Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 27176 de 06 de noviembre de 2020, dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente a los predios "Campanario" y "Caranda"; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:
a) Actuados faltantes en las carpetas de saneamiento; b) Posesión ilegal e incumplimiento de la función económica social; c) Inexistencia de control de calidad establecido en el art. 266 del Decreto Supremo No 29215; d) Fraccionamiento fraudulento; e) Falta de motivación de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 174/2018, que dispone la anulación del proceso de saneamiento del predio La Odisea hasta Pericias de Campo; y f) Sobre la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento - Resolución Suprema 27176.
"... A) SOBRE ACTUADOS FALTANTES EN LAS CARPETAS DE SANEAMIENTO.
A.1) PREDIO CAMPANARIO.- En ese orden, de lo denunciando, se tiene que establecer, que un Acta de Conformidad de Linderos, se constituye en un documento público, en el que los colindantes confirman mediante sus firmas, que están de acuerdo con la ubicación de los mojones que delimitan sus respectivas propiedades; al efecto, se constata que en el Acta de Conformidad de Linderos cursante de fs. 516 de la carpeta predial, efectivamente falta la conformidad de la propietaria del predio “Bella Vista”, que había sido citada conforme se evidencia a fs. 373 de los mismos antecedentes; sin embargo, no se hizo presente en la colindancia correspondiente, firmando como testigo de actuación, María Rosario Surubí Paticú, Casique Mayor de la Central Indígena Reivindicativa de la Provincia Ángel Sandoval - CIRPAS, proporcionando legalidad a dicho actuado; dejando claramente establecido, que la ausencia de dicha firma, no invalida el acto como tal; excepción que admite el art. 70 de las Normas Técnicas Para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, que dice a la letra : “…las actas de conformidad de linderos, también podrían ser firmadas en forma unilateral, cuando el predio colinda con tierras fiscales, áreas de dominio público y también cuando el colindante no se apersona a la ejecución del proceso de saneamiento en campo”; por otro lado, sobre la ausencia de las libretas de Referenciación de Vértices Prediales GPS, referido a los vértices mensurados durante el Relevamiento de Información en Campo, así como los Reportes de Ajustes de Coordenadas denunciados, efectivamente del plano donde se verifica las vértices, cursante a fs. 513 de la carpeta predial, confrontados con los datos de vértice, cursantes de fs. 540 a 541 de los mismos antecedentes, se colige que existe una ausencia de los vértices mencionados; consecuentemente carece de credibilidad la información técnica generada de la mensura, resultando ser estas piezas principales en el proceso de saneamiento, en las cuales se verifica, se fija, se materializa y se representa la medición de una propiedad; por lo tanto, las actividades administrativas realizadas por el INRA, durante el relevamiento de información en campo fueron incompletos, tal como lo denuncia el demandante, por lo que corresponde realizar nuevo trabajo de campo.
A.2) DEL PREDIO CARANDA.- Una vez analizados los antecedentes prediales, efectivamente en las cartas de citación de los predios colindantes al predio “Caranda”, denominados “Los Ángeles” y “Cotoca”, solo se encuentra la firma de un testigo; sin embargo, se pudo constatar que, en las Actas de Conformidad de Linderos de los predios mencionados, los propietarios Ángel Ortuño Torrico y Amira Lara de Rivero, cursante a fs. 714 y 720 de los antecedentes prediales, estuvieron presentes en el acto, firmando un solo testigo de actuación y la señora María Rosario Surubí Paticú, Casique Mayor de la Central Indígena Reivindicativa de la Provincia Ángel Sandoval - CIRPAS, proporcionando a dichos actuados la legalidad correspondiente; en esa línea, se tiene que dejar claramente establecido, que la ausencia de una firma adicional, no invalida el acto como tal y que dicho conlleva un motivo de anulación de un proceso de saneamiento; dado que, además, tal como lo establece el art. 70 de las Normas Técnicas Para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, que refiere a la letra : (…); una vez notificados los beneficiarios, ya sea en forma personal o por cédula, tienen la libertad de estar presentes o no en las colindancias de su propiedad, sin que su ausencia se la tome como un acto anulable; ahora bien, sobre las Actas de Conformidad de Linderos que se encuentran borroneadas y sobrescritas; corresponde señalar que efectivamente las Actas de Conformidad de Linderos que cursan de fs. 717 a 721 de la carpeta predial, fueron borroneadas tal como observa el demandante, sin que se haya salvado las mismas, con un “corre y vale”; y al no existir dicha subsanación, da lugar a una interpretación, que hubiesen sido borroneadas en otro momento; correspondiendo ser subsanadas en el nuevo trabajo de campo.
En relación a la ausencia de las libretas de Referenciación de Vértices Prediales GPS, referido a los vértices mensurados durante el Relevamiento de Información en Campo, así como los Reportes de Ajustes de Coordenadas denunciados, efectivamente el plano de vértices, cursante a fs. 710 de la carpeta predial, así como de la referenciación de vértice predial GPS, cursantes de fs. 739 a 742 del mismo antecedente, se colige que existe una ausencia de los vértices mencionados, ya que en el recuadro correspondiente y en el recuadro destinado a la descripción ubicación del vértice, se encuentra tachado con una línea diagonal, lo que significa, que el referido trabajo es incompleto, aspecto que de igual forma corresponde ser subsanado en la etapa correspondiente; consecuentemente se establece, que la información técnica generada de la mensura, carece de credibilidad, resultando ser estas piezas principales en el proceso de saneamiento, en las cuales se verifica, se fija, se materializa y se representa la medición de una propiedad; por lo tanto, las actividades administrativas realizadas por el INRA, no pueden ser comprobadas para un análisis certero, afectando los derechos constitucionales y agrarios de todos los colindantes; debiendo fallar en ese sentido.
Sobre la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0186/2010 de 03 de diciembre de 2010, cursante de fs. 75 a 80, que se encontraría incompleta, dado que faltaría la última hoja de la firma respectiva de la autoridad administrativa que la emitió; a fs. 76 de los mismos antecedentes, cursa el por tanto de la resolución observada, señalando que la autoridad que emite dicha la Resolución de Inicio de Procedimiento, es el Director Departamental a.i. de Santa Cruz del INRA; no siendo trascendente dicha denuncia: sin embargo el ente administrativo deberá reponer dicho actuado considerando que dicha resolución se constituye en un acto de suma importancia en el proceso de saneamiento de los predios “Campanario” y “Caranda”.
B.1 LA POSESIÓN ILEGAL E INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL DEL PREDIO CAMPANARIO.- (…) del análisis de la documentación descrita, se desprende que las mismas fueron obtenidas en fechas anteriores a la conclusión de las pericias de campo, etapa que culminó con los informes circunstanciados y el Informe en Conclusiones de fecha 03 de diciembre de 2018, cursante de 777 a 785 de los antecedentes prediales; sin embargo, de acuerdo a los datos registrados en el Acta de Conteo de Ganado cursante a fs. 526, donde se registró la cantidad de 635 cabezas de ganado vacuno y 12 equinos, con el registro de marca inscrita en la Federación de Ganaderos de Santa Cruz de 6 de diciembre de 2017; debemos establecer que el art. 2 de la Ley N° 80, identifica a las Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y las Asociaciones de Ganadería para efectuar los registros de marca de ganado; norma que además es conexa al D.S. N° 28303 de 26 agosto de 2005, no estando expresamente prohibido el registro en dichas entidades el registro denunciando, correspondiendo al efecto el reconocimiento del registro de marca, realizado en la Federación de Ganaderos de Santa Cruz por la ahora tercera interesada; aspecto el cual, hace que se hubiera acreditado debidamente la titularidad y cantidad del ganado vacuno identificado en el predio "Campanario"; bajo este contexto señalamos citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 036/2019, que establece que las Asociaciones de Ganaderos son las únicas entidades facultadas para llevar el registro de marca y señas de los productores de ganado, que sentó jurisprudencia de la siguiente manera: “…. el art. 2 de la Ley N° 80, desarrollado en el Considerando III del presente fallo, identifica a las Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería para efectuar el registro de marca de ganado, sin embargo conforme lo señalado en dicho considerando, no está expresamente prohibido el registro en otras entidades del Estado, por tanto en consideración a la costumbre y tradición que rigen en nuestras regiones, corresponde el reconocimiento de los registros de marca”.
Ahora bien, sobre el Certificado de Vacunación contra Fiebre Aftosa del ciclo 35 del 28 de septiembre de 2018, donde se procedió a vacunar la cantidad 1169 de animales, se tiene que, como expresa dicho documento, corresponden al predio “Campanario”, aunque después en la Verificación de la FES, cursante de fs. 522 a 525 y en el Acta de Conteo de Ganado a fs. 526 de los antecedentes prediales, se hubiesen registrado solamente 635 ganados bovinos; siendo incongruente dicho aspecto, dado que existe una diferencia de 544 bovinos no contabilizados en la verificación y conteo de ganado realizada por el INRA, siendo obligatorio para el productor ganadero especificar y demostrar en campo el movimiento de ganado; consiguientemente, será el ente administrativo que en cumplimiento del art. 155 y siguientes del D.S. N° 29215 establezca el cumplimiento de la Función Económico Social.
B.2 SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CARACTERÍSTICAS DE EMPRESA GANADERA EN EL PREDIO "CAMPANARIO".- Sobre el punto, citamos el formulario de Verificación de la Función Económica Social cursante de fs. 522 a 525 y el Registro de Mejoras a fs. 527 de la carpeta predial, en los cuales se determina que el predio “Campanario” cuenta con área de vivienda, cocina, salero, bebedero, corral y brete, pasto cultivado y alambre; en ese orden, se debe establecer que el INRA no adecuó su actuar dentro del marco de la legalidad, dado que se habría tomado en cuenta como suficiente la infraestructura existente a efectos de la clasificación del predio con actividad ganadera, resultando insuficiente para el desarrollo de la actividad ganadera y que fue corroborada con las fotografías de las mejoras cursantes de 528 a 539 de la carpeta predial; por consiguiente, dichos elementos demuestran el incumplimiento del art. 41.4 de la Ley N° 1715; por otro lado, tal como lo describe el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, aduciendo que dicha observación o denuncia es evidente, dado que revisada la Ficha FES que cursa de fs. 522 a 525 de antecedentes, si bien las demás casillas se encuentran llenadas o tachadas con una línea diagonal; en lo que respecta a la casilla del "Régimen Laboral", la misma se encuentra complemente vacía; es decir, no se consignada ningún dato, así como tampoco existe una tachadura en señal de su inexistencia; empero, este trabajo es netamente labor del encuestador, puesto es su persona, el encargado o responsable del llenado de la Ficha Catastral así como de la Ficha FES, y no así del administrado; por lo tanto, no se le puede responsabilizar esta omisión a este último; debiendo citar el art. 299.a) del D.S. N° 29215, (…) consecuentemente, esta omisión descrita debe ser subsanada nuevamente en un nuevo llenado del Formulario de la FES; además, se verifica en los antecedentes prediales, las planillas de sueldos del personal asalariado, así como los recibos de pagos de sueldos (…).
B.3 SOBRE LA DOCUMENTAL ADJUNTA AL PROCESO DE SANEAMIENTO DEL PREDIO “CAMPANARIO”.- El actor cuestiona el documento privado de compra venta de fecha 16 de noviembre de 2010, cursante a fs. 387 vta. de la carpeta predial, por el cual, Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar cede a favor de Marcela Marcelino Duarte la superficie de 4987,7294 ha, porque el documento no tuviera firma de abogado; se tiene que establecer, que un contrato de cualquier naturaleza, donde la capacidad de las partes y la licitud del objeto este demostrado, no se requiere la suscripción de un profesional abogado y un reconocimiento de firmas o rubricas para tener validez o eficacia jurídica, conforme lo establece el art. 149.III del Código Procesal Civil; constituyéndose en consecuencia, desde su origen en un documento válido legalmente, convirtiéndose en ley entre las partes que lo suscriben; citando al efecto el art. 519 del Código Civil, (…) y además habiéndole el ente administrativo otorgado valor probatorio afirmativo como documento válido en el Informe en Conclusiones, donde se hace un análisis y fundamentación de la traslación del derecho propietario.
Por otro lado, en relación a que cursaría en los antecedentes prediales los reportes de emisión de Título Ejecutorial de los Expedientes 13774 emitido a favor de José Rene Moreno Kreidler y 13773 a favor de Viador Moreno Peña, de los cuales según documentos cursantes de fs. 674 a 677 de la carpeta predial, se tiene la transferencia a favor de Mario Erwin Vaca Diez, con la superficie total de 7629.7232 ha; derecho propietario registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 7.12.1.01.0000268 con la denominación de predio: “La Odisea”; y que en el último registro de fecha noviembre de 2010, Silvia Elena Blessing de Vaca, Mario Erwin Vaca Diez Cuellar, Ana María Vaca Diez Cuellar, Leonardo Vaca Diez Gentile, Mauricio Vaca Diez Gentile y Daniel Andrés Vaca Diez Blessing, realizaron una transferencia en su condición de esposa e hijos del Sr. Mario Erwin Vaca Diez; sin embargo, de la documentación presentada por la parte interesada, no cursa Declaratoria de Herederos, a través del cual adquirieron legalmente la propiedad y su registro respectivo en Derechos Reales, y pese a no realizar dicho trámite transfieren la propiedad registrada a nombre de Mario Erwin Vaca Diez a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar y esta última, a favor de Marcela Marcelino Duarte; de lo denunciado se establece, que efectivamente la Declaratoria de Herederos observada por la parte actora, es un documento ausente en la compra venta realizada por Silvia Elena Blessing de Vaca, Mario Erwin Vaca Diez Cuellar, Ana María Vaca Diez Cuellar, Leonardo Vaca Diez Gentile, Mauricio Vaca Diez Gentile y Daniel Andrés Vaca Diez Blessing, en su condición de esposa e hijos del Sr. Mario Erwin Vaca Diez a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar; dado que el mismo se constituye en una resolución dictada por un Juez o un Notario de Fe Pública, por la cual se reconoce el carácter de heredero universal a una o varias personas; sin embargo, la ausencia de dicho documento no invalida la transferencia como tal, debido a que los vendedores, en ejercicio de un derecho natural como el de ser herederos de bienes, acciones y derechos, a sabiendas que les correspondía la herencia del de cujus, por su condición de esposa e hijos legítimos, realizaron una compra venta el año 2010, sin que hubiera existido en el tiempo del proceso de saneamiento y hasta la fecha reclamo u oposición de una persona legitimada, pidiendo la nulidad de dicha transferencia; por consiguiente, no se evidencia un vicio en la tradición civil o un quebrantamiento de la tradición traslativa de la propiedad y de la posesión.
B.I LA POSESIÓN ILEGAL E INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL DEL PREDIO CARANDA.- Se cuestiona incumplimiento de la normativa referente a registro de marca de ganado, dado que de conformidad a la Ficha Catastral y la Ficha FES, la propiedad "Caranda", estaría clasificada como empresarial con actividad ganadera, debiendo sujetarse a lo establecido en el art. 167.I del D.S. N° 29215, con relación al registro de marca realizado en la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, incumpliendo con el art. 3 del D.S. N° 29251; al respecto se evidencia que el beneficiario del predio en litigio, adjunta documentación consistente en el Certificado de Registro de Marca de fecha 06 de diciembre de 2017 en fotocopia simple, correspondiente al predio “Caranda”, cursante a fs. 705 de los antecedentes prediales; así como el Certificado de Vacunación contra la Fiebre Aftosa de 28 de septiembre de 2018 a nombre de Zoilo Eber Nuñez Vaca, cursante a fs. 706 de los mismos antecedentes, el que señala textualmente que se vacunó a 1014 animales vacunos; en ese orden, del análisis de la documentación descrita, se desprende que las mismas fueron obtenidas en fechas anteriores a la conclusión de las pericias de campo, etapa que culminó con los informes circunstanciados y el Informe en Conclusiones de fecha 03 de diciembre de 2018, cursante de 777 a 785 de los antecedentes prediales; sin embargo, de acuerdo a los datos registrados en el Acta de Conteo de Ganado cursante a fs. 727, se registró la cantidad de 693 cabezas de ganado vacuno y 8 equinos, con el registro de marca inscrito en la Federación de Ganaderos de Santa Cruz de 6 de diciembre de 2017; al respecto debemos establecer que el art. 2 de la Ley N° 80, identifica a las Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y las Asociaciones de Ganadería, las instituciones encargadas para efectuar los registros de marca de ganado, norma que además es conexa y resguarda el D.S. N° 28303 de 26 agosto de 2005, no estando expresamente prohibido el registro en dichas entidades el registro denunciado, correspondiendo al efecto el reconocimiento del registro de marca, realizado en la Federación de Ganaderos de Santa Cruz por el ahora tercero interesado; aspecto el cual, hace que se hubiera acreditado debidamente la titularidad del ganado vacuno identificado en el predio "Caranda"; bajo este contexto, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 036/2019, ha establecido que las Asociaciones de Ganaderos son las únicas entidades facultadas para llevar el registro de marca y señas de los productores de ganado, sentando como jurisprudencia que: “…. el art. 2 de la Ley N° 80, desarrollado en el Considerando III del presente fallo, identifica a las Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería para efectuar el registro de marca de ganado, sin embargo conforme lo señalado en dicho considerando, no está expresamente prohibido el registro en otras entidades del Estado, por tanto en consideración a la costumbre y tradición que rigen en nuestras regiones, corresponde el reconocimiento de los registros de marca”.
Ahora bien, sobre el Certificado de Vacunación contra la Fiebre Aftosa del ciclo 35 del 28 de septiembre de 2018, este refiere que se procedió a vacunar la cantidad 1014 animales y que los mismos corresponden al predio “Caranda”, aunque después en la Verificación de la FES, cursante de fs. 723 a 726 y en el Acta de Conteo de Ganado a fs. 727 de los antecedentes prediales, se hubiesen registrado solamente 693 ganados bovinos; siendo incongruente dichos datos de cantidad de ganado, dado que existe una diferencia de 321 bovinos no contabilizados en la verificación y conteo de ganado realizada por el INRA, siendo obligatorio para el productor ganadero especificar y demostrar en campo el movimiento de ganado; consiguientemente, será el ente administrativo que en cumplimiento del art. 155 y siguientes del D.S. N° 29215 establezca el cumplimiento de la Función Económico Social.
B.II SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CARACTERÍSTICAS DE EMPRESA GANADERA EN EL PREDIO "CARANDA".- Sobre el punto, citamos el formulario de Verificación de la Función Económica Social cursante de fs. 723 a 726 y el Registro de Mejoras a fs. 728 de la carpeta predial, en los cuales se determina que el predio “Caranda” cuenta con área de vivienda, cocina, cultivo de yuca, corral y brete, pasto cultivado y alambre; en ese orden, se debe establecer que el INRA no adecuó su actuar dentro del marco de la legalidad, dado que se habría tomado en cuenta como suficiente la infraestructura existente a efectos de la clasificación del predio con actividad ganadera, resultando insuficiente para el desarrollo de la actividad ganadera y que fue corroborada con las fotografías de las mejoras cursantes de 729 a 738 de la carpeta predial; por consiguiente, dichos elementos demuestran el incumplimiento del art. 41.4 de la Ley N° 1715; por otro lado, tal como lo describe el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, aduciendo que dicha observación o denuncia es evidente, dado que revisada la Ficha FES que cursa de fs. 723 a 726 de antecedentes, si bien las demás casillas se encuentran llenadas o tachadas con una línea diagonal; en lo que respecta a la casilla del "Régimen Laboral", la misma se encuentra complemente vacía; es decir, no se consignada ningún dato, así como tampoco existe una tachadura en señal de su inexistencia; empero, este trabajo es netamente labor del encuestador, puesto es su persona, el encargado o responsable del llenado de la Ficha Catastral así como de la Ficha FES, y no así del administrado; por lo tanto, no se le puede responsabilizar esta omisión a este último; debiendo citar el art. 299.a) del D.S. N° 29215, que establece: (…) consecuentemente, esta omisión descrita debe ser subsanada nuevamente en un nuevo llenado del Formulario de la FES; además, se verifica en los antecedentes prediales, cursante a fs. 577 las planillas de sueldos del personal asalariado, así como los recibos de pagos de sueldos, cursantes de fs. 578 a 583.
Sobre el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0159-2021, emitido por la parte actora, que en su punto de análisis multitemporal, denuncia que no existiría actividad antrópica en los años 1984, 1990, 1996, 2000, 2005, 2011, 2015, 2021, en los predios en litigio; así como el Informe Técnico TA-DTE N° 004/2023, cursante de fs. 347 a 353; y el Informe Técnico TA-DTE N° 007/2023, cursante de fs. 380 a 381 de obrados, emitidos por el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, son análisis de multitemporalidad que no se constituyen en pruebas plenas para establecer la antigüedad de la posesión agraria, por cuanto solo verifica la actividad antrópica y no la actividad ganadera como tal; citando al efecto el art. 159 del D.S. N° 29215 que dispone lo siguiente: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico-social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria"; consiguientemente se concluye que los predios en litigio, tuvieron actividad antrópica antes de la promulgación de la Ley N° 1715; considerando además que tratándose de propiedades ganaderas, el principal medio de prueba resulta ser la verificación in situ, tal como se estableció de la normativa arriba mencionada; no correspondiendo que los Informes Multitemporales se constituyan en prueba esencial o prueba plena, pues los mismos solo verifican la actividad antrópica y no la actividad ganadera; así también lo determina la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 15/2018 de 11 de mayo de 2018 y la SCP N° 1201/2017-S1 de 24 de octubre.
B.III SOBRE LA DOCUMENTAL ADJUNTA AL PROCESO DE SANEAMIENTO DEL PREDIO CARANDA.- El actor cuestiona el documento privado de compra venta de fecha 16 de noviembre de 2010, cursante a fs. 387 vta. de la carpeta predial, por el cual, Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar cede a favor de Zoilo Eber Nuñez Vaca, la superficie de 4989,2449 ha, porque el documento no tuviera firma de abogado; al respecto se tiene que precisar, que un contrato de cualquier naturaleza, donde la capacidad de las partes y la licitud del objeto este demostrado, no se requiere la suscripción de un profesional abogado y un reconocimiento de firmas o rúbricas para tener validez o eficacia probatoria, conforme lo establece el art. 149.III del Código Procesal Civil; constituyéndose en consecuencia, desde su origen en un documento válido legalmente, convirtiéndose en ley entre las partes que lo suscriben; conforme el art. 519 del Código Civil, que señala: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”; y además habiéndole el ente administrativo otorgado valor probatorio afirmativo como documento válido en el Informe en Conclusiones, donde se hace un análisis y fundamentación de la traslación del derecho propietario.
Por otro lado, en relación a que cursaría en los antecedentes prediales los reportes de emisión de Título Ejecutorial de los Expedientes 13774 emitido a favor de José Rene Moreno Kreidler y 13773 a favor de Viador Moreno Peña, de los cuales según documentos cursantes de fs. 674 a 677 de la carpeta predial, se tiene un documento de transferencia a favor de Mario Erwin Vaca Diez, de un predio rural, con la superficie total de 7629.7232 ha; derecho propietario registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 7.12.1.01.0000268 con la denominación de predio: “La Odisea”; y que en el último registro de fecha noviembre de 2010, Silvia Elena Blessing de Vaca, Mario Erwin Vaca Diez Cuellar, Ana María Vaca Diez Cuellar, Leonardo Vaca Diez Gentile, Mauricio Vaca Diez Gentile y Daniel Andrés Vaca Diez Blessing, realizaron una transferencia en su condición de esposa e hijos del Sr. Mario Erwin Vaca Diez; sin embargo, de la documentación presentada por la parte interesada, no cursa Declaratoria de Herederos, a través del cual adquirieron legalmente la propiedad y su registro respectivo en Derechos Reales, y pese a no realizar dicho trámite transfieren la propiedad registrada a nombre de Mario Erwin Vaca Diez a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar y esta última, a favor de Zoilo Eber Nuñez Vaca; de lo denunciado se establece, que efectivamente la Declaratoria de Herederos observada por la parte actora, es un documento ausente en la compra venta realizada por Silvia Elena Blessing de Vaca, Mario Erwin Vaca Diez Cuellar, Ana María Vaca Diez Cuellar, Leonardo Vaca Diez Gentile, Mauricio Vaca Diez Gentile y Daniel Andrés Vaca Diez Blessing, en su condición de esposa e hijos del Sr. Mario Erwin Vaca Diez a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar; dado que el mismo se constituye en una resolución dictada por un Juez o un Notario de Fe Pública, por la cual se reconoce el carácter de heredero universal a una o varias personas; sin embargo, la ausencia de dicho documento no invalida la transferencia como tal, debido a que los vendedores, en ejercicio de un derecho natural como el de ser herederos de bienes, acciones y derechos, a sabiendas que les correspondía la herencia del de cujus, por su condición de esposa e hijos legítimos, realizaron una compra venta el año 2010, sin que hubiera existido en el tiempo del proceso de saneamiento y hasta la fecha reclamo u oposición de una persona legitimada, pidiendo la nulidad de dicha transferencia; por consiguiente, no se evidencia un vicio en la tradición civil o un quebrantamiento de la tradición traslativa de la propiedad y de la posesión.
C) SOBRE LA INEXISTENCIA DE CONTROL DE CALIDAD ESTABLECIDO EN EL ART. 266 DEL DECRETO SUPREMO N° 29215.- Se acusa que, de la revisión de la carpeta predial correspondiente a los predios denominados "Caranda” y “Campanario", el INRA no realizó el correspondiente control de calidad, antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento, conforme está previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215: en ese entendido, de los datos e información generada en el proceso de saneamiento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, tal como lo establece el mencionado art. 266.I del mismo cuerpo normativo, tiene la potestad de disponer la aplicación de controles de calidad, si así lo considerase conveniente, no siendo una medida obligatoria a ser aplicada en todos los procesos de saneamiento; en otras palabras, la norma agraria le otorga al INRA una facultad potestativa de realizar o no un control de calidad a un trámite administrativo de saneamiento, que tenga la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa procedimental, permitiéndole realizar un examen a la legalidad de los actos procesales, cuando así lo ameriten los antecedentes de dichos procesos.
D) Y E) SOBRE EL FRACCIONAMIENTO FRAUDULENTO DEL PREDIO LA ODISEA Y LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RES. ADM. RA SS N° 174/2018.- (…) al efecto, de revisados los antecedentes prediales, se tiene que la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 174/2018 de 31 de octubre de 2018, cursante de fs. 358 a 361 de la carpeta predial, declaró la anulación del proceso de saneamiento del predio La Odisea hasta Pericias de Campo, en base al Informe Técnico Legal DDSC-REGION ESTE INF. N° 1824/2018 de 31 de octubre de 2018, cursante de fs. 350 a 357, que concluye lo siguiente: “Anular todo lo actuado hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el relevamiento de información en campo, que comprende el predio “La Odisea” (…) por haberse evidenciado errores de fondo y de forma cómo ser la falta de notificación a terceros interesados sea en forma personal o por cedula, habiéndose corroborado dentro de sus antecedentes la existencia de reclamos, oposición y solicitudes al proceso de saneamiento, que no fueron atendidas oportunamente dejando en total indefensión a las partes...”; lo que quiere decir, que el ente administrativo había constatado en el trámite de saneamiento que hubiese ausencia de notificaciones a terceros interesados, generando indefensión, así como la existencia de reclamos y solicitudes de inclusión al proceso de saneamiento del predio mencionado; no encontrando esta jurisdicción agroambiental, que haya existido primero, una denuncia como tal, y segundo, un proceso investigativo por el fraccionamiento de la propiedad La Odisea, donde se concluya que los Expedientes Agrarios 13774 y 13773, habían sufrido una división con actos simulados y fraudulentos; por consiguiente, la denuncia de fraccionamiento de una superficie con la finalidad de acogerse al régimen previsto para las pequeñas propiedades y sus beneficios, que hubiesen ocurrido antes, durante o después de relevamiento de información en campo, en el proceso de saneamiento del predio La Odisea, carece de sustento legal, dado que la superficie producto de las ventas denunciadas en la demanda que amerita esta sentencia, fueron para constituir empresas agropecuarias y no pequeñas propiedades; por lo expuesto, la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 174/2018 de 31 de octubre de 2018, no carecería de motivación y fundamentación, dado que el INRA justificó de manera legal, el por qué se estaba procediendo con la anulación hasta la Etapa de Pericias de Campo; dada la evidencia de errores de fondo y de forma, cómo la falta de notificación a los terceros interesados, la existencia de reclamos, de oposición y de solicitudes de ingreso al proceso de saneamiento como tal y principalmente, la indefensión a personas que podrían haber tenido un derecho propietario o posesorio como tal dentro del proceso de saneamiento.
F) SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO - RESOLUCIÓN SUPREMA 27176.- En relación a la carencia de fundamentación y motivación de la Resolución Suprema 27176 de 06 de noviembre de 2020, debido a las observaciones y puntos demandados en la presente acción; se tiene que establecer que cada uno de ellos recibió respuesta en la parte resolutiva, debiendo decir que la resolución impugnada, no está sustentada por informes técnicos legales veraces y ciertos, donde se tendría que haber puesto en evidencia, que las actividades o etapas de saneamiento de los predios “Campanario” y “Caranda” dieron como resultado, el no reconocimiento de un derecho propietario como tal; existiendo, por lo tanto, una contravención a lo dispuesto por los arts. 65.c) del D.S. N ° 29215, que dispone lo siguiente: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico". Por su parte, el art. 66 de la misma norma reglamentaria establece que las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: "a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal"; debiendo citar además el art. 66 del mismo cuerpo normativo, el art. 52.III de la Ley N° 2341 y el principio de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE.
Por otro lado, respecto al Informe Técnico Legal DDSC REGION ESTE INF. N° 1824/2018 de 31 de octubre del 2018, cursante de fs. 350 a 357 de los antecedentes prediales, constituido como la base legal para la emisión de la Resolución Administrativa RES-ADM RA. SS N° 174/2018 de 31 de octubre del 2018; el referido Informe en el punto de Análisis Legal, de manera clara y contundente efectúa una relación de las irregularidades cometidas hasta esa fecha en el proceso de saneamiento del predio “La Odisea”, como ser: que, no se había considerado el apersonamiento de Sandra Fabiola Vaca Diez de Cuellar y otros, el 30 de marzo del 2006, fecha en la que habrían solicitado saneamiento en su predio "La Odisea"; la no existencia del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos; la no existencia del anexo de beneficiarios que corresponde al proceso de saneamiento del predio "La Odisea"; que, en la Ficha Catastral se encuentra registrada con actividad ganadera, no identificando documento que respalde la misma; que, no habría Carta de Citación al supuesto representante, así como tampoco poder o carta de representación por parte del interesado; que, no cursa memorándum de notificación a los colindantes; y que, en la Ficha Catastral se evidencia contradicciones; consecuentemente, de las irregularidades precedentemente expuestas, se concluyó y sugirió anular actuados hasta el vicio más antiguo en el proceso de saneamiento del predio “La Odisea”, retrotrayendo obrados hasta el Relevamiento de Información de Campo, para que sean desarrolladas nuevamente; y en la tarea de corregir los errores cometidos, el INRA nuevamente cometió otras irregularidades, conforme lo descrito en los puntos anteriores expuestos; por lo que corresponde fallar en ese sentido, llevando adelante correctamente las notificaciones a los beneficiarios de los predios “Campanario” y “Caranda”, el llenado de las Fichas FES y Ficha Catastral en forma correcta, así como llenando de las libretas de Referenciación de Vértices Prediales GPS de los vértices mensurados durante el relevamiento de Información en Campo; debiendo el INRA reiniciar y ampliar el plazo de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 00186/2010 de fecha 03 de diciembre de 2010, para concluir y subsanar los errores cometidos dentro del proceso de saneamiento de los predios “Campanario” y “Caranda”.
Por consiguiente, de todo lo expuesto precedentemente, llegamos a concluir que Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, no dio cumplimiento a la normativa agraria de manera acertada, referida a la mala valoración de toda la documentación generada en campo y el no cumplimiento a la normativa agraria; vulnerándose en consecuencia el debido proceso y el principio de seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa, debiendo resolver en ese sentido..."
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras, declarándose NULA la Resolución Suprema Nº 27176 de 06 de noviembre de 2020 y anulándose obrados hasta la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 174/2018, cursante de fs. 358 inclusive, debiendo emitir una nueva resolución que ordene reiniciar y ampliar el plazo para la ejecución del proceso de saneamiento, debiendo realizar nuevas Pericias de Campo, actualmente denominada Relevamiento de Información en Campo, en los predios "Campanario" y "Caranda"; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:
1.- Sobre actuados faltantes en las carpetas de saneamiento.
Que, el acta de conformidad de linderos entre el Predio Campanario y el Predio Bella Vista, ante la ausencia de su propietaria fue firmado por la Autoridad Indígena del lugar, de conformidad al art. 70 de las normas técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria; asimismo consta la ausencia de vértices en las libretas de referenciación de vértices prediales GPS, careciendo de credibilidad la información técnica generada de la mensura, resultando ser estas piezas principales en el proceso de saneamiento, en las cuales se verifica, se fija, se materializa y se representa la medición de una propiedad.
Que, en las actas de conformidad de linderos de los predios denominados “Los Ángeles” y “Cotoca”, colindantes al predio "Caranda", al ser firmadas por un testigo de actuación y la Autoridad Indígena del lugar, se cumple con lo establecido por el art. 70 de las normas técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria, no pudiendo ser anulable dichas actas por la ausencia de los beneficiarios; respecto a que las actas se encuentran borroneadas y sobrescritas sin que se haya salvado las mismas con un corre y vale, corresponde que sean subsanadas en el nuevo trabajo de campo; asimismo consta la ausencia de vértices en las libretas de referenciación de vértices prediales GPS, , ya que en el recuadro correspondiente y en el recuadro destinado a la descripción ubicación del vértice, se encuentra tachado con una línea diagonal, lo que significa, que el referido trabajo es incompleto, aspecto que de igual forma corresponde ser subsanado en la etapa correspondiente.
2.- Que respecto al registro de marca del predio Campanario, no está prohibido el registro en las asociaciones de ganadería, correspondiendo al efecto el reconocimiento del registro de marca, realizado en la Federación de Ganaderos de Santa Cruz por la tercera interesada; aspecto tal que hace que se hubiera acreditado debidamente la titularidad y cantidad del ganado vacuno identificado en el predio "Campanario"; respecto al certificado de vacunación se percibe una incongruencia, dado que el certificado señala 1169 animales vacunados, mientras que en el acta de conteo de ganado se registraron solamente 635 ganados, existiendo una diferencia de 544 bovinos, debiendo ser el INRA, que en cumplimiento del art. 155 y siguientes del D.S. N° 29215 establezca el cumplimiento de la Función Económico Social.
Que, respecto del predio Campanario, el INRA no adecuó su actuar dentro del marco de la legalidad, dado que se habría tomado en cuenta como suficiente la infraestructura existente a efectos de la clasificación del predio con actividad ganadera, resultando insuficiente para el desarrollo de la actividad ganadera y que fue corroborada con las fotografías de las mejoras; por consiguiente, dichos elementos demuestran el incumplimiento del art. 41.4 de la Ley N° 1715; por otro lado, dado que revisada la Ficha FES, si bien las demás casillas se encuentran llenadas o tachadas con una línea diagonal; en lo que respecta a la casilla del "Régimen Laboral", la misma se encuentra complemente vacía; es decir, no se consigna ningún dato, así como tampoco existe una tachadura en señal de su inexistencia; empero, este trabajo es netamente labor del encuestador, puesto es su persona, el encargado o responsable del llenado de la Ficha Catastral así como de la Ficha FES, y no así del administrado; por lo tanto, no se le puede responsabilizar esta omisión a este último; consecuentemente, esta omisión descrita debe ser subsanada nuevamente en un nuevo llenado del Formulario de la FES; además, se verifica en los antecedentes prediales, las planillas de sueldos del personal asalariado, así como los recibos de pagos de sueldos.
Que, el documento privado de compra venta de fecha 16 de noviembre de 2010, por el cual, Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar cede a favor de Marcela Marcelino Duarte la superficie de 4987,7294 ha, no requiere de la suscripción de un profesional abogado y un reconocimiento de firmas o rubricas para tener validez o eficacia jurídica.
Que, se establece que, efectivamente la Declaratoria de Herederos observada por la parte actora, es un documento ausente en la compra venta realizada por Silvia Elena Blessing de Vaca, Mario Erwin Vaca Diez Cuellar, Ana María Vaca Diez Cuellar, Leonardo Vaca Diez Gentile, Mauricio Vaca Diez Gentile y Daniel Andrés Vaca Diez Blessing, en su condición de esposa e hijos del Sr. Mario Erwin Vaca Diez a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar; dado que el mismo se constituye en una resolución dictada por un Juez o un Notario de Fe Pública, por la cual se reconoce el carácter de heredero universal a una o varias personas; sin embargo, la ausencia de dicho documento no invalida la transferencia como tal, debido a que los vendedores, en ejercicio de un derecho natural como el de ser herederos de bienes, acciones y derechos, a sabiendas que les correspondía la herencia del de cujus, por su condición de esposa e hijos legítimos, realizaron una compra venta el año 2010, sin que hubiera existido en el tiempo del proceso de saneamiento y hasta la fecha reclamo u oposición de una persona legitimada, pidiendo la nulidad de dicha transferencia; por consiguiente, no se evidencia un vicio en la tradición civil o un quebrantamiento de la tradición traslativa de la propiedad y de la posesión.
Que respecto al registro de marca del predio Caranda, no esta prohibido el registro en las asociaciones de ganadería, correspondiendo al efecto el reconocimiento del registro de marca, realizado en la Federación de Ganaderos de Santa Cruz por la tercera interesada; aspecto tal que hace que se hubiera acreditado debidamente la titularidad y cantidad del ganado vacuno identificado en el predio "Caranda"; respecto al certificado de vacunación se percibe una incongruencia, dado que el certificado señala 1014 animales vacunados, mientras que en el acta de conteo de ganado se registraron solamente 693 ganados vacunos y 8 equinos, existiendo una diferencia de 321 bovinos, debiendo ser el INRA, que en cumplimiento del art. 155 y siguientes del D.S. N° 29215 establezca el cumplimiento de la Función Económico Social.
Que, respecto del predio Caranda, el INRA no adecuó su actuar dentro del marco de la legalidad, dado que se habría tomado en cuenta como suficiente la infraestructura existente a efectos de la clasificación del predio con actividad ganadera, resultando insuficiente para el desarrollo de la actividad ganadera y que fue corroborada con las fotografías de las mejoras; por consiguiente, dichos elementos demuestran el incumplimiento del art. 41.4 de la Ley N° 1715; por otro lado, dado que revisada la Ficha FES, si bien las demás casillas se encuentran llenadas o tachadas con una línea diagonal; en lo que respecta a la casilla del "Régimen Laboral", la misma se encuentra complemente vacía; es decir, no se consigna ningún dato, así como tampoco existe una tachadura en señal de su inexistencia; empero, este trabajo es netamente labor del encuestador, puesto es su persona, el encargado o responsable del llenado de la Ficha Catastral así como de la Ficha FES, y no así del administrado; por lo tanto, no se le puede responsabilizar esta omisión a este último; consecuentemente, esta omisión descrita debe ser subsanada nuevamente en un nuevo llenado del Formulario de la FES; además, se verifica en los antecedentes prediales, las planillas de sueldos del personal asalariado, así como los recibos de pagos de sueldos.
Que los predios en litigio, tuvieron actividad antrópica antes de la promulgación de la Ley N° 1715; considerando además que, tratándose de propiedades ganaderas, el principal medio de prueba resulta ser la verificación in situ, tal como establece el art. 159 del D.S. N° 29215, no correspondiendo que los Informes Multitemporales se constituyan en prueba esencial o prueba plena, pues los mismos solo verifican la actividad antrópica y no la actividad ganadera.
Que, el documento privado de compra venta de fecha 16 de noviembre de 2010, por el cual, Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar cede a favor de Zoilo Eber Nuñez Vaca la superficie de 4989,2449 ha, no requiere de la suscripción de un profesional abogado y un reconocimiento de firmas o rubricas para tener validez o eficacia jurídica.
Que, sobre la documental adjunta al proceso de saneamiento del predio Caranda, se establece que, efectivamente la Declaratoria de Herederos observada por la parte actora, es un documento ausente en la compra venta realizada por Silvia Elena Blessing de Vaca, Mario Erwin Vaca Diez Cuellar, Ana María Vaca Diez Cuellar, Leonardo Vaca Diez Gentile, Mauricio Vaca Diez Gentile y Daniel Andrés Vaca Diez Blessing, en su condición de esposa e hijos del Sr. Mario Erwin Vaca Diez a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar; dado que el mismo se constituye en una resolución dictada por un Juez o un Notario de Fe Pública, por la cual se reconoce el carácter de heredero universal a una o varias personas; sin embargo, la ausencia de dicho documento no invalida la transferencia como tal, debido a que los vendedores, en ejercicio de un derecho natural como el de ser herederos de bienes, acciones y derechos, a sabiendas que les correspondía la herencia del de cujus, por su condición de esposa e hijos legítimos, realizaron una compra venta el año 2010, sin que hubiera existido en el tiempo del proceso de saneamiento y hasta la fecha reclamo u oposición de una persona legitimada, pidiendo la nulidad de dicha transferencia; por consiguiente, no se evidencia un vicio en la tradición civil o un quebrantamiento de la tradición traslativa de la propiedad y de la posesión.
Que, la inexistencia de control de calidad sobre los predios Caranda y Campanario, es una potestad de la entidad de saneamiento prevista en el art. 266 del D.S. N° 29215, quien puede ejercerla o no si así lo considera conveniente, no siendo una medida obligatoria a ser aplicada en todos los procesos de saneamiento.
Que, el ente administrativo constató en el trámite de saneamiento que hubiese ausencia de notificaciones a terceros interesados, generando indefensión, así como la existencia de reclamos y solicitudes de inclusión al proceso de saneamiento del predio mencionado; no encontrando esta jurisdicción agroambiental, que haya existido primero, una denuncia como tal, y segundo, un proceso investigativo por el fraccionamiento de la propiedad La Odisea, donde se concluya que los Expedientes Agrarios 13774 y 13773, hubieren sufrido una división con actos simulados y fraudulentos; por consiguiente, la denuncia de fraccionamiento de una superficie con la finalidad de acogerse al régimen previsto para las pequeñas propiedades y sus beneficios, que hubiesen ocurrido antes, durante o después de relevamiento de información en campo, en el proceso de saneamiento del predio La Odisea, carece de sustento legal, dado que la superficie producto de las ventas denunciadas en la demanda fueron para constituir empresas agropecuarias y no pequeñas propiedades; por lo expuesto, la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 174/2018 de 31 de octubre de 2018, no carecería de motivación y fundamentación, dado que el INRA justificó de manera legal, el por qué se estaba procediendo con la anulación hasta la Etapa de Pericias de Campo; dada la evidencia de errores de fondo y de forma, cómo la falta de notificación a los terceros interesados, la existencia de reclamos, de oposición y de solicitudes de ingreso al proceso de saneamiento como tal y principalmente, la indefensión a personas que podrían haber tenido un derecho propietario o posesorio como tal dentro del proceso de saneamiento.
Que, en relación a la carencia de fundamentación y motivación de la Resolución Suprema 27176 de 06 de noviembre de 2020, se establece que, no está sustentada por informes técnicos legales veraces y ciertos, donde se tendría que haber puesto en evidencia, que las actividades o etapas de saneamiento de los predios “Campanario” y “Caranda” dieron como resultado, el no reconocimiento de un derecho propietario como tal; existiendo, por lo tanto, una contravención a lo dispuesto por los arts. 65.c), 66 del D.S. N ° 29215, el art. 52.III de la Ley N° 2341 y el principio de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE.
Que, finalmente, respecto al Informe Técnico Legal DDSC REGION ESTE INF. N° 1824/2018 de 31 de octubre del 2018, constituido como la base legal para la emisión de la Resolución Administrativa RES-ADM RA. SS N° 174/2018 de 31 de octubre del 2018; el referido Informe en el punto de Análisis Legal, de manera clara y contundente efectúa una relación de las irregularidades cometidas hasta esa fecha en el proceso de saneamiento del predio “La Odisea”, como ser: que, no se había considerado el apersonamiento de Sandra Fabiola Vaca Diez de Cuellar y otros, el 30 de marzo del 2006, fecha en la que habrían solicitado saneamiento en su predio "La Odisea"; la no existencia del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos; la no existencia del anexo de beneficiarios que corresponde al proceso de saneamiento del predio "La Odisea"; que, en la Ficha Catastral se encuentra registrada con actividad ganadera, no identificando documento que respalde la misma; que, no habría Carta de Citación al supuesto representante, así como tampoco poder o carta de representación por parte del interesado; que, no cursa memorándum de notificación a los colindantes; y que, en la Ficha Catastral se evidencia contradicciones; consecuentemente, de las irregularidades precedentemente expuestas, se concluyó y sugirió anular actuados hasta el vicio más antiguo en el proceso de saneamiento del predio “La Odisea”, retrotrayendo obrados hasta el Relevamiento de Información de Campo, para que sean desarrolladas nuevamente; y en la tarea de corregir los errores cometidos, el INRA nuevamente cometió otras irregularidades, conforme lo descrito en los puntos anteriores expuestos; por lo que corresponde fallar en ese sentido, llevando adelante correctamente las notificaciones a los beneficiarios de los predios “Campanario” y “Caranda”, el llenado de las Fichas FES y Ficha Catastral en forma correcta, así como llenando de las libretas de Referenciación de Vértices Prediales GPS de los vértices mensurados durante el relevamiento de Información en Campo; debiendo el INRA reiniciar y ampliar el plazo de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 00186/2010 de fecha 03 de diciembre de 2010, para concluir y subsanar los errores cometidos dentro del proceso de saneamiento de los predios “Campanario” y “Caranda”.
CONTROL DE CALIDAD
El control de calidad es una atribución facultativa de la entidad administrativa que ejecuta el proceso de saneamiento, supeditada a las decisiones de la misma y no constituye una actuación obligatoria. (SAP-S1-0070-2018)
“…C) SOBRE LA INEXISTENCIA DE CONTROL DE CALIDAD ESTABLECIDO EN EL ART. 266 DEL DECRETO SUPREMO N° 29215.- Se acusa que, de la revisión de la carpeta predial correspondiente a los predios denominados "Caranda” y “Campanario", el INRA no realizó el correspondiente control de calidad, antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento, conforme está previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215: en ese entendido, de los datos e información generada en el proceso de saneamiento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, tal como lo establece el mencionado art. 266.I del mismo cuerpo normativo, tiene la potestad de disponer la aplicación de controles de calidad, si así lo considerase conveniente, no siendo una medida obligatoria a ser aplicada en todos los procesos de saneamiento; en otras palabras, la norma agraria le otorga al INRA una facultad potestativa de realizar o no un control de calidad a un trámite administrativo de saneamiento, que tenga la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa procedimental, permitiéndole realizar un examen a la legalidad de los actos procesales, cuando así lo ameriten los antecedentes de dichos procesos…”
CONTROL DE CALIDAD
El control de calidad es una atribución facultativa de la entidad administrativa que ejecuta el proceso de saneamiento, supeditada a las decisiones de la misma y no constituye una actuación obligatoria.