REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Inexistencia
Uno de los presupuestos del Interdicto de Recobrar la Posesión es la posesión o tenencia real y efectiva del predio, es decir que el demandante acredite que antes de la eyección se encontraba en posesión real y física; sino acredita esa posesión, no se da cumplimiento a uno de los presupuestos para que proceda el mismo (ANA-S2-0004-2017)
Si la actora no demuestra plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el predio motivo de la litis, tal cual ella misma lo reconoce y admite en su demanda, por ende, menos pudo haber continuado en la posesión de su causante
“(…) En efecto, conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez a quo en la sentencia recurrida, se tiene establecido que la actora no ha demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el predio motivo de la litis, tal cual ella misma lo reconoce y admite en su demanda de fs. 19 a 20 vta., en su declaración confesoria cursante en el acta de fs. 114 a 115 y en el recurso de casación de fs. 126 a 129 de obrados; por ende, menos pudo haber continuado en la posesión de su causante, al haberse evidenciado más al contrario que el que ejercía posesión en el predio fue su esposo Peregrino Camacho Avalos junto con la demandada María Mamani y no así la actora Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho. Si bien, la demandante sostiene que ejerce posesión al amparo de la previsión contenida en los arts. 92 y 1007-II del Cód. Civ. que prevén que los herederos continúan con la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, no es menos evidente que la aplicación de dicha normativa sustantiva civil está supeditada a los principios y normativa que rigen en materia agraria dada la especialidad de la misma, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla."
La acción debe intentarse dentro del año de sufrido el despojo, pero sino se prueba la existencia del mismo, menos la fecha en la que aconteció o la data del supuesto despojo, no se acredita la existencia de uno de los elementos que determinan la procedencia de esta acción
“(…) No obstante lo anotado, corresponde señalar que respecto al tercer elemento de un interdicto de recobrar la posesión, "que la acción se haya intentado dentro del año de sufrido el despojo", la autoridad jurisdiccional a tiempo de valorar la prueba testifical de cargo expresa: "De donde se concluye que ninguno de los testigos de cargo vio cómo y cuando ocurrió el supuesto despojo, menos la fecha exacta en que aconteció. Testificales que se las valora conforme establece el Art. 1330 del Cód. Civ." y "Los testigos de descargo en su declaración de fs. 173 y vlta., 179 a 184, de manera uniforme y conteste, indican que la entrada al predio San Jorge no tenía candado y no es verdad que los demandados Jorge Johns Ayupe y María Irma Vargas le hayan sacado a Lucas Rolando Vargas Villagomez", concluyéndose que se efectuó una correcta valoración de la prueba toda vez que conforme al art. 476 del Cód. Pdto. Civ., en oportunidad de dictar sentencia definitiva, el juez, según las reglas de la sana crítica, deberá apreciar las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, debiendo tomarse en cuenta que éste aspecto, "data del supuesto despojo", no se encuentra acreditada por ningún otro medio de prueba que curse en antecedentes, de lo que resulta que, el juez de instancia, al considerar éste elemento no ha incurrido en error de hecho y/o de derecho al valorar la prueba sobre la que basa la decisión adoptada, por lo que, al no haberse acreditado la existencia de uno de los elementos que determinan la procedencia de éste tipo de acciones de defensa de la posesión, correspondió a la autoridad jurisdiccional de instancia declarar improbada la demanda.”
"(...) los demandantes, de acuerdo a los antecedentes que cursan en el proceso, no tuvieron una posesión real y continuada dentro el predio objeto del presente Recurso y si se tuvo, fue de manera esporádica y solo como resultado de un proceso penal sobre reparación de daños, por lo que no se dio cumplimiento a uno de los presupuestos para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión , como lo es el de: La Posesión o Tenencia real y efectiva del predio, es decir que el demandante acredite que antes de la eyección se encontraba en posesión real y física y por otra parte tómese en cuenta que los supuestos hechos de despojo habrían ocurrido hace más dos años, con la construcción de una muralla y además que debieron haber ocurrido con violencia o clandestinidad, siendo en el caso de autos que los demandados habrían ingresado a los predios como consecuencia de una acción penal y la muralla construida data de más de dos años, por lo que tampoco se cumple lo dispuesto por el art. 1461 del Código Civil aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715, así como la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Agroambiental, es decir, "... Deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren el interdicto... (sic)". Del análisis del recurso de casación planteado en el fondo este tribunal no encuentra mérito alguno que evidencia la vulneración de las normas acusadas deviniendo por lo tanto en infundado en esta parte el recurso".
"En lo que corresponde al recurso de casación planteado en la forma y en lo que respecta a la valoración de la prueba se debe tomar en cuenta que la valoración de la prueba es una facultad privativa del juez de instancia y que en el caso de autos se realizo de acuerdo al art. 145 del Código Procesal Civil concordante con el art. 1286 del Cód. Civ., es decir dentro del marco establecido por la ley dentro de la sana crítica y el prudente criterio, en esa línea la Nulidad de Obrados solicitada por la parte demandante y del análisis del recurso se ha evidenciado que la Juez no ha incurrido en ninguna causal de Nulidad en la tramitación del proceso".