AID-S2-0025-2023

Fecha de resolución: 20-06-2023
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Dentro de la interpuesta demanda de Nulidad de Título Ejecutorial,interpuesta por Hernando Apaza Tatacu, mediante Informe N° 134/2023 emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento al proveído de 13 de octubre de 2022,por el cual se le otorgó 15 días habiles, siendo notificado en fecha 17 de octubre de 2022, posteriormente se le otorgó un plazo ampliatorio de 15 días habiles, respondiendo mediante memorial, que mereció el decreto de 2 de diciembre de 2022, conminandole a dar cumplimiento a todos los puntos observados a través del proveído de 13 de octubre de 2022 y otorgándole un plazo de 10 días hábiles, aspecto que no se cumplió tal como señalan los informes 37/2023 de 13 de marzo, por el cual se le otorgó un nuevo plazo de 8 días hábiles, para que subsane dichas observaciones; y el informe N° 134/2023; correspondiendo resolver al Tribunal.

Teniendo en cuenta que, la demanda de Nulidad de Titulo presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, disposiciones legales que, en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular esta instancia agroambiental en consideración el carácter social de la materia, otorgo a la parte actora plazos para fines de subsanar las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos de 13 de octubre de 2022 (fs. 277), 11 de noviembre de 2022 (fs. 284), 02 de diciembre de 2022 (fs. 293) y 14 de marzo de 2023 (fs. 297); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, dentro de los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

El Tribunal Agroambiental falla declarando como NO PRESENTADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, disponiendose el archivo de obrados, toda vez que, la parte actora, no obstante habersele otorgado plazo en reiteradas ocasiones, no ha dado cumplimiento a la subsanación de las observaciones realizadas a la demanda.

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de los defectos que adolece su demanda, incumple su responsabilidad procesal como parte actora, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas.

“…Teniendo en cuenta que, la demanda de Nulidad de Titulo presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, disposiciones legales que, en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular esta instancia agroambiental en consideración el carácter social de la materia, otorgo a la parte actora plazos para fines de subsanar las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos de 13 de octubre de 2022 (fs. 277), 11 de noviembre de 2022 (fs. 284), 02 de diciembre de 2022 (fs. 293) y 14 de marzo de 2023 (fs. 297); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, dentro de los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715....."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de los defectos que adolece su demanda, incumple su responsabilidad procesal como parte actora, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas.