Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, las demandantes Eduarda, Roberta y María Eugenia Copa Torrez, interponen recurso de casación contra la Sentencia Nº 03/2023 de 28 de marzo de 2023, que resuelve declarar improbada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
Efectuando una relación de lo que se debe entender por la administración de justicia, señala que, la Sentencia tiene contradicciones y vicios legales incongruentes, y que la prueba fue valorada de manera subjetiva sin efectivizarse un análisis, menos aún se adoptó medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, en procura de buscar la verdad material que es contrapuesto al principio de la verdad formal. Bajo ese entendido, menciona que el 22 de agosto de 2004, mediante documento de compra y venta, adquirieron de su padre Pedro Copa Mariscal, un terreno con una superficie de 5.1000 ha, el mismo que se encontraría reconocido en sus firmas y rúbricas y que no habría sido valorado, pese a que cancelaron la suma de Bs.8.000.- en favor del vendedor y que, con ese documento se afiliaron al Sindicato San Isidro y posteriormente se sometieron al proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), otorgándoles el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-128137 de 14 de mayo de 2010, con una superficie de 4.9775 ha, registrado bajo la matricula N° 3.16.1.02.0002209 - Asiento A-l de 06 de julio de 2010, cuyo documento demostraría su derecho propietario.
Indican que, de acuerdo a las partidas de defunción de sus padres, sus certificados nacimiento y de descendencia, se demostraría que no tienen ninguna relación de afinidad con la codemandada Prudencia Marleny Coca y por tanto, no tendría ninguna legitimidad para formar parte del acervo hereditario de sus padres, prueba que habría sido rechazada por la Juez, al igual que las declaraciones juradas que hicieron sin que estas hayan sido valoradas conforme lo franquea los arts. 393, 394, 395 y 396 del D.S. N° 29215.
Citando las disposiciones legales de la Ley de Avasallamiento, indican que, la propiedad en Litis, se encuentra bajo su posesión y que en su interior cuentan con producción agrícola, plantación de árboles frutales tropicales de data antigua, árboles maderables de data antigua, cato de hoja de coca, cerco perimetral con postes de madera y alambrado de púas, los mismos que habrían sido violentados, toda vez que, el 14 de febrero de 2022, los demandados de manera arbitraria ingresaron a su propiedad y empezaron a cortar seis postes de los alambrados, tumbando además árboles frutales de mandarinas para posteriormente proceder a quemar; así también, se demostró que los demandados volvieron a ingresar a su propiedad el 19 de septiembre de 2022 a horas 08:00 a.m., para descargar material de construcción ripio, y realizar trabajos de excavación, empezando a realizar la conexión de agua e iniciaron una construcción de vivienda familiar rústica tipo Altopata, hecho que se percibió en la Inspección Ocular, donde se acreditó que se afectó una extensión superficial de 1.165.54 m2; denotándose la existencia de duda razonable, debido a que la Juez en la ejecución de la inspección de visu, de manera parcializada permitió que la audiencia sea interrumpida por algunas personas como son todos los testigos de descargo, quienes impusieron su criterio manifestando de manera expresa que ellos han autorizado la destrucción del alambrado de púas y ordenado la construcción de una casa rústica y la instalación de servicios, como si la propiedad fuera de propiedad del Sindicato, sin considerar que se trata de un predio privado que no puede ser objeto de acciones de disposición por terceras personas que tienen intereses personales sobre el predio en cuestión, con el argumento de que las demandantes no han servido a la organización pese a que están afiliadas y cumplen con la función social conforme la certificación de 09 de marzo de 2023, expedido por Anacleto Gonzales, en calidad de Secretario General del Sindicato San Isidro.
Agregan que, los testigos de descargo reconocieron de manera íntegra su derecho propietario, empero en base al deslinde jurisdiccional, determinaron de manera subjetiva, que la demandada es hija de sus padres Pedro Copa Mariscal y Prudencia Torrez Coca, razón por la cual, dispusieron de su propiedad como acervo hereditario, sin que existe ningún vínculo de afinidad consanguínea, decisión asumida que afectó su predio, al disponerse 26 metros de frente y 1000 metros de fondo, que sería más de la mitad de la superficie total de su propiedad, cuya superficie es 4.9775 ha, según se acredita del Título Ejecutorial, siendo el accionar de los testigos de descargo una imposición, pues se habría convocado a una reunión de los testigos conjuntamente los demandados, incurriendo la Juez en ultra petita, pues de manera parcializada, permitió que los presentes en la propiedad avasallada atestigüen, olvidando que la fase de ofrecimiento de testigos de descargo había precluido.
De igual manera, en lo que respecta al Acta de aclaración y ratificación de 05 de julio de 2022, donde los exdirigentes ratifican el Acta de entendimiento de 07 de noviembre de 2013, sostienen que en dicha acta aparece la firma y sellado de Jhonny García, como secretario General del Sindicato San Isidro y de la demandada; asimismo, aparecería otra acta de entendimiento de 07 de noviembre de 2013, legalizado por el Notario de Fe Pública el 20 de septiembre de 2022, con la misma fecha y tenor que la otra acta, existiendo dos actas de entendimiento de 07 de noviembre de 2013, donde se evidenciaría la firma y rúbrica de Máximo Sarabia como Secretario General del Sindicato San Isidro, quien funge el cargo desde el año 2022 y donde indicaría que también ellas se encontrarían presentes en la suscripción, siendo por tanto, actas manipuladas y arregladas; probándose con ello, que el avasallamiento fue planificado, con la finalidad de despojarlos de su propiedad, aspecto que se puede evidenciar en la declaración de los testigos de descargo (Sabino Arroyo Gonzales, Marcela López Vásquez, Leoncio Laura Ríos, Sofía Coca Mamani y Roberto Gonzales Zerna), quienes en colusión armada afectaron su patrimonio y no contento con ello, quieren quitarles su parcela productiva de cato de hoja de coca, al no ser de su agrado, aspecto que se evidenciaría en la declaración de Máximo Sarabia Saldaña (fs. 76 vta.).
Bajo esos argumentos, señalan que la Juez de instancia, obvió valorar todas las pruebas, contraviniendo lo dispuesto por el art. 213.I del Código Procesal Civil, toda vez que, en una resolución debe haber congruencia entre lo pedido y lo resuelto, lo cual no sucedido con la resolución impugnada, razón por la cual, en virtud del art. 87.I de la Ley N° 1715 y art. 5.I.9 de la Ley N° 477, interponen el recurso de casación, en contra de la Sentencia N° 03/2023, solicitando se case la Sentencia y se declare probada la demanda de avasallamiento, conforme el art. 5.4.c de la Ley Nº 477.
''...Conforme se tiene descrito en el memorial de recurso de casación, la parte recurrente, arguye que la Juez Agroambiental omitió y rechazó las pruebas que ofrecieron en el desarrollo del proceso, como el documento de compra y venta de 22 de agosto de 2004; los certificados de nacimiento y de descendencia, y las declaraciones juradas presentadas; pruebas que demostrarían que no existe ningún vínculo que las una con la demandada. Al respecto, y previo a dilucidar lo acusado, es pertinente resaltar que los cuestionamientos que se efectúan, se hallan orientados a realizar observaciones generales sin ningún sustento objetivo y legal, es decir, la parte recurrente, se limitó únicamente en sostener que hubo omisión y rechazo de las pruebas, sin fundamentar ni citar las disposiciones legales que supuestamente se vulneraron, ni sustentar y probar el error de hecho al cual incurrió la Juez Agroambiental, aspectos que no fueron aclarados, ni demostrados por la parte recurrente, omitiendo considerar la Naturaleza Jurídica de las demandas de Desalojo por Avasallamiento, según se tiene expresado en el FJ.II.2. del presente Auto; no obstante a ello, se pasa a corroborar si lo acusado es evidente.
Ahora bien, conforme lo desarrollado en el FJ.II.3. de este auto y lo estatuido por los arts. 145.I y 213.II.3 del Código Procesal Civil, el cual establece que la autoridad judicial a tiempo de pronunciar resolución, tiene el deber, la obligación de evaluar todas y cada una de las pruebas producidas, correspondiéndole individualizar cuales le ayudaron a formar convicción y cuales han sido desestimadas; ante esas disposiciones legales y en cumplimiento a las mismas, la Juez Agroambiental, en la Sentencia Nº 03/2023 de 28 de marzo (fs. 93 a 100), en su acápite de “Análisis de la prueba”, detalla las pruebas documentales de cargo y especifica cuáles serán admitidas y cuáles no, razón por ello, en lo que respecta a las pruebas observadas, la Juez de manera expresa admitió la prueba cursante de fs. 3 a 4, relacionado con el Documento de Compra y Venta de 22 de agosto de 2004 (punto I.5.2. de este auto), sosteniendo que con esa prueba se demuestra la venta de una superficie de 51000 m2, realizada por Pedro Copa Mariscal en favor de las ahora recurrentes; en cuanto a los certificados de nacimiento y de descendencia, la autoridad judicial las rechazó, aclarando que en la demanda promovida no se está disputando o cuestionando la descendencia de las demandantes. Lo mismo sucedió con las Declaraciones Voluntarias Notariadas (punto I.5.4. de este Auto), habiendo la Juez explicado que las mismas no serán valoradas, toda vez que, las demandantes no pueden ser juez y parte dentro de un mismo proceso. Argumentos expresados por la Juez A quo, que no denotan la transgresión u omisión de normas, en sentido de que, ante el Documento privado de Compra y Venta, de 22 de agosto de 2004, que supuestamente no fue valorado, prima el Título Ejecutorial SPP-NAL-128137 de 14 de mayo de 2010, extendido en favor de las hoy recurrentes, el mismo que fue valorado y no ha sido cuestionada por las demandadas; lo mismo sucede con relación a los certificados de nacimiento, de descendencia y las declaraciones voluntarias, que fueron rechazadas por la autoridad judicial, al no ser estas relevantes y por constituirse en pruebas que denotarían parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes.
Lo descrito en líneas arriba, desvirtúa las acusaciones de la parte recurrente, al indicar que la Juez, no valoró y/o rechazó sin fundamento las pruebas que presentaron con la demanda, demostrándose con ello que los argumentos de las recurrentes son simples aseveraciones, que no pueden incidir en la nulidad de actos procesales o a efectos de que la resolución de la Juez se revierta conforme lo dispone el art. 220.I.IV de la Ley Nº 439, esto debido a que no se identificó ninguna infracción de normas que rigen la valoración de las pruebas, más al contrario, lo que se evidenció es el cabal cumplimiento del art. 145.I. de la Ley, antes citada; ahora bien, es cierto que se invocó como normas vulneradas los arts. 393, 394, 395 y 396 del D.S. N° 29215, no obstante, se aclara que dichas disposiciones legales, lo que regulan es el alcance, la forma y contenido de la emisión de Títulos Ejecutoriales, normativa procedimental que en primer lugar, es aplicable para aquellos predios agrarios que se encuentran en procesos de saneamiento y que son ejecutados por la entidad administrativa (INRA); y en segundo lugar, porque de ningún modo se encuentran vinculadas o relacionadas con las pruebas que supuestamente arguye hayan sido omitidas o erróneamente valoradas.
Por otro lado, la parte recurrente, indica que los demandados ingresaron de manera arbitraria a su propiedad, habiendo cortado los alambrados, árboles frutales y posteriormente procedido con la quema, no obstante, a ese hecho, la autoridad judicial de manera parcializada, permitió que la audiencia de inspección sea interrumpida por los testigos de descargo, quienes impusieron su criterio, para luego convocar a una reunión de testigos, sin considerar que la prueba de ofrecimiento de testigos había precluido. En lo concerniente, la Juez Agroambiental, conforme se tiene registrado en el “Acta de Audiencia Pública de Juicio oral de avasallamiento”, de 23 de marzo de 2023, cursante de fs. 61 a 64 vta. de obrados, fijó los puntos de hecho a probar, determinando entre otros, que la parte actora, pruebe que los demandados irrumpieron la propiedad en litigio, con trabajos de excavación, cortado de postes de alambrados, árboles frutales, quemas o descargo de ripios; no obstante, acorde a lo descrito en la misma Acta de 23 de marzo, en su acápite “Inspección in visu”, la Juez Agroambiental, en la Sentencia cuestionada (fs. 93 a 100) manifestó que esos hechos no fueron probados, habiendo señalado: “…en el mes de febrero y septiembre del año 2022, con el cortado de postes de alambrados, de árboles frutales y la quema, este hecho no fue demostrado ya que en la inspección de visu realizada al predio en litis NO se pudo observar estos actos violentos de avasallamiento” (sic), argumento que coincide con el Informe Técnico CAUSA N° 072/2023 de 24 de marzo de 2023 (punto I.5.9.), en el que no se identifica ni describe los hechos denunciados por la ahora parte recurrente, observándose únicamente entre otras mejoras, una casa dañada con cortes en los pilares y rastrojos de quemado en la parte superior, que de acuerdo a las declaraciones voluntarias de las recurrentes, cursantes de fs. 28 a 30 vta. de obrados, pertenecería a Prudencia Marleny Coca (demandada).
De lo anotado en líneas arriba, se puede inferir que, con relación a este punto, la Autoridad judicial no cometió ninguna arbitrariedad, ni tampoco sus actos se encuentran en duda como manifiestan las recurrentes, cuando deducen que la Juez se parcializó con la parte contraria al permitir la participación de los testigos de descargo, cuya declaración además sería extemporánea y habría incidido en su decisión, pues, de la revisión de los actos procesales y la propia Sentencia, lo que se advierte es, que la Juez ingresó a valorar la prueba de manera integral, no solo apoyándose en la prueba testifical, sino en la prueba de inspección judicial y la prueba documental, esto en el marco de lo establecido en el art. 145.II de la Ley N° 439, que le faculta a la Juez A quo, apreciar la prueba de manera conjunta, aplicando las reglas de la sana crítica y prudente criterio, la misma que si bien puede ser cuestionada empero cuando se prueba que hubo transgresión del debido proceso, en uno de sus elementos, que es la valoración razonable de la prueba, cuyo elemento de ningún modo puede ser soslayado por la autoridad judicial, sin embargo, ese hecho no fue demostrado por la parte recurrente, pues, no es evidente, que la Juez A quo, únicamente haya basado su decisión en las pruebas testificales, que además fue acusada de ser extemporánea, cuando en realidad fue producida el mismo día de la Inspección in situ, conforme se advierte en el “Acta de reinstalación de Audiencia de juicio oral” (punto I.5.8.), donde además participó activamente la parte actora, quien no efectuó ningún reclamo ni objetó de tacha las declaraciones testificales de descargo, cuyas declaraciones efectuadas, entre otros, por ex dirigentes de la Comunidad San Isidro, únicamente confirmaron la suscripción de una Acta de entendimiento entre las hoy recurrentes y recurridas, cuyo acuerdo se constituye además en una decisión voluntaria, el mismo que debe ser acatado y valorado bajo las reglas de la realidad cultural, conforme el razonamiento expresado en el FJ.II.3 de este Auto.
Consiguientemente, no se tiene probado este punto en cuestión, cuanto más si las declaraciones testificales, no fueron las únicas pruebas sustanciales que incidieron en la decisión final de la Juez Agroambiental, más al contrario, conforme lo dispone el art. 186 del Código Procesal Civil, que señala: “La autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia, sujetándose a las reglas de la sana critica o prudente criterio, apreciará las circunstancias y motivos que corroboraran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales”, en ese sentido, la valoración de la prueba testifical se encontraba librada a la sana crítica de la juzgadora, debiendo considerarse que dicha valoración, resulta incensurable en casación, por ser una facultad de la autoridad jurisdiccional de instancia, sobre todo si no se acredita que la valoración de la misma haya vulnerado los principios legales de cumplimiento obligatorio para las partes, cual es el debido proceso, habiéndose limitado la parte recurrente, a desarrollar la exposición de simples afirmaciones sin acreditarlas conforme a derecho y a los antecedentes del proceso.
Finalmente, respecto al reclamo, donde los testigos de descargo reconocieron su derecho propietario, sin embargo, en base al deslinde jurisdiccional, dispusieron que el predio en controversia deviene de un acervo hereditario y que ese hecho ha sido reflejado en actas de entendimiento falseadas y manipuladas; aspecto que no habría sido advertido por la Juez. En cuanto al reconocimiento de derecho propietario de la parte recurrente, la autoridad judicial en la Sentencia Nº 03/2023 de 28 de marzo, de manera reiterada señaló que las demandantes, ahora recurrentes (Eduarda, Roberta y María Eugenia Copa Torrez), acreditaron tener derecho propietario, el mismo que se encontraría respaldado en el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-128137, registrado en el Asiento 1 de la Matricula computarizada Nº 3.16.1.02.0002209, demostrándose con ello, el cumplimiento de uno de los presupuestos de procedencia del Desalojo por Avasallamiento, cual es, la titularidad del derecho propietario de la demandante, la misma que se encuentra estipulada en el art. 5.I.1. de la Ley Nº 477 de 30 de diciembre de 2013 y desarrollada en el FJ.II.2. de este auto, hecho que ha sido constatado por la Juez A quo, sin advertir en el desarrollo del proceso, oposición o cuestionamiento al mismo, lo cual significa que la autoridad judicial en ningún momento desconoció dicho elemento probatorio; ahora si bien, se declaró improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, fue precisamente porque la parte actora incumplió con el segundo presupuesto establecido en el art. 3 de la Ley precedentemente citada, cuya disposición legal fue ampliamente desarrollada en el AAP S2ª Nº 046/2023, esto referente a la medida de hecho, traducido en la invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en el predio en controversia, efectuado por personas que no acreditan derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; dicho de otra manera, si los demandados, en virtud a distintos medios de prueba, han demostrado tener derecho de propiedad vigente, posesión legal, derechos, o autorizaciones para ingresar o poseer el predio objeto de litigio, es decir, que se evidencien hechos y derechos controvertidos o por una “causa justa”, no podría ser viable el desalojo por avasallamiento, circunstancia que también ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre.
En ese sentido, la decisión de declarar improbada la demanda, es porque la Juez Agroambiental, durante la Inspección in situ, cursante en el “Acta de Audiencia Pública de juicio oral de avasallamiento” (fs. 61 a 64 vta.), no constató la medida de hecho denunciada, circunstancia que se advierte en la Sentencia cuestionada, cursante de fs. 93 a 100 de obrados, que señala: “no se pudo evidenciar el cortado de los alambrados, el corte de plantas frutales y la quema de estos, que si bien en esta inspección se evidenció la existencia de la casa u conexión de agua, estas no pudieron ser atribuibles a los 4 demandados (…) no existe prueba literal, testifical o de inspección in visu que atribuya a los 4 demandados como las personas que realizaron los actos violentos de avasallamiento. Más al contrario se pudo demostrar que la Sra. Prudencia Marleny Coca, habría sido beneficiada con un acuerdo realizado en el Sindicato San Isidro, en el cual las 4 hermanas de madre habrían firmado un acta el año 2013, por el cual deciden en dividir el predio agrario…” (lo subrayado es incorporado).
Lo expuesto en líneas arriba, refleja dos situaciones, primero, que no cabe duda, de que la parte actora, ahora recurrente, haya probado tener derecho propietario, cumpliéndose por consiguiente con el primer requisito de procedencia establecido en el FJ.II.2. de este Auto; sin embargo, lo que no se probó es el segundo requisito, la medida de hecho sin causa jurídica, es decir, la parte recurrente, no acreditó que se encontraba frente a una medida de hecho o justicia por mano propia, puesto que no se evidencian los destrozos supuestamente incursionados por los demandados, más al contrario, lo que se advierte es el arribo a un acuerdo suscrito entre Prudencia Marleny Coca, Eduarda, Roberta y María Eugenia Copa Torrez, quienes conforme a la copia simple del Acta de 07 de noviembre de 2013, que posteriormente fue aclarada y ratificada por las ex - autoridades del Sindicato San Isidro, mediante Acta de 5 de julio de 2022, debidamente legalizada (punto I.5.5. de este auto), acuerdan en distribuirse el terreno en cuestión en partes iguales, es decir, 26 metros de frente y 1000 metros de fondo para cada una de las hermanas, decisión que fue avalada por las ex autoridades del momento y ratificadas por las actuales autoridades del Sindicato San Isidro (punto I.5.6. de este auto), que si bien en el Acta cursante de fs. 51 y vta., se consigna como fecha 07 de noviembre de 2013, no obstante, el mismo simplemente refleja la constatación y la ratificación de lo expresado en el Acta de Entendimiento de 07 de noviembre de 2013, el Acta de Aclaración y Ratificación de 5 de julio de 2022 y el Acta de Reunión Extraordinaria de 23 de noviembre de 2023 (puntos I.5.5. y I.5.7.), hechos desde luego no pueden ser considerados contrarios a la Norma Constitucional, tomando en cuenta que el manejo de sus normas internas de las comunidades en la solución de sus conflictos, tiene plena validez, cuanto más si fue suscrito de manera voluntaria, prevaleciendo la autodeterminación y autonomía de los Pueblos Indígena Originario Campesino, mismos que se encuentran garantizados en la Constitución Política del Estado y analizado en la SCP 0508/2018-S4 de 11 de noviembre, que textualmente señala: “…lo resuelto por las autoridades (…) en resguardo del derecho a la autodeterminación y autonomía de los pueblos indígena originario campesinos, en el manejo de sus normas y procedimientos, así como en su forma de administrar justicia, no puede ser atendible; máxime si se considera que los ahora accionantes, forman parte de dicho pueblo y conocen el sistema de administración de justicia que se imparte en su interior, por lo que no pueden desconocer o inobservar las decisiones asumidas por sus propias autoridades...”.
Por consiguiente y tomando en cuenta que la carga probatoria debe ser demostrada por la parte actora, en este caso las recurrentes, las mismas debieron acreditar de manera objetiva la existencia de medidas de hecho, no obstante, el mismo no ocurrió, desestimándose por tanto sus acusaciones en lo que respecta a los supuestos destrozos realizados, así como también la supuesta imposición inferida por las autoridades naturales y la presunta ilegalidad de las Actas suscritas por las autoridades del Sindicato San Isidro, pues no se ha advertido que estas sean fraguadas como erróneamente lo aseveran las recurrentes, inadvirtiendo lo establecido por el art. 136 de la Ley Nº 439, que manda a que las partes prueben los hechos de su pretensión.
Por lo expuesto, este Tribunal de Cierre no encuentra fundamento que dé lugar a un pronunciamiento en el fondo, casando la Sentencia N° 03/2023 de 28 de marzo de 2023, toda vez que, no identifica vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, ni la incorrecta aplicación de la ley, por lo que concierne aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, al no haber interpretación errónea de la ley, ni la mala valoración de medios de pruebas, correspondiendo resolver en ese sentido...''
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eduarda, Roberta y María Eugenia Copa, por consiguiente se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 03/2023 de 28 de marzo de 2023; decisión asumida tras establecer que:
1.- Que, de conformidad a lo estatuido por los arts. 145.I y 213.II.3 del Código Procesal Civil, la juez agroambiental detalla las pruebas documentales de cargo y especifica cuales serán admitidas y cuales no, por lo que, en el caso de las pruebas observadas en el recurso, de manera expresa admitió el Documento de Compra y Venta de 22 de agosto de 2004, sosteniendo que con esa prueba se demuestra la venta de una superficie de 51000 m2, realizada por Pedro Copa Mariscal en favor de las ahora recurrentes; en cuanto a los certificados de matrimonio, nacimiento, defunción y de descendencia de sus padres, la autoridad judicial las rechazó, aclarando que en la demanda promovida no se está disputando o cuestionando la descendencia de las demandantes. Lo mismo sucedió con las declaraciones voluntarias notariadas, habiendo la Juez explicado que las mismas no serán valoradas, toda vez que, las demandantes no pueden ser juez y parte dentro de un mismo proceso. Quedando establecido que dichos argumentos de la sentencia no denotan la transgresión u omisión de normas, en sentido de que, ante el Documento privado de Compra y Venta, de 22 de agosto de 2004, que supuestamente no fue valorado, prima el Título Ejecutorial SPP-NAL-128137 de 14 de mayo de 2010, extendido en favor de las hoy recurrentes, el mismo que fue valorado y no ha sido cuestionado por las demandadas; lo mismo sucede con relación a los certificados de nacimiento, de descendencia y las declaraciones voluntarias, que fueron rechazadas por la autoridad judicial, al no ser estas relevantes y por constituirse en pruebas que denotarían parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes. Concluyendo el Tribunal que, las valoraciones descritas precedentemente, desvirtúan las acusaciones de la parte recurrente respecto a una falta de valoración y rechazo sin fundamento de las pruebas presentadas con la demanda.
Respecto a la invocación de los arts. 393, 394, 395 y 396 del D.S. N° 29215, se aclara que dichas disposiciones legales regulan el alcance, la forma y contenido de la emisión de Títulos Ejecutoriales, normativa procedimental que en primer lugar, es aplicable para aquellos predios agrarios que se encuentran en procesos de saneamiento y que son ejecutados por la entidad administrativa (INRA); y en segundo lugar, porque de ningún modo se encuentran vinculadas o relacionadas con las pruebas que supuestamente arguye hayan sido omitidas o erróneamente valoradas.
2.- Respecto a los actos de avasallamiento consistentes en cortado de alambrados, árboles frutales y posteriormente la quema, en cuya audiencia de inspección la juez hubiera permitido su interrupcción por los testigos de descargo para luego convocar a una reunión sin considerar la preclusión de la etapa de ofrecimiento, se establece primeramente que, en dicha inspección visual, la juez pudo establecer la no existencia de actos violentos de avasallamiento, coincidiendo con el Informe técnico; en segundo lugar, respecto a las testificales, queda demostrado que no es evidente, que la Juez A quo, únicamente haya basado su decisión en las pruebas testificales, que además fue acusada de ser extemporánea, cuando en realidad fue producida el mismo día de la Inspección in situ, conforme se advierte en el “Acta de reinstalación de Audiencia de juicio oral”, donde además participó activamente la parte actora, quien no efectuó ningún reclamo ni objetó de tacha las declaraciones testificales de descargo, cuyas declaraciones efectuadas, entre otros, por ex dirigentes de la Comunidad San Isidro, únicamente confirmaron la suscripción de una Acta de entendimiento entre las hoy recurrentes y recurridas, cuyo acuerdo se constituye además en una decisión voluntaria, el mismo que debe ser acatado y valorado bajo las reglas de la realidad cultural. Tales actuados se plasmaron en la sentencia juntamente a la valoración integral de la prueba y sana crítica, misma que no puede censurarse en casación por ser facultad de primera instancia.
3.- Finalmente, respecto a la supuesta falsedad y manipulación de actas de entendimiento realizadas por los testigos de descargo, quienes, sin embargo de reconocer el derecho propietario de las demandantes dispusieron que el predio deviene de un acervo hereditario, en su perjuicio, se tiene que, en primera instancia ha quedado claramente establecido que la parte demandante cuenta con derecho propietario, no habiendose desconocido este hecho en ningún momento, no obstante, es el segundo presupuesto, el cual no fue probado por la parte demandante, puesto que no se evidencian los destrozos supuestamente incursionados por los demandados, , más al contrario, lo que se advierte es el arribo a un acuerdo suscrito entre Prudencia Marleny Coca, Eduarda, Roberta y María Eugenia Copa Torrez, quienes conforme a la copia simple del Acta de 07 de noviembre de 2013, que posteriormente fue aclarada y ratificada por las ex - autoridades del Sindicato San Isidro, mediante Acta de 5 de julio de 2022, debidamente legalizada, acuerdan en distribuirse el terreno en cuestión en partes iguales, es decir, 26 metros de frente y 1000 metros de fondo para cada una de las hermanas, decisión que fue avalada por las ex autoridades del momento y ratificadas por las actuales autoridades del Sindicato San Isidro que si bien en el Acta cursante de fs. 51 y vta., se consigna como fecha 07 de noviembre de 2013, no obstante, el mismo simplemente refleja la constatación y la ratificación de lo expresado en el Acta de Entendimiento de 07 de noviembre de 2013, el Acta de Aclaración y Ratificación de 5 de julio de 2022 y el Acta de Reunión Extraordinaria de 23 de noviembre de 2023, hechos desde luego no pueden ser considerados contrarios a la Norma Constitucional, tomando en cuenta que el manejo de sus normas internas de las comunidades en la solución de sus conflictos, tiene plena validez, cuanto más si fue suscrito de manera voluntaria, prevaleciendo la autodeterminación y autonomía de los Pueblos Indígena Originario Campesinos
ACUERDOS SUSCRITOS CON LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD O SINDICATO AGRARIO
En los procesos de desalojo por avasallamiento, a momento de establecer la existencia o no de una causa jurídica para la ocupación del predio por parte del demandado; en su beneficio, prevalecen los acuerdos que hayan sido suscritos entre las partes, pero con mayor razón si son avalados por las autoridades comunales y sindicales, no pudiendo ser considerados contrarios a la norma constitucional, pues el manejo de las normas internas de las comunidades en la solución de sus conflictos tiene plena validez, prevaleciendo la autodeterminación y autonomía de los Pueblos Indígena Originario Campesinos.
"...más al contrario, lo que se advierte es el arribo a un acuerdo suscrito entre Prudencia Marleny Coca, Eduarda, Roberta y María Eugenia Copa Torrez, quienes conforme a la copia simple del Acta de 07 de noviembre de 2013, que posteriormente fue aclarada y ratificada por las ex - autoridades del Sindicato San Isidro, mediante Acta de 5 de julio de 2022, debidamente legalizada (punto I.5.5. de este auto), acuerdan en distribuirse el terreno en cuestión en partes iguales, es decir, 26 metros de frente y 1000 metros de fondo para cada una de las hermanas, decisión que fue avalada por las ex autoridades del momento y ratificadas por las actuales autoridades del Sindicato San Isidro (punto I.5.6. de este auto), que si bien en el Acta cursante de fs. 51 y vta., se consigna como fecha 07 de noviembre de 2013, no obstante, el mismo simplemente refleja la constatación y la ratificación de lo expresado en el Acta de Entendimiento de 07 de noviembre de 2013, el Acta de Aclaración y Ratificación de 5 de julio de 2022 y el Acta de Reunión Extraordinaria de 23 de noviembre de 2023 (puntos I.5.5. y I.5.7.), hechos desde luego no pueden ser considerados contrarios a la Norma Constitucional, tomando en cuenta que el manejo de sus normas internas de las comunidades en la solución de sus conflictos, tiene plena validez, cuanto más si fue suscrito de manera voluntaria, prevaleciendo la autodeterminación y autonomía de los Pueblos Indígena Originario Campesino, mismos que se encuentran garantizados en la Constitución Política del Estado y analizado en la SCP 0508/2018-S4 de 11 de noviembre, que textualmente señala: “…lo resuelto por las autoridades (…) en resguardo del derecho a la autodeterminación y autonomía de los pueblos indígena originario campesinos, en el manejo de sus normas y procedimientos, así como en su forma de administrar justicia, no puede ser atendible; máxime si se considera que los ahora accionantes, forman parte de dicho pueblo y conocen el sistema de administración de justicia que se imparte en su interior, por lo que no pueden desconocer o inobservar las decisiones asumidas por sus propias autoridades...”.
ACUERDOS SUSCRITOS CON LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD O SINDICATO AGRARIO
En los procesos de desalojo por avasallamiento, a momento de establecer la existencia o no de una causa jurídica para la ocupación del predio por parte del demandado; en su beneficio, prevalecen los acuerdos que hayan sido suscritos entre las partes, pero con mayor razón si son avalados por las autoridades comunales y sindicales, no pudiendo ser considerados contrarios a la norma constitucional, pues el manejo de las normas internas de las comunidades en la solución de sus conflictos tiene plena validez, prevaleciendo la autodeterminación y autonomía de los Pueblos Indígena Originario Campesinos.