AAP-S2-0040-2019

Fecha de resolución: 27-06-2019
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Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante  impugnó la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental que declaró Improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos: 1) Los demandados cometieron actos de perturbación en el predio objeto de la litis; 2) No se consideró que su persona cumple la Función Social, además de las normas y costumbres de la comunidad  Tojlasa; vulnerándose las normas contenidas en el art. 1462 del Código Civil, referido a la obligación de motivar y fundamentar la Sentencia, así como el art. 115 de la CPE, relacionado al derecho al debido proceso.

La parte demandada contesta al recurso de casación manifestando que los demandantes no cumplen con los presupuestos de la acción intentada; toda vez que, no ejerce posesión y cumplimiento de la Función Social en el predio objeto de la litis y que el predio es propiedad de la hermana del demandante, aspectos que fueron demostrados en la audiencia de inspección ocular; por lo que solicitan se rechace el recurso de casación.

…Que el recurso planteado por el demandante, simplemente hace relación de hechos y un resumen de lo ocurrido, no demostrando violación a las normas establecidas para la presente acción, la mala aplicación de leyes o leyes infringidas conforme al art. 271 con relación al art 274 ambos del Código Procesal Civil; debemos también hacer hincapié en lo previsto por el art. 8 de la C.P.E., que menciona "El Estado asume y promueve como principios ético morales de la sociedad plural: ama quilla, ama llulla, amasuwa (no sea flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien); asimismo el parágrafo II dice: El Estado se sustenta en valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien"; así también el art. 9 del mismo cuerpo normativo mencionada, "Garantizan el bienestar, el desarrollo, la seguridad y protección e igual dignidad de las personas, pueblos y las comunidades (en este caso el adulto mayor), y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intercultural y plurilingüe"; por consiguiente no se identifica violación al debido proceso, por el contrario el demandante no demostró los actos perturbatorios denunciados con prueba plena, en ese orden debemos manifestar que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, a las cuales estamos sometidos todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, no haciendo justicia con mano propia y como en la presente demanda de Interdicto de Retener la Posesión; simple y llanamente se resguarda el derecho de posesión a quien demuestre en un proceso justo y equitativo que lo tiene, lo que no ocurrió en el caso sub lite; por el contrario con los actos procesales realizados por la Juez de instancia, se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios…”

Declara infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por la parte demandante, con costas y costos, argumentando que el demandante no demostró en el proceso los actos perturbatorios atribuidos a las demandadas, por cuanto se habría llegado a la verdad material de los hechos, en el marco del derecho al debido proceso.

En la demanda de interdicto de retener la posesión, no basta con solo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos han sido ejecutados por los demandados, a efecto de determinar la procedencia o no de la acción. 


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