AUTO
INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 025/2023
Expediente: Nº 4817-
NTE- 2022
Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial
Demandante: Hernando Apaza Tatacu
Demandados: Sociedad Comercial
Agro-industrial La Cabaña S.R.L. representados por Hermann Heuer Buhk,
Hans Jorg Kaczmarczyk Langer, Alberto Errol Takushi, Carmen Gloria Takushi
Lujan, Hermann Gino Heuer Forgnone
Predio “Concesión La Cabaña”
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 20 de junio de 2023
Magistrada Semanera: Elva Terceros
Cuellar
La demanda
de Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 268 a 273 de obrados, Informe
N° 134/2023 de 13 de junio de 2023 y vta., cursante a fs. 307 de obrados
emitido por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal y antecedentes del
caso; y,
I: ANTECEDENTES
Que, presentado el memorial de demanda,
el mismo fue observado mediante decreto de 13 de octubre de 2022, cursante a
fs. 277 y vta. de obrados, el cual dispuso que previo a considerar la admisión
de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial la parte actora subsane las
siguientes observaciones: “…1.-
Al ser la demanda
incoada una acción de
nulidad de título ejecutorial, la
misma debe contener
necesariamente la fundamentación por la
que se justifique el nexo de causalidad del
derecho de la parte actora con relación al
Título Ejecutorial de la parte demandada cuya nulidad
se demanda, que se traduce en el
interés legítimo o legitimación
activa para incoar
nulidad, relacionando con
la debida claridad
y precisión con las
causales de nulidad de Títulos
Ejecutoriales que prevé
la L. Nº 1715
en las cuales basa su demanda, al
advertir confusión e imprecisión
en cuanto al interés legítimo; cumpliendo con tal requerimiento en virtud de la
previsión contenida en el
art. 327-6) y 7) del Código de
Procedimiento Civil, aplicable al caso, en mérito a la supletoriedad dispuesta
por el art. 78 de la Ley Nº 439 y en razón de que la acción
de Nulidad de Título Ejecutorial,
se tramita como ordinario de puro
derecho; 2) Debe señalar
con exactitud y
precisión, el nombre
y domicilio del
o los representes legales
del demandado "Sociedad Comercial
Agro-Industrial La Cabaña S.R.L.",
beneficiario del Título
Ejecutorial Nº PPD-NAL-724155, al advertir imprecisión de quiénes fueran
los representantes, puesto que
hace mención que existiera "doble constitución"; 3) Adjuntar Folio
Real actualizado de
registro en Derechos
Reales del Título Ejecutorial Nº
PPD-NAL-724155 de 12 de
junio de
2017 otorgado a favor
de la Sociedad Comercial
Agro-Industrial La Cabaña S.R.L. cuya nulidad se impugna, con la
finalidad de verifica la existencia o no de posibles subadquirentes que tendrían
que intervenir, si fuera el caso, en calidad de terceros
interesados. Si así fuere, la parte
actora deberá señalar
con exactitud y precisión el nombre y domicilio de los mismos; 4)
Adjunte en original o fotocopia legalizada, Certificado de Emisión del Título
Ejecutorial Nº PPD-NAL-724155 de 12 de junio de 2017 emitido por el Instituto Nacional
de Reforma Agraria; 5) Acredite el impetrante su legal personería, puesto que
si bien adjunta el Testimonio de
Poder Nº 441/2022 cursante de fs. 260 a 261 vta. de obrados, el
mismo es insuficiente por la confusión e imprecisión en él inserto, al
consignar con relación a la cosa demandada:" (...) PRESENTAR DEMANDA DE
NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL DE “CONCESION LA CABAÑA” A FAVOR DE LA
COMUNIDAD INDÍGENA ORIGINARIA
"LA CABAÑA", siendo que el
Título Ejecutorial cuya nulidad demanda
se otorgó a favor de la "Sociedad Comercial Agro-Industrial La Cabaña S.R.L.", que al tratarse de actos
judiciales, se requiere de mandato especial y bastante...” (sic); A fin de subsanar dichas observaciones, se concedió a la parte actora el
plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su
legal notificación con el mencionado decreto, bajo apercibimiento de tenerse la
demanda como no presentada, conforme dispone el art. 333 del Código de
Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley
N° 1715; consiguientemente, el señalado decreto fue notificado a la parte
actora, el 17 de octubre de 2022, mediante cédula fijada en el tablero de Sala Segunda
de este Tribunal, toda vez, que la parte actora señaló domicilio procesal en
Secretaria de este Tribunal, conforme se advierte en el otrosí cuarto del
memorial de demanda.
Que, a fs. 279 y 281 de obrados cursa
memorial y decreto, mediante el cual a solicitud de la parte actora se le
otorgó un plazo ampliatorio de 15 días hábiles computables a partir del día
siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, para que
subsane las observaciones dispuestas por decreto de 13 de octubre de 2022, bajo
apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme dispone el
art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista
por el art. 78 de la Ley N° 1715.
Que, a fs. 291 y vta. de obrados, cursa
memorial de subsanación presentado por la parte actora, al mismo le mereció el
decreto de 2 de diciembre de 2022, cursante a fs. 293 de obrados, mediante el
cual se dispuso que, con carácter previo, el impetrante debe dar cumplimiento a
todos los puntos observados a través del proveído de 13 de octubre de 2022; y,
por última vez, se le otorgó el plazo de 10 días hábiles, bajo apercibimiento
de ley; consiguientemente, el decreto de referencia fue notificado a la parte
actora el 6 de diciembre de 2022, conforme se tiene de las diligencias de
notificación cursantes a fs. 294 y 295 de obrados.
Que, a fs. 296 de obrados, cursa el
Informe N° 37/2023 de 13 de marzo, emitido por Secretaría de Sala Segunda, por
el que se advierte que la parte actora no subsanó la observación realizada en proveído
de 13 de octubre de 2022, al mismo le mereció el decreto de 14 de marzo de 2023,
cursante a fs. 297 de obrados, mediante el cual por el carácter social de la
materia se otorgó un nuevo plazo de 8 días hábiles, para que subsane dichas observaciones,
computable a partir de su legal notificación con la referida providencia, bajo
apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el
art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por
mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, consiguientemente, el referido decreto
fue notificado a la parte actora el 16 de marzo de 2023, conforme se tiene de
las diligencias de notificación cursante a fs. 298 y 299 de obrados.
Consiguientemente, a fs. 300 cursa
memorial presentado por el demandante, mediante el cual se advierte que, en
lugar de subsanar la demanda procede a solicitar desglose y copias simples del
expediente por el que, por decreto de fs. 302 de obrados se le otorgó lo
solicitado.
Que a fs. 307 y vta. de obrados, cursa
el Informe Nº 134/2023, por el que señala que la parte demandante no dio
cumplimiento al proveído de 13 de octubre de 2022.
II.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Teniendo en cuenta que, la
demanda de Nulidad de Titulo presentada por la parte actora, tiene por
finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su
admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos establecidos en el art.
327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el
art. 78 de la Ley Nº 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición
Final Tercera de la Ley Nº 439, disposiciones legales que, en caso de no
cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las
partes, en el caso particular esta instancia agroambiental en consideración el
carácter social de la materia, otorgo a la parte actora plazos para fines de
subsanar las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de
los proveídos de 13 de octubre de 2022 (fs. 277), 11 de noviembre de 2022 (fs.
284), 02 de diciembre de 2022 (fs. 293) y 14 de marzo de 2023 (fs. 297); en ese
contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones
señaladas, en los decretos supra referidos, dentro de los plazos otorgados, sin
ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del
Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78
de la Ley Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 36.5 de la Ley Nº 1715 y parte in fine del art. 333 del Código
de Procedimiento Civil, aplicable
supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y
vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la
Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Titulo
Ejecutorial, cursante de fs. 268 a 273 de obrados, disponiéndose en
consecuencia el archivo de obrados.
Regístrese y notifíquese.
–
Fdo.
ELVA TERCEROS
CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ANGELA SANCHEZ
PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA