AUTO
AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N 061/2023
Expediente: Nº 5123-RCN-2023
Proceso: Interdicto de
Retener la Posesión
Partes: Laureano Ibáñez Sangueza,
contra
Paulino Tarqui Huaylla, Ronald
Soto Inca, Margarita Anavi Fernández y Aidé Ibáñez Anavi.
Recurrente: Laureano Ibáñez Sangueza
Resolución recurrida: Auto Definitivo
de 29 de abril de 2023
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Colquechaca
Fecha: Sucre, 22 de junio de 2023
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar
El recurso de casación en la forma y el fondo, cursante de fojas (fs.)
63 a 65 vta., (vuelta) de obrados, interpuesto por Laureano Ibáñez Sangueza,
contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de abril 2023, cursante de fs.
58 a 59 vta. de obrados, que resuelve rechazar la demanda, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Colquechaca, del departamento de Potosí, dentro del proceso de
“Interdicto de Retener la Posesión”, dispuesto en el Auto Definitivo como “Interdicto
de Recobrar la Posesión”, instaurado por el ahora recurrente, contra Paulino Tarqui Huaylla, Ronald Soto Inca, Margarita Anavi Fernández y
Aidé Ibáñez Anavi; y, todo lo que se tuvo que ver.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la Resolución
recurrida en casación o nulidad.
A través del Auto
Interlocutorio Definitivo de 29 de abril 2023, cursante de fs. 58 a 59 vta. de
obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Colquechaca del departamento de Potosí, resuelve Rechazar
la demanda de “Interdicto de Recobrar la Posesión”, declarándose incompetente, disponiéndose
en consecuencia el desglose de documentos y correspondiente archivo de obrados,
con los siguientes argumentos:
Refiere que, a través del memorial
de fs. 40, Laureano Ibáñez Sangueza demanda Interdicto de Recobrar la Posesión,
manifestando que es poseedor de un terreno desde el año 1996, que en principio
fue adquirido por su padre, por compraventa, quien lo conservó hasta su
fallecimiento, y a partir de allí lo posee y lo tenía protegido con alambrado
de púa y postes; denuncia que, el 8 de febrero de 2023, se presenta Paulino
Tarqui Huaylla, junto a otras dos personas y comenzaron a marcar su terreno pretendiendo
realizar construcciones, intentando cambiar la situación física de su terreno y
seguramente a futuro alegar una posesión que no existe de parte de los
perturbadores. También menciona que ante las amenazas de perturbación tramitó
medida cautelar de prohibición de innovar al amparo de lo establecido en el
art. 336 del CPC. (Ley N° 439).
Asimismo, la parte demandante
señala que el 02 de marzo de 2023, nuevamente los demandados se constituyeron
en su lote de terreno quienes indicaron que por encargo de Paulino Tarqui
Huaylla, quien desde Santa Cruz les hubiese ordenado realizar trabajos de
construcción, y que en afán de impedir que realicen trabajos en su lote, los
demandados amenazaron agredirlo sin importar que es una persona adulta mayor,
ante esta situación, salió en su defensa su yerna Roxana Tarqui Choque, quien
habría sido agredida físicamente por los demandados (3 personas), quienes aprovecharon
que estaban en mayor número. Indica que, finalmente, el 03 de marzo 2023,
Margarita Anavi Fernández, descargó sacos de cementos en el lote de terreno para
realizar construcción, presuntamente por encargo de Paulino Tarqui Huaylla.
Que, “…de la revisión de los argumentos esgrimido por la parte demandante, y
a la espera del informe a remitir por el INRA Potosí, para admitir o rechazar
la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión” (Sic); describiendo el
Informe Técnico DDPT-UCR-INF N° 99/2023, de 21 de abril 2023, respecto a que el
predio objeto de la demanda se sobrepone al área de la población de Huancarani
y Huancarani N° 2, con características urbanas, excluidas en el proceso de
saneamiento; y que, en el expediente agrario N° I-35752 de saneamiento, cursa Acta
de 21 de marzo 2017, la cual señalaría que en reunión entre Autoridades y base,
con la presencia del INRA-Potosí, acordaron de forma unánime dejar sin sanear
el área poblada de Huancarani N° 2, ya que dicha área reúne todas las características
para ser considerada como área urbana, cuenta con servicios básicos y al
interior no se realiza ninguna actividad agrícola ni ganadera.
En esa tesitura, el terreno
con una superficie aproximada de 240 m2, ubicado en el lugar denominado Villa
Concepción, de la zona de Huancarani, municipio de Pocoata, conforme al Informe
Técnico de 10 de junio 2021, elaborado por el personal de Apoyo Técnico de ése
despacho judicial, refiere que el terreno no tiene ningún tipo de saneamiento,
no cuenta con actividad agrícola en la actualidad y que en este sector hay
muchas viviendas construidas de un solo modelo, es decir, es una nueva
urbanización; consiguientemente, se establece que el predio “no
cumple ninguna función social, sea agrícola o ganadera, que habilite la competencia de esta
instancia agroambiental” (Sic).
I.2. Argumentos del recurso de casación.
El demandante,
ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 63 a 65 y vta. de obrados,
interpone recurso de casación en la forma y el fondo contra el Auto
Interlocutorio Definitivo de 29 de abril 2023, solicitando anular obrados hasta
el auto recurrido, para que la Autoridad judicial de instancia emita uno nuevo
admitiendo la demanda, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de casación en la forma:
Manifiesta que,
el Juez de Instancia basó su decisión principalmente en el Informe Técnico
DDPT-UCR-INF N° 99/2023, de fecha 21 de abril 2023, en razón a que el predio
objeto de la Litis, reuniría todas
las características para ser considerada como área urbana, la misma cuenta con
servicios básicos y al interior no se realiza ninguna actividad agrícola o
ganadera que habilite la competencia de la instancia Agroambiental; asimismo,
se habría basado en el Informe Técnico de 10 de junio 2021, emitido por el
Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Colquechaca, el cual referiría que
el terreno no está saneado, tampoco se encuentra con actividad agrícola en la
actualidad y que en este sector hay muchas viviendas construidas de un solo
tipo de modelo, es una nueva urbanización.
Transcribiendo
textual la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, cuestiona que, el
Juez de Instancia en la dictación del Auto Interlocutorio Definitivo, no ha
realizado una adecuada interpretación, incurriendo en interpretación errónea de
la norma citada.
I.2.2. Recurso de casación en el fondo:
El recurrente menciona
que en lo principal del Informe Técnico DDPT-UCR-INF N° 99/2023, de 21 de abril
2023, emitido por el Técnico de Catastro del INRA-Potosí, se tiene que, el
predio objeto de la Litis se encuentra excluida del proceso de saneamiento, por
lo que cumple con el requisito exigido por la Disposición Primera de la Ley N°
1715, por tanto, el Juez de Instancia puede conocer el proceso de Interdicto de
Recobrar la Posesión al tratarse de un predio que aún no ha sido saneado.
Arguye indebida aplicación del art. 39 de la Ley N°
1715, por el Juez de Instancia por haberse declarado incompetente y rechazado
la demanda interdictal; indica que el Juez no ha tomado en cuenta lo
establecido en la Ley N° 1715, en su art. 39.I.7, relativo a la competencia,
que dispone: Los jueces agrarios tienen competencia para: Conocer interdictos
de adquirir retener y recobrar la posesión de fundos agrarios.
Manifiesta que,
en el contexto mencionado, se colige que el Juez de Instancia, es competente
para conocer este tipo de procesos; agrega señalando que, si bien existe una
manifestación de la Comunidad de Huancarani en relación a dejar el área sin
sanear donde se encuentra el predio, esta decisión no impide el ejercicio de su
competencia del Juez de Instancia, en razón a que el lugar donde se encuentra
el predio de acuerdo a la certificación emitida por la Unidad de Catastro del
Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata, señala que el predio objeto de la litis no es parte del radio urbano de dicho
municipio, es decir, ni siquiera
existe algún proyecto a futuro para convertir en área urbana el predio, por
lo que se limita al deseo de los pobladores transcrito en un acta que, si bien
contiene buenas intenciones y no una realidad, por lo que dicha área donde se
encuentra el predio objeto de la Litis
es un área rural y no urbana, por lo que territorialmente es de competencia del
Juez de instancia; y que, la Autoridad judicial de instancia, con su errónea
interpretación de los artículos precedentemente señalados está vulnerando el
acceso a la justicia.
Acusa violación a lo establecido en el art. 76 de
la Ley N° 1715, el cual dispone que los principios generales de la
administración de justicia agraria, entre ellos: Principio de competencia.
- toda causa debe ser conocida por el juez competente. Principio de servicio a la
sociedad. - dado el carácter eminentemente social de la materia, la
administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no
un fin en sí mismo. Principio de celeridad. - la administración de justicia debe
ser rápida y oportuna tanto en la tramitación como en la resolución de la
causa. Principio de defensa. - Se garantiza a las partes el derecho de
defensa en la solución de conflictos agrarios cualquiera sea su naturaleza, en
el marco de las leyes vigentes; en consecuencia, con el Auto Definitivo, el
Juez de instancia ha vulnerado el carácter social de la materia y
principalmente el servicio a la sociedad sin poder acceder a la justicia
previsto en el art. 186 de la CPE.
Asimismo, aduce
errónea interpretación de lo establecido
en el art. 2 de la Ley N° 1715, con relación a que, el Juez afirma que el
predio no cumple ninguna función social, sea agrícola o ganadera y por esta
razón se declara incompetente. Pues este motivo no es causal de incompetencia
debido a que la verificación de la función social es una tarea del INRA en el
proceso de saneamiento y no así de la Autoridad judicial de instancia, conforme
establece el art. 162 del D.S. N° 29215, transcribiendo dicha disposición
legal, sostiene que, definitivamente el Juez no observa que la Función Social y
la posesión no son lo mismo, son diferentes, por ello los precedentes arriba
descritos ilustran a su autoridad en ese entendido.
Respecto al derecho a una resolución fundamentada,
motivada y congruente, indica que, la Autoridad judicial de instancia basó
su rechazo de la demanda en lo establecido en el art. 113.II del CPC (Ley N°
439), supletoriamente aplicable a la materia, es decir que, la demanda fuera
manifiestamente improponible, empero que dicho artículo también obliga al Juez
a rechazarla de plano en resolución fundamentada, y que, en el presente caso,
no existe una resolución fundamentada en absoluto en su parte expositiva,
limitándose a hacer un resumen de su demanda y el análisis del Informe Técnico
emanado del INRA; agrega que, el art. 210 del CPC (Ley N° 439), le señala que
los autos al margen de lo establecido en el art. 209, además deben contener la
precisión del objeto de la decisión los fundamentos jurídicos, la decisión
expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, la imposición de
costas y multas en su caso, extremos incumplidos por el Juez de instancia. Por
otra parte, el art. 211.II del mismo cuerpo legal, en relación a los Autos
Definitivos, señala que deberán cumplir con los requisitos previstos para el
Auto Interlocutorio, y que “…a su
autoridad le corresponde efectuar un
control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción, extremo que
no se ha cumplido en el Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de abril 2023”
(Sic); al respecto, cita
párrafos de la SCP 0171/2017-S3, del 13 de marzo, la cual indica que, en
relación a los elementos esenciales que componen el debido proceso, se
encuentra la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre
otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de
dictaminar sus resoluciones; la motivación no implica la exposición ampulosa,
sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos
demandados, expresando convicciones determinativas que justifiquen
razonablemente su decisión.
I.3. Trámite procesal.
I.3.1. Auto de concesión del recurso de casación.
Cursa a fs. 66 y vta. de obrados,
el Auto de 18 de mayo de 2023, mediante el cual el Juez Agroambiental con
asiento Judicial de Colquechaca, concedió el recurso de casación interpuesto por
ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente “…del
proceso Interdicto de Retener la Posesión” (Sic), con nota de cortesía y
formalidades de ley.
I.3.2. Decreto de Autos para Resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 5123/2023, referente al
proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso Autos para Resolución mediante
decreto de 29 de mayo de 2023, cursante a fs. 70 de obrados.
I.3.3. Sorteo.
Por decreto de 05 de junio de
2023, cursante a fs. 72 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el
día miércoles 07 de junio de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la
presente causa, conforme cursa a fs. 74 de obrados.
I.4. Actos procesales relevantes.
De la revisión de antecedentes
cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:
I.4.1. A fs. 1 y 25,
cursa Certificado de la Comunidad de Huancarani de 04 de marzo de 2023, emitido
por el Secretario General, Abrahan Jalacori Inca, quien certifica que Laureano
Ibáñez Sangueza, es poseedor de un lote de terreno ubicado en la Zona 1 de
Villa Concepción.
I.4.2. A fs. 2 y 12, cursa
Certificación
G.A.M.P.-CITE-04-2023 de 13 de febrero 2023, del Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata, emitido por el Arq.
Rolando Salazar Flores, Responsable de Catastro y Ordenamiento Territorial quien
certifica que el terreno ubicado en la comunidad de Huancarani, municipio
Pocoata, no se encuentra dentro del Radio Urbano.
I.4.3. A fs. 3 y vta., cursa
Informe
J.Agr.Colq./Apo.Tec/ N° 18 -2021 de 10 de junio
2021, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental
Colquechaca, Ing. Adolfo Pacheco Acho, refiere que la parcela ubicada dentro de
la población de la Comunidad Huancarani, municipio Pocoata; que, es evidente la
construcción de alambrado que está en una superficie de 180 m2, dicho alambrado
esta con 3 bolillos (Collapus) a cada lado y la construcción está en tres
lados, sumando se tiene 9 bolillos construidos con sus respectivos alambres de
púas de 4 filas, también se observa que ha sido cortado estos alambres en la
parte de atrás; y que, el terreno no está saneado con ningún tipo de saneamiento,
tampoco se encuentra con actividad agrícola en la actualidad, sino que existe
muchas viviendas construidas y que sería una nueva urbanización.
I.4.4. A fs. 4, cursa memorial de 08 de febrero 2023,
mediante el cual Laureano Ibáñez Sangueza, solicita aplicación de medida
cautelar de prohibición de innovar, en razón a que el 8 de febrero de 2023,
Paulino tarqui Huaylla junto a otras dos personas, empezaron a marcar para
realizar construcciones, y a fin de preservar una situación de hecho o de derecho,
cuya alteración pueda poner en peligro para el objeto del proceso principal,
tratándose una medida conservatoria por excelencia.
I.4.5. A fs. 5, cursa providencia
de 08 de febrero 2023, emitido por el Juez Agroambiental de
Colquechaca, disponiendo que con carácter previo a admitir o rechazar la medida
cautelar de prohibición de innovar, previamente el impetrante debe cumplir con
lo establecido en los arts. 110.7 y 147.II del Código Procesal Civil.
I.4.6. A fs. 7, cursa Acta
de Audiencia Pública de inspección ocular de 10 de febrero 2023, en la
cual el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Colquechaca, dio lectura y
se ratifica en su informe, haciendo notar que “…ahora hay nueva construcción y está con hormigón ciclópeo…” (Sic).
I.4.7. A fs. 8 vta. y 10
vta., cursa decretos de observación concediendo un plazo por última vez, de
dos días hábiles bajo conminatoria de tener por no presentada la solicitud de
medida cautelar.
I.4.8. A fs. 20 vta., cursa
decreto
de 03 de marzo 2023, por el cual el Juez Agroambiental de Colquechaca,
señala que, revisado el expediente, se extraña el informe técnico de 10 de
febrero 2023, requerido en audiencia pública de inspección ocular, disponiendo
que el Apoyo Técnico, eleve informe.
I.4.9. A fs. 22 y vta.,
cursa Informe Técnico Complementario de 06 de marzo 2023, Apoyo
Técnico del Juzgado Agroambiental de Colquechaca, que complementa el informe de
10 de febrero 2023, indicando que el predio tiene una superficie de 240 m2, se
observa que los bolillos lo habían sacado juntamente con su alambre de púas,
que estaban botadas en la parte posterior del terreno en conflicto; se observa
la construcción de cimientos realizados con hormigón ciclópeo (cemento, grava,
arena y piedra), que en la parte norte se encontraba armando el correspondiente
encofrado de madera para realizar el sobrecimiento en una distancia de ancha y
largo de 4.8 metros de ancho y de largo se tiene una construcción de cimientos
con H°C° en una distancia de 11.20 metros, que estaban construyendo la parte
demandada, adjuntando fotos al efecto.
I.4.10. De fs. 28 a 30,
cursa “Auto Definitivo de 07 de marzo 2023” (Sic), disponiendo medida cautelar de
prohibición de innovar, prohibiendo a: Paulino Tarqui Huaylla, Margarita Anavi
Fernandez, Ronald Soto Inca y Aide Ibañez Anavi, 1. Realizar cualquier acto que signifique cambio o alteración en el
lote de terreno; 2. Advierte al
demandante que la medida cautelar podría caducarse de pleno derecho, de no
presentarse la demanda principal en el plazo de 30 días.
I.4.11. De fs. 40 a 42, cursa
Demanda
de Interdicto de Retener la Posesión, de 05 de abril 2023, presentado
Laureano Ibañez Sangueza, refiere que, es poseedor de un lote de
terreno con una superficie aproximada de 240 m2, ubicado en Villa Concepción, Zona
1 de la población de Huancarani, lote que posee desde antes de 1996, adquirido
mediante compraventa por sus padres a quienes les transfirió el Agente Cantonal,
Cesario Tarqui Chávez, quien se
encargaba de hacer esas transferencias a todos los comunarios. Indica que, el
08 de febrero del 2023, Paulino Tarqui Huaylla, junto a otras dos personas,
comenzaron a marcar el terreno pretendiendo realizar construcciones, ante este
hecho manifiesta haber tramitado una medida cautelar de prohibición de innovar
al amparo de lo establecido en el art. 336 del CPC, recurrido bajo el régimen
de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Refiere que, el 02 de marzo
2023, se constituyeron nuevamente en el lote de terreno; Ronald Soto Inca, Margarita
Anavi Fernández y Aidé Ibáñez Navi, quienes señalaron que por órdenes de
Paulino Tarqui Huaylla, quien desde Santa Cruz les habría ordenado realizar
trabajos de construcción. Quienes por la fuerza pretendieron cumplir ese
mandado, y en afán de impedir que realicen trabajos de construcción, manifiesta
que sin respetar su edad de adulto mayor intentaron agredirlo, en ese momento
su yerna de nombre Roxana Tarqui Choque, salió en su defensa y fue agredida
físicamente por Ayde Ibáñez Anavi y las otras personas. Ese mismo día (02 de
marzo 2023), se constituyó el oficial de Policía de Pocoata en el lote de
terreno, convocado por los perturbadores. Ante este hecho, aduce haber explicado
al oficial de Policía que se encontraba tramitando una medida cautelar y que
los perturbadores no podían realizar ningún trabajo de construcción. Finalmente
acusa que el 03 de marzo 2023, Margarita Anavi Fernández, descargó cemento en
el lugar para realizar la construcción presuntamente por encargo de Paulino
Tarqui Huaylla y que en mérito al art. 369.II del Código Procesal Civil,
interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión, solicitando se declare
probada la misma, en razón de que el Juez Agroambiental es competente para
conocer y resolver el conflicto de acciones emergentes de la posesión conforme
dispone el art. 39.I.7 de la Ley N° 3545.
I.4.12. A fs. 43, cursa decreto de 06 de abril 2023,
emitido por el Juez Agroambiental de Colquechaca, dispone que, “Con
carácter previo a admitir o rechazar el Interdicto de Recobrar la Posesión (Sic),
se oficie al INRA departamental de Potosí, para que certifique en el plazo de
tres días, si el predio objeto de la demanda “…se encuentra dentro de la disposición transitoria primera de la Ley
3541. Asimismo, el demandante deberá presentar título idóneo de propiedad,
plano georeferencial; concediéndose el plazo de tres días hábiles computables
desde la notificación bajo conminatoria de tenerse por no presentada conforme
al art. 113.I. del Código Procesal Vigente…” (Sic).
I.4.13. De fs. 47 a 48.,
cursa memorial presentado por Laureano Ibañez Sangueza, el 17
de abril 2023, plantea recurso de reposición bajo los argumentos
siguientes: 1. Refiere que el Juez
observa la demanda exigiendo la presentación del título idóneo y el plano
georreferenciado, inobservando que la demanda se trata de un Interdicto de
Retener la Posesión, la misma que según la norma y la basta jurisprudencia
agraria SAN S2 0024/2017, señala: “(…) el hecho de tener la posesión temporal
otorgada mediante la concesión voluntaria del titular no acredita que los
demandantes tengan la quieta y pacifica posesión, el interdicto de retener la
posesión por su naturaleza jurídica está destinado únicamente a amparar de
forma temporal la posesión en un predio y de ninguna manera se puede constituir
en un medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad. Que el terreno
objeto de la Litis, aún no cuenta con título idóneo, además en nuestro país se
viene desarrollando el proceso de saneamiento y se supone que en un futuro
contara con título.
Indica que, el proceso que
intenta es Interdicto de Retener la Posesión y para su procedencia deben
existir los siguientes presupuestos: 1) Que
el que lo promueve se halle en actual posesión o lo perturbare en la posesión; 2) Que se haya tratado o amenazado,
perturbarlo o lo perturbare en la posesión por actos materiales (copia textual), solicitando al Juez modifique su
providencia de 06 de abril 2023, no debiendo exigir la presentación del Título Idóneo
del predio, además debe especificar el incumplimiento de los arts. 111 y 113 de
la Ley N° 439, para que advertido de la omisión pueda proceder a subsanar la
demanda.
I.4.14. A fs. 49, cursa decreto
de 18 de abril 2023, emitido por el Juez Agroambiental de Colquechaca, señala
que por determinación del art. 24 de la Ley N° 439, está facultado para ejercitar
las potestades y deberes que le concede este Código, para encausar
adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y
derechos invocados por las partes. En esa tesitura se mantiene el carácter previo
a admitir o rechazar el Interdicto de Recobrar la Posesión modificándose,
únicamente en relación a la presentación del Título Idóneo de Propiedad,
dejándose sin efecto dicha presentación y sin plazo alguno, empero se dispondrá
conforme a derecho una vez arrimada al expediente la certificación solicitada
al INRA.
I.4.15. De fs. 53 a 57, cursa
Informe
Técnico DDPT-UCR N° 99/2023, de 21 de abril de 2023, decreto de
aprobación y nota de remisión de respuesta, emitido por el INRA Departamental
de Potosí, el cual concluye que, de la revisión de la base de datos SIMAT
(Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierra), el Predio se encuentra
sobrepuesto al Área de la población de Huancarani y Huancarani N° 2, con características
urbanas, excluida en el proceso de saneamiento. Señala que, conforme a la
revisión de la documentación a fs. 1808, del expediente Agrario I-35752, cursa
acta de 21 de marzo de 2017, en reunión entre autoridades y bases en presencia
del INRA-Potosí, acordaron de forma unánime dejar sin sanear al área poblada de
Huancarani N° 2, ya que dicha área reúne todas las características para ser
considerada como área urbana, la misma cuenta con servicios básicos y al
interior no se realiza ninguna actividad agrícola ni ganadera.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
El Tribunal
Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo asumir
una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de
casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en
la forma y en el fondo; 2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia
agroambiental y requisitos de procedencia; 3. El Interdicto de Recobrar la
Posesión: Su naturaleza Jurídica en materia agroambiental y requisitos de
procedencia; 4. La competencia de
los jueces agrarios para conocer y tramitar demandas de interdictos; 5. El Juez y su rol de director; 6. La trascendencia de las nulidades
procesales ante la vulneración de normas de orden público a pedido de partes; 7. El deber del Juez Agroambiental de
cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad; 8. Sobre la fundamentación y motivación
de las resoluciones; y, 9. Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en
materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en
el fondo.
El Tribunal Agroambiental, tiene
competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o
Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces
agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución
Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y
36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la
materia.
El recurso de casación es un medio de
impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el
recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos
esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia
agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos
involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria
vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y
actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales
están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y
garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los
arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad,
aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la
admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental,
en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del
derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el
incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de
casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en
observancia del principio pro actione
(acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y
restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro
persona o pro homine, entre otros;
esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente
los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una
relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal
Agroambiental debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la
forma y en el fondo
La interposición del recurso de
casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La
distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en
el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia
agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera
uniforme, se ha señalado que:
FJ.II.1.2.a). El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes,
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de
derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la
resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a
las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva
de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución
que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o
eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba,
resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental,
no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el
recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
FJ.II.1.2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es
decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o
cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas
esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas
las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a
la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto
subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de
resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N°
0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro
Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de
leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por
ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia
recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de
la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de
derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos
o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá
por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de
ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo,
dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte
resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser
ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del
proceso hasta el vicio más antiguo”.
FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su
naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
Conforme lo precisó el AAP S2a
003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una “...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el
derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social,
sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de
trascendencia jurídica, motivo porque la
ley debe defender contra cualquier alteración material”. En ese mismo
sentido, el AAP S2a 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en
una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar
sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la
tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto amparar la posesión actual que
se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante
perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o
hechos que provengan de un tercero.
Para que proceda el Interdicto
de “Retener la Posesión”, que tiene
por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los
arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modi?cado por la Ley N°
3545, se debe demostrar: 1) Que el
demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que sea perturbado o exista amenaza de perturbación en su
posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, 3) Expresar el día que hubiere sufrido
la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año
desde el momento de la perturbación.
Así también lo ha establecido
el AAP S2a 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: “...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene
por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante
las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales
o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la
acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que
proceda el Interdicto de Retener la Posesión, se requiere: que el demandante
hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella,
además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación...”
Asimismo, la Jurisprudencia
Agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de
2019; AAP S2a 0022/2019 de 2 de mayo y AAP S2a 0032/2019
de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede
el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en
la posesión, mediante actos materiales.
De otro lado, el AAP S2a
0040/2019 de 27 de junio, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener
la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios,
sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando
expresamente que: “...se llegó a la
verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de
actos perturbatorios...”
En razón a esos tres elementos
o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1a
0010/2012 de 3 de abril, reiterado por el AAP S2a 0003/2019 de 13 de
febrero, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad
jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe
considerar en su “....estudio, análisis y decisión (...) sobre el
caso concreto (...) los actos de posesión actual por parte de los demandantes y
actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo
los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción”
(las negrillas nos corresponden).
Del mismo modo, aclarando
sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la
jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de
28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: “Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del
poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de
posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite
la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de
Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos
materiales que se expresaran en la demanda”. Asimismo, que el Interdicto de
Retener la Posesión, “...sólo procede
contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra
perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre
la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión,
no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución
(...)”. En ese sentido, el AAP S1a 0003/2019 de 28 de enero de
2019, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la
pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las
parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la
posesión, señalando que: “...este
Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la
posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir
amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso
que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación...”
FJ.II.3. Interdicto de Recobrar la Posesión:
Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
En cuanto
al Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la
línea jurisprudencial expresada en el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1 N°
46/2012 de 1 de octubre 2012, señaló: “(...)
el instituto de la posesión en su alcance y ?nalidad conlleva en su concepción
características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma
que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y
continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias,
constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e
inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la
actividad agraria que en ella se desarrolla”.
De la
misma forma, el ANA S1 N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de
Recobrar la Posesión señaló lo siguiente: “Lino Enrique Palacios de?ne el
Interdicto de Recobrar la Posesión, como la pretensión procesal en cuya virtud
el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o
parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión
o tenencia perdida”. Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de
recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo,
para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados
por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor
derecho de la posesión o derecho de propiedad.
Que, para
la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el Art. 1461 del Código
Civil (CC), establece los siguientes presupuestos: 1) Que la persona haya estado
en posesión del predio; 2) Que haya sido desposeído de dicho predio; 3) Que
la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida el despojo;
considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y
demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de
Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del
presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma
conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las
pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en
casación por el recurrente.
A efectos
de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso
el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Álvaro
Meza, señala lo siguiente: “La posesión
agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal
poder al ejercicio continuó o explotación económica, efectiva y racional, con
la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o
indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales”;
asimismo, menciona: “Los elementos de la
posesión agraria deben responder al ?n económico social del bien de que se
trate. Por ello se ha requerido
un animus especial caracterizado por la
intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien.
Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe
manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y
efectivos”. Enrique
Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154.
Consiguientemente
y bajo la misma línea, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1 N°
44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: “En el caso de autos, nos
encontramos ante un proceso de
Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el
carácter posesorio del predio en con?icto, ya que el actor pretende recobrar la
posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada
creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de
procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la
persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las
partes en con?ictos, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene
importancia a los efectos de lograr la
tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la
posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión
sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y
no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos
contradictorios”.
FJ.II.4. La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y
tramitar demandas de Interdictos.
Las demandas interdictales, buscan sólo
proteger la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su
importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los
efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia
jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración
material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce
sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de
perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un
tercero.
En atención a lo establecido en el art.
39.I.1), de la Ley N° 1715: Los jueces tienen competencia para: “Conocer las acciones de afectación de fundos
rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrarios ante el Servicio
Nacional de Reforma Agrario” (las negrillas son incorporadas).
Señalar que en atención a la previsión
del art. 39.I núm. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, art. 23,
se tiene que los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes
para "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión
de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria";
por su parte la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, establece
que: "Durante la vigencia del
saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer o
resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen
sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su
inicio efectivo respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese
concluido en todas sus etapas"
En esa misma línea se tiene el Auto
Nacional Agroambiental S1a N° 44/2012 de abril de 2012, en cuyos fundamentos
expresa lo siguiente: "(...) la Disposición Transitoria Primera de la
Ley N° 3545 promulgada el 28 de
noviembre de 2006, que con meridiana claridad establece que los jueces
agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo
podrán conocer y resolver acciones
interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del
proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o
respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en
todas sus etapas; en ese entendido, si bien es de competencia de los jueces
agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y
recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad
agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la Ley N° 1715 que fue sustituido
por el art. 23 de la Ley N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada
precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio
en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional, al proceso
administrativo de saneamiento.
En virtud a lo establecido en el art.
76 de la Ley 1715, el cual establece los principios generales de la
administración de justicia agraria entre ellos lo siguiente: Principio de
competencia. - toda causa debe ser conocida por el juez competente. Principio
de servicio a la sociedad. - dado el carácter eminentemente social de la
materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la
sociedad y no un fin en sí mismo. Principio de celeridad. - la administración
de justicia debe ser rápida y oportuna tanto en la tramitación como en la
resolución de la causa. Principio de defensa. - Se garantiza a las partes el
derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualquiera sea su
naturaleza, en el marco de las leyes vigentes.
En cumplimiento al art.115.I, de la
Constitución Política del Estado, “Toda persona será protegida oportunamente
y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos”
FJ.II.5. El Juez y su rol de director en el proceso.
Es menester destacar que, más allá del interés
privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido
en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de
los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a
efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la
materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez
Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso,
conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de
la Ley Nº 439.
Que, respecto al rol del Juez como director del
proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia
Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado
el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en
la resolución de causas judiciales:
“(…) FJ III.5.3
2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente
fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador
alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales,
sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director
del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y
las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la
obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los
valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE.
En atención a las normas legales y jurisprudencia
citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad
investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las
causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial
del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el
art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos
litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere
pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le
reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material;
por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero
activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los
sujetos procesales.
FJ.II.6. La trascendencia de las nulidades procesales ante
la vulneración de normas de orden público.
La nulidad de
obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos
procesales, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de
octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados
procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o
procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos;
que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal
y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por
regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al
que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los
requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla
se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o
trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación
procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede
disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la
resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o
las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla
general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio;
que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los
elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el
razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en
la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a)
Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c)
Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de
obrados, conforme lo previsto en el 105 (especificidad y trascendencia) de la
Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del
art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la
Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y,
en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como
por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en
el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos
reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad
establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial,
en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por
lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento
obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder
imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia. Con
relación al principio de trascendencia a, la SCP 0876/2012 de 20 de agosto,
refiere que: "...la nulidad de los actos procesales se rige por principios
que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de
julio, precisó de la siguiente manera: (...) c) Principio de trascendencia,
este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la
nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala
Couture (op.cit.p.390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar
que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede
subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el
agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e
irreparable...".
FJ.II.7. El deber del Juez Agroambiental de
cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad
Sobre el
particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal
Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019
de 16 de julio, que estableció: “…De donde se tiene, que la autoridad
jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía
agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas
precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de
director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber
impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de
nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda,
cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades
y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el
proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por
las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de
orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y
24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil.” (negrillas y subrayados
incorporados)
Criterio
jurisprudencial concordante con lo expresado en el Auto Agroambiental
Plurinacional S1a N° 40/2019 de 9 de julio, que estableció: “En ese sentido, de la revisión de los
antecedentes se constata que la demanda cursante de fs. 23 y vta., de obrados,
fue interpuesta pidiendo una ‘Partición Interna de Derecho sucesorio’, haciendo
alusión al art. "49" y "233" del Cód. Civ., normas legales
que no se adecúan al petitorio planteado, no resultando claro si la pretensión
de la parte actora se subsume a la "división de herencia" o tiene
otra pretensión, por lo que correspondió
que el Juzgador observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte
impetrante subsane en cuanto a la invocación del derecho en que se funda,
así también correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda
exactitud y eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características
de ser o no indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art.
110 numerales 5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia,
conforme a la previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter
social de la materia agroambiental y a la luz de los principios del
Procedimiento Agrario de: Servicio a la Sociedad, Integralidad, Dirección y
Especialidad, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715. (…)
Tales aspectos de orden jurídico, debieron ser
observados por el Juez de instancia y no declarar por No Presentada la demanda
de manera directa, menos aun invocando
los principios de "dirección y celeridad" con un razonamiento que no
se adecúa a la naturaleza de la materia, la cual tiene un Carácter Social,
donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la Justicia, con
arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera
el debido proceso, a efectos de una adecuada determinación de la pretensión del
actor y el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los eventuales
demandados.” (negrillas
añadidas)
FJ.II.8.- Sobre la
fundamentación y motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha brindado amplia
jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones
judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional No. 673/2018-S3 de
27 de diciembre, que indica: "Así,
el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se
constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de
emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los
motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir
un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad
los elementos jurídico legales que determinaron su posición. Dicho de otra
forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente
exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que
sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una
resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a
las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y
procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los
principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose
cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento
de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en
que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre
otras)".
En este sentido, la
fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser
entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha
momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en
derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que
deberá seguir un orden coherente, exponiendo los hechos y realizando una
fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las
partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales.
FJ.III. Análisis del caso concreto.
Remitiéndonos
a lo desarrollado en el (FJ.II.6 y FJ.II.7.), del presente Auto Agroambiental
Plurinacional, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución,
examinado el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, dispuesto en el Auto
Interlocutorio Definitivo de 29 de abril de 2023, como “Interdicto de Recobrar
la Posesión” y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera
en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios
probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se
pasa a resolver el mismo:
Al respecto, es
preciso señalar que conforme a los
fundamentos jurídicos desarrollados en el (FJ.II.5.)
de la presente resolución, el
Juez como Director del proceso, tiene el
deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el
cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y
reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art.
1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso,
y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.
Bajo ese contexto, y en virtud
a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada
parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, además
de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el
recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de
revisar de oficio o a pedido de parte los presupuestos
en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de
instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la
sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que
interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías
constitucionales en conformidad a lo dispuesto en los arts. 17.I de la Ley N°
025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por
mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, dentro del marco del debido proceso.
El demandante, ahora recurrente,
en su memorial de recurso de casación, cuestiona que, el Juez de Instancia basó
su decisión principalmente en el Informe
Técnico DDPT-UCR-INF N° 99/2023, de 21 de abril 2023, emitido por el
INRA Departamental Potosí, con relación a que el predio objeto de la Litis, reuniría todas las
características, para ser considerada, como área urbana la misma cuenta con
servicios básicos y al interior no se realiza ninguna actividad agrícola o
ganadera y que por tanto, dicho predio no cumple con la función social, que
habilite la competencia de la instancia Agroambiental.
El demandante ahora
recurrente, menciona también que el Juez de Instancia, hace referencia a la
documental cursante a fs. 3 de obrados, consistente en el Informe Técnico
J.Agr. Colq./Apoyo. Tec/ N° 18-2021, emitido por el Técnico de Apoyo del
Juzgado Agroambiental de Colquechaca, el cual refiere en lo pertinente que: “El terreno no está saneado con ningún tipo
de saneamiento tampoco se encuentra con actividad agrícola en la actualidad.
Por ultimo indica que en este sector hay muchas viviendas construidas de un
solo tipo de modelo, es una nueva urbanización” (copia textual); acusa
también de interpretación errónea con relación a la Disposición Transitoria
Primera de la Ley N° 345, cuestionando que el Juez de instancia en la dictación
del Auto Interlocutorio Definitivo, no ha realizado una adecuada interpretación
de la norma citada.
En
atención a los principios “pro homine”, “pro actione”, así como
los principios que rigen la materia agroambiental previstos en el art. 186 de
la CPE, relativos a la función social, integralidad, inmediatez,
sustentabilidad e interculturalidad, corresponde el análisis de los argumentos
que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver el recurso.
En ese
contexto, de los antecedentes del presente caso se desprende que Laureano Ibáñez
Sangueza, mediante memorial de 08 de febrero 2023 (I.4.4), solicita aplicación de medida cautelar de prohibición de
innovar, petición que el Juez de Instancia mediante “Auto Definitivo de 07 de
marzo 2023” (I.4.10.), dispuso
medida cautelar de prohibición de innovar contra los ahora demandados,
prohibiendo realizar cualquier acto que signifique cambio o alteración en el
lote de terreno; y, advirtendo al demandante que la medida cautelar podría
caducarse en caso no presentare demanda en el plazo de 30 días.
Asimismo,
de la revisión de obrados Laureano Ibáñez Sangueza, mediante memorial
de 5 de abril de 2023 (I.4.11.), interpone demanda de Interdicto de Retener la
Posesión, a dicho efecto, providenciando el memorial de demanda, el Juez de
instancia, mediante decreto de observación de 06 de abril
2023 (I.4.12.), dispone textual que: “Con carácter
previo a admitir o rechazar el Interdicto de Recobrar la Posesión”, en cumplimiento a la labor de control
jurisdiccional y bajo el principio de Dirección, establecido en el art. 76 de
la Ley N° 1715, se oficie al INRA, departamental de Potosí, para que
certifique, si el predio objeto de la demanda se encuentra dentro de la
disposición transitoria primera de la Ley 3541. “Asimismo, el demandante deberá presentar título idóneo, plano georeferencial” (Sic) del terreno en el
plazo de tres días, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda conforme
al art. 113.I. del Código Procesal Civil; ante tal circunstancia, el demandante
ahora recurrente, plantea recurso de reposición (I.4.13.), contra el decreto de observación de 06 de abril 2023, mereciendo el decreto
de 18 de abril 2023 (I.4.14.), emitido por el Juez Agroambiental de Colquechaca, disponiendo modificar únicamente en relación a la presentación del Título Idóneo de
Propiedad, dejándose sin efecto dicha presentación y sin plazo alguno.
Ahora
bien, de la lectura de los contenidos del
decreto de 06 de abril 2023 de observación al memorial de demanda y del Auto
Interlocutorio Definitivo de 29 de abril de 2023, descrito en los puntos I.1. y I.4.12., de la presente resolución, el Juez Agroambiental con
asiento judicial en Colquechaca del departamento
de Potosí, sin ningún argumento o explicación
modifica la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por el Interdicto de
Recobrar la Posesión, empero, de la lectura del contenido del Auto de concesión
del recurso de casación de 18 de mayo de 2023, dispone conceder el recurso de
casación interpuesto por ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su
remisión correspondiente “…del proceso Interdicto de Retener la Posesión” (Sic),
cuando de la lectura de los memoriales de demanda y de reposición (I.4.11. y I.4.13.), el demandante,
ahora recurrente, interpuso demanda de Interdicto de Retener la Posesión; en
tal sentido, de conformidad a lo establecido por los arts. 17.I de la Ley N°
025, y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art.
78 de la Ley N° 1715, mismos que establecen la revisión de oficio, en cuanto a
que, si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y
sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian
infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos
o garantías constitucionales dentro del marco del debido proceso; en ese marco
normativo, esta instancia jurisdiccional considera esencial que el Juez de la
causa, en cumplimiento de su labor de control jurisdiccional y como director
del proceso, tiene facultad para reencausar y modificar o convertir las
acciones, empero la Autoridad judicial de instancia, mediante decreto, sin
ninguna explicación, argumento, fundamentación y motivación, modifica o
convierte el tipo de proceso de Interdicto de Retener la Posesión por el
Interdicto de Recobrar la Posesión; vulnerando el debido proceso en sus
elemento de fundamentación y motivación de la resolución, previsto en el art.
115.II de la CPE, misma que constituye la garantía del sujeto procesal de que
el Juez de instancia al momento de emitir las precitadas decisiones, debió
explicar de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a
tomar una decisión en cuanto al cambio o conversión del tipo de acción
posesoria, sustentando conforme los términos glosado en el fundamento jurídico FJ.II.7., del presente fallo, considerando la naturaleza
jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia de los interdictos de Retener o Recobrar la Posesión, conforme se tienen desarrollados
en los FJ.II.2. y FJ.II.3. del presente
Auto Agroambiental Plurinacional, siendo los mismos distintos, en cuanto a los
requisitos o presupuestos de procedencia, y no confundir al demandante como se
tiene del contenido del decreto de observación de 06 de abril 2023, emitido por el
Juez de la causa, cursante a 43 de obrados.
De la revisión de obrados,
también se constata que, cursan los memoriales de demanda, y de reposición (I.4.11. y I.4.13), las pruebas
adjuntadas por el demandante (I.4.1.,
I.4.2., I.4.3., y I.4.10), por
las cuales se evidencia que se interpuso demanda de Interdicto de Retener la
Posesión; asimismo, cursa el Informe Técnico DDPT-UCR N° 99/2023, de 21 de
abril de 2023, emitido por el INRA, Departamental de Potosí (I.4.15.), se tiene que de la revisión
de la base de datos SIMAT (Sistema de Mantenimiento y Administración de
Tierra), el Predio se encuentra sobrepuesto al área de la población de
Huancarani y Huancarani N° 2, con características urbanas, excluida en el
proceso de saneamiento; de lo descrito, de conformidad a lo glosado en el FJ.II.2., del presente fallo, es
pertinente recordar y considerar que, a través de una demanda de Interdicto de
Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en
virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria;
en sí, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien
inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de
perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un
tercero; por otra parte, los Interdictos de Recobrar la Posesión, conforme se
tiene desarrollado en el FJ.II.3, de
la presente resolución, por su naturaleza jurídica, no tutelan el derecho
propietario que pudiera tener el beneficiario, sino la posesión pacífica legal
y continua con la que contaba y fue despojado, es decir, la demanda tiene por
objeto y finalidad procesal de amparar la recuperación de la posesión, contra
el despojante, conforme lo dispuesto en los arts. 1461 del Código Civil, 39.7
de la Ley N° 1715, modi?cada por la Ley N° 3545, 152.10 de la Ley N° 025, al
respecto, se debe demostrar: 1) Que
la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que haya sido desposeído de dicho predio; 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida
el despojo; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera
concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso
Interdicto de Recobrar la Posesión. De lo precedentemente expuesto, no menos
importantes es que, la Autoridad judicial de instancia, como director del proceso (FJ.II.5.), a fin de no vulnerar derecho
de las partes y evitar vicios de nulidades procesales posteriores, a solicitud
de parte o de oficio puede disponer también, mediante auto debidamente fundamentado
y motivado, la conversión de la acción interdictal, por hechos sobrevinientes,
según corresponda, garantizando el acceso a la justicia, a la tutela judicial
efectiva, el derecho al debido proceso y legítima defensa de las partes en
conflicto.
Asimismo, del contenido del
Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de abril 2023, el Juez de la causa,
resuelve Rechazar la demanda de “Interdicto
de Recobrar la Posesión” (Sic), declarándose incompetente, disponiéndose en
consecuencia el desglose de documentos y el correspondiente archivo de obrados;
sin embargo, también se tiene que, de la revisión de obrados, a fs. 4 y vta.,
cura memorial presentado por Laureano Ibáñez Sangueza, ahora recurrente, el 04
de abril de 2023, ante el Juzgado Agroambiental de Colquechaca, solicitando la “Aplicación de Medida Cautelar de
Prohibición de Innovar”, el mismo conforme cursan a fs. 5 y vta., 8 vta.,
10 vta. y 20 vta. (decreto de observación de 8 de febrero de 2023), fs. 7 (Acta
de Audiencia Pública de Inspección Judicial), fs. 8, 10, 19 a 20 y 26
(memoriales de subsanación a observaciones), fs. 22 y vta. (Informe Técnico
elaborado por el personal de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Colquechaca), y
finalmente, de fs. 28 a 30, cursa el denominado “Auto Definitivo de fecha 07 de
marzo 2023” (I.4.10.), a través del
cual el Juez Agroambiental de Colquechaca, dispone medida cautelar de
prohibición de innovar, prohibiendo a: Paulino Tarqui Huaylla, Margarita Anavi Fernández,
Ronald Soto Inca y Aidé Ibáñez Anavi; 1. Realizar cualquier acto que signifique
cambio o alteración en el lote de terreno; 2. Advirtiendo al demandante que la
medida cautelar podría caducarse, en caso que no presente la demanda principal dentro
del plazo de 30 días; de dichos actos procesales, se evidencia que en el
presente caso, el Juez de Instancia tramitó la medida cautelar de prohibición
de innovar, consecuentemente, aceptó y asumió competencia en el caso de autos,
al tramitar y disponer dicha medida, sin haber observado su competencia;
asimismo, de la revisión de obrados, se constata que la referida medida
cautelar, se mantendría vigente, toda vez que, no ha sido revocado por actuado
procesal alguno, en ese contexto, resultan contradictorias las decisiones
asumidas por la Autoridad judicial de instancia, cuanto más si en los actos
emitidos, se advierte incongruencia, esto debido a que, en una primera
instancia, cual es la actuación de la Medida Preparatoria, no se identificó que
el área sujeto a inspección tenga características urbanas, razón por ello que
las tramitó; no obstante en el Auto recurrido, amparándose en el Informe de 10
de junio de 2021, cursante de fs. 3 y vta. y el Informe Técnico de 21 de abril
de 2023, emitido por el INRA, rechaza la demanda sin cerciorarse que dicha
información, es decir, con relación al primer informe es de data anterior, al
igual que la del INRA, que si bien señala que se trata de un área no saneada,
empero respecto a la característica urbana que se aduce, se ampara en un Acta
de data de 21 de marzo de 2017, aspectos que denotan que no existe certeza de
la evidencia de las características urbanas, cuanto más si no se halla
sustentado en derecho.
Consecuentemente, en el marco de
los principios de celeridad, integralidad, de servicio a la sociedad,
considerando el carácter social de la materia, constituyendo la administración
de Justicia Agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en
sí mismo; así como el principio de defensa, el cual garantiza a
las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualquiera
sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes, previsto en el art. 76 de
la Ley N° 1715 y la Constitución Política del Estado, con relación al principio
de acceso a la Justicia como derecho fundamental que permite a las personas
poder hacer valer sus derechos de forma justa y equitativa ante la ley,
corresponde que el Juez de instancia, ejerciendo
efectivamente su rol de director del proceso, conforme lo desarrollado en el
fundamento FJ.II.5., del presente
fallo, revisar y observar la demanda interpuesta, así como a la naturaleza y
presupuestos de procedencia de las demandas interdictales, a efectos de que
pueda reencausar la tramitación de la causa conforme el debido proceso,
observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto
Agroambiental Plurinacional.
En ese
contexto, de lo relacionado precedentemente, corresponde al Juez de instancia,
sustanciar la causa, y resolver lo que en derecho corresponda, contemplando los
principios de legalidad, acceso a la justicia, fundamentación y motivación,
como componentes del derecho al debido proceso, establecidos en los arts.
115.II, 178.I y 180.I de la CPE y en el marco de los fundamentos jurídicos FJ.II.5 al FJ.II.8 de la presente resolución; por lo que, esta instancia
jurisdiccional, conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la
observancia prevista por los arts. 105 y 106 de la misma norma procesal civil,
en la forma y alcances establecido en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art.
220.III.1.c), que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados
esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, y art. 17.I
de la Ley N° 025, al evidenciar que en el caso de autos, existe omisión de
actuaciones procesales, vulnerando el debido proceso en sus elementos de acceso
a la justicia, tutela judicial efectiva, motivación y fundamentación;
corresponde fallar en ese sentido, sin ingresar al fondo de la controversia; corresponde resolver en ese sentido.
III. POR TANTO:
La Sala Segunda del
Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178,
186 y 189.1 de la CPE, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, arts. 11, 12,
131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella
ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación
supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al
fondo de la causa, dispone:
1. ANULAR OBRADOS de oficio, hasta fs. 43 de obrados, inclusive, es decir, hasta el
decreto de 6 de abril de 2023, debiendo el Juez Agroambiental con asiento judicial
de Colquechaca del departamento de Potosí, reencausar la tramitación de la
causa conforme el debido proceso, observando los fundamentos jurídicos del
presente Auto Agroambiental y resolver lo que corresponda en derecho.
2. Se recomienda al Juez Agroambiental
de Colquechaca, desarrollar con celeridad una adecuada gestión procesal,
observar precisando el tipo de acción posesoria o demanda interdictal a
tramitar, cumpliendo su rol de director en el presente proceso, evitando
nulidades procesales ni vulnerar derecho de las partes.
3. En aplicación de lo previsto
en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente
resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese notifíquese y devuélvase. –
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA