando Melgar Solíz
Distrito: Beni
Propiedad: Tuyuyu
Lugar y fecha: Sucre, 20 de junio de 2023
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
La
demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 945 a 953 vta. obrados
y los memoriales de subsanación, cursantes de fs. 975 a 979 vta. y de 996 a 1004
vta. de obrados, interpuesta por Patricia Suarez Patiño, impugnando el Título
Ejecutorial N° PPD-NAL-602741, de 28 de junio de 2016, emitido dentro el
proceso de saneamiento correspondiente al predio “Tuyuyu”, ubicado en el
municipio de Trinidad, provincia Cercado del departamento del Beni; la Resolución de Sala Constitucional
010/2023 de 07 de febrero de 2023,
cursante de fs. 1196 a 1204 vta. de obrados, emitida por la Sala
Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; los antecedentes
del proceso; y,
I.
ANTECEDENTES
PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda.- La parte actora presentó demanda de
Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 945 a 953 vta. obrados, la cual
fue observada por la Sala Primera de éste Tribunal, en relación a la aclaración de los hechos y los
derechos relacionados con el proceso, respecto a las causales de nulidad de
Título Ejecutorial no invocadas; es así que, a través de los memoriales de
subsanación, cursantes de fs. 975 a 979 vta. y de 996 a 1004 vta. de obrados, la parte impetrante subsanó y
corrigió los argumentos de su demanda inicial, bajo los siguientes fundamentos:
Que, mediante Testimonio N° 32 de 7 de febrero de 1972,
registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 575 de Registro de Propiedades
de la Capital y Cercado de 19 de noviembre de 1975, mediante Escritura de
División y Partición de Bienes Hereditarios del testamento de José Arteaga
Franco, ante Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial, en favor de los
herederos Carmen Rivera Vda. de Arteaga (esposa), Elvia, "Estelvina",
Edith e Isaías Arteaga Ribera (hijos del segundo matrimonio) y Marciano,
Emilio, Ovidio, José, Eladio, Gonzalo y César Arteaga Figueroa (hijos del
primer matrimonio), establece que la mitad del predio denominado "Bello Horizonte"
con una superficie de 2293.6000 ha, pertenecían a la esposa Carmen Ribera Vda.
de Arteaga y la otra mitad le correspondía a sus 11 hijos ya mencionados; que,
en el referido Testimonio se establece que los hijos de José Arteaga Franco de
su primer matrimonio (Marciano, Emilio, Ovidio, José, Eladio, Gonzalo y César
Arteaga Figueroa), recibieron en vida su herencia, entre estos coherederos se
encuentra la alícuota parte del heredero Gonzalo Arteaga Figueroa, de donde
nace el predio denominado "Dinamarca", con la siguiente tradición:
que, el coheredero Gonzalo Arteaga Figueroa, habiendo adquirido su alícuota
parte, transfiere mediante documento privado reconocido el 28 de enero de 1971,
la superficie de 104.2587 ha, a favor de Luis Áñez Álvarez, el fundo que lo
denomina "Dinamarca", quien posteriormente por Testimonio N° 338,
reconocido el 30 de agosto de 1974, lo transfiere a favor de Yrmgard Abel de
Durán y su esposo, a su vez estos mediante Testimonio N° 239, legalmente
reconocido el 26 de agosto de 1976, dan en venta a favor de René Arce Moscoso,
quien por Testimonio N° 150/1978 de 16 de mayo de 1978, transfiere a favor del
Fondo para Empleados del Banco Industrial y Ganadera del Beni S.A.; finalmente,
indica que por Testimonio N° 87 de Escritura sobre cambio de nombre de
propietario suscrito por el Fondo para Empleados del Banco Industrial y
Ganadero del Beni, pasando hacer el cambio de razón social a nombre del Fondo
de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, registrada en Derechos Reales
bajo la matrícula N° 8.01.1.01.0004539 de la ciudad de Trinidad, administrada
por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE); señalando al
efecto, que el INRA vulneró el art. 272.I del D.S. N° 29215, toda vez que, en
el relevamiento de campo no se habría levantado el formulario de predios en
conflicto en el que se levantan datos adicionales sobre mejoras, existentes en
dicha área, a quien pertenecen la antigüedad de las mismas, que debiendo
acumularse en las carpetas para su análisis conjunto en el Informe en Conclusiones.
CAUSALES DE NULIDAD DE TÍTULO
EJECUTORIAL
a) SIMULACION
ABSOLUTA.- Que, la
simulación absoluta jurídicamente se define, como el acto que se realiza
exteriorizando una declaración no verdadera, siendo ésta absoluta o relativa;
absoluta, cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, cuando las
partes del negocio simulado no quieren en realidad celebrar negocio alguno;
mientras que la simulación relativa, es aquella que se emplea para dar a la
realidad una apariencia que oculta su verdadero carácter, la cual se produce por
la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del acto jurídico;
en esa línea, continúa diciendo, que la simulación absoluta como causal de
nulidad, establecida en el art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso c) de la Ley N°
1715, es aquella que evidencia, que el demandado Armando Melgar Solíz,
pretendió hacer creer que el predio "Dinamarca", de propiedad del
Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, dependiente del Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, denunciando que se había creado o simulado en base
a una tradición civil emergente del Expediente Agrario de Dotación N° 8203
emitido a favor de José Arteaga Franco, un supuesto asentamiento, ocupación y
posesión pacífica y continuada sin afectación de derechos, así como un supuesto
cumplimiento de la función social con el desarrollo de actividades ganaderas en
la totalidad del predio "Tuyuyú", afectando así el derecho sobre el
predio "Dinamarca", mismo que se hallaría al interior del perímetro mensurado
del predio "Tuyuyú"; vulnerando de ésta manera, el art. 115.II de la
Constitución Política del Estado y transgrediendo las previsiones contenidas en
la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, en la
Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y en el art. 309.I del D.S. N°
29215; mencionando que, al ser la posesión, la ocupación y/o asentamiento la
base para la otorgación de derechos vía saneamiento deben ser anteriores a la
vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumpliendo efectivamente
con la función social o la función económico social; señalando que la legalidad
de la posesión para considerarla como tal, debe ser necesariamente pacífica y
continuada, a más de que no debe afectar derechos legalmente adquiridos o
reconocidos; extremos que por su trascendencia e importancia,
imprescindiblemente deben ser debidamente acreditados, pues de ello dependerá
la otorgación de derechos en el marco de la legalidad y justicia; que, en el
caso que nos ocupa, conforme a los datos de saneamiento y demás formularios
recabados durante el relevamiento de información en campo, se establece el
cumplimiento de la función social sobre la totalidad del predio Tuyuyú; sin
embargo, dichos actuados, que sirvieron de sustento para el reconocimiento del
derecho propietario a favor de Armando Melgar Solíz y que luego fueron
considerados para la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado, no
corresponden a la realidad de los hechos; por cuanto, de la documental
aparejada a la demanda, que además fue puesta en conocimiento del INRA,
consistente en escrituras de traslación de derecho propietario desde el titular
inicial hasta el titular actual, que es el Fondo de Pensiones de Trabajadores
de la Banca Privada; evidenciándose en forma categórica que en el proceso de
saneamiento se había ocultado la verdad material, engañando al INRA, al haberse
hecho registrar el demandado señor Armando Melgar Solíz como único propietario
y beneficiario de la totalidad de la superficie mensurada como predio
"Tuyuyú" sin importar que el predio "Dinamarca", se
encontrara al interior de su perímetro mensurado del predio "Tuyuyú";
de ahí que, no otra cosa se infiere, cuando a sabiendas de que una propiedad
pertenece a otros, se aparenta posesión pacífica en forma continuada y un
supuesto cumplimiento de la Función Social sobre esa área; que Armando Melgar
Solíz al exponerse como único poseedor legal que cumplía la Función Social en
la totalidad del predio "Tuyuyú", creó un acto aparente que no
concuerda con la realidad, pues, si bien podría ser poseedor o beneficiario de
una parte del predio mensurado como "Tuyuyú", más no de la totalidad,
dado que en el interior se encuentra la propiedad "Dinamarca" con una
superficie de 104,2587 ha.
b) AUSENCIA DE CAUSA.- Que, la causa como un elemento de
anulación del acto jurídico, debe entenderse como la finalidad viciada que
persigue el sujeto, dando lugar a que la autoridad administrativa emita un acto
jurídico sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su
vigencia temporal o espacial no amparan el derecho pretendido; citando las
Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª N° 03/2015 de 27/01/2015, S1ª N° 26/2015 de 21/04/2015, S1ª N° 39/2015 de 26/05/2015, S2ª N° 80/2017 de 28/07/2017 y en la Sentencia
Agroambiental Plurinacional S2ª N° 72/2018 de 27/11/2018, entre otras, que son
aplicables al caso de autos, porque precisan que los Títulos Ejecutoriales
están viciados de nulidad por mediar ausencia de causa, cuando se sustentan en
que la causa para la otorgación del derecho, se basa en hechos y en un derecho
inexistente o falso; afectándose de esa manera, la causa para su otorgación,
tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es
"el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a
reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título
Ejecutorial; en esa línea, la ausencia de causa como vicio de nulidad, conforme
al art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso b) de la Ley N° 1715,
se constata cuando el demandado Armando Melgar Solíz invoca hechos y derechos
falsos, que no corresponden con la realidad, haciéndolos aparecer como
verdaderos; es decir, cuando invoca ser poseedor legal y ejercer derecho
propietario sobre la totalidad del predio saneado como "Tuyuyú";
siendo que en realidad, no le corresponde esa calidad, pues en el interior del
predio referido se encuentra el predio "Dinamarca” que pertenece al Fondo
de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada; vulnerando así los derechos a
la defensa y al debido proceso, establecidos en el art. 115.II de la
Constitución Política del Estado y contraviniendo las previsiones contenidas en
la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, en la Disposición
Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y en el art. 309.I del Decreto Supremo N°
29215; denunciando que, en el proceso de saneamiento, se evidencia que el demandado
invocó tener derecho de posesión sobre toda el área mensurada como predio
"Tuyuyú", aspecto que influyó en la decisión del INRA a momento de
reconocer derecho propietario, toda vez que en la Resolución Final de
Saneamiento y en el Título Ejecutorial emitido, se reconoce a favor de Armando
Melgar Solíz, la superficie mensurada de 350.5609 ha; sin embargo, este hecho
no condice con la realidad, ya que por la falsa información proporcionada por
el demandado, el predio "Dinamarca", cuyo derecho propietario
pertenece al Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, queda al
interior del predio saneado como "Tuyuyú", emitiéndose en ese sentido
el Título Ejecutorial únicamente a favor del demandado Armando Melgar Solíz.
c) ERROR ESENCIAL.- Que, el artículo 50 parágrafo I
numeral 1 inciso a) de la Ley N° 1715, establece que los Títulos Ejecutoriales
estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración
resultare viciada por error esencial, que destruya su voluntad; que, a efectos de generar la nulidad del acto
administrativo, el error para considerarse esencial debe ser: a) Determinante,
de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma
de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella; y b)
Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error,
incluso por el ente administrativo; finalmente, aclara la parte actora, que el
error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a
través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el
análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no
podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó
su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en
antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto
ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que
aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado
crear, modificar o extinguir; que, el demandado durante el proceso de
saneamiento, habría demostrado posesión legal y cumplimiento de la función
social en la totalidad del predio "Tuyuyú"; empero, la verdad
material de los hechos es otra, pues el predio "Dinamarca" de
propiedad del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, se halla
al interior del predio "Tuyuyú"; es decir, que el área
correspondiente al predio "Dinamarca" quedó como si fuera parte del
predio "Tuyuyú", lo cual vislumbra que el demandado de manera
intencional se hizo mensurar el área del predio "Dinamarca", como si
fuera parte de su propiedad, con el objeto de hacer incurrir en error al INRA y
así le reconozca derecho propietario sobre dicha área del predio
"Dinamarca"; reiterando que la
falsa apreciación de la realidad en el saneamiento, producto de la
intencionalidad con que procedió el demandado Armando Melgar Solíz, al no
informar que parte de lo mensurado correspondía al predio
"Dinamarca", de propiedad del Fondo de Pensiones de Trabajadores de
la Banca Privada, fue un elemento trascendental para la toma de decisión por
parte del INRA, en el reconocimiento derecho propietario y posterior titulación
únicamente a favor del demandado.
d) VIOLACIÓN DE LA LEY
APLICABLE.- Que, conforme
al art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso c) de la Ley N° 1715, se presenta como
una lógica consecuencia de los otros vicios de nulidad identificados en la
demanda; es decir, que por la simulación absoluta, la ausencia de causa y el
error esencial, provocado por el demandado, se indujo al INRA a la vulneración
de la ley o norma que debió ser aplicada al proceso de saneamiento; que, la
aparente posesión legal, el supuesto cumplimiento de la función social y el ficticio
derecho propietario, que fue invocado falsamente por el demandado, provocó que
el INRA incurra en error en su decisión, reconociendo a favor del demandado
Armando Melgar Solíz, la totalidad del predio mensurado "Tuyuyú" sin
considerar que al interior del señalado predio se encuentra el predio “Dinamarca"; por esa razón denuncia que, el
Título Ejecutorial cuestionado en la demanda, se otorgó mediando vicio de
nulidad de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su otorgamiento; finalmente menciona el demandante que,
existe una vulneración de art. 339.ll de la Constitución Política del Estado,
el cual dispone que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas
constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable,
imprescriptible e inexpropiable; no pudiendo ser empleados en provecho
particular alguno, siendo su calificación, inventario, administración,
disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados
por la norma.
Pidiendo por todo lo expuesto declarar probada la demanda,
disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741, correspondiente al predio
"Tuyuyú" y la
correspondiente cancelación de su registro en las oficinas de Derechos Reales
del departamento de Trinidad, bajo la partida computarizada
8.01.0.10.0000143 a nombre del demandado.
I.2. Argumentos de la contestación.- Que, el demandado, en su memorial cursante
de fs. 1051 a 1062 vta. de obrados, responde la demanda, señalando que, el
SENAPE dentro del proceso de saneamiento del predio en litigio, no había demostrado,
ni acreditado derecho propietario sobre el proceso de dotación del predio Bello
Horizonte; es decir, que no demostró que el predio Dinamarca se desprendía del
proceso agrario de dotación signado con el expediente N° 8203; así como tampoco
se hubiera demostrado posesión en el terreno y menos cumplimiento de la FES; que revisamos los antecedentes del
saneamiento del predio Dinamarca, se había evidenciado la existencia del
memorial de apersonamiento presentado en fecha 15 de julio de 2009 por la Dra.
Patricia Suarez Patiño en calidad de abogada y encargada Distrital del Servicio
Nacional de Patrimonio del Estado, adjuntado para ello el Poder Notariado N°
0726/2009 de fecha 10 de junio de 2009, citando que su derecho propietario viene
del predio Dinamarca y no refiere que derivaría del ex fundo Bello Horizonte
con expediente N° 8203; en esa línea, indica el demandado, que mediante Testimonio
N° 239 de fecha 26 de agosto de 1976 se había transferido el predio
"Dinamarca" con una superficie de 104.2587 ha, por parte Inngard Abel
de Duran a René Arce Moscoso, no citando en ninguna parte de dicho documento,
que deviene de un expediente N° 8203, denominado Bello Horizonte; por otro lado,
se evidencia el Testimonio N° 150 de fecha 16 de mayo de 1978 sobre escritura
de transferencia del fundo rustico denominado "Dinamarca" que otorga
Rene Arce Moscoso a favor del Fondo para Empleados del Banco Industrial y
Ganadero del Beni S.A, no haciendo referencia al ex fundo Bello Horizonte con
expediente N° 8203: así también, cita la parte demandada el Testimonio N° 87 de
fecha 18 de octubre de 1990, sobre escritura de Cambio de Nombre de un fundo
rústico ganadero denominado "Dinamarca" que realiza el Fondo de
Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni por el Fondo de Pensiones de
Trabajadores de la Banca Privada; Plano Topográfico de la propiedad Dinamarca a
favor de Gonzalo Arteaga R.; Tramite Agrario de Dotación de la referida
propiedad, lo cual es corroborada por la certificación ARCH-DOBEN N° 0709/2013
de fecha 30 de octubre de 2013 emitido por la Encargada de Archivo y Certificaciones
Saneamiento INRA-BENI; Plano de ubicación de fecha 04 de mayo de 2009 de la
propiedad "Dinamarca" con una superficie de 80.0713 ha, al igual que
la fotocopia simple del Planos de ubicación de fecha 26 de febrero de 2010 de
la propiedad "Dinamarca" con una superficie de 104.7587 ha; que,
dentro la propiedad Tuyuyu se evidencio mejoras, como 423 cabezas de ganado
vacuno, 20 cabezas de ganado equino, 190 cabezas de ganado ovino, árboles
frutales: 92 ha de pasto cultivado, 4 casas, corral, brete, galpón, chiqueros,
pozas de agua entre otras, así como también se evidencio la existencia de
trabajadores asalariados; que, dentro del área en conflicto se evidencio dos
aguadas artificiales para el ganado, dos potreros de pasto sembrado, alambrado en
todo su perímetro y área en conflicto;
observando también, como el INRA procedió a la mensura de la propiedad
denominada DINAMARCA, si se había evidenciado que no existía asentamiento
alguno, ni mejoras a favor de esta supuesta propiedad; que, en el caso de
Títulos Ejecutoriales o Expedientes de Procesos Agrarios en trámite cuyos beneficiarios
apersonados no ubicaron físicamente su predio, ni demostrado función social o
económico social, no procediéndose a la medición del predio en el terreno,
realizándose únicamente la identificación del mismo en el plano del respectivo
polígono de saneamiento y que, los interesados del predio Dinamarca no
conocían los límites y ubicación del fundo; que, concluidos los trabajos de campo, el INRA Beni procede
a la elaboración del Informe en Conclusiones de fecha 05 de noviembre de 2013,
aprobado mediante Auto de fecha 06 de Noviembre de 2013, en el cual y de
acuerdo a los antecedentes existentes reconocen el cumplimiento de la Función
Social al predio "TUYUYU" sobre la superficie de 350.5609 ha, sugiriendo emitir Resolución Suprema
Anulatoria del Título Ejecutorial N° 345202 emergente del expediente N° 8203 y
vía conversión otorga nuevo Título, declarando la ilegalidad de la posesión del
Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada sobre el predio
Dinamarca, con la superficie mensurada de 85.6962 ha, al no haber acreditado
asentamiento y el cumplimiento de la Fundón Social o Económica Social y por no afectar
derechos legalmente adquiridos; emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento
a través de la Resolución Suprema N° 13032 de 27 de agosto de 2014, a través de
la cual se resuelve anular el Titulo Ejecutorial N° 345202 y vía conversión
otorgar un nuevo Título Ejecutorial individual a favor de los beneficiarios del
predio TUYUYU en una superficie de 350.5609 ha, declarando la ilegalidad de posesión del Fondo de
Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE con respecto a la
propiedad Dinamarca; emitiéndose el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-602741 de 28
de junio de 2016.
Sobre la simulación absoluta, indica el
demandado que su persona jamás hizo creer que la propiedad no existe, pues los
antecedentes del saneamiento hablan por sí solo; es decir que, cuando el INRA
llego al lugar de trabajo a realizar el relevamiento de información en campo,
pudo advertir y observar que no existía la propiedad Dinamarca, que no había un
asentamiento y cumplimiento de la Función Social o Económica Social, que no
existía mojones o delimitaciones, que no sabían de la ubicación del predio,
dado que después de un mes, volvieron a ampliar su mensura y el INRA volvió a
ser condescendiente y accedió a mensurar nuevos mojones; por otro lado, aducen
que se crea o se simula
con base a una tradición civil del Expediente N° 8203 un supuesto asentamiento,
ocupación y posesión pacífica y continuada sin afectación de derechos; sin
embargo, señalan que no se ha simulado ni se ha creado ninguna acción de
derecho, dado que se había demostrado un derecho propietario legitimo con una
tradición civil completa desde el primer beneficiarlo José Arteaga Franco hasta
el último Armando Melgar Solíz; quien había respaldado con la documentación
presentada durante el relevamiento de Información en campo y logrando
consolidar su derecho por el trabajo realizado en la tierra, de conformidad al
art 397.l de la CPE y el cumplimiento de la Función social, según lo establece
el art. 2 de la Ley N° 3545, los arts. 155, 164, 165, 283.I.a), 331.I y 333 del
D.S. N° 29215.
En relación a la ausencia de causa,
indica el demandado que había presentado todos sus
documentos de transferencia, que derivan de una dotación agraria con el expediente
N° 8203 y con las cuales se formó una sola unidad productiva denominada TUYUYU;
transferencias con las cuales demostró ser propietario subadquirente de un Título
de Dotación con N° 345202 de fecha 11 de mayo de 1966; declarando que en dicho predio
existe trabajo, asentamiento, Función Social, con derecho de propiedad
reconocido por su colindantes antes y durante el proceso de saneamiento, no
siendo poseedor ilegal pues las transferencias fueron realizadas antes de la vigencia
de la Ley N°1715; y que no se había vulnerado ningún derecho a la defensa y al
debido proceso, pues la parte demandante tuvo la posibilidad de activar todos
los medios de defensa, pero por negligencia, no hizo uso del proceso
contencioso administrativo contra la Resolución Final de Saneamiento.
Sobre
el error esencial, indica que, como se había demostrado en el proceso, no habría
existido información falsa por parte de su persona, para hacer incurrir al INRA
en error; que se habría presentado
documentación de derecho propietario derivado de transferencias y derivado de
un Título Ejecutorial, consolidado con el trabajo de le tierra y el
cumplimiento de la Función Social y que los vecinos y colindantes habrían informado
que no conocen la existencia del predio Dinamarca y que no la reconocieron
corno colindante; señalando, que mal se puede hablar de información falsa para
que el INRA hubiere incurrido en error, cuando además esta misma institución se
basó en su propio trabajo realizado en campo y gabinete para poder definir un
mejor derecho propietario; que, en todo caso, sería la demandante quien proporcionó
datos falsos e hizo incurrir en error al INRA pues hizo mensurar a favor de una
supuesta propiedad Dinamarca que nunca existió.
Sobre violación de la ley aplicable,
señala que como legítimo propietario nunca había procedido a demostrar hechos o
derechos falsos, pues el INRA ha sido testigo de la realidad del campo, quien
habían realizado los estudios necesarios para definir un mejor derecho
propietario, reconociendo a su persona como beneficiaria del predio en litigio,
no entendiendo que violación había existido en el proceso de saneamiento, dado
que se aplicó lo que en derecho corresponde; solicita por todo lo expuesto, declarar
improbada la demanda, disponiendo la vigencia y validez plena del Título
Ejecutorial N° PPD-NAL-602741, de 28 de junio de 2016.
I.3. Argumentos de la contestación del Instituto Nacional de Reforma
Agraria – INRA, como tercero interesado.- Que mediante memorial de fs. 1133 a 1136
vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria en calidad de tercero interesado, se apersona y menciona los siguientes
puntos en relación a la demanda: que, respecto a la simulación absoluta,
ausencia de causa, error esencial y violación de la ley aplicable, señala que
el Título Ejecutorial PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016, había sido emitido
en base a los resultados del proceso de saneamiento Simple de Oficio ejecutado
en el Polígono N° 166 - 187 que comprenden a las propiedades denominadas
"DINAMARCA", "LA CABAÑA", "TASMANIA" y
"TUYUYU" ubicadas en el municipio Trinidad, provincia Cercado del
departamento de Beni; que, el proceso de saneamiento ejecutado, fue de carácter
público toda vez que se cumplieron con todas las formalidades de ley, habiendo
participado la señora Patricia Suarez Patiño en representación del Servicio
Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE, respecto a la propiedad denominada
"DINAMARCA"; que, los formularios levantados en el proceso de saneamiento
de la propiedad mencionada, se tiene registrado los datos respecto a la
tenencia, clasificación, actividad, posesión y verificación de la función
social; cursando en además las Actas de Conformidad de Linderos y los Anexos de
las Actas de Conformidad de Linderos de la propiedad "DINAMARCA",
debidamente suscritas por la señora Patricia Suarez Patiño, conforme se tiene
de fs. 145 a 149 obrados; que, terminado el Relevamiento de Información en Campo,
al haberse identificado conflicto de sobreposición con el predio denominado
"TUYUYU" conforme se tiene del Formulario Adicional de Áreas y
Predios en Conflicto, cursante a fs. 153 de los antecedentes prediales, en
fecha 05 de noviembre de 2013, el INRA emite el Informe en Conclusiones, donde
entre otros aspectos se sugiere proporcionar a los beneficiarios del predio
Tuyuyu 350.5609 ha y declarar la ilegalidad de la posesión del Fondo
de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE, respecto del predio
DINAMARCA, por el incumplimiento de la Función Social y por afectar derechos
legamente adquiridos, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de
la Constitución Política del Estado; la Disposición Final Primera de la Ley N°
1715; y 310 y 341 parágrafo II punto 2, concordante con el art. 346 del D.S. N°
29215, debiendo ser incluida la referida superficie a favor del predio
mensurado “TUYUYU”; resolución la cual se encontraría ejecutoriada en virtud de
no haberse planteado demanda contenciosa conforme se puede evidenciar de la
Certificación SCSP. N° 308/2014 emitida por el Tribunal
Agroambiental Plurinacional; pidiendo, por último, por todo lo argumentado, pronunciarse conforme a
derecho en relación a la demanda incoada.
I.4 Trámite Procesal
I.4.1
Admisión de la Demanda.- Que, mediante Auto de fecha 10 de febrero de
2022, cursante a fs. 1006 a 1007 de obrados, se admite la demanda, tramitándose
en la vía ordinaria de puro derecho, citándose al demandado y al tercero interesado
a que respondan en el término establecido por ley.
I.4.2 Réplica y dúplica.- Que, cursa de fs. 1112 a 1115 de obrados, memorial de réplica presentado
por la parte actora, quien señala nuevamente antecedentes del proceso de
saneamiento, confundiendo el proceso Contencioso Administrativo con el proceso
de Nulidad de Título Ejecutorial, no invocando o haciendo referencia a las
causales de nulidad establecidas en el art. 50.I de la Ley N° 1715; al efecto,
se verifica, que el demandado presentó dúplica, cursante de fs. 1120 a 1122
vta. de obrados.
I.4.3 Señalamiento y sorteo.- Que, a fs. 1233
de obrados, se señaló día y hora para el sorteo del expediente, procediéndose a
dicho sorteo de manera presencial con conocimiento de las partes, tal como
cursa a fs. 1235 de obrados, pasando el expediente a Despacho del Magistrado
Relator.
I.5. Actos procesales en sede administrativa.- De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del caso
de autos (foliación inferior derecha), se establece lo siguiente:
I.5.1. A fs. 141 y vta. cursa, Ficha
Catastral de 18 de junio de 2011, correspondiente al predio denominado
"Dinamarca", que consigna como beneficiario al Fondo de Pensiones de
Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE, y en el acápite V. Observaciones,
señala: "La representante del predio Dinamarca - Propiedad del Fondo de
Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE, manifiesta que se
valore los antecedentes y la tradición civil presentada a efectos de definir
derecho propietario"; citando de manera textual lo establecido en el art.
339.II de la CPE, referido a los bienes de patrimonio del Estado y de las
entidades públicas; de otro lado, manifiesta que la alambrada le pertenecía al
predio "Dinamarca".
I.5.2. De fs. 150 a 152 cursa Registro
y Fotografías de Mejoras, infiriéndose que el predio
Dinamarca no presenta ninguna mejora.
I.5.3. A fs. 153 y vta. cursa, Formulario
Adicional Áreas o Predios en Conflicto, levantado el 28 de julio de 2011, que
identifica la sobreposición del predio "Dinamarca" con el predio
"Tuyuyu" y en observaciones entre otras se indica: "El predio
Dinamarca no cuenta mejoras".
I.5.4. De fs. 658 a 674, cursa Informe
en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Titulado de 05 de noviembre
de 2013, en el punto 3. "Relación de Relevamiento de Información en
Campo", respecto al predio "Dinamarca", en observaciones se
establece: "Que en el área resultado
de la mensura del predio 'DINAMARCA' se identificó el expediente Agrario N°
8203 BELLO HORIZONTE, el cual NO es reclamado por la parte interesada del
predio. Se hace notar que sobre el área mensurada NO recae ningún otro
Expediente Agrario más que el señalado anteriormente..."; y con
relación al predio "Tuyuyu", señala: "Que en el área resultado de la mensura del predio 'TUYUYU' se
identificó el expediente agrario N° 8203 BELLO HORIZONTE, el cual es reclamado
por la parte interesada del predio ... que el beneficiario ha logrado demostrar
la traslación del derecho propietario y tradición civil completa ...";
asimismo, en el acápite 4.1 en el cuadro de: SOBREPOSICIONES CON RADIO URBANO
DEL MUNICIPIO DE TRINIDAD (fs. 665), se indica que el predio "Tuyuyu"
de Armando Melgar Solíz tiene como superficie mensurada 1155.5302 ha,
encontrándose 804.9693 ha (69.66 %) sobrepuesta al área urbana, y que la
superficie total para la evaluación es de 350.5609 ha; de esta forma, en el
título CONSIDERACIONES LEGALES RESPECTO AL CONFLICTO DE SOBREPOSICIÓN ENTRE LOS
PREDIOS DINAMARCA Y TUYUYU (fs. 671), se señala: "En tal sentido y de acuerdo al análisis respecto al conflicto de
sobreposición suscitado entre los predios 'DINAMARCA' y 'TUYUYU', se tiene que
si bien el parágrafo II de la Constitución Política del Estado establece: 'Los
bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen
propiedad del pueblo boliviano ..., los mismos al tratarse de bienes inmuebles
sujetos a registro, en el caso concreto al fundo rustico denominado Dinamarca
se puede evidenciar que durante la actividad de relevamiento de información en
campo NO se demostró el cumplimiento de la Función Social o Económica Social
del mismo..."; y con respecto al predio "Tuyuyu", indica: "... ha demostrado el cumplimiento
exigido tanto por la Constitución Política del Estado como de las normas
agrarias en actual vigencia, tal como se puede observar en los formularios de
Ficha Catastral, verificación FES de Campo, Registro de mejoras levantado durante
el relevamiento de información en campo, al igual que en el formulario
adicional de áreas o predios en conflicto, corresponde reconocer el área de
sobreposición a favor del predio mensurado TUYUYU"; y en el acápite 5.
"Conclusiones y Sugerencias" con relación al predio
"Tuyuyu", establece que se verificó el cumplimiento de la Función
Social por parte del subadquirente Armando Melgar Solíz, y sugiere se emitida
Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 345202 y Vía Conversión
se emita nuevo Título a su favor sobre la superficie de 350.5609 ha; y con
relación al predio "Dinamarca", se establece la Ilegalidad de la Posesión
del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE, sobre una
superficie de 85.6962 ha, por afectar derechos legalmente adquiridos.
I.5.5. De fs. 684 a 685 cursa, Informe
de Cierre de 06 de noviembre de 2013, el cual se encuentra socializado a
Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital Beni a.i. del Servicio Nacional de
Patrimonio del Estado - SENAPE, el 13 de noviembre de 2013.
I.5.6. De fs. 763 a 765 vta. cursa Memorial
presentado al INRA departamental Beni por Patricia Suárez Patiño, el 14 de
noviembre de 2013, mediante el cual observó que: "... Informe en Conclusiones que está afectando de sobremanera los
bienes de propiedad de Estado favoreciendo a un tercero que tiene posesión
ilegal toda vez que este tercero arbitrariamente se asentó en el lugar
posteriormente cuando la brigada del INRA ingreso a campo es decir posterior al
reglamento ..."; asimismo, adjuntó documentación de su derecho
propietario, consistente en: Testimonio
N° 239 de 26 de agosto de 1976 (fs. 766 a 768), de escritura de
transferencia del fundo denominado "Dinamarca" con una superficie de
104.2587 ha, otorgado por Irmgard
Abel de Durán (quien lo adquirió por compra efectuada a Luís Añez
Álvarez, mediante escritura pública de 30 de agosto de 1974), a favor de René
Arce Moscoso, quien por Testimonio
N° 150 de 16 de mayo de 1978 (fs. 769 a 770 vta.), transfirió el
referido fundo a favor del Fondo para Empleados del Banco Industrial y Ganadero
del Beni S.A.; de igual manera, cursa el Testimonio N° 87 de 18 de octubre de 1990 (fs. 771 a 773),
por el cual se procedió a realizar el cambio de nombre del propietario Fondo de
Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni por el de Fondo de Pensiones
de Trabajadores de la Banca Privada, el cual se encuentra registrado en
Derechos Reales bajo la matrícula 8.01.1.01.0004539 (fs. 779) y finalmente,
adjunta el Certificado de
Tradición, extendido por Derechos Reales (fs. 777 a 778), que
certifica: "... se halla registrado
un Título Ejecutorial,
Resolución Suprema N° 133019 de fecha 07 de marzo de 1966 , expediente N° 8203,
por el que consta Que, El Estado, otorga en favor del señor José Arteaga Franco un fundo
rústico denominado 'BELLO HORIZONTE' ubicado en el cantón Trinidad de la
Provincia Cercado del departamento del Beni, con una superficie de 2293.6000 ha
...", asimismo, certifica que se halla registrado un documento Privado reconocido sobre
transferencia de fecha 28 de enero de 1974, en la que consta que Gonzalo Arteaga Figueroa, otorga en
venta real y enajenación perpetua en favor de Luís Añez Álvarez, un fundo
Rústico denominado "Dinamarca", ubicado en la jurisdicción de la
Provincia cercado, Departamento del Beni, con una extensión superficial de
104.2587 ha; también certifica el registro de una Escritura N° 338, sobre transferencia de 30 de agosto de 1974, en la que consta
que Luís Añez Álvarez, da en venta real y enajenación perpetua en favor de
Yrmgard Abel de Durán, un Fundo Rústico denominado Dinamarca, con una
superficie de 104.2587 ha; asimismo, se halla el registro de una Escritura Pública N° 239, sobre
transferencia de 26 de agosto de
1976, en la que consta que Yrmgard Abel de Durán y Darío Durán
Gutiérrez, otorgan en venta real y enajenación perpetua en favor de René Arce
Moscoso un Fundo Rústico denominado Dinamarca, con una extensión superficial de
104.2587 ha; también consta el registro de una Escritura Pública N° 150 de 16 de mayo de 1978, por el cual
René Arce Moscoso, da en venta real y enajenación perpetua en favor del Fondo
para Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. un Fundo Rústico
denominado Dinamarca, con una extensión superficial de 104.2587 ha; y
finalmente, certifica el registro de una Escritura Pública N° 87 de 18 de octubre de 1990, en la que
consta que Rosa Vaca de Montalván, en representación legal del Fondo de
Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, procede a realizar el cambio de
nombre del propietario: Fondo de Empleados del Banco Industrial y Ganadero del
Beni por el de Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada.
I.5.7. De fs. 781 a 783 cursa, Informe
Técnico UCT-BN-N° 092/010 de 13 de agosto de 2010, de Análisis
Multitemporal del predio "Dinamarca", emitido por el INRA
departamental del Beni, por el que se establece: "No se observan
infraestructuras en las zonas que guardan relación con la superficie del predio
Dinamarca".
I.5.8. De fs. 788 a 793 cursa, Informe
UDSA BN N° 1870/2013 de 16 de diciembre de 2013, emitido en
atención al memorial presentado el 14 de noviembre de 2013, por Patricia Suárez
Patiño, como Encargada Distrital Beni a.i. del Servicio Nacional de Patrimonio
del Estado - SENAPE, por el cual observó el Informe en Conclusiones, en el
referido informe, se concluye: "Se
rechace la observación realizada a través del memorial presentado por la
representante del SENAPE en cuanto al reconocimiento de la documentación
presentada adjunta al memorial, consecuentemente el derecho propietario a favor
del predio Dinamarca, toda vez que NO se demostró el cumplimiento de la Función
Social, siendo esta actividad el principal medio de prueba ...".
I.5.9. De fs. 344 a 352 cursa, Testimonio N° 32 de 7 de febrero de 1972, presentado por el
beneficiario del predio "Tuyuyu", de escritura de división y
partición de bienes hereditarios que se realiza en favor de los herederos
Carmen Ribera Vda. de Arteaga (esposa), Elvia, Etelvina, Edith e Isaías Arteaga
Ribera (hijos del segundo matrimonio) y a favor de Marciano, Emilio, Ovidio,
José, Eladio, Gonzalo y
César Arteaga Figueroa (hijos
del primer matrimonio), declaratoria de herederos donde se dividió la propiedad
"Bello Horizonte" con Título Ejecutorial N° 345202 de 11 de mayo de
1966, emitido con base al antecedente agrario N° 8203 a favor de José Arteaga
Franco, con una superficie de 2293.6000 ha, en dos partes iguales, una para la
esposa y la otra para los once hijos.
I.6. Actos procesales en sede judicial.
I.6.1. Esta instancia jurisdiccional
resolvió la presente demanda emitiendo la Sentencia Agroambiental Plurinacional
S1ª N° 62/2022 de 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 1152 a 1171 de
obrados, la cual declaró PROBADA la demanda de nulidad del
Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016, del predio
denominado "Tuyuyu" con una superficie de 350.5609 ha, ubicado en el
municipio de Trinidad, provincia Cercado del departamento del Beni, interpuesta
por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, representado legalmente por
Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital del Servicio Nacional de Patrimonio
del Estado del Beni (SENAPE), en contra del titular Armando Melgar Solíz.
I.6.2. La Sentencia Agroambiental Plurinacional
S1ª N° 62/2022 de 25 de octubre de 2022, fue objeto de Acción de Amparo
Constitucional interpuesta por Armando Melgar Solíz, emitiéndose
la Resolución de Sala Constitucional 010/2023 de 07 de febrero de 2023, cursante de fs. 1196 a 1204 vta. de obrados,
por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del
Beni, la cual concedió la tutela solicitada
y dispuso dejar sin efecto la sentencia referida, aduciendo que: “… el trámite de saneamiento realizado por el INRA sobre el predio "Tuyuyu"
se pudo observar que se realizó siguiendo todos los formalismos legales para la
emisión del Título Ejecutorial, por lo tanto, las magistradas no debieron
apartarse de la legalidad realizada por el INRA Nacional al emitir dicho
Titulo, y el SENAPE al no cumplir con los principios constitucionales del
cumplimiento de FS y FES, al no tener posesión, ni tener conocimiento de las
coordenadas del supuesto predio "Dinamarca" no podía titularse; más
aun demandar la Nulidad de un Título; no existiendo una ley especial como quisieron
fundamentar las magistradas, violentando los derechos al DEBIDO PROCESO en sus
vertientes fundamentación, motivación e indebida interpretación y aplicación de
la norma, vinculados a los principios de verdad material, seguridad jurídica, a
la igualdad y la cosa juzgada, así como su derecho a la propiedad agraria,
derecho al trabajo y el principio de fa función social y económica social;
citando al efecto, los arts. 56.I, 115.II, 117.I, 178, 180, 393, 397.I y III de
la Constitución Política del Estado (CPE), 17 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos (DUDH), 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos
(DADH) y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
(…) Es menester hacer mención a que en ninguna parte se identificó de manera
inequívoca en que parte del predio TUYUYÚ se encontraría el predio Dinamarca,
tomando en cuenta que el Predio Bello Horizonte con expediente 8203 se
desprenden los predios Tuyuyú y el predio Dinamarca, sin establecer este ultimo
la ubicación inequívoca, exacta y mucho menos la función social de la
superficie reclamada, no indicándose donde recaería dicha ubicación, porque
recaería específicamente sobre las 350.5609 Has del predio Tuyuyu; otro aspecto
que se debe tener en cuenta es que de acuerdo al informe de los terceros
interesados Director Nacional del INRA y del Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, al hacer notar a este tribunal que mediante el proceso
agroambiental se pidió anular el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-602741 de fecha
28 de Junio del 2015, SIN EMBARGO LA RESOLUCION SUPREMA N° 13032 DE
FECHA 27 DE OCTUBRE DEL 2014 (Resolución Final de Saneamiento) NO FUE OBJETO DE
IMPUGNACION ALGUNA MEDIANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, consintiendo los
actos derivados de dicha resolución como es el Titulo Ejecutorial objeto del
proceso de acuerdo a las previsiones del art. 68 de la Ley N° 1715; es
pertinente también hacer mención que las autoridades accionadas no tomaron en
cuenta el art. 298 del D.S. N° 29215…”.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que,
por disposición de los arts. 186 y 189.2 de la CPE y el art. 36.2 de la Ley N°
1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver
las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo
Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el
Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal Agroambiental facultado
para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones
legales vigentes a tiempo de su otorgación y determinar si el Título Ejecutorial
cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo
acusado en la demanda; en ese contexto, se establece que la emisión de Título
Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública en
ejercicio de su potestad administrativa, acto a través del cual, el Estado
reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece
la normativa agraria vigente; por lo que la acción de Nulidad y Anulabilidad de
Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice
un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge
de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de
forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en
las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda
demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial deberá precisar el
vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos
que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas
de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que
se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a
las normas aplicables al caso.
En esa
línea, citamos el art. 1283.I del Código Civil que establece: "Quien pretende en juicio un derecho,
debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; así
también, en aplicación a la ultractividad dispuesta en la Disposición Final
Tercera de la Ley N° 439, y el Código de Procedimiento Civil; el art. 375.1) del código referido establece
que: "la carga de la prueba incumbe
al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; sin embargo,
considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad y Anulabilidad de Título
Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes
agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.
II.1. Planteamiento
del problema jurídico en la demanda.- A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la
demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la contestación a la misma por el
demandado, así como lo manifestado por el tercero interesado, es preciso
determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución;
en tal sentido, éste Tribunal Agroambiental ingresará a la consideración de los
siguientes problemas jurídicos: 1) Naturaleza jurídica de la
demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2) Causales de nulidad de Título
Ejecutorial, simulación absoluta, ausencia de causa, error esencial y violación de la ley aplicable; y, 3) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.- Conforme la previsión de los arts.
186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de
la Reforma Agraria y los arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial,
es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en
única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos
Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión;
estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa
cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para
determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de
nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda. En ese contexto,
las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria
de puro derecho, por lo que deben estar planteadas en forma coherente y
precisa, exponiendo las razones por las que se considera que ha existido
violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de
vicio de nulidad que se acusa; al respecto, la naturaleza de éste tipo de
procesos fue desarrollada, por la jurisprudencia emitida por éste Tribunal
Agroambiental, cobrando especial particularidad la Sentencia Agroambiental
Plurinacional S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "…. por disposición de los arts. 186 y
189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal
Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos
Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la
emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma
Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de
Reforma Agraria (...) Que, en las
demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título
Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por
ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar
fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las
causales establecidas en el art. 50 de Ley N° 1715; en este sentido, es
oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio
un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así
también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba
incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en
cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes
agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido
consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio
jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental
Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial
estableció: "(...) corresponde
precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza
jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a
control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas
del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es
decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que
siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de
documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se
impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada
una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios
de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria
prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts.
398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen
de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de
la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y
parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados
sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del
Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los
sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente
Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los
hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución
Política del Estado (...)".
FJ.II.1.2. Causales de Nulidad de Título Ejecutorial, simulación
absoluta, ausencia de causa, error esencial y violación de la ley aplicable.
Simulación absoluta.- La Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017 de 17 de
noviembre, señala que: “El art. 50,
parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una
aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta,
precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente
que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero
lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad
de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la
realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser
valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo
cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se
eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que
necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho
que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la
realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba
que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido
distorsionado”; el referido entendimiento, también ha sido recogido, entre
otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S1a Nº
39/2015, S2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S2a N° 80/2017 de
28/07/2017 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a Nº 72/2018 de
27/11/2018.
Ausencia de causa.- Citaremos en forma previa, la Sentencia Agroambiental
Plurinacional S2ª Nº 020/2020, que generó el siguiente entendimiento
jurisprudencial relacionada a la causal de ausencia de causa, de la siguiente
manera: “…al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de
28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de
nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o
ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para
la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial
cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose
de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción
jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que
motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de
propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial”.
Error esencial.-
La Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo
el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de
30 de julio, señala: "(...) cabe
puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y
"error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la
falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación
de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y,
en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que,
valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del
administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de
decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto
administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado
por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión
adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto
administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto
observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En
ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto
administrativo, el error debe ser: a)
Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que
direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar
aquella y b) Reconocible, entendida
como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente
administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que
destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los
elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al
acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error
esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión,
"correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en
este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos
que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un
acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o
extinguir".
Violación de la ley aplicable.- citaremos la línea
jurisprudencial contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional
S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre de 2020, que en relación a la violación de
la ley aplicable expresa lo siguiente: “… con base a lo establecido por el
art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar
si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial,
se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de
un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal
vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el
Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley
(violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado
tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración
a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor
de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su
otorgamiento)”.
FJ.II.1.3.
Análisis del caso en concreto.- Resolviendo la presente causa, se debe establecer que la parte
demandante presentó demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741, de
28 de junio de 2016, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente
al predio “Tuyuyu”, ubicado en el municipio de Trinidad, provincia Cercado del
departamento del Beni, la cual fue revisada y analizada por éste
Tribunal Agroambiental, llegándose a establecer y observar de manera previa, que una demanda de
Nulidad de Título Ejecutorial, debe precisar el vicio o los vicios de nulidad
que se impugnan y sobre todo acreditar mediante prueba su relación con los
hechos que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, confirmando
que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye
causal de nulidad; sin embargo, dicha tarea jurídica involucra fundamentar y motivar
lo demandado, exponiendo de manera clara los hechos establecidos que se
reclaman, dado que toda autoridad que conozca una demanda, debe dictar o emitir
una resolución resolviendo dicha situación jurídica, pues la estructura de una
sentencia en el fondo o en la forma, debe dejar convencidas a las partes de que
el fallo ha emergido de lo peticionado y del debido proceso, así como de la
aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, regidas bajo los principios y
valores constitucionales consagrados en la Norma Suprema; en este marco, debe
quedar claramente establecido que una acción de Nulidad de Título Ejecutorial
busca en esencia que el Tribunal Agroambiental, instancia del Órgano Judicial
competente por ley, realice un control de legalidad a los actos procesales
desarrollados en sede administrativa, valorando las pruebas coetáneas a momento
del proceso de saneamiento a fin de determinar si los documentos
administrativos u otros, que son cuestionados, surgieron de un debido proceso;
no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional,
sino que necesariamente deberá enmarcarse a resolver los puntos denunciados en
la demanda; es decir, analizando el vicio de nulidad absoluta que se acusa,
subsumiendo los hechos y actos denunciados vinculándolos a las infracciones de
leyes que interesan al orden público, especificando las irregularidades u
omisiones que llegaron a impedir la existencia de algunos de los elementos
esenciales, como lo establece el art. 50.I de la Ley N° 1715 y sobre todo,
cuando dicho vicio no habría sido revocado con anterioridad en sede
administrativa, haciendo necesaria la declaración judicial de Nulidad del
Título Ejecutorial que se demanda.
Ahora
bien, la demanda denuncia de manera clara los hechos suscitados en el proceso
de saneamiento del predio “Tuyuyu”, amparándose en las causales de nulidad
establecidas en el art. 50.I.1.a.c
y I.2.b.c de la Ley N° 1715, confundiendo la demanda de
Nulidad de Título Ejecutorial con la
demanda Contencioso Administrativa, la cual no fue instaurada en plazo de Ley
ante ésta instancia, considerando que la naturaleza jurídica de ambos
procesos son diferentes; en ese entendido, se debe establecer que en una demanda de Nulidad de
Título Ejecutorial, corresponde precisar el vicio o los vicios de nulidad que
se impugnan y sobre todo acreditar mediante prueba su relación con los hechos
que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, confirmando que el
hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de
nulidad; sin embargo, conforme a los alcances del principio pro - actione, el cual está vinculado al
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos
judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los
presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del
litigante, a que un órgano judicial, conozca y resuelva su pretensión, nos
corresponde revisar y examinar los antecedentes cursantes en obrados y el
proceso mismo de saneamiento que dio curso a la emisión del Título
Ejecutorial N° PPD-NAL-602741, de 28 de junio de 2016; en ese contexto, se tiene lo
siguiente:
CON RELACIÓN A LAS CAUSALES
DEMANDADAS.- En
revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se advierte que durante
la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, la representante legal
del Ex Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, se apersonó como
beneficiario del predio "Dinamarca" y es así que durante el
levantamiento de la Ficha Catastral, cursante a fs. 141 y vta. de los
antecedentes prediales, la representante de la referida institución, Patricia
Suárez Patiño, Encargada Distrital Beni del Servicio Nacional de Patrimonio del
Estado, en el acápite V. Observaciones, dejó en constancia que: "La representante del predio Dinamarca
- de propiedad del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada,
manifiesta que se valore los antecedentes y la tradición civil presentada a
efectos de definir derecho propietario"; invocando textualmente lo
dispuesto por el art. 339.II de la CPE, manifestando además que, la alambrada
le pertenece al predio "Dinamarca"; asimismo, también se evidencia
que de fs. 150 a 152 de antecedentes de saneamiento, en el Registro de Mejoras
y en las Fotografías de Mejoras, glosado en el punto I.5.2. del
presente fallo, se registra que el predio "Dinamarca" no cuenta con
mejoras; al efecto, de la revisión del Informe en Conclusiones Saneamiento de
Oficio (SAN SIM) Titulado de 05 de noviembre de 2013, que cursa de fs. 658 a
674 de la carpeta predial, el cual se encuentra descrito en el punto I.5.4. de
la presente resolución, en lo relevante, se advierte que en el acápite 3.
"Relación de Relevamiento de Información en Campo", con relación al
predio "Dinamarca" en observaciones indica que, en el área mensurada
de dicho predio, se identificó el Expediente Agrario N° 8203, del predio
"Bello Horizonte", aclarando que el mismo no fue reclamado por la
parte interesada; y en referencia al predio "Tuyuyu", el mismo
documento administrativo señala que, por los documentos presentados al INRA, se
verificó que el beneficiario cumple con la tradición civil y derecho
propietario traslativo respecto al antecedente N° 8203 del predio "Bello
Horizonte"; en tal circunstancia, respecto al conflicto de sobreposición
entre los predios "Dinamarca" y "Tuyuyu", estableció que
durante el Relevamiento de Información en Campo, el beneficiario del predio
"Dinamarca", no acreditó su tradición en relación al Expediente
Agrario N° 8203 y no demostró el cumplimiento de la Función Social o Económica
Social, advirtiéndose que el beneficiario del referido predio fue evaluado como
poseedor; ahora bien, con relación al predio "Tuyuyu", se establece
que había demostrado traslación de derecho propietario respecto al Expediente Agrario
N° 8203 y el cumplimiento de la Función Social, conforme se tiene de la Ficha
Catastral, Formulario Verificación FES de Campo, Registro de Mejoras y el
Formulario Adicional de Área o Predios en Conflicto, por lo que se sugirió
reconocer el área de sobreposición a favor del predio mensurado
"Tuyuyu"; en tal razón, el Informe en Conclusiones sugirió que se
emita Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 345202, con Expediente
N° 8203 y Vía Conversión se emita nuevo Título a favor de Armando Melgar Solíz,
sobre la superficie de 350.5609 ha del predio "Tuyuyu", estableciendo la ilegalidad de la
posesión del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca
Privada, sobre el predio mensurado "Dinamarca", por incumplimiento de
la Función Social y por la afectación de derechos legalmente adquiridos,
declarando la ilegalidad de la posesión, disponiendo el desalojo
correspondiente, en aplicación de las disposiciones vigentes, correspondiendo
reconocer dicha superficie a favor del predio mensurado “Tuyuyu”, cuyos
resultados fueron socializados conforme cursa de fs. 684 a 685 de antecedentes prediales,
a través del Informe de Cierre de 06 de noviembre de 2013, como lo establece el
punto I.5.5. de ésta sentencia; habiéndose procedido a notificar
a Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital Beni a.i. del Servicio Nacional
de Patrimonio del Estado - SENAPE, el 13 de noviembre de 2013, la misma que
firmó en constancia dicho formulario de notificación; por otra parte, también
se debe señalar que de acuerdo al Informe en Conclusiones, anteriormente
descrito, se advierte que la superficie total mensurada del predio
"Tuyuyu" fue de 1155.5302 ha y al encontrarse el 69.66%; es decir, la
superficie de 804.9693 ha, sobrepuesta al radio urbano del municipio de Trinidad,
se estableció que la superficie total para la evaluación era de 350.5609 ha;
correspondiendo precisar además que, Armando Melgar Solíz, beneficiario del
predio "Tuyuyu", adjuntó al proceso de saneamiento el Testimonio N°
32 de 7 de febrero de 1972, anotado en el punto I.5.9 de la
presente sentencia, de escritura de división y partición de bienes hereditarios
que se realiza en favor de los herederos Carmen Ribera Vda. de Arteaga
(esposa), Elvia, Etelvina, Edith e Isaías Arteaga Ribera (hijos del segundo
matrimonio) a favor de Marciano, Emilio, Ovidio, José, Eladio, Gonzalo y César Arteaga Figueroa (hijos del
primer matrimonio), declaratoria de herederos donde se dividió la propiedad
"Bello Horizonte" con Título Ejecutorial N° 345202 de 07 de febrero
de 1972, emitido con base al Antecedente Agrario N° 8203 a favor de José Arteaga Franco, en dos partes
iguales, una para la esposa y la otra para los once hijos; de los antecedentes
anteriormente descritos, se constata que, Armando Melgar Solíz, beneficiario del
predio "Tuyuyu", quien acreditó derecho propietario con base al Antecedente
Agrario N° 8203, lo hizo sobre la totalidad de la superficie titulada como
predio "Tuyuyu", no advirtiendo que la superficie de 804.9693 ha, se
encontraba sobrepuesta al radio urbano del municipio de Trinidad, situación que
no fue considerada en el proceso de saneamiento del predio "Tuyuyu", tomándose
solamente en cuenta la extensión superficial de 350.5609 ha, que se encontraba
en el área rural.
Ahora bien, el ente administrativo,
no contempló que la ahora parte actora, de acuerdo al Certificado de Tradición,
cursante de fs. 777 a 778 de los antecedentes prediales, acreditó que el predio
"Dinamarca", se desprende del predio "Bello Horizonte", con
Antecedente Agrario N° 8203, cuyo beneficiario inicial fue José Arteaga Franco, el cual contaba
con una superficie de 2293.6000 ha, mismo que por efecto de la división y
partición de bienes les correspondía a sus 11 hijos la mitad, habiendo uno de
ellos, Gonzalo Arteaga Figueroa, transferido
el 28 de enero de 1974, la superficie de 104.2587 ha, en favor de Luís Añez Álvarez bajo el nombre
del predio "Dinamarca",
quien posteriormente el 30 de agosto de 1974, vendió a Yrmgard Abel de Durán y esta
conjuntamente su esposo Darío
Durán Gutiérrez transfieren a René Arce Moscoso y este a su vez el 16 de mayo de 1978, transfirió
al Fondo de Empleados del Banco
Industrial y Ganadero del Beni S.A. y por Escritura Pública N° 87
de 18 de Octubre de 1990, se procedió a realizar el cambio de nombre del propietario
Fondo de Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni por el de Fondo de Pensiones de Trabajadores de la
Banca Privada; derecho propietario el cual se encuentra registrado
en Derechos Reales bajo la
matrícula 8.01.1.01.0004539, conforme el Folio Real cursante a fs.
779 de antecedentes prediales; de
donde se tiene que Armando Melgar Solíz, indujo en error al INRA, haciéndose
mensurar también el área del predio "Dinamarca", como si fuera parte
de su propiedad, sin ostentar derecho propietario alguno, incurriendo en la
causal de error esencial que destruyó la voluntad del ente administrativo,
constatándose que se adecúa a la nulidad del acto administrativo,
(ERROR ESENCIAL) en razón a que el error asumido es "determinante",
toda vez que la falsa apreciación de la realidad, refiriéndonos al cumplimiento
de la Función Social y ejercer derecho propietario sobre el predio
"Dinamarca", direccionó la toma de la decisión por el ente
administrativo, que no habría sido asumida de no mediar aquella; y es "reconocible",
toda vez que, se advirtió el derecho propietario, la tradición civil y el
antecedente agrario del predio denominado "Dinamarca", incluso por el
mismo ente administrativo; a través de los elementos que fueron de su conocimiento
e ingresaron en el análisis en el Informe en Conclusiones de 05 de noviembre de
2013 que cursa de fs. 658 a 674, en el Informe UDSA BN N° 1870/2013 de 16 de
diciembre de 2013 que cursa de fs. 788 a 793 y en la Resolución Final de
Saneamiento; actos administrativos que se generaron previo a emitirse el Título
Ejecutorial, cuya nulidad se pide, por lo que se adecúa a la causal de error
esencial en la voluntad del administrador al no fundar su decisión
"correctamente", con base a los elementos que cursan en antecedentes
y que se tienen ampliamente descritos y expuestos ut supra; en este sentido, el
INRA ha dado lugar a un acto que no está ajustado a los hechos, mismos que le
correspondía analizar y al derecho que tuvo que aplicar de manera integral, lo
que repercute en la vulneración del derecho al debido proceso, en sus elementos
de los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material
establecidos en los arts. 115.II, 178 y 180.I de la CPE.
Ahora
bien, sobre el cumplimiento de la Función Social, conforme lo desarrollado
precedentemente, se tiene que decir, que el predio "Dinamarca"
registrado en la Ficha Catastral como Fondo de Pensiones de Trabajadores de la
Banca Privada, al ser patrimonio del Estado a través de una entidad pública, es
obligación de las y los servidores públicos, como lo son los servidores
públicos del INRA, el de precautelar, respetar y proteger dichos bienes,
conforme establecen los arts. 108.14 y 235.5 de la CPE; así como es deber de
toda persona nacional o extranjera de velar por los bienes y patrimonio del
Estado y la obligación de protegerlos, custodiarlos, precautelarlos y
resguardarlos como si fueran propios, en beneficio del bien común; considerando
también que, por sus características al ser estas inviolables, inembargables,
imprescriptibles e inexpropiables, no pueden ser empleados en provecho
particular alguno, como así se tiene dispuesto en el art. 339.II de la CPE, que
señala textualmente "Los bienes de patrimonio del Estado y de las
entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano; inviolable,
inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en
provecho particular alguno”; en ese contexto legal y en atención al
precepto constitucional glosado, concluimos que el predio "Dinamarca",
bajo custodia y administración del Servicio Nacional de Patrocinio del Estado -
SENAPE, como derecho propietario, bienes o activos exigibles asumidos por el
Tesoro General de la Nación (TGN), representado por el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas (MEFP), correspondía y corresponde su reconocimiento en el
trámite de saneamiento por su condición de entidad pública, en aplicación a las
normas o regulaciones especiales sectoriales específicas, así como la naturaleza
de la entidad y el tipo, fines y destino del bien que debieron ser consideradas
y valoradas integralmente por el INRA, al momento de la ejecución del
procedimiento administrativo técnico-jurídico de saneamiento de la propiedad
agraria, aplicado para éstos tipos de bienes, dado que son de distinta
naturaleza; por consiguiente, la función social del predio “Dinamarca”, no
puede ser objeto de evaluación regular por parte del INRA, dado que se trata de
un bien rural que forma parte del patrimonio del Estado, el cual es inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, conforme lo establece el art. 339.II de la CPE; en
ese entendido, el proceso de saneamiento del predio "Tuyuyu", no
cumplió con los requisitos formales legales, dada la identificación de la creación de un acto aparente que no
correspondió a ninguna operación real y que hizo aparecer como verdadero lo que
se encontraba contradicho con la realidad, refiriéndonos al conocimiento que
tenía el beneficiario del predio “Tuyuyu” y el mismo ente administrativo sobre
la existencia de una parcela de propiedad del Estado denominada “Dinamarca”;
por consiguiente, esta simulación absoluta verificada por lo precedentemente
expuesto, hace que los actos realizados por el INRA, se aparten de la legalidad
con la emisión de la Resolución Suprema y posterior Título Ejecutorial;
(SIMULACIÓN ABSOLUTA) vulnerando por lo expuesto, la Constitución Política del Estado, en sus arts. 108.14, 158.I.13, 235.5,
339.II; el Código Civil ,
en su art. 85; la Ley N° 004 de 31
de marzo de 2010, en su art. 4; debiendo mencionar además, la
regulación especial,
relativa a la facultad que tiene el SENAPE, para la administración de ciertos
bienes, activos o predios rurales que se constituyen en patrimonio del Estado y
como propiedad del Tesoro General de la Nación (TGN), representado por el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), como entidad pública que se
encuentra a su cargo de la identificación, inventariación, saneamiento,
custodia y administración de bienes inmuebles; estableciendo
que el Servicio Nacional
de Patrimonio del Estado, tiene la misión
institucional de efectuar el registro de los bienes del Estado,
promoviendo su saneamiento y valoración, disponiendo que los bienes recibidos por
otras instituciones, son parte del Activo Exigible de las entidades disueltas o
en proceso de liquidación, que al concluir los procesos de liquidación de ex
Entidades Estatales y ex Entes Gestores de la Seguridad Social pasan a dicha
institución; así como la Ley Nº
1732, la Ley Nº 1788, de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), de 16 de
septiembre de 1997, la Ley
Nº 2446, de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), de 19 de marzo de 2003,
el Decreto Supremo Nº 26973 de 27
de marzo de 2003 (Reglamento de la Ley N° 2446), que dispone que la
Liquidación de los Entes Gestores, establecidos en la Ley N° 1732, entre los
cuales se encuentra el "Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca
Privada", será ejecutado por el Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas); la Resolución
Ministerial N° 149 de 10 de abril de 2003, que designa al SENAPE como
entidad responsable de recibir los activos y pasivos de la Unidad de
Reordenamiento, otorgándole las facultades necesarias para proseguir con las
actividades de la liquidación de los Entes Gestores de la Seguridad Social; el Decreto Supremo N° 28528, de 16 de diciembre
de 2005, el Decreto Supremo
Nº 28565 de 22 de diciembre de 2005, el Decreto Reglamentario N° 26973 de 27 de marzo de 2003, el Decreto Supremo Nº 29786, de 12 de noviembre
de 2008, la Resolución
Ministerial N° 135/2012 de 27 de marzo de 2012, que designa al SENAPE, a
través de su Director General Ejecutivo, como liquidador de los Entes Gestores
de la Seguridad Social, teniendo como atribuciones las de: Custodia,
protección, salvaguarda y saneamiento legal, entre otros, de los bienes inmuebles
que pertenecen al Estado, y el DS.
Nº 3908, 22 de mayo de 2019, que tiene por objeto regular y determinar
las condiciones de la disposición temporal mediante comodato, de los bienes
inmuebles bajo administración del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado –
SENAPE; por consiguiente, como se tiene demostrado se dispone de norma
suficiente en el derecho positivo del Estado Plurinacional de Bolivia, para establecer
que la titularidad del predio “Dinamarca” no podía ser anulada por imperio de
la ley; en otras palabras, se establece que el beneficiario del predio
"Tuyuyu" procedió a simular que todo el terreno formaba parte de su
propiedad, cuando existía una parcela de patrimonio del Estado, el cual además cuenta
con antecedentes agrarios y tradición civil; empero, lo más importante, que se encontraba
en custodia y administración a cargo de una entidad pública, como es el
Servicio Nacional del Patrimonio del Estado - SENAPE, en representación del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) y éste a la vez del Tesoro
General de la Nación (TGN), quienes acreditaron su representación, interés
legal y legítimo, conforme el Acta de Entrega de Documentos de 18 de junio de
2011, cursante de fs. 101 a 102 de antecedentes prediales, así como la Nota
SNPE/DDB-120/11 de junio de 2011, cursante a fs. 140, lo expresado y descrito
en el acápite "V. Observaciones" de la Ficha Catastral levantada el
18 de junio de 2011, cursante a fs. 141, el memorial presentado el 14 de
noviembre de 2013 ante el INRA departamental Beni, cursante de fs. 763 a 765
vta. de los mismos antecedentes, y el memorial presentado el 23 de diciembre de
2013 ante el INRA Departamental Beni, de fs. 803 y vta., (que no fue tomado en
cuenta por el INRA), vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa y
los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material ya señalados
precedentemente.
En conclusión,
por lo expuesto, se tiene que decir que la autoridad administrativa ha validado
el cumplimiento de la Función Social y una tradición civil de derecho
propietario con base al antecedente agrario N° 8203 "Bello Horizonte"
sobre la totalidad de la superficie mensurada del predio "Tuyuyu",
sin considerar que una parte del referido predio le corresponde al predio actualmente
denominado "Dinamarca" de propiedad del Tesoro General de la Nación
(TGN), Ministerio de Economía y Finanzas Públicas bajo custodia y
administración del SENAPE, registrado en saneamiento como datos del propietario
o poseedor a nombre de la razón social "Fondo de Pensiones de Trabajadores
de la Banca Privada - SENAPE", y conforme a la documentación de derecho
propietario que se adjuntó al memorial presentado ante el INRA Departamental
Beni, punto I.5.6. de la presente sentencia, se tiene que
establecer que el predio "Bello Horizonte", con antecedente agrario
N° 8203 le correspondía como subadquirente y que por su condición de entidad
pública, por la simple existencia del predio identificado como patrimonio del
Estado, esta tenía por cumplida la Función Social denunciada; debiendo decir
que, el ahora demandado, creó un derecho inexistente sobre una fracción del
predio "Tuyuyu" que nunca ostentó o que nunca detento, influyendo en
la decisión del ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento
técnico jurídico de saneamiento, al momento de reconocer derecho propietario;
toda vez que, en los diferentes actos procesales generados y emitidos por el
INRA, como el Informe en Conclusiones, el Informe de Cierre, la Resolución
Final de Saneamiento y en el Título Ejecutorial, se reconoce como titular a Armando
Melgar Solíz, propietario de la superficie mensurada de 350.5609 ha, hecho que no condice con la realidad, en
razón a que una fracción de dicho predio, corresponde al predio denominado
"Dinamarca", de propiedad de una entidad pública mencionada y que fue
mensurada y titulada dentro del predio denominado "Tuyuyu"; en ese
sentido, se evidencia que el Título Ejecutorial se encuentra con vicios de
nulidad, toda vez que el mismo fue otorgado mediando ausencia de causa y con la
existencia de hechos falsos y derechos invocados por el ahora demandado;
(AUSENCIA DE CAUSA), vicio de nulidad que se adecua a la causal establecida en
el art. 50.I.2.b) de la Ley Nº 1715.
Por
último, de acuerdo al Certificado de tradición, cursante de fs. 777 a 778 de
los antecedentes prediales, y de las literales cursantes de fs. 78 a 140, se acreditó
que el predio "Dinamarca", se desprende también del predio
"Bello Horizonte", con antecedente agrario N° 8203; que la titulación
obtenida por el demandado, afecta el derecho propietario, bienes o activos
exigibles asumidos por el Tesoro General de la Nación (TGN), representado por
el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) - en custodia y
administración por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE),
registrado en campo a nombre del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca
Privada - SENAPE, sobre el predio "Dinamarca"; en otras palabras, dado
que el predio "Dinamarca", como se lo tiene demostrado, es de
propiedad de una entidad pública y que por dicha condición se encuentra bajo la
protección del Estado, se tiene que decir, que no correspondía la titularidad
de toda la superficie mensurada del predio "Tuyuyu" a favor del ahora
demandado; considerando que se hizo
reconocer un derecho sobre un predio que es un bien de patrimonio del Estado,
afectando derechos legalmente constituidos, cuando por disposición de la Ley
correspondía reconocer a favor del ahora demandado, al tratarse de una
institución pública que tiene las características de ser inviolable,
inembargable, imprescriptible e inexpropiable y no pueden ser empleado en
provecho particular alguno, como así se tiene establecido en el art. 339.II de
la CPE; (VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE), causal de nulidad de Título
Ejecutorial prevista por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715; por otro lado, en
relación al formulario Adicional de Áreas en Conflicto, denunciado de faltante,
se advierte que a fs. 153 y vta. de la carpeta predial de saneamiento, cursa el
Formulario Adicional de Áreas en Conflicto levantado el 28 de julio de 2011.
Sobre el
cumplimiento de la Resolución de Sala Constitucional 010/2023 de 07 de febrero
de 2023, cursante de fs. 1196 a 1204
vta. de obrados, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal
Departamental de Justicia del Beni, se tiene que establecer que, como se expuso
en el punto FJ.II.1.3.
Análisis del Caso en Concreto, el trámite de saneamiento realizado por el INRA sobre el predio
"Tuyuyu" no siguió los formalismos legales que rigen la materia, para
poder emitir el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741, de 28 de junio de
2016, de tal forma, en
la presente sentencia se advierte una vulneración al principio de legalidad por
parte del ente administrativo, dado que el SENAPE, no requiere cumplir la
función social y la posesión en el predio "Dinamarca", porque se
trata de un bien rural que forma parte del patrimonio del Estado, por lo tanto,
se constituye en una parcela inviolable, inembargable, imprescriptible e
inexpropiable y que no puede ser aprovechada por particulares, de conformidad
al art. 339.II de la CPE y la normativa especial y concreta la cual se desgloso
en el presente fallo; debiendo la autoridad administrativa identificar de
manera inequívoca en que parte del predio “Tuyuyu” se ubica el predio
“Dinamarca” de conformidad a los antecedentes agrarios y proceder al
Relevamiento de Información en Campo de conformidad al art. 296 y siguientes del
D.S. N° 29215; y en relación a la anulación del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741
de fecha 28 de Junio del 2016, determinado por la presente Sentencia, se debe
disponer además la nulidad de la Resolución Suprema N° 13032 de
fecha 27 de agosto del 2014, dado que una vez anulado el Título que se demanda,
se tiene como si la tierra nunca hubiera salido del dominio originario del
Estado, debiendo retrotraer el procedimiento administrativo hasta el vicio más
antiguo, para volver a tramitar las etapas faltantes del proceso de
saneamiento, de conformidad a la previsión del art. 50.II de la Ley N° 1715; no
vulnerándose en consecuencia con el debido proceso, en sus vertientes
fundamentación, motivación e indebida interpretación y aplicación de la norma,
como el fallo constitucional lo determinó; pasando inclusive por alto la doctrina
de las autorestricciones, la cual sostiene que existe una limitación en su área
de acción, evitando inmiscuirse en actos jurisdiccionales inherentes única
y exclusivamente a la justicia ordinaria, encontrándose impedida de revisar la
labor interpretativa de jueces y tribunales ordinarios, ya sea judiciales o
administrativos, dado que un tribunal de garantías, tiene como principal
misión, velar por el respeto y vigencia de la CPE.
Por
todo lo expuesto, se tiene que decir, que se advierte infracción a la norma
agraria aplicable al caso, sosteniendo que la autoridad administrativa ha
incurrido en vicios de nulidad que invalidan el Título Ejecutorial N°
PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016, en razón a que el demandado con base a
una tradición civil de derecho propietario, hizo mensurar la totalidad de la
superficie del predio "Tuyuyu", sin considerar que una fracción del
referido predio le corresponde al predio "Dinamarca" y toda vez que
el beneficiario es una entidad pública bajo custodia y administración del SENAPE,
que por su naturaleza de institución pública goza de la protección del Estado; incurriendo
en las causales establecidas en el art. 50.I.1.a) y c), 2. b) y c) de la Ley N°
1715; por lo que, en resguardo del debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad
material previstos en los arts. 115.II y 178.I y 180.I de la CPE, corresponde la
nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741, de 28 de junio de 2016, debiendo fallar en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en
única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los
Arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50. VII de la Ley N° Nº 1715
modificada parcialmente por la Ley N° Nº 3545, Arts. 11 y 12 de la Ley N° Nº
025, Ley N° Nº 372 y la Resolución de
Sala Constitucional 010/2023 de 07 de febrero de 2023, cursante de fs. 1196 a 1204 vta. de obrados, emitida por la Sala
Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Trinidad, FALLA declarando:
1. PROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial
N° PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016, del predio denominado
"Tuyuyu" con una superficie de 350.5609 ha, ubicado en el municipio
de Trinidad, provincia Cercado del departamento del Beni, interpuesta por el
Ministro de Economía y Finanzas Públicas, representado legalmente por Patricia
Suárez Patiño, Encargada Distrital del Servicio Nacional de Patrimonio del
Estado del Beni (SENAPE), en contra del titular Armando Melgar Solíz.
2. La NULIDAD, del trámite agrario del proceso de
Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), únicamente respecto al predio
denominado "Tuyuyu", ubicado en el municipio de Trinidad, provincia
Cercado del departamento del Beni, debiendo el INRA reencausar el proceso de
saneamiento y proceder nuevamente con el Relevamiento de Información en Campo;
debiendo además efectuar una revisión y valoración integral de la documentación
presentada por los beneficiarios de los predios "Tuyuyu" y
"Dinamarca", que considere el derecho de propiedad a nombre del Tesoro
General de la Nación (TGN), representado por el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas (MEFP), bajo custodia y administración a través del Servicio
Nacional del Patrimonio del Estado (SENAPE), o ya sea con relación a la razón
social "Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada -
SENAPE", según corresponda o sea dispuesto por la parte beneficiaria,
sobre el predio "Dinamarca", conforme los fundamentos de hecho y de
derecho expuestos en el presente fallo.
3. De CONFORMIDAD al art.
50.II de la Ley No 1715, se dispone la cancelación de la partida computarizada
N° 8.01.0.10.0000143, en el registro de Derechos Reales del Título Ejecutorial
N° PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016, del predio "Tuyuyu".
4. NOTIFICADAS las partes
con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de
saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO
SALA PRIMERA