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REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Participación indirecta en la eyección

Para la procedencia de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, el despojo debe ser necesariamente efectivo, ya sea con violencia o sin ella, facultando al poseedor despojado dirigir su acción en contra del despojante, contra sus herederos universales, coparticipes o contra quien se beneficie de la privación de la posesión, en tal sentido, no le quita la legitimación pasiva al demandado el no tener participación directa en la eyección. (AAP-S1-0116-2022) RESOLUCIÓN DEJADA SIN EFECTO POR LA RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL N° 033/2023-SCII DE 14 DE MARZO


AAP-S1-0116-2022

"(...) Al respecto corresponde señalar que, de los antecedentes traídos, se tiene que, los demandantes a través de la demanda de fs. 62 a 65 vlta, subsanada a fs. 88 y vta, en uso de la facultad dispositiva dirigieron la presente demanda únicamente en contra del ciudadano Erick Molina Villca, identificado como autor de la eyección juntamente con un grupo de personas, quien a la fecha bajo el argumento de ser propietario del terreno objeto del proceso, que habría adquirido a título de compra y venta mediante minuta de 18 de noviembre de 2021, de los herederos de Laura Prada Vda. De Arauco, aún se encuentra en posesión del terreno objeto de Litis, hechos de donde se tiene que, si bien en el presente proceso no se ha logrado acreditar de manera objetiva la participación directa del demandado en la eyección, empero, dicho extremo no le quita la legitimación pasiva para ser demandado en una demanda interdictal conforme dispone el art. 1461 del Cod. Civ., en razón que de la prueba producida en el proceso se ha logrado acreditar que el demandado tuvo pleno conocimiento del hecho de despojo ocurrido en 23 de octubre de 2021, en su calidad de hijo del ciudadano David Molina, sindicado como el cabecilla de la eyección (ver testificales fs. 560 a 562 vlta, y Acción de Amparo Constitucional de fs. 234 a 254 vta.); asimismo, se debe considerar que para la procedencia de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, el despojo debe ser necesariamente efectivo, ya sea con violencia o sin ella, facultando al poseedor despojado dirigir su acción en contra del despojante, contra sus herederos universales, coparticipes o contra quien se beneficien de la privación de la posesión, pues en este tipo de procesos, por su naturaleza no se discute el derecho de propiedad si no la posesión en sí, con el objeto de evitar que las partes realicen actos de supuesta justicia a nombre de la autoridad jurisdiccional, de donde se tiene que, el demandado al margen de no haber sido identificado como el autor del despojo el mismo es beneficiario de ese despojo al encontrarse en posesión del lote objeto de Litis, en la superficie corroborada por la prueba producida en el proceso y privando la posesión de los demandantes."