AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 025/2023

Expediente: Nº 4817- NTE- 2022

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

Demandante: Hernando Apaza Tatacu     

Demandados: Sociedad Comercial Agro-industrial La Cabaña S.R.L. representados por Hermann Heuer Buhk, Hans Jorg Kaczmarczyk Langer, Alberto Errol Takushi, Carmen Gloria Takushi Lujan, Hermann Gino Heuer Forgnone 

Predio “Concesión La Cabaña”

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 20 de junio de 2023

Magistrada Semanera: Elva Terceros Cuellar

La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 268 a 273 de obrados, Informe N° 134/2023 de 13 de junio de 2023 y vta., cursante a fs. 307 de obrados emitido por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal y antecedentes del caso; y,

I: ANTECEDENTES

Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue observado mediante decreto de 13 de octubre de 2022, cursante a fs. 277 y vta. de obrados, el cual dispuso que previo a considerar la admisión de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial la parte actora subsane las siguientes observaciones: “…1.- Al  ser la  demanda  incoada  una acción de nulidad  de título ejecutorial,  la  misma debe  contener necesariamente  la  fundamentación  por la  que se justifique  el  nexo de causalidad  del  derecho  de la  parte actora con relación  al  Título  Ejecutorial  de la parte demandada cuya  nulidad  se demanda,  que se traduce  en el  interés  legítimo o  legitimación  activa  para  incoar  nulidad,  relacionando   con  la  debida  claridad  y precisión  con  las  causales  de nulidad  de Títulos  Ejecutoriales  que  prevé  la  L.  Nº 1715   en las cuales basa su demanda, al   advertir   confusión e imprecisión en cuanto al interés legítimo; cumpliendo con tal requerimiento en virtud de la previsión contenida  en  el  art.  327-6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, en mérito a la supletoriedad dispuesta por el art.  78 de la  Ley Nº 439 y en razón de que la  acción  de Nulidad  de Título  Ejecutorial,  se tramita  como ordinario de puro derecho; 2)  Debe   señalar   con  exactitud  y  precisión,   el   nombre   y  domicilio   del   o  los representes   legales   del   demandado    "Sociedad   Comercial  Agro-Industrial  La Cabaña  S.R.L.",  beneficiario  del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-724155, al advertir imprecisión de quiénes  fueran  los  representantes,  puesto que  hace  mención  que existiera "doble  constitución"; 3) Adjuntar  Folio  Real  actualizado  de  registro  en  Derechos  Reales  del  Título Ejecutorial  Nº  PPD-NAL-724155  de  12  de junio  de  2017  otorgado  a favor  de  la Sociedad  Comercial  Agro-Industrial  La Cabaña  S.R.L. cuya nulidad se impugna, con la finalidad de verifica la existencia o no de posibles subadquirentes  que tendrían  que intervenir, si fuera el caso, en calidad  de terceros  interesados. Si así fuere, la parte   actora   deberá   señalar   con exactitud y precisión el nombre y domicilio de los mismos; 4) Adjunte en original o fotocopia legalizada, Certificado de Emisión del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-724155 de 12 de junio de 2017 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; 5) Acredite el impetrante su legal personería, puesto que si bien adjunta el Testimonio de  Poder  Nº 441/2022  cursante de fs. 260 a 261 vta. de obrados, el mismo es insuficiente por la confusión e imprecisión en él inserto, al consignar con relación a la cosa demandada:" (...) PRESENTAR DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL DE “CONCESION LA CABAÑA” A FAVOR DE LA COMUNIDAD   INDÍGENA ORIGINARIA "LA   CABAÑA", siendo que el Título Ejecutorial cuya   nulidad demanda se otorgó a favor de la "Sociedad Comercial Agro-Industrial La  Cabaña S.R.L.", que al tratarse de actos judiciales, se requiere de mandato especial y bastante...” (sic); A fin de subsanar dichas observaciones, se concedió a la parte actora el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; consiguientemente, el señalado decreto fue notificado a la parte actora, el 17 de octubre de 2022, mediante cédula fijada en el tablero de Sala Segunda de este Tribunal, toda vez, que la parte actora señaló domicilio procesal en Secretaria de este Tribunal, conforme se advierte en el otrosí cuarto del memorial de demanda.

Que, a fs. 279 y 281 de obrados cursa memorial y decreto, mediante el cual a solicitud de la parte actora se le otorgó un plazo ampliatorio de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, para que subsane las observaciones dispuestas por decreto de 13 de octubre de 2022, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, a fs. 291 y vta. de obrados, cursa memorial de subsanación presentado por la parte actora, al mismo le mereció el decreto de 2 de diciembre de 2022, cursante a fs. 293 de obrados, mediante el cual se dispuso que, con carácter previo, el impetrante debe dar cumplimiento a todos los puntos observados a través del proveído de 13 de octubre de 2022; y, por última vez, se le otorgó el plazo de 10 días hábiles, bajo apercibimiento de ley; consiguientemente, el decreto de referencia fue notificado a la parte actora el 6 de diciembre de 2022, conforme se tiene de las diligencias de notificación cursantes a fs. 294 y 295 de obrados.

Que, a fs. 296 de obrados, cursa el Informe N° 37/2023 de 13 de marzo, emitido por Secretaría de Sala Segunda, por el que se advierte que la parte actora no subsanó la observación realizada en proveído de 13 de octubre de 2022, al mismo le mereció el decreto de 14 de marzo de 2023, cursante a fs. 297 de obrados, mediante el cual por el carácter social de la materia se otorgó un nuevo plazo de 8 días hábiles, para que subsane dichas observaciones, computable a partir de su legal notificación con la referida providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, consiguientemente, el referido decreto fue notificado a la parte actora el 16 de marzo de 2023, conforme se tiene de las diligencias de notificación cursante a fs. 298 y 299 de obrados.

Consiguientemente, a fs. 300 cursa memorial presentado por el demandante, mediante el cual se advierte que, en lugar de subsanar la demanda procede a solicitar desglose y copias simples del expediente por el que, por decreto de fs. 302 de obrados se le otorgó lo solicitado.

Que a fs. 307 y vta. de obrados, cursa el Informe Nº 134/2023, por el que señala que la parte demandante no dio cumplimiento al proveído de 13 de octubre de 2022.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Teniendo en cuenta que, la demanda de Nulidad de Titulo presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, disposiciones legales que, en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular esta instancia agroambiental en consideración el carácter social de la materia, otorgo a la parte actora plazos para fines de subsanar las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos de 13 de octubre de 2022 (fs. 277), 11 de noviembre de 2022 (fs. 284), 02 de diciembre de 2022 (fs. 293) y 14 de marzo de 2023 (fs. 297); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, dentro de los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley Nº 1715 y parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 268 a 273 de obrados, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese. –

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                            MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA