AUTO INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO S2a N° 028/2023
Expediente: Nº 5100-NTE-2023
Proceso: Nulidad de Título
Ejecutorial
Demandante: Epifania Quinteros Alanis
Demandados: Roberta Quinteros de Hinojosa y Roberto
Hinojosa Zenteno
Distrito: Cochabamba
Fecha : Sucre, 27 de junio de 2023
Magistrada Semanera: Angela Sánchez Panozo
Revisado el expediente, se tiene la demanda de Nulidad de Título
Ejecutorial presentada por Epifania
Quinteros Alanis, cursante de fs. 50 a 60 de obrados, recepcionada en Ventanilla Única del Tribunal Agroambiental con cargo de
08 de mayo de 2023, cursante a fs. 60 vta. de obrados.
I.
Antecedentes del caso concreto.- Que, con relación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, presentada por Epifania Quinteros Alanis, se emitió el proveído de observaciones
de demanda el 12 de mayo de 2023, cursante a fs. 63 de obrados, que dispuso: Con
carácter previo a la consideración de la admisión de la demanda de Nulidad de
Título Ejecutorial, que cursa de fs. 50 a 60 de obrados, la parte actora deberá
subsanar y aclarar las observaciones que a continuación se detallan: “1.-
De la revisión de la demanda, la parte actora deberá acompañar el documento de
compra venta de 28 de marzo de 1999 en original o fotocopia legalizada,
conforme lo establece el art. 398 del Código de Procedimiento Civil y
concordado con el art. 147.Il de Ley N° 439. 2.- De igual forma, la demandante deberá adjuntar el Título
Ejecutorial que demanda su nulidad en original, copia legalizada o
alternativamente Certificado de Emisión de Título, emitido por el INRA, con la
finalidad de que, el presente proceso se tramite dentro del marco de la
legalidad, ajustado a derecho y velando por el acceso a la justicia. A tal
efecto y dado el carácter social de la materia, se le concede al impetrante el
plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su
legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no
presentada conforme lo establece el art. 333 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable al caso en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715”
(sic).
Que, de
la diligencia cursante a fs. 52 de obrados, se establece la legal notificación al
impetrante, conforme señaló en el Otrosí 8o del memorial de demanda
(fs. 60).
Que,
por Informe N° 122/2023 de 05 de junio de 2023, cursante a fs. 65 de obrados,
la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, informa que, se
notificó el 17 de mayo de 2023, a la parte actora con el proveído de 12 de mayo
de 2023, sin que a la fecha, la parte demandante hubiera subsanado las
observaciones; a ese efecto, mediante proveído de 06 de junio de 2023 cursante
a fs. 66 de obrados, señala, por el carácter social de la materia , por ultima
vez, se le concedió un nuevo plazo de 08 días hábiles computables a
partir de su legal notificación, a fin de que subsane la observaciones, bajo
apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme lo
establece el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, por
la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715; proveído que, fue
notificado el 06 de junio de 2023, mediante cedula fijada en el tablero de la Sala
Segunda, conforme la diligencia de notificación cursante a fs. 67 de obrados.
Que,
por Informe N° 68/2023 de 20 de junio de 2023, cursante a fs. 68 de obrados, la
Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, informa que, se notificó
el 06 de junio de 2023, a la parte actora con el proveído de 06 de junio de
2023, sin que a la fecha, hubiera subsanado las observaciones.
II.- Fundamentos jurídicos
de la resolución.- Teniendo en cuenta que, la
demanda de Nulidad de Título presentada por la parte actora, tiene por
finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su
admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios,
establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación
supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta
por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que,
en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia
atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.
Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado
líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social
de la materia, otorgo plazos, para fines de que, la parte actora subsane las
observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos
de 12 de mayo de 2023 (fs. 63) y 06 de junio de 2023 (fs. 66); en ese contexto,
al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en
los decretos supra referidos, dentro de los plazos otorgados, sin ingresar a
mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de
Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la Ley
N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por
mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y vigente por la permisibilidad
establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad
de Titulo cursante de fs. 50 a 60 de obrados, interpuesta por Epifania Quinteros Alanis, disponiendose en consecuencia el archivo de obrados.
Regístrese y
notifíquese.
Fdo.
ANGELA SANCHEZ
PANOZO MAGISTRADA SALA
SEGUNDA
ELVA TERCEROS
CUELLAR MAGISTRADA SALA
SEGUNDA