AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a
059/2023
Expediente: 5119
- RCN - 2023
Proceso: Diligencia
Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas
Partes: Eliana
Vargas León, contra Adán Yamil Vega
Recurrente: Adán
Yamil Vega
Resolución
recurrida: Auto Interlocutorio de 10 de abril de 2023
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Uriondo
Fecha: 22 de
junio de 2023
Magistrada Relatora: Angela
Sánchez Panozo
El recurso de casación en el fondo de fs. 40 a 44
de obrados, interpuesto por Adán Yamil Vega, contra el Auto Interlocutorio Definitivo
de 10 de abril de 2023 cursante a fs. 24 vta. de obrados, dentro de la
Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, interpuesto por
Eliana Vargas León, contra el ahora recurrente, pronunciado por la Juez
Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, que resuelve, dar por
reconocidas las firmas y rúbricas estampadas por Adán Yamil Vega, en el
documento de 10 de marzo de 2022 y declarar la efectividad de dicho documento.
I. ANTECEDENTES
PROCESALES
I.1.
Argumento que sustenta la resolución recurrida en casación
La Juez Agroambiental de Uriondo, mediante Auto
Interlocutorio Definitivo de 10 de abril de 2023, cursante a fs. 24 vta. de
obrados, resolvió: “1.- Dar por reconocidas las firmas y rúbricas estampadas por ADAN
YAMIL VEGA en el documento de fecha 10 de marzo de 2022 y declarar la
efectividad de dicho documento. 2.- Disponer
la notificación de partes con el decisorio” (sic), bajo el siguiente
argumento:
I.1.1.
Que,
mediante resolución interlocutoria de 24 de marzo de 2023, cursante a fs. 19 de
obrados, se cita y emplaza al recurrente para que, comparezca ante el Despacho
Judicial del Juzgado Agroambiental de Uriondo, a objeto de reconocer o negar su
firma;
I.1.2. Que, Adán Yamil Vega, al ser
emplazado de acuerdo a la diligencia que cursa a fs. 23 de obrados, y desde su
notificación hasta la fecha, ha transcurrido el plazo para que comparezca en
estrados judiciales con la finalidad de reconocer o negar su firma; y
I.1.3.
El
emplazado, al no haber comparecido dentro el plazo señalado, no obstante, a su legal
notificación a reconocer o negar las firmas y rúbricas del documento privado de
10 de marzo de 2022, corresponde dar aplicación al precepto contenido en el
art. 306.2. a) y b) del Código Procesal Civil.
I.2.
Argumentos del recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 40 a 44 de
obrados, Adán Yamil Vega, interponen recurso de casación, pidiendo textualmente
lo siguiente: “(… declare probado la
casación casando el auto Interlocutorio de 10 de abril de del 2023 cursante a
fojas 24 vuelta y también contra la citación realizada en un domicilio falso en
chocloca de 29 de marzo de 2023 cursante en fojas 23 inclusive…” (sic),
bajo los siguientes argumentos:
I.2.1.
Bajo el título de “Primer agravio violación a la ley, mala
interpretación, viola al debido proceso y al no ser citado se me dejó en total
estado de indefensión y al no tener competencia la citación planteó casación en
el fondo y forma”
El recurrente, indica que, los derechos
vulnerados al debido proceso, son los arts. 3.1, 73 y 74, (citación personal),
que debía realizarse en la jurisdicción de Cercado de Tarija, mediante comisión
instruida conforme el art. 88 del procedimiento civil; conforme el art. 87.I de
la Ley N° 1715, la oficial de diligencia del juzgado le notificó en fs. 23, en
marzo de 2023, con un testigo que, vive en Tarija y es familiar de la demandante,
ello fue el Chocloca mediante cédula, siendo que no vive en ese domicilio, violando
su derecho al debido proceso. Supone que, los tribunales no están ligados a la
ignorancia, el error o la omisión de las partes en lo que atañe a la aplicación
del derecho. Existió una mala interpretación de la citación (art. 75 CPC), ya
que, la demandante de manera maliciosa presenta demanda de reconocimiento de
firmas y rúbricas, donde señala de manera falsa y temeraria que, su persona
tuviera como domicilio en la jurisdicción del Valle de Uriondo, provincia Avilés,
donde figura de manera falsa como su domicilio, en la Comunidad de San Antonio
Chocloca. El recurrente, señala textualmente que, “… actualmente vivo y radico en mi único domicilio en la ciudad de
Tarija, barrio La Loma, calle San Juan Numero 988” (sic), donde adjunta
contrato de alquiler, factura y recibos de pago de alquiler, indica que, en su
cédula de identidad determina el domicilio de manera clara. Señala que, se
debía notificar en su domicilio real que es en la ciudad de Tarija, de acuerdo
a lo descrito precedentemente, plantea la casación en el fondo, habiéndose violado
la ley con una citación personal que, nunca se le entregó y no la conoció,
citándole en un domicilio falso, conforme el art. 24 del Código Civil, el
domicilio de la persona individual está en el lugar donde se tiene su
residencia principal, y no en Chocloca donde no vive y nunca se enteró hasta
que, venció el plazo para rechazar la falsedad de la firma, causándole
indefensión y ello se consolidó con el Auto de 10 de abril de 2023, que,
declara efectiva la firma y rúbricas, sin que conozca la causa, vulnerando su
derecho a la defensa y al debido proceso descrito en el art. 115.II de la Constitución
Política del Estado (CPE), se debió aplicar los arts. 36.2.b) y 307.II de la Ley N° 439.
El recurrente manifiesta que, se le vulneró su
derecho a la defensa y solicita se respete el debido proceso, se aplicó mal el
art. 75 del Código Procesal Civil, al notificársele en Chocloca donde no vive, y
al haberse vencido el plazo para negar la firma, no tuvo el derecho a
defenderse, dejándosele en total estado de indefensión, violándose la ley y
aplicando mal la normativa al notificársele en otro lugar, donde Cercado-Tarija
no tiene competencia, debía notificarse vía comisión instruida, dicho Auto de
10 de abril de 2023, cursante a fs. 24 vta., se demostró la existencia de
vulneración a sus derechos y garantías, por lo que, se hace procedente este
recurso de casación en la forma y fondo, siendo aplicable los arts. 117 y 121
de la Ley N° 439, debiendo además dictar de oficio ante este daño, lo que
determina el art. 106.1 de la Ley antes indicada.
Según esta parte, la jurisprudencia enseña,
que, el principio invocado y aplicado por el Juez de primera instancia, resulta
válido mientras no afecte el derecho de defensa de las partes, y en el presente
caso se ve perjudicado, porque la Jueza no cumple con la norma de legalidad,
por lo que, se debió aplicar los arts. 106.I. y II., 108 y 109 de la Ley N°
439, por notificársele donde no vive, dejándosele en indefensión, al no saber
de los actuados y no poder ejercer su defensa, para negarse y oponerse de
manera legal.
El recurrente, indica de lo expuesto demostró
que, son evidentes las infracciones a la ley, aspectos reclamados en la
presente casación en el fondo, y se case el auto de 10 de abril de 2023,
cursante a fs. 24 vta., y se anule obrados inclusive hasta la notificación fs.
21 y 22, y cédula de notificación en el domicilio falso (Chocloca), y se le
notifique de manera personal en Tarija provincia Cercado, barrio La Loma, calle
San Juan Nro. 988, siendo aplicable la SC 0020/2004 de 04 de marzo.
I.2.2.
Bajo el rótulo de “Segundo fundamento, vulneración al derecho a la
defensa, al debido proceso y planteamiento de casación en el fondo”
El recurrente sostiene que, la citación que, se
le realizó en Chocloca, mediante una foto y cédula el 29 de marzo de 2023,
cursantes a fs. 21 y 22, se tiene que, la demandante puso un domicilio falso y
cuando la oficial de diligencias, al asistir a dicho domicilio, debía preguntar
a esa casa, luego preguntar al corregidor o al encargado de la OTB, según los
usos y costumbres de la Justicia Originaria Campesino, hecho que no se realizó,
porque no se especifica si, se verificó con vecinos, si el recurrente vivía en
el lugar. Se viola a la ley, al no notificarle de manera legal, solo basándose
en un testigo que vive en Tarija y es familiar de la demandante, vulnerándose
la Ley N° 439, en su art. 168. El recurrente, plantea recurso de casación en el
fondo, según el art. 253 del Código Procesal Civil, también señala que, plantea
recurso de casación en el fondo y forma, siendo estos actos nulos al violar las
leyes descritas, nulidad por la funcionaria que, realizó la notificación y por
ello, se emitió el auto de 10 de abril de 2023, objeto del recurso; se vulneró y
mal interpretó las normas previstas en el art. 115.I de la CPE, art. 123 de la
Ley N° 439, siendo Chocloca un lugar basados por Autoridades Indígenas
Campesinas, la notificación debería ser realizada y coadyuvada por Autoridades
de la Comunidad. El recurrente señala el art. 87.I de la Ley N° 1715, la
Declaración Constitucional 003/2005 de 08 de junio, la SC 0020/2004 de 04 de
marzo, y AC 0314/2014-CA de 11 de septiembre, para argüir que, al no habérsele
notificado de manera legal, nunca lo conoció, además indica que, su domicilio
es en la ciudad de Tarija, Cercado, barrio La Loma, calle San Juan N° 988, y
que se debería verificarse su domicilio, y es otra competencia ordinaria o
autoridad no impedida para que, se le notifique y pueda estar a derecho, la
notificadora usurpó funciones que, no le competen. Señala el AC 0323/2012-CA de
09 de abril, concordante al art. 31 de la CPE, que otorga protección contra los
actos ilegales lesivos a los derechos y garantías fundamentales, como el
derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase
de procesos judiciales o administrativos; indica que, en el mismo sentido se
pronuncia los AACC 0426/2021-CA, 427/2001-CA y otros. Precedentes a aplicar:
Auto Supremo N° 230/2003 de 08 de mayo, Auto Supremo N° 138/2020 de 21 de
febrero. Auto Supremo N° 491/2012 de 14 de diciembre, las SC 0183/2010-R de 24
de mayo, SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, A.S. N° 144 de 27 de julio de 2004,
A.S. N° 63 del 26 de octubre de 2004, el deber de aplicar el art. 17 de la Ley
N° 025.
Acusa que, la Juez al dictar el Auto de 10 de abril de 2023, no se apegó al art. 3.1 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cuidado de que, el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; de igual forma indica los arts. 87, 194 y 252 de la Ley N° 439 y A.S. N° 55 de 24 de marzo de 2005.
I.2.3.
Bajo el título de “Base Legal”
El recurrente, señala la siguiente base legal;
art. 87.I. de la Ley N° 1715, los arts., 16 y 17 de la Ley N° 025, arts. 270,
271, 272, 273, 274.1,2,33,IV.II, 275, 276, 277, 298 del Código de Procedimiento
Civil, arts. 89, 90 y Disposición Transitorias Segunda de la Ley N° 439, la Sentencia
Constitucional Plurinacional (SCP) 1973/2012 de 12 de octubre, respecto a la
casación en el fondo y forma, la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, SC 2777/2010-R
de 10 de diciembre; señalando que, corresponde que el Juez o Tribunal de
casación anulará de oficio todo proceso en el que, se encontraren infracciones
que interesan al orden público, estando condicionada la revisión de oficio a la
existencia de infracciones o violaciones, también se tenga presente el Auto
Supremo N° 685/2016 de 16 de julio.
I.3. Argumentos
de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 75 a 80 vta. de
obrados, Eliana Vargas León de Serrano, contesta negando los argumentos del
recurso de casación y solicita se rechace dicho recurso y prosiga la secuencia
procesal ejecutoriándose la resolución de 10 de abril de 2023, bajo los
siguientes argumentos:
I.3.1. La
demandante, indica que, el recurso de casación, viola el principio de verdad material,
con argumentos falaces que, el recurrente acostumbra proceder, con la finalidad
de zafar a sus obligaciones y burlarse de la justicia, tratando de confundir a
las Autoridades. Con relación a la supuesta violación de la ley que, el
recurrente menciona, al no haber sido citado conforme a Ley, se aclara que,
mediante resolución judicial de fs. 19, la Autoridad ordena la citación a Adan
Yamil Vega, sea mediante la funcionaria judicial y/o corregidor de la
Comunidad, en ese sentido, el día de la citación se fue con la funcionaria
judicial, al domicilio del ahora recurrente, al no encontrar a nadie en dicho
domicilio, la funcionaria previo a la citación, preguntó a la vecina que vive
al frente, quien respondió que, Adán Yamil Vega, vive en ese domicilio junto a
su mamá, por esta razón se procedió a dejar el cedulón de citación en la puerta
de su domicilio, cumpliendo los arts. 75.II y 88 del Código Procesal Civil. La
parte actora, aclara que, la citación no precisamente podía ser cumplida por la
Autoridad de la Comunidad, conforme el art. 88.I de la Ley N° 439; esta parte
indica que, se fijó ese domicilio en la Comunidad de Chocloca, por la razón
que, al existir un documento de compromiso de venta de dos parcelas en la
Comunidad de Chocloca, con el recurrente, y al ver que, este no entregaba
dichas parcelas, según lo comprometido y al verse desaparecido, se tuvo que,
buscar información de su paradero, enterándose que, Adán Yamil Vega, ahora
recurrente, estaba siendo buscado por
varias personas, a quienes anda vendiendo lotes de terrenos, es así que, logró
dar con varias direcciones, entre ellas, la del barrio San Roque, donde logró
encontrarlo y conversaron en dicho domicilio, donde el recurrente le solicitó
más tiempo, después de tanta espera, su persona decide plantear una medida
cautelar a efectos de precautelar el dinero que, le entregó por concepto de
venta de las dos parcelas, en aquella ocasión, el funcionario policial llevó la
comisión instruida y al no encontrar a Adán Yamil Vega en el domicilio, se
entregó la notificación a Maximiliano Opimi Poiqui, quien afirmó que el
recurrente vivía allí en calidad de inquilino, y posteriormente de manera
maliciosa mediante memorial devolvió dicha notificación argumentando que Adán Yamil,
no vive en ese domicilio, prueba de ello adjunta copias al efecto; al día siguiente de lo manifestado, Adán Yamil,
le llamó vía telefónica, para reclamar sobre la demanda de medida cautelar, después
de ello se enteró que, el recurrente se habría cambiado de domicilio, se habría
ido a vivir con su madre en la Comunidad de Chocloca, que, una vez llegado a
dicho lugar, mediante sus vecinos le informaron que Adán Yamil Vega, vive en
dicha Comunidad, es por ello que, la parte actora en la medida preparatoria de
reconocimiento de firma, indica que, el domicilio del recurrente queda ubicado
en la localidad de Chocloca, posterior a la citación, ese mismo día el
recurrente se contactó con su persona, para reclamar sobre la citación con la
medida preparatoria, y solicitó arreglar de la mejor manera, prometiéndole
devolverle el dinero en el plazo de una semana, cosa que fue mentira. Adán
Yamil Vega, tiene muchas obligaciones con diferente persona, ya que, vende un
lote a varias personas incurriendo en el delito de estelionato, y por eso va cambiando
constantemente de domicilio, para ello presenta fotocopias de sus cédulas de
identidad vigentes que tienen distintos domicilios, esto debido a que, existen
varias personas que, lo están buscando, y se fue a vivir a la localidad de
Chocloca, domicilio donde ahora lo niega. Esta parte, hace notar que, el
contrato de alquiler de fs. 36 y factura de fs. 37, indica que, el domicilio es
en la calle San Juan N° 966 y en la cédula de identidad de fs. 35, indica que,
el domicilio es en la calle San Juan N° 988, no se trataría de la misma
dirección. El contrato de alquiler no se encuentra debidamente reconocido por
Autoridad competente, por lo que, carece de eficacia probatoria, solicitando
considerar ello, a efecto de realizar una correcta valoración, conforme al art.
149.II del Código Procesal Civil y art. 1297 del Código Civil; el recurrente
presenta, recibos que han sido manipulados, toda vez que, sus numeraciones son
correlativas, a pesar que la propietaria alquila a varias personas, también no
presenta facturas desde el mes de febrero del año 2022; aclara que, el
recurrente supuestamente se entera desde el 11 de abril, recién tiene
conocimiento del proceso y se apersona al Juzgado Agroambiental y se hace
notificar, con la finalidad de anular la citación de 20 de abril, consiguiendo
facturas para presentar como prueba, argumentando que la dirección no es la localidad
de Chocloca. La parte actora textualmente indica: “¿como este señor ADAN YAMIL VEGA se enteró del proceso? si como hace
mención en su memorial este señor ni conoce la localidad de Chocloca” (sic).
Esta parte, observa los recibos antes indicados, debiendo los mismos poner en
conocimiento de Impuestos Nacionales a efectos de verificar si la propietaria,
estaría emitiendo facturas de manera legal; hace notar que, todo lo mencionado fue
armado o mal armado por el recurrente a modo de defensa.
La parte actora, con respecto a la observación
del testigo de la citación Germán Javier Álvarez Vargas, indica que, esta es
otra maniobra al presentar una información de carácter confidencial,
argumentando que fuera familiar suyo, con una simple impresión de datos del
sistema del SEGIP, no siendo esta la documentación idónea de parentesco,
haciendo confundir a su autoridad; esta parte, también hace mención que, el
recurrente hace referencia a artículos que no tienen nada que ver con respecto
a un testigo de actuación.
I.3.2.
Bajo el título de Fundamento Jurídico
La parte actora indica textualmente, que: “La Autoridad Jurisdiccional tiene la
obligación de aplicar no solo de forma técnica - jurídica las leyes de la
materia, sino también de forma personal, humana y se resguarde a la garantía
del debido proceso en las causas sometidas a su conocimiento, Por otro lado el
principio de verdad material consagrado en la constitución política del estado,
encuentra su materialización en función de administrar justicia, en cuyo mérito
no es admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función,
siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las
decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de
los conflictos y si bien conforme al derecho adjetivo existen formas que se
deben cumplir estas no pueden ser aplicadas por encima del derecho sustancial o
de la justicia material. Así mismo el principio de lealtad procesal implica el
deber de los intervinientes en el proceso, partes e incluso Jueces de
comportarse con probidad a honestidad, y no pretender valerse de artificios o
actos fraudulentos para conseguir fines injustos o ilegales” (sic).
Por lo expuesto UT SUPRA, ampara su derecho,
respetando el marco de las Leyes, bajo el amparo de los arts. 1297 del Código
Civil, art. 87. Il de la Ley 1715, art. 75. II, 88. I, 149.II, del Código
Procesal Civil, Ley N° 439.
Por otro lado, aduce que la presente
contestación es avalada por la línea jurisprudencial: Sentencia Constitucional
0913/2016-S2 de 26 de septiembre, con respecto a la contestación, y sobre el
principio de verdad material, la línea jurisprudencial, señalado en la SCP
886/2013 de 20 de junio, a ser citada en lo pertinente que textualmente cita: “El principio de ético morales de la
sociedad plural y los valores que sustenta el prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es
uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se
encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los
ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art.
180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia
ordinaria el de verdad material, debiendo enfatizarse que ese principio se hace
extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional”
(sic). AS 105/2009, de 26 de marzo de 2009. Con respecto a la notificación y
efectivo conocimiento de su destinatario, señala la SC-1014/2011-R.
I.4.
Trámite procesal
I.4.1.
Decreto de Autos para resolución
Remitido la causa N° 569-21/2023, referente a
la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, se dispone
Autos para Resolución por decreto de 29 de mayo de 2023, cursante a fs. 87 de
obrados.
I.4.2.
Sorteo
Por decreto de 05 de junio de 2023, cursante a
fs. 89 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 07 de junio de
2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada,
conforme cursa a fs. 91 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada
Relatora.
I.5.
Actos procesales relevantes
Se identifican en la Diligencia Preparatoria de
Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, los siguientes actos procesales:
I.5.1. A fs. 1 y vta., cursa Documento de
Compromiso de Venta de Dos parcelas de 10 de marzo de 2022, suscrito por Adán
Yamil Vega y Eliana Vargas León, que tiene como testigo de ruego a Ariel León Martínez.
I.5.2. A
fs. 5 y vta. cursa, memorial demanda de medida preparatoria de reconocimiento
de firmas y rúbricas, del documento de 10 de marzo de 2022, incoada por Eliana
Vargas León, contra Adán Yamil Vega, presentado al Juez Mixto de la provincia
de Uriondo.
I.5.3. A
fs. 6 y vta. de obrados, cursa Auto de 07 de marzo de 2023, donde la Juez
Mixto, Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia, Trabajo y S.S., e
Instrucción Penal 1° del Valle de la Concepción Prov. Avilés, se declara Incompetente
por razón de materia para conocer la causa; y,
mediante nota de 10 de marzo de 2023 cursante a fs. 10 de obrados,
remite proceso por declinatoria a la Juez Agroambiental Dra. Maritza Sánchez
Gil, quien mediante decreto de 13 de marzo de 2023, cursante a fs. 10 vta. de
obrados, lo radica.
I.5.4.
A fs.
17 y vta. cursa, memorial de demanda de medida preparatoria de reconocimiento
de firmas y rúbricas, del documento de 10 de marzo de 2022, incoada por Eliana
Vargas León, contra Adán Yamil Vega, para posteriormente iniciar un proceso
judicial Ordinario, presentado al Juez Agroambiental de la provincia de
Uriondo.
I.5.5. A
fs. 19 de obrados, cursa Auto de 24 de marzo de 2023, por el cual, se resuelve,
citar y emplazar a Adán Yamil Vega a objeto de reconocer la firma y rubrica
estampadas en el documento privado de compromiso de venta de dos parcelas de
terreno, que se tiene adjuntado a fs. 1 y vta., conminando al emplazado que, en
caso de incomparecencia, se dará por reconocida las firmas y rubricas, y efectividad
del documento, en su rebeldía. Para la citación sea mediante la funcionaria
judicial y/o corregidor de la comunidad.
I.5.6. A fs. 23 de obrados, cursa
citación por cédula realizada a Adán Yamil Vega, ejecutado en la Comunidad de
San Antonio Chocloca, el 29 de marzo de 2023, donde se deja constancia de ley,
en presencia del testigo identificado como German Álvarez.
I.5.7. A
fs. 24 de obrados, cursa Informe de 06 de abril de 2023, de la Secretaria del
Juzgado Agroambiental de Uriondo, el cual se informa que, el demandado, fue
notificado el 29 de marzo de 2023, con la resolución de fs. 19, sin que haya
comparecido a ese despacho a reconocer las firmas y rubricas estampadas en el
documento privado de fs. 1 y vta., encontrándose vencido el plazo el 05 de
abril de 2023.
I.5.8. A fs. 24 vta. de obrados, cursa Auto
Interlocutorio de 10 de abril de 2023, mediante el cual la Juez Agroambiental
de Uriondo, resuelve: “1.- Dar por
reconocida las firmas y rubricas estampadas por Adán Yamil Vega en el documento
de fecha 10 de marzo de 2022 y declarar la efectividad de dicho documento. 2.-
Disponer la notificación de partes con el decisorio” (sic).
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los
actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del
recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá, si en el presente
caso, se ha dado cabal cumplimiento de la norma aplicable que, regula la
tramitación de la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas,
referida a lo siguiente: 1) Con
respecto al primer agravio, de violación a la ley y mala interpretación, que va
contra el debido proceso, el recurrente al no ser citado, se le dejo en total
estado de indefensión; y, 2) Sobre el segundo fundamento, vulneración
al derecho a la defensa, al debido proceso y planteamiento de casación en el
fondo. Para lo cual se desarrollará
los siguientes fundamentos jurídicos: i.
La naturaleza jurídica del recurso de casación; i.1. El recurso de casación en materia agroambiental dado el
carácter social de la materia; i.2.
El recurso de casación en el fondo y
recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental; distinción y
formas de resolución; ii. De
la Jurisdicción y competencias del Juez Agroambiental; iii. Naturaleza jurídica de las Diligencias Preparatorias con
relación al reconocimiento de firmas y rúbricas de documento privado; iv. Presupuestos y principios que rigen
a la citación; v. La trascendencia
de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y
garantías constitucionales en el razonamiento de los Jueces Agroambientales; vi. El Juez y su rol de director en el proceso;
y, vii. Examen del caso concreto.
FJ.II.i.
La naturaleza jurídica del recurso de casación
Que, el Tribunal Agroambiental tiene
competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o
Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces
agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1
de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No
1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.
FJ.II.i.1.
El
recurso
de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la
materia
El recurso de casación se asemeja a una demanda
nueva de puro Derecho[1]. Si
bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de
requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en
materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos
involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria
vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar
flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su
jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho
de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento
de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de
"técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia
del principio “pro actione” (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido
amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la
CPE) y el principio por persona o “pro homine”. Esto supone que si el
recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de
casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los
antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes
supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la
violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la
relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal
Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP
S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el
AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales
Plurinacionales.
FJ.II.i.2.
El
recurso
de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción
agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la
forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el
recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las
formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental,
que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme,
ha señalado que:
1) El
recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida
contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de
la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración
de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el
recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia
recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley
No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no
encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el
recurso (art. 220.II de la Ley No 439)[2].
2) El
recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de
las formas esenciales de proceso. De
ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio,
dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene
por objeto subsanar los errores de procedimiento[3].
Esa distinción, entre el recurso de casación en
la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha
sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se
ha señalado que:
“…el
recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la
cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación
errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de
hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá
cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el
recurso de casación en la forma ,
procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer
caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en
el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la
parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma,
de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad
del proceso hasta el vicio más antiguo”. (sic, las negritas añadidas)
FJ.II.ii.
De la Jurisdicción y competencias del Juez Agroambiental
Conforme establecen los arts. 178 y 179 de la
CPE, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y la función
judicial es única. El art. 11 de la Ley N° 025, señala que la
jurisdicción "Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de
administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las
autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial". Por su parte
el art. 12 de la misma Ley, precisa que la competencia "Es la
facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un
juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en
un determinado asunto", con la aclaración de que sólo es posible ampliar o
prorrogar competencia en razón de territorio y únicamente por consentimiento
expreso o tácito de las partes, exceptuándose lo dispuesto en leyes especiales,
como manda el art. 13 de la Ley N° 025. A mayor precisión
diremos que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar
justicia por medio de los jueces y tribunales, es indelegable y de orden
público. Ello significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al
conjunto de jueces, sean estos ordinarios, agroambientales o especializados, y
si las jurisdicciones tienen el poder de juzgar, éste juzgamiento está limitado
en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de
conocer un determinado asunto ya sea por la materia o por encontrarse la cosa
litigada dentro de un ámbito territorial predefinido.
Por su parte el Código Procesal Civil,
dispone en el art. 11, respecto a la competencia refiere, "I. La
competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por
razón de materia y territorio. II Todo proceso tendrá dos instancias, salvo
aquellos que por Ley se tramiten en única instancia".
Y el art. 12 del citado Código
Procesal Civil, señala: “(…) las
siguientes reglas de competencia. 1. En las demandas con pretensiones reales o
mixtas sobre bienes en general, será competente: a) La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien
litigioso o del domicilio de la
parte demandada, a elección de la
parte demandante, b) Si bien los bienes fueren varios y estuvieren
situados en lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare cualquiera de
ellos, c) Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la
parte demandante. 2. En las demandas con pretensiones personales, será
competente: a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada.
b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito,
el contrato a elección del demandante (...)" (sic, negrillas y
subrayado añadidas).
Inherente a lo precedentemente señalado,
el art. 152.11 de la Ley N° 025 que, indica que dentro de las
competencias de los Jueces Agroambientales está la de conocer otras acciones
personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o
de naturaleza agroambiental; aspecto concordante con lo expresado por la Ley N°
1715, modificado por la Ley N° 3545, el cual en relación a las competencias de
los Jueces Agrarios, hoy Jueces Agroambientales, modifica en
su art. 23.8.I) del art. 39 de la Ley N° 1715, señalando que dentro
de las competencias de los Jueces Agroambientales está la de conocer otras
acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y
actividad agraria, competencias que ya no son limitativas sino que, por el
contrario tienden a impulsar y acrecentar dichas competencias con la finalidad
de que se puedan conocer distintos tipos de demandas y dentro de estas se
encuentran las ya mencionadas acciones personales, reales y/o mixtas, debiendo
recordar que las acciones reales son aquellas que tienen por objeto garantizar
un derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o
hacer valer un derecho caracterizado por representar un poder jurídico sobre
alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del
demandado; en contraposición, las acciones personales, son las que tienen por objeto
garantizar un derecho personal, deduciéndose para exigir el cumplimiento de una
relación jurídica obligatoria, ya sea de dar, de hacer o de no hacer
determinado acto; es decir, trata de obligaciones; en ese sentido el Tribunal
Agroambiental en el AAP S1a N° 31/2018 de 20 de junio ,
señaló: "Que, el art. 39
de la L. N° 1715, menciona que las competencias de las y los Jueces Agrarios
ahora Jueces Agroambientales, son: I. Los jueces agrarios tienen competencia para...8. Conocer
otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión
y actividad agraria..." (Las negrillas nos corresponden). Por
lo descrito se resalta y reitera que, dentro de las competencias de los Jueces
Agroambientales está la de conocer otras acciones personales y mixtas derivadas
de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental, a
diferencia de las acciones reales agrarias, acciones sobre mensura y deslinde
de predios agrarios e interdictos de adquirir, retener y recobrarla posesión
donde se requiere que, los predios o propiedades agrarias deban estar
previamente saneadas, de aplicación preferente de la Ley N° 025[4].
FJ.II.iii.
Naturaleza jurídica de las Diligencias Preparatorias con relación al
Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de documento privado
Al respecto, el AAP S1 N° 58/2021 de 14 de
julio, entre otras[5],
estableció: "(...) el alcance del
instituto jurídico de las diligencias preparatorias o medidas preparatorias en
materia civil, aplicable a nuestra materia por el régimen de supletoriedad
dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, según la doctrina: "Las medidas
preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar
un proceso principal, son el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen
a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento de un proceso
principal". En la legislación nacional, la Ley Nº 439, en su art. 305
(Principio General) señala: "En
todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien
pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será
demandado...sic", en esa misma línea, el art. 306-I establece: "Además de otras de la misma
naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias: 2. El reconocimiento
de firmas y rúbricas será judicial (...) en documento privado estará sujeto a
las siguientes reglas: a) Cuando se trate de personas naturales, aquella a
quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar
formalmente si es de su letra o firma", a su vez, el art. 307-I de la
norma adjetiva precitada, refiere: "La
parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella
que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal"(sic).
Asimismo, el AAP S2a N° 11/2020 de 7 de febrero, señaló: “Que, el art. 305-1-2 y 4 de la Ley N° 439
establece: "En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por
iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que
será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal
con la finalidad de: 1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva
de las partes en el futuro proceso; 2. Anticipar el diligenciamiento de la
prueba que pudiere perderse; 3. Practicar las diligencias que correspondan para
verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de
fundamento al proceso posterior , como datos contables y otros documentos de
naturaleza similar; y 4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue
mérito al proceso posterior.". Que, según la normativa transcritas, las
medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un
posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos
lícitamente para sustentar el mismo; empero se debe tener claramente establecido
que las medidas preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación previsto
en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso a través de las mismas podía
definirse situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia del proceso
contradictorio al que deben dar lugar, en razón a que las medidas
preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias
preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para
asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser
equiparadas a un proceso” (sic).
De la misma manera, resulta menester invocar el
precedente establecido en el Auto Supremo N° 749/2019 de 2 de agosto, que en lo
referente a la finalidad del proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas
estableció: "En el trámite de
reconocimiento de firmas y rúbricas, entonces bajo ese enfoque el
reconocimiento de las mismas desarrollado vía judicial, únicamente tiende a
establecer si la firma estampada en el documento corresponde o no al emplazado,
este solo puede reconocer la firma por haberla suscrito o negarla por no
haberla asentado, solo en este último caso se admite la vía incidental de
generar prueba para demostrar su autenticidad; siendo la finalidad del
reconocimiento de firmas el de establecer si el emplazado firmó o no el
documento, resta toda posibilidad de generar reclamos por el emplazado en
sentido de que existía alguna condición, una obligación pendiente, o que el
contrato fue modificado con otro documento o verbalmente, tampoco puede reconocer
la firma sujetándolo a alguna condición, es por ello que el reconocimiento
judicial solo establece la fe que refleja el contenido del documento objeto de
emplazamiento, el mismo que podría estar modificado por otro documento o
extinguido mediante otro acto de ambas partes o alguna de ellas (...)".
En el razonamiento se emitió el Auto Supremo N° 530/ 2013 de 21 de octubre,
donde señaló: "Por otro lado, las
medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de
plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz, es decir, persiguen
la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el
proceso, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es
imprescindible; en ese entendido el reconocimiento de firmas y rubricas sirve
al proceso principal solamente para verificar si las firmas y rúbricas
estampadas en el documento objeto de la litis, corresponde o no al demandado y
esta medida preparatoria al igual que las demás no son introductivas de la
instancia principal, no determinan la competencia del juez y su aplicación
comprende a todos los procesos de conocimiento como también a los procesos
especiales y voluntarios". Del marco jurisprudencial descrito
precedentemente, es posible concluir señalando que, las Diligencias
Preparatorias (proceso preliminar), es aquel tipo de proceso al que se vea
obligado a acudir aquella persona o interesada cuando su derecho material, que
pretende hacerlo valer en un proceso principal futuro, adolezca de incertidumbre,
obstáculo o insuficiencia, con el propósito de despejar ese estado de duda
levantar el obstáculo o darle certeza al contenido de ese derecho y pueda
servirle en el futuro proceso para la regularidad de ese proceso o para la
eficacia de su derecho subjetivo; consiguientemente, las Diligencias
Preparatorias tienen el propósito de buscar elementos que sean útiles para el
proceso futuro, aunque la no consecución de ese elemento, resulte trascendente
o relevante en el proceso principal.
FJ.II.iv.
Presupuestos y principios que rigen a la citación
Conforme previsión del art. 73.I de la Ley N°
439, aplicable supletoriamente en la
jurisdicción agroambiental por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715,
con respecto a las reglas generales de la citación señala textualmente: “Admitida la demanda, se citará a la parte
demandada para que la conteste u oponga excepciones en plazo legal o se la
emplazará para que comparezca cuando así determine la autoridad judicial,
estará a derecho como efecto de la citación o emplazamiento y será notificada
con los actos y resoluciones que se señalaren en este Código” (sic); bajo
ese contexto fáctico, la citación con la demanda será practicada en forma
personal[6],
y en caso de que la parte a ser citada no fuere encontrada la Ley es sabia al
desarrollar la Citación por Cédula, que en el caso de autos, es menester
desarrollar el art. 75.I., II., III. y IV de la Ley N° 439, que señala
textualmente lo siguiente: “I. Si la parte que debiera ser citada
no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado, dejará
cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho
años. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá
identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia
y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente
identificado. II. Si no fuere encontrada ninguna de las
personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta
del domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado
y firmará también en la diligencia. III.
En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona
comisionada, deberá acompañar a la
diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la
que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o
presenció el acto, agregando además
un croquis de ubicación. (…) V. Si
la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado por la
parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula.”
(sic, negrillas y subrayado añadido).
En ese mismo sentido, la SCP 0052/2016-S2,
indicó: “Se
concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la vulneración del
derecho a la defensa, toda vez que la citación con la demanda, debe garantizar que la persona
demandada tome conocimiento integro de la acción que se dirige contra ella, a
fin que tenga la oportunidad de asumir su defensa, por lo tanto, no son válidas
las comunicaciones a la parte procesada que no hayan cumplido esta finalidad
debiendo las autoridades velar por el estricto cumplimiento de estas
citaciones” (sic).
FJ.II.v.
La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos
fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los Jueces
Agroambientales
Al respecto, el referido AAP S1a N°
20/2021 de 4 de marzo, señaló: "Como se tiene establecido anteriormente,
el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando
resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico
planteado, conforme a lo previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 (Ley del
Órgano Judicial) y 105.II de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), tiene la
obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su
conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces
agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores,
derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la
causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y
conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al
respecto, existe profusa jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el
AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N°
43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de
las normas señaladas (arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439), han
tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y
garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la
sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a
anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia
de la nulidad. En ese sentido, también se pronunció el Tribunal Constitucional
Plurinacional, en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando un análisis del
art. 17 de la Ley N° 025, y sus alcances. Este Tribunal, indicó que dicho
precepto legal: "...debe ser
entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones
procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad
jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías.
De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan
conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de
conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el
recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a
la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es
inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá
expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo
que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas
oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle
frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos"
(sic, las negrillas añadidas). Del mismo modo, el Tribunal Constitucional
Plurinacional en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, ha señalado que, un juez o
tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos
procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías
constitucionales.
FJ.II.vi.
El Juez y su rol de director en el
proceso
Es menester destacar que, más allá del interés
privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social
comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la
prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los
litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter
social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello,
el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del
proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4 y 8
y 24.3 de la Ley Nº 439.
Que, respecto al rol del Juez como director del
proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de
28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor
relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: “(...) FJ III.5.3 2 (...) Efectivamente,
como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del
juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la
realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz
de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino
también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías
constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de
que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores
axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso
presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas
imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad
material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del
derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La
eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de
una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido
proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se
advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo,
desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia
Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la
naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de
garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial
justa y razonable (...)” (sic).
En atención a las normas legales y
jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental,
como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de
resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del
fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por la Ley especial y
adjetiva (art. 76 de la Ley N° 1715 y art. 1.4 y 8 y el art. 24.3 de la Ley Nº
439), para tomar convicción de los hechos litigiosos a través del
diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que
la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se
rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un
director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los
derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.
FJ.II.vii.
Análisis del caso concreto
Este Tribunal advierte que, el reclamo
formulado tiene como punto neurálgico que el Auto Interlocutorio Definitivo de
10 de abril de 2023, fue emitido vulnerando el debido proceso en sus elementos
de seguridad jurídica y legalidad, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y
180.I de la CPE. Ahora, si bien se tiene identificado el problema jurídico a
resolverse, en función a los argumentos planteados por el recurrente, los
cuales adolecen de técnica recursiva, que, sin embargo, por el principio pro
actione, corresponde resolver los mismos. En tal sentido, en mérito al deber y
atribución de este Tribunal de Casación, conforme se tiene razonado en los
fundamentos jurídicos descritos en los fundamentos FJ.II.i. y FJ.II.v. de
la presente resolución, examinada la tramitación del proceso de Diligencias Preparatorias
de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, se advierte que, de los actuados
descritos en los puntos I.5.1. y I.5.4. de los actos procesales
relevantes, del presente fallo, Eliana Vargas León, mediante memorial cursante
a fs. 17 y vta., solicita a la Juez Agroambiental de Uriondo, la Diligencia
Preparatoria de Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas, respecto del
documento privado de 10 de marzo de 2022 (I.5.1.),
suscrito por Adán Yamil Vega y Eliana Vargas León, y Ariel León Martínez, este
último como testigo a ruego, para posteriormente, iniciar un proceso judicial
Ordinario, solicitud que, si bien fue presentada en un principio al Juez Mixto
de la provincia de Uriondo, conforme se describió en los puntos 1.5.2. y I.5.3., mediante nota de 10 de marzo de 2023, se remite proceso por
declinatoria a la Juez Agroambiental Dra. Maritza Sánchez Gil, quien, mediante
decreto de 13 de marzo de 2023, cursante a fs. 10 vta. de obrados, lo radica, y
mediante Auto de 24 de marzo de 2023 (I.5.5.),
se resuelve, citar y emplazar a Adán Yamil Vega a objeto de reconocer la firma
y rúbrica estampadas en el documento privado de compromiso de venta de dos
parcelas de terreno (I.5.1.), conminando
al emplazado que, en caso de incomparecencia, se dará por reconocida las firmas
y rúbricas, y efectividad del documento, en su rebeldía, para la citación sea
mediante la funcionaria judicial y/o corregidor de la Comunidad, cumpliendo lo
ordenado, se cita por cédula (I.5.6.)
a Adán Yamil Vega, el 29 de marzo de 2023, donde se deja constancia de ley, en
presencia del testigo Germán Álvarez, para que, mediante Informe de 06 de abril
de 2023 (I.5.7.), se dicte Auto
Interlocutorio de 10 de abril de 2023 (I.5.8.),
mediante el cual la Juez Agroambiental de Uriondo, resuelve: “1.- Dar por reconocida las firmas y rúbricas
estampadas por Adán Yamil Vega en el documento de fecha 10 de marzo de 2022 y
declarar la efectividad de dicho documento. 2.- Disponer la notificación de
partes con el decisorio” (sic).
Conforme lo glosado líneas arriba, examinada la
tramitación de la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y
Rúbricas, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en
que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios
probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se
pasa a resolver el mismo.
FJ.II.vii.1. Con respecto al primer agravio, de
violación a la ley y mala interpretación, que va contra el debido proceso, al
no ser citado el recurrente, dejándose en total estado de indefensión (I.2.1.) .-
Toda vez que, uno de los puntos
cuestionados es la vulneración al debido proceso, con respecto a la citación
personal, que se realizó al recurrente en la Comunidad de Chocloca mediante cédula,
siendo que, él no vive en ese domicilio, tal como indica en los argumentos de
su recurso (I.2.), manifestando textualmente
que, “su único domicilio es en la ciudad
de Tarija, barrio La Loma, calle San Juan N° 988” (sic), reiterando que, en su cédula de identidad
determina el domicilio de manera clara, es menester detenerse en esta parte, para
observar que, después de una minuciosa verificación de actuados, se evidencia
el contrato privado de alquiler de 15 de febrero de 2022 cursante a fs. 36 y
vta. de obrados, presentado por el recurrente, donde se indica que, el inmueble
está ubicado en el B. La Loma c/ San Juan N° 0966 de la ciudad de Tarija,
ello para tomar en cuenta para futuros actuados; a pesar de esto y conforme a
la factura y recibos de alquiler cursantes a fs. 37 y 38 de obrados, se
evidencia que, el domicilio del recurrente seria en la ciudad de Tarija y no
así en la Comunidad de Chocloca; y, con respecto al testigo que presenció el
acto de la citación por cédula, identificado como Germán Álvarez, el recurrente
indica que, es familiar de la demandante, hecho que no se pudo comprobar, pero
examinando los actuados de la citación por cédula, la misma no cuenta con el
croquis de ubicación, que el art. 75.III de la Ley N° 439, exige, todo ello se
encuentra ampliamente desarrollado en el FJ.iv.
del presente fallo.
FJ.II.vii.2. Sobre el segundo fundamento, vulneración al
derecho a la defensa, al debido proceso y planteamiento de casación en el fondo
(1.2.2.).- El recurrente sostiene que, la citación que se le realizó en
Chocloca, mediante una foto y cédula en 29 de marzo de 2023, la oficial de
diligencias, al asistir a dicho domicilio, debía preguntar a esa casa, luego
preguntar al corregidor o al encargado de la OTB, según los usos y costumbres
de la Justicia Originaria Campesino, siendo Chocloca un lugar basados por
Autoridades Indígenas Campesinas, la notificación se debía realizar y
coadyuvada por las Autoridades de la Comunidad; con respecto a esta parte, el
Auto de 24 de marzo de 2023 (I.5.5.)
resuelve, citar y emplazar al recurrente a objeto de reconocer la firma y rúbrica
estampadas en el documento privado, conminando al emplazado que, en caso de
incomparecencia, se dará por reconocida las firmas y rúbricas, y efectividad
del documento, en su rebeldía, para la citación, sea mediante la funcionaria
judicial y/o corregidor de la comunidad”, enmarcándose en lo desarrollado
en el FJ.I.iv.; en este punto solo
se puede aclarar al recurrente que, la funcionaria judicial estaba habilitada
para realizar dicha citación, tanto como un corregidor; quien realice o
materialice dicha actuación procesal era optativo y no imperativo, y tanto la
Oficial de Diligencias o la persona comisionada pueden practicar la citación
por cédula, conforme el art. 75.I. de la Ley N° 439.
El recurrente, reitera que, al no habérsele citado
de manera legal, nunca conoció la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de
Firmas y Rúbricas, vulnerándose su derecho a la defensa en juicio y la garantía
del debido proceso; ahora bien, a efectos de resolver la controversia
suscitada, es menester traer a colación los fundamentos jurídicos desarrollados
en el punto FJ.II.iii. de la
presente resolución, respecto a la naturaleza jurídica de las Diligencias
Preparatorias con relación al Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de documento
privado; en tal sentido el art. 305 de la Ley N° 439, establece los siguientes
criterios generales: "En todo
proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere
demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la
autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1.
Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el
futuro proceso. 2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiera
perderse. 3. Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora
del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso
posterior, como datos contables y otros documentos de naturaleza similar. 4.
Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso
posterior" (sic). Según la normativa transcrita, las medidas
preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior
proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para
sustentar el mismo; son simplemente actividades preliminares encaminadas a
facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia
jurídica de estas; es decir, las diligencias preliminares constituyen un
conjunto de actos que únicamente pueden obtenerse a través de la intervención
judicial y que evitan la inutilidad del proceso posterior. En ese marco,
corresponde analizar si el Auto Interlocutorio de 10 de abril de 2023 (I.5.8.) que, resuelve, dar por
reconocida la firma y rúbrica estampado por el recurrente en el documento de 10
de marzo de 2022 (I.5.1), cumple o
no con tales objetivos y si la autoridad jurisdiccional dio correcta aplicación
a la norma aplicable al caso; a este respecto y revisado los actuados, se
evidencia que la Autoridad Agroambiental ahora recurrida, no se percató sobre
el domicilio real de Adán Yamil Vega y menos que, la citación realizada por cédula,
no se encontraría con la formalidades de ley, conforme a los fundamentos
precedentemente desarrollados y establecidos en el FJ.II.iv. y FJ.II.vi.
del presente fallo, y siendo que, no existiría prueba fehaciente de alguna
sentencia ejecutoriada que declare nulo el Contrato Privado de Alquiler de 15
de febrero de 2022, cursante a fs. 36 y vta. de obrados acompañado por el recurrente,
constituyéndose prueba idónea para acreditar que, el domicilio de Adán Yamil
Vega, seria en la ciudad de Tarija; por lo cual la diligencia de 24 de marzo de
2023 (I.5.6.), se enmarca en la
nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 75.V de la Ley N° 439,
de aplicación supletoria en la materia, que textualmente señala: “Si la citación por cédula se hubiere
practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y tal domicilio
resultare ser falso, la diligencia será nula” (sic), al vulnerar los
derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva,
incursos en los arts. 115.I, 178.I y 186 de la CPE; no habiendo ejercido su rol
de director del proceso, quebrantando el principio de servicio a la sociedad,
en tal virtud bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad
jurídica, por lo que, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley
N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220.III.1.c)
de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la
mencionada Ley N° 1715.
III.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con
la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17. I y 144.
I.1) de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por
la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, esta
última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la
Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:
1.
ANULAR OBRADOS hasta el Auto de 24 de marzo de 2023 cursante
a fs. 19 inclusive, debiendo la Jueza Agroambiental de Uriondo del Distrito
Judicial de Tarija, ejercer efectivamente su rol de director del proceso,
reencausando el mismo, cuidando que se desarrolle sin vicios de nulidad,
resguardando los derechos y garantías constitucionales de las partes, en
observancia al debido proceso y las normas procesales que son de orden público,
conforme a los argumentos desarrollados en el presente fallo; y,
2. En
aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano
Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase. –
Fdo.
ANGELA
SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
[1] La Sentencia
Constitucional Plurinacional(SCP) 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que:
“La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe,
sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley;
no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la
considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de
requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.
[2] La SCP 1916/2012 de 12
de octubre, ha señalado que: “…para que exista el recurso
de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos,
a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se
hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se
hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa
aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya
sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque
que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de
aplicarse correctamente la ley. En virtud a lo mencionado, no basta con que se
trate de una simple infracción de la ley, sino que debe ser de tal magnitud,
que altere la parte resolutiva; por lo tanto, si una resolución contiene falsas
interpretaciones de la ley en sus considerandos, pero en lo dispositivo está
ajustada a derecho, no procede la casación en el fondo, porque, como se señaló,
la infracción de la ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera
diferente el caso”.
[3] La SCP 1916/2012 de 12
de octubre, ha establecido que el recurso
de casación en la forma “…se imputan errores
de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber
afectado el orden público. Responde expresamente a los casos comprendidos en el
art. 254 del CPC, que se sintetizan a que el fallo o auto recurrido, hubiere
sido dictado: i) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado
contraviniendo lo dispuesto por la ley; ii) Por un juez o con la concurrencia
de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente
o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; iii) Por un tribunal
con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por
ley; iv) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre
alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente
ante los tribunales inferiores; v) En apelación desistida; vi) En uno de los
casos señalados por los arts. 208 y 209 del Código procesal adjetivo, referidos
a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, vii)
Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta
expresamente penada con nulidad por ley”.
[4]
Auto
Agroambiental Plurinacional S2a N° 83/2022 de 28 de septiembre y
Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 125/2022 de 06 de diciembre.
[5] Auto Agroambiental Plurinacional S1a
N° 29/2022 de 06 de abril.
Auto
Agroambiental Plurinacional S2a N° 001/2022 de 06 de febrero.
[6]
Art. 74.I de la Ley N° 439 (Código
Procesal Civil)