AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 028/2023

Expediente: Nº 5100-NTE-2023

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Epifania Quinteros Alanis

Demandados: Roberta Quinteros de Hinojosa y Roberto Hinojosa Zenteno

Distrito: Cochabamba

Fecha : Sucre, 27 de junio de 2023

Magistrada Semanera: Angela Sánchez Panozo

Revisado el expediente, se tiene la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por Epifania Quinteros Alanis, cursante de fs. 50 a 60 de obrados, recepcionada en Ventanilla Única del Tribunal Agroambiental con cargo de 08 de mayo de 2023, cursante a fs. 60 vta. de obrados.

I. Antecedentes del caso concreto.- Que, con relación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, presentada por Epifania Quinteros Alanis, se emitió el proveído de observaciones de demanda el 12 de mayo de 2023, cursante a fs. 63 de obrados, que dispuso: Con carácter previo a la consideración de la admisión de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, que cursa de fs. 50 a 60 de obrados, la parte actora deberá subsanar y aclarar las observaciones que a continuación se detallan: 1.- De la revisión de la demanda, la parte actora deberá acompañar el documento de compra venta de 28 de marzo de 1999 en original o fotocopia legalizada, conforme lo establece el art. 398 del Código de Procedimiento Civil y concordado con el art. 147.Il de Ley N° 439. 2.- De igual forma, la demandante deberá adjuntar el Título Ejecutorial que demanda su nulidad en original, copia legalizada o alternativamente Certificado de Emisión de Título, emitido por el INRA, con la finalidad de que, el presente proceso se tramite dentro del marco de la legalidad, ajustado a derecho y velando por el acceso a la justicia. A tal efecto y dado el carácter social de la materia, se le concede al impetrante el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada conforme lo establece el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715” (sic).

Que, de la diligencia cursante a fs. 52 de obrados, se establece la legal notificación al impetrante, conforme señaló en el Otrosí 8o del memorial de demanda (fs. 60).

Que, por Informe N° 122/2023 de 05 de junio de 2023, cursante a fs. 65 de obrados, la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, informa que, se notificó el 17 de mayo de 2023, a la parte actora con el proveído de 12 de mayo de 2023, sin que a la fecha, la parte demandante hubiera subsanado las observaciones; a ese efecto, mediante proveído de 06 de junio de 2023 cursante a fs. 66 de obrados, señala, por el carácter social de la materia , por ultima vez, se le concedió un nuevo plazo de 08 días hábiles computables a partir de su legal notificación, a fin de que subsane la observaciones, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme lo establece el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715; proveído que, fue notificado el 06 de junio de 2023, mediante cedula fijada en el tablero de la Sala Segunda, conforme la diligencia de notificación cursante a fs. 67 de obrados.

Que, por Informe N° 68/2023 de 20 de junio de 2023, cursante a fs. 68 de obrados, la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, informa que, se notificó el 06 de junio de 2023, a la parte actora con el proveído de 06 de junio de 2023, sin que a la fecha, hubiera subsanado las observaciones.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que, la demanda de Nulidad de Título presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios, establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que, en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.

Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, otorgo plazos, para fines de que, la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos de 12 de mayo de 2023 (fs. 63) y 06 de junio de 2023 (fs. 66); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, dentro de los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Titulo cursante de fs. 50 a 60 de obrados, interpuesta por Epifania Quinteros Alanis, disponiendose en consecuencia el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA