AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N 061/2023

Expediente: Nº 5123-RCN-2023

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes: Laureano Ibáñez Sangueza, contra Paulino Tarqui Huaylla, Ronald Soto Inca, Margarita Anavi Fernández y Aidé Ibáñez Anavi.    

Recurrente: Laureano Ibáñez Sangueza

Resolución recurrida: Auto Definitivo de 29 de abril de 2023

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: Colquechaca

Fecha: Sucre, 22 de junio de 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación en la forma y el fondo, cursante de fojas (fs.) 63 a 65 vta., (vuelta) de obrados, interpuesto por Laureano Ibáñez Sangueza, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de abril 2023, cursante de fs. 58 a 59 vta. de obrados, que resuelve rechazar la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Colquechaca, del departamento de Potosí, dentro del proceso de “Interdicto de Retener la Posesión”, dispuesto en el Auto Definitivo como “Interdicto de Recobrar la Posesión”, instaurado por el ahora recurrente, contra Paulino Tarqui Huaylla, Ronald Soto Inca, Margarita Anavi Fernández y Aidé Ibáñez Anavi; y, todo lo que se tuvo que ver.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través del Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de abril 2023, cursante de fs. 58 a 59 vta. de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Colquechaca del departamento de Potosí, resuelve Rechazar la demanda de “Interdicto de Recobrar la Posesión”, declarándose incompetente, disponiéndose en consecuencia el desglose de documentos y correspondiente archivo de obrados, con los siguientes argumentos:

Refiere que, a través del memorial de fs. 40, Laureano Ibáñez Sangueza demanda Interdicto de Recobrar la Posesión, manifestando que es poseedor de un terreno desde el año 1996, que en principio fue adquirido por su padre, por compraventa, quien lo conservó hasta su fallecimiento, y a partir de allí lo posee y lo tenía protegido con alambrado de púa y postes; denuncia que, el 8 de febrero de 2023, se presenta Paulino Tarqui Huaylla, junto a otras dos personas y comenzaron a marcar su terreno pretendiendo realizar construcciones, intentando cambiar la situación física de su terreno y seguramente a futuro alegar una posesión que no existe de parte de los perturbadores. También menciona que ante las amenazas de perturbación tramitó medida cautelar de prohibición de innovar al amparo de lo establecido en el art. 336 del CPC. (Ley N° 439).

Asimismo, la parte demandante señala que el 02 de marzo de 2023, nuevamente los demandados se constituyeron en su lote de terreno quienes indicaron que por encargo de Paulino Tarqui Huaylla, quien desde Santa Cruz les hubiese ordenado realizar trabajos de construcción, y que en afán de impedir que realicen trabajos en su lote, los demandados amenazaron agredirlo sin importar que es una persona adulta mayor, ante esta situación, salió en su defensa su yerna Roxana Tarqui Choque, quien habría sido agredida físicamente por los demandados (3 personas), quienes aprovecharon que estaban en mayor número. Indica que, finalmente, el 03 de marzo 2023, Margarita Anavi Fernández, descargó sacos de cementos en el lote de terreno para realizar construcción, presuntamente por encargo de Paulino Tarqui Huaylla.

Que, “…de la revisión de los argumentos esgrimido por la parte demandante, y a la espera del informe a remitir por el INRA Potosí, para admitir o rechazar la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión” (Sic); describiendo el Informe Técnico DDPT-UCR-INF N° 99/2023, de 21 de abril 2023, respecto a que el predio objeto de la demanda se sobrepone al área de la población de Huancarani y Huancarani N° 2, con características urbanas, excluidas en el proceso de saneamiento; y que, en el expediente agrario N° I-35752 de saneamiento, cursa Acta de 21 de marzo 2017, la cual señalaría que en reunión entre Autoridades y base, con la presencia del INRA-Potosí, acordaron de forma unánime dejar sin sanear el área poblada de Huancarani N° 2, ya que dicha área reúne todas las características para ser considerada como área urbana, cuenta con servicios básicos y al interior no se realiza ninguna actividad agrícola ni ganadera.

En esa tesitura, el terreno con una superficie aproximada de 240 m2, ubicado en el lugar denominado Villa Concepción, de la zona de Huancarani, municipio de Pocoata, conforme al Informe Técnico de 10 de junio 2021, elaborado por el personal de Apoyo Técnico de ése despacho judicial, refiere que el terreno no tiene ningún tipo de saneamiento, no cuenta con actividad agrícola en la actualidad y que en este sector hay muchas viviendas construidas de un solo modelo, es decir, es una nueva urbanización; consiguientemente, se establece que el predio “no cumple ninguna función social, sea agrícola o ganadera, que habilite la competencia de esta instancia agroambiental” (Sic).                 

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El demandante, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 63 a 65 y vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma y el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de abril 2023, solicitando anular obrados hasta el auto recurrido, para que la Autoridad judicial de instancia emita uno nuevo admitiendo la demanda, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de casación en la forma:

Manifiesta que, el Juez de Instancia basó su decisión principalmente en el Informe   Técnico DDPT-UCR-INF N° 99/2023, de fecha 21 de abril 2023, en razón a que el predio objeto de la Litis, reuniría todas las características para ser considerada como área urbana, la misma cuenta con servicios básicos y al interior no se realiza ninguna actividad agrícola o ganadera que habilite la competencia de la instancia Agroambiental; asimismo, se habría basado en el Informe Técnico de 10 de junio 2021, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Colquechaca, el cual referiría que el terreno no está saneado, tampoco se encuentra con actividad agrícola en la actualidad y que en este sector hay muchas viviendas construidas de un solo tipo de modelo, es una nueva urbanización.

Transcribiendo textual la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, cuestiona que, el Juez de Instancia en la dictación del Auto Interlocutorio Definitivo, no ha realizado una adecuada interpretación, incurriendo en interpretación errónea de la norma citada.              

I.2.2. Recurso de casación en el fondo:

El recurrente menciona que en lo principal del Informe Técnico DDPT-UCR-INF N° 99/2023, de 21 de abril 2023, emitido por el Técnico de Catastro del INRA-Potosí, se tiene que, el predio objeto de la Litis se encuentra excluida del proceso de saneamiento, por lo que cumple con el requisito exigido por la Disposición Primera de la Ley N° 1715, por tanto, el Juez de Instancia puede conocer el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión al tratarse de un predio que aún no ha sido saneado.

Arguye indebida aplicación del art. 39 de la Ley N° 1715, por el Juez de Instancia por haberse declarado incompetente y rechazado la demanda interdictal; indica que el Juez no ha tomado en cuenta lo establecido en la Ley N° 1715, en su art. 39.I.7, relativo a la competencia, que dispone: Los jueces agrarios tienen competencia para: Conocer interdictos de adquirir retener y recobrar la posesión de fundos agrarios.

Manifiesta que, en el contexto mencionado, se colige que el Juez de Instancia, es competente para conocer este tipo de procesos; agrega señalando que, si bien existe una manifestación de la Comunidad de Huancarani en relación a dejar el área sin sanear donde se encuentra el predio, esta decisión no impide el ejercicio de su competencia del Juez de Instancia, en razón a que el lugar donde se encuentra el predio de acuerdo a la certificación emitida por la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata, señala que el predio objeto de la litis no es parte del radio urbano de dicho municipio, es decir, ni siquiera existe algún proyecto a futuro para convertir en área urbana el predio, por lo que se limita al deseo de los pobladores transcrito en un acta que, si bien contiene buenas intenciones y no una realidad, por lo que dicha área donde se encuentra el predio objeto de la Litis es un área rural y no urbana, por lo que territorialmente es de competencia del Juez de instancia; y que, la Autoridad judicial de instancia, con su errónea interpretación de los artículos precedentemente señalados está vulnerando el acceso a la justicia.

Acusa violación a lo establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, el cual dispone que los principios generales de la administración de justicia agraria, entre ellos: Principio de competencia. - toda causa debe ser conocida por el juez competente. Principio de servicio a la sociedad. - dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo. Principio de celeridad. - la administración de justicia debe ser rápida y oportuna tanto en la tramitación como en la resolución de la causa. Principio de defensa. - Se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes; en consecuencia, con el Auto Definitivo, el Juez de instancia ha vulnerado el carácter social de la materia y principalmente el servicio a la sociedad sin poder acceder a la justicia previsto en el art. 186 de la CPE.

Asimismo, aduce errónea interpretación de lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715, con relación a que, el Juez afirma que el predio no cumple ninguna función social, sea agrícola o ganadera y por esta razón se declara incompetente. Pues este motivo no es causal de incompetencia debido a que la verificación de la función social es una tarea del INRA en el proceso de saneamiento y no así de la Autoridad judicial de instancia, conforme establece el art. 162 del D.S. N° 29215, transcribiendo dicha disposición legal, sostiene que, definitivamente el Juez no observa que la Función Social y la posesión no son lo mismo, son diferentes, por ello los precedentes arriba descritos ilustran a su autoridad en ese entendido.

Respecto al derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, indica que, la Autoridad judicial de instancia basó su rechazo de la demanda en lo establecido en el art. 113.II del CPC (Ley N° 439), supletoriamente aplicable a la materia, es decir que, la demanda fuera manifiestamente improponible, empero que dicho artículo también obliga al Juez a rechazarla de plano en resolución fundamentada, y que, en el presente caso, no existe una resolución fundamentada en absoluto en su parte expositiva, limitándose a hacer un resumen de su demanda y el análisis del Informe Técnico emanado del INRA; agrega que, el art. 210 del CPC (Ley N° 439), le señala que los autos al margen de lo establecido en el art. 209, además deben contener la precisión del objeto de la decisión los fundamentos jurídicos, la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, la imposición de costas y multas en su caso, extremos incumplidos por el Juez de instancia. Por otra parte, el art. 211.II del mismo cuerpo legal, en relación a los Autos Definitivos, señala que deberán cumplir con los requisitos previstos para el Auto Interlocutorio, y que “…a su autoridad le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción, extremo que no se ha cumplido en el Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de abril 2023” (Sic); al respecto, cita párrafos de la SCP 0171/2017-S3, del 13 de marzo, la cual indica que, en relación a los elementos esenciales que componen el debido proceso, se encuentra la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones; la motivación no implica la exposición ampulosa, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, expresando convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión.                  

I.3. Trámite procesal.

I.3.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 66 y vta. de obrados, el Auto de 18 de mayo de 2023, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial de Colquechaca, concedió el recurso de casación interpuesto por ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente “…del proceso Interdicto de Retener la Posesión” (Sic), con nota de cortesía y formalidades de ley.

I.3.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5123/2023, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 29 de mayo de 2023, cursante a fs. 70 de obrados.

I.3.3. Sorteo.

Por decreto de 05 de junio de 2023, cursante a fs. 72 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día miércoles 07 de junio de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 74 de obrados.

I.4. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.4.1. A fs. 1 y 25, cursa Certificado de la Comunidad de Huancarani de 04 de marzo de 2023, emitido por el Secretario General, Abrahan Jalacori Inca, quien certifica que Laureano Ibáñez Sangueza, es poseedor de un lote de terreno ubicado en la Zona 1 de Villa Concepción.

I.4.2. A fs. 2 y 12, cursa Certificación G.A.M.P.-CITE-04-2023 de 13 de febrero 2023, del Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata, emitido por el Arq. Rolando Salazar Flores, Responsable de Catastro y Ordenamiento Territorial quien certifica que el terreno ubicado en la comunidad de Huancarani, municipio Pocoata, no se encuentra dentro del Radio Urbano. 

I.4.3. A fs. 3 y vta., cursa Informe J.Agr.Colq./Apo.Tec/ N° 18 -2021 de 10 de junio  2021, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental Colquechaca, Ing. Adolfo Pacheco Acho, refiere que la parcela ubicada dentro de la población de la Comunidad Huancarani, municipio Pocoata; que, es evidente la construcción de alambrado que está en una superficie de 180 m2, dicho alambrado esta con 3 bolillos (Collapus) a cada lado y la construcción está en tres lados, sumando se tiene 9 bolillos construidos con sus respectivos alambres de púas de 4 filas, también se observa que ha sido cortado estos alambres en la parte de atrás; y que, el terreno no está saneado con ningún tipo de saneamiento, tampoco se encuentra con actividad agrícola en la actualidad, sino que existe muchas viviendas construidas y que sería una nueva urbanización.  

I.4.4. A fs. 4, cursa memorial de 08 de febrero 2023, mediante el cual Laureano Ibáñez Sangueza, solicita aplicación de medida cautelar de prohibición de innovar, en razón a que el 8 de febrero de 2023, Paulino tarqui Huaylla junto a otras dos personas, empezaron a marcar para realizar construcciones, y a fin de preservar una situación de hecho o de derecho, cuya alteración pueda poner en peligro para el objeto del proceso principal, tratándose una medida conservatoria por excelencia.

I.4.5. A fs. 5, cursa providencia de 08 de febrero 2023, emitido por el Juez Agroambiental de Colquechaca, disponiendo que con carácter previo a admitir o rechazar la medida cautelar de prohibición de innovar, previamente el impetrante debe cumplir con lo establecido en los arts. 110.7 y 147.II del Código Procesal Civil.

I.4.6. A fs. 7, cursa Acta de Audiencia Pública de inspección ocular de 10 de febrero 2023, en la cual el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Colquechaca, dio lectura y se ratifica en su informe, haciendo notar que “…ahora hay nueva construcción y está con hormigón ciclópeo…” (Sic).

I.4.7. A fs. 8 vta. y 10 vta., cursa decretos de observación concediendo un plazo por última vez, de dos días hábiles bajo conminatoria de tener por no presentada la solicitud de medida cautelar.

I.4.8. A fs. 20 vta., cursa decreto de 03 de marzo 2023, por el cual el Juez Agroambiental de Colquechaca, señala que, revisado el expediente, se extraña el informe técnico de 10 de febrero 2023, requerido en audiencia pública de inspección ocular, disponiendo que el Apoyo Técnico, eleve informe.

I.4.9. A fs. 22 y vta., cursa Informe Técnico Complementario de 06 de marzo 2023, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Colquechaca, que complementa el informe de 10 de febrero 2023, indicando que el predio tiene una superficie de 240 m2, se observa que los bolillos lo habían sacado juntamente con su alambre de púas, que estaban botadas en la parte posterior del terreno en conflicto; se observa la construcción de cimientos realizados con hormigón ciclópeo (cemento, grava, arena y piedra), que en la parte norte se encontraba armando el correspondiente encofrado de madera para realizar el sobrecimiento en una distancia de ancha y largo de 4.8 metros de ancho y de largo se tiene una construcción de cimientos con H°C° en una distancia de 11.20 metros, que estaban construyendo la parte demandada, adjuntando fotos al efecto.

I.4.10. De fs. 28 a 30, cursa “Auto Definitivo de 07 de marzo 2023” (Sic), disponiendo medida cautelar de prohibición de innovar, prohibiendo a: Paulino Tarqui Huaylla, Margarita Anavi Fernandez, Ronald Soto Inca y Aide Ibañez Anavi, 1. Realizar cualquier acto que signifique cambio o alteración en el lote de terreno; 2. Advierte al demandante que la medida cautelar podría caducarse de pleno derecho, de no presentarse la demanda principal en el plazo de 30 días.        

I.4.11. De fs. 40 a 42, cursa Demanda de Interdicto de Retener la Posesión, de 05 de abril 2023, presentado Laureano Ibañez Sangueza, refiere que, es poseedor de un lote de terreno con una superficie aproximada de 240 m2, ubicado en Villa Concepción, Zona 1 de la población de Huancarani, lote que posee desde antes de 1996, adquirido mediante compraventa por sus padres a quienes les transfirió el Agente Cantonal,  Cesario Tarqui Chávez, quien se encargaba de hacer esas transferencias a todos los comunarios. Indica que, el 08 de febrero del 2023, Paulino Tarqui Huaylla, junto a otras dos personas, comenzaron a marcar el terreno pretendiendo realizar construcciones, ante este hecho manifiesta haber tramitado una medida cautelar de prohibición de innovar al amparo de lo establecido en el art. 336 del CPC, recurrido bajo el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Refiere que, el 02 de marzo 2023, se constituyeron nuevamente en el lote de terreno; Ronald Soto Inca, Margarita Anavi Fernández y Aidé Ibáñez Navi, quienes señalaron que por órdenes de Paulino Tarqui Huaylla, quien desde Santa Cruz les habría ordenado realizar trabajos de construcción. Quienes por la fuerza pretendieron cumplir ese mandado, y en afán de impedir que realicen trabajos de construcción, manifiesta que sin respetar su edad de adulto mayor intentaron agredirlo, en ese momento su yerna de nombre Roxana Tarqui Choque, salió en su defensa y fue agredida físicamente por Ayde Ibáñez Anavi y las otras personas. Ese mismo día (02 de marzo 2023), se constituyó el oficial de Policía de Pocoata en el lote de terreno, convocado por los perturbadores. Ante este hecho, aduce haber explicado al oficial de Policía que se encontraba tramitando una medida cautelar y que los perturbadores no podían realizar ningún trabajo de construcción. Finalmente acusa que el 03 de marzo 2023, Margarita Anavi Fernández, descargó cemento en el lugar para realizar la construcción presuntamente por encargo de Paulino Tarqui Huaylla y que en mérito al art. 369.II del Código Procesal Civil, interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión, solicitando se declare probada la misma, en razón de que el Juez Agroambiental es competente para conocer y resolver el conflicto de acciones emergentes de la posesión conforme dispone el art. 39.I.7 de la Ley N° 3545.              

I.4.12. A fs. 43, cursa decreto de 06 de abril 2023, emitido por el Juez Agroambiental de Colquechaca, dispone que, “Con carácter previo a admitir o rechazar el Interdicto de Recobrar la Posesión (Sic), se oficie al INRA departamental de Potosí, para que certifique en el plazo de tres días, si el predio objeto de la demanda “…se encuentra dentro de la disposición transitoria primera de la Ley 3541. Asimismo, el demandante deberá presentar título idóneo de propiedad, plano georeferencial; concediéndose el plazo de tres días hábiles computables desde la notificación bajo conminatoria de tenerse por no presentada conforme al art. 113.I. del Código Procesal Vigente…” (Sic).        

I.4.13. De fs. 47 a 48., cursa memorial presentado por Laureano Ibañez Sangueza, el 17 de abril 2023, plantea recurso de reposición bajo los argumentos siguientes: 1. Refiere que el Juez observa la demanda exigiendo la presentación del título idóneo y el plano georreferenciado, inobservando que la demanda se trata de un Interdicto de Retener la Posesión, la misma que según la norma y la basta jurisprudencia agraria SAN S2 0024/2017, señala: “(…) el hecho de tener la posesión temporal otorgada mediante la concesión voluntaria del titular no acredita que los demandantes tengan la quieta y pacifica posesión, el interdicto de retener la posesión por su naturaleza jurídica está destinado únicamente a amparar de forma temporal la posesión en un predio y de ninguna manera se puede constituir en un medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad. Que el terreno objeto de la Litis, aún no cuenta con título idóneo, además en nuestro país se viene desarrollando el proceso de saneamiento y se supone que en un futuro contara con título.

Indica que, el proceso que intenta es Interdicto de Retener la Posesión y para su procedencia deben existir los siguientes presupuestos: 1) Que el que lo promueve se halle en actual posesión o lo perturbare en la posesión; 2) Que se haya tratado o amenazado, perturbarlo o lo perturbare en la posesión por actos materiales (copia textual), solicitando al Juez modifique su providencia de 06 de abril 2023, no debiendo exigir la presentación del Título Idóneo del predio, además debe especificar el incumplimiento de los arts. 111 y 113 de la Ley N° 439, para que advertido de la omisión pueda proceder a subsanar la demanda.               

I.4.14. A fs. 49, cursa decreto de 18 de abril 2023, emitido por el Juez Agroambiental de Colquechaca, señala que por determinación del art. 24 de la Ley N° 439, está facultado para ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código, para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes. En esa tesitura se mantiene el carácter previo a admitir o rechazar el Interdicto de Recobrar la Posesión modificándose, únicamente en relación a la presentación del Título Idóneo de Propiedad, dejándose sin efecto dicha presentación y sin plazo alguno, empero se dispondrá conforme a derecho una vez arrimada al expediente la certificación solicitada al INRA.         

I.4.15. De fs. 53 a 57, cursa Informe Técnico DDPT-UCR N° 99/2023, de 21 de abril de 2023, decreto de aprobación y nota de remisión de respuesta, emitido por el INRA Departamental de Potosí, el cual concluye que, de la revisión de la base de datos SIMAT (Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierra), el Predio se encuentra sobrepuesto al Área de la población de Huancarani y Huancarani N° 2, con características urbanas, excluida en el proceso de saneamiento. Señala que, conforme a la revisión de la documentación a fs. 1808, del expediente Agrario I-35752, cursa acta de 21 de marzo de 2017, en reunión entre autoridades y bases en presencia del INRA-Potosí, acordaron de forma unánime dejar sin sanear al área poblada de Huancarani N° 2, ya que dicha área reúne todas las características para ser considerada como área urbana, la misma cuenta con servicios básicos y al interior no se realiza ninguna actividad agrícola ni ganadera.                         

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia; 3. El Interdicto de Recobrar la Posesión: Su naturaleza Jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia; 4. La competencia de los jueces agrarios para conocer y tramitar demandas de interdictos; 5. El Juez y su rol de director; 6. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público a pedido de partes; 7. El deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad; 8. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones; y, 9. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2.a). El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

FJ.II.1.2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.

Conforme lo precisó el AAP S2a 003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una “...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material”. En ese mismo sentido, el AAP S2a 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

Para que proceda el Interdicto de “Retener la Posesión”, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modi?cado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que sea perturbado o exista amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así también lo ha establecido el AAP S2a 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: “...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación...”

Asimismo, la Jurisprudencia Agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2a 0022/2019 de 2 de mayo y AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.

De otro lado, el AAP S2a 0040/2019 de 27 de junio, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: “...se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios...”

En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1a 0010/2012 de 3 de abril, reiterado por el AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su “....estudio, análisis y decisión (...) sobre el caso concreto (...) los actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción (las negrillas nos corresponden).

Del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: “Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda”. Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, “...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)”. En ese sentido, el AAP S1a 0003/2019 de 28 de enero de 2019, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la posesión, señalando que: “...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación...”

FJ.II.3. Interdicto de Recobrar la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1 N° 46/2012 de 1 de octubre 2012, señaló: “(...) el instituto de la posesión en su alcance y ?nalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla”.

De la misma forma, el ANA S1 N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión señaló lo siguiente: “Lino Enrique Palacios de?ne el Interdicto de Recobrar la Posesión, como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida”. Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.

Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el Art. 1461 del Código Civil (CC), establece los siguientes presupuestos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que haya sido desposeído de dicho predio; 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida el despojo; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.

A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Álvaro Meza, señala lo siguiente: “La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuó o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales”; asimismo, menciona: “Los elementos de la posesión agraria deben responder al ?n económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido

un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos”. Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154.

Consiguientemente y bajo la misma línea, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1 N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: “En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso  de Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en con?icto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en con?ictos, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos  de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios”.

FJ.II.4. La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas de Interdictos.

Las demandas interdictales, buscan sólo proteger la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

En atención a lo establecido en el art. 39.I.1), de la Ley N° 1715: Los jueces tienen competencia para: “Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrarios ante el Servicio Nacional de Reforma Agrario” (las negrillas son incorporadas). 

Señalar que en atención a la previsión del art. 39.I núm. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, art. 23, se tiene que los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria"; por su parte la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, establece que: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas"

En esa misma línea se tiene el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 44/2012 de abril de 2012, en cuyos fundamentos expresa lo siguiente: "(...) la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, que con meridiana claridad establece que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas; en ese entendido, si bien es de competencia de los jueces agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la Ley N° 1715 que fue sustituido por el art. 23 de la Ley N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional, al proceso administrativo de saneamiento.

En virtud a lo establecido en el art. 76 de la Ley 1715, el cual establece los principios generales de la administración de justicia agraria entre ellos lo siguiente: Principio de competencia. - toda causa debe ser conocida por el juez competente. Principio de servicio a la sociedad. - dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo. Principio de celeridad. - la administración de justicia debe ser rápida y oportuna tanto en la tramitación como en la resolución de la causa. Principio de defensa. - Se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes.

En cumplimiento al art.115.I, de la Constitución Política del Estado, “Toda persona será protegida oportunamente y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos

FJ.II.5. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.6. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.

La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia. Con relación al principio de trascendencia a, la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, refiere que: "...la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó de la siguiente manera: (...) c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op.cit.p.390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable...".

FJ.II.7. El deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad

Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, que estableció: “…De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil.” (negrillas y subrayados incorporados)

Criterio jurisprudencial concordante con lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2019 de 9 de julio, que estableció: “En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante de fs. 23 y vta., de obrados, fue interpuesta pidiendo una ‘Partición Interna de Derecho sucesorio’, haciendo alusión al art. "49" y "233" del Cód. Civ., normas legales que no se adecúan al petitorio planteado, no resultando claro si la pretensión de la parte actora se subsume a la "división de herencia" o tiene otra pretensión, por lo que correspondió que el Juzgador observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte impetrante subsane en cuanto a la invocación del derecho en que se funda, así también correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda exactitud y eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características de ser o no indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art. 110 numerales 5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, conforme a la previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter social de la materia agroambiental y a la luz de los principios del Procedimiento Agrario de: Servicio a la Sociedad, Integralidad, Dirección y Especialidad, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715. (…)

Tales aspectos de orden jurídico, debieron ser observados por el Juez de instancia y no declarar por No Presentada la demanda de manera directa, menos aun invocando los principios de "dirección y celeridad" con un razonamiento que no se adecúa a la naturaleza de la materia, la cual tiene un Carácter Social, donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la Justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada determinación de la pretensión del actor y el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los eventuales demandados.” (negrillas añadidas)

FJ.II.8.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones.

El Tribunal Constitucional Plurinacional ha brindado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional No. 673/2018-S3 de 27 de diciembre, que indica: "Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición. Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)".

En este sentido, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Remitiéndonos a lo desarrollado en el (FJ.II.6 y FJ.II.7.), del presente Auto Agroambiental Plurinacional, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, dispuesto en el Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de abril de 2023, como “Interdicto de Recobrar la Posesión” y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo:

Al respecto, es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el (FJ.II.5.) de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.

Bajo ese contexto, y en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, además de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los presupuestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales en conformidad a lo dispuesto en los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, dentro del marco del debido proceso.

El demandante, ahora recurrente, en su memorial de recurso de casación, cuestiona que, el Juez de Instancia basó su decisión principalmente en el Informe   Técnico DDPT-UCR-INF N° 99/2023, de 21 de abril 2023, emitido por el INRA Departamental Potosí, con relación a que el predio objeto de la Litis, reuniría todas las características, para ser considerada, como área urbana la misma cuenta con servicios básicos y al interior no se realiza ninguna actividad agrícola o ganadera y que por tanto, dicho predio no cumple con la función social, que habilite la competencia de la instancia Agroambiental.

El demandante ahora recurrente, menciona también que el Juez de Instancia, hace referencia a la documental cursante a fs. 3 de obrados, consistente en el Informe Técnico J.Agr. Colq./Apoyo. Tec/ N° 18-2021, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Colquechaca, el cual refiere en lo pertinente que: “El terreno no está saneado con ningún tipo de saneamiento tampoco se encuentra con actividad agrícola en la actualidad. Por ultimo indica que en este sector hay muchas viviendas construidas de un solo tipo de modelo, es una nueva urbanización” (copia textual); acusa también de interpretación errónea con relación a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 345, cuestionando que el Juez de instancia en la dictación del Auto Interlocutorio Definitivo, no ha realizado una adecuada interpretación de la norma citada.

En atención a los principios “pro homine”, “pro actione”, así como los principios que rigen la materia agroambiental previstos en el art. 186 de la CPE, relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver el recurso.

En ese contexto, de los antecedentes del presente caso se desprende que Laureano Ibáñez Sangueza, mediante memorial de 08 de febrero 2023 (I.4.4), solicita aplicación de medida cautelar de prohibición de innovar, petición que el Juez de Instancia mediante “Auto Definitivo de 07 de marzo 2023” (I.4.10.), dispuso medida cautelar de prohibición de innovar contra los ahora demandados, prohibiendo realizar cualquier acto que signifique cambio o alteración en el lote de terreno; y, advirtendo al demandante que la medida cautelar podría caducarse en caso no presentare demanda en el plazo de 30 días.       

Asimismo, de la revisión de obrados Laureano Ibáñez Sangueza, mediante memorial de 5 de abril de 2023 (I.4.11.), interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión, a dicho efecto, providenciando el memorial de demanda, el Juez de instancia, mediante decreto de observación de 06 de abril 2023 (I.4.12.), dispone textual que: “Con carácter previo a admitir o rechazar el Interdicto de Recobrar la Posesión”, en cumplimiento a la labor de control jurisdiccional y bajo el principio de Dirección, establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, se oficie al INRA, departamental de Potosí, para que certifique, si el predio objeto de la demanda se encuentra dentro de la disposición transitoria primera de la Ley 3541. “Asimismo, el demandante deberá presentar título idóneo, plano georeferencial” (Sic) del terreno en el plazo de tres días, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda conforme al art. 113.I. del Código Procesal Civil; ante tal circunstancia, el demandante ahora recurrente, plantea recurso de reposición (I.4.13.), contra el decreto de observación de 06 de abril 2023, mereciendo el decreto de 18 de abril 2023 (I.4.14.), emitido por el Juez Agroambiental de Colquechaca, disponiendo modificar únicamente en relación a la presentación del Título Idóneo de Propiedad, dejándose sin efecto dicha presentación y sin plazo alguno.

Ahora bien, de la lectura de los contenidos del decreto de 06 de abril 2023 de observación al memorial de demanda y del Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de abril de 2023, descrito en los puntos I.1. y I.4.12., de la presente resolución, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Colquechaca del departamento de Potosí, sin ningún argumento o explicación modifica la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por el Interdicto de Recobrar la Posesión, empero, de la lectura del contenido del Auto de concesión del recurso de casación de 18 de mayo de 2023, dispone conceder el recurso de casación interpuesto por ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente “…del proceso Interdicto de Retener la Posesión” (Sic), cuando de la lectura de los memoriales de demanda y de reposición (I.4.11. y I.4.13.), el demandante, ahora recurrente, interpuso demanda de Interdicto de Retener la Posesión; en tal sentido, de conformidad a lo establecido por los arts. 17.I de la Ley N° 025, y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, mismos que establecen la revisión de oficio, en cuanto a que, si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales dentro del marco del debido proceso; en ese marco normativo, esta instancia jurisdiccional considera esencial que el Juez de la causa, en cumplimiento de su labor de control jurisdiccional y como director del proceso, tiene facultad para reencausar y modificar o convertir las acciones, empero la Autoridad judicial de instancia, mediante decreto, sin ninguna explicación, argumento, fundamentación y motivación, modifica o convierte el tipo de proceso de Interdicto de Retener la Posesión por el Interdicto de Recobrar la Posesión; vulnerando el debido proceso en sus elemento de fundamentación y motivación de la resolución, previsto en el art. 115.II de la CPE, misma que constituye la garantía del sujeto procesal de que el Juez de instancia al momento de emitir las precitadas decisiones, debió explicar de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión en cuanto al cambio o conversión del tipo de acción posesoria, sustentando conforme los términos glosado en el fundamento jurídico FJ.II.7., del presente fallo, considerando la naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia de los interdictos de Retener o Recobrar la Posesión, conforme se tienen desarrollados en los FJ.II.2. y FJ.II.3. del presente Auto Agroambiental Plurinacional, siendo los mismos distintos, en cuanto a los requisitos o presupuestos de procedencia, y no confundir al demandante como se tiene del contenido del decreto de observación de 06 de abril 2023, emitido por el Juez de la causa, cursante a 43 de obrados.

De la revisión de obrados, también se constata que, cursan los memoriales de demanda, y de reposición (I.4.11. y I.4.13), las pruebas adjuntadas por el demandante (I.4.1., I.4.2., I.4.3., y I.4.10), por las cuales se evidencia que se interpuso demanda de Interdicto de Retener la Posesión; asimismo, cursa el Informe Técnico DDPT-UCR N° 99/2023, de 21 de abril de 2023, emitido por el INRA, Departamental de Potosí (I.4.15.), se tiene que de la revisión de la base de datos SIMAT (Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierra), el Predio se encuentra sobrepuesto al área de la población de Huancarani y Huancarani N° 2, con características urbanas, excluida en el proceso de saneamiento; de lo descrito, de conformidad a lo glosado en el FJ.II.2., del presente fallo, es pertinente recordar y considerar que, a través de una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria; en sí, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; por otra parte, los Interdictos de Recobrar la Posesión, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3, de la presente resolución, por su naturaleza jurídica, no tutelan el derecho propietario que pudiera tener el beneficiario, sino la posesión pacífica legal y continua con la que contaba y fue despojado, es decir, la demanda tiene por objeto y finalidad procesal de amparar la recuperación de la posesión, contra el despojante, conforme lo dispuesto en los arts. 1461 del Código Civil, 39.7 de la Ley N° 1715, modi?cada por la Ley N° 3545, 152.10 de la Ley N° 025, al respecto, se debe demostrar: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que haya sido desposeído de dicho predio; 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida el despojo; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión. De lo precedentemente expuesto, no menos importantes es que, la Autoridad judicial de instancia, como director del proceso (FJ.II.5.), a fin de no vulnerar derecho de las partes y evitar vicios de nulidades procesales posteriores, a solicitud de parte o de oficio puede disponer también, mediante auto debidamente fundamentado y motivado, la conversión de la acción interdictal, por hechos sobrevinientes, según corresponda, garantizando el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y legítima defensa de las partes en conflicto.

Asimismo, del contenido del Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de abril 2023, el Juez de la causa, resuelve Rechazar la demanda de “Interdicto de Recobrar la Posesión” (Sic), declarándose incompetente, disponiéndose en consecuencia el desglose de documentos y el correspondiente archivo de obrados; sin embargo, también se tiene que, de la revisión de obrados, a fs. 4 y vta., cura memorial presentado por Laureano Ibáñez Sangueza, ahora recurrente, el 04 de abril de 2023, ante el Juzgado Agroambiental de Colquechaca, solicitando la “Aplicación de Medida Cautelar de Prohibición de Innovar”, el mismo conforme cursan a fs. 5 y vta., 8 vta., 10 vta. y 20 vta. (decreto de observación de 8 de febrero de 2023), fs. 7 (Acta de Audiencia Pública de Inspección Judicial), fs. 8, 10, 19 a 20 y 26 (memoriales de subsanación a observaciones), fs. 22 y vta. (Informe Técnico elaborado por el personal de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Colquechaca), y finalmente, de fs. 28 a 30, cursa el denominado “Auto Definitivo de fecha 07 de marzo 2023” (I.4.10.), a través del cual el Juez Agroambiental de Colquechaca, dispone medida cautelar de prohibición de innovar, prohibiendo a: Paulino Tarqui Huaylla, Margarita Anavi Fernández, Ronald Soto Inca y Aidé Ibáñez Anavi; 1. Realizar cualquier acto que signifique cambio o alteración en el lote de terreno; 2. Advirtiendo al demandante que la medida cautelar podría caducarse, en caso que no presente la demanda principal dentro del plazo de 30 días; de dichos actos procesales, se evidencia que en el presente caso, el Juez de Instancia tramitó la medida cautelar de prohibición de innovar, consecuentemente, aceptó y asumió competencia en el caso de autos, al tramitar y disponer dicha medida, sin haber observado su competencia; asimismo, de la revisión de obrados, se constata que la referida medida cautelar, se mantendría vigente, toda vez que, no ha sido revocado por actuado procesal alguno, en ese contexto, resultan contradictorias las decisiones asumidas por la Autoridad judicial de instancia, cuanto más si en los actos emitidos, se advierte incongruencia, esto debido a que, en una primera instancia, cual es la actuación de la Medida Preparatoria, no se identificó que el área sujeto a inspección tenga características urbanas, razón por ello que las tramitó; no obstante en el Auto recurrido, amparándose en el Informe de 10 de junio de 2021, cursante de fs. 3 y vta. y el Informe Técnico de 21 de abril de 2023, emitido por el INRA, rechaza la demanda sin cerciorarse que dicha información, es decir, con relación al primer informe es de data anterior, al igual que la del INRA, que si bien señala que se trata de un área no saneada, empero respecto a la característica urbana que se aduce, se ampara en un Acta de data de 21 de marzo de 2017, aspectos que denotan que no existe certeza de la evidencia de las características urbanas, cuanto más si no se halla sustentado en derecho.

Consecuentemente, en el marco de los principios de celeridad, integralidad, de servicio a la sociedad, considerando el carácter social de la materia, constituyendo la administración de Justicia Agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo; así como el principio de defensa, el cual garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 y la Constitución Política del Estado, con relación al principio de acceso a la Justicia como derecho fundamental que permite a las personas poder hacer valer sus derechos de forma justa y equitativa ante la ley, corresponde que el Juez de instancia, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, conforme lo desarrollado en el fundamento FJ.II.5., del presente fallo, revisar y observar la demanda interpuesta, así como a la naturaleza y presupuestos de procedencia de las demandas interdictales, a efectos de que pueda reencausar la tramitación de la causa conforme el debido proceso, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, corresponde al Juez de instancia, sustanciar la causa, y resolver lo que en derecho corresponda, contemplando los principios de legalidad, acceso a la justicia, fundamentación y motivación, como componentes del derecho al debido proceso, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE y en el marco de los fundamentos jurídicos FJ.II.5 al FJ.II.8 de la presente resolución; por lo que, esta instancia jurisdiccional, conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista por los arts. 105 y 106 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecido en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, y art. 17.I de la Ley N° 025, al evidenciar que en el caso de autos, existe omisión de actuaciones procesales, vulnerando el debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, motivación y fundamentación; corresponde fallar en ese sentido, sin ingresar al fondo de la controversia; corresponde resolver en ese sentido.  

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189.1 de la CPE, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, arts. 11, 12, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1. ANULAR OBRADOS de oficio, hasta fs. 43 de obrados, inclusive, es decir, hasta el decreto de 6 de abril de 2023, debiendo el Juez Agroambiental con asiento judicial de Colquechaca del departamento de Potosí, reencausar la tramitación de la causa conforme el debido proceso, observando los fundamentos jurídicos del presente Auto Agroambiental y resolver lo que corresponda en derecho.

2. Se recomienda al Juez Agroambiental de Colquechaca, desarrollar con celeridad una adecuada gestión procesal, observar precisando el tipo de acción posesoria o demanda interdictal a tramitar, cumpliendo su rol de director en el presente proceso, evitando nulidades procesales ni vulnerar derecho de las partes.

3. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese notifíquese y devuélvase. –

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                            MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA