AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 40/2019

EXPEDIENTE: N° 3580-RCN-2019

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandante : Placido Subía Miranda

Demandados : Luisa Almazán de Cortez e Isabela Ruiz

Almazán

Distrito : Chuquisaca

Asiento Judicial : Camargo

Propiedad : "Tojlasa Parc. 235"

Fecha : 27 de junio de 2019

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 68 a 71 y vta. de obrados, interpuesto por Placido Subía Miranda, contra la Sentencia N° 003/2019 de 26 de abril de 2019 cursante de fs. 63 a 66 de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Camargo, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, el recurrente Placido Subía Miranda interpone recurso de casación en el fondo y en forma, en contra de la Sentencia N° 003/2019 de 26 de abril de 2019, emitida en el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, bajo los siguientes argumentos:

1.- Cita como antecedentes que, posee por más de 23 años la parcela de terreno, sembrando avena, grano y arveja en forma pública, pacífica, libre y continua, ubicado en la Comunidad de Tojlasa del municipio de Culpina, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, y que desde el 23 de enero de 2019 las Sras. Luisa Almazán de Cortez e Isabela Ruiz Almazán, vienen cometiendo actos de perturbación, como el pasteo de sus animales; en ese orden la Sra. Luisa Almazán de Cortez, contesta la demanda indicando que su hermana discapacitada es propietaria del terreno objeto de la litis y que su título se encuentra registrado en Derechos Reales.

2.- Del recurso de casación en el fondo refiere que, en la fase probatoria se ha producido la prueba de declaraciones testificales de cargo, descargo y la confesión judicial de oficio realizada por el Juez, que señala: que su persona se encuentra en posesión del terreno en litigio desde varios años, cumpliendo con los usos y costumbres de la Comunidad Tojlasa, sembrando avena, arveja y grano.

De la prueba documental manifiesta que, por el Certificado de la Comunidad Tojlasa, posee la parcela en forma pacífica, libre y continuada, cumpliendo con los usos y costumbres propias del lugar.

A través de la inspección judicial, se constató que existe en una parte del terreno sembradíos de avena y arveja, actividad que demuestra el cumplimiento de la función social.

3.- Del recurso de casación en la forma señala que, existe errores in procedendo, en el por tanto de la parte resolutiva de la sentencia, al declarar improbada la demanda de interdicto de retener la posesión, con costas y costos; y que la Juez A quo, vulnero el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en su componente de garantía jurisdiccional, al incumplir con su deber de motivación fáctica y jurídica en la sentencia, debido a que se evidenció argumentos ajenos al proceso del derecho que se litigo, emitiendo un fallo incongruente; infringiendo además con lo dispuesto por el art. 1462 del Código Civil, teniendo como resultado una sentencia que lesiona y vulnera el debido proceso.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso de casación a la parte demandada, mediante memorial cursante de fs. 75 a 77 de obrados, Luisa Almazán de Cortez, contesta al recurso de casación con los siguientes argumentos:

1.- Señala, que de la revisión de los antecedentes del proceso, la parte demandante y ahora accionante no cumple con los presupuestos señalados de que posee y trabaja la parcela objeto de la litis por más de 23 años, cumpliendo la función social, sustenta su recurso solo en mencionar una posesión, que no cumple con los requisitos exigidos; y que en el presente caso existe derecho propietario a nombre de Lola Almazán Cortez, quien es legítima propietaria, registrado en Derechos Reales, bajo la Matricula N° 109201001550, bajo el Asiento A-1.

2.- La parte demandante refiere que existe perturbación con ingreso de animales y amenazas, hecho que no ha sido demostrado en la audiencia de inspección judicial, extremo completamente falso, en el presente caso no existe tales elementos, que deben ser tomados en cuenta.

3.- Señala de igual manera, que el predio ocupado por el demandante como poseedor no es legítimo ni continuo, al ser advertido en varias oportunidades que deje de trabajar en el terreno, al no proporcionar los frutos en favor de la hermana discapacitada, como se acordó con Julián Subía Miranda (hermano de Placido Subía Miranda), quien era el cuidador del terreno, con la condición de que pueda ayudar con los frutos producidos en favor de Lola Almazán Cortez; en consecuencia se adhiere a la Sentencia N° 003/2019 de 26 de abril de 2019, solicitando se case la sentencia, declarándola improbada la acción de Interdicto de Retener la Posesión, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715, modificados parcialmente por la Ley N° 3545; conforme al art. 270 y siguientes de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos dictados por los Jueces Agroambientales; en ese sentido, se tiene el siguiente análisis y fundamentación:

Que, de conformidad al art. 39 Núm. 7 de la Ley N° 1715, el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella.

Que, asimismo es menester puntualizar que los procesos Interdictos de Retener la Posesión sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos; y en la presente acción la finalidad del interdicto, es la de restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será la referida a los actos de posesión, eyección y perturbación y el día que hubiere el o la demandante, sufrido la eyección o perturbación y no precisamente que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y trámite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos por su naturaleza se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios.

Que, dentro de la presente acción, se debe considerar la oportunidad e inmediatez para interponer la acción en defensa de algún derecho afectado.

Que, es necesario referirnos, que, para la procedencia de los interdictos, se tiene que cumplir con lo dispuesto por el art. 1462 del Código Civil, referida a la acción para conservar la posesión.

Que, el art. 87 del Código Civil, establece que: "la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física)".

Que, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2) Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación.

Que, en los interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba debe versar sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión.

Que, el recurso de casación, dado sus efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la Ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales mínimos que la norma procesal estipula, constituyendo por tal condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de Casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos requisitos contenidos en el art. 274 de la Ley N° 439, conforme textualmente lo impone el último párrafo del art. 87- I) de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, el art. 136 del Código Procesal Civil (Carga de la Prueba), dispone textualmente lo siguiente: "I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión; II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora (...)".

Que, por su parte, el art. 1283 del Código Civil (Carga de la Prueba), de manera textual refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; con estas disposiciones legales, los datos existentes en el proceso, todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora no ha probado y demostrado los hechos expresados en su demanda.

Que el recurso planteado por el demandante, simplemente hace relación de hechos y un resumen de lo ocurrido, no demostrando violación a las normas establecidas para la presente acción, la mala aplicación de leyes o leyes infringidas conforme al art. 271 con relación al art 274 ambos del Código Procesal Civil; debemos también hacer hincapié en lo previsto por el art. 8 de la C.P.E., que menciona "El Estado asume y promueve como principios ético morales de la sociedad plural: ama quilla, ama llulla, amasuwa (no sea flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien); asimismo el parágrafo II dice: El Estado se sustenta en valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien"; así también el art. 9 del mismo cuerpo normativo mencionada, "Garantizan el bienestar, el desarrollo, la seguridad y protección e igual dignidad de las personas, pueblos y las comunidades (en este caso el adulto mayor), y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intercultural y plurilingüe"; por consiguiente no se identifica violación al debido proceso, por el contrario el demandante no demostró los actos perturbatorios denunciados con prueba plena, en ese orden debemos manifestar que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, a las cuales estamos sometidos todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, no haciendo justicia con mano propia y como en la presente demanda de Interdicto de Retener la Posesión; simple y llanamente se resguarda el derecho de posesión a quien demuestre en un proceso justo y equitativo que lo tiene, lo que no ocurrió en el caso sub lite; por el contrario con los actos procesales realizados por la Juez de instancia, se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el Juez Agroambiental de Camargo hubiera hecho una mala valoración de la prueba, como tampoco haber infringido el principio constitucional del derecho al debido proceso, acusado en el recurso, corresponde dar estricta aplicación al art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 271-II del Código Procesal Civil, normas aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E. y el art. 220-II de la Ley N° 439, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 68 a 71 y vta. de obrados, interpuesto por el recurrente Placido Subía Miranda, con costas y costos.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda