AAP-S2-0061-2023

Fecha de resolución: 22-06-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, el demandante Laureano Ibáñez Sangueza interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de abril 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Colquechaca, el cual resuelve rechazar la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de casación en la forma:

Manifiesta que, el Juez de Instancia basó su decisión principalmente en el Informe   Técnico DDPT-UCR-INF N° 99/2023, de fecha 21 de abril 2023, en razón a que el predio objeto de la Litis, reuniría todas las características para ser considerada como área urbana, la misma cuenta con servicios básicos y al interior no se realiza ninguna actividad agrícola o ganadera que habilite la competencia de la instancia Agroambiental; asimismo, se habría basado en el Informe Técnico de 10 de junio 2021, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Colquechaca, el cual referiría que el terreno no está saneado, tampoco se encuentra con actividad agrícola en la actualidad y que en este sector hay muchas viviendas construidas de un solo tipo de modelo, es una nueva urbanización.

Transcribiendo textual la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, cuestiona que, el Juez de Instancia en la dictación del Auto Interlocutorio Definitivo, no ha realizado una adecuada interpretación, incurriendo en interpretación errónea de la norma citada.              

I.2.2. Recurso de casación en el fondo:

El recurrente menciona que en lo principal del Informe Técnico DDPT-UCR-INF N° 99/2023, de 21 de abril 2023, emitido por el Técnico de Catastro del INRA-Potosí, se tiene que, el predio objeto de la Litis se encuentra excluida del proceso de saneamiento, por lo que cumple con el requisito exigido por la Disposición Primera de la Ley N° 1715, por tanto, el Juez de Instancia puede conocer el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión al tratarse de un predio que aún no ha sido saneado.

Arguye indebida aplicación del art. 39 de la Ley N° 1715, por el Juez de Instancia por haberse declarado incompetente y rechazado la demanda interdictal; indica que el Juez no ha tomado en cuenta lo establecido en la Ley N° 1715, en su art. 39.I.7, relativo a la competencia, que dispone: Los jueces agrarios tienen competencia para: Conocer interdictos de adquirir retener y recobrar la posesión de fundos agrarios.

Manifiesta que, en el contexto mencionado, se colige que el Juez de Instancia, es competente para conocer este tipo de procesos; agrega señalando que, si bien existe una manifestación de la Comunidad de Huancarani en relación a dejar el área sin sanear donde se encuentra el predio, esta decisión no impide el ejercicio de su competencia del Juez de Instancia, en razón a que el lugar donde se encuentra el predio de acuerdo a la certificación emitida por la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata, señala que el predio objeto de la litis no es parte del radio urbano de dicho municipioes decir, ni siquiera existe algún proyecto a futuro para convertir en área urbana el predio, por lo que se limita al deseo de los pobladores transcrito en un acta que, si bien contiene buenas intenciones y no una realidad, por lo que dicha área donde se encuentra el predio objeto de la Litis es un área rural y no urbana, por lo que territorialmente es de competencia del Juez de instancia; y que, la Autoridad judicial de instancia, con su errónea interpretación de los artículos precedentemente señalados está vulnerando el acceso a la justicia.

Acusa violación a lo establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, el cual dispone que los principios generales de la administración de justicia agraria, entre ellos: Principio de competencia. - toda causa debe ser conocida por el juez competente. Principio de servicio a la sociedad. - dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo. Principio de celeridad. - la administración de justicia debe ser rápida y oportuna tanto en la tramitación como en la resolución de la causa. Principio de defensa. - Se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes; en consecuencia, con el Auto Definitivo, el Juez de instancia ha vulnerado el carácter social de la materia y principalmente el servicio a la sociedad sin poder acceder a la justicia previsto en el art. 186 de la CPE.

Asimismo, aduce errónea interpretación de lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715, con relación a que, el Juez afirma que el predio no cumple ninguna función social, sea agrícola o ganadera y por esta razón se declara incompetente. Pues este motivo no es causal de incompetencia debido a que la verificación de la función social es una tarea del INRA en el proceso de saneamiento y no así de la Autoridad judicial de instancia, conforme establece el art. 162 del D.S. N° 29215, transcribiendo dicha disposición legal, sostiene que, definitivamente el Juez no observa que la Función Social y la posesión no son lo mismo, son diferentes, por ello los precedentes arriba descritos ilustran a su autoridad en ese entendido.

Respecto al derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, indica que, la Autoridad judicial de instancia basó su rechazo de la demanda en lo establecido en el art. 113.II del CPC (Ley N° 439), supletoriamente aplicable a la materia, es decir que, la demanda fuera manifiestamente improponible, empero que dicho artículo también obliga al Juez a rechazarla de plano en resolución fundamentada, y que, en el presente caso, no existe una resolución fundamentada en absoluto en su parte expositiva, limitándose a hacer un resumen de su demanda y el análisis del Informe Técnico emanado del INRA; agrega que, el art. 210 del CPC (Ley N° 439), le señala que los autos al margen de lo establecido en el art. 209, además deben contener la precisión del objeto de la decisión los fundamentos jurídicos, la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, la imposición de costas y multas en su caso, extremos incumplidos por el Juez de instancia. Por otra parte, el art. 211.II del mismo cuerpo legal, en relación a los Autos Definitivos, señala que deberán cumplir con los requisitos previstos para el Auto Interlocutorio, y que “…a su autoridad le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción, extremo que no se ha cumplido en el Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de abril 2023” (Sic)al respecto, cita párrafos de la SCP 0171/2017-S3, del 13 de marzo, la cual indica que, en relación a los elementos esenciales que componen el debido proceso, se encuentra la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones; la motivación no implica la exposición ampulosa, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, expresando convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión.    

 

 

              

''...de los antecedentes del presente caso se desprende que Laureano Ibáñez Sangueza, mediante memorial de 08 de febrero 2023 (I.4.4), solicita aplicación de medida cautelar de prohibición de innovar, petición que el Juez de Instancia mediante “Auto Definitivo de 07 de marzo 2023” (I.4.10.), dispuso medida cautelar de prohibición de innovar contra los ahora demandados, prohibiendo realizar cualquier acto que signifique cambio o alteración en el lote de terreno; y, advirtendo al demandante que la medida cautelar podría caducarse en caso no presentare demanda en el plazo de 30 días.       

Asimismo, de la revisión de obrados Laureano Ibáñez Sangueza, mediante memorial de 5 de abril de 2023 (I.4.11.), interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión, a dicho efecto, providenciando el memorial de demanda, el Juez de instancia, mediante decreto de observación de 06 de abril 2023 (I.4.12.), dispone textual que: “Con carácter previo a admitir o rechazar el Interdicto de Recobrar la Posesión”, en cumplimiento a la labor de control jurisdiccional y bajo el principio de Dirección, establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, se oficie al INRA, departamental de Potosí, para que certifique, si el predio objeto de la demanda se encuentra dentro de la disposición transitoria primera de la Ley 3541. “Asimismo, el demandante deberá presentar título idóneo, plano georeferencial” (Sic) del terreno en el plazo de tres días, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda conforme al art. 113.I. del Código Procesal Civil; ante tal circunstancia, el demandante ahora recurrente, plantea recurso de reposición (I.4.13.), contra el decreto de observación de 06 de abril 2023, mereciendo el decreto de 18 de abril 2023 (I.4.14.), emitido por el Juez Agroambiental de Colquechaca, disponiendo modificar únicamente en relación a la presentación del Título Idóneo de Propiedad, dejándose sin efecto dicha presentación y sin plazo alguno.

Ahora bien, de la lectura de los contenidos del decreto de 06 de abril 2023 de observación al memorial de demanda y del Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de abril de 2023, descrito en los puntos I.1. y I.4.12., de la presente resolución, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Colquechaca del departamento de Potosí, sin ningún argumento o explicación modifica la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por el Interdicto de Recobrar la Posesión, empero, de la lectura del contenido del Auto de concesión del recurso de casación de 18 de mayo de 2023, dispone conceder el recurso de casación interpuesto por ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente “…del proceso Interdicto de Retener la Posesión” (Sic), cuando de la lectura de los memoriales de demanda y de reposición (I.4.11. y I.4.13.), el demandante, ahora recurrente, interpuso demanda de Interdicto de Retener la Posesión; en tal sentido, de conformidad a lo establecido por los arts. 17.I de la Ley N° 025, y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, mismos que establecen la revisión de oficio, en cuanto a que, si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales dentro del marco del debido proceso; en ese marco normativo, esta instancia jurisdiccional considera esencial que el Juez de la causa, en cumplimiento de su labor de control jurisdiccional y como director del proceso, tiene facultad para reencausar y modificar o convertir las acciones, empero la Autoridad judicial de instancia, mediante decreto, sin ninguna explicación, argumento, fundamentación y motivación, modifica o convierte el tipo de proceso de Interdicto de Retener la Posesión por el Interdicto de Recobrar la Posesión; vulnerando el debido proceso en sus elemento de fundamentación y motivación de la resolución, previsto en el art. 115.II de la CPE, misma que constituye la garantía del sujeto procesal de que el Juez de instancia al momento de emitir las precitadas decisiones, debió explicar de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión en cuanto al cambio o conversión del tipo de acción posesoria, sustentando conforme los términos glosado en el fundamento jurídico FJ.II.7., del presente fallo, considerando la naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia de los interdictos de Retener o Recobrar la Posesión, conforme se tienen desarrollados en los FJ.II.2. y FJ.II.3. del presente Auto Agroambiental Plurinacional, siendo los mismos distintos, en cuanto a los requisitos o presupuestos de procedencia, y no confundir al demandante como se tiene del contenido del decreto de observación de 06 de abril 2023, emitido por el Juez de la causa, cursante a 43 de obrados.

De la revisión de obrados, también se constata que, cursan los memoriales de demanda, y de reposición (I.4.11. y I.4.13), las pruebas adjuntadas por el demandante (I.4.1.I.4.2., I.4.3., y I.4.10), por las cuales se evidencia que se interpuso demanda de Interdicto de Retener la Posesión; asimismo, cursa el Informe Técnico DDPT-UCR N° 99/2023, de 21 de abril de 2023, emitido por el INRA, Departamental de Potosí (I.4.15.), se tiene que de la revisión de la base de datos SIMAT (Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierra), el Predio se encuentra sobrepuesto al área de la población de Huancarani y Huancarani N° 2, con características urbanas, excluida en el proceso de saneamiento; de lo descrito, de conformidad a lo glosado en el FJ.II.2., del presente fallo, es pertinente recordar y considerar que, a través de una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria; en sí, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; por otra parte, los Interdictos de Recobrar la Posesión, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3, de la presente resolución, por su naturaleza jurídica, no tutelan el derecho propietario que pudiera tener el beneficiario, sino la posesión pacífica legal y continua con la que contaba y fue despojado, es decir, la demanda tiene por objeto y finalidad procesal de amparar la recuperación de la posesión, contra el despojante, conforme lo dispuesto en los arts. 1461 del Código Civil, 39.7 de la Ley N° 1715, modi?cada por la Ley N° 3545, 152.10 de la Ley N° 025, al respecto, se debe demostrar: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que haya sido desposeído de dicho predio; 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida el despojo; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión. De lo precedentemente expuesto, no menos importantes es que, la Autoridad judicial de instancia, como director del proceso (FJ.II.5.), a fin de no vulnerar derecho de las partes y evitar vicios de nulidades procesales posteriores, a solicitud de parte o de oficio puede disponer también, mediante auto debidamente fundamentado y motivado, la conversión de la acción interdictal, por hechos sobrevinientes, según corresponda, garantizando el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y legítima defensa de las partes en conflicto.

Asimismo, del contenido del Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de abril 2023, el Juez de la causa, resuelve Rechazar la demanda de “Interdicto de Recobrar la Posesión” (Sic), declarándose incompetente, disponiéndose en consecuencia el desglose de documentos y el correspondiente archivo de obrados; sin embargo, también se tiene que, de la revisión de obrados, a fs. 4 y vta., cura memorial presentado por Laureano Ibáñez Sangueza, ahora recurrente, el 04 de abril de 2023, ante el Juzgado Agroambiental de Colquechaca, solicitando la “Aplicación de Medida Cautelar de Prohibición de Innovar”, el mismo conforme cursan a fs. 5 y vta., 8 vta., 10 vta. y 20 vta. (decreto de observación de 8 de febrero de 2023), fs. 7 (Acta de Audiencia Pública de Inspección Judicial), fs. 8, 10, 19 a 20 y 26 (memoriales de subsanación a observaciones), fs. 22 y vta. (Informe Técnico elaborado por el personal de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Colquechaca), y finalmente, de fs. 28 a 30, cursa el denominado “Auto Definitivo de fecha 07 de marzo 2023” (I.4.10.), a través del cual el Juez Agroambiental de Colquechaca, dispone medida cautelar de prohibición de innovar, prohibiendo a: Paulino Tarqui Huaylla, Margarita Anavi Fernández, Ronald Soto Inca y Aidé Ibáñez Anavi; 1. Realizar cualquier acto que signifique cambio o alteración en el lote de terreno; 2. Advirtiendo al demandante que la medida cautelar podría caducarse, en caso que no presente la demanda principal dentro del plazo de 30 días; de dichos actos procesales, se evidencia que en el presente caso, el Juez de Instancia tramitó la medida cautelar de prohibición de innovar, consecuentemente, aceptó y asumió competencia en el caso de autos, al tramitar y disponer dicha medida, sin haber observado su competencia; asimismo, de la revisión de obrados, se constata que la referida medida cautelar, se mantendría vigente, toda vez que, no ha sido revocado por actuado procesal alguno, en ese contexto, resultan contradictorias las decisiones asumidas por la Autoridad judicial de instancia, cuanto más si en los actos emitidos, se advierte incongruencia, esto debido a que, en una primera instancia, cual es la actuación de la Medida Preparatoria, no se identificó que el área sujeto a inspección tenga características urbanas, razón por ello que las tramitó; no obstante en el Auto recurrido, amparándose en el Informe de 10 de junio de 2021, cursante de fs. 3 y vta. y el Informe Técnico de 21 de abril de 2023, emitido por el INRA, rechaza la demanda sin cerciorarse que dicha información, es decir, con relación al primer informe es de data anterior, al igual que la del INRA, que si bien señala que se trata de un área no saneada, empero respecto a la característica urbana que se aduce, se ampara en un Acta de data de 21 de marzo de 2017, aspectos que denotan que no existe certeza de la evidencia de las características urbanas, cuanto más si no se halla sustentado en derecho.

Consecuentemente, en el marco de los principios de celeridad, integralidad, de servicio a la sociedad, considerando el carácter social de la materia, constituyendo la administración de Justicia Agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo; así como el principio de defensa, el cual garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 y la Constitución Política del Estado, con relación al principio de acceso a la Justicia como derecho fundamental que permite a las personas poder hacer valer sus derechos de forma justa y equitativa ante la ley, corresponde que el Juez de instancia, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, conforme lo desarrollado en el fundamento FJ.II.5., del presente fallo, revisar y observar la demanda interpuesta, así como a la naturaleza y presupuestos de procedencia de las demandas interdictales, a efectos de que pueda reencausar la tramitación de la causa conforme el debido proceso, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental Plurinacional...''

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta el decreto de 6 de abril de 2023, debiendo el Juez Agroambiental de Colquechaca, reencausar la tramitación de la causa conforme el debido proceso y resolver lo que corresponda en derecho; decisión asumida tras establecerse que:

1.- Sin ningún argumento, explicación, fundamentación y motivación, modifica la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por el Interdicto de Recobrar la Posesión, vulnerando el debido proceso en sus elemento de fundamentación y motivación de la resolución

2.- El Juez de Instancia tramitó previamente, la medida cautelar de prohibición de innovar, consecuentemente, aceptó y asumió competencia en el caso de autos, al tramitar y disponer dicha medida, sin haber observado su competencia; asimismo, se constata que la referida medida cautelar se mantendría vigente, toda vez que, no ha sido revocada por actuado procesal alguno, resultando contradictorias las decisiones asumidas por la Autoridad judicial de instancia.

3.- En el Auto recurrido, amparándose en el Informe de 10 de junio de 2021 y el Informe Técnico de 21 de abril de 2023, emitido por el INRA, rechaza la demanda sin cerciorarse que dicha información, es decir, con relación al primer informe, es de data anterior, al igual que la del INRA, que si bien señala que se trata de un área no saneada, empero respecto a la característica urbana que se aduce, se ampara en un Acta de data de 21 de marzo de 2017, aspectos que denotan que no existe certeza de la evidencia de las características urbanas, cuanto más si no se halla sustentado en derecho.

 

CONVERSION DE ACCIONES

A solicitud de parte o de oficio puede disponer el Juez, mediante auto debidamente fundamentado y motivado, la conversión de la acción interdictal, por hechos sobrevinientes, según corresponda, garantizando el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y legítima defensa de las partes en conflicto. Obrar en contrario, es decir, modificar la demanda de retener a recobrar la posesión, sin ningún argumento, explicación, fundamentación y motivación, vulnera el debido proceso en sus elemento de fundamentación y motivación sancionandose con la nulidad de obrados.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/

CONVERSION DE ACCIONES

A solicitud de parte o de oficio puede disponer el Juez, mediante auto debidamente fundamentado y motivado, la conversión de la acción interdictal, por hechos sobrevinientes, según corresponda, garantizando el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y legítima defensa de las partes en conflicto. Obrar en contrario, es decir, modificar la demanda de retener a recobrar la posesión, sin ningún argumento, explicación, fundamentación y motivación, vulnera el debido proceso en sus elemento de fundamentación y motivación sancionandose con la nulidad de obrados.