AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 059/2023

Expediente: 5119 - RCN - 2023

Proceso: Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas

Partes: Eliana Vargas León, contra Adán Yamil Vega

Recurrente: Adán Yamil Vega

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio de 10 de abril de 2023

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Uriondo

Fecha: 22 de junio de 2023

Magistrada Relatora: Angela Sánchez Panozo

El recurso de casación en el fondo de fs. 40 a 44 de obrados, interpuesto por Adán Yamil Vega, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de abril de 2023 cursante a fs. 24 vta. de obrados, dentro de la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, interpuesto por Eliana Vargas León, contra el ahora recurrente, pronunciado por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, que resuelve, dar por reconocidas las firmas y rúbricas estampadas por Adán Yamil Vega, en el documento de 10 de marzo de 2022 y declarar la efectividad de dicho documento.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumento que sustenta la resolución recurrida en casación

La Juez Agroambiental de Uriondo, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de abril de 2023, cursante a fs. 24 vta. de obrados, resolvió: 1.- Dar por reconocidas las firmas y rúbricas estampadas por ADAN YAMIL VEGA en el documento de fecha 10 de marzo de 2022 y declarar la efectividad de dicho documento. 2.- Disponer la notificación de partes con el decisorio” (sic), bajo el siguiente argumento:

I.1.1. Que, mediante resolución interlocutoria de 24 de marzo de 2023, cursante a fs. 19 de obrados, se cita y emplaza al recurrente para que, comparezca ante el Despacho Judicial del Juzgado Agroambiental de Uriondo, a objeto de reconocer o negar su firma;

 I.1.2. Que, Adán Yamil Vega, al ser emplazado de acuerdo a la diligencia que cursa a fs. 23 de obrados, y desde su notificación hasta la fecha, ha transcurrido el plazo para que comparezca en estrados judiciales con la finalidad de reconocer o negar su firma; y

I.1.3. El emplazado, al no haber comparecido dentro el plazo señalado, no obstante, a su legal notificación a reconocer o negar las firmas y rúbricas del documento privado de 10 de marzo de 2022, corresponde dar aplicación al precepto contenido en el art. 306.2. a) y b) del Código Procesal Civil.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 40 a 44 de obrados, Adán Yamil Vega, interponen recurso de casación, pidiendo textualmente lo siguiente: “(… declare probado la casación casando el auto Interlocutorio de 10 de abril de del 2023 cursante a fojas 24 vuelta y también contra la citación realizada en un domicilio falso en chocloca de 29 de marzo de 2023 cursante en fojas 23 inclusive…” (sic), bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Bajo el título de “Primer agravio violación a la ley, mala interpretación, viola al debido proceso y al no ser citado se me dejó en total estado de indefensión y al no tener competencia la citación planteó casación en el fondo y forma” 

El recurrente, indica que, los derechos vulnerados al debido proceso, son los arts. 3.1, 73 y 74, (citación personal), que debía realizarse en la jurisdicción de Cercado de Tarija, mediante comisión instruida conforme el art. 88 del procedimiento civil; conforme el art. 87.I de la Ley N° 1715, la oficial de diligencia del juzgado le notificó en fs. 23, en marzo de 2023, con un testigo que, vive en Tarija y es familiar de la demandante, ello fue el Chocloca mediante cédula, siendo que no vive en ese domicilio, violando su derecho al debido proceso. Supone que, los tribunales no están ligados a la ignorancia, el error o la omisión de las partes en lo que atañe a la aplicación del derecho. Existió una mala interpretación de la citación (art. 75 CPC), ya que, la demandante de manera maliciosa presenta demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, donde señala de manera falsa y temeraria que, su persona tuviera como domicilio en la jurisdicción del Valle de Uriondo, provincia Avilés, donde figura de manera falsa como su domicilio, en la Comunidad de San Antonio Chocloca. El recurrente, señala textualmente que, “… actualmente vivo y radico en mi único domicilio en la ciudad de Tarija, barrio La Loma, calle San Juan Numero 988” (sic), donde adjunta contrato de alquiler, factura y recibos de pago de alquiler, indica que, en su cédula de identidad determina el domicilio de manera clara. Señala que, se debía notificar en su domicilio real que es en la ciudad de Tarija, de acuerdo a lo descrito precedentemente, plantea la casación en el fondo, habiéndose violado la ley con una citación personal que, nunca se le entregó y no la conoció, citándole en un domicilio falso, conforme el art. 24 del Código Civil, el domicilio de la persona individual está en el lugar donde se tiene su residencia principal, y no en Chocloca donde no vive y nunca se enteró hasta que, venció el plazo para rechazar la falsedad de la firma, causándole indefensión y ello se consolidó con el Auto de 10 de abril de 2023, que, declara efectiva la firma y rúbricas, sin que conozca la causa, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso descrito en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se debió aplicar los arts. 36.2.b)  y 307.II de la Ley N° 439.

El recurrente manifiesta que, se le vulneró su derecho a la defensa y solicita se respete el debido proceso, se aplicó mal el art. 75 del Código Procesal Civil, al notificársele en Chocloca donde no vive, y al haberse vencido el plazo para negar la firma, no tuvo el derecho a defenderse, dejándosele en total estado de indefensión, violándose la ley y aplicando mal la normativa al notificársele en otro lugar, donde Cercado-Tarija no tiene competencia, debía notificarse vía comisión instruida, dicho Auto de 10 de abril de 2023, cursante a fs. 24 vta., se demostró la existencia de vulneración a sus derechos y garantías, por lo que, se hace procedente este recurso de casación en la forma y fondo, siendo aplicable los arts. 117 y 121 de la Ley N° 439, debiendo además dictar de oficio ante este daño, lo que determina el art. 106.1 de la Ley antes indicada.

Según esta parte, la jurisprudencia enseña, que, el principio invocado y aplicado por el Juez de primera instancia, resulta válido mientras no afecte el derecho de defensa de las partes, y en el presente caso se ve perjudicado, porque la Jueza no cumple con la norma de legalidad, por lo que, se debió aplicar los arts. 106.I. y II., 108 y 109 de la Ley N° 439, por notificársele donde no vive, dejándosele en indefensión, al no saber de los actuados y no poder ejercer su defensa, para negarse y oponerse de manera legal.

El recurrente, indica de lo expuesto demostró que, son evidentes las infracciones a la ley, aspectos reclamados en la presente casación en el fondo, y se case el auto de 10 de abril de 2023, cursante a fs. 24 vta., y se anule obrados inclusive hasta la notificación fs. 21 y 22, y cédula de notificación en el domicilio falso (Chocloca), y se le notifique de manera personal en Tarija provincia Cercado, barrio La Loma, calle San Juan Nro. 988, siendo aplicable la SC 0020/2004 de 04 de marzo.

I.2.2. Bajo el rótulo de “Segundo fundamento, vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y planteamiento de casación en el fondo”

El recurrente sostiene que, la citación que, se le realizó en Chocloca, mediante una foto y cédula el 29 de marzo de 2023, cursantes a fs. 21 y 22, se tiene que, la demandante puso un domicilio falso y cuando la oficial de diligencias, al asistir a dicho domicilio, debía preguntar a esa casa, luego preguntar al corregidor o al encargado de la OTB, según los usos y costumbres de la Justicia Originaria Campesino, hecho que no se realizó, porque no se especifica si, se verificó con vecinos, si el recurrente vivía en el lugar. Se viola a la ley, al no notificarle de manera legal, solo basándose en un testigo que vive en Tarija y es familiar de la demandante, vulnerándose la Ley N° 439, en su art. 168. El recurrente, plantea recurso de casación en el fondo, según el art. 253 del Código Procesal Civil, también señala que, plantea recurso de casación en el fondo y forma, siendo estos actos nulos al violar las leyes descritas, nulidad por la funcionaria que, realizó la notificación y por ello, se emitió el auto de 10 de abril de 2023, objeto del recurso; se vulneró y mal interpretó las normas previstas en el art. 115.I de la CPE, art. 123 de la Ley N° 439, siendo Chocloca un lugar basados por Autoridades Indígenas Campesinas, la notificación debería ser realizada y coadyuvada por Autoridades de la Comunidad. El recurrente señala el art. 87.I de la Ley N° 1715, la Declaración Constitucional 003/2005 de 08 de junio, la SC 0020/2004 de 04 de marzo, y AC 0314/2014-CA de 11 de septiembre, para argüir que, al no habérsele notificado de manera legal, nunca lo conoció, además indica que, su domicilio es en la ciudad de Tarija, Cercado, barrio La Loma, calle San Juan N° 988, y que se debería verificarse su domicilio, y es otra competencia ordinaria o autoridad no impedida para que, se le notifique y pueda estar a derecho, la notificadora usurpó funciones que, no le competen. Señala el AC 0323/2012-CA de 09 de abril, concordante al art. 31 de la CPE, que otorga protección contra los actos ilegales lesivos a los derechos y garantías fundamentales, como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos; indica que, en el mismo sentido se pronuncia los AACC 0426/2021-CA, 427/2001-CA y otros. Precedentes a aplicar: Auto Supremo N° 230/2003 de 08 de mayo, Auto Supremo N° 138/2020 de 21 de febrero. Auto Supremo N° 491/2012 de 14 de diciembre, las SC 0183/2010-R de 24 de mayo, SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, A.S. N° 144 de 27 de julio de 2004, A.S. N° 63 del 26 de octubre de 2004, el deber de aplicar el art. 17 de la Ley N° 025.

Acusa que, la Juez al dictar el Auto de 10 de abril de 2023, no se apegó al art. 3.1 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cuidado de que, el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; de igual forma indica los arts. 87, 194 y 252 de la Ley N° 439 y A.S. N° 55 de 24 de marzo de 2005.

I.2.3. Bajo el título de “Base Legal”

El recurrente, señala la siguiente base legal; art. 87.I. de la Ley N° 1715, los arts., 16 y 17 de la Ley N° 025, arts. 270, 271, 272, 273, 274.1,2,33,IV.II, 275, 276, 277, 298 del Código de Procedimiento Civil, arts. 89, 90 y Disposición Transitorias Segunda de la Ley N° 439, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP)  1973/2012 de 12 de octubre, respecto a la casación en el fondo y forma, la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, SC 2777/2010-R de 10 de diciembre; señalando que, corresponde que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que, se encontraren infracciones que interesan al orden público, estando condicionada la revisión de oficio a la existencia de infracciones o violaciones, también se tenga presente el Auto Supremo N° 685/2016 de 16 de julio.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 75 a 80 vta. de obrados, Eliana Vargas León de Serrano, contesta negando los argumentos del recurso de casación y solicita se rechace dicho recurso y prosiga la secuencia procesal ejecutoriándose la resolución de 10 de abril de 2023, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. La demandante, indica que, el recurso de casación, viola el principio de verdad material, con argumentos falaces que, el recurrente acostumbra proceder, con la finalidad de zafar a sus obligaciones y burlarse de la justicia, tratando de confundir a las Autoridades. Con relación a la supuesta violación de la ley que, el recurrente menciona, al no haber sido citado conforme a Ley, se aclara que, mediante resolución judicial de fs. 19, la Autoridad ordena la citación a Adan Yamil Vega, sea mediante la funcionaria judicial y/o corregidor de la Comunidad, en ese sentido, el día de la citación se fue con la funcionaria judicial, al domicilio del ahora recurrente, al no encontrar a nadie en dicho domicilio, la funcionaria previo a la citación, preguntó a la vecina que vive al frente, quien respondió que, Adán Yamil Vega, vive en ese domicilio junto a su mamá, por esta razón se procedió a dejar el cedulón de citación en la puerta de su domicilio, cumpliendo los arts. 75.II y 88 del Código Procesal Civil. La parte actora, aclara que, la citación no precisamente podía ser cumplida por la Autoridad de la Comunidad, conforme el art. 88.I de la Ley N° 439; esta parte indica que, se fijó ese domicilio en la Comunidad de Chocloca, por la razón que, al existir un documento de compromiso de venta de dos parcelas en la Comunidad de Chocloca, con el recurrente, y al ver que, este no entregaba dichas parcelas, según lo comprometido y al verse desaparecido, se tuvo que, buscar información de su paradero, enterándose que, Adán Yamil Vega, ahora recurrente,  estaba siendo buscado por varias personas, a quienes anda vendiendo lotes de terrenos, es así que, logró dar con varias direcciones, entre ellas, la del barrio San Roque, donde logró encontrarlo y conversaron en dicho domicilio, donde el recurrente le solicitó más tiempo, después de tanta espera, su persona decide plantear una medida cautelar a efectos de precautelar el dinero que, le entregó por concepto de venta de las dos parcelas, en aquella ocasión, el funcionario policial llevó la comisión instruida y al no encontrar a Adán Yamil Vega en el domicilio, se entregó la notificación a Maximiliano Opimi Poiqui, quien afirmó que el recurrente vivía allí en calidad de inquilino, y posteriormente de manera maliciosa mediante memorial devolvió dicha notificación argumentando que Adán Yamil, no vive en ese domicilio, prueba de ello adjunta copias al efecto;  al día siguiente de lo manifestado, Adán Yamil, le llamó vía telefónica, para reclamar sobre la demanda de medida cautelar, después de ello se enteró que, el recurrente se habría cambiado de domicilio, se habría ido a vivir con su madre en la Comunidad de Chocloca, que, una vez llegado a dicho lugar, mediante sus vecinos le informaron que Adán Yamil Vega, vive en dicha Comunidad, es por ello que, la parte actora en la medida preparatoria de reconocimiento de firma, indica que, el domicilio del recurrente queda ubicado en la localidad de Chocloca, posterior a la citación, ese mismo día el recurrente se contactó con su persona, para reclamar sobre la citación con la medida preparatoria, y solicitó arreglar de la mejor manera, prometiéndole devolverle el dinero en el plazo de una semana, cosa que fue mentira. Adán Yamil Vega, tiene muchas obligaciones con diferente persona, ya que, vende un lote a varias personas incurriendo en el delito de estelionato, y por eso va cambiando constantemente de domicilio, para ello presenta fotocopias de sus cédulas de identidad vigentes que tienen distintos domicilios, esto debido a que, existen varias personas que, lo están buscando, y se fue a vivir a la localidad de Chocloca, domicilio donde ahora lo niega. Esta parte, hace notar que, el contrato de alquiler de fs. 36 y factura de fs. 37, indica que, el domicilio es en la calle San Juan N° 966 y en la cédula de identidad de fs. 35, indica que, el domicilio es en la calle San Juan N° 988, no se trataría de la misma dirección. El contrato de alquiler no se encuentra debidamente reconocido por Autoridad competente, por lo que, carece de eficacia probatoria, solicitando considerar ello, a efecto de realizar una correcta valoración, conforme al art. 149.II del Código Procesal Civil y art. 1297 del Código Civil; el recurrente presenta, recibos que han sido manipulados, toda vez que, sus numeraciones son correlativas, a pesar que la propietaria alquila a varias personas, también no presenta facturas desde el mes de febrero del año 2022; aclara que, el recurrente supuestamente se entera desde el 11 de abril, recién tiene conocimiento del proceso y se apersona al Juzgado Agroambiental y se hace notificar, con la finalidad de anular la citación de 20 de abril, consiguiendo facturas para presentar como prueba, argumentando que la dirección no es la localidad de Chocloca. La parte actora textualmente indica: “¿como este señor ADAN YAMIL VEGA se enteró del proceso? si como hace mención en su memorial este señor ni conoce la localidad de Chocloca” (sic). Esta parte, observa los recibos antes indicados, debiendo los mismos poner en conocimiento de Impuestos Nacionales a efectos de verificar si la propietaria, estaría emitiendo facturas de manera legal; hace notar que, todo lo mencionado fue armado o mal armado por el recurrente a modo de defensa.

La parte actora, con respecto a la observación del testigo de la citación Germán Javier Álvarez Vargas, indica que, esta es otra maniobra al presentar una información de carácter confidencial, argumentando que fuera familiar suyo, con una simple impresión de datos del sistema del SEGIP, no siendo esta la documentación idónea de parentesco, haciendo confundir a su autoridad; esta parte, también hace mención que, el recurrente hace referencia a artículos que no tienen nada que ver con respecto a un testigo de actuación.

I.3.2. Bajo el título de Fundamento Jurídico

La parte actora indica textualmente, que: “La Autoridad Jurisdiccional tiene la obligación de aplicar no solo de forma técnica - jurídica las leyes de la materia, sino también de forma personal, humana y se resguarde a la garantía del debido proceso en las causas sometidas a su conocimiento, Por otro lado el principio de verdad material consagrado en la constitución política del estado, encuentra su materialización en función de administrar justicia, en cuyo mérito no es admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función, siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los conflictos y si bien conforme al derecho adjetivo existen formas que se deben cumplir estas no pueden ser aplicadas por encima del derecho sustancial o de la justicia material. Así mismo el principio de lealtad procesal implica el deber de los intervinientes en el proceso, partes e incluso Jueces de comportarse con probidad a honestidad, y no pretender valerse de artificios o actos fraudulentos para conseguir fines injustos o ilegales” (sic).

Por lo expuesto UT SUPRA, ampara su derecho, respetando el marco de las Leyes, bajo el amparo de los arts. 1297 del Código Civil, art. 87. Il de la Ley 1715, art. 75. II, 88. I, 149.II, del Código Procesal Civil, Ley N° 439.

Por otro lado, aduce que la presente contestación es avalada por la línea jurisprudencial: Sentencia Constitucional 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, con respecto a la contestación, y sobre el principio de verdad material, la línea jurisprudencial, señalado en la SCP 886/2013 de 20 de junio, a ser citada en lo pertinente que textualmente cita: “El principio de ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de verdad material, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional” (sic). AS 105/2009, de 26 de marzo de 2009. Con respecto a la notificación y efectivo conocimiento de su destinatario, señala la SC-1014/2011-R.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido la causa N° 569-21/2023, referente a la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, se dispone Autos para Resolución por decreto de 29 de mayo de 2023, cursante a fs. 87 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 05 de junio de 2023, cursante a fs. 89 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 07 de junio de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 91 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, los siguientes actos procesales:  

I.5.1. A fs. 1 y vta., cursa Documento de Compromiso de Venta de Dos parcelas de 10 de marzo de 2022, suscrito por Adán Yamil Vega y Eliana Vargas León, que tiene como testigo de ruego a Ariel León Martínez.

I.5.2. A fs. 5 y vta. cursa, memorial demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, del documento de 10 de marzo de 2022, incoada por Eliana Vargas León, contra Adán Yamil Vega, presentado al Juez Mixto de la provincia de Uriondo.

I.5.3. A fs. 6 y vta. de obrados, cursa Auto de 07 de marzo de 2023, donde la Juez Mixto, Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia, Trabajo y S.S., e Instrucción Penal 1° del Valle de la Concepción Prov. Avilés, se declara Incompetente por razón de materia para conocer la causa; y,  mediante nota de 10 de marzo de 2023 cursante a fs. 10 de obrados, remite proceso por declinatoria a la Juez Agroambiental Dra. Maritza Sánchez Gil, quien mediante decreto de 13 de marzo de 2023, cursante a fs. 10 vta. de obrados, lo radica.

I.5.4. A fs. 17 y vta. cursa, memorial de demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, del documento de 10 de marzo de 2022, incoada por Eliana Vargas León, contra Adán Yamil Vega, para posteriormente iniciar un proceso judicial Ordinario, presentado al Juez Agroambiental de la provincia de Uriondo.

I.5.5. A fs. 19 de obrados, cursa Auto de 24 de marzo de 2023, por el cual, se resuelve, citar y emplazar a Adán Yamil Vega a objeto de reconocer la firma y rubrica estampadas en el documento privado de compromiso de venta de dos parcelas de terreno, que se tiene adjuntado a fs. 1 y vta., conminando al emplazado que, en caso de incomparecencia, se dará por reconocida las firmas y rubricas, y efectividad del documento, en su rebeldía. Para la citación sea mediante la funcionaria judicial y/o corregidor de la comunidad.

 I.5.6. A fs. 23 de obrados, cursa citación por cédula realizada a Adán Yamil Vega, ejecutado en la Comunidad de San Antonio Chocloca, el 29 de marzo de 2023, donde se deja constancia de ley, en presencia del testigo identificado como German Álvarez.

I.5.7. A fs. 24 de obrados, cursa Informe de 06 de abril de 2023, de la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Uriondo, el cual se informa que, el demandado, fue notificado el 29 de marzo de 2023, con la resolución de fs. 19, sin que haya comparecido a ese despacho a reconocer las firmas y rubricas estampadas en el documento privado de fs. 1 y vta., encontrándose vencido el plazo el 05 de abril de 2023.

I.5.8. A fs. 24 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio de 10 de abril de 2023, mediante el cual la Juez Agroambiental de Uriondo, resuelve: “1.- Dar por reconocida las firmas y rubricas estampadas por Adán Yamil Vega en el documento de fecha 10 de marzo de 2022 y declarar la efectividad de dicho documento. 2.- Disponer la notificación de partes con el decisorio” (sic).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá, si en el presente caso, se ha dado cabal cumplimiento de la norma aplicable que, regula la tramitación de la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, referida a lo siguiente: 1) Con respecto al primer agravio, de violación a la ley y mala interpretación, que va contra el debido proceso, el recurrente al no ser citado, se le dejo en total estado de indefensión; y,  2) Sobre el segundo fundamento, vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y planteamiento de casación en el fondo. Para lo cual se desarrollará los siguientes fundamentos jurídicos: i. La naturaleza jurídica del recurso de casación; i.1. El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; i.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental; distinción y formas de resolución; ii. De la Jurisdicción y competencias del Juez Agroambiental; iii. Naturaleza jurídica de las Diligencias Preparatorias con relación al reconocimiento de firmas y rúbricas de documento privado; iv. Presupuestos y principios que rigen a la citación; v. La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los Jueces Agroambientales; vi. El Juez y su rol de director en el proceso; y, vii. Examen del caso concreto.  

FJ.II.i. La naturaleza jurídica del recurso de casación

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.i.1. El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio “pro actione” (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o “pro homine”. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.i.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439)[2].

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento[3].

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:

“…el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (sic, las negritas añadidas)

FJ.II.ii. De la Jurisdicción y competencias del Juez Agroambiental

Conforme establecen los arts. 178 y 179 de la CPE, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y la función judicial es única. El art. 11 de la Ley N° 025, señala que la jurisdicción "Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial". Por su parte el art. 12 de la misma Ley, precisa que la competencia "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", con la aclaración de que sólo es posible ampliar o prorrogar competencia en razón de territorio y únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes, exceptuándose lo dispuesto en leyes especiales, como manda el art. 13 de la Ley N° 025. A mayor precisión diremos que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. Ello significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios, agroambientales o especializados, y si las jurisdicciones tienen el poder de juzgar, éste juzgamiento está limitado en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido.

Por su parte el Código Procesal Civil, dispone en el art. 11, respecto a la competencia refiere, "I. La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio. II Todo proceso tendrá dos instancias, salvo aquellos que por Ley se tramiten en única instancia".

Y el art. 12 del citado Código Procesal Civil, señala: “(…) las siguientes reglas de competencia. 1. En las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, será competente: a) La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante, b) Si bien los bienes fueren varios y estuvieren situados en lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare cualquiera de ellos, c) Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante. 2. En las demandas con pretensiones personales, será competente: a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada. b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito, el contrato a elección del demandante (...)" (sic, negrillas y subrayado añadidas).

Inherente a lo precedentemente señalado, el art. 152.11 de la Ley N° 025 que, indica que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales está la de conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental; aspecto concordante con lo expresado por la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, el cual en relación a las competencias de los Jueces Agrarios, hoy Jueces Agroambientales, modifica en su art. 23.8.I) del art. 39 de la Ley N° 1715, señalando que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales está la de conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, competencias que ya no son limitativas sino que, por el contrario tienden a impulsar y acrecentar dichas competencias con la finalidad de que se puedan conocer distintos tipos de demandas y dentro de estas se encuentran las ya mencionadas acciones personales, reales y/o mixtas, debiendo recordar que las acciones reales son aquellas que tienen por objeto garantizar un derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho caracterizado por representar un poder jurídico sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; en contraposición, las acciones personales, son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, deduciéndose para exigir el cumplimiento de una relación jurídica obligatoria, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto; es decir, trata de obligaciones; en ese sentido el Tribunal Agroambiental en el AAP S1a N° 31/2018 de 20 de junio , señaló: "Que, el art. 39 de la L. N° 1715, menciona que las competencias de las y los Jueces Agrarios ahora Jueces Agroambientales, son: I. Los jueces agrarios tienen competencia para...8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria..." (Las negrillas nos corresponden). Por lo descrito se resalta y reitera que, dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales está la de conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental, a diferencia de las acciones reales agrarias, acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios e interdictos de adquirir, retener y recobrarla posesión donde se requiere que, los predios o propiedades agrarias deban estar previamente saneadas, de aplicación preferente de la Ley N° 025[4].

FJ.II.iii. Naturaleza jurídica de las Diligencias Preparatorias con relación al Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de documento privado

Al respecto, el AAP S1 N° 58/2021 de 14 de julio, entre otras[5], estableció: "(...) el alcance del instituto jurídico de las diligencias preparatorias o medidas preparatorias en materia civil, aplicable a nuestra materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, según la doctrina: "Las medidas preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar un proceso principal, son el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento de un proceso principal". En la legislación nacional, la Ley Nº 439, en su art. 305 (Principio General) señala: "En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado...sic", en esa misma línea, el art. 306-I establece: "Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias: 2. El reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial (...) en documento privado estará sujeto a las siguientes reglas: a) Cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma", a su vez, el art. 307-I de la norma adjetiva precitada, refiere: "La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal"(sic). Asimismo, el AAP S2a N° 11/2020 de 7 de febrero, señaló: “Que, el art. 305-1-2 y 4 de la Ley N° 439 establece: "En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso; 2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiere perderse; 3. Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior , como datos contables y otros documentos de naturaleza similar; y 4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior.". Que, según la normativa transcritas, las medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo; empero se debe tener claramente establecido que las medidas preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso a través de las mismas podía definirse situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar, en razón a que las medidas preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso” (sic).

De la misma manera, resulta menester invocar el precedente establecido en el Auto Supremo N° 749/2019 de 2 de agosto, que en lo referente a la finalidad del proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas estableció: "En el trámite de reconocimiento de firmas y rúbricas, entonces bajo ese enfoque el reconocimiento de las mismas desarrollado vía judicial, únicamente tiende a establecer si la firma estampada en el documento corresponde o no al emplazado, este solo puede reconocer la firma por haberla suscrito o negarla por no haberla asentado, solo en este último caso se admite la vía incidental de generar prueba para demostrar su autenticidad; siendo la finalidad del reconocimiento de firmas el de establecer si el emplazado firmó o no el documento, resta toda posibilidad de generar reclamos por el emplazado en sentido de que existía alguna condición, una obligación pendiente, o que el contrato fue modificado con otro documento o verbalmente, tampoco puede reconocer la firma sujetándolo a alguna condición, es por ello que el reconocimiento judicial solo establece la fe que refleja el contenido del documento objeto de emplazamiento, el mismo que podría estar modificado por otro documento o extinguido mediante otro acto de ambas partes o alguna de ellas (...)". En el razonamiento se emitió el Auto Supremo N° 530/ 2013 de 21 de octubre, donde señaló: "Por otro lado, las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz, es decir, persiguen la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible; en ese entendido el reconocimiento de firmas y rubricas sirve al proceso principal solamente para verificar si las firmas y rúbricas estampadas en el documento objeto de la litis, corresponde o no al demandado y esta medida preparatoria al igual que las demás no son introductivas de la instancia principal, no determinan la competencia del juez y su aplicación comprende a todos los procesos de conocimiento como también a los procesos especiales y voluntarios". Del marco jurisprudencial descrito precedentemente, es posible concluir señalando que, las Diligencias Preparatorias (proceso preliminar), es aquel tipo de proceso al que se vea obligado a acudir aquella persona o interesada cuando su derecho material, que pretende hacerlo valer en un proceso principal futuro, adolezca de incertidumbre, obstáculo o insuficiencia, con el propósito de despejar ese estado de duda levantar el obstáculo o darle certeza al contenido de ese derecho y pueda servirle en el futuro proceso para la regularidad de ese proceso o para la eficacia de su derecho subjetivo; consiguientemente, las Diligencias Preparatorias tienen el propósito de buscar elementos que sean útiles para el proceso futuro, aunque la no consecución de ese elemento, resulte trascendente o relevante en el proceso principal.

FJ.II.iv. Presupuestos y principios que rigen a la citación

Conforme previsión del art. 73.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en la jurisdicción agroambiental por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, con respecto a las reglas generales de la citación señala textualmente: “Admitida la demanda, se citará a la parte demandada para que la conteste u oponga excepciones en plazo legal o se la emplazará para que comparezca cuando así determine la autoridad judicial, estará a derecho como efecto de la citación o emplazamiento y será notificada con los actos y resoluciones que se señalaren en este Código” (sic); bajo ese contexto fáctico, la citación con la demanda será practicada en forma personal[6], y en caso de que la parte a ser citada no fuere encontrada la Ley es sabia al desarrollar la Citación por Cédula, que en el caso de autos, es menester desarrollar el art. 75.I., II., III. y IV de la Ley N° 439, que señala textualmente lo siguiente: I. Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado, dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado. II. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. III. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación. (…) V. Si la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula.” (sic, negrillas y subrayado añadido).

En ese mismo sentido, la SCP 0052/2016-S2, indicó: Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la vulneración del derecho a la defensa, toda vez que la citación con la demanda, debe garantizar que la persona demandada tome conocimiento integro de la acción que se dirige contra ella, a fin que tenga la oportunidad de asumir su defensa, por lo tanto, no son válidas las comunicaciones a la parte procesada que no hayan cumplido esta finalidad debiendo las autoridades velar por el estricto cumplimiento de estas citaciones” (sic). 

FJ.II.v. La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los Jueces Agroambientales

Al respecto, el referido AAP S1a N° 20/2021 de 4 de marzo, señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial) y 105.II de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe profusa jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad. En ese sentido, también se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando un análisis del art. 17 de la Ley N° 025, y sus alcances. Este Tribunal, indicó que dicho precepto legal: "...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (sic, las negrillas añadidas). Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, ha señalado que, un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

FJ.II.vi. El Juez y su rol de director en el proceso

Es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4 y 8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: “(...) FJ III.5.3 2 (...) Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)” (sic).

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por la Ley especial y adjetiva (art. 76 de la Ley N° 1715 y art. 1.4 y 8 y el art. 24.3 de la Ley Nº 439), para tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.vii. Análisis del caso concreto

Este Tribunal advierte que, el reclamo formulado tiene como punto neurálgico que el Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de abril de 2023, fue emitido vulnerando el debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica y legalidad, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE. Ahora, si bien se tiene identificado el problema jurídico a resolverse, en función a los argumentos planteados por el recurrente, los cuales adolecen de técnica recursiva, que, sin embargo, por el principio pro actione, corresponde resolver los mismos. En tal sentido, en mérito al deber y atribución de este Tribunal de Casación, conforme se tiene razonado en los fundamentos jurídicos descritos en los fundamentos FJ.II.i. y FJ.II.v. de la presente resolución, examinada la tramitación del proceso de Diligencias Preparatorias de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, se advierte que, de los actuados descritos en los puntos I.5.1. y I.5.4. de los actos procesales relevantes, del presente fallo, Eliana Vargas León, mediante memorial cursante a fs. 17 y vta., solicita a la Juez Agroambiental de Uriondo, la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas, respecto del documento privado de 10 de marzo de 2022 (I.5.1.), suscrito por Adán Yamil Vega y Eliana Vargas León, y Ariel León Martínez, este último como testigo a ruego, para posteriormente, iniciar un proceso judicial Ordinario, solicitud que, si bien fue presentada en un principio al Juez Mixto de la provincia de Uriondo, conforme se describió en los puntos 1.5.2. y I.5.3., mediante nota de 10 de marzo de 2023, se remite proceso por declinatoria a la Juez Agroambiental Dra. Maritza Sánchez Gil, quien, mediante decreto de 13 de marzo de 2023, cursante a fs. 10 vta. de obrados, lo radica, y mediante Auto de 24 de marzo de 2023 (I.5.5.), se resuelve, citar y emplazar a Adán Yamil Vega a objeto de reconocer la firma y rúbrica estampadas en el documento privado de compromiso de venta de dos parcelas de terreno (I.5.1.), conminando al emplazado que, en caso de incomparecencia, se dará por reconocida las firmas y rúbricas, y efectividad del documento, en su rebeldía, para la citación sea mediante la funcionaria judicial y/o corregidor de la Comunidad, cumpliendo lo ordenado, se cita por cédula (I.5.6.) a Adán Yamil Vega, el 29 de marzo de 2023, donde se deja constancia de ley, en presencia del testigo Germán Álvarez, para que, mediante Informe de 06 de abril de 2023 (I.5.7.), se dicte Auto Interlocutorio de 10 de abril de 2023 (I.5.8.), mediante el cual la Juez Agroambiental de Uriondo, resuelve: “1.- Dar por reconocida las firmas y rúbricas estampadas por Adán Yamil Vega en el documento de fecha 10 de marzo de 2022 y declarar la efectividad de dicho documento. 2.- Disponer la notificación de partes con el decisorio” (sic).

Conforme lo glosado líneas arriba, examinada la tramitación de la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo.

FJ.II.vii.1. Con respecto al primer agravio, de violación a la ley y mala interpretación, que va contra el debido proceso, al no ser citado el recurrente, dejándose en total estado de indefensión (I.2.1.) .-  Toda vez que, uno de los puntos cuestionados es la vulneración al debido proceso, con respecto a la citación personal, que se realizó al recurrente en la Comunidad de Chocloca mediante cédula, siendo que, él no vive en ese domicilio, tal como indica en los argumentos de su recurso (I.2.), manifestando textualmente que, “su único domicilio es en la ciudad de Tarija, barrio La Loma, calle San Juan N° 988(sic),  reiterando que, en su cédula de identidad determina el domicilio de manera clara, es menester detenerse en esta parte, para observar que, después de una minuciosa verificación de actuados, se evidencia el contrato privado de alquiler de 15 de febrero de 2022 cursante a fs. 36 y vta. de obrados, presentado por el recurrente, donde se indica que, el inmueble está ubicado en el B. La Loma c/ San Juan N° 0966 de la ciudad de Tarija, ello para tomar en cuenta para futuros actuados; a pesar de esto y conforme a la factura y recibos de alquiler cursantes a fs. 37 y 38 de obrados, se evidencia que, el domicilio del recurrente seria en la ciudad de Tarija y no así en la Comunidad de Chocloca; y, con respecto al testigo que presenció el acto de la citación por cédula, identificado como Germán Álvarez, el recurrente indica que, es familiar de la demandante, hecho que no se pudo comprobar, pero examinando los actuados de la citación por cédula, la misma no cuenta con el croquis de ubicación, que el art. 75.III de la Ley N° 439, exige, todo ello se encuentra ampliamente desarrollado en el FJ.iv. del presente fallo.

FJ.II.vii.2. Sobre el segundo fundamento, vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y planteamiento de casación en el fondo (1.2.2.).- El recurrente sostiene que, la citación que se le realizó en Chocloca, mediante una foto y cédula en 29 de marzo de 2023, la oficial de diligencias, al asistir a dicho domicilio, debía preguntar a esa casa, luego preguntar al corregidor o al encargado de la OTB, según los usos y costumbres de la Justicia Originaria Campesino, siendo Chocloca un lugar basados por Autoridades Indígenas Campesinas, la notificación se debía realizar y coadyuvada por las Autoridades de la Comunidad; con respecto a esta parte, el Auto de 24 de marzo de 2023 (I.5.5.) resuelve, citar y emplazar al recurrente a objeto de reconocer la firma y rúbrica estampadas en el documento privado, conminando al emplazado que, en caso de incomparecencia, se dará por reconocida las firmas y rúbricas, y efectividad del documento, en su rebeldía, para la citación, sea mediante la funcionaria judicial y/o corregidor de la comunidad”, enmarcándose en lo desarrollado en el FJ.I.iv.; en este punto solo se puede aclarar al recurrente que, la funcionaria judicial estaba habilitada para realizar dicha citación, tanto como un corregidor; quien realice o materialice dicha actuación procesal era optativo y no imperativo, y tanto la Oficial de Diligencias o la persona comisionada pueden practicar la citación por cédula, conforme el art. 75.I. de la Ley N° 439.

El recurrente, reitera que, al no habérsele citado de manera legal, nunca conoció la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, vulnerándose su derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso; ahora bien, a efectos de resolver la controversia suscitada, es menester traer a colación los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.iii. de la presente resolución, respecto a la naturaleza jurídica de las Diligencias Preparatorias con relación al Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de documento privado; en tal sentido el art. 305 de la Ley N° 439, establece los siguientes criterios generales: "En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso. 2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiera perderse. 3. Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior, como datos contables y otros documentos de naturaleza similar. 4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior" (sic). Según la normativa transcrita, las medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo; son simplemente actividades preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas; es decir, las diligencias preliminares constituyen un conjunto de actos que únicamente pueden obtenerse a través de la intervención judicial y que evitan la inutilidad del proceso posterior. En ese marco, corresponde analizar si el Auto Interlocutorio de 10 de abril de 2023 (I.5.8.) que, resuelve, dar por reconocida la firma y rúbrica estampado por el recurrente en el documento de 10 de marzo de 2022 (I.5.1), cumple o no con tales objetivos y si la autoridad jurisdiccional dio correcta aplicación a la norma aplicable al caso; a este respecto y revisado los actuados, se evidencia que la Autoridad Agroambiental ahora recurrida, no se percató sobre el domicilio real de Adán Yamil Vega y menos que, la citación realizada por cédula, no se encontraría con la formalidades de ley, conforme a los fundamentos precedentemente desarrollados y establecidos en el FJ.II.iv. y FJ.II.vi. del presente fallo, y siendo que, no existiría prueba fehaciente de alguna sentencia ejecutoriada que declare nulo el Contrato Privado de Alquiler de 15 de febrero de 2022, cursante a fs. 36 y vta. de obrados acompañado por el recurrente, constituyéndose prueba idónea para acreditar que, el domicilio de Adán Yamil Vega, seria en la ciudad de Tarija; por lo cual la diligencia de 24 de marzo de 2023 (I.5.6.), se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 75.V de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, que textualmente señala: “Si la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula” (sic), al vulnerar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, incursos en los arts. 115.I, 178.I y 186 de la CPE; no habiendo ejercido su rol de director del proceso, quebrantando el principio de servicio a la sociedad, en tal virtud bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica, por lo que, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17. I y 144. I.1) de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta el Auto de 24 de marzo de 2023 cursante a fs. 19 inclusive, debiendo la Jueza Agroambiental de Uriondo del Distrito Judicial de Tarija, ejercer efectivamente su rol de director del proceso, reencausando el mismo, cuidando que se desarrolle sin vicios de nulidad, resguardando los derechos y garantías constitucionales de las partes, en observancia al debido proceso y las normas procesales que son de orden público, conforme a los argumentos desarrollados en el presente fallo; y,

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. –

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

 

 



[1] La Sentencia Constitucional Plurinacional(SCP) 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.

[2] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre,  ha señalado que: “…para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley. En virtud a lo mencionado, no basta con que se trate de una simple infracción de la ley, sino que debe ser de tal magnitud, que altere la parte resolutiva; por lo tanto, si una resolución contiene falsas interpretaciones de la ley en sus considerandos, pero en lo dispositivo está ajustada a derecho, no procede la casación en el fondo, porque, como se señaló, la infracción de la ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso”.

[3] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha establecido que el recurso de casación en la forma “…se imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público. Responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del CPC, que se sintetizan a que el fallo o auto recurrido, hubiere sido dictado: i) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; ii) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; iii) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; iv) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; v) En apelación desistida; vi) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Código procesal adjetivo, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, vii) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley”.

[4] Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 83/2022 de 28 de septiembre y Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 125/2022 de 06 de diciembre.

[5] Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 29/2022 de 06 de abril.

  Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 001/2022 de 06 de febrero.

[6] Art. 74.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil)