AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 60/2023
Expediente: No. 5093-RCN-2023
Proceso: Desalojo
por Avasallamiento
Partes: Eduarda,
Roberta y María Eugenia Copa Torrez contra Prudencia Merleny Coca, Pablo Cruz
Enriquez, Leysi Cruz Coca y Edgar Pérez Orosco
Recurrente: Eduarda, Roberta y María Eugenia Copa Torrez
Resolución recurrida: Sentencia Nº 03/2023 de 28 de marzo de 2023
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial:
Villa Tunari
Predio: “Sindicato
San Isidro Parcela 212”
Fecha: 22 de
junio de 2023
Magistrada Relatora:
Ángela Sánchez Panozo
El presente Auto
Agroambiental Plurinacional, resuelve el recurso de casación cursante de fojas 103
a 107 de obrados, interpuesto por Eduarda, Roberta y María Eugenia Copa Torrez,
contra la Sentencia Nº 03/2023 de 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 93 a 100
de obrados, que resuelve declarar improbada la demanda, pronunciada por la Juez
Agroambiental de Villa Tunari-Cochabamba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento
a instancia de los ahora recurrentes, contra Prudencia Merleny Coca, Pablo Cruz
Enriquez, Leysi Cruz Coca y Edgar Pérez Orosco.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación
o nulidad, que sustentan la decisión de la Juez Agroambiental.
Mediante Sentencia N° 03/2023
de 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 93 a 100 de obrados, se declara improbada
la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por Eduarda, Roberta y
María Eugenia Copa Torrez; decisión que se sustenta en la siguiente conclusión:
Refiere que, que la
parte demandante dentro de los puntos de hecho a probar, demostró contar con
derecho propietario sobre el predio agrario objeto de litis, con Título
Ejecutorial N° SPP-NAL-128137, con superficie de 4.9775 ha; sin embargo, no
demostró que los demandados (Prudencia Merleny Coca, Pablo Cruz Enriquez, Leysi
Cruz Coca y Edgar Pérez Orosco), avasallaron de manera violenta la superficie
de 1.165.54 mts, toda vez que, no se observó el cortado de postes de alambrado,
árboles frutales y la quema de estos, hecho que fue corroborado de manera
directa en el lugar y por la declaración de los testigos. Del mismo modo, en
cuanto al tercer punto, los demandados no demostraron tener derecho propietario
sobre el predio en cuestión; observándose, por tanto, que la parte actora no
cumplió a cabalidad con la carga de la prueba.
En cuanto a los puntos
de hecho a probar de los demandados, argumenta que la parte demandada no
demostró tener derecho propietario; no obstante, refiere que no se probó que
los mismos hayan realizado actos de avasallamiento, toda vez que, no se
individualizó a los demandados, ni se pudo constatar el cortado de alambrados,
las plantas frutales y la quema de estos, demostrándose al contrario que
Prudencia Merleny Coca, ha sido beneficiada con un acuerdo realizado ante el
Sindicato San Isidro, donde las cuatro hermanas de madre, firmaron un Acta el
año 2013, donde deciden dividir el predio entre las cuatro hermanas y que a
cada una le corresponde a 26 metros de frente y 1000 metros de fondo, hecho que
fue corroborado por la declaraciones testificales, por cuanto Prudencia Merleny
Coca, habría ingresado al predio objetos de litis, en base a ese acuerdo
firmado, documento que los dirigentes del Sindicato San Isidro, solicitan se
respete bajo sus usos y costumbres.
I.2. Argumentos del recurso de casación
Las demandantes, ahora recurrentes,
Eduarda Copa Torrez, Roberta Copa Torrez y María Eugenia Copa Torrez, conforme
cursa de fs. 103 a 107 de obrados, interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 03/2023 de 28 de marzo, con los siguientes argumentos:
Efectuando
una relación de lo que se debe entender por la administración de justicia,
señala que, la Sentencia tiene contradicciones y vicios legales incongruentes,
y que la prueba fue valorada de manera subjetiva sin efectivizarse un análisis,
menos aún se adoptó medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, en
procura de buscar la verdad material que es contrapuesto al principio de la
verdad formal. Bajo ese entendido, menciona que el 22 de agosto de 2004,
mediante documento de compra y venta, adquirieron de su padre Pedro Copa
Mariscal, un terreno con una superficie de 5.1000 ha, el mismo que se encontraría
reconocido en sus firmas y rúbricas y que no habría sido valorado, pese a que
cancelaron la suma de Bs.8.000.- en favor del vendedor y que, con ese documento
se afiliaron al Sindicato San Isidro y posteriormente se sometieron al proceso
de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA),
otorgándoles el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-128137 de 14 de mayo de 2010, con
una superficie de 4.9775 ha, registrado bajo la matricula N° 3.16.1.02.0002209
- Asiento A-l de 06 de julio de 2010, cuyo documento demostraría su derecho
propietario.
Indican
que, de acuerdo a las partidas de defunción de sus padres, sus certificados
nacimiento y de descendencia, se demostraría que no tienen ninguna relación de
afinidad con la codemandada Prudencia Marleny Coca y por tanto, no tendría
ninguna legitimidad para formar parte del acervo hereditario de sus padres,
prueba que habría sido rechazada por la Juez, al igual que las declaraciones
juradas que hicieron sin que estas hayan sido valoradas conforme lo franquea
los arts. 393, 394, 395 y 396 del D.S. N° 29215.
Citando
las disposiciones legales de la Ley de Avasallamiento, indican que, la
propiedad en Litis, se encuentra bajo su posesión y que en su interior cuentan
con producción agrícola, plantación de árboles frutales tropicales de data
antigua, árboles maderables de data antigua, cato de hoja de coca, cerco
perimetral con postes de madera y alambrado de púas, los mismos que habrían
sido violentados, toda vez que, el 14 de febrero de 2022, los demandados de
manera arbitraria ingresaron a su propiedad y empezaron a cortar seis postes de
los alambrados, tumbando además árboles frutales de mandarinas para
posteriormente proceder a quemar; así también, se demostró que los demandados
volvieron a ingresar a su propiedad el 19 de septiembre de 2022 a horas 08:00
a.m., para descargar material de construcción ripio, y realizar trabajos de
excavación, empezando a realizar la conexión de agua e iniciaron una
construcción de vivienda familiar rústica tipo Altopata, hecho que se percibió
en la Inspección Ocular, donde se acreditó que se afectó una extensión
superficial de 1.165.54 m2; denotándose la existencia de duda razonable, debido
a que la Juez en la ejecución de la inspección de visu, de manera parcializada
permitió que la audiencia sea interrumpida por algunas personas como son todos
los testigos de descargo, quienes impusieron su criterio manifestando de manera
expresa que ellos han autorizado la destrucción del alambrado de púas y ordenado
la construcción de una casa rústica y la instalación de servicios, como si la
propiedad fuera de propiedad del Sindicato, sin considerar que se trata de un
predio privado que no puede ser objeto de acciones de disposición por terceras
personas que tienen intereses personales sobre el predio en cuestión, con el
argumento de que las demandantes no han servido a la organización pese a que
están afiliadas y cumplen con la función social conforme la certificación de 09
de marzo de 2023, expedido por Anacleto Gonzales, en calidad de Secretario
General del Sindicato San Isidro.
Agregan
que, los testigos de descargo reconocieron de manera íntegra su derecho
propietario, empero en base al deslinde jurisdiccional, determinaron de manera
subjetiva, que la demandada es hija de sus padres Pedro Copa Mariscal y
Prudencia Torrez Coca, razón por la cual, dispusieron de su propiedad como
acervo hereditario, sin que existe ningún vínculo de afinidad consanguínea,
decisión asumida que afectó su predio, al disponerse 26 metros de frente y 1000
metros de fondo, que sería más de la mitad de la superficie total de su
propiedad, cuya superficie es 4.9775 ha, según se acredita del Título
Ejecutorial, siendo el accionar de los testigos de descargo una imposición,
pues se habría convocado a una reunión de los testigos conjuntamente los
demandados, incurriendo la Juez en ultra petita, pues de manera parcializada,
permitió que los presentes en la propiedad avasallada atestigüen, olvidando que
la fase de ofrecimiento de testigos de descargo había precluido.
De
igual manera, en lo que respecta al Acta de aclaración y ratificación de 05 de
julio de 2022, donde los exdirigentes ratifican el Acta de entendimiento de 07
de noviembre de 2013, sostienen que en dicha acta aparece la firma y sellado de
Jhonny García, como secretario General del Sindicato San Isidro y de la
demandada; asimismo, aparecería otra acta de entendimiento de 07 de noviembre
de 2013, legalizado por el Notario de Fe Pública el 20 de septiembre de 2022,
con la misma fecha y tenor que la otra acta, existiendo dos actas de
entendimiento de 07 de noviembre de 2013, donde se evidenciaría la firma y rúbrica
de Máximo Sarabia como Secretario General del Sindicato San Isidro, quien funge
el cargo desde el año 2022 y donde indicaría que también ellas se encontrarían
presentes en la suscripción, siendo por tanto, actas manipuladas y arregladas;
probándose con ello, que el avasallamiento fue planificado, con la finalidad de
despojarlos de su propiedad, aspecto que se puede evidenciar en la declaración
de los testigos de descargo (Sabino Arroyo Gonzales, Marcela López Vásquez,
Leoncio Laura Ríos, Sofía Coca Mamani y Roberto Gonzales Zerna), quienes en
colusión armada afectaron su patrimonio y no contento con ello, quieren
quitarles su parcela productiva de cato de hoja de coca, al no ser de su
agrado, aspecto que se evidenciaría en la declaración de Máximo Sarabia Saldaña
(fs. 76 vta.).
Bajo
esos argumentos, señalan que la Juez de instancia, obvió valorar todas las pruebas,
contraviniendo lo dispuesto por el art. 213.I del Código Procesal Civil, toda
vez que, en una resolución debe haber congruencia entre lo pedido y lo resuelto,
lo cual no sucedido con la resolución impugnada, razón por la cual, en virtud
del art. 87.I de la Ley N° 1715 y art. 5.I.9 de la Ley N° 477, interponen el
recurso de casación, en contra de la Sentencia N° 03/2023, solicitando se case
la Sentencia y se declare probada la demanda de avasallamiento, conforme el
art. 5.4.c de la Ley Nº 477.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de
casación
Los demandados, Prudencia Marleny Coca,
Pablo Cruz Enrriquez, Leysi Cruz Coca y Edgar Pérez Orosco, responden al
recurso de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 109 a
111 vta. de obrados, señalando lo siguiente:
Transcribiendo los
puntos cuestionados en el memorial de recurso de casación e invocando el art.
274 del Código Procesal Civil, así como el Auto Supremo Nº 203/2016 de 11 de
marzo, indican que, los solicitantes que
plantean el recurso de casación, deben expresar de forma clara y precisa, sobre
las leyes infringidas, violadas o aplicadas erróneamente, especificando la
infracción, la violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso de
casación en el fondo, en la forma o en ambos, aspecto que no habría ocurrido,
toda vez que, las recurrentes solo enunciaron que la Juez no valoró
correctamente las pruebas, empero, no señalaron la infracción o violación de la
ley y la falsedad o error en la aplicación de la ley, tampoco identificaron el
error en el fondo o en la forma, aspecto que contravendría lo dispuesto por el
art 274.I.3 del Código Procesal Civil.
En cuanto a la
titularidad de su predio, la ausencia de afinidad y parentesco con las
demandadas, así como las declaraciones juradas, pruebas que habrían sido
rechazadas por la Juez; señala que, es una apreciación alejada de la verdad,
toda vez que la autoridad jurisdiccional, motivó y fundamentó sobre la
valoración conjunta de la prueba, aspecto que se podría evidenciar en la
resolución, dentro de la prueba literal admitida, es decir, aquellas que cursan
de fs. 1, 2, 7 y 36, las mismas que demuestran, que las demandantes Eduarda,
Roberta y María Eugenia Copa Torrez, tienen derecho propietario sobre el predio
objeto de litis, no siendo evidente que no se haya valorado las pruebas.
Referente a que las
pruebas de cargo acompañadas, no habrían sido valoradas y que existiría duda
razonable en la sentencia recurrida, debido a que la autoridad jurisdiccional
permitió que la audiencia sea interrumpida por los testigos de descargo,
quienes habrían impuesto su criterio; manifiestan que, se trataría de una
afirmación que está alejada de la verdad fáctica, toda vez que, la autoridad
jurisdiccional le otorgó un determinado valor a cada uno de las pruebas
producidas en audiencia oral, ya sean de cargo o descargo, efectuando la
autoridad jurisdiccional una valoración individual y conjunta de cada una de
las pruebas producidas en audiencia, por tanto, afirmar lo contrario, sería
faltar a la verdad; además, de ningún modo señaló cómo debió ser aplicado las pruebas,
ni tampoco indicó cual es el error o falsedad en la valoración de la prueba.
En lo que respecta a la
declaración de los testigos de descargo, que reconocieron su derecho
propietario, empero en base al deslinde jurisdiccional, determinaron de manera
subjetiva que la demandada Prudencia Marleny Coca, es hija de Pedro Copa
Mariscal y Prudencia Torrez Coca, razón por el cual decidieron disponer de su
propiedad como acervo hereditario; los demandados, manifiestan que, la
autoridad judicial se habría pronunciado al respecto, señalando que las
demandantes contarían con el Titulo Ejecutorial registrado en Derechos Reales,
empero el objeto de la demanda sería el avasallamiento y desalojo, no así la
determinación de mejor derecho propietario, consecuentemente, la autoridad
jurisdiccional se pronunció con respecto a esa petición, prueba de ello es la
inspección del lugar de los hechos, donde llegó a la convicción de que no
existen los componentes que debe tener una demanda de avasallamiento, como es
el uso de la fuerza, violencia, intimidación, pues los demandados habrían
ejercido el derecho de posesión que les asiste conforme el Actas de
entendimiento de 07 de noviembre del año 2013, donde las demandantes
reconocieron como copropietaria a Prudencia Marleny Coca de la alícuota parte
del lote de terreno objeto de litis, Acta que habría sido convalidada por otras
actas posteriores, cuya valoración fue efectuada por la autoridad
jurisdiccional conforme la sana critica, no habiéndose equivocado ni olvidado
de ninguna prueba.
En cuanto a que, la
autoridad jurisdiccional permitió que en la propiedad avasallada, efectúen
declaraciones, cuando la fase de ofrecimiento de testigos de descargo había
precluido; afirmación contraria a la declaración del recurrente, debido a que reconocieron que se realizó la inspección y
que se tomó declaraciones testifícales de descargo, empero extrañamente pretenden
confundir e inducir en error a la autoridad jerárquica, toda vez que, las
atestaciones de descargo se hicieron posterior al acta de inspección del lugar
de los hechos, es decir, se realizó en despacho judicial donde el recurrente
tuvo toda la posibilidad de contrainterrogar a los testigos de descargo
propuestos por los demandados.
Finalmente, respecto a
las observaciones realizadas a las Actas de descargo, como el Acta de
aclaración y ratificación de 05 de julio de 2022, el Acta de entendimiento de
07 de noviembre de 2013, legalizado por el Notario de Fe Pública el 20 de septiembre
de 2022, las mismas que no contarían con su consentimiento y que habrían sido
manipuladas; indican que, los recurrentes nuevamente desconocieron el Acta de 7
de noviembre del año 2013, el acta de reunión extraordinaria de 23 de noviembre
de 2022 y el Acta de reunión ordinaria de 02 de febrero de 2022 y Acta de
reunión ordinaria de 07 de diciembre de 2022, donde los demandantes reconocen
como copropietaria del lote de terreno a Prudencia Marleny Coca, al ser la
media hermana de las recurrentes; certificados que además habrían sido
corroborados por los testigos de descargo y que la autoridad jurisdiccional le
dio un valor apegado en la ley y los hechos, no pudiéndose desmerecer una
resolución que contiene los fundamentos de hecho y derecho.
Con esos argumentos,
los recurridos, señalan que, al no haberse indicado con claridad sobre la falta
de valoración de la prueba, la motivación y fundamentación, la autoridad
jerárquica no podría suplir omisiones de la parte recurrente; en ese sentido,
pide se rechace el recurso de casación y se confirme la Sentencia Nº 03/2023 de
28 de marzo de 2023.
I.4.
Trámite procesal
1.4.1. Auto de concesión de recurso
Mediante Auto de 21 de abril
de 2023, cursante a fs.113, la Juez Agroambiental de Villa Tunari-Cochabamba,
concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente
N° 5093-RCN-2023, referente al proceso Desalojo por Avasallamiento, por decreto
de 02 de junio de 2023, cursante a fojas 142 de obrados, se dispuso dictar
Autos para Resolución, mismo que fue notificado a las partes conforme se tiene
a fs. 143 de obrados.
I.4.3. Sorteo
Por decreto de 05 de junio
de 2023, cursante a fojas 144 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para
el día miércoles 07 de junio de 2023, procediéndose al sorteo de la presente
causa en la fecha señalada, conforme cursa a fojas 146 de obrados, pasando a
despacho de la Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. De
fs. 1 a 2, cursa Original de Certificado de Título Ejecutorial SPP-NAL-128137,
de 14 de mayo de 2010, extendido en copropiedad a favor de María Eugenia Copa
Torrez, Eduarda Copa Torrez y Roberta Copa Torrez, sobre una superficie de
4.9775 ha, del predio denominado “Sindicato San Isidro Parcela 212”,
clasificado como pequeña propiedad agrícola.
I.5.2. De
fs. 3 a 4, cursa copia legalizada de Documento privado de Compra y Venta, de 22
de agosto de 2004, suscrito por Pedro Copa Mariscal, en favor de Eduarda,
Roberta y María Copa Torrez, en el que se transfiere una superficie de 5.1000
ha., documento que se encuentra con reconocimiento de firmas y rúbricas.
I.5.3. De fs.
6 a 7, cursan original del Certificado Catastral N° CC-T-CBA57804/2016 de 14 de
junio de 2016, del predio denominado “Sindicato San Isidro Parcela 212”; del
mismo modo, cursa, original de Registro de Propiedad con matrícula N°
3.16.1.02.0002209, en cuyo Asiento número 1, se encuentra registrado a nombre
de María Eugenia Copa Torrez, Eduarda Copa Torrez y Roberta Copa Torrez.
I.5.4. De
fs. 28 a 30 vta., cursan Declaraciones Voluntarias Notariadas Nos. 18/2023;
19/2023 y 17/2023, todas de 10 de marzo de 2023, efectuadas por Roberta,
Eduarda y María Eugenia Copa Torrez, donde en resumen y de manera similar,
desconocen el Acta de 07 de noviembre de 2013, toda vez que, no sería verídico
ni legal, al no haber firmado, ni encontrarse de acuerdo el Secretario General
(Jhonny García Guaman), de ese entonces y que Prudencia Marleny Coca bajo el
Acta de entendimiento, empezó a construir una casa de madera en una parte de su
propiedad, sin existir ningún tipo de transferencia.
I.5.5. De
fs. 49 a 50 vta., cursa copia legalizada notariada de Acta de Aclaración y
Ratificación de 5 de julio de 2022, suscrito por ex autoridades del Sindicato
San Isidro-Gestión 2013, Jhony García-Secretario General; Sabino
Arroyo-Secretario de Relaciones; Germán Romero-Secretario de Actas; Roberto
Gonzales-Secretario de Justicia; Wilson Cáceres-Secretario de Educación;
Leoncio Laura-Secretario de Control Social; Javier Vidal Ramires-Secretario de
Deportes; y, Dionicio Vidal-Testigo, quienes de acuerdo al tenor del Acta,
manifiestan: “Suscribimos un acta de
entendimiento de forma voluntaria a petición de las señoras: Marleni Coca,
Eduarda Copa T., María Copa T. y Roberta Copa, quienes decidieron llegar al
acuerdo suscrito en la fecha 04/11/2013, esto de forma voluntaria, por lo que
se suscribió dicha acta de entendimiento, por lo que nuestras personas
procedimos a firmar la misma en calidad de autoridades electas de ese entonces.
Por lo que al presente nuestras personas en calidad de ex – autoridades
nosotros estando consientes de haber realizado el acta de fecha 07/11/2013 en
la que resolvieron las hermanas su conflicto con relación al terreno que su
difunto padre Pedro Copa les habría dejado, dichas hermanas (…) quienes
decidieron resolver de forma consensuada y voluntariamente acordando
distribuirse en partes iguales, es decir 26 metros de frente y 1000 metros de
fondo para cada una de las hermanas, misma que manifestaron en esa acta que
aceptan de buna fe dicha distribución realizada del terreno dejado por su padre
(…) todo ello que se encuentra plasmado en el acta de entendimiento de fecha
07/11/2013 en el cual las 4 hermanas deciden respetar el acta y en constancia
de ello firmas las 4 hermanas y luego nuestras personas que en ese entonces
fuimos autoridades (…) prueba de ello adjuntamos una fotocopia del acta
suscrito…” (sic). Asimismo, cursa fotocopia simple de Acta de 07 de
noviembre de 2013, suscrito bajo el mismo tenor que fue aclarado por las ex
autoridades del Sindicato San Isidro en el Acta de 5 de julio de 2022, el mismo
que se encuentra suscrito por Marleny Coca, con CI. 6463416; Eduarda Copa T.,
con C.I. 4462802 Cbba; María Copa T., con C.I. 5302102 Cbb; y, Roberta Copa,
con C.I. 5927039 Cbb y constatado a su vez por los ex dirigentes del Sindicato.
I.5.6. A fs.
51 y vta., cursa copia legalizada notariada, de Acta de entendimiento de 07 de
noviembre de 2013, suscrito por Máximo Sarabia-Secretario General; Marcelino
Maldonado-Secretario de Relaciones; Wilber Quispe-Secretario de Actas; Gregoria
Rodríguez-Secretaria Orgánico; Antonio Achacata-Secretario de Justicia;
Filomena Delgado-Secretaria de Educación; Victoria Veisaga-Secretaria Político;
Hipólito Bustamante-Secretario de Salud; entre otros.
I.5.7. A fs.
59 a 60, cursa copia legalizada notariada, de Acta de 23 de noviembre de 2022, suscrito
por Máximo Sarabia-Secretario General; Marcelino Maldonado-Secretario de
Relaciones; Wilber Quispe-Secretario de Actas; Gregoria Rodríguez-Secretaria
Orgánico; Antonio Achacata-Secretario de Justicia; Filomena Delgado-Secretaria
de Educación; Victoria Veisaga-Secretaria Político; Hipólito
Bustamante-Secretario de Salud; entre otros; en cuyo tenor indica: “en una Reunión Ordinaria del Sindicato
aclaró don Roberto Gonzales que esos años es Secretario de Justicia, él dijo
que entraron de acuerdo las 4 hermanas, por eso se firma en la acta del
Sindicato San Isidro, con esta aclaración queda claro para la constancia de las
bases la acta anterior de 7 de noviembre de 2013, por lo tanto las bases en su
mayoría piden que se respete la Acta que se hizo anteriormente en una Reunión
Ordinaria…”
I.5.8. De
fs. 66 a 80 vta., cursa Acta de reinstalación de Audiencia de Juicio Oral, de
23 de marzo de 2023, en cuyo tenor refiere que la reinstalación de audiencia es
con el objeto de continuar con el desarrollo de los actos procesales referentes
a la producción de pruebas, procediéndose con la declaración de los testigos de
descargo.
I.5.9. De
fs. 81 a 91, cursa Informe Técnico CAUSA N° 072/2023 de 24 de marzo, emitido
por el apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, en el cual se
identifica los trabajos existentes en el predio objeto de litis, así como una
casa de data reciente que se encuentra dañada con cortes.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal
Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente,
los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación al
mismo, resolverá en lo concerniente al cumplimiento de los presupuestos
del Desalojo por Avasallamiento y la valoración de la prueba; siendo necesario desarrollar
los siguientes temas: i) La
naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia
agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La naturaleza jurídica del Desalojo por Avasallamiento; iii) Valoración judicial de la prueba; iv) Caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de
casación
El Tribunal
Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra
las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y Jueces
agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.1.1
de la Ley del Órgano Judicial (Ley No. O25) y 36.1 de la Ley N° 1715,
modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia
agroambiental
El recurso de casación
se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación
en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales
específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental,
dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la
propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra,
territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para
la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal
Agroambiental en su jurisprudencia con
el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a
la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en
la interposición del recurso de casación y la carencia de "técnica
recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción
agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales,
contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine.
Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue
claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose
sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma
puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos explica en
qué consiste la violación, falsedad o erraren la apreciación de la prueba, ni
establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas,
el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han
entendido el AAP S2a N°0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de
diciembre, entre otros.
FJ.II.1.2. El recurso de casación en el fondo y
recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y
formas de resolución
La interposición del
recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea.
La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación
en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa
jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales
Plurinacionales de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga
violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley,
así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.
En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de
casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se
modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220. IV de la Ley No. 439); de
lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido
violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.11 de
la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales
de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o
verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más
antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del
proceso.
Esa distinción, entre
el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las
formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto,
en el que se ha señalado que: "...el
recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la
cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación
errónea o la indebida aplicación de la ley, así
como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la
prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la
Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de
hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse
por documentos o actos auténticos;
mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración
de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las
infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que
se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma;
mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones
de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más
antiguo"; (las negritas nos pertenecen).
FJ.II.2. La naturaleza jurídica del Desalojo por
Avasallamiento.
Respecto a la
naturaleza jurídica del Desalo por Avasallamiento, el Auto Agroambiental
Plurinacional S2a N° 33/2022 de 10 de mayo, señaló: “El proceso de desalojo por avasallamiento,
bajo la competencia de las Juezas y Jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No
477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el
derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana
destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras
fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así
evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de
precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria
(art.1 y 2).
En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo
por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de
la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones
eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte
demandante, quede afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de hecho,
traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma
violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad
agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin
propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger,
defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y
colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Requisitos o
presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por
Avasallamiento.
De la lectura de la Ley No 477, se puede
concluir que existen dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho
propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad
agropecuaria en litigio; y, 2) El
acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos
o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca
en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
Es así que, respecto al primer requisito, referido a la titularidad del derecho
propietario, la parte demandante debe presentar título idóneo; es decir, Título
Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título
Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes
emergentes de ese Título; en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho
Reales; derecho propietario que no esté controvertido.
Se subraya y aclara que la Ley No 477,
cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado
este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume
el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento, es
decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar,
proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a
la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de
este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría
ineficaz; por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del Título
Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la
Ley N° 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate
probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.
En lo que respecta al segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha
probado el acto o medida de hecho, traducido
en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o
pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana
con actividad agropecuaria; la autoridad judicial, en el marco de una
resolución judicial debidamente motivada como parte del debido proceso (art.
115 de la CPE), para llegar a la certidumbre si existió o no actos vinculados a
medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas
en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir,
valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas
ellas en su conjunto.”
Consiguientemente, el
Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 51/2022 de 20 de junio, en lo que
respecta al segundo requisito del proceso de desalojo por avasallamiento, indicó
que consiste en: “probar el acto o medida
de hecho, toda vez no es suficiente que se demuestre ante el Juez Agroambiental
el derecho propietario, sino también la medida de hecho, que se encuentra
traducido en la invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de
forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en el predio
(…), empero por personas que no acreditan derecho de propiedad, posesión legal,
derechos o autorizaciones. Este segundo requisito que se encuentra comprendido
en el art. 3 de la Ley Nº 477, debe ser entendido, como aquellos actos de
incursión violenta o pacifica en una determinada propiedad, es decir, el que
activa la acción de Desalojo por Avasallamiento, no solo debe probar su derecho
propietario, sino que también debe acreditar de manera objetiva la
existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica, es decir
en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una
administración de justicia, lo cual significa que la persona acusada de avasalladora, no debe
tener ninguna razón jurídica que demuestre o avale que tenga algún derecho que
pueda ser probado y protegido en una instancia judicial, lo contrario se
traduciría en la afectación de derechos y garantías que se encuentran
consagrados en la norma suprema.
En el presente caso, el Juez A quo en la Sentencia
cuestionada, realizó una valoración integral de la prueba para concluir en
decir, que la parte demandada goza de derechos presuntamente adquiridos sobre
la propiedad denominada (…) aspecto que se puede corroborar en la prueba documental
presentada por la parte demandada y que se encuentra transcrita en los puntos
I.5.3., I.5.4., I.5.5. y I.5.6. de este Auto, cuyos documentos de
transferencia, no solo avalan la venta de una determinada superficie en favor
de la demandada, sino que prueban la autorización y anuencia de los demandantes
en favor de la demandada para disponer conforme a derecho en el área adquirida…” (lo subrayado es nuestro).
Por otra parte, el AAP
S2ª Nº 046/2023 de 10 de mayo, en el acápite de “FJ.II.4. Sobre hechos y derechos controvertidos, justa causa o causa
jurídica (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización del
demandado)” señala: “para que una
demanda de desalojo por avasallamiento prospere y/o sea favorable, no es
suficiente acreditar la titularidad del derecho propietario y que la parte
demanda haya invadido u ocupado la propiedad, con incursión violenta o
pacífica, temporal o continua, por una o varias personas sean estos bienes
privados o públicos, en área rural o urbana destinados, en el último caso, a
actividades de naturaleza agroambiental. Siendo necesario diferenciar, cómo se
acredita y valora el cumplimiento de cada uno de los requisitos o presupuestos
de procedencia referidos en el FJ.II.3, de la presente resolución, para tener
certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse
al desalojo; así pues, la uniforme y reiterada jurisprudencia agroambiental,
emitido por este Tribunal, han concluido que, si la parte demandante no ha
cumplido con uno o dos de los presupuestos para una eventual procedencia de una
demanda de Desalojo por Avasallamiento y por el contrario, los demandados, en
virtud a los distintos medios de prueba producidos, han demostrado tener
derecho de propiedad vigente, posesión legal, derechos, o autorizaciones para
ingresar o poseer el predio objeto de litigio, es decir, que se evidencien
hechos y derechos controvertidos o por una "causa justa", al ser
pertinentes las pruebas y en el marco del principio de verdad material, no
podría ser viable el desalojo por avasallamiento, conforme a los entendimientos
establecidos en los Autos Agroambientales Plurinacionales, entre otros, como el
AAP S1ª Nº 83/2022 de 15 de septiembre, ha señalado: "...Por lo expuesto,
la autoridad jurisdiccional, conforme a las pruebas de ambas partes,
consistentes en documental, inspección, pericial, confección y testifical,
concluye que la demandante no ha cumplido con los presupuestos para una
eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento; es decir, la
incursión violenta y clandestina o pacífica sobre el predio objeto de litigio;
y por su parte los demandados, en virtud a los medios de prueba producidos, han
demostrado tener posesión legal y el ingreso al predio objeto de litigio fue
por una "causa justa", al ser pertinentes sus pruebas documentales y
sus declaraciones totalmente uniformes entre sí y dentro de la verdad
material...”.
FJ.II.3. En cuanto a la valoración judicial de la
prueba.
El art. 134 de la Ley
N° 439, señala: “La autoridad judicial en
relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material,
valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”.
Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de
pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de
las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción
y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se
apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las
producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio,
salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III.
En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciara las
mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el
medio probatorio”. En cuanto a este último parágrafo, se tiene el AAP S2ª
Nº 55/2023 de 7 de junio de 2023, que en el acápite de “FJ.II.3. La prueba en las demandas de desalojo por avasallamiento”
señala: “En efecto, debe considerarse que
la valoración de la prueba, en la jurisdicción agroambiental, debe considerar
de forma prevalente, las realidades culturales que subyacen a cada uno de los
medios de prueba que configuran la comunidad de éstas, siempre en atención a
los principios rectores de la jurisdicción agroambiental y lo establecido en la
CPE, antes que la aplicación supletoria de la norma civil, que hace a la
hermenéutica del derecho privado y no del derecho social”.
Por otro lado, la
doctrina indica que: “Por apreciación
(darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se
entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida
probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le
han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar
sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un
orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas
contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo
Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).
Así también, Claria
Olmedo, Jorge A. en su obra “Derecho Procesal” Tomo II. Pág. 188 indica: “consiste en el análisis crítico e integral
del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos
con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la
obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con
respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone,
pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción,
la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado
para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los
hechos afirmados en las alegaciones”.
Por su lado Gonzalo
Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal
Civil”, Tomo II. Págs. 244 – 245, refiere: “El
juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la
obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el
debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y
cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar
que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio
probatorio arribo a dicha conclusión (...) Con la valoración de la prueba, el
juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y
legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal”.
En este contexto, le es
exigible al juzgador valorar en sus fallos, cada una de las pruebas producidas
y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado
y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone
el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser
justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.
FJ.II.4. CASO CONCRETO.
En principio, es
preciso establecer que conforme se tiene descrito en el FJ.II.1. de este auto, así como lo estipulado por el art. 271 del
Código Procesal Civil, la interposición del recurso de casación se activa
cuando el recurrente da fiel cumplimiento a los requisitos o presupuestos contemplados
en la norma procedimental citada precedentemente; no obstante, este Tribunal, ante
la bastante jurisprudencia agroambiental comprendida en el AAP S2ª Nº 33/2022
de 10 de mayo y AAP S2ª Nº 51/2022 de 20 de junio, entre otros, en observancia
de los principios pro actione y pro homine, ante el incumplimiento de
requisitos en la interposición del recurso de casación y la carencia de técnica
recursiva, ingresó a resolver en el fondo; circunstancia que se repite en el
presente recurso, toda vez que no se identifica los argumentos de casación en
la forma y en el fondo, efectuando únicamente la parte recurrente observaciones
generales al desarrollo del proceso de desalojo por avasallamiento y a la
resolución recurrida, correspondiendo al Tribunal Agroambiental resolver los cuestionamientos
de la parte recurrente conforme lo sostenido precedentemente.
Conforme se tiene
descrito en el memorial de recurso de casación, la parte recurrente, arguye
que la Juez Agroambiental omitió y rechazó las pruebas que ofrecieron en el
desarrollo del proceso, como el documento de compra y venta de 22 de agosto de
2004; los certificados de nacimiento y de descendencia, y las declaraciones
juradas presentadas; pruebas que demostrarían que no existe ningún vínculo que
las una con la demandada. Al respecto, y previo a dilucidar lo acusado,
es pertinente resaltar que los cuestionamientos que se efectúan, se hallan
orientados a realizar observaciones generales sin ningún sustento objetivo y
legal, es decir, la parte recurrente, se limitó únicamente en sostener que hubo
omisión y rechazo de las pruebas, sin fundamentar ni citar las disposiciones legales
que supuestamente se vulneraron, ni sustentar y probar el error de hecho al cual
incurrió la Juez Agroambiental, aspectos que no fueron aclarados, ni
demostrados por la parte recurrente, omitiendo considerar la Naturaleza
Jurídica de las demandas de Desalojo por Avasallamiento, según se tiene
expresado en el FJ.II.2. del
presente Auto; no obstante a ello, se pasa a corroborar si lo acusado es
evidente.
Ahora bien, conforme lo
desarrollado en el FJ.II.3. de este
auto y lo estatuido por los arts. 145.I y 213.II.3 del Código Procesal Civil,
el cual establece que la autoridad judicial a tiempo de pronunciar resolución,
tiene el deber, la obligación de evaluar todas y cada una de las pruebas
producidas, correspondiéndole individualizar cuales le ayudaron a formar
convicción y cuales han sido desestimadas; ante esas disposiciones legales y en
cumplimiento a las mismas, la Juez Agroambiental, en la Sentencia Nº 03/2023 de
28 de marzo (fs. 93 a 100), en su acápite de “Análisis de la prueba”, detalla las pruebas documentales de
cargo y especifica cuáles serán admitidas y cuáles no, razón por ello, en
lo que respecta a las pruebas observadas, la Juez de manera expresa admitió la
prueba cursante de fs. 3 a 4, relacionado con el Documento de Compra y Venta de
22 de agosto de 2004 (punto I.5.2. de
este auto), sosteniendo que con esa prueba se demuestra la venta de una
superficie de 51000 m2, realizada por Pedro Copa Mariscal en favor de las ahora
recurrentes; en cuanto a los certificados de nacimiento y de descendencia, la
autoridad judicial las rechazó, aclarando que en la demanda promovida no se
está disputando o cuestionando la descendencia de las demandantes. Lo mismo
sucedió con las Declaraciones Voluntarias Notariadas (punto I.5.4. de este Auto), habiendo la Juez explicado que las
mismas no serán valoradas, toda vez que, las demandantes no pueden ser juez y
parte dentro de un mismo proceso. Argumentos expresados por la Juez A quo, que no
denotan la transgresión u omisión de normas, en sentido de que, ante el
Documento privado de Compra y Venta, de 22 de agosto de 2004, que supuestamente
no fue valorado, prima el Título Ejecutorial SPP-NAL-128137 de 14 de mayo de
2010, extendido en favor de las hoy recurrentes, el mismo que fue valorado y no
ha sido cuestionada por las demandadas; lo mismo sucede con relación a los
certificados de nacimiento, de descendencia y las declaraciones voluntarias,
que fueron rechazadas por la autoridad judicial, al no ser estas relevantes y
por constituirse en pruebas que denotarían parcialidad a favor o en contra de
alguna de las partes.
Lo descrito en líneas
arriba, desvirtúa las acusaciones de la parte recurrente, al indicar que la
Juez, no valoró y/o rechazó sin fundamento las pruebas que presentaron con la
demanda, demostrándose con ello que los argumentos de las recurrentes son
simples aseveraciones, que no pueden incidir en la nulidad de actos procesales
o a efectos de que la resolución de la Juez se revierta conforme lo dispone el art.
220.I.IV de la Ley Nº 439, esto debido a que no se identificó ninguna
infracción de normas que rigen la valoración de las pruebas, más al contrario, lo
que se evidenció es el cabal cumplimiento del art. 145.I. de la Ley, antes
citada; ahora bien, es cierto que se invocó como normas vulneradas los arts.
393, 394, 395 y 396 del D.S. N° 29215, no obstante, se aclara que dichas
disposiciones legales, lo que regulan es el alcance, la forma y contenido de la
emisión de Títulos Ejecutoriales, normativa procedimental que en primer lugar, es
aplicable para aquellos predios agrarios que se encuentran en procesos de
saneamiento y que son ejecutados por la entidad administrativa (INRA); y en
segundo lugar, porque de ningún modo se encuentran vinculadas o relacionadas
con las pruebas que supuestamente arguye hayan sido omitidas o erróneamente valoradas.
Por otro lado, la parte
recurrente, indica que los demandados ingresaron de manera arbitraria a su
propiedad, habiendo cortado los alambrados, árboles frutales y posteriormente
procedido con la quema, no obstante, a ese hecho, la autoridad judicial de manera
parcializada, permitió que la audiencia de inspección sea interrumpida por los
testigos de descargo, quienes impusieron su criterio, para luego convocar a una
reunión de testigos, sin considerar que la prueba de ofrecimiento de testigos
había precluido. En lo concerniente, la Juez Agroambiental, conforme se
tiene registrado en el “Acta de Audiencia
Pública de Juicio oral de avasallamiento”, de 23 de marzo de 2023, cursante
de fs. 61 a 64 vta. de obrados, fijó los puntos de hecho a probar, determinando
entre otros, que la parte actora, pruebe que los demandados irrumpieron la
propiedad en litigio, con trabajos de excavación, cortado de postes de
alambrados, árboles frutales, quemas o descargo de ripios; no obstante, acorde
a lo descrito en la misma Acta de 23 de marzo, en su acápite “Inspección in visu”, la Juez
Agroambiental, en la Sentencia cuestionada (fs. 93 a 100) manifestó que esos
hechos no fueron probados, habiendo señalado: “…en el mes de febrero y septiembre del año 2022, con el cortado de
postes de alambrados, de árboles frutales y la quema, este hecho no fue
demostrado ya que en la inspección de visu realizada al predio en litis NO se
pudo observar estos actos violentos de avasallamiento” (sic), argumento que
coincide con el Informe Técnico CAUSA N° 072/2023 de 24 de marzo de 2023 (punto I.5.9.), en el que no se
identifica ni describe los hechos denunciados por la ahora parte recurrente,
observándose únicamente entre otras mejoras, una casa dañada con cortes en los
pilares y rastrojos de quemado en la parte superior, que de acuerdo a las
declaraciones voluntarias de las recurrentes, cursantes de fs. 28 a 30 vta. de
obrados, pertenecería a Prudencia Marleny Coca (demandada).
De lo anotado en líneas
arriba, se puede inferir que, con relación a este punto, la Autoridad judicial
no cometió ninguna arbitrariedad, ni tampoco sus actos se encuentran en duda
como manifiestan las recurrentes, cuando deducen que la Juez se parcializó con
la parte contraria al permitir la participación de los testigos de descargo,
cuya declaración además sería extemporánea y habría incidido en su decisión, pues,
de la revisión de los actos procesales y la propia Sentencia, lo que se
advierte es, que la Juez ingresó a valorar la prueba de manera integral, no
solo apoyándose en la prueba testifical, sino en la prueba de inspección
judicial y la prueba documental, esto en el marco de lo establecido en el art.
145.II de la Ley N° 439, que le faculta a la Juez A quo, apreciar la prueba de
manera conjunta, aplicando las reglas de la sana crítica y prudente criterio,
la misma que si bien puede ser cuestionada empero cuando se prueba que hubo transgresión
del debido proceso, en uno de sus elementos, que es la valoración razonable de
la prueba, cuyo elemento de ningún modo puede ser soslayado por la autoridad
judicial, sin embargo, ese hecho no fue demostrado por la parte recurrente,
pues, no es evidente, que la Juez A quo, únicamente haya basado su decisión en
las pruebas testificales, que además fue acusada de ser extemporánea, cuando en
realidad fue producida el mismo día de la Inspección in situ, conforme se
advierte en el “Acta de reinstalación de
Audiencia de juicio oral” (punto
I.5.8.), donde además participó activamente la parte actora, quien no
efectuó ningún reclamo ni objetó de tacha las declaraciones testificales de
descargo, cuyas declaraciones efectuadas, entre otros, por ex dirigentes de la
Comunidad San Isidro, únicamente confirmaron la suscripción de una Acta de
entendimiento entre las hoy recurrentes y recurridas, cuyo acuerdo se
constituye además en una decisión voluntaria, el mismo que debe ser acatado y
valorado bajo las reglas de la realidad cultural, conforme el razonamiento
expresado en el FJ.II.3 de este
Auto.
Consiguientemente, no
se tiene probado este punto en cuestión, cuanto más si las declaraciones
testificales, no fueron las únicas pruebas sustanciales que incidieron en la
decisión final de la Juez Agroambiental, más al contrario, conforme lo dispone
el art. 186 del Código Procesal Civil, que señala: “La autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia, sujetándose a las
reglas de la sana critica o prudente criterio, apreciará las circunstancias y
motivos que corroboraran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones
testificales”, en ese sentido, la valoración de la prueba testifical se
encontraba librada a la sana crítica de la juzgadora, debiendo considerarse que
dicha valoración, resulta incensurable en casación, por ser una facultad de la
autoridad jurisdiccional de instancia, sobre todo si no se acredita que la
valoración de la misma haya vulnerado los principios legales de cumplimiento
obligatorio para las partes, cual es el debido proceso, habiéndose limitado la
parte recurrente, a desarrollar la exposición de simples afirmaciones sin
acreditarlas conforme a derecho y a los antecedentes del proceso.
Finalmente, respecto al
reclamo, donde los testigos de descargo reconocieron su derecho propietario, sin
embargo, en base al
deslinde jurisdiccional, dispusieron que el predio en controversia deviene de
un acervo hereditario y que ese hecho ha sido reflejado en actas de entendimiento
falseadas y manipuladas; aspecto que no habría sido advertido por la Juez. En cuanto al reconocimiento de derecho propietario de
la parte recurrente, la autoridad judicial en la Sentencia Nº 03/2023 de 28 de
marzo, de manera reiterada señaló que las demandantes, ahora recurrentes
(Eduarda, Roberta y María Eugenia Copa Torrez),
acreditaron tener derecho propietario, el mismo que se encontraría respaldado
en el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-128137, registrado en el Asiento 1 de la
Matricula computarizada Nº 3.16.1.02.0002209, demostrándose con ello, el
cumplimiento de uno de los presupuestos de procedencia del Desalojo por
Avasallamiento, cual es, la titularidad del derecho propietario de la
demandante, la misma que se encuentra estipulada en el art. 5.I.1. de la Ley Nº
477 de 30 de diciembre de 2013 y desarrollada en el FJ.II.2. de este auto, hecho que ha sido constatado por la Juez A
quo, sin advertir en el desarrollo del proceso, oposición o cuestionamiento al
mismo, lo cual significa que la autoridad judicial en ningún momento desconoció
dicho elemento probatorio; ahora si bien, se declaró improbada la demanda de
Desalojo por Avasallamiento, fue precisamente porque la parte actora incumplió
con el segundo presupuesto establecido en el art. 3 de la Ley precedentemente
citada, cuya disposición legal fue ampliamente desarrollada en el AAP S2ª Nº
046/2023, esto referente a la medida de hecho, traducido en la invasión,
ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica,
temporal o continua que se produzca en el predio en controversia, efectuado por
personas que no acreditan derecho de propiedad, posesión legal, derechos o
autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de
patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; dicho de
otra manera, si los demandados, en virtud a distintos medios de prueba, han
demostrado tener derecho de propiedad vigente, posesión legal, derechos, o
autorizaciones para ingresar o poseer el predio objeto de litigio, es decir,
que se evidencien hechos y derechos controvertidos o por una “causa justa”, no
podría ser viable el desalojo por avasallamiento, circunstancia que también ha
sido desarrollada por el Tribunal Constitucional en la SCP 0998/2012 de 5 de
septiembre.
En ese sentido, la
decisión de declarar improbada la demanda, es porque la Juez Agroambiental,
durante la Inspección in situ, cursante en el “Acta de Audiencia Pública de juicio oral de avasallamiento” (fs. 61
a 64 vta.), no constató la medida de hecho denunciada, circunstancia que se
advierte en la Sentencia cuestionada, cursante de fs. 93 a 100 de obrados, que señala:
“no se pudo evidenciar el cortado de los
alambrados, el corte de plantas frutales y la quema de estos, que si bien en
esta inspección se evidenció la existencia de la casa u conexión de agua, estas
no pudieron ser atribuibles a los 4 demandados (…) no existe prueba literal,
testifical o de inspección in visu que atribuya a los 4 demandados como las
personas que realizaron los actos violentos de avasallamiento. Más al
contrario se pudo demostrar que la Sra. Prudencia Marleny Coca, habría sido
beneficiada con un acuerdo realizado en el Sindicato San Isidro, en el cual las
4 hermanas de madre habrían firmado un acta el año 2013, por el cual
deciden en dividir el predio agrario…” (lo subrayado es incorporado).
Lo expuesto en líneas
arriba, refleja dos situaciones, primero, que no cabe duda, de que la parte
actora, ahora recurrente, haya probado tener derecho propietario, cumpliéndose
por consiguiente con el primer requisito de procedencia establecido en el FJ.II.2. de este Auto; sin embargo, lo
que no se probó es el segundo requisito, la medida de hecho sin causa jurídica,
es decir, la parte recurrente, no acreditó que se encontraba frente a una
medida de hecho o justicia por mano propia, puesto que no se evidencian los
destrozos supuestamente incursionados por los demandados, más al contrario, lo
que se advierte es el arribo a un acuerdo suscrito entre Prudencia Marleny
Coca, Eduarda, Roberta y María Eugenia Copa Torrez, quienes conforme a la copia
simple del Acta de 07 de noviembre de 2013, que posteriormente fue aclarada y
ratificada por las ex - autoridades del Sindicato San Isidro, mediante Acta de
5 de julio de 2022, debidamente legalizada (punto I.5.5. de este auto), acuerdan en distribuirse el terreno en
cuestión en partes iguales, es decir, 26 metros de frente y 1000 metros de
fondo para cada una de las hermanas, decisión que fue avalada por las ex
autoridades del momento y ratificadas por las actuales autoridades del
Sindicato San Isidro (punto I.5.6.
de este auto), que si bien en el Acta cursante de fs. 51 y vta., se
consigna como fecha 07 de noviembre de 2013, no obstante, el mismo simplemente
refleja la constatación y la ratificación de lo expresado en el Acta de
Entendimiento de 07 de noviembre de 2013, el Acta de Aclaración y Ratificación
de 5 de julio de 2022 y el Acta de Reunión Extraordinaria de 23 de noviembre de
2023 (puntos I.5.5. y I.5.7.),
hechos desde luego no pueden ser considerados contrarios a la Norma
Constitucional, tomando en cuenta que el manejo de sus normas internas de las
comunidades en la solución de sus conflictos, tiene plena validez, cuanto más
si fue suscrito de manera voluntaria, prevaleciendo la autodeterminación y
autonomía de los Pueblos Indígena Originario Campesino, mismos que se
encuentran garantizados en la Constitución Política del Estado y analizado en
la SCP 0508/2018-S4 de 11 de noviembre, que textualmente señala: “…lo resuelto por las autoridades (…) en
resguardo del derecho a la autodeterminación y autonomía de los pueblos
indígena originario campesinos, en el manejo de sus normas y procedimientos,
así como en su forma de administrar justicia, no puede ser atendible; máxime si
se considera que los ahora accionantes, forman parte de dicho pueblo y conocen
el sistema de administración de justicia que se imparte en su interior, por lo
que no pueden desconocer o inobservar las decisiones asumidas por sus propias
autoridades...”.
Por consiguiente y tomando
en cuenta que la carga probatoria debe ser demostrada por la parte actora, en
este caso las recurrentes, las mismas debieron acreditar de manera objetiva la
existencia de medidas de hecho, no obstante, el mismo no ocurrió, desestimándose
por tanto sus acusaciones en lo que respecta a los supuestos destrozos
realizados, así como también la supuesta imposición inferida por las
autoridades naturales y la presunta ilegalidad de las Actas suscritas por las
autoridades del Sindicato San Isidro, pues no se ha advertido que estas sean
fraguadas como erróneamente lo aseveran las recurrentes, inadvirtiendo lo
establecido por el art. 136 de la Ley Nº 439, que manda a que las partes
prueben los hechos de su pretensión.
Por lo expuesto, este Tribunal de Cierre no encuentra fundamento que dé lugar a un pronunciamiento en el fondo, casando la Sentencia N° 03/2023 de 28 de marzo de 2023, toda vez que, no identifica vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, ni la incorrecta aplicación de la ley, por lo que concierne aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, al no haber interpretación errónea de la ley, ni la mala valoración de medios de pruebas, correspondiendo resolver en ese sentido.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del
Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la
Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por
ella ejerce, en aplicación de los arts. 87IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la
Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente
a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:
1. INFUNDADO el
recurso de casación cursante de fs. 103 a 107 de obrados, interpuesto por Eduarda, Roberta y María Eugenia Copa, contra la Sentencia Nº 03/2023 de 28 de marzo de 2023,
pronunciada por el Juez Agroambiental de Villa Tunari- Cochabamba.
2. MANTIENE FIRME Y SUBSISTENTE, la Sentencia Nº
03/2023 de 28 de marzo de 2023,
cursante de fs. 93 a 100 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari-
Cochabamba, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.
3. Se
condena a la recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo
estipulado en el art 223.V.2 de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el
Juez de instancia.
Regístrese,
Notifíquese y Devuélvase. –
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA
SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA
SEGUNDA