AID-S2-0028-2023

Fecha de resolución: 27-06-2023
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Dentro de la interpuesta demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, presentada por Epifania Quinteros Alanis,

se emitió el proveído de observaciones de demanda el 12 de mayo de 2023, cursante a fs. 63 de obrados, que dispuso: Con carácter previo a la consideración de la admisión de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, que cursa de fs. 50 a 60 de obrados, la parte actora deberá subsanar y aclarar las observaciones que a continuación se detallan: 1.- De la revisión de la demanda, la parte actora deberá acompañar el documento de compra venta de 28 de marzo de 1999 en original o fotocopia legalizada, conforme lo establece el art. 398 del Código de Procedimiento Civil y concordado con el art. 147.Il de Ley N° 439. 2.- De igual forma, la demandante deberá adjuntar el Título Ejecutorial que demanda su nulidad en original, copia legalizada o alternativamente Certificado de Emisión de Título, emitido por el INRA, con la finalidad de que, el presente proceso se tramite dentro del marco de la legalidad, ajustado a derecho y velando por el acceso a la justicia. A tal efecto y dado el carácter social de la materia, se le concede al impetrante el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada conforme lo establece el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715” (sic).

Que, de la diligencia cursante a fs. 52 de obrados, se establece la legal notificación al impetrante, conforme señaló en el Otrosí 8o del memorial de demanda (fs. 60).

Que, por Informe N° 122/2023 de 05 de junio de 2023, cursante a fs. 65 de obrados, la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, informa que, se notificó el 17 de mayo de 2023, a la parte actora con el proveído de 12 de mayo de 2023, sin que a la fecha, la parte demandante hubiera subsanado las observaciones; a ese efecto, mediante proveído de 06 de junio de 2023 cursante a fs. 66 de obrados, señala, por el carácter social de la materia , por ultima vez, se le concedió un nuevo plazo de 08 días hábiles computables a partir de su legal notificación, a fin de que subsane la observaciones, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme lo establece el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715; proveído que, fue notificado el 06 de junio de 2023, mediante cedula fijada en el tablero de la Sala Segunda, conforme la diligencia de notificación cursante a fs. 67 de obrados.

Que, por Informe N° 68/2023 de 20 de junio de 2023, cursante a fs. 68 de obrados, la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, informa que, se notificó el 06 de junio de 2023, a la parte actora con el proveído de 06 de junio de 2023, sin que a la fecha, hubiera subsanado las observaciones; correspondiendo resolver en consecuencia al Tribunal.

"...Teniendo en cuenta que, la demanda de Nulidad de Título presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios, establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que, en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.

Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, otorgo plazos, para fines de que, la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos de 12 de mayo de 2023 (fs. 63) y 06 de junio de 2023 (fs. 66); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, dentro de los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715...."

El Tribunal Agroambiental falla declarando como NO PRESENTADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Epifania Quinteros Alanis, disponiendose el archivo de obrados, toda vez que, la parte actora, no obstante habersele otorgado plazo en reiteradas ocasiones, no ha dado cumplimiento a la subsanación de las observaciones realizadas a la demanda.

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de los defectos que adolece su demanda, incumple su responsabilidad procesal como parte actora, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas.

“…Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, otorgo plazos, para fines de que, la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos de 12 de mayo de 2023 (fs. 63) y 06 de junio de 2023 (fs. 66); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, dentro de los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715......"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de los defectos que adolece su demanda, incumple su responsabilidad procesal como parte actora, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas.