AAP-S2-0059-2023

Fecha de resolución: 22-06-2023
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Dentro de la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, el demandado Adán Yamil Vega, interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de abril de 2023 pronunciado por la Juez Agroambiental de Uriondo, que resuelve dar por reconocidas las firmas y rúbricas estampadas por Adán Yamil Vega, en el documento de 10 de marzo de 2022 y declarar la efectividad de dicho documento; el recurso es interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Bajo el título de “Primer agravio violación a la ley, mala interpretación, viola al debido proceso y al no ser citado se me dejó en total estado de indefensión y al no tener competencia la citación planteó casación en el fondo y forma” 

El recurrente, indica que, los derechos vulnerados al debido proceso, son los arts. 3.1, 73 y 74, (citación personal), que debía realizarse en la jurisdicción de Cercado de Tarija, mediante comisión instruida conforme el art. 88 del procedimiento civil; conforme el art. 87.I de la Ley N° 1715, la oficial de diligencia del juzgado le notificó en fs. 23, en marzo de 2023, con un testigo que, vive en Tarija y es familiar de la demandante, ello fue el Chocloca mediante cédula, siendo que no vive en ese domicilio, violando su derecho al debido proceso. Supone que, los tribunales no están ligados a la ignorancia, el error o la omisión de las partes en lo que atañe a la aplicación del derecho. Existió una mala interpretación de la citación (art. 75 CPC), ya que, la demandante de manera maliciosa presenta demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, donde señala de manera falsa y temeraria que, su persona tuviera como domicilio en la jurisdicción del Valle de Uriondo, provincia Avilés, donde figura de manera falsa como su domicilio, en la Comunidad de San Antonio Chocloca. El recurrente, señala textualmente que, “… actualmente vivo y radico en mi único domicilio en la ciudad de Tarija, barrio La Loma, calle San Juan Numero 988” (sic), donde adjunta contrato de alquiler, factura y recibos de pago de alquiler, indica que, en su cédula de identidad determina el domicilio de manera clara. Señala que, se debía notificar en su domicilio real que es en la ciudad de Tarija, de acuerdo a lo descrito precedentemente, plantea la casación en el fondo, habiéndose violado la ley con una citación personal que, nunca se le entregó y no la conoció, citándole en un domicilio falso, conforme el art. 24 del Código Civil, el domicilio de la persona individual está en el lugar donde se tiene su residencia principal, y no en Chocloca donde no vive y nunca se enteró hasta que, venció el plazo para rechazar la falsedad de la firma, causándole indefensión y ello se consolidó con el Auto de 10 de abril de 2023, que, declara efectiva la firma y rúbricas, sin que conozca la causa, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso descrito en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se debió aplicar los arts. 36.2.b)  y 307.II de la Ley N° 439.

El recurrente manifiesta que, se le vulneró su derecho a la defensa y solicita se respete el debido proceso, se aplicó mal el art. 75 del Código Procesal Civil, al notificársele en Chocloca donde no vive, y al haberse vencido el plazo para negar la firma, no tuvo el derecho a defenderse, dejándosele en total estado de indefensión, violándose la ley y aplicando mal la normativa al notificársele en otro lugar, donde Cercado-Tarija no tiene competencia, debía notificarse vía comisión instruida, dicho Auto de 10 de abril de 2023, cursante a fs. 24 vta., se demostró la existencia de vulneración a sus derechos y garantías, por lo que, se hace procedente este recurso de casación en la forma y fondo, siendo aplicable los arts. 117 y 121 de la Ley N° 439, debiendo además dictar de oficio ante este daño, lo que determina el art. 106.1 de la Ley antes indicada.

Según esta parte, la jurisprudencia enseña, que, el principio invocado y aplicado por el Juez de primera instancia, resulta válido mientras no afecte el derecho de defensa de las partes, y en el presente caso se ve perjudicado, porque la Jueza no cumple con la norma de legalidad, por lo que, se debió aplicar los arts. 106.I. y II., 108 y 109 de la Ley N° 439, por notificársele donde no vive, dejándosele en indefensión, al no saber de los actuados y no poder ejercer su defensa, para negarse y oponerse de manera legal.

El recurrente, indica de lo expuesto demostró que, son evidentes las infracciones a la ley, aspectos reclamados en la presente casación en el fondo, y se case el auto de 10 de abril de 2023, cursante a fs. 24 vta., y se anule obrados inclusive hasta la notificación fs. 21 y 22, y cédula de notificación en el domicilio falso (Chocloca), y se le notifique de manera personal en Tarija provincia Cercado, barrio La Loma, calle San Juan Nro. 988, siendo aplicable la SC 0020/2004 de 04 de marzo.

I.2.2. Bajo el rótulo de “Segundo fundamento, vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y planteamiento de casación en el fondo”

El recurrente sostiene que, la citación que, se le realizó en Chocloca, mediante una foto y cédula el 29 de marzo de 2023, cursantes a fs. 21 y 22, se tiene que, la demandante puso un domicilio falso y cuando la oficial de diligencias, al asistir a dicho domicilio, debía preguntar a esa casa, luego preguntar al corregidor o al encargado de la OTB, según los usos y costumbres de la Justicia Originaria Campesino, hecho que no se realizó, porque no se especifica si, se verificó con vecinos, si el recurrente vivía en el lugar. Se viola a la ley, al no notificarle de manera legal, solo basándose en un testigo que vive en Tarija y es familiar de la demandante, vulnerándose la Ley N° 439, en su art. 168. El recurrente, plantea recurso de casación en el fondo, según el art. 253 del Código Procesal Civil, también señala que, plantea recurso de casación en el fondo y forma, siendo estos actos nulos al violar las leyes descritas, nulidad por la funcionaria que, realizó la notificación y por ello, se emitió el auto de 10 de abril de 2023, objeto del recurso; se vulneró y mal interpretó las normas previstas en el art. 115.I de la CPE, art. 123 de la Ley N° 439, siendo Chocloca un lugar basados por Autoridades Indígenas Campesinas, la notificación debería ser realizada y coadyuvada por Autoridades de la Comunidad. El recurrente señala el art. 87.I de la Ley N° 1715, la Declaración Constitucional 003/2005 de 08 de junio, la SC 0020/2004 de 04 de marzo, y AC 0314/2014-CA de 11 de septiembre, para argüir que, al no habérsele notificado de manera legal, nunca lo conoció, además indica que, su domicilio es en la ciudad de Tarija, Cercado, barrio La Loma, calle San Juan N° 988, y que se debería verificarse su domicilio, y es otra competencia ordinaria o autoridad no impedida para que, se le notifique y pueda estar a derecho, la notificadora usurpó funciones que, no le competen. Señala el AC 0323/2012-CA de 09 de abril, concordante al art. 31 de la CPE, que otorga protección contra los actos ilegales lesivos a los derechos y garantías fundamentales, como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos; indica que, en el mismo sentido se pronuncia los AACC 0426/2021-CA, 427/2001-CA y otros. Precedentes a aplicar: Auto Supremo N° 230/2003 de 08 de mayo, Auto Supremo N° 138/2020 de 21 de febrero. Auto Supremo N° 491/2012 de 14 de diciembre, las SC 0183/2010-R de 24 de mayo, SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, A.S. N° 144 de 27 de julio de 2004, A.S. N° 63 del 26 de octubre de 2004, el deber de aplicar el art. 17 de la Ley N° 025.

Acusa que, la Juez al dictar el Auto de 10 de abril de 2023, no se apegó al art. 3.1 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cuidado de que, el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; de igual forma indica los arts. 87, 194 y 252 de la Ley N° 439 y A.S. N° 55 de 24 de marzo de 2005.

I.2.3. Bajo el título de “Base Legal”

El recurrente, señala la siguiente base legal; art. 87.I. de la Ley N° 1715, los arts., 16 y 17 de la Ley N° 025, arts. 270, 271, 272, 273, 274.1,2,33,IV.II, 275, 276, 277, 298 del Código de Procedimiento Civil, arts. 89, 90 y Disposición Transitorias Segunda de la Ley N° 439, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP)  1973/2012 de 12 de octubre, respecto a la casación en el fondo y forma, la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, SC 2777/2010-R de 10 de diciembre; señalando que, corresponde que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que, se encontraren infracciones que interesan al orden público, estando condicionada la revisión de oficio a la existencia de infracciones o violaciones, también se tenga presente el Auto Supremo N° 685/2016 de 16 de julio.

"...examinada la tramitación del proceso de Diligencias Preparatorias de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, se advierte que, de los actuados descritos en los puntos I.5.1. y I.5.4. de los actos procesales relevantes, del presente fallo, Eliana Vargas León, mediante memorial cursante a fs. 17 y vta., solicita a la Juez Agroambiental de Uriondo, la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas, respecto del documento privado de 10 de marzo de 2022 (I.5.1.), suscrito por Adán Yamil Vega y Eliana Vargas León, y Ariel León Martínez, este último como testigo a ruego, para posteriormente, iniciar un proceso judicial Ordinario, solicitud que, si bien fue presentada en un principio al Juez Mixto de la provincia de Uriondo, conforme se describió en los puntos 1.5.2. y I.5.3., mediante nota de 10 de marzo de 2023, se remite proceso por declinatoria a la Juez Agroambiental Dra. Maritza Sánchez Gil, quien, mediante decreto de 13 de marzo de 2023, cursante a fs. 10 vta. de obrados, lo radica, y mediante Auto de 24 de marzo de 2023 (I.5.5.), se resuelve, citar y emplazar a Adán Yamil Vega a objeto de reconocer la firma y rúbrica estampadas en el documento privado de compromiso de venta de dos parcelas de terreno (I.5.1.), conminando al emplazado que, en caso de incomparecencia, se dará por reconocida las firmas y rúbricas, y efectividad del documento, en su rebeldía, para la citación sea mediante la funcionaria judicial y/o corregidor de la Comunidad, cumpliendo lo ordenado, se cita por cédula (I.5.6.) a Adán Yamil Vega, el 29 de marzo de 2023, donde se deja constancia de ley, en presencia del testigo Germán Álvarez, para que, mediante Informe de 06 de abril de 2023 (I.5.7.), se dicte Auto Interlocutorio de 10 de abril de 2023 (I.5.8.), mediante el cual la Juez Agroambiental de Uriondo, resuelve: “1.- Dar por reconocida las firmas y rúbricas estampadas por Adán Yamil Vega en el documento de fecha 10 de marzo de 2022 y declarar la efectividad de dicho documento. 2.- Disponer la notificación de partes con el decisorio” (sic).

Conforme lo glosado líneas arriba, examinada la tramitación de la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo.

FJ.II.vii.1. Con respecto al primer agravio, de violación a la ley y mala interpretación, que va contra el debido proceso, al no ser citado el recurrente, dejándose en total estado de indefensión (I.2.1.) .-  Toda vez que, uno de los puntos cuestionados es la vulneración al debido proceso, con respecto a la citación personal, que se realizó al recurrente en la Comunidad de Chocloca mediante cédula, siendo que, él no vive en ese domicilio, tal como indica en los argumentos de su recurso (I.2.), manifestando textualmente que, “su único domicilio es en la ciudad de Tarija, barrio La Loma, calle San Juan N° 988” (sic),  reiterando que, en su cédula de identidad determina el domicilio de manera clara, es menester detenerse en esta parte, para observar que, después de una minuciosa verificación de actuados, se evidencia el contrato privado de alquiler de 15 de febrero de 2022 cursante a fs. 36 y vta. de obrados, presentado por el recurrente, donde se indica que, el inmueble está ubicado en el B. La Loma c/ San Juan N° 0966 de la ciudad de Tarija, ello para tomar en cuenta para futuros actuados; a pesar de esto y conforme a la factura y recibos de alquiler cursantes a fs. 37 y 38 de obrados, se evidencia que, el domicilio del recurrente seria en la ciudad de Tarija y no así en la Comunidad de Chocloca; y, con respecto al testigo que presenció el acto de la citación por cédula, identificado como Germán Álvarez, el recurrente indica que, es familiar de la demandante, hecho que no se pudo comprobar, pero examinando los actuados de la citación por cédula, la misma no cuenta con el croquis de ubicación, que el art. 75.III de la Ley N° 439, exige, todo ello se encuentra ampliamente desarrollado en el FJ.iv. del presente fallo.

FJ.II.vii.2. Sobre el segundo fundamento, vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y planteamiento de casación en el fondo (1.2.2.).- El recurrente sostiene que, la citación que se le realizó en Chocloca, mediante una foto y cédula en 29 de marzo de 2023, la oficial de diligencias, al asistir a dicho domicilio, debía preguntar a esa casa, luego preguntar al corregidor o al encargado de la OTB, según los usos y costumbres de la Justicia Originaria Campesino, siendo Chocloca un lugar basados por Autoridades Indígenas Campesinas, la notificación se debía realizar y coadyuvada por las Autoridades de la Comunidad; con respecto a esta parte, el Auto de 24 de marzo de 2023 (I.5.5.) resuelve, citar y emplazar al recurrente a objeto de reconocer la firma y rúbrica estampadas en el documento privado, conminando al emplazado que, en caso de incomparecencia, se dará por reconocida las firmas y rúbricas, y efectividad del documento, en su rebeldía, para la citación, sea mediante la funcionaria judicial y/o corregidor de la comunidad”, enmarcándose en lo desarrollado en el FJ.I.iv.; en este punto solo se puede aclarar al recurrente que, la funcionaria judicial estaba habilitada para realizar dicha citación, tanto como un corregidor; quien realice o materialice dicha actuación procesal era optativo y no imperativo, y tanto la Oficial de Diligencias o la persona comisionada pueden practicar la citación por cédula, conforme el art. 75.I. de la Ley N° 439.

El recurrente, reitera que, al no habérsele citado de manera legal, nunca conoció la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, vulnerándose su derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso; ahora bien, a efectos de resolver la controversia suscitada, es menester traer a colación los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.iii. de la presente resolución, respecto a la naturaleza jurídica de las Diligencias Preparatorias con relación al Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de documento privado; en tal sentido el art. 305 de la Ley N° 439, establece los siguientes criterios generales: "En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso. 2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiera perderse. 3. Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior, como datos contables y otros documentos de naturaleza similar. 4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior" (sic). Según la normativa transcrita, las medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo; son simplemente actividades preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas; es decir, las diligencias preliminares constituyen un conjunto de actos que únicamente pueden obtenerse a través de la intervención judicial y que evitan la inutilidad del proceso posterior. En ese marco, corresponde analizar si el Auto Interlocutorio de 10 de abril de 2023 (I.5.8.) que, resuelve, dar por reconocida la firma y rúbrica estampado por el recurrente en el documento de 10 de marzo de 2022 (I.5.1), cumple o no con tales objetivos y si la autoridad jurisdiccional dio correcta aplicación a la norma aplicable al caso; a este respecto y revisado los actuados, se evidencia que la Autoridad Agroambiental ahora recurrida, no se percató sobre el domicilio real de Adán Yamil Vega y menos que, la citación realizada por cédula, no se encontraría con la formalidades de ley, conforme a los fundamentos precedentemente desarrollados y establecidos en el FJ.II.iv. y FJ.II.vi. del presente fallo, y siendo que, no existiría prueba fehaciente de alguna sentencia ejecutoriada que declare nulo el Contrato Privado de Alquiler de 15 de febrero de 2022, cursante a fs. 36 y vta. de obrados acompañado por el recurrente, constituyéndose prueba idónea para acreditar que, el domicilio de Adán Yamil Vega, seria en la ciudad de Tarija; por lo cual la diligencia de 24 de marzo de 2023 (I.5.6.), se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 75.V de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, que textualmente señala: “Si la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula” (sic), al vulnerar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, incursos en los arts. 115.I, 178.I y 186 de la CPE; no habiendo ejercido su rol de director del proceso, quebrantando el principio de servicio a la sociedad, en tal virtud bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica, por lo que, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715..."

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta el Auto de 24 de marzo de 2023 debiendo la Jueza Agroambiental de Uriondo ejercer efectivamente su rol de director del proceso, reencausando el mismo, cuidando que se desarrolle sin vicios de nulidad, resguardando los derechos y garantías constitucionales de las partes, en observancia al debido proceso y las normas procesales que son de orden público; decisión asumida tras establecerse que, se evidencia que, el domicilio del recurrente es en la ciudad de Tarija y no así en la Comunidad de Chocloca donde se le citó, tal como lo demuestra el Contrato Privado de Alquiler de 15 de febrero de 2022 acompañado por el recurrente, y en los actuados de la citación por cédula, la misma no cuenta con el croquis de ubicación, exigido por el art. 75.III de la Ley N° 439; enmarcándose dicha corroboración en la nulidad de la citación, como prescribe el art. 75. V de la ley N° 439.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES

La notificación judicial, es la modalidad que se utiliza para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos. Para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, puesto que su objetivo es que la resolución sea conocida por éste, a efectos de no provocar indefensión en la tramitación del proceso.

(AAP-S1-0065-2022)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES/

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES

La notificación judicial, es la modalidad que se utiliza para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos. Para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, puesto que su objetivo es que la resolución sea conocida por éste, a efectos de no provocar indefensión en la tramitación del proceso.