SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra
Nº 21/2023
Expediente: Nº
4745-DCA-2022
Proceso: Contencioso
Administrativo
Demandante: Hernán
Pari Quispe y María Luz Cáceres Espinoza.
Demandado: Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Distrito: Tarija
Predio: “Troncal”
y “Villa Grieta”
Fecha : Sucre, 16 de junio de 2023
Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado
La demanda contencioso administrativa de fs. 59
a 73 vta. y memorial de aclaración y complementación de demanda de fs. 80 a 87
vta. de obrados, interpuesta por Hernán Pari Quispe y María Luz Cáceres
Espinoza contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0093/2016 de 21
de enero de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de
Oficio (SAN-SIM), de los predios denominados "Villa Grieta" y "El
Troncal", ubicados en el municipio de Tarija, provincia Cercado, del
departamento de Tarija, bajo los argumentos siguientes:
I.
ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos
de la demanda contenciosa administrativa.
I.1.1. Refiere
que compraron una fracción de terreno de 60 ha. misma que se encuentra ubicada
en la comunidad el Portillo, provincia Cercado del departamento de Tarija, de
los señores Luis Hernán Fritz Sandoval y Pablo Cesar Fritz Alemán, siendo que
estos también adquirieron de los herederos Felicindo Aban de la Vega, este
ultimo seria dotada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, con Titulo Colectivo
N° 154454 con el nombre del predio “La Matara”, Expediente N° 4351; sin
embargo, los ahora terceros interesados Alberto Tapia Jaramillo y Placida Fernández,
durante el proceso de saneamiento del predio “El Troncal”, también se habrían
hecho mensurar 10.03245 ha. de la fracción que habían comprado, también señalan
que desde que adquirieron dicha propiedad, siempre han estado en posesión incluso
actualmente, utilizando la misma como pastoreo de sus ganados vacunos, y el
restante 49.9676 ha. al haber llegado a un acuerdo con la comunidad de el
Portillo decidiendo cederlos para área comunal.
I.1.2.
Inobservancia
en la aplicación del art. 304 del D.S. N° 29215 al momento de la emisión del
Informe en Conclusiones, los demandantes en este punto realizan transcripciones
de artículos del D.S. N° 29215, referente a la etapa preparatoria y etapa de
campo, concluyendo que los funcionarios del INRA en el Informe en Conclusiones,
no han identificado los antecedentes del Expediente N° 42430 correspondiente al
predio “Cabeza de Toro”; sin embargo en el punto de OTRAS CONSIDERACIONES del
Informe en Conclusiones en el Párrafo 4to señalaría, “Asimismo se evidencia que los beneficiarios del predio el Troncal
presentan un título del expediente agrario 4351 La Matara de acuerdo al
relevamiento de información en gabinete DDT-UT-TJA N° 446/2015 de fecha 29 de
julio de 2015, este no es considerado porque dicho expediente se encuentra
ubicado en el cantón Santa Ana del municipio de Tarija de la provincia Cercado
del predio a trabajar el troncal se encuentra ubicado en el cantón Tarija
municipio de Tarija provincia Cercado según los limites Políticos
Administrativos de Ex COMILT”, con estos argumentos, los demandantes
refieren que el INRA en aplicación del art. 304.a) y b) del D.S. N° 29215, correspondía
que en el Informe en Conclusiones se haga la identificación de antecedentes del
derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de los
vicios de nulidad relativa o absoluta, así como la consideración de la
documentación aportada por las partes interesadas, y en el caso de poseedores también
considerar si los títulos son individuales o colectivos. También correspondía
se identifique a todos los co-propietarios entre ellos a Feliciano de la Vega,
ya que no era excusa señalar que se encontraba en otro cantón.
También enfatizan que ante la denuncia
interpuesta por Blanca Elena Tapia Romero (fs. 569) ante el Ministerio de
Desarrollo Rural y Tierras, dicha cartera de Estado, previo análisis de los
antecedentes al Expediente N° 4351, Lic. Susan Alanoca Iriarte, Técnico Jurídico,
señalaría que existió una incorrecta valoración al Exp. 4351 de la propiedad
denominada “La Matara”, sobreponiéndose el mismo a los predios “El Troncal” y
“Villa Greta”, incurriendo en un error de fondo, ya que sólo se habría
procedido a la valoración del Expediente 42430 de la propiedad denominada
“Cabeza de Toro”, emitiéndose resolución administrativa de improcedencia del
mencionado expediente 42430.
De otro lado, hacen mención al Informe Técnico
Legal DGST-JRV-SAN N° 445/2022 de 9 de mayo del 2022, en la que señalaría que
sobre la continuidad del predio “El Troncal”, se encuentra vigente el Titulo
Ejecutorial 4351 “La Matara”, que imposibilitaría un nuevo saneamiento mientras
no se someta la superficie total de dicha área, por lo que pide a este Tribunal
pronunciamiento sobre este aspecto.
I.1.3.
Manifiestan
que durante el saneamiento del predio “El Troncal”, el INRA incurrió en una
serie de errores insubsanables; así en la etapa de diagnóstico, no cursa
Informe Legal de Diagnostico, Mosaicado Referencial de los predios con
antecedentes Expedientes Titulados y en trámite, vulnerando lo dispuesto por el
Art. 171 del D.S. N° 29215, arguyendo que el proceso de saneamiento conlleva
una serie de actos administrativos establecidos en el art. 169 del D.S. N°
29215, y en el caso presente, no cursa el mosaicado legal que permita
identificar el Expediente N° 4351 que consigna el listado de propiedades con
antecedentes agrarios, que se constituye en el primer acto, aspecto que lesionaría
el debido proceso.
I.1.4.
También
reiteran señalando que en la Carpeta de Saneamiento sólo existe publicación de
edicto de la Resolución Instructoria de Saneamiento Simple de Oficio N°
002/2003; sin embargo, en la misma no se consigna el Expediente Agrario N°
4351/2003 de 20 de diciembre de 2003, 015/2004 de 22 de diciembre de 2004, Resolución
Administrativa RA-ST-TJA N° 123/2011, coartando el derecho a la defensa, ya que
a decir de los actores, todos los propietarios del predio del área a ser saneada,
debe ser mencionada en dicho documento, así como en el aviso público a efecto
de que conforme establece la norma, estos conozcan a ciencia cierta que su
propiedad será sometida al proceso, puesto que conforme al art. 44 concordante
con el art. 79 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), los edictos son medios
de notificación válidos y el edicto que cursa en antecedentes del predio “El
Troncal”, no se consigna el Expediente N° 4351, lo que les impidió a los
beneficiarios asumir conocimiento de los actos del proceso de saneamiento.
También arguyen que la publicación del edicto
si bien fue publicada en un medio de circulación nacional; empero no se habría
difundido en una radio emisora del lugar, con un mínimo de tres días con
intervalo de un día y dos pases cada uno, tal cual establece el procedimiento,
consignados en los arts. 44, 46 y 47 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento.
I.1.5.
Acusan
que la campaña pública no fue ejecutada en el marco de lo previsto en el art.
172 del D.S. N° 25763, ya que no existe actas de participación en talleres
informativos que debieron ser impartidos por la entidad administrativa,
garantizando el debido proceso y la transparencia, y según los demandantes, de
conformidad a los arts. 168, 169, 171 y 172 del D.S. Nº 25763, el proceso de
saneamiento se divide en tres etapas, y el INRA no habría cumplido con estas
etapas, incumpliendo las reglas procesales previstas en el D.S. Nº 29215 y D.S.
Nº 25763, omitiendo realizar las diversas tareas establecidas en dicha norma
procesal; de igual manera acusan que hubo omisión en el pronunciamiento o
consideración de la documentación adjunta, así como la valoración de la Función
Social de Relevamiento de Información en Campo en el Informe en Conclusiones,
por ello en el Informe en Conclusiones, en el punto 3.2. VARIABLES LEGALES, en
relación a los vicios de nulidad relativo/absoluta, señalaría como vicio de
nulidad relativa, la falta de notificación con la sentencia, incumpliendo lo
establecido en el art. 57 del D.S. N° 6471; por otro lado los documentos
presentados después del relevamiento de información en campo, no serían
valorados conforme a derecho, puesto que el INRA simplemente se limitaría en
señalar que la posesión seria anterior de 1996, luego en la valoración de la
función social se señalaría que los predios “Villa Greta” y “El Troncal”,
cumplen la función social, sin que haga una valoración de manera individual;
además no se precisaría las mejoras identificadas en campo, como ser los
ganados, lo que violaría lo establecido en el art. 164, 165 y 304-a) y b) del
D.S. N° 29215 y art. 393 y 397 de la CPE.
También señalan que la campaña pública no fue
ejecutada en el marco de lo previsto por el Art. 172 del D.S. N° 25763 vigente
al momento del relevamiento de información de campo, del predio “El Troncal”,
ya que no existe actas de participantes en talleres informativos que debieron
ser impartidos por la entidad administrativa, garantizando el debido proceso y
la transparencia, y según los actores, de conformidad a los arts. 168, 169. 171
y 172 del D.S. N° 25763, el proceso de saneamiento se divide en tres etapas, y
el INRA no habría cumplido con estas etapas, incumpliendo las reglas procesales
previstas en el D.S. N° 29215 y el D.S. N° 25763, habiendo omitido realizar
diversas tareas y actividades establecidas en dichas normas.
I.1.6.
De
igual forma acusan omisión en el pronunciamiento o consideración de manera clara,
concreta y motivada de la documentación adjunta, como en la valoración de la
función social de relevamiento de información en campo cometido por el INRA en
el Informe en Conclusiones, ya que en el Informe en Conclusiones, en relación
al vicio de nulidad del Expediente N° 44284 seria por falta de notificación con
la sentencia, incumpliendo lo establecido en el art. 57 del D.S. N° 6471.
De igual manera, en cuanto a la valoración de
la Función Social, si bien se señala el cumplimiento efectivo de la misma,
empero no menciona cuales serían esas mejoras identificadas en campo, puesto que
se debió indicar si existe residencia, ganados u otros, y esta omisión
constituye violación a los arts. 164, 304.a) y b) del D.S. N° 29215, y arts.
393 y 397 de la CPE.
I.1.7.
También
manifiestan omisión en la aplicación del control de calidad, supervisión, seguimiento
errores en el proceso, señalando que el INRA Nacional, una vez tomado
conocimiento y antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, en
aplicación del art. 266.III-IV.a) del D.S. N° 29215, debió efectuar control de
calidad; de igual forma debió observar lo establecido en la Disposición
Transitoria Primera del mismo reglamento que dispone: “Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentra pendientes
de firmas de Resolución Final de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios
o duda fundada sobre los resultados, serán objeto de revisión de oficio por el
INRA para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta
verificación de la función social o
función económica social; estableciendo los medios mas idóneos para su
cumplimiento”, “Como resultado de la
aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento se podrá disponer:
la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o
errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento por errores u
omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de
control de calidad, supervisión y seguimiento; asimismo la aplicación de
medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos administrativos,
civiles o penales para los funcionarios responsables”; sin embargo, según
los demandantes, el INRA jamás habría efectuado un control de calidad.
I.1.8.
Fraude
en el complimiento de la Función Social del predio “El Troncal”, los
demandantes señalan que según croquis de mejoras (fs. 198-A) del predio denominado
“El Troncal”, perteneciente a Placida Fernández y Alberto Fernández Jaramillo,
se registra como mejora un potrero; sin embargo según análisis multitemporal de
dicho predio, jamás se pudo observar potrero alguno, por lo que existiría fraude
en el cumplimiento de la Función Social del predio “El Troncal”.
Finalmente aducen que en la Resolución Final de Saneamiento, se ha evidenciado que la
información de campo referente al predio “El Troncal”, es incompleta y no
concordaría con la Resolución Administrativa impugnada que sería la base para
la emisión del Título Ejecutorial, sumado a ello la no consideración del
antecedente agrario del Expediente N° 4351.
Por los argumentos descritos, los demandantes
piden se declare probada la demanda en todas sus partes y nula la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0093/2016 de 21 de enero del 2016.
I.1.9.
Por memorial de fs. 80 a 87 vta. de obrados, los demandantes aclaran y complementan la demanda señalando:
Manifiestan que no existe participación del
Control Social en las pericias de campo por parte de las autoridades de la
comunidad del Portillo de ese entonces; no existe acta de elección de posesión
de las personas que participaron como autoridades de la comunidad de el
Portillo, no existe certificación de posesión legal del terreno excedente
comprado por los beneficiarios del predio “El Troncal”, en definitiva los
demandantes señalan que en cumplimiento del art. 146, 172.II del D.S. N° 25763
y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 3545 y arts. 18, 20, 26 y 40 de
la CPE, se debió citar y participar de manera obligatoria a las autoridades de
la Comunidad de el Portillo, de la Sub Central o en su defecto de la Federación
Única de Comunidades Campesinas del departamento de Tarija, a efecto de
realizar el control social y validar las actuaciones de los funcionarios del
INRA durante las pericias de campo.
En cuanto al formulario de Declaración Jurada
de pacifica posesión, los actores señalan que si bien a fs. 172, firma el señor
Cano Romero, supuestamente Corregidor de la comunidad de el Portillo; sin
embargo, no acreditaría su cargo como tal, por ejemplo, con la acta de elección
y posesión, motivo por el cual las pericias de campo en el predio “El Troncal”,
se habrían llevado sin la participación del Control Social de las autoridades
de la comunidad; en consecuencia, no existe certificado extendida por las
autoridades de la comunidad sobre el área excedente a la adquirida en
compraventa, ya que los terceros interesados habrían comprado (fs. 177) 9 hectáreas,
y el saldo al no contar con posesión legal reconocida por la autoridad de la
comunidad resulta una posesión ilegal, no sujeto a reconocimiento, si bien
cursa a fs. 175 certificado de posesión extendida por Alberto Fernández del
Sindicato de la Comunidad de el Portillo; empero solo le certificaría sobre una
posesión de 10 hectáreas y no así sobre la superficie total mensurado, por lo
tanto a decir de los actores, se debió reconocer únicamente 9 ha. y no así
24.2616 ha.
En cuanto al predio “El Troncal”, la misma seria
clasificada como pequeña ganadera; sin embargo no cursaría en antecedentes el
registro de marca, certificado de vacuna, por ello los actores refieren que en
aplicación del art. 238.I.II y III del D.S. N° 25763, los funcionarios del INRA,
cuando se trata de una actividad ganadera, se debe verificar la cantidad de
ganado existente en el predio, constatando su registro de marca, si bien se
muestra fotografías de ganado vacuno; sin embargo no se acredita que dichos
ganados sean de Placida Fernández y Alberto Tapia Jaramillo, vulnerando de esta
manera la Ley N° 80 de 5 de enero del 1961.
También observan los demandantes que en la
Ficha Catastral ( fs. 180) solo existe firma del funcionario del INRA que
elaboro dicha ficha, por otro lado, el casillero de verificado se encontraría
en blanco, lo mismo ocurriría en el acta de conformidad de linderos (fs. 183) ya
que en los anexos de conformidad de linderos (fs. 184 a 198) ocurriría lo
mismo, no se habría aprobado ni verificado estos documentos; el registro de
mejoras (fs. 200) tampoco sería verificado, en definitiva a decir de los
actores, todos estos actos procesales no fueron revisados ni aprobados.
I.2.
Argumentos de la Contestación.
De fs. 186 a 189 vta. de obrados, cursa
memorial de contestación de la autoridad demandada, Director a.i. del INRA,
quien responde la demanda bajo los siguientes argumentos:
I.2.1.- En
cuanto a que el INRA inobservó la aplicación del art. 304 inc. a) y b) del D.S.
N° 29215 al momento de la emisión del Informe en Conclusiones en lo que
respecta a la falta de pronunciamiento sobre el Expediente Agrario N° 4351,
responde señalando que el mosaicado del expediente agrario efectuado en la zona
de trabajo de campo a través del relevamiento de expediente no son precisos al
no contar con datos georreferenciado como se tiene actualmente, en ese sentido
se remite a todo el contenido del antecedente de la carpeta de saneamiento del
predio denominado “El Troncal”, por lo que el demandado pide que sea el
Tribunal Agroambiental que proceda a su análisis, valoración y consideración,
señalando textualmente: “Sin embargo a
efectos de realizar una correcta valoración para determinar la sobreposición
entre el Expediente Agrario y el predio EL TRONCAL, corresponderá a sus
Magistraturas se ordene a la Unidad de Geodesta del Tribunal Agroambiental
Plurinacional realizar el análisis técnico de los planos de los referidos
predios que se observa”.
I.2.2.- En
cuanto a lo manifestado por el actor que solo existe en la carpeta de
saneamiento la publicación de edicto de la Resolución Instructoria y en la
misma no se consiga el Expediente Agrario N° 4351 coartándose de esta manera el
derecho a la defensa, el demandado responde que el art. 170 del D.S. N° 25763
(vigente en su momento) no establece que en la publicación del edicto debe
consignarse los números de expedientes mucho memos señalar los nombres de los
propietarios ya que estos recién serán identificados en campo.
I.2.3.
En
lo que respecta a la campaña pública no sería ejecutada según el art. 172 del
D.S. N° 25763 ya que no existiría actas de participación en talleres, el
demandado responde que dicha campaña se realizó en el área de saneamiento, con
la presencia de los predios “El Troncal” y “Villa Greta”, así como con la
participación de los colindantes.
I.2.4.
En
relación a la omisión de la valoración de los documentos adjuntos y la Función
Social, responde que el Informe en Conclusiones de 19 de agosto del 2015,
realiza una valoración de la Función Social del predio “El Troncal”,
consignándose como pequeña propiedad ganadera con una cantidad de 45 cabezas de
ganados de raza criollo, infraestructura y equipos.
I.2.5.
Omisión
en la aplicación del control de calidad, supervisión, seguimiento y errores en
el proceso en aplicación del art. 266-III, IV del D.S. N° 29215, sobre este
punto señala, durante el proceso de saneamiento no hubo denuncia sobre fraude o
irregularidades para que el INRA proceda a dicho control de calidad.
I.2.6.
Fraude
en el cumplimiento de la Función Social del predio “El Troncal”, a esta observación,
el INRA responde que se remiten a los antecedentes.
I.2.7. En
cuanto a que la información de campo del predio “El Troncal”, no concuerda con
la Resolución Final de Saneamiento, responde señalando que la información de
campo no se encuentra registrado en la Resolución Final de Saneamiento.
I.3.
Argumentos de los terceros interesados.
Marco Antonio Flores Tarifa, en representación
de los terceros interesados Alberto Tapia Jaramillo y Placida Fernández, por memorial
cursante de fs. 217 a 231 vta. de obrados, contestan la demanda, con los
siguientes argumentos:
Como antecedente, refiere que el predio
“Matara” tiene como antecedente el Titulo Ejecutorial Colectivo N° 154454 con Resolución
Suprema N° 114221 de 11 de mayo de 1962 con una superficie de 516 ha., de dicha
superficie, serian propietarios 11 personas, correspondiendo a cada uno una extensión
de 46.9854 ha. que sería de libre disposición de cada uno de los copropietarios,
entre ellos se encontraría Felicindo de la Vega, por lo que los herederos del
nombrado, no podrían disponer mas de las 46.9854 ha.; sin embargo, según
documento de 27 de agosto de 2017, Eugenia Candelaria Aban de la Vega aduce que
es propietaria de 150 ha. de la propiedad denominada “Matara”, como
consecuencia de la sucesión hereditaria de su señora madre Vicenta de la Vega
Villarroel y de su abuelo Felicindo Aban de la Vega, de los cuales transferiría
60 en favor de Luis Hernán Fritz Sandoval y Pablo Cesar Fritz Alemán,
reservándose una superficie de 90 ha. –continua el tercero interesado- la superficie
de 60 ha. se desprende de la propiedad con Titulo Ejecutorial N° 154454 con una
superficie de 516.84 ha. y esta superficie seria transferida en favor de Hernán
Pari Quispe y María Luz Cáceres Espinoza, por lo que aduce el tercero interesado
que de las 60 ha. 13.0155 ha. estaría por demás, afectando ilegalmente derechos
de los demás 10 copropietarios, por lo que llega a la conclusión que Luiz Hernán
Fritz Sandoval habría sido sorprendido por Eugenia Aban de la Vega y los ahora
demandante no se habría percatado de esta ilegalidad; también expresan que el
documento de transferencia no señala los límites y colindancia, solo se
mantiene como colindancia los límites de las 516.8400 ha.
También acota que Luis Hernán Frtiz Sandoval a
momento de transferir a los ahora demandantes, transfirieron como propiedad
“Pampa el Troncal” añadiendo colindancias pero no colinda con el predio “Villa
Greta”, en el lado Oeste; por lo tanto, las 10 ha. que reclaman los demandantes
no colinda con Villa Greta; en consecuencia, a decir de los terceros
interesados, las 10 ha. reclamadas no serían parte del área 1 del predio
denominado “El Troncal”.
En cuanto al documento que cursa a fs. 703 de
antecedentes, refiere que el mismo es totalmente contradictorio ya que Luis Hernán
Fritz Sandoval nunca seria dueño del predio “Pampa Troncal”, y las
certificaciones de posesión obtenidas en el año 1996 y 2005 serian de 21 años
antes que compre dicha fracción de terreno, lo que sería falso tal aseveración,
también señala que Eugenia Candelaria Aban de la Vega, para el año 1997 no era
heredera de su madre, ya que la misma fallece recién el 17 de marzo del 1997 y
mediante auto de 20 de junio del 2000 recién de haría declarar heredera.
En lo que respecta al reconocimiento del mes de
diciembre de 2017 firmado por Luis Antonio Duarte en su condición de Sindicato
de El Portillo, (fs. 709) en favor de los ahora demandantes, la misma seria
contradictoria con el Acta de reunión de 7 de enero del 2018 donde son
incorporados como nuevos miembros de la comunidad.
De igual manera refiere que el certificado de
posesión de 5 de mayo de 2005 otorgado por Hugo Fernández Gudiño, Secretario
General del Sindicato Agrario el Portillo en favor de Luis Hernán Fritz
Sandival, seria falso, ya que el mismo nunca habría comprado de Eugenia
Candelaria la superficie de 81 ha., tampoco tendría la actividad de ganadería.
Respecto a la conjunción de posesiones,
responde que no procede sobre la 10.0324 ha. mucho menos sobe las 60 ha. debido
a que la propiedad es de derecho común.
Con relación al cumplimiento de la Función
Social, señala que son ellos los que cumplen con dicha función con actividad
ganadera, sin afectar las 10.0324 ha. que aducen los demandantes.
El demandante señalaría que en el Informe en
Conclusiones se habría incumplido la aplicación del art. 304 y otros del D.S.
N° 29215, el tercero interesado responde que dichas normas no corresponden su
aplicación debido a que el proceso de saneamiento fue ejecutado antes de la
entrada en vigencia de las normas mencionadas. También señala que en el Informe
en Conclusiones no seria evidente que no se habría valorado el expediente
agrario del predio “El Troncal”, puesto que sus personas habrían presentado un
documento privado debidamente reconocido de fecha 28 de enero de 1983 en el que
consta que Andrés Gudiño propietario del Título Ejecutorial del predio “La
Matara”, otorga en favor de Alberto Tapia Alarcón sobre una superficie de
2.7550 ha. del total de 516.8400 ha. del Título Ejecutorial Comunal 154456. En resumen,
señala que Andrés Gudiño transfiere la totalidad de las 46.9854 ha. mas 2.7550
ha. en total llegaría a transferir 49.7404 ha. por lo que señala textualmente “Si bien dentro del Informe en Conclusiones
ahora objeto de observación por parte de los señores demandantes, no se
consideró el expediente N° 4351y los Títulos Ejecutoriales N° 154451 y 154456,
pues ello es ajeno a la voluntad de mis poderdantes, al igual que con la falta
de la elaboración previa del diagnóstico”,
En la demanda se señalaría que en la
publicación de los edictos de la Resolución Instructoria de Saneamiento Simple
de Oficio no se habría consignado el Expediente Agrario 4351, el tercero
interesado responde que en el edicto no se publican los expedientes agrarios.
En cuanto a la Campaña Publica que no sería
ejecutada conforme al art. 172 del D.S. N° 25763, el tercero interesado responde
que en las pequeñas propiedades, solar campesino y propiedades comunitarias y
tierras comunitaria de origen, están obligas a cumplir la Función Social cuando
sus propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar, uso o
aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra que deben ser verificadas
en campo, y en los predios denominados “Villa Greta” y “El Troncal”, se
verifico en cumplimiento de la Función Social conforme se tendría de la Ficha
Catastral.
En lo referente a la omisión del Control de
Calidad, señala que durante las pericias de campo no solo se verifico las
mejoras como ser un potrero, sino la existencia de ganado misma que sería avalada
por las autoridades del lugar.
En cuanto al memorial de ampliación de la
demanda, responde que las pericias de campo fueron llevados el año 2004 es
decir antes de la actual CPE, cuando recién se reconoce la participación de las
organizaciones sociales, en consecuencia, a decir de los terceros interesados
no se puede observar tal hecho.
Referente a la falta de certificación de
posesión, responde que Andrés Gudiño beneficiario del predio comunal e
individual, transfiere la totalidad a Alberto Tapia Alarcón, de ahí que entrega
los títulos que dan origen a la propiedad; sin embargo cursaría a fs. 175
certificado de declaración jurada de posesión debidamente avala por las
autoridades de la comunidad.
Sobre la presentación del registro de marca y
certificado de vacuna, señala que esta exigencia es mas para las medianas y
empresa ganaderas quienes están obligados a cumplir este requisito.
Finalmente aduce, que observa pruebas
presentadas por la parte actora, como ser el documento de compra venta que no
acredita que sea de las 10.0324; el certificado de posesión que señalaría que
los demandantes se encuentran en posesión; Plano que sería elaborado
unilateralmente por el actor; las imágenes satelitales que no serían fiables y
las fotografías de ganados que puede ser que los mismos no estén al interior
del predio en litis.
Por los argumentos expuestos, el tercero
interesado pide se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0093/2016.
I.4.
Trámite Procesal
I.4.1. Auto de Admisión
Que, mediante Auto de 17 de octubre de 2022,
cursante a fs. 99 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación
en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad
demandada para que asuma defensa y responda dentro el plazo legal; asimismo, se
dispuso la citación a los terceros interesados, Alberto Tapia Jaramillo y
Placida Fernández.
I.4.2. Réplica y dúplica.
De fs. 195 a 199 de obrados, cursa réplica de
la parte actora, reiterando argumentos ya vertidos en su demanda contencioso
administrativa; de igual manera cursa de fs. 253 a 254 vta, memorial de dúplica
de la autoridad demandada, ratificándose in extenso en su memorial de
contestación y observando el memorial de réplica de la parte actora, señala que
la misma es reiterativa de los argumentos expuestos en su demanda contencioso
administrativa.
I.4.3. Autos para sentencia, sorteo,
suspensión de plazo, prueba de oficio y reanudación de plazo para dictar
sentencia.
Por proveído de fs. 332 cursa el
decreto de Autos para Sentencia, posteriormente por proveído de fs. 363 se
procedió al señalamiento de fecha de sorteo del expediente para el 14 de marzo
de 2023, procediéndose a realizar el mismo, conforme cursa a fs. 366 de
obrados; empero por la complejidad del caso, mediante Nota con Cite:T.A.PRES.S1ra
EXP.R.N.V.M. Nº 020/2023 se solicita ampliación de plazo por 15 días para
emitir sentencia, misma que es aceptada por auto de 4 de mayo del 2023 cursante
a fs. 368 de obrados; finalmente, con la facultad conferida por el art. 378 con
relación al art. 4.4. ambos del Código de Procedimiento Civil aplicable por
ultractividad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley 439, se
suspende plazo para la emisión de la sentencia, a los fines de que el Departamento
Técnico de este Tribunal emita informe técnico sobre lo requerido.
I.5.
Actos procesales relevantes en sede administrativa.
El presente proceso se llevó adelante bajo la
modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono 109
correspondiente a los predios denominados “Villa Greta” y “El Troncal”, misma
que concluyo con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0093/2016
de 21 de enero del 2016, siendo que durante el desarrollo del proceso de
saneamiento, se llevaron los siguientes actos procesales que servirán de base
para la emisión de la presente sentencia.
I.5.1. Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 001/2003 de 31 de
enero del 2003 cursante de fs. 137 a 139 de antecedentes.
I.5.2. Resolución
Instructoria de Saneamiento Simple de Oficio N° 002/2003 de 25 de marzo del
2003, que cursa de fs. 145 a 146 de antecedentes.
I.5.3. A fs.
160 y 161 de antecedentes, cursa Edictos publicado en un medio de prensa
escrita (no menciona que periódico); asimismo cursa Recibo de un medio de
prensa oral como es la Radio Aclo – Tarija, no menciona que se publicó y en que
fechas.
I.5.4. De
179 a 181, documento de transferencia y Titulo Ejecutorial a nombre de Andrés
Gudiño del predio “Matara”
I.5.5. A fs.
182 cursa Ficha Catastral del predio a nombre de Alberto Tapia Jaramillo.
I.5.6. De 242
a 247 cursa Informe de campo donde se consigna la fecha de posesión y el
antecedente agrario.
I.5.7. De
fs. 458 a 463 de antecedentes, cursa Informe en Conclusiones, que señala que
Expediente Agrario N ° 4351 “La
Matara” no es considerado debido a que la misma se encuentra ubicado en el cantón
Santa Ana del municipio Tarija de la provincia Cercado del departamento de
Tarija.
I.5.8. De
fs. 377 a 380 de obrados, cursa Informe Técnico TA-DTE N° 012/2023 de 9 de mayo
del 2023, que refiere que el predio denominado “El Troncal” producto del
proceso de saneamiento tendiendo como beneficiario Placida Fernández y Alberto
Tapia Jaramillo, se sobrepone en un 96.9% al Expediente Agrario N° 4351 “La
Matara”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso
administrativo.
Conforme a lo dispuesto
por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre
otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado
para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas
en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que
son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este
Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso. Que, el
proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que
realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el
propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la
cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho,
precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de
los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
II.2. Análisis al caso en concreto.
Este Tribunal,
contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal,
en la ratificación, modificación y ampliación de la misma, en la contestación
de la autoridad demandada, en el pronunciamiento del tercero interesado, la
Resolución Administrativa impugnada y otros, debidamente compulsados con los
antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá sobre lo siguiente: 1° En el proceso de saneamiento los
funcionarios no habrían identificado los antecedentes agrarios del predio “El
Troncal”; 2° En la etapa de diagnóstico
no cursa Informe Legal de Diagnostico; 3°
En la publicación de edicto no se consigna el Expediente Agrario N° 4351; 4° No existe talleres informativos que
debieron ser impartidos por la entidad administrativa; 5° El Informe en Conclusiones no es claro ni motivado en relación a
la Función Social; 6° Omisión en la
aplicación del control de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el
proceso; 7° Fraude en el
cumplimiento de la Función Social; 8°
No hay participación de control social en la pericias de campo, no existe
certificado de posesión; 9° No cursa
registro de marca ni certificación de vacuna, al ser el predio considerado con
actividad ganadera; 10° Subsanaron
todas las observaciones efectuadas; 11°
Inobservancia en la aplicación del art. 304 del D..S. N° 29215 a momento de la
emisión del Informe en Conclusiones.
Establecido los problemas
jurídicos del caso de autos, se establece lo siguiente:
II.2.1. Los demandantes aducen que los funcionarios del
INRA en el Informe en Conclusiones no identificaron los antecedentes del predio
“El Troncal” con antecedente agrario N° 4351, donde se debió identificar a
Felicindo de la Vega y no era excusa simplemente señalar que se encontraba en
otro cantón; de igual manera, como segundo punto, acusan que no cursa informe
legal de diagnóstico, menos mosaicado referencial en el que se identifique el
expediente agrario N° 4351 que les corresponde.
Al respecto, la entidad
demandada como es el INRA, a momento de responder a la demanda incoada, por
memorial que cursa de fs. 186 a 189 y vta. de obrados, textualmente señala: “Estando relacionado las observaciones
realizadas por los demandantes en el punto 1 y 2 en la que señalan la falta de
valoración en la sobreposición del expediente agrario N° 4351 al proceso de
saneamiento del predio denominado EL TRONCAL, la entidad administrativa a la
cual represento, tiene a bien señalar que el mosaicado de expediente agrario
efectuado en la zona de trabajo a través del Relevamiento de Expediente no son
precisos toda vez que como sus probidades bien saben no cuentan con datos
georreferenciados como se tiene actualmente, en ese sentido se remite a todo el
contenido de los antecedentes de la carpeta de saneamiento del predio
denominado “EL TRONCAL”, ubicado en el municipio Tarija, provincia Cercado del
departamento de Tarija, correspondiendo a sus probidades proceder con el
análisis, valoración y consideración pertinente de las actuaciones del proceso
de saneamiento, los que ponemos a conocimiento de su jurisdicción”; “Sin
embargo, a efectos de realizar una correcta valoración para determinar la
sobreposición ente el expediente agrario y el predio EL TRONCAL, corresponderá
a sus magistraturas se ordene a la Unidad de Geodesta del Tribunal
Agroambiental Plurinacional, realizar el análisis técnico de los planos de los
referidos predios que se observa”, por su parte, los terceros interesados
como son Alberto Tapia Jaramillo y Placida Fernández, a través de su apoderado
Marco Antonio Flores Tarifa, sobre estos puntos en su memorial de respuesta que
cursa de fs. 217 a 231 vta. de obrados, en el inc. g) responde señalando: “Si
bien dentro del Informe en Conclusiones ahora objeto de observación por parte
de los señores demandantes, no se consideró el expediente N° 4351 y los Titulos
Ejecutoriales N° 154451 y 154456, pues ello es ajeno a la voluntad de mis
poderdantes, al igual que la falta de la elaboración previa del diagnostico”,
(las negrillas y subrayados son nuestras) “a confesión de parte,
relevo de prueba”, es un axioma jurídico que
significa que quien confiesa algo, libera a la contraparte de lo que le
atribuye, en ese contexto, se tiene que el Informe DDR-UT-TJA N° 446/2015 de 29
de julio del 2015 de Relevamiento de Información en Gabinete del Expediente N°
42430, propiedad “CABEZA DE TORO” sobrepuesto a predios del Polígono 109, que
cursa de fs. 451 a 452 de antecedentes, en acápite de OBSERVACIONES refiere: “El predio El Troncal, aunque se mencione en
el informe de campo el expediente N° 4351 este no es considerado porque dicho
expediente se encuentra ubicado en el cantón Santa Ana del municipio Tarija de
la provincia Cercado (…)”, por su parte el Informe en Conclusiones que
cursa de fs. 458 a 463 de antecedentes, en el punto OTRAS CONSIDERACIONES
expresa: “Asimismo se evidencia que los
beneficiarios del predio TRONCAL presenta un título del expediente agrario N° 4351 La Matara de acuerdo al
relevamiento de Información en Gabinete DDT-UT-TJA N° 446/2015 de fecha 29 de
julio de 2015, este no es considerado
porque dicho expediente se encuentra ubicado en el canton Santa Ana del
municipio Tarija de la provincia Cercado(…)”, (las negrillas y
subrayados son nuestras) información de la que colige que según el INRA
el Expediente Agrario N° 4351 del predio “La Matara”, no sería considerado debido
a que dicho antecedente se encontraría en el cantón Santa Ana del municipio
Tarija de la provincia Cercado; sin embargo, cabe aclarar que este extremo referido no es evidente, toda vez que
esta Sala mediante Auto de 19 de abril del 2023 que cursa a fs. 372 y vta. de
obrados, al amparo del art. 396 del Código de Procedimiento Civil suspende plazo
para la emisión de la sentencia, para que el Departamento Técnico del Tribunal
Agroambiental informe con datos técnicos pertinentes graficados en plano, sobre
la existencia o no de sobreposición del Expediente 4351 predio “La Matara” al
predio saneado denominado “El Troncal”; en cumplimiento de dicha determinación,
el Departamento referido a través del Informe Técnico TA-DTE- N° 012/2023 de 9
de mayo del 2023 cursante de fs. 377 a 3802 de obrados, en el punto 3.
CONCLUSIONES, señala, “3.1. El predio denominado “El Troncal”,
producto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio Polígono 109,
beneficiarios Placida Fernández y Alberto Tapia Jaramillo, con superficie de
23.9465 ha. SE SOBREPONE
aproximadamente el 96.9% (23.2043 ha.) al expediente agrario N° 4351
“La Matara”; “3.2. El Titulo
Ejecutorial Colectivo N° 154454, otorgado a Felicindo de la Vega y otros, con
una superficie de 516.8400 ha. corresponde al área colectiva de la propiedad La
Matara, del expediente agrario N° 4351” (las negrillas y subrayados
son nuestras); como se puede evidenciar, el predio mensurado denominado
(El Troncal) objeto de la litis, se encuentra sobrepuesto al Expediente Agrario
N° 4351 “La Matara”; consecuentemente, el ente ejecutor de saneamiento no puede
afirmar que dicho antecedente se encuentra ubicado en otro cantón para no ser
considerado en el proceso de saneamiento que es cuestionado en la presente
acción; por tanto, el expediente Agrario N° 4351 otorgado como Titulo Colectivo
a Felicindo de la Vega y otros, al haber
sido transferido por Eugenia Candelaria Aban de la Vega, nieta del nombrado, en
favor de Luis Hernán Fritz Sandoval y este último a los ahora demandantes, correspondía
ser considerado por el INRA y no excusarse bajo el argumento de que el referido
antecedente se encontraba en otro lugar, cuando en realidad no es cierto ni
evidente, tal cual fue demostrado por el Informe Técnico precedentemente
señalado; a mayor abundamiento, el mismo INRA, posterior a la emisión de la Resolución
Final de Saneamiento traducido en la Resolución Administrativa RA.SS N° 0093/2016
de 21 de enero del 2016 que cursa de fs. 9 a 1 de actuados, (impugnada en el
presente contencioso administrativo), mediante Informe Técnico Legal
DGST-JRV-INF-SAN N° 445/2022 cursante de fs. 689 a 690 de antecedentes,
textualmente señala: “Con relación a lo
expuesto en el párrafo precedente, se tiene a bien aclarar lo siguiente,
realizado el relevamiento del mosaicado, referencial de los expedientes
agrarios N° 42430 “Cabeza de Toro” y N° 4351”La Matara”, se advierte que
conforme a los datos técnicos extraídos de los expedientes agrarios y plano
topográfico como ser las colindancias se advierte que ambas propiedades son
colindantes entre si, identificando además como referencias geográficas para su
ubicación la carretera a Santa Ana (o carreta al Chaco) y la quebrada el
Guitarrero, lo cual permite establecer de forma innegable que el expediente
agrario N° 42430 “Cabeza de Toro” corresponde al predio “Villa Greta”, y el
Expediente Agrario N° 4351 “La Matara”, el mismo se sobrepone y corresponde al
predio “El Troncal”, corroborando la presentación de documentos relativos al
mismo como ser los Titulo Ejecutoriales Individual N° 154452 y Colectivo N°
154456 (de Andrés Gudiño) por sus beneficiarios, sin embargo, conforme el
mosaicado de relevamiento que se muestra a continuación, el predio EL TRONCAL
recae en su superficie total mensurado solo sobre el área colectiva del
expediente agrario N° 4251 (La Matara)”; por su parte, según Informe Técnico
Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 625/2022 de 14 de junio del 2022 cursante de fs. 769
a 770 del legajo de saneamiento, resulta ser mas contundente al señalar “(…) sin embargo, se tiene que una vez
emitida la Resolución Final de Saneamiento se presentó oposición al proceso de
saneamiento del predio EL TRONCAL por los miembros de la COMUNIDAD EL PORTILLO,
elaborándose en virtud de la misma los Informes JRV N° 1012/2016 de fecha 27 de
junio del 2016, y DST-JRV-INF-SAN N° 445/2022 de 9 de mayo del 2022 que
identifican la omisión de valoración y tratamiento del Expediente Agrario N°
4351 denominado LA MATARA, mismo que se halla sobrepuesto al predio en
saneamiento EL TRONCAL (pese a la presentación de los Títulos Ejecutoriales
Individual N° 154452 y Colectivo N° 154456 de Andrés Gudiño por los
beneficiarios de EL TRONCAL) aspecto que vicia de fondo el proceso de
saneamiento de dicho predio dado que se produjo una sobreposición de derechos,
el emanado de la Resolución Final de Saneamiento del predio EL TRONCAL sobre
los Títulos Ejecutoriales Colectivos del expediente agrario N° 4351 LA MATARA,
extremo que imposibilita la, continuidad y conclusión del saneamiento del
predio EL TRONCAL; por lo tanto considerando el estado del proceso y la
observación descrita y ante el apersonamiento del subadquirente con derecho
propietario adquirido en base al Título Ejecutorial Colectivo N° 154454 del
expediente agrario N° 4351 denominado LA MATARA, corresponde dar curso a la
notificación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0093/2016 de 21 de enero
del 201, dado que se demostró un interés legítimo y derecho propietario
afectado por la emisión de dicha resolución”; por ello, el mismo informe en
el punto III. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugiere que se notifique a Hernán
Pari Quispe y María Luz Cáceres con la resolución administrativa que se impugna
en el presente caso.
Como se podrá evidenciar, el
ente ejecutor de saneamiento a través de los Informes Técnicos Legales
referidos, ya identificaron efectivamente, que el Expediente Agrario N° 4351
del predio “La Matara” se sobrepone al predio mensurado denominado “El
Troncal”, lo que imposibilita su continuación con la conclusión del proceso de
saneamiento, debido a que el INRA no ha considerado dicho antecedente durante
el desarrollo del proceso de saneamiento, consecuentemente, no puede existir
dos Títulos Ejecutoriales sobre el mismo predio, evidenciándose en consecuencia
error y deficiencia en el análisis de antecedente agrario que amerita su
reposición.
II.2.2. Los actores observan que en la publicación de la Resolución
Instructoria a través de los edictos, no se habría consignado el expediente
Agrario N° 4351 así como no se habría publicado las demás Resoluciones
ampliatorias N° 025/2003, 015/2004, Resolución Administrativa RA-ST-TJA N°
123/2011, coartándoles el derecho a la defensa.
Sobre la Resolución
Instructoria que fue publicado mediante edicto en la cual no se habría
consignado el Expediente Agrario N° 4351, la mima no tiene fundamento ni
sustento legal, debido a que el art. 170 del D.S. N° 25763 (vigente en su
momento) en ningún momento establece lo que manifiestan los demandantes, ya que
en la misma simplemente establece que se intime a los propietarios, sub
adquirentes, beneficiarios y poseedores, apersonarse ante la entidad
administrativa llevando consigo de toda documentación que pretendan valerse; en
consecuencia no se advierte vulneración alguna a norma que rige la materia.
De igual manera, en lo que
respecta al art. 79 del D.S. N° 25763 invocado por los actores como vulnerado,
no corresponde su análisis, debido a que el referido artículo es referido a los
medios y formas de publicación para áreas de dotación, que no es el caso, ya
que el análisis y control de legalidad es sobre un proceso contencioso
administrativo que culminó con la emisión de una Resolución Final de
Saneamiento traducido en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0093/2016 de 21
de enero del 2016 emitido a la conclusión de un proceso de Saneamiento Simple
de Oficio (SAN-SIM) y no un proceso de dotación; por lo mismo tampoco se advierte
vulneración a norma alguna.
II.2.3. En cuanto a la Campaña Publica, los actores
aducen que no se habría ejecutado en el marco del art. 172 del D.S. N° 25763;
además el INRA omitiría el cumplimiento de las tareas o actividades en las
etapas de saneamiento, atentando el debido proceso y el derecho a la defensa ya
que el hecho de publicar solo el Inicio de Procedimiento no significa que se
haya cumplido con la finalidad.
Sobre este punto,
corresponde señalar, revisado el legajo de saneamiento, que cursa de fs. 145 a
146 de antecedentes Resolución Instructoria Saneamiento Simple de Oficio Tramo
Villamontes – Tarija N° 002/2003 de 25 de marzo del 2003, donde se dispone que
la Campaña Publica se realizara del 4 de abril al 25 de abril del 2003; de
igual forma se resuelve que las pericias de campo se efectuará a partir del 26
de abril de 2003 al 30 de diciembre de 2003; en ese entendido, en fecha 2 de
abril de 2003, se publica Edicto Agrario en un medio de prensa escrita (no se
verifica que medio); asimismo, no consta de manera objetiva en que medio de
prensa oral o radio emisora del lugar se hubiera difundido el edicto referido; si
bien a fs. 161 cursa una fotocopia de recibo de la Fundación ACLO Radio-Tarija;
empero, en la misma no se consigna absolutamente nada, simplemente se verifica el
precio unitario Bs. 26 y precio total Bs. 100, con fecha 10/12/04, no menciona
si es edicto, aviso, publicidad u otros, lo que de ninguna manera se puede
afirmar que se cumplió con lo dispuesto en el art. 172-I y III del D.S. N°
25763 (vigente en su momento) toda vez que dicho artículo textualmente señala:
“La campaña pública, se iniciara a través
de la difusión de avisos, en medios locales de radio difusión y
facultativamente en otros medios que aseguren su mayor conocimiento, como
radiotelefonía, televisión, carteles, murales, volantes, afiches que contengan
como mínimo: Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
Área de Saneamiento (…)”; como se pudo constatar este artículo es claro al
establecer que al margen de la difusión en un medio radial, también se debe
socializar por otros medios que aseguren su mayor conocimiento, que no cumplió
el INRA, aspecto que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por otro lado, también
corresponde resaltar que la Resolución Instructoria de Saneamiento Simple de
Oficio Tramo Villamontes-Tarija N° 002/2003 de 25 de marzo del 2003, dispone
que las pericias de campo se efectuará a partir del 26 de abril de 2003 al 30 de diciembre de 2003, si bien esta resolución
fue publicada por Edicto únicamente en un medio de prensa escrita (sin identificación)
en fecha 2 de abril del 2003 (ver fs. 160); empero las
pericias de campo fueron llevadas a cabo
el 22 de octubre del 2004, es decir 18 meses después de la publicación del
Edicto, al respecto el Núm. III del art. 172 del D.S. N° 25763 (vigente en su
momento) señala lo siguiente: “El plazo
para la realización de la campaña pública, no podrá ser menor a diez (10) días
calendarios, ni mayor a treinta (30) días calendarios por área. En caso de que
el área hubiera sido dividido en polígonos, este plazo se considerará independientemente
para cada uno de ellos”; todas estas irregularidades, dieron origen a la
vulneración del debido proceso siendo que éste no solo es un principio, sino también una garantía constitucional que están
obligados a respetar todos los entes administrativos y jurisdiccionales, ya que
el ente administración no se encuentra al margen de cumplir con este
deber; de igual
manera se ha vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 76 de la
Ley N° 1715 como un principio general.
II.2.4. En cuanto a la omisión de pronunciamiento y
consideración de la documentación adjunta, así como en la valoración de la F.S.
en el Informe en Conclusiones, los actores manifiestan que en el Informe en
Conclusiones señalaría que en los predios “Villa Greta” y “El Troncal”, cumplen
la F.S.; sin embargo no señala como, ya que se debió precisar las supuestas
mejoras que se abrían identificado en la etapa de relevamiento en información
de campo.
A lo concerniente, cabe
señalar que revisado el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 458 a 463 del
cuaderno de saneamiento, en el acápite VALORACION DE LA FUNCION SOCIAL, señala:
“Según datos proporcionados por la
encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que
el predio denominado VILLA GRETA y EL TRONCAL, clasificada como pequeña
propiedad ganadera cumple con la Función Social conforme a lo previsto por los
artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y art. 164 del
Reglamento de la Ley N° 1715”, y remitiéndonos a la Ficha Catastral que es
producto de las pericias de campo, la misma cursa a fs. 182 y vta. a nombre del
hoy tercero interesado Alberto Tapia Jaramillo, donde se consigna efectivamente
45 cabezas de ganado vacuno criollo y las mejoras como ser dos casas, un brete,
un corral, un alambrado y un potrero; sin embargo, la referida Ficha Catastral
únicamente se encuentra firmada por Erick Araoz M. (no señala el cargo o en que
condición firma) y del beneficiario Alberto Tapia, quedando vacío sin consignar
ningún dato, los casilleros de XXI. VERIFICADO POR: y XXII. APROBADO POR; estas
irregularidades, también se observa en las “Actas de Conformidad de Linderos”
que cursan a fs. 185, 187, 188, 195, 196, 197 y 198; de igual forma, se
evidencia la no participación del control social, lo que invalida dicho trabajo
de campo, correspondiendo en consecuencia ser subsanadas dichas omisiones en
una nueva mensura.
II.2.5. Los demandantes acusan omisión en la
aplicación del Control de Calidad, Supervisión, seguimiento y errores en el
proceso, ya que previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el
INRA Nacional en cumplimiento del art. 266-III y IV del D.S. N° 29215 debió
observar la Disposición Transitoria Primera del Reglamento referido a la
revisión de oficio cuando exista denuncias de fraude.
Sobre este punto, si bien
es cierto y evidente que el artículo referido señala que, el INRA incluso de
oficio podrá disponer investigación sobre hechos irregulares y actos
fraudulentos a través de un control de calidad; sin embargo, también
corresponde resaltar que en la demanda simplemente se reclama el cumplimiento
del mencionado artículo, mas no se especifica cuáles son esas irregularidades o
actos fraudulentos para que éste Tribunal pueda ingresar en su análisis, toda
vez que el presente proceso se la tramita como ordinario de puro derecho, donde
debe acusarse las irregularidades, omisiones o vulneraciones de manera precisa,
lo que no ocurre en el presente punto.
II.2.6. Resolución Final de Saneamiento, los actores haciendo
referencia a la Sentencia Agraria Nacional S2da N° 018/2002 de 20 de
septiembre de 2002, señalan que la información de campo referente al predio “El
Troncal”, es incompleta; y no concuerda con la Resolución Administrativa
impugnada.
Al respecto, como ya se
dijo en el punto anterior, los demandantes, no precisan que información
recabada en campo no concordaría con la Resolución Final de Saneamiento, siendo
que esta descripción es de vital importancia, ya que no se puede señalar de
manera general, puesto que éste Tribunal requiere de esa puntualización a los
fines de verificar si la misma resulta ser evidente o no, lo que tampoco acontece
en el presente punto.
II.2.7. Los demandantes reclaman que durante las pericias
de campo, los administrados no presentaron certificado de posesión; de igual
manera no existe registro de marca ni certificado de vacuna en la Ficha
Catastral, las colindancias fueron declaradas por el mismo administrado, en
definitiva la mencionada Ficha Catastral se encontraría incompleta.
Al respecto, en relación a
la no existencia del certificado de posesión, si bien no existe dicho
documento; empero cursa a fs. 175 de antecedentes, Formulario de Declaración
Jurada de Posesión Pacifica del predio, donde el administrado Alberto Tapia
Jaramillo declara que sobre el predio ostenta una posesión pacifica, publica y
continua a haber adquirido dicho inmueble de un tercero el 14 de julio de 1981;
sin embargo, el documento de transferencia referido por Alberto Tapia Jaramillo
que cursa a fs. 179 y vta. de antecedentes, es de fecha 28 de enero del 1983,
lo que no concuerda con lo manifestado por el administrado, generando de esta
manera duda en cuanto a la antigüedad de la posesión.
En lo que concierne al registro
de marca y certificado de vacunas, corresponde señalar que efectivamente en la
Ficha Catastral se consigna la marca de ganado; sin embargo, revisada el legajo
de saneamiento, dicha marca de ganado, no se encuentra respaldada por ningún
otro documento como ser: registro de marca, tal cual establece el art. 2 de la
Ley N° 080 de 5 de enero de 1961, tampoco existe fotografías de los ganados con
la referida marca o certificado de vacuna, que avalen, primero, la existencia de las mismas y segundo, que sean de su propietario, ya que el administrado hizo
consignar que el predio cumple la Función Social con actividad ganadera, si
bien el Informe en Conclusiones, en el relación a la valoración de la Función
Social del predio “El Troncal”, hace referencia al art. 164 del D.S. N° 29215;
empero también cabe recordar al ente administrativo que el art. 165 del mismo
reglamento, textualmente señala: “a) En
caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de
ganado …” y lógicamente para su confirmación se debe demostrar un documento
respaldatoria como ya se dijo ut supra, lo que precisamente no ocurre en el
presente caso.
Por los argumentos esgrimidos, se establece que en el desarrollo del proceso de saneamiento
del predio denominado “El Troncal”, se han incumplido las normas establecidas
para el efecto, lo que
conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa
conforme a los fundamentos expuestos en los puntos II.2.1; II.2.3; II.2.4 y
II.2.7, mas no así de los puntos II.2.2; II.2.5 y II.2.6, de los
fundamentos jurídicos del fallo.
POR
TANTO:
La Sala Primera
del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en
merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia
con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando PROBADA la
demanda contenciosa administrativa que cursa de fs. 59 a 73 y vta. subsanada, ampliada y modificada por
memorial de fs. 80 a 87 vta. de obrados, interpuesta por Hernán Pari Quispe y María
Luz Cáceres Espinoza, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional
de Reforma Agraria, disponiéndose lo siguiente:
1.-
Se Declara nula la Resolución Administrativa RA-SS- N° 0093/2016 de 21 de enero
de 2016, únicamente en relación al predio denominado “El Troncal”.
2.-
Se Anula obrados hasta fs. 163 inclusive de los antecedentes del proceso de
saneamiento, debiendo consecuentemente la entidad administrativa, emitir nueva Resolución
Instructoria a los fines de desarrollar nuevo trabajo de campo, conforme a los
argumentos descritos en los fundamentos jurídicos del fallo.
3.- Notificadas que sean las partes con la
presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de
Reforma Agraria-INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
digitalizadas las piezas pertinentes en el expediente.
Regístrese,
Notifíquese y Archívese:
Fdo.
RUFO NIVARDO
VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
GREGORIO ARO
RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA