AID-S1-0031-2023

Fecha de resolución: 23-06-2023
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Dentro del proceso de Restitución de servidumbre, los demandados Fanor Ovando Salgado y Yolanda Valencia Ordoñez, formulan Recusación contra  Roció Marisol Ortiz Aban, Juez Agroambiental de Tarija, bajo los siguientes argumentos:

La recusación interpuesta por Fanor Ovando Salgado y Yolanda Valencia Ordoñez en el memorial de fs. 52 y vta. del legajo, refiere que hicieron conocer a la autoridad recusada, que en la audiencia de Inspección Judicial llevada a cabo en su terreno, la Juez Agroambiental de Tarija, habría adelantado criterio manifestando: “QUE VA HACER CERRAR REPONER LOS POSTES, VA HA REMITIR ANTECEDENTES AL MINISTERIO PUBLICO, QUE VA A SACAR MULTA Y OTROS.”(Sic); en este sentido, su conducta estaría dentro de la causal reglada en el art. 347 núm. 8 de la Ley N° 439 y que debería haberse excusado en forma libre y sin petición de nadie; empero, como la autoridad no hubiere cumplido con su obligación legal de excusarse, es que en función de art. 353 y siguientes de la Ley N° 439, plantean el presente recurso de recusación en contra de la autoridad mencionada, solicitando el trámite correspondiente y en caso de no allanarse se remita al Tribunal Agroambiental, para que disponga la separación de la autoridad recurrida para seguir conociendo la presente causa, valorando la prueba de la Certificación expedida por el Corregidor de la Comunidad de San Jacinto Sur, de la provincia del Cercado de Tarija que fue acompañada, (que cursa a fs. 49 del legajo) y aclarando que en las fotografías que se habrían sacado en la inspección, se encontraría el Corregidor antes mencionado.

I.3. Relación del Informe remitido por la Juez Agroambiental mediante el cual no se allana a la recusación

El Informe Explicativo sobre la recusación interpuesta, que cursa de fs. 56 a 58 del legajo de recusación, señalando que, este proceso ya se emitió Sentencia N° 06/2022 de 19 de abril de 2022 y se encuentra en ejecución de la misma; y que, la parte demandante ha puesto en conocimiento del juzgado que se hubiera retirado el alambrado conforme consta a fs. 241 de obrados, incumpliendo la Sentencia emitida en este proceso; asimismo, mediante varias resoluciones se ha conminado a los demandados al cumplimiento de la Sentencia, que incluso se ha solicitado a las autoridades de la Comunidad de San Jacinto Sur, que en la vía cooperación coadyuven con el cumplimiento de la misma; y que, en las resoluciones de fs. 246 y 251 de obrados se señala audiencia de inspección para verificar la existencia del estaqueado y cerramiento ordenado; sin embargo, de manera sorprendente el "Corregidor" de nombre Juan Francisco Mendoza Salgado, realiza una certificación, siendo que dicha autoridad no había sido convocada para la audiencia de Inspección, tampoco se tiene identificado presente en el Acta de Inspección, lo único que consta en acta de fs. 265 es la presencia de las partes y sus abogados y un HIJO de los demandados que no se ha identificado, quien incluso ha referido que fue él que saco los postes.

Que, la autoridad ahora recusada, lo único que habría realizado es una labor jurisdiccional adoptando todas las medidas necesarias para la ejecución de la Sentencia conforme a procedimiento; por lo que no existe adelanto de criterio sobre la justicia o injusticia "del litigio" que conste en actuado judicial, debido a que el certificado presentado como prueba no refiere estas circunstancias y menos se tiene registrado este hecho en algún actuado dentro el proceso, que los demandados no activaron en ningún momento recursos que la ley franquea para impugnar las resoluciones judiciales emitidas por su despacho; motivo por el cual,  no existe causal de recusa, siendo las aseveraciones subjetivas e infundadas, con la única finalidad de obstaculizar el desarrollo del proceso y de no cumplir con resoluciones judiciales ejecutoriadas; con los referidos argumentos, rechaza la recusación planteada en su contra.

"...De los términos del memorial de recusación presentado, se constata que los recusantes invocan la causal de recusación, prevista por el art. 347 núm. 8 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en materia agroambiental; indicando que, en la audiencia de Inspección Judicial llevada a cabo en su terreno, la autoridad ahora recusada, habría adelantado criterio manifestando: “QUE VA HACER CERRAR REPONER LOS POSTES, VA HA REMITIR ANTECEDENTES AL MINISTERIO PUBLICO, QUE VA A SACAR MULTA Y OTROS.”(Sic); y para acreditar este extremo, acompaña una Certificación expedida por el Corregidor de la Comunidad de San Jacinto Sur, de la provincia del Cercado de Tarija, que cursa a fs. 49 del legajo de recusación, con la aclaración que en las fotografías que se habrían sacado en la inspección, se encontraría el Corregidor antes mencionado.

En este entendido, revisados los antecedentes del proceso de Restitución y Consolidación de Servidumbre de Paso, se evidencia que el mismo es un proceso concluido, al existir la Sentencia N° 06/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 1 a 9 del legajo de recusación; asimismo, se evidencia que la parte perdidosa no ha impugnado la misma, constituyéndose en una Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; constatandose también que la misma se encuentra en ejecución y que la parte perdidosa se rehúsa a dar pleno cumplimiento a todos los extremos dispuestos en la referida resolución; que consiste en dejar expedito el camino o acceso servidumbral que pasa por la franja de seguridad de la Quebrada El Chorro en toda la extensión del paso por el predio N° 20 de la Comunidad de ‘San Jacinto Sur’, provincia Cercado del departamento de Tarija, servidumbre establecida en la superficie total de 88 metros cuadrados, con un ancho de vía de 8 metros por 11 de largo, debiendo elevar su cerramiento respetando la franja de seguridad de la Quebrada y límites del Título Ejecutorial del predio de referencia; inclusive por Auto de complementación de 21 de abril de 2022 que cursa a fs. 10 del legajo, se complementó la Sentencia N° 06/2022 de 19 de abril, disponiendo  que el cerramiento dispuesto debe estar a cargo y responsabilidad de Julián Mamani Lizárraga y Eduardo Valencia Ordoñez; es decir, de los demandantes; y a pesar de lo dispuesto, la parte demandada siguió resistiendo a dar pleno cumplimiento a la Sentencia; aspecto que, se puede evidenciar a fs. 42 y vta. del legajo, donde cursa Acta de Audiencia Pública de 08 de mayo de 2023 de la inspección de la parcela N° 20 en la Comunidad de San Jacinto Sur, que verifica entre otros que, la extensión del predio no se advierte alambrado ni posteado y que se encuentran dos postes de cemento tirados en el piso rotos y otros de madera empezando a podrirse por la humedad y que el hijo de los demandados refirió que el saco los postes de cemento, de madera y el alambrado; situación reiterada en el Informe Técnico de 10 de mayo de 2023 de la Inspección Judicial, cursante de fs. 43 a 47 del legajo, que en su parte conclusiva refiere que los postes de la servidumbre de paso, se encuentran en el suelo y plantas de churqui y que se pudo verificar que ya no existen las estacas de fierro pintadas en color rojo, las cuales eran puntos de límite con la parcela N° 20; de lo expuesto, se puede concluir que el recurso de recusación interpuesto por la parte perdidosa en el presente proceso es con el fin de no haber dado pleno cumplimiento a la Sentencia N° 06/2022 de 19 de abril, ni permitir que los demandantes realicen el cerramiento correspondiente a la servidumbre de paso establecida en dicha resolución; máxime, si consideramos que la prueba adjunta que cursa a fs. 49 del legajo de recusación, consistente en la Certificación expedida por el Corregidor de la Comunidad de San Jacinto Sur, de la provincia del Cercado de Tarija, no establece que la autoridad recusada haya manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; peor aún, si consideramos que esta causal solo podría proceder antes de asumir conocimiento del presente proceso y no cuando ya cuenta con Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; es decir, un proceso concluido que solo resta su ejecución y que al respecto el art. 397.I de la Ley N° 439 señala: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso.”; en consecuencia, corresponde desestimar el incidente de recusación deducido..."

El Tribunal Agroambiental falla declarando por RECHAZADO el incidente de Recusación interpuesto por Fanor Ovando Salgado y Yolanda Marina Valencia Ordoñez, en contra de Roció Marisol Ortiz Aban, Juez Agroambiental de Tarija, debiendo dicha autoridad continuar con el trámite de cumplimiento y ejecución de la Sentencia emitida; decisión asumida en razón a que, el proceso se encuentra concluido y ejecutoriado con calidad de cosa juzgada, motivo por el cual, la causal invocada por los recurrentes solo podría proceder antes de asumir conocimiento del proceso y no cuando ya cuenta con Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada.

POR PLANTEARSE FUERA DE OPORTUNIDAD PROCESAL

  El objetivo de la recusación es apartar de la causa al juzgador cuya imparcialidad sea cuestionada, empero, si dicha causa se encuentra concluida, la recusación planteada carece del motivo principal y a la vez, requisito de procedencia, sin el cual, se torna inviable lo peticionado.

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por plantearse fuera de oportunidad procesal/

POR PLANTEARSE FUERA DE OPORTUNIDAD PROCESAL

  El objetivo de la recusación es apartar de la causa al juzgador cuya imparcialidad sea cuestionada, empero, si dicha causa se encuentra concluida, la recusación planteada carece del motivo principal y a la vez, requisito de procedencia, sin el cual, se torna inviable lo peticionado.