SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª
Nº 020/2023
Expediente: Nº 4461-DCA-2021
Proceso: Contencioso
Administrativo
Demandante: Viceministerio de Tierras
Demandados: Presidente
del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa
Cruz
Predios: "El
Campanario” y “Caranda”
Fecha: Sucre,
13 de junio de 2023
Magistrado
relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.
La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 38 a 49
vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, Ramiro José
Guerrero Peñaranda, impugnando la Resolución Suprema Nº 27176 de 06 de noviembre
de 2020, cursante de fs. 8 a 13 de obrados, pronunciada dentro del Proceso de
Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del Polígono N° 188,
correspondiente a los predios "Campanario" y "Caranda",
ubicados en el municipio San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento
de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.- La parte actora impetra la nulidad de la Resolución Suprema Nº 27176 de 06 de noviembre de 2020,
cursante de fs. 8 a 13 de obrados, solicitando
se declare probada la demanda y se deje sin efecto legal la Resolución Final de
Saneamiento correspondiente, bajo los siguientes argumentos:
a) Actuados faltantes
en las carpetas de saneamiento.
Del predio
Campanario: El Acta de Conformidad
de Linderos, cursante a fs. 513, solo firmaría un testigo; no
cursa en su totalidad las libretas de Referenciación de Vértices Prediales GPS,
de los vértices mensurados durante el Relevamiento de Información en Campo, así
como no cursa en su totalidad las libretas de Referenciación de Vértices GPS y
Reportes de Ajustes de coordenadas.
Del predio Caranda: En
las Cartas de Citación de los predios colindantes, “Los Ángeles” y “Cotoca”, sólo
se encuentra la firma de un testigo; el croquis predial no cuenta con las
colindancias bien definidas; las Actas de Conformidad de Linderos de los
predios “Las Nieves” y “Cotoca” cursantes a fs. 709 y 710 se encuentran
firmadas por un solo testigo, además no cursa al pie de la nota el motivo del
porque no participa el colindante; las Actas de Conformidad de Linderos
cursante a fs. 714, 715, 716 y 717 se encuentran con borrones y
sobreescrituradas; no cursa en su totalidad las Libretas de Referenciación de
Vértices Prediales GPS, refiriéndose a los vértices mensurados durante el
Relevamiento de Información en Campo: la Resolución de Inicio de Procedimiento
DDSC.RA N° 0186/2010 de 03 de diciembre de 2010, cursante de fs. 75 a 80, se
encuentra incompleta faltando la última hoja de la firma respectiva de la
autoridad administrativa que la emitió.
Que, los
actuados citados corresponden a actos administrativos desarrollados por el
INRA, los cuales forman parte de la valoración del proceso de saneamiento que concluyó
con la Resolución Suprema N° 27176 de 06 de noviembre de 2020 y que los mismos deben
cursar en original o legalizado, ya que su ausencia evidenciaría la duda
razonable en cuanto a su legalidad y contenido; asimismo, con relación a aquellos
actuados que se encuentran con borrones y falta de aclaración, debe haber un
pronunciamiento especifico por parte de la entidad que los emitió, considerando
que debieron ser valorados en el proceso de saneamiento de los predios “Mancorna”
y “Caranda”.
b) Posesión ilegal e incumplimiento de la
función económica social. Del predio Campanario.- Acusa la parte demandante las siguientes
irregularidades: 1) Que, existió incumplimiento
de la normativa referente a registro de marca de ganado, dado que de conformidad
a la Ficha catastral y la Ficha FES, la propiedad "Campanario", estaría
clasificada como empresarial, con actividad ganadera, debiendo sujetarse a lo establecido
en el art. 167.I del D.S. N° 29215; sin embargo, denuncian que de acuerdo a los
datos registrados en la Ficha FES y considerando que la actividad del predio es
ganadera, se levantó el Acta de Conteo de Ganado, donde se tiene registrada la
cantidad de 635 cabezas de ganado vacuno y 12 equinos, con la marca registrada
en la Federación de Ganaderos de San Cruz de 6 de diciembre de 2017 y que de
acuerdo al art. 3 del D.S. N° 29251, donde se establece claramente que los
registros de marca, que sirven para acreditar la titularidad del ganado vacuno,
corresponden a los catastros municipales respectivos y no así en las
asociaciones ganaderas, aspecto que hace que no se hubiera acreditado
debidamente la titularidad y cantidad del ganado vacuno identificado en el
predio "Campanario"; que a fs. 506 de la carpeta predial, cursa certificado de
vacunación contra fiebre aftosa del ciclo 35 del 24 de agosto de 2018, de la
cantidad 1179 vacunados; las cuales no corresponden al predio, considerando que
únicamente se registraron 635 ganados bovinos resultando impertinente a los
efectos de verificación de la FES. Denunciando que, de las documentales
descritas precedentemente, se demuestra la contradicción respecto del conteo de
ganado realizado en campo por el INRA y las vacunas conforme al certificado de
vacuna, existiendo una diferencia de 544 bovinos, sumándose que no existen las
guías de movimiento de ganado, conforme prevé el art. 6 del D.S. N° 29251 y de
conformidad con el art. 2 de la Ley N° 2215 de 11 de junio de 2001, se establece que los
productores que movilicen ganado bovino y bubalino deberán recabar y portar las
guías de movimiento de
ganado.
2) Que, existe un incumplimiento de
las características de empresa ganadera, dado que en los documentos citados líneas
arriba, se tiene que el predio "Campanario" no cumple las características
de propiedad empresarial, conforme prevé el art. 41 de la Ley N° 1715 y el art. 179 del D.S. N° 29215, toda vez que el Instituto Nacional
de Reforma Agraria, no consideró la inexistencia de infraestructura adecuada a
la actividad del predio, extremos que se puede corroborar de las fotografías de mejoras, no advirtiéndose
inventarios de altas y bajas
respecto a la comercialización del ganado; y finalmente no cuenta con personal asalariado,
toda vez que en el Formulario FES, no se registró personal asalariado eventual
ni permanente, no adjuntándose contratos de trabajo y menos registro
obligatorio de empleadores que debe realizarse ante el Ministerio de trabajo; por
otro lado, de la documental
adjunta para avalar la posesión del predio “Campanario” la interesada adjuntó Folio Real N° 7.12.1.01.0000268, correspondiente
al fundo rustico denominado “La Odisea”, en cuyo asiento dos se encuentra Mario
Erwin Vaca Diez, con una superficie
de 7629.7232 ha, que tiene origen en dos superficies de 4954.3200 del Título Ejecutorial N° 366010 y 2675.4028 ha, del Título Ejecutorial 380682, según
transferencia cursante de
fs. 674
a 677; documento privado de compra venta de
septiembre de 2010,
que realiza Silvia Elena Blessing de Vaca, Mario Erwin Vaca Diez
Cuellar, Ana María Vaca Diez Cuellar, Leonardo Vaca Diez Gentile, Mauricio Vaca
Diez Gentile y Daniel Andrés vaca diez Blessing, los cuales se constituyen en
vendedores a favor de Sandra F. Vaca Diez Cuellar, como compradora; documento privado de compra venta de
noviembre de 2010, que realiza Sra.
Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar a favor de Marcela Marcelina Duarte, quien adquirió la superficie de
4987,7294 ha, documento
que
no tiene firma de abogado, reconocimiento de firmas y elevado a escritura
pública ante notaria de fe pública correspondiente.
3) Por otro lado, de la
documental adjunta a la demanda, se tiene que de fs. 748 a 449 cursan los
reportes de emisión de Título Ejecutorial de los Expedientes 13774 emitido a
favor de José Rene Moreno Kreidler y 13773 emitido a favor de Viador Moreno Peña,
de los cuales según transferencia cursantes de fs. 674 a 677, se tiene la
transferencia a favor de Mario Erwin Vaca Diez, con la superficie total de
7629.7232 ha, que se registró en Derechos Reales bajo la matricula
computarizada 7.12.1.01.0000268 con la denominación “La Odisea” y que en el último
registro de fecha noviembre de 2010, Silvia Elena Blessing de Vaca, Mario Erwin
Vaca Diez Cuellar, Ana María Vaca Diez Cuellar, Leonardo Vaca Diez Gentile,
Mauricio Vaca Diez Gentile y Daniel Andrés Vaca Diez Blessing, realizaron una
transferencia en su condición de esposa e hijos del Sr. Mario Erwin Vaca Diez,
sin presentar el documento idóneo que los vincule con el mencionado, como ser la
Declaratoria de Herederos a través del cual tendrían que adquirir legalmente la
propiedad, realizando su posterior registro en Derechos Reales, y que pese a no
realizar dicho trámite, transfirieron a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez
Cuellar y esta última, vende dichos terrenos a favor de Marcela Marcelino
Duarte, extremos los cuales rompen con la tradición traslativa, no teniendo la
calidad de subadquirentes como erróneamente la consideran en el Informe en
Conclusiones de fecha 03 de diciembre de 2018, cursante de fs. 773 a 721; ya
que al no haber acreditado la sucesión traslativa, su posesión no es legal,
ello en el marco de lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la
Ley N° 1715 y el art. 309 del D.S. N°
29215.
Del predio
Caranda.- Que, se evidencian las siguientes irregularidades que dan
lugar al incumplimiento de la Función Económica Social:
1) Que, existe incumplimiento de
normativa referente a registro de marca de ganado, dado que de conformidad a la
Ficha Catastral y Ficha FES, la propiedad “Caranda”, está clasificada como
empresarial con actividad ganadera, sujetándose al art. 167.I del D.S. N°
29125; sin embargo, cuando se levantó el acta de conteo de ganado, donde se verificó
693 cabezas de ganado vacuno, con la marca registrada en la Federación de
Ganaderos de Santa Cruz de 6 de diciembre de 2017, se incumplió con lo
establecido en el art. 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961; extremo que fue omitido por la parte
interesada, ya que durante el Relevamiento de Información en Campo adjuntó
certificado en copia simple de registro de marca emitido por FEGASACRUZ,
cursante a fs. 702; citando el art. 3 D.S. N° 29251, que establece claramente
que los registros de marca para acreditar la titularidad del ganado vacuno,
corresponden a los catastros municipales respectivos y no así en las
asociaciones ganaderas, aspecto que hace que no se hubiera acreditado
debidamente la titularidad y cantidad del ganado vacuno identificado en el
predio “Caranda”; por otra parte, se podrá observar que a fs. 703, cursa
certificado de vacunación contra fiebre aftosa, del ciclo 35 de 29 de agosto de
2018, en la cantidad 1014 vacunados; las cuales no corresponden al predio,
considerando que únicamente se registraron 693 ganados bovinos, resultando
impertinente a los efectos de verificación de la FES; denunciando que de las
documentales descritas, claramente se demuestra la contradicción respecto del
conteo de ganado realizado en campo por el INRA, misma que solo muestra 693
cabezas de ganado vacuno, siendo vacunadas conforme al certificado de vacuna
una diferencia de 321 bovinos, sumando que no existen las guías de movimiento
de ganado, conforme prevé el art. 6 del D.S. N° 29251 y de conformidad con el
art. 2 de la Ley N° 2215.
2) Que, existe incumplimiento de las
características de empresa ganadera, dado que, por los documentos citados
líneas arriba, se tiene que el predio “Caranda” no cumple las características
de propiedad empresarial, conforme prevé el art. 41 de la Ley N° 1715 y el art.
179 del D.S. N° 29215; toda vez que el Instituto Nacional de Reforma Agraria,
no considero la inexistencia de infraestructura adecuada a la actividad del
predio, extremos que se puede corroborar de las fotografías de mejoras, que
evidencian la falta de infraestructura, como ser corrales, bretes, bebederos de
agua, características que tiene la finalidad de incremento en su producción y
su destinado al mercado considerando es empresarial ganadera, tampoco no se
advierten inventarios de altas y bajas respecto a la comercialización del
ganado y finalmente no cuenta con personal asalariado; asimismo corresponde
aclarar que de acuerdo al Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0159-2021, que en su
punto de análisis multitemporal, se evidencia que no existe actividad antrópica
en los años 1984, 1990, 1996, 2000, 2005, 2011, 2015, 2021, instrumento que se
utiliza en conformidad al artículo 159 del D.S. N° 29215, siendo este argumento
más sobre el incumplimiento de la función económica social del predio;
corroborándose lo que en su momento se constató en la Verificación en Campo en
el predio “La Odisea”, de donde se dividió el presente predio “Carada”,
recomendando declarar Tierra Fiscal la superficie mensurada y solo reconocer
500.0000 ha, ya que únicamente se evidencio la existencia de 7 bovinos, y que con
argumentaciones forzadas se anuló el proceso de saneamiento hasta Pericias de
Campo; y de la documental adjunta que sirve para avalar la posesión del predio
“Caranda”, la parte interesada adjunto el Folio Real N° 7.12.1.01.0000268,
correspondiente al fundo rustico denominado “La Odisea”, en cuyo asiento dos se
encuentra Mario Erwin Vaca Diez, propietario de la superficie de 7629.7232 ha,
que tiene origen en dos superficies de 4954.3200 del Título Ejecutorial N° 366010
y 2675.4028 ha del Título Ejecutorial N° 380682, según transferencia cursante de
fs. 674 a 677 de la carpeta predial; así como el documento privado de compra
venta de septiembre de 2010, que realiza Silvia Elena Blessing de Vaca, Mario
Erwin Vaca Diez Cuellar, Ana María Vaca Diez Cuellar, Leonardo Vaca Diez
Gentile, Mauricio Vaca Diez Gentile y Daniel Andrés Vaca Diez Blessing,
constituyéndose en vendedores a favor de Sandra F. Vaca Diez Cuellar, como
compradora; y posteriormente, el documento privado de compra venta de noviembre
de 2010, que realiza la Sra. Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar a favor de Zoilo
Eber Nuñez, quien adquirió la superficie de 4989,2449 ha, que no tiene firma de
abogado, reconocimiento de firmas y elevado a escritura pública ante notaria de
fe pública correspondiente.
3) que, la documental adjunta de fs.
748 a 449, relacionada con los reportes de emisión de Título Ejecutorial de los
Expedientes N° 13774, que fuera emitido a favor de José Rene Moreno Kreidler y el
N° 13773, a favor de Viador Moreno Peña, de los cuales según transferencia
cursante de fs. 674 a 677, se tiene que transfirieron a Mario Erwin Vaca Diez
la superficie total de 7629.7232 ha, la cual se hubiera registrado en Derechos
Reales bajo la matricula computarizada 7.12.1.01.0000268 con la denominación de
“La Odisea”; y posteriormente a ese último en noviembre de 2010, conjuntamente
Silvia Elena Blessing de Vaca, Mario Erwin Vaca Diez Cuellar, Ana
María Vaca Diez Cuellar, Leonardo Vaca Diez Gentile, Mauricio Vaca Diez Gentile
y Daniel Andrés Vaca Diez Blessing,
realizan una transferencia en su condición de esposa e hijos del Sr. Mario
Erwin Vaca Diez; sin embargo, en la documentación presentada por la parte
interesada, no cursa Declaratoria de Herederos, a través del cual adquirieron
legalmente la propiedad y su registro respectivo en Derechos Reales, y pese a
no realizar dicho trámite se transfirió la propiedad registrada a nombre de Mario
Erwin Vaca Diez a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar y esta última a
favor de Zoilo Vaca Nuñez; extremos estos que rompen con la tradición
traslativa respecto a los expedientes agrarios referidos, es por lo que Zoilo
Vaca Nuñez no tendría la calidad de subadquirente como erróneamente la
consideran en el Informe en Conclusiones de fecha 03 de diciembre de 2018, ya
que al no haber acreditado la sucesión traslativa, su posesión no es legal,
ello en el marco de lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la
Ley N° 1715 y el art. 3069 del D.S. N° 29215.
c) Inexistencia de control de calidad
establecido en el art. 266 del Decreto Supremo No 29215.-
Que, de la revisión de la carpeta predial correspondiente a los predios
denominados "Caranda” y “Campanario", el INRA no realizó el
correspondiente control de calidad, antes de que se emita la Resolución Final
de Saneamiento, conforme está previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215, dado
que dicha normativa le otorga al INRA la potestad de hacer un control de
calidad al proceso de saneamiento, con la finalidad de verificar el
cumplimiento de la normativa procedimental, permitiéndole realizar un examen a
la legalidad de los actos procesales; señalando que, si bien emitió el Informe
Técnico Legal DGST-JRLL-INF. SAN N° 226/2020, que modificó el Informe en
Conclusiones, no realizó el control de calidad correspondiente.
d) Fraccionamiento fraudulento.-
Que, la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 174/2018 de 31 de octubre
de 2018, dispuso anular el proceso de saneamiento del predio denominado “La
Odisea” hasta Pericias de Campo; asimismo, dispuso reiniciar y ampliar el plazo
previsto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-N° 0186/2010 de 03
de diciembre de 2010, en la superficie de 11245.9163 ha, para realizar los
trabajos de campaña pública, mensura, encuesta catastral y verificación de la
función económica social en el predio mencionado; identificando a Ovidio Vaca
Diez como cuidador de la propiedad y que ante la falta de cumplimiento de la
función económica social, fue declarada Tierra Fiscal y únicamente se le reconoció
500 ha, quien después indicó que no era el propietario del predio, extremo este
que motivo la nueva realización del Relevamiento de Información en Campo; sin
embargo, los supuestos propietarios quienes no armaron tradición traslativa
respecto a los expedientes agrarios 13774 y 13773, transfieren la propiedad
antes de la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, fraccionando la
propiedad La Odisea en el "CAMPANARIO y CARANDA" a través de
documentos privados suscritos el año 2010, uno a favor de Marcela Marcelino
Duarte con una superficie de 4954.7901
ha y la otra propiedad, con la superficie de 4955.1102 ha. a favor de Zoilo
Eber Nuñez Vaca ambos compradores de nacionalidad boliviana; denunciando la
existencia de una actitud simulada, que está comprendida en el art. 269.I del
D.S. N° 29215 y que debe ser valorada, ya que de antecedentes se tiene que el
predio La Odisea, inicialmente fue mensurada en cumplimiento de todas la etapas
previstas para el saneamiento, realizando un control de calidad por la
Dirección Nacional y producto de ello se, se emitió la Resolución de Tierra
Fiscal sobre la superficie de 10714,6769 ha, reconociendo la superficie de
500.0000 ha a favor de Ovidio Vaca Diez.
e) Falta de motivación de la Resolución
Administrativa RES. ADM. RA SS N° 174/2018, que dispone la anulación del
proceso de saneamiento del predio La Odisea hasta Pericias de Campo.- Que, la
Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 174/2018 de 31 de octubre de 2018,
motivada por el Informe Técnico Legal DDSC-REGION ESTE INF N° 1824/2021 de 31
de octubre de 2018, enuncia que uno de los factores de anulación del proceso de
saneamiento hasta fojas cero, fue que mediante memorial Sandra Fabiola Vaca
Diez Cuellar y otros, presentado el 30 de marzo de 2006, solicitaron saneamiento,
manifestando que en la ejecución de las Pericias de Campo, no se los había
tomado en cuenta; extremo el cual fue ejecutado a través de la Resolución Administrativa RES.
ADM. RA SS N° 174/2018 de 31 de octubre de 2018, que dispuso anular el proceso
de saneamiento del predio denominado La Odisea que cuenta con una superficie de
11214.6769 ha hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta Pericias de Campo,
disponiendo reiniciar y ampliar el plazo previsto en la Resolución de Inicio de
Procedimiento DDSC-RA N° 00186/2010 de 03 de diciembre de 2010 del 06 al 23 de
noviembre de 2018, sobre la superficie de 11245.9163 ha; denunciando que el
INRA no justificó, ni fundamentó el porqué de la anulación hasta la Etapa de
Pericias de Campo, cuando para su ejecución las Resoluciones Operativas que
motivaban el ingreso al predio “La Odisea”, cumplían todos los requisitos;
mencionando que el INRA, sobre los documentos faltantes solo debieron completarlos
y no así anularlos, que ocasiono que el predio La Odisea fuera objetó de
división.
f) Sobre la falta de motivación y
fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento - Resolución Suprema 27176.-
Que,
en el proceso de saneamiento de los predios denominados "Campanario” y
“Caranda”, existe errores de fondo que son insubsanables, como los actuados
faltantes, la posesión ilegal e incumplimiento de la función económica social, la
falta de motivación de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N°
174/2018, la inexistencia de control de calidad establecido en el art. 266 del
D.S. N° 29215 y el fraccionamiento fraudulento; documentos los cuales debieron
ser considerados en el Informe en Conclusiones de fecha 03 de diciembre de 2018
y el Informe Técnico JRLL-SB-INF-SAN N° 226/2020 de fecha 14 de octubre de 2020;
extremos los cuales que fueron reconocidos expresamente por el INRA a través
del Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 346/2021 de fecha 03 de
noviembre de 2021; evidenciándose en consecuencia que, la resolución ahora
impugnada no tiene la debida motivación y fundamentación.
I.2. ARGUMENTOS DE LAS CONTESTACIONES.
I.2.1 Que,
mediante memorial cursante de fs. 125 a 132 de
obrados, se verifica la contestación a la demanda, presentada por Valerio
Llanos Chicchi, Alfredo Wolff y Nancy Llanos Choque, en representación de Remmy
Rubén Gonzales Atila, en su calidad de Ministro de Desarrollo Rural y Tierras,
señalando lo siguiente: que, la observación efectuada por el ahora demandante
en relación a la documentación faltante es acertada; que, en el predio
campanario, se incumplió la normativa referente al registro de marca de ganado;
que, las características de empresa ganadera fueron incumplidas, dado que en la
Ficha Catastral de fecha 11 de noviembre de 2018, se registra como beneficiaria
a Marcela Marcelino Duarte, quien adjunto registro de marca de fecha 06 de
diciembre de 2017, que tanto el registro de marca como el certificado de vacuna
se encuentran en fotocopia simple y no legalizado por la autoridad competente;
que, el formulario de verificación de FES de campo, señala que en el ítem de
actividades y áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera, se registra
635 bovinos y 12 equinos, pastizales cultivados 550 ha, una casa, corrales y en
observaciones se observó una cocina, un salero y 1 bebedero y en el ítem de
régimen laboral, no registrando trabajadores asalariados, eventuales u otros, faltando
además infraestructura, según cursa en la fotografías de fs. 526 a 537; evidenciándose
en las observaciones de dicho formulario, que la propiedad "Campanario",
está clasificada como empresarial, con actividad ganadera, es por lo que su
actividad debe sujetarse a lo establecido en el art. 167 del D.S. N° 29215,
incumpliendo lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961
y el art. 3 del D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007; que, la emisión del
Título Ejecutorial del Expediente 13774 emitido a favor de José Rene Moreno
Kreidler y el Expediente 13773 emitido a favor de Viador Moreno Peña, los
cuales fueron trasferidos a favor de Mario Erwin Vaca Diez, sobre la superficie
total de 7629.7232 ha, que se registró en Derechos Reales bajo la matricula computarizada
7.12.1.01.0000268 con la denominación “La Odisea” y posteriormente a ese último
registro en noviembre de 2010, Silvia Elena Blessing de Vaca, Mario Erwin Vaca
Diez Cuellar, Ana María Vaca Diez Cuellar, Leonardo Vaca Diez Gentile, Mauricio
Vaca Diez Gentile y Daniel Andrés Vaca Diez Blessing, quienes realizaron una
transferencia en su condición de esposa e hijos a Mario Erwin Vaca Diez. sin
presentar el documento idóneo que los vincule, realizando su posterior registro
en Derechos Reales, y pese a no realizar dicho trámite transfirieron a favor de
Sandra Vaca Diez Cuellar y esta última a favor de Marcela Marcelino Duarte,
extremos estos que rompen con la tradición traslativa respecto los expedientes
agrarios referidos, no teniendo la calidad de subadquirente como erróneamente
la consideran en el informe en Conclusiones de fecha 03 de diciembre de 2018;
que, de la revisión de la carpeta predial correspondiente a los predios
denominados "Caranda y Campanario”, el INRA no realizó el correspondiente control
de calidad, antes de que se emita la resolución final de saneamiento ahora
cuestionada, conforme está previsto en el art. 266 del D.S. N° 2921
5, modificada por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 y D.S. N° 4320 de 31
de agosto de 2020; que, la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N°
174/2018 de fecha 31 de octubre de 2018, dispuso realizar los nuevos trabajos
de campaña pública, mensura, encuesta catastral y verificación de la función
económica social en el predio “La Odisea”; empero años después los supuestos propietarios, quienes no arman
tradición civil respecto a los expedientes agrarios 13774 y 13773, transfieren
a través de documentos privados la propiedad antes de la ejecución del
Relevamiento de Información en Campo, fraccionando la propiedad en el "CAMPANARIO
y CARANDA" actuación simulada que está comprendida en el parágrafo I del art.
269 del D.S. N° 29215; y que no existe
fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de saneamiento
ahora impugnada de los predios denominados "CAMPANARIO y CARANDA, por
contener errores de fondo que son insubsanables; solicitando se declare probada la demanda y se deje sin efecto legal la
Resolución Final de Saneamiento correspondiente.
I.2.2 Que,
por memorial cursante de fs. 136 a 140 vta. de
obrados, se apersona y contesta negativamente la demanda, el Director Nacional a.i.
del INRA en representación del Presidente el Estado Plurinacional de Bolivia y
como tercero interesado, pidiendo se declare probada la misma en base a los siguientes
argumentos: que, los antecedentes cursantes en la carpeta del
proceso de saneamiento del predio denominado "Campanario" y
"Caranda", específicamente referidos a los formularios técnicos
levantados a momento del relevamiento de información en campo faltantes, consistentes
en Actas de Conformidad de Linderos, Libretas de Referenciación de Vértices
Prediales, deberán ser analizados en el marco de lo establecido en la normativa
agraria en actual vigencia, así como de la Constitución Política del Estado;
que, la parte demandante refiere que existe posesión ilegal e incumplimiento de
la función económica social en ambos predios, por cuanto el Registro de Marca de Ganado incumple la normativa referente
a su registro, toda vez que la titular del predio habría registrado su marca de
ganado en fecha 06 de diciembre de 2017 en la Federación de Ganaderos de Santa
Cruz, contrariamente a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero
de 1961 concordante con el art. 3 del D.S. N° 29251; remitiéndose a lo establecido
en la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545 y su Reglamento Agrario aprobado
por Decreto Supremo N° 29215, así como a la Constitución Política
del Estado, haciendo referencia a los antecedentes del proceso de saneamiento
de los predios denominados "CAMPANARIO" y "CARANDA" y que
debe ser analizado y valorado por éste Tribunal; que, no existió el control de
calidad establecido en el art. 266 del Decreto Supremo N° 29215;
que, el fraccionamiento denunciando, las propiedades "CAMPANARIO" con
una superficie 4954.7901 ha y "CARANDA” con una superficie de 4955.1102 ha,
serían resultado del fraccionamiento de la propiedad “La Odisea”, que habría sido
objeto de saneamiento y que el mismo habría sido anulado, citando el parágrafo
I del art. 269 del D.S. N° 29215; ahora bien, en relación a observaciones
contenidas en los puntos 5 y 6 de la demanda, en referencia a la ausencia de
fundamentación, motivación y congruencia tanto en la Resolución Administrativa
RES. ADM. RA SS N° 174/2018 que dispone la anulación del proceso de
saneamiento del predio “La Odisea” así como la Resolución Suprema 27176 de 06
de noviembre de 2020, señala que remite a los antecedentes de la carpeta de
saneamiento de los predios demandados, solicitado su valoración y
consideración.
I.3 ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS.
Mediante memorial cursante de fs. 331 a 344 vta. de obrados,
se apersona al proceso Marcela Marcelino Duarte, representada
legalmente por Luis Rodrigo Caballero Noya, en mérito al Testimonio de Poder N°
123/2022, cursante a fs. 329 vta. de obrados; empero, en observancia a la provisión contenida en el art. 396 del Cód.
de Pdto. Civ., aplicado al caso por la ultractividad prevista en la Disposición
Final Tercera de la Ley N° 439, la contestación a la demanda, no fue considerada
en derecho, dado que el trámite procesal, se encontraba con el decreto de Autos
Para Sentencia, cursante a fs. 248 de obrados.
I.4 TRÁMITE
PROCESAL.
I.4.1 Admisión de la
demanda.- A fs. 53 vta.
de obrados, cursa Auto de admisión de la demanda contenciosa administrativa,
para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en
traslado a las autoridades demandadas para que dentro del plazo establecido de
ley contesten la demanda.
I.4.2 Réplica y dúplica.- La parte
actora mediante memoriales cursantes a fs. 181 vta. y 183 vta. de obrados,
ejerció su derecho a réplica en mérito a las respuestas de las autoridades
demandadas, reiterando el pedido que se declare probada la demanda contenciosa
administrativa; verificándose después que, mediante memorial cursante a fs. 189
vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA, en representación del
presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y como tercero interesado, ejerció
su derecho a la dúplica.
I.4.3 Autos para sentencia, sorteo, prueba de oficio, suspensión y
reinicio.- Que, a fs. 319
de obrados, cursa la providencia de señalamiento del sorteo para el 31 de enero
de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 323 de obrados,
pasando a despacho de Magistrado Relator; cursando después en el expediente el Auto de
Suspensión a fs. 324 de obrados y el Auto Reinicio de Plazo de 26 de abril de
2023 de fs. 388 de obrados; verificando después a fs. 393 y 398 de obrados, los
Autos de Ampliación de plazo para emisión de sentencia.
I.4.4 Actos procesales en sede administrativa - INRA.-
Entre los actos llevados a cabo en sede
administrativa, se menciona los siguientes:
I.4.4.1.- De fs.
69 a 74, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA 0182/2010 de 2 de diciembre de
2010, la que declara área priorizada conformada por los polígonos 172 y 173
ubicados en el cantón San Matías, sección primera, provincia Ángel Sandoval del
departamento de Santa Cruz.
I.4.4.2. De
fs. 75 a 81, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 00186/2010
de 3 de diciembre de 2010.
I.4.4.3. Edicto
Agrario correspondiente a la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N°
00186/2010 de 3 de diciembre de 2010, cursante de fs. 82 a 86.
I.4.4.4. Acta de Realización de Campaña Pública, cursante de
fs. 101 a 102.
I.4.4.5. Acta y Anexo de Relevamiento de Información en
Campo, cursante de fs. 103 a 105.
I.4.4.6. Informe Técnico legal DDSC AREA GB-CH.INF. N°
016/2011, cursante de fs. 106 a 108.
I.4.4.7.- De fs.
109 a 110, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA 005/2011 de 25 de enero de
2011, la que declara ampliar el inicio del procedimiento administrativo
establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 00186/2010.
I.4.4.8.- De fs.
133 a 136, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA 0203/2011 de 21 de julio de
2011, la que declara también ampliar el inicio del procedimiento administrativo
establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 00186/2010.
I.4.4.9.- De fs.
150 a 164, cursa Carta de Citación, Cartas de Citaciones a Colindantes y
Memorándum de Notificación.
I.4.4.10.-
Ficha Catastral correspondiente al predio La Odisea,
cursante de fs. 165 a 166.
I.4.4.11.-
Formulario de Verificación FES de Campo, cursante de
fs. 169 a 172.
I.4.4.12.- Acta
de Conteo de Ganado y fotografías del predio La Odisea, cursante de fs. 173 a
178.
I.4.4.13. De fs.
276 a 285 cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM)
correspondiente al predio “La Odisea”, de 11 de febrero de 2016.
I.4.4.14. Informe
Técnico Legal DDSC-REGION ESTE INF. N° 1824/2018 de 31 de octubre de 2018, cursante
de fs. 350 a 357, que concluye lo siguiente: “Anular todo lo actuado hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el
relevamiento de información en campo, que comprende el predio “La Odisea” (…)
por haberse evidenciado errores de fondo y de forma cómo ser la falta de
notificación a terceros interesados sea en forma personal o por cedula,
habiéndose corroborado dentro de sus antecedentes la existencia de reclamos,
oposición y solicitudes al proceso de saneamiento, que no fueron atendidas
oportunamente dejando en total indefensión a las partes...”.
I.4.4.15.- De fs.
358 a 361, cursa Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 174/2018 de 31 de
octubre de 2018, la que declara anular el proceso de saneamiento del predio La
Odisea hasta Pericias de Campo.
PREDIO CAMPANARIO
I.4.4.16. Acta de Realización de Campaña Pública, cursante a
fs. 366.
I.4.4.17. Acta de Relevamiento de Información en Campo,
cursante a fs. 367.
I.4.4.18. De fs. 369 a 377, cursa Notificación Personal,
Carta de Citación, Cartas de Citaciones a Colindantes y Memorándum de
Notificación.
I.4.4.19.-
Ficha Catastral correspondiente al predio
Campanario, cursante de fs. 378 a 379.
I.4.4.20.- Acta de Apersonamiento de Recepción de Documentos,
cursante de fs. 380 a 382.
I.4.4.21.- Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio
Campanario a fs. 511 y Certificado de Continuidad de Posesión a fs. 512.
I.4.4.22.-
Acta de Conformidad de Linderos “A” y Acta de
Vértices No Accesibles cursantes de fs. 515 a 521.
I.4.4.23.-
Formulario de Verificación FES de Campo, cursante de
fs. 522 a 525.
I.4.4.24.- Acta
de Conteo de Ganado a fs. 526, el Registro y Ubicación de Mejoras a fs. 527 y
fotografías cursantes de fs. 528 a 539.
PREDIO CARANDA
I.4.4.25. De fs. 547 a 558, cursa Notificación
Personal, Carta de Citación, Cartas de Citaciones a Colindantes y Memorándum de
Notificación.
I.4.4.26.-
Ficha Catastral correspondiente al predio Caranda,
cursante de fs. 559 a 560.
I.4.4.27.- Acta de Apersonamiento de Recepción de Documentos,
cursante de fs. 561 a 563.
I.4.4.28.- Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio
Caranda a fs. 708 y Certificado de Continuidad de Posesión a fs. 709.
I.4.4.29.-
Acta de Conformidad de Linderos “A” y Acta de
Vértices No Accesibles cursantes
de fs. 712 a 722.
I.4.4.30.-
Formulario de Verificación FES de Campo, cursante de
fs. 723 a 726.
I.4.4.31.- Acta
de Conteo de Ganado a fs. 727, Registro y Ubicación de Mejoras a fs. 728 y
fotografías cursantes de fs. 729 a 738.
I.4.4.32. Informe
Técnico de 20 de noviembre de 2018, cursante de fs. 747 a 748, que concluye lo
siguiente: “Se sugiere asumir los
vértices de los predios colindantes identificados con saneamiento, de la misma
manera las actas de conformidad de linderos “A” y quebradas identificadas en
campo para dar continuidad con las siguientes etapas de saneamiento del predio
Caranda”.
I.4.4.33.- Acta
de Cierre de Relevamiento de Información de Campo, cursante a fs. 748.
I.4.4.34. De fs.
777 a 785 cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM)
correspondiente al predio “Campanario” y “Caranda”, de 03 de diciembre de 2018.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
FJ.II.1. Naturaleza
jurídica.-
Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la Constitución
Política del Estado; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N°
3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal
Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos,
encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las
disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación
del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante,
correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución
impugnada emerge de un debido proceso o no.
El
Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional especializado en mérito al
principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el
conocimiento de una demanda Contenciosa Administrativa, teniendo la obligación
de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado
dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el
ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos
se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la
materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.
FJ.II.2 Disposición legal específica.- La disposición legal específica aplicada al caso de autos, será la Ley
N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el
D.S. N° 29215.
FJ.II.3 Planteamiento de los problemas jurídicos en la
demanda.- Del análisis de los términos
de la demanda y contestación debidamente compulsadas con los antecedentes del
caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas
legales aplicables, supra e infra-constitucionales, el Tribunal Agroambiental,
resolverá el caso de autos sobre los siguientes puntos: a) Actuados faltantes en las carpetas de saneamiento;
b)
Posesión ilegal e incumplimiento de la función económica social; c)
Inexistencia de control de calidad establecido en el art. 266 del Decreto
Supremo No 29215; d)
Fraccionamiento fraudulento; e)
Falta de motivación de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N°
174/2018, que dispone la anulación del proceso de saneamiento del predio La
Odisea hasta Pericias de Campo; y f)
Sobre la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Final de
Saneamiento - Resolución Suprema 27176.
FJ.II.4 Análisis del caso en concreto.
A) SOBRE
ACTUADOS FALTANTES EN LAS CARPETAS DE SANEAMIENTO.
A.1) PREDIO
CAMPANARIO.- En ese orden, de lo denunciando,
se tiene que establecer, que un Acta de Conformidad de Linderos, se
constituye en un documento público, en el que los colindantes confirman mediante
sus firmas, que están de acuerdo con la ubicación de los mojones que delimitan
sus respectivas propiedades; al efecto, se constata que en el Acta de Conformidad de Linderos cursante de fs. 516
de la carpeta predial, efectivamente falta la conformidad de la propietaria del
predio “Bella Vista”, que había sido citada conforme se evidencia a fs. 373 de
los mismos antecedentes; sin embargo, no se hizo presente en la colindancia correspondiente,
firmando como testigo de actuación, María Rosario Surubí Paticú, Casique Mayor
de la Central
Indígena Reivindicativa de la Provincia Ángel Sandoval - CIRPAS, proporcionando legalidad a dicho actuado;
dejando claramente establecido, que la ausencia de dicha firma, no invalida el
acto como tal; excepción que admite el art. 70 de las Normas
Técnicas Para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, que dice a la letra : “…las actas
de conformidad de linderos, también podrían ser firmadas en forma unilateral,
cuando el predio colinda con tierras fiscales, áreas de dominio público y también cuando el colindante no se apersona
a la ejecución del proceso de saneamiento en campo”; por otro lado, sobre la ausencia de las libretas de
Referenciación de Vértices Prediales GPS, referido a los vértices mensurados
durante el Relevamiento de Información en Campo, así como los Reportes de
Ajustes de Coordenadas denunciados, efectivamente del plano donde se verifica
las vértices, cursante a fs. 513 de la carpeta predial, confrontados con los
datos de vértice, cursantes de fs. 540 a 541 de los mismos antecedentes, se
colige que existe una
ausencia de los vértices mencionados; consecuentemente carece de
credibilidad la información técnica generada de la mensura, resultando ser estas
piezas principales en el proceso de saneamiento, en las cuales se verifica, se
fija, se materializa y se representa la medición de una propiedad; por lo tanto,
las actividades administrativas realizadas por el INRA, durante el relevamiento
de información en campo fueron incompletos, tal como lo denuncia el demandante,
por lo que corresponde realizar nuevo trabajo de campo.
A.2) DEL PREDIO CARANDA.- Una
vez analizados los antecedentes prediales, efectivamente en las cartas de
citación de los predios colindantes al predio “Caranda”, denominados “Los
Ángeles” y “Cotoca”, solo se encuentra la firma de un testigo; sin embargo, se
pudo constatar que, en las Actas de Conformidad de Linderos de los predios
mencionados, los propietarios Ángel Ortuño Torrico y Amira Lara de Rivero, cursante
a fs. 714 y 720 de los antecedentes prediales, estuvieron presentes en el acto,
firmando un solo testigo de actuación y
la señora María Rosario Surubí Paticú, Casique Mayor de la Central
Indígena Reivindicativa de la Provincia Ángel Sandoval - CIRPAS, proporcionando a dichos actuados la
legalidad correspondiente; en esa línea, se tiene que dejar claramente
establecido, que la ausencia de una firma adicional, no invalida el acto como
tal y que dicho conlleva un motivo de anulación de un proceso de saneamiento;
dado que, además, tal como lo establece el art. 70 de las Normas
Técnicas Para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, que refiere a la letra : “…las actas
de conformidad de linderos, también podrían ser firmadas en forma unilateral,
cuando el predio colinda con tierras fiscales, áreas de dominio público y también cuando el colindante no se apersona
a la ejecución del proceso de saneamiento en campo”; una vez notificados los
beneficiarios, ya sea en forma personal o por cédula, tienen la libertad de
estar presentes o no en las colindancias de su propiedad, sin que su ausencia
se la tome como un acto anulable; ahora bien, sobre las Actas de Conformidad de
Linderos que se encuentran borroneadas y sobrescritas; corresponde señalar que
efectivamente las Actas de Conformidad de Linderos que cursan de fs. 717 a 721 de la carpeta predial, fueron
borroneadas tal como observa el demandante, sin que se haya salvado las mismas,
con un “corre y vale”; y al no existir dicha subsanación, da lugar a una
interpretación, que hubiesen sido borroneadas en otro momento; correspondiendo
ser subsanadas en el nuevo trabajo de campo.
En relación a la ausencia de las libretas de
Referenciación de Vértices Prediales GPS, referido a los vértices mensurados
durante el Relevamiento de Información en Campo, así como los Reportes de
Ajustes de Coordenadas denunciados, efectivamente el plano de vértices,
cursante a fs. 710 de la carpeta predial, así como de la referenciación de
vértice predial GPS, cursantes de fs. 739 a 742 del mismo antecedente, se
colige que existe una
ausencia de los vértices mencionados, ya que en el recuadro correspondiente y
en el recuadro destinado a la descripción
ubicación del vértice, se encuentra tachado con una línea diagonal, lo
que significa, que el referido trabajo es incompleto, aspecto que de igual
forma corresponde ser subsanado en la etapa correspondiente; consecuentemente
se establece, que la información técnica generada de la mensura, carece de credibilidad, resultando
ser estas piezas principales en el proceso de saneamiento, en las cuales se
verifica, se fija, se materializa y se representa la medición de una propiedad;
por lo tanto, las actividades administrativas realizadas por el INRA, no pueden
ser comprobadas para un análisis certero, afectando los derechos constitucionales y agrarios
de todos los colindantes; debiendo fallar en ese sentido.
Sobre
la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0186/2010 de 03 de
diciembre de 2010, cursante de fs. 75 a 80, que se encontraría incompleta, dado
que faltaría la última hoja de la firma respectiva de la autoridad
administrativa que la emitió; a fs. 76 de los mismos antecedentes, cursa el por
tanto de la resolución observada, señalando que la autoridad que emite dicha la
Resolución de Inicio de Procedimiento, es el Director Departamental a.i. de
Santa Cruz del INRA; no siendo trascendente
dicha denuncia: sin embargo el ente administrativo deberá reponer dicho actuado
considerando que dicha resolución se constituye en un acto de
suma importancia en el proceso de saneamiento de los predios “Campanario” y
“Caranda”.
B.1 LA POSESIÓN ILEGAL E INCUMPLIMIENTO DE LA
FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL DEL PREDIO CAMPANARIO.- Que,
existió incumplimiento de la normativa referente a registro de marca de ganado,
dado que de conformidad a la Ficha Catastral y la Ficha FES, la propiedad
"Campanario", la misma estaría clasificada como empresarial, con
actividad ganadera, debiendo sujetarse a lo establecido en el art. 167.I del
D.S. N° 29215, con relación al registro de marca realizado en la Federación de
Ganaderos de Santa Cruz en fecha 6 de diciembre de 2017, incumpliendo con el
art. 3 del D.S. N° 29251; al respecto se evidencia
que la beneficiaria del predio en litigio, adjunta documentación consistente en
el Registro de Marca de fecha 06 de diciembre de 2017 en fotocopia simple, correspondiente
al predio “Campanario”, cursante a fs. 508 de los antecedentes prediales; así
como el Certificado de Vacunación contra la Fiebre Aftosa de 28 de septiembre de
2018 a nombre de Marcela Marcelino Duarte, cursante a fs. 509 de los mismos antecedentes,
donde dice textualmente que se vacuno a 1169 animales; en ese orden, del análisis
de la documentación descrita, se desprende que las mismas fueron obtenidas en
fechas anteriores a la conclusión de las pericias de campo, etapa que culminó
con los informes circunstanciados y el Informe en Conclusiones de fecha 03 de diciembre
de 2018, cursante de 777 a 785 de los antecedentes prediales; sin embargo, de
acuerdo a los datos registrados en el Acta de Conteo de Ganado cursante a fs.
526, donde se registró la cantidad de 635 cabezas de ganado vacuno y 12
equinos, con el registro de marca inscrita en la Federación de Ganaderos de Santa
Cruz de 6 de diciembre de 2017; debemos establecer que el art. 2 de la Ley N° 80, identifica a las
Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y las Asociaciones de
Ganadería para efectuar los registros de marca de ganado; norma que además es
conexa al D.S. N° 28303 de 26 agosto de 2005, no estando expresamente prohibido
el registro en dichas entidades el registro denunciando, correspondiendo al
efecto el reconocimiento del registro de marca, realizado en la Federación
de Ganaderos de Santa Cruz por la ahora tercera interesada; aspecto el cual, hace que se hubiera
acreditado debidamente la titularidad y cantidad del ganado vacuno identificado
en el predio "Campanario"; bajo este contecto señalamos citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº
036/2019, que establece que las Asociaciones de Ganaderos son las únicas
entidades facultadas para llevar el registro de marca y señas de los productores de ganado, que
sentó jurisprudencia de la siguiente manera: “…. el art. 2 de la Ley N° 80,
desarrollado en el Considerando III del presente fallo, identifica a las
Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de
Ganadería para efectuar el registro de marca de ganado, sin embargo conforme lo
señalado en dicho considerando, no está expresamente prohibido el registro en
otras entidades del Estado, por tanto en consideración a la costumbre y
tradición que rigen en nuestras regiones, corresponde el reconocimiento de los
registros de marca”.
Ahora bien, sobre el Certificado
de Vacunación contra Fiebre Aftosa del ciclo 35 del 28 de septiembre de 2018, donde
se procedió a vacunar la cantidad 1169 de animales, se tiene que, como expresa
dicho documento, corresponden al predio “Campanario”, aunque después en la
Verificación de la FES, cursante de fs. 522 a 525 y en el Acta de Conteo de
Ganado a fs. 526 de los antecedentes prediales, se hubiesen registrado
solamente 635 ganados bovinos; siendo incongruente dicho aspecto, dado que existe
una diferencia de 544 bovinos no contabilizados en la verificación y conteo de
ganado realizada por el INRA, siendo obligatorio para el productor ganadero
especificar y demostrar en campo el movimiento de ganado; consiguientemente, será el ente administrativo que en cumplimiento del
art. 155 y siguientes del D.S. N° 29215 establezca el cumplimiento de la
Función Económico Social.
B.2 SOBRE EL
INCUMPLIMIENTO DE LAS CARACTERÍSTICAS DE EMPRESA GANADERA EN EL PREDIO "CAMPANARIO".- Sobre el punto, citamos el
formulario de Verificación de la Función Económica Social cursante de fs. 522 a
525 y el Registro de Mejoras a fs. 527 de la carpeta predial, en los cuales se
determina que el predio “Campanario” cuenta con área de vivienda, cocina,
salero, bebedero, corral y brete, pasto cultivado y alambre; en ese orden, se
debe establecer que el INRA no adecuó su actuar
dentro del marco de la legalidad, dado que se habría tomado en cuenta como
suficiente la infraestructura existente a efectos de la clasificación del
predio con actividad ganadera, resultando insuficiente para el desarrollo de la
actividad ganadera y que fue corroborada con
las fotografías de las mejoras cursantes de 528 a
539 de la carpeta predial; por consiguiente, dichos elementos demuestran el
incumplimiento del art. 41.4 de la Ley N° 1715; por otro lado, tal como lo
describe el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras,
aduciendo que dicha observación o denuncia es evidente, dado que revisada la
Ficha FES que cursa de fs. 522 a 525 de antecedentes, si bien las demás
casillas se encuentran llenadas o tachadas con una línea diagonal; en lo que
respecta a la casilla del "Régimen Laboral", la misma se encuentra
complemente vacía; es decir, no se consignada ningún dato, así como tampoco
existe una tachadura en señal de su inexistencia; empero, este trabajo es
netamente labor del encuestador, puesto es su persona, el encargado o
responsable del llenado de la Ficha Catastral así como de la Ficha FES, y no
así del administrado; por lo tanto, no se le puede responsabilizar esta omisión
a este último; debiendo citar el art. 299.a) del D.S. N° 29215, que
establece: “El registro de datos
fidedigno relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en
otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada
predio"; consecuentemente, esta omisión descrita debe ser subsanada
nuevamente en un nuevo llenado del Formulario de la FES; además, se verifica en
los antecedentes prediales, cursante
a fs. 584 las planillas de sueldos del personal asalariado, así como los
recibos de pagos de sueldos, cursantes de fs. 585 a 590.
B.3
SOBRE LA DOCUMENTAL ADJUNTA AL
PROCESO DE SANEAMIENTO DEL PREDIO “CAMPANARIO”.- El
actor cuestiona el documento
privado de compra venta de fecha 16 de noviembre de 2010, cursante a fs. 387
vta. de la carpeta predial, por el cual, Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar cede a
favor de Marcela Marcelino Duarte la superficie de 4987,7294 ha, porque el documento no tuviera
firma de abogado; se tiene que establecer, que un contrato de cualquier
naturaleza, donde la capacidad de las partes y la licitud del objeto este demostrado,
no se requiere la suscripción de un profesional abogado y un reconocimiento de
firmas o rubricas para tener validez o eficacia jurídica, conforme lo establece
el art. 149.III del Código Procesal Civil; constituyéndose en consecuencia, desde
su origen en un documento válido legalmente, convirtiéndose en ley entre las partes
que lo suscriben; citando al efecto el art. 519 del Código Civil, que dice a la
letra: “El contrato tiene fuerza de ley
entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo
o por las causas autorizadas por la ley”; y además habiéndole el ente
administrativo otorgado valor probatorio afirmativo como documento válido en el
Informe en Conclusiones, donde se hace un análisis y fundamentación de la
traslación del derecho propietario.
Por
otro lado, en relación a que cursaría en los antecedentes prediales los
reportes de emisión de Título Ejecutorial de los Expedientes 13774 emitido a
favor de José Rene Moreno Kreidler y 13773 a favor de Viador Moreno Peña, de
los cuales según documentos cursantes de fs. 674 a 677 de la carpeta predial,
se tiene la transferencia a favor de Mario Erwin Vaca Diez, con la superficie
total de 7629.7232 ha; derecho propietario registrado en Derechos Reales bajo
la Matricula Computarizada 7.12.1.01.0000268 con la denominación de predio: “La
Odisea”; y que en el último registro de fecha noviembre de 2010, Silvia Elena
Blessing de Vaca, Mario Erwin Vaca Diez Cuellar, Ana María Vaca Diez Cuellar,
Leonardo Vaca Diez Gentile, Mauricio Vaca Diez Gentile y Daniel Andrés Vaca
Diez Blessing, realizaron una transferencia en su condición de esposa e hijos
del Sr. Mario Erwin Vaca Diez; sin embargo, de la documentación presentada por
la parte interesada, no cursa Declaratoria de Herederos, a través del cual
adquirieron legalmente la propiedad y su registro respectivo en Derechos
Reales, y pese a no realizar dicho trámite transfieren la propiedad registrada
a nombre de Mario Erwin Vaca Diez a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar y
esta última, a favor de Marcela Marcelino Duarte; de lo denunciado se
establece, que efectivamente la Declaratoria de Herederos observada por la
parte actora, es un documento ausente en la compra venta realizada por Silvia
Elena Blessing de Vaca, Mario Erwin Vaca Diez Cuellar, Ana María Vaca Diez
Cuellar, Leonardo Vaca Diez Gentile, Mauricio Vaca Diez Gentile y Daniel Andrés
Vaca Diez Blessing, en su condición de esposa e hijos del Sr. Mario Erwin Vaca
Diez a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar; dado que el mismo se constituye en una resolución dictada por un Juez o un Notario
de Fe Pública, por la cual se reconoce el carácter de heredero universal a una
o varias personas; sin embargo, la ausencia de dicho documento no
invalida la transferencia como tal, debido a que los vendedores, en ejercicio
de un derecho natural como el de
ser herederos de bienes, acciones y derechos, a sabiendas que les correspondía
la herencia del de cujus, por su condición de esposa e hijos legítimos,
realizaron una compra venta el año 2010, sin que hubiera existido en el tiempo
del proceso de saneamiento y hasta la fecha reclamo u oposición de una persona
legitimada, pidiendo la nulidad de dicha transferencia; por consiguiente, no se
evidencia un vicio en la tradición civil o un quebrantamiento de la tradición traslativa
de la propiedad y de la posesión.
B.I LA POSESIÓN ILEGAL E INCUMPLIMIENTO DE LA
FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL DEL PREDIO CARANDA.- Se cuestiona
incumplimiento de la normativa referente a registro de marca de ganado, dado
que de conformidad a la Ficha Catastral y la Ficha FES, la propiedad
"Caranda", estaría clasificada como empresarial con actividad
ganadera, debiendo sujetarse a lo establecido en el art. 167.I del D.S. N°
29215, con relación al registro de marca realizado en la Federación de Ganaderos
de Santa Cruz, incumpliendo con el art. 3 del D.S. N° 29251; al respecto se evidencia que el beneficiario del predio en
litigio, adjunta documentación consistente en el Certificado de Registro de
Marca de fecha 06 de diciembre de 2017 en fotocopia simple, correspondiente al
predio “Caranda”, cursante a fs. 705 de los antecedentes prediales; así como el
Certificado de Vacunación contra la Fiebre Aftosa de 28 de septiembre de 2018 a
nombre de Zoilo Eber Nuñez Vaca, cursante a fs. 706 de los mismos antecedentes,
el que señala textualmente que se vacunó a 1014 animales vacunos; en ese orden,
del análisis de la documentación descrita, se desprende que las mismas fueron
obtenidas en fechas anteriores a la conclusión de las pericias de campo, etapa
que culminó con los informes circunstanciados y el Informe en Conclusiones de
fecha 03 de diciembre de 2018, cursante de 777 a 785 de los antecedentes
prediales; sin embargo, de acuerdo a los datos registrados en el Acta
de Conteo de Ganado cursante a fs. 727, se registró la cantidad de 693 cabezas
de ganado vacuno y 8 equinos, con el registro de marca inscrito en la
Federación de Ganaderos de Santa Cruz de 6 de diciembre de 2017; al respecto debemos
establecer que el art. 2 de la Ley
N° 80, identifica a las Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario
y las Asociaciones de Ganadería, las instituciones encargadas para efectuar los
registros de marca de ganado, norma que además es conexa y resguarda el D.S. N°
28303 de 26 agosto de 2005, no estando expresamente prohibido el registro en
dichas entidades el registro denunciando, correspondiendo al efecto el
reconocimiento del registro de marca, realizado en la Federación
de Ganaderos de Santa Cruz por el ahora tercero interesado; aspecto el cual, hace que se hubiera
acreditado debidamente la titularidad del ganado vacuno identificado en el
predio "Caranda"; bajo este contecto, la Sentencia
Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 036/2019, ha establecido que las
Asociaciones de Ganaderos son las únicas entidades facultadas para llevar el
registro de marca y señas de los
productores de ganado, sentando como jurisprudencia que: “…. el art. 2 de la Ley N° 80,
desarrollado en el Considerando III del presente fallo, identifica a las
Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de
Ganadería para efectuar el registro de marca de ganado, sin embargo conforme lo
señalado en dicho considerando, no está expresamente prohibido el registro en
otras entidades del Estado, por tanto en consideración a la costumbre y
tradición que rigen en nuestras regiones, corresponde el reconocimiento de los
registros de marca”.
Ahora bien, sobre el Certificado
de Vacunación contra la Fiebre Aftosa del ciclo 35 del 28 de septiembre de
2018, este refiere que se procedió a vacunar la cantidad 1014 animales y que
los mismos corresponden al predio “Caranda”, aunque después en la Verificación
de la FES, cursante de fs. 723 a 726 y en el Acta de Conteo de Ganado a fs. 727
de los antecedentes prediales, se hubiesen registrado solamente 693 ganados
bovinos; siendo incongruente dichos datos de cantidad de ganado, dado que
existe una diferencia de 321 bovinos no contabilizados en la verificación y
conteo de ganado realizada por el INRA, siendo obligatorio para el productor
ganadero especificar y demostrar en campo el movimiento de ganado; consiguientemente, será el ente administrativo que en cumplimiento del
art. 155 y siguientes del D.S. N° 29215 establezca el cumplimiento de la
Función Económico Social.
B.II SOBRE EL
INCUMPLIMIENTO DE LAS CARACTERÍSTICAS DE EMPRESA GANADERA EN EL PREDIO "CARANDA".- Sobre el punto, citamos el
formulario de Verificación de la Función Económica Social cursante de fs. 723 a
726 y el Registro de Mejoras a fs. 728 de la carpeta predial, en los cuales se
determina que el predio “Caranda” cuenta con área de vivienda, cocina, cultivo
de yuca, corral y brete, pasto cultivado y alambre; en ese orden, se debe
establecer que el INRA no adecuó su actuar dentro del
marco de la legalidad, dado que se habría tomado en cuenta como suficiente la infraestructura
existente a efectos de la clasificación del predio con actividad ganadera, resultando
insuficiente para el desarrollo de la actividad ganadera y que fue corroborada con las fotografías de las mejoras cursantes de 729 a 738
de la carpeta predial; por consiguiente, dichos elementos demuestran el
incumplimiento del art. 41.4 de la Ley N° 1715; por otro lado, tal como lo
describe el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras,
aduciendo que dicha observación o denuncia es evidente, dado que revisada la
Ficha FES que cursa de fs. 723 a 726 de antecedentes, si bien las demás
casillas se encuentran llenadas o tachadas con una línea diagonal; en lo que
respecta a la casilla del "Régimen Laboral", la misma se encuentra
complemente vacía; es decir, no se consignada ningún dato, así como tampoco
existe una tachadura en señal de su inexistencia; empero, este trabajo es
netamente labor del encuestador, puesto es su persona, el encargado o
responsable del llenado de la Ficha Catastral así como de la Ficha FES, y no
así del administrado; por lo tanto, no se le puede responsabilizar esta omisión
a este último; debiendo citar el art. 299.a) del D.S. N° 29215, que
establece: “El registro de datos
fidedigno relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en
otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada
predio"; consecuentemente, esta omisión descrita debe ser subsanada
nuevamente en un nuevo llenado del Formulario de la FES; además, se verifica en
los antecedentes prediales, cursante
a fs. 577 las planillas de sueldos del personal asalariado, así como los
recibos de pagos de sueldos, cursantes de fs. 578 a 583.
Sobre el Informe Técnico
INF/VT/DGT/UST/0159-2021, emitido por la parte actora, que en su punto de
análisis multitemporal, denuncia que no existiría actividad antrópica en los
años 1984, 1990, 1996, 2000, 2005, 2011, 2015, 2021, en los predios en litigio;
así como el Informe Técnico TA-DTE N° 004/2023, cursante de fs. 347 a 353; y el
Informe Técnico TA-DTE N° 007/2023, cursante de fs. 380 a 381 de obrados,
emitidos por el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, son análisis de multitemporalidad que no se constituyen en
pruebas plenas para establecer la antigüedad de la posesión agraria, por cuanto
solo verifica la actividad antrópica y no la actividad ganadera como tal;
citando al efecto el art. 159 del D.S. N° 29215 que dispone lo siguiente: "El Instituto Nacional de Reforma
Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o
económico-social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es
complementaria"; consiguientemente se concluye que los
predios en litigio, tuvieron actividad antrópica antes de la promulgación de la
Ley N° 1715; considerando además que tratándose
de propiedades ganaderas, el principal medio de prueba resulta ser la
verificación in situ, tal
como se estableció de la normativa arriba mencionada; no correspondiendo
que los Informes Multitemporales se constituyan en prueba esencial o prueba
plena, pues los mismos solo verifican la actividad antrópica y no la
actividad ganadera; así también lo determina la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 15/2018
de 11 de mayo de 2018 y la SCP N° 1201/2017-S1 de 24 de octubre.
B.III
SOBRE LA DOCUMENTAL ADJUNTA AL
PROCESO DE SANEAMIENTO DEL PREDIO CARANDA.- El actor cuestiona el documento privado de compra venta de
fecha 16 de noviembre de 2010, cursante a fs. 387 vta. de la carpeta predial,
por el cual, Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar cede a favor de Zoilo Eber Nuñez Vaca, la
superficie de 4989,2449 ha, porque el documento no tuviera firma de
abogado; al respecto se tiene que precisar, que un contrato de cualquier
naturaleza, donde la capacidad de las partes y la licitud del objeto este
demostrado, no se requiere la suscripción de un profesional abogado y un
reconocimiento de firmas o rúbricas para tener validez o eficacia probatoria,
conforme lo establece el art. 149.III del Código Procesal Civil;
constituyéndose en consecuencia, desde su origen en un documento válido
legalmente, convirtiéndose en ley entre las partes que lo suscriben; conforme el
art. 519 del Código Civil, que señala: “El
contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser
disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”; y además habiéndole el ente
administrativo otorgado valor probatorio afirmativo como documento válido en el
Informe en Conclusiones, donde se hace un análisis y fundamentación de la
traslación del derecho propietario.
Por
otro lado, en relación a que cursaría en los antecedentes prediales los
reportes de emisión de Título Ejecutorial de los Expedientes 13774 emitido a
favor de José Rene Moreno Kreidler y 13773 a favor de Viador Moreno Peña, de
los cuales según documentos cursantes de fs. 674 a 677 de la carpeta predial,
se tiene un documento de transferencia a favor de Mario Erwin Vaca Diez, de un
predio rural, con la superficie total de 7629.7232 ha; derecho propietario
registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 7.12.1.01.0000268
con la denominación de predio: “La Odisea”; y que en el último registro de
fecha noviembre de 2010, Silvia Elena Blessing de Vaca, Mario Erwin Vaca Diez
Cuellar, Ana María Vaca Diez Cuellar, Leonardo Vaca Diez Gentile, Mauricio Vaca
Diez Gentile y Daniel Andrés Vaca Diez Blessing, realizaron una transferencia
en su condición de esposa e hijos del Sr. Mario Erwin Vaca Diez; sin embargo,
de la documentación presentada por la parte interesada, no cursa Declaratoria
de Herederos, a través del cual adquirieron legalmente la propiedad y su
registro respectivo en Derechos Reales, y pese a no realizar dicho trámite
transfieren la propiedad registrada a nombre de Mario Erwin Vaca Diez a favor
de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar y esta última, a favor de Zoilo Eber Nuñez Vaca; de lo denunciado se
establece, que efectivamente la Declaratoria de Herederos observada por la
parte actora, es un documento ausente en la compra venta realizada por Silvia
Elena Blessing de Vaca, Mario Erwin Vaca Diez Cuellar, Ana María Vaca Diez
Cuellar, Leonardo Vaca Diez Gentile, Mauricio Vaca Diez Gentile y Daniel Andrés
Vaca Diez Blessing, en su condición de esposa e hijos del Sr. Mario Erwin Vaca
Diez a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar; dado que el mismo se constituye en una resolución dictada por un Juez o un Notario
de Fe Pública, por la cual se reconoce el carácter de heredero universal a una
o varias personas; sin embargo, la ausencia de dicho documento no
invalida la transferencia como tal, debido a que los vendedores, en ejercicio
de un derecho natural como el de
ser herederos de bienes, acciones y derechos, a sabiendas que les correspondía
la herencia del de cujus, por su condición de esposa e hijos legítimos, realizaron
una compra venta el año 2010, sin que hubiera existido en el tiempo del proceso
de saneamiento y hasta la fecha reclamo u oposición de una persona legitimada,
pidiendo la nulidad de dicha transferencia; por consiguiente, no se evidencia un vicio en la tradición civil o un quebrantamiento de la tradición traslativa
de la propiedad y de la posesión.
C) SOBRE LA INEXISTENCIA DE CONTROL DE
CALIDAD ESTABLECIDO EN EL ART. 266 DEL DECRETO SUPREMO N° 29215.- Se
acusa que, de la revisión de la carpeta predial correspondiente a los predios
denominados "Caranda” y “Campanario", el INRA no realizó el
correspondiente control de calidad, antes de que se emita la Resolución Final
de Saneamiento, conforme está previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215: en ese
entendido, de los datos e información generada en el proceso de saneamiento, la
Dirección Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria - INRA, tal como lo establece el mencionado art.
266.I del mismo cuerpo normativo, tiene la potestad de disponer la aplicación
de controles de calidad, si así lo considerase conveniente, no siendo una
medida obligatoria a ser aplicada en todos los procesos de saneamiento; en
otras palabras, la norma agraria le otorga al INRA una facultad
potestativa de realizar o no un control de calidad a un trámite administrativo de
saneamiento, que tenga la finalidad de verificar el cumplimiento de la
normativa procedimental, permitiéndole realizar un examen a la legalidad de los
actos procesales, cuando así lo ameriten los antecedentes de dichos procesos.
D) Y E) SOBRE EL FRACCIONAMIENTO
FRAUDULENTO DEL PREDIO LA ODISEA Y LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA RES. ADM. RA SS N° 174/2018.- Sobre estos puntos denunciados,
citaremos en primera instancia el art. 269 del D.S. N° 29215, que dice a la letra: “I. Si existiera denuncia o indicios de
fraccionamientos de medianas propiedades o empresas agropecuarias realizados
con la finalidad de acogerse al régimen previsto para las pequeñas propiedades,
eludir el pago de precios de mercado, la verificación de la función económico -
social u obtener algún beneficio que no le corresponda, que hubiesen ocurrido
antes, durante o después de relevamiento de información en campo, se procederá
a una investigación de oficio, con los medios previstos en el artículo
anterior”; al efecto, de revisados los antecedentes prediales, se tiene que
la Resolución
Administrativa RES. ADM. RA SS N° 174/2018 de 31 de octubre de 2018, cursante
de fs. 358 a 361 de la carpeta predial, declaró la anulación del proceso de saneamiento
del predio La Odisea hasta Pericias de Campo, en base al Informe Técnico Legal
DDSC-REGION ESTE INF. N° 1824/2018 de 31 de octubre de 2018, cursante de fs.
350 a 357, que concluye lo siguiente: “Anular
todo lo actuado hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el relevamiento de
información en campo, que comprende el predio “La Odisea” (…) por haberse
evidenciado errores de fondo y de forma cómo ser la falta de notificación a
terceros interesados sea en forma personal o por cedula, habiéndose corroborado
dentro de sus antecedentes la existencia de reclamos, oposición y solicitudes
al proceso de saneamiento, que no fueron atendidas oportunamente dejando en
total indefensión a las partes...”; lo que quiere decir, que el ente
administrativo había constatado en el trámite de saneamiento que hubiese
ausencia de notificaciones a terceros interesados, generando indefensión, así
como la existencia de reclamos y solicitudes de inclusión al proceso de
saneamiento del predio mencionado; no encontrando esta jurisdicción
agroambiental, que haya existido primero, una denuncia como tal, y segundo, un proceso investigativo por el fraccionamiento de la
propiedad La Odisea, donde se concluya que los Expedientes Agrarios
13774 y 13773, habían sufrido una división con actos simulados y fraudulentos; por
consiguiente, la denuncia de
fraccionamiento de una superficie con la finalidad de acogerse al régimen
previsto para las pequeñas propiedades y sus beneficios, que hubiesen ocurrido
antes, durante o después de relevamiento de información en campo, en el proceso
de saneamiento del predio La Odisea, carece de sustento legal, dado que la
superficie producto de las ventas denunciadas en la demanda que amerita esta
sentencia, fueron para constituir empresas agropecuarias y no pequeñas
propiedades; por lo expuesto, la Resolución Administrativa RES. ADM. RA
SS N° 174/2018 de 31 de octubre de 2018, no carecería de motivación y
fundamentación, dado que el INRA justificó de manera legal, el por qué se
estaba procediendo con la anulación hasta la Etapa de Pericias de Campo; dada
la evidencia de errores de fondo y de forma, cómo la falta de notificación a
los terceros interesados, la existencia de reclamos, de oposición y de
solicitudes de ingreso al proceso de saneamiento como tal y principalmente, la
indefensión a personas que podrían haber tenido un derecho propietario o
posesorio como tal dentro del proceso de saneamiento.
F) SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN Y
FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO - RESOLUCIÓN SUPREMA 27176.-
En
relación a la carencia de fundamentación y motivación de la Resolución Suprema
27176 de 06 de noviembre de 2020, debido
a las observaciones y puntos demandados en la presente acción; se tiene que
establecer que cada uno de ellos recibió respuesta en la parte resolutiva,
debiendo decir que la resolución impugnada, no está sustentada por informes
técnicos legales veraces y ciertos, donde se tendría que haber puesto en
evidencia, que las actividades o etapas de saneamiento de los predios
“Campanario” y “Caranda” dieron como resultado, el no reconocimiento de un
derecho propietario como tal; existiendo, por lo tanto, una contravención a lo
dispuesto por los arts. 65.c) del D.S. N ° 29215, que dispone lo siguiente: "Toda Resolución deberá basarse en
informe legal y cuando corresponda además un informe técnico". Por su
parte, el art. 66 de la misma norma reglamentaria establece que las
Resoluciones Administrativas en general deberán contener: "a) Relación de
hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b)
La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y
expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con
fundamento legal"; debiendo citar además el art. 66 del mismo cuerpo
normativo, el art. 52.III de la Ley N° 2341 y el principio de verdad material,
consagrado en el art. 180.I de la CPE.
Por
otro lado, respecto al Informe Técnico Legal DDSC REGION ESTE INF. N° 1824/2018
de 31 de octubre del 2018, cursante de fs. 350 a 357 de los antecedentes
prediales, constituido como la base legal para la emisión de la Resolución
Administrativa RES-ADM RA. SS N° 174/2018 de 31 de octubre del 2018;
el referido Informe en el punto de Análisis Legal, de manera clara y
contundente efectúa una relación de las irregularidades cometidas hasta esa
fecha en el proceso de saneamiento del predio “La Odisea”, como ser: que, no se
había considerado el apersonamiento de Sandra Fabiola Vaca Diez de Cuellar y
otros, el 30 de marzo del 2006, fecha en la que habrían solicitado saneamiento
en su predio "La Odisea"; la no
existencia del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos; la no
existencia del anexo de beneficiarios que corresponde al proceso de saneamiento
del predio "La Odisea"; que, en la Ficha Catastral se encuentra
registrada con actividad ganadera, no identificando documento que respalde la
misma; que, no habría Carta de Citación al supuesto representante, así como
tampoco poder o carta de representación por parte del interesado; que, no cursa
memorándum de notificación a los colindantes; y que, en la Ficha Catastral se
evidencia contradicciones; consecuentemente, de las irregularidades precedentemente
expuestas, se concluyó y sugirió anular actuados hasta el vicio más antiguo en
el proceso de saneamiento del predio “La Odisea”, retrotrayendo obrados hasta
el Relevamiento de Información de Campo, para que sean desarrolladas
nuevamente; y en la tarea de corregir los errores cometidos, el INRA nuevamente
cometió otras irregularidades, conforme lo descrito en los puntos anteriores
expuestos; por lo que corresponde fallar en ese sentido, llevando adelante
correctamente las notificaciones a los beneficiarios de los predios
“Campanario” y “Caranda”, el llenado de las Fichas FES y Ficha Catastral en
forma correcta, así como llenando de las libretas de Referenciación de Vértices
Prediales GPS de los vértices mensurados durante el relevamiento de Información
en Campo; debiendo el INRA reiniciar y ampliar el plazo de la Resolución de
Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 00186/2010 de fecha 03 de diciembre de 2010,
para concluir y subsanar los errores cometidos dentro del proceso de saneamiento
de los predios “Campanario” y “Caranda”.
Por consiguiente, de todo lo expuesto
precedentemente, llegamos a concluir que Instituto Nacional de Reforma Agraria
– INRA, no dio cumplimiento a la normativa agraria de manera acertada,
referida a la mala valoración de toda la documentación generada en
campo y el no cumplimiento a la normativa agraria; vulnerándose en
consecuencia el debido
proceso y el principio de seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II y
178.I de la CPE, lo que conlleva a
declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa,
debiendo resolver en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental,
administrando justicia en única instancia, conforme lo prevé el art. 36.3) de
la Ley Nº 1715 y el art. 189.3 de la C.P.E., concordante con lo dispuesto en el
art. 144 numeral 4) de la Ley Nº 025, falla declarando:
1. PROBADA la
demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 38 a 49 vta. de obrados,
interpuesta por el Viceministro de Tierras, Ramiro José Guerrero Peñaranda,
impugnando la Resolución Suprema Nº 27176 de 06 de noviembre de 2020, cursante
de fs. 8 a 13 de obrados, pronunciada dentro del Proceso de Saneamiento Simple
de Oficio (SAN-SIM), respecto del Polígono N° 188, correspondiente a los
predios "Campanario" y "Caranda", ubicados en el municipio
San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz.
2.- Se declara NULA la Resolución Suprema Nº 27176 de 06 de noviembre de
2020, cursante de fs. 8 a 13 de obrados, pronunciada dentro del Proceso de
Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del Polígono N° 188,
correspondiente a los predios "Campanario" y "Caranda",
ubicados en el municipio San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento
de Santa Cruz.
3.- Se ANULA OBRADOS hasta la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N°
174/2018, cursante de fs. 358 inclusive,
debiendo
emitir una nueva resolución que ordene reiniciar y ampliar el plazo para la
ejecución del proceso de saneamiento, debiendo realizar nuevas Pericias de
Campo, actualmente denominada Relevamiento de Información en Campo, en los
predios "Campanario" y
"Caranda", en estricta observancia a los fundamentos y contenidos en
el presente fallo.
4.- NOTIFICADAS
que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del
proceso de saneamiento anexo, al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el
plazo máximo de 30 días, previa digitalización de las piezas principales.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
PROVIDENCIANDO AL MEMORIAL DE FS. 404 A 405
VTA. DE OBRADOS.
Al I.- Se tiene por apersonados a Carmen Rosa Gonzales
Caba y Cristhiam Bernardo Coronado Barragán, en representación legal de Ramiro
José Guerrero Peñaranda e su calidad de Viceministro de Tierras, en mérito al
Testimonio N° 1130 de 15 de marzo de 2021, cursante de fs. 392 a 393 de
obrados, a quienes se les hará conocer ulteriores providencias y resoluciones a
dictarse en el presente proceso.
Al II.- Estese a la presente sentencia.
Al otrosí 1.- Se tiene presente.
Al otrosí 2.- Por adjuntada la
documental según sello de cargo de recepción cursante a fs. 396 de obrados.
Al otrosí 3.- Se
autoriza el desglose solicitado, dejando en constancia fotocopias legalizadas,
con cargo a los impetrantes.
Al otrosí 4.- Se lo tiene señalado.
Fdo.
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA