AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 031/2023

Expediente: Nº 5154/2023

Proceso: Recusación

Recusante: Fanor Ovando Salgado y Yolanda Valencia Ordoñez

Autoridad Recusada: Roció Marisol Ortiz Aban, Juez Agroambiental de Tarija

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 23 de junio de 2023

Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El Auto de 31 de mayo de 2023, cursante de fs. 53 vta. a 54 del legajo de recusación, mediante el cual la Juez Agroambiental de Tarija, “NO SE ALLANA” a la recusación presentada por Fanor Ovando Salgado y Yolanda Valencia Ordoñez, dentro del proceso agroambiental de restitución de servidumbre iniciado por Julián Mamani Lizárraga y Eduardo Mamani Mendoza en contra de los ahora recurrentes, y todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I. ANTECEDENTES

I.1. Actuados procesales relevantes

Que, corresponde efectuar una somera relación de los principales actuados procesales cursantes en el legajo de recusación remitido, a fin de resolver conforme a derecho el incidente promovido; en ese sentido, se tiene:

I.1.1. Cursa de fs. 1 a 9 del legajo de recusación, copia legalizada de la Sentencia N° 06/2022 de 19 de abril, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, ahora recusada, que en su parte resolutiva señala: “1. Declarar PROBADA LA DEMANDA de consolidación y saneamiento de servidumbre, interpuesta por Julián Mamani Lizárraga y Eduardo Mamani Mendoza contra Fanor Ovando Salgado y Yolanda Valencia Ordoñez con costas y costos. 2. Disponer que los demandados procedan dejar expedito el camino o acceso servidumbre de pasa por la franja de seguridad de la Quebrada El Chorro en toda la extensión del paso por el predio N° 20 debiendo elevar su cerramiento respetando la franja de seguridad de la Quebrada y límites de su título ejecutorial. 3. Se CONSOLIDA la SERVIDUMBRE de PASO en el predio rural ‘Parcela N° 20’, parte integrante de la comunidad de ‘San Jacinto Sur’, provincia Cercado del Departamento de Tarija, de propiedad de Fanor Ovando Salgado y Yolanda Valencia Ordoñez, en la superficie total de 88 Mts. 2, con un ANCHO de VIA de 8 METROS por 11 metros de largo…” (Sic).

I.1.2. Cursa a fs. 10, del legajo de recusación, Auto de complementación de 21 de abril de 2022 que en su parte pertinente complementa la Sentencia N° 06/2022 de 19 de abril de 2022, en el punto 1. señala: “Con relación al punto 2 de la parte resolutiva, al elevar un cerramiento en toda la extensión del paso por el predio 20.  Se DISPONE a efectos de complementar la parte resolutiva que: el cerramiento dispuesto debe estar a cargo y responsabilidad de Julián Mamani Lizárraga y Eduardo Valencia Ordoñez…” (Sic); y en lo pertinente en el punto 2. Señala: “Con relación al numeral 3 de la parte resolutiva, no corresponde manifestación alguna, debido que el Juez a cargo en audiencia de fecha 28 de abril de 2021 de fs. 80 a 81 no ha fijado como punto de hecho a probar respecto al resarcimiento de la servidumbre para ninguna de las partes…” (Sic).

I.1.3. Cursa a fs. 13, del legajo de recusación, Auto de 01 de julio de 2022 que en su parte resolutiva señala: “Se ordena, en ejecución de Sentencia, que el PERSONAL DE APOYO TECNICO de este despacho Jurisdiccional dentro del PLAZO de 15 días, debe efectuar el correspondiente REPLANTEO del AREA ESTABLECIDA como SERVIDUMBRE con el ESTAQUEADO pertinente conforme las coordenadas de la sentencia…” (Sic); y de fs. 14 a 17 del legajo de recusación, cursa Informe Técnico de 15 de julio de 2022, que en punto 4 de Conclusiones señala: “4.1. Se dio cumplimiento a la sentencia N° 06/2022… determinando el área de servidumbre con una superficie de 88.00 m2.”(Sic).

I.1.4. Cursa a fs. 18 del legajo de recusación, memorial de los demandantes ponen en conocimiento que una parte del conflicto con su vecino se mantiene latente y solicita conciliación; y a fs. 19 por proveído de 26 de julio de 2022 se señala Audiencia de Conciliación e Inspección Judicial, convocando a la Alcaldía Municipal de Tarija y el Gobierno Autónomo del departamento de Tarija, para participar de la referida audiencia, por la franja de seguridad de la quebrada en San Jacinto Sur; a fs. 20 y vta. del legajo; cursando el Acta de la audiencia de Conciliación e Inspección Judicial, donde la parte demandada no se presentó, por lo que no existió conciliación, pero se procede a la inspección; concluido este acto, se dispone  que se realice la medición del terreno y el estaqueo, a pedido del representante de la Alcaldía debido a que la franja de seguridad no se puede sembrar porque cumple la labor de dar seguridad, señalándose el 1 de septiembre de 2022 a hrs. 9:00 para la mesura y estaqueo con la presencia de las instituciones que participaron de la inspección y autoridades de la Comunidad San Jacinto Sur; de fs. 21 a 24 cursa Informe Técnico de 17 de agosto de 2022, de la Inspección realizada, que en su parte conclusiva señala que el área de sembrado de maíz ha sobrepasado los límites de la parcela N° 20, en una distancia de 1 metro a 2 metros, en todo el tramo, que se encuentran dentro de la franja de seguridad de la quebrada; asimismo, de fs. 25 a 30 cursa Informe Técnico de 8 de septiembre de 2022, sobre el trabajo pericial de replanteo en la parcela N° 20, cursando a fs. 28 un Acta de Compromiso de 01 de septiembre de 2022, donde constaría el compromiso de Fanor Ovando para realizar el cerramiento de su parcela con palos y alambre, con el replanteo realizado por su propio topógrafo particular en un plazo de 15 días; sin embargo, no se identifica que firme el interesado, solo firman las Instituciones participantes como la Alcaldía y la Comunidad de San Jacinto Sur y los actores.   

I.1.5. Cursa a fs. 37 del legajo de recusación, memorial de los demandantes denunciando incumplimiento de la Sentencia 06/2022, señalando que en fecha 5 de diciembre de 2022 Fanor Ovando  Salgado e hijo procedieron a retirar el estaqueo que realizó el Técnico del Juzgado, que establecía el área de servidumbre; y por proveído de 12 de enero de 2023 cursante a fs. 38 vta. del legajo, se dispuso se remita antecedentes a la Sub Alcaldía a efectos de que realicen las acciones legales correspondientes; asimismo, por Auto de 16 de febrero de 2023, en su parte resolutiva se dispone faccionar nuevo oficio para la Sub Alcaldía, reiterando se realicen las acciones legales correspondientes respecto a la protección de la quebrada y su franja de seguridad.

I.1.6. Cursa a fs. 40 del legajo de recusación, memorial de Fanor Ovando Salgado, que su parte pertinente señala que, la Sentencia no habría ordenado el cerramiento de su terreno y por esa razón se estaba dando cumplimiento al art. 213 de la Ley N° 439; recibiendo respuesta mediante el Auto de 7 de marzo de 2023, que cursa a fs. 41 y vta. del legajo, donde se aclara que la Sentencia 06/2022, en el punto 2, dispuso que los demandados procedan a dejar expedito el camino o acceso servidumbre de paso por el predio N° 20, debiendo elevar su cerramiento respetando la franja de seguridad y que mediante resolución de 21 de abril de 2022, se ordenó que el cerramiento dispuesto debe estar a cargo y responsabilidad de Julián Mamani; disponiendo en su parte resolutiva declarar la temeridad de los memoriales de fs. 232 y 250 de obrados, llamando la atención a Fanor Ovando Salgado y a su abogado y de incurrir nuevamente en estos actos temerarios se impondrá multa procesal y se remitirá antecedentes al Ministerio de Justicia, conminándose a los perdidosos a cumplir con las resoluciones judiciales, además de señalar audiencia de Inspección Judicial para el día 13 de abril del año en curso, para la verificación de la existencia del estaqueado y cerramiento de la servidumbre ordenada en la Sentencia; asimismo, a fs. 42 y vta. del legajo, cursa Acta de Audiencia Pública de 08 de mayo de 2023, de la inspección de la parcela N° 20 en la Comunidad de San Jacinto Sur, que verifica entre otros aspectos, que en la extensión del predio no se advierte alambrado ni posteado y que se encuentran dos postes de cemento tirados en el piso rotos y otros de madera empezando a podrirse por la humedad y que el hijo de los demandados refirió que el saco los postes de cemento, de madera y el alambrado; también, de fs. 43 a 47 del legajo, cursa Informe Técnico de 10 de mayo de 2023 correspondiente a la Inspección Judicial; que en su parte conclusiva refiere que, los postes de la servidumbre de paso se encuentran en el suelo y plantas de churqui y que se pudo verificar que ya no existen las estacas de fierro pintadas en color rojo, las cuales eran puntos de límite con la parcela N° 20; recibiendo el proveído de 15 de mayo de 2023 cursante a fs. 48 del legajo, que en su parte resolutiva concede el plazo de dos días a Fanor Ovando Salgado y Yolanda Valencia Ordoñez para que restituyan el estaqueado y el alambrado con los postes de cemento y madera, que en caso de incumplimiento se impondrá multa procesal progresiva a los demandados.

I.1.7. Cursa de fs. 56 a 58 del legajo de recusación, Informe Explicativo sobre la recusación interpuesta en contra de Roció Marisol Ortiz Aban, Juez Agroambiental de Tarija, pronunciando las razones de orden legal por las cuales no se allanó a la recusación interpuesta en su contra, adjuntando como prueba la Sentencia N° 06/2022 de 19 de abril de 2022 y varias resoluciones, donde se habría conminado a los demandados al cumplimiento de la Sentencia y el Auto de 31 de mayo de 2023, cursante de fs. 53 vta. a 54 del legajo de recusación, mediante el cual la Juez Agroambiental de Tarija, “NO SE ALLANA” a la recusación presentada por Fanor Ovando Salgado y Yolanda Valencia Ordoñez, dentro del proceso agroambiental de Restitución de Servidumbre iniciado por Julián Mamani Lizárraga y Eduardo Mamani Mendoza en contra de los ahora recurrentes.

I.2. Argumentos y causales de recusación invocados

La recusación interpuesta por Fanor Ovando Salgado y Yolanda Valencia Ordoñez en el memorial de fs. 52 y vta. del legajo, refiere que hicieron conocer a la autoridad recusada, que en la audiencia de Inspección Judicial llevada a cabo en su terreno, la Juez Agroambiental de Tarija, habría adelantado criterio manifestando: “QUE VA HACER CERRAR REPONER LOS POSTES, VA HA REMITIR ANTECEDENTES AL MINISTERIO PUBLICO, QUE VA A SACAR MULTA Y OTROS.”(Sic); en este sentido, su conducta estaría dentro de la causal reglada en el art. 347 núm. 8 de la Ley N° 439 y que debería haberse excusado en forma libre y sin petición de nadie; empero, como la autoridad no hubiere cumplido con su obligación legal de excusarse, es que en función de art. 353 y siguientes de la Ley N° 439, plantean el presente recurso de recusación en contra de la autoridad mencionada, solicitando el trámite correspondiente y en caso de no allanarse se remita al Tribunal Agroambiental, para que disponga la separación de la autoridad recurrida para seguir conociendo la presente causa, valorando la prueba de la Certificación expedida por el Corregidor de la Comunidad de San Jacinto Sur, de la provincia del Cercado de Tarija que fue acompañada, (que cursa a fs. 49 del legajo) y aclarando que en las fotografías que se habrían sacado en la inspección, se encontraría el Corregidor antes mencionado.

I.3. Relación del Informe remitido por la Juez Agroambiental mediante el cual no se allana a la recusación

El Informe Explicativo sobre la recusación interpuesta, que cursa de fs. 56 a 58 del legajo de recusación, señalando que, este proceso ya se emitió Sentencia N° 06/2022 de 19 de abril de 2022 y se encuentra en ejecución de la misma; y que, la parte demandante ha puesto en conocimiento del juzgado que se hubiera retirado el alambrado conforme consta a fs. 241 de obrados, incumpliendo la Sentencia emitida en este proceso; asimismo, mediante varias resoluciones se ha conminado a los demandados al cumplimiento de la Sentencia, que incluso se ha solicitado a las autoridades de la Comunidad de San Jacinto Sur, que en la vía cooperación coadyuven con el cumplimiento de la misma; y que, en las resoluciones de fs. 246 y 251 de obrados se señala audiencia de inspección para verificar la existencia del estaqueado y cerramiento ordenado; sin embargo, de manera sorprendente el "Corregidor" de nombre Juan Francisco Mendoza Salgado, realiza una certificación, siendo que dicha autoridad no había sido convocada para la audiencia de Inspección, tampoco se tiene identificado presente en el Acta de Inspección, lo único que consta en acta de fs. 265 es la presencia de las partes y sus abogados y un HIJO de los demandados que no se ha identificado, quien incluso ha referido que fue él que saco los postes.

Que, la autoridad ahora recusada, lo único que habría realizado es una labor jurisdiccional adoptando todas las medidas necesarias para la ejecución de la Sentencia conforme a procedimiento; por lo que no existe adelanto de criterio sobre la justicia o injusticia "del litigio" que conste en actuado judicial, debido a que el certificado presentado como prueba no refiere estas circunstancias y menos se tiene registrado este hecho en algún actuado dentro el proceso, que los demandados no activaron en ningún momento recursos que la ley franquea para impugnar las resoluciones judiciales emitidas por su despacho; motivo por el cual,  no existe causal de recusa, siendo las aseveraciones subjetivas e infundadas, con la única finalidad de obstaculizar el desarrollo del proceso y de no cumplir con resoluciones judiciales ejecutoriadas; con los referidos argumentos, rechaza la recusación planteada en su contra.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. La Competencia de las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental, para resolver las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agroambientales

Que, el art. 36.4 de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, determina que es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional ahora Tribunal Agroambiental: "Conocer en única instancia las recusaciones interpuestas contra los jueces agrarios"; disposición concordante con el artículo 144.I.7 de la Ley N° 025, que dispone como atribución de las Salas del Tribunal Agroambiental: “Conocer en única instancia las recusaciones interpuestas contra las juezas y los jueces agroambientales”; consecuentemente, en el ejercicio de la facultad señalada corresponde a esta máxima instancia conocer y resolver la recusación interpuesta por Fanor Ovando Salgado y Yolanda Valencia Ordoñez, contra la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso agroambiental de Restitución de Servidumbre iniciado por Julian Mamani Lizárraga y Eduardo Mamani Mendoza en contra de los ahora recurrentes, incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y ss. de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia en virtud del art. 78 de la Ley Nº 1715.

II.2. Examen del caso en concreto

El presente Auto Interlocutorio Definitivo, deberá resolver lo siguiente: Verificar primeramente si la recusación interpuesta incurriere en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el art. 353.IV de la Ley N° 439, con lo cual corresponderá su rechazo sin más trámite; o en su caso, resolver el fondo de la misma declarando probada la recusación, separando definitivamente a la autoridad recusada del conocimiento de la causa o por el contrario la desestimatoria, condenando en costas y multa al recusante, conforme con el art. 355.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia.

En ese sentido, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado (CPE), en el art. 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y no podrá ser juzgada por comisiones especiales, ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE; es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad, competencia y carácter previo. El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la Ley N° 025, está vinculado a las excusas y recusaciones (art. 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las

partes.

II.2.1 De los términos del memorial de recusación presentado, se constata que los recusantes invocan la causal de recusación, prevista por el art. 347 núm. 8 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en materia agroambiental; indicando que, en la audiencia de Inspección Judicial llevada a cabo en su terreno, la autoridad ahora recusada, habría adelantado criterio manifestando: “QUE VA HACER CERRAR REPONER LOS POSTES, VA HA REMITIR ANTECEDENTES AL MINISTERIO PUBLICO, QUE VA A SACAR MULTA Y OTROS.”(Sic); y para acreditar este extremo, acompaña una Certificación expedida por el Corregidor de la Comunidad de San Jacinto Sur, de la provincia del Cercado de Tarija, que cursa a fs. 49 del legajo de recusación, con la aclaración que en las fotografías que se habrían sacado en la inspección, se encontraría el Corregidor antes mencionado.

En este entendido, revisados los antecedentes del proceso de Restitución y Consolidación de Servidumbre de Paso, se evidencia que el mismo es un proceso concluido, al existir la Sentencia N° 06/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 1 a 9 del legajo de recusación; asimismo, se evidencia que la parte perdidosa no ha impugnado la misma, constituyéndose en una Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; constatandose también que la misma se encuentra en ejecución y que la parte perdidosa se rehúsa a dar pleno cumplimiento a todos los extremos dispuestos en la referida resolución; que consiste en dejar expedito el camino o acceso servidumbral que pasa por la franja de seguridad de la Quebrada El Chorro en toda la extensión del paso por el predio N° 20 de la Comunidad de ‘San Jacinto Sur’, provincia Cercado del departamento de Tarija, servidumbre establecida en la superficie total de 88 metros cuadrados, con un ancho de vía de 8 metros por 11 de largo, debiendo elevar su cerramiento respetando la franja de seguridad de la Quebrada y límites del Título Ejecutorial del predio de referencia; inclusive por Auto de complementación de 21 de abril de 2022 que cursa a fs. 10 del legajo, se complementó la Sentencia N° 06/2022 de 19 de abril, disponiendo  que el cerramiento dispuesto debe estar a cargo y responsabilidad de Julián Mamani Lizárraga y Eduardo Valencia Ordoñez; es decir, de los demandantes; y a pesar de lo dispuesto, la parte demandada siguió resistiendo a dar pleno cumplimiento a la Sentencia; aspecto que, se puede evidenciar a fs. 42 y vta. del legajo, donde cursa Acta de Audiencia Pública de 08 de mayo de 2023 de la inspección de la parcela N° 20 en la Comunidad de San Jacinto Sur, que verifica entre otros que, la extensión del predio no se advierte alambrado ni posteado y que se encuentran dos postes de cemento tirados en el piso rotos y otros de madera empezando a podrirse por la humedad y que el hijo de los demandados refirió que el saco los postes de cemento, de madera y el alambrado; situación reiterada en el Informe Técnico de 10 de mayo de 2023 de la Inspección Judicial, cursante de fs. 43 a 47 del legajo, que en su parte conclusiva refiere que los postes de la servidumbre de paso, se encuentran en el suelo y plantas de churqui y que se pudo verificar que ya no existen las estacas de fierro pintadas en color rojo, las cuales eran puntos de límite con la parcela N° 20; de lo expuesto, se puede concluir que el recurso de recusación interpuesto por la parte perdidosa en el presente proceso es con el fin de no haber dado pleno cumplimiento a la Sentencia N° 06/2022 de 19 de abril, ni permitir que los demandantes realicen el cerramiento correspondiente a la servidumbre de paso establecida en dicha resolución; máxime, si consideramos que la prueba adjunta que cursa a fs. 49 del legajo de recusación, consistente en la Certificación expedida por el Corregidor de la Comunidad de San Jacinto Sur, de la provincia del Cercado de Tarija, no establece que la autoridad recusada haya manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; peor aún, si consideramos que esta causal solo podría proceder antes de asumir conocimiento del presente proceso y no cuando ya cuenta con Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; es decir, un proceso concluido que solo resta su ejecución y que al respecto el art. 397.I de la Ley N° 439 señala:Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso.”; en consecuencia, corresponde desestimar el incidente de recusación deducido, de conformidad al art. 355.I de la Ley N° 439, aplicado bajo el régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 439.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida en el art. 36.4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y en aplicación del art. 355.I de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia; RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Fanor Ovando Salgado y Yolanda Marina Valencia Ordoñez, en contra de Roció Marisol Ortiz Aban, Juez Agroambiental de Tarija, debiendo dicha autoridad continuar con el trámite de cumplimiento y ejecución de la Sentencia emitida en el presente proceso.

En aplicación de la parte in fine del art. 355.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, se condena en costas a los recusantes; asimismo, se establece una multa para Fanor Ovando Salgado y Yolanda Marina Valencia Ordoñez, en la suma de Trescientos Bolivianos (300.- Bs.), debiendo hacer efectiva a favor del Órgano Judicial del Estado Plurinacional de Bolivia.

Regístrese y notifíquese. –

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA