AUTO
AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 054/2023
Expediente: 5064 - RCN - 2023
Proceso: Interdicto de
Adquirir la Posesión
Partes: Damián Colque Condori, contra José Durán
Flores y Sofía Pérez de Durán
Recurrente: José Durán Flores y Sofía Pérez de
Durán
Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2023 de 17 de febrero
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: 06 de junio de 2023
2ª Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar
El recurso de casación cursante de fs. 273
a 277 vta. de obrados, interpuesto por José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán,
contra la Sentencia N° 02/2023 de 17 de febrero de 2023, que resuelve declarar
probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata del
departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión,
interpuesto por el ahora recurrente, contra José Durán Flores y Sofía Pérez de
Durán.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que
sustentan la Sentencia recurrida en casación.
El Juez Agroambiental de Punata del departamento
de Cochabamba, mediante Sentencia N° 02/2023 de 17 de febrero de 2023, cursante
de fs. 260 a 270 vta. de obrados, resolvió la pretensión estableciendo en su
parte resolutiva lo siguiente: “FALLA declarando PROBADA, la demanda de
Interdicto de Adquirir la Posesión, interpuesta por Damián Colque Condori, con
costas y costos. Determinándose en consecuencia que una vez ejecutoriada sea la
presente resolución se procederá a señalar fecha y hora para el verificativo de
la audiencia de posesión judicial sobre la propiedad cual fue objeto de litis,
en favor del demandante y de igual modo se procederá a levantar las medidas
precautorias dispuestas en la Audiencia de Inspección de 3 de octubre de 2022”
(sic.); decisión judicial que sustenta con los siguientes argumentos:
Indica que, por memorial de 18 de abril
de 2022, Damián Colque Condori, presenta demanda voluntaria de Interdicto de
Adquirir la Posesión, alegando ser dueño y propietario de un lote de terreno de
la extensión superficial de 1.131,54 m2, inmueble ubicado en la zona
de Mamanaca, municipio de Arbieto, provincia Esteban Arce del departamento de
Cochabamba. Admitida la demanda y señalada la fecha y hora para el verificativo
de la audiencia de posesión judicial, se antepuso la oposición formulada por
José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán, por lo que fue suspendida la misma;
en consecuencia, se dispuso que la parte actora formalice la demanda en contra
de los opositores; dando cumplimiento, el demandante formalizó la demanda de Interdicto
de Adquirir la Posesión, suscitándose la oposición de José Durán Flores y Sofía
Pérez de Durán, arguyendo en lo principal
una posesión de más de 20 años sobre el lote de terreno objeto de Litis, que el mismo fue adquirido el 22
de septiembre de 2011, mediante documento de compra venta de Alejandro Durán
Montiel y Nicasia Flores de Durán; asimismo, fue objetada la competencia del
Juez de Instancia para conocer el interdicto planteado, al encontrarse el lote
de terreno dentro la mancha urbana del municipio de Arbieto, provincia Esteban
Arce. Por otra parte, en virtud del art. 80 de la Ley N° 1715, plantearon
acción reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, acción que posteriormente
fue rechazada y sin que sea planteada impugnación alguna. Sobre la excepción de
incompetencia, mediante Auto de 7 de septiembre de 2022, el Juez de Instancia dispuso
inspección al predio, a efecto de constatar la actividad desarrollada en el
mismo, de cuyo resultado y al advertir actividad agrícola fue declarada
improbada la excepción interpuesta y habiendo sido notificadas las partes no
opusieron impugnación en contra.
Seguidamente, con el propósito de dar
fin al proceso interpuesto, el Juez de Instancia instó a las partes a conciliar
sus diferencias; sin embargo, no hubo acuerdo conciliatorio alguno, por lo que
procedió a fijar los puntos de hecho a probar, al cual las partes tampoco realizaron
observación alguna; en consecuencia, se dio prosecución al proceso, de cuyo
resultado el Juez A quo refiere que, los presupuestos para la procedencia del Interdicto
de Adquirir la Posesión, concernientes a la acreditación del derecho
propietario sobre el predio demandado y que el predio no se halle en poder de
un tercero con título de dueño o usufructuario, fueron probados por la parte
actora; a partir de la acreditación del Testimonio de Escritura Pública N°
194/2019, correspondiente a la transferencia de un lote de terreno de 12 de
junio de 2019, que efectuó Margarita Durán de Flores con anuencia de su esposo
Alberto Flores, en favor de Damián Colque Condori; terreno con la extensión
superficial del 1131.54 m2, ubicado en la zona de Mamanaca del
municipio de Arbierto, de la provincia Esteban Arze del departamento de
Cochabamba, registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada
N° 3.04.3.01.0002792, con asiento A-1 de 25 de febrero de 2004, cuyas
colindancias son, al Norte con Félix Flores, al Sud con los herederos de
Rosendo Molina, al Este con Marcelina vda. de Gonzales y al Oeste con camino
vecinal; y registro en el asiento A-5 de 20 de agosto de 2019 a nombre de Damián
Colque Condori, adquirente del predio por compra venta según la Escritura Pública
N° 194 de 8 de agosto de 2019, documentación que a efectos del interdicto
planteado fue considerada válida; asimismo, se ha probado que los demandados no
se encuentran en posesión a título de dueños o usufructuarios, en razón a que
los mismos fueron vencidos en un proceso anterior de acción reivindicatoria,
interpuesta en su contra por Margarita Durán de Flores, donde se dispuso la
ejecución de mandamiento de lanzamiento y consecuente entrega del inmueble en
favor de la demandante; aclara que, si bien las atestaciones de descargo
refieren sobre la posesión de los demandados actual y desde hace 20, 25 o 30
años, la misma no puede ser entendida como una posesión de buena fe y válida en
los términos del art. 87 del Código Civil, dada la vulneración de una decisión
judicial, pasada en autoridad de cosa juzgada y máxime cuando la misma no ha
sido ejercida en forma pacífica y continua. Por cuanto, el Juez A quo establece que, se tienen acreditadas las acciones
en pos de la mejora del terreno, a través del acarreo de tierra con fines de
nivelación, actos de dominio certificados por la Autoridad comunal lugareña en
la certificación de fs. 5 y eventualmente por el policía que participó en los
hechos del 12 de febrero de 2022, conforme consta en el informe de fs. 244. Por
lo que, concluye haberse cumplido los requisitos y presupuestos necesarios para
viabilizar la solicitud de posesión judicial realizada por el demandante,
conforme exige el art. 136.I del Código Procesal Civil, con relación al art.
39.I núm. 7 de la Ley N° 1715, toda vez que, el demandante cuenta con derecho
propietario debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales, sobre el
predio objeto de la demanda y en contraposición los demandados no han
demostrado tener igual derecho ni derecho de usufructo.
I.2.
Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 273 a 277 vta. de obrados.
Los demandados, José Durán Flores y Sofía Pérez
de Durán, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma
contra la Sentencia No. 02/2023 de 17 de febrero de 2023, al amparo de los
arts. 3 y 87 de la Ley N° 1715, 270
y 271 del Código Procesal Civil, por la vulneración del art. 87 del Código
Civil y los arts. “5, 105.II, 106.I.I y 113 del Código Procesal Civil y los
arts. 115.II y II, 172.27), 393 y 397.I) y II) de la Constitución Política del
Estado”. Explicado los agravios pido a su autoridad concederme ante el superior
en grado, para que el tribunal de alzada, en observancia y aplicación de la ley
correspondiente, ANULAR la injusta sentencia y declare improbada la demanda,
sea con costos y costas” (sic). Petitorio que se encuentra sustentado
bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. De la
Escritura Pública N° 194/2019 de 18 de Julio de 2019, se colige, como
vendedores a Alberto Flores y Margarita Durán de Flores y comprador a Damián
Colque Condori, quienes suscriben una minuta de compra y venta de un lote de
terreno el 12 de junio de 2019, ubicado en área Urbana e interponen una
demandada como un terreno agrario. Aclaran que, todo predio cuyo derecho de
propiedad sea alegado a efectos de una posterior posesión, debe acreditar Título
Ejecutorial, siendo éste el documento idóneo del derecho de propiedad agraria,
como establece la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, mediante los
Autos Nacionales Agrarios, S2a N° 44/2003, S1a N° 56/2006
y S1a N° 35/2007, demanda que fue admitida sin observar los
presupuestos dispuestos en el art. 596 del Código de Procedimiento Civil Abrogado;
en consecuencia, el Juez Aquo habría incumplido su rol de director del proceso,
previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, cuya inobservancia se encuentra bajo
sanción del art. 113 del Código Procesal Civil, acarreando la vulneración del
art. 115.II de la CPE. Consecuentemente, la sentencia emitida no cuenta con
motivación, fundamentación, congruencia y exhaustividad, en este sentido,
adolece de vicios insubsanables, lo que acarrea la nulidad prevista en los arts.
105.II y 106 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde resolver de
conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en la forma y
alcances previstos por los arts. 271.I y II del Código Procesal Civil.
I.2.2. Refieren que,
el documento de compra y venta de 22 de septiembre de 2011, que acredita su
propiedad, acompañada en fotocopia legalizada, cuenta con valor legal y
eficacia jurídica al estar reconocido por un Notario de Fe Pública, conforme
señala el art. 1297 del Código Civil, conforme dispone el art. 1311 del Código
Civil. Por lo que, demanda vulneración de los art. 213 y 192.3 del Código
Procesal Civil, toda vez que, si bien fijó en audiencia el objeto de la prueba
en relación al título de propiedad, en materia agraria debía demostrar el Título
Ejecutorial que es el que acredita el dominio de manera auténtica, u otro
documento que provenga de éste. De la inspección efectuada, señalan haber demostrado
con el arado el terreno y alambrado perimetral su posesión, lo cual no fue
valorado correctamente al dictar la sentencia.
I.2.3. Arguyen,
haber ingresado al terreno objeto de la demanda como compañeros desde hace más
de 30 años, luego a mérito de la compra a sus anteriores propietarios Alejandro
Durán Montiel y Nicasia Flores de Durán en al año 2011, se encuentran en
posesión, cumpliendo la función social, hechos demostrados con el documento de
compra y venta, inspección y la declaración de testigos, y que al haberse declarado
probada la demanda se ha vulnerado el derecho a la propiedad privada.
Sobre el
Recurso de Casación en el Fondo, señalan: Que al dictar la sentencia declarando
probada la demanda, no se apreció y valoró correctamente la prueba de descargo,
tanto documental, cuanto testifical, la inspección y confesión provocada.
I.2.4. Sostienen que, no se tomó en cuenta la jurisprudencia
emitida mediante el “ANA 49/2003”, que en los Interdictos de Adquirir la Posesión
la acreditación del derecho propietario requiere Título Ejecutorial, fallo
ratificado por los “ANA 44/2003 y ANA 43/2005”; asimismo, el Auto Nacional
Agrario S1° 12/2010 de 4 de marzo, señaló que: “se observa la inexistencia
del Título Ejecutorial o documentación con antecedentes de dominio en Título
Ejecutorial” (sic), lo que significa que el accionante, por la literal
aparejada a la demanda no acredita derecho propietario agrario.
I.2.5. El demandante no cumple con la presentación de Título
Ejecutorial o un documento con antecedente de dominio agrario, incumpliendo por
consiguiente con el primer punto de fijación de la prueba, tampoco ha cumplido con
el punto dos, consistente en que los demandados no se encuentran en posesión
actual del predio motivo de litis a título de dueños o usufructuarios; por
consiguiente, el documento de compra y venta acompañado por su parte acredita
que también son dueños. Asimismo, la sentencia no consideró la declaración de
los testigos de cargo y que los vendedores ni el demandante jamás estuvieron en
posesión.
I.2.6. Por el documento de compra y venta acompañada, en
fotocopia legalizada debidamente reconocida ante el Notario de Fe Pública,
demuestran ser dueños del terreno motivo de litis; asimismo, conforme la
declaración de los testigos de descargo y la inspección, demuestran que se
encuentran en posesión y cumpliendo la función económico social del terreno
desde hace más de 30 años; asimismo, indican que, la declaración del demandante
y los testigos de descargo son incongruentes, al aseverar haber descargado una
volqueteada de tierra que jamás entró a ocupar el terreno motivo de litis, que
de la inspección se ha constatado la inexistencia del relleno descargado.
Asimismo, indican
que en materia agraria, se establece que el ejercicio de un derecho sea de
posesión o de propiedad, no se circunscriben única y exclusivamente a la realización
de la actividad agrícola, como la siembra, sino además a una multiplicidad de
actos relativos a la conservación, mantenimiento y cumplimiento de la función
social o económico social, conforme dispone el art. 2 de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996, advirtiendo que no se ha
aplicado el principio de verdad material en el proceso y la sentencia emitida,
consecuente la misma es ilegal.
Finalmente, acusan
que, en resguardo al debido proceso, se observa la vulneración de
los arts. 115.I y II, 172.27, 393 y 397 de la CPE, el art. 3.I de la Ley N°
1715 y los arts. 5 y 106 del Código Procesal Civil.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de
casación
Mediante
memorial cursante de fs. 281 a 283 vta. de obrados, la parte demandante Damián Colque Condori, a través
de su apoderado, responde al recurso de casación, de forma textual, “solicito
a sus Autoridades del Tribunal Agroambiental, dictar resolución declarando improcedente
el recurso de casación interpuesto por JOSE DURAN FLORES y SOFIA PEREZ DE
DURAN, ratificando por consiguiente la Sentencia N° 02/2023 de fecha 17 de
febrero de 2023 emitida por el juez inferior y sea con costas” (sic); a
cuyo fin presenta los siguientes argumentos:
Refiere que, al
considerar que la demanda principal era defectuosa, el momento oportuno para
interponer las excepciones que la ley faculta, era al responder a la demanda, que
al presente dicho derecho precluyó y operó el principio de convalidación;
asimismo, que la supuesta vulneración argumentada por los recurrentes,
no tiene base fáctica ni jurídica; y, que la demanda se fundó en base al 3.II
de la Ley N° 439, disposición legal que los recurrentes en toda la tramitación
de la demanda no dieron cumplimento.
En cuanto a
la aseveración de la posesión sobre el lote hace 30 años, es falsa, toda vez que,
en la demanda de Reivindicación fueron perdidosos donde se ejecutó un
Mandamiento de Lanzamiento, por lo que la posesión alegada es ilegal e ilegítima;
por lo tanto, su supuesta posesión no es válida para pretender el bien
inmueble; asimismo, los demandados no presentaron documentación que acredite su
derecho propietario con registro en DD.RR., tampoco su calidad de
usufructuarios; y, el documento presentado para acreditar derecho propietario no
hace referencia a que se trate del mismo lote en litigio. Asimismo, señala que
corresponde dejar en claro la aplicabilidad del art. 1545 del C.C., respecto a
la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble, toda vez que, los recurrentes
pretenden desconocer u obviar dicho precepto; en suma, reitera ser el único y legítimo adquiriente y propietario del lote de
terreno objeto de Litis.
Afirma que,
en materia agraria es fundamental acreditar la utilidad que se da al lote de
terreno objeto de Litis y no simplemente consiste en la presentación del
Título Ejecutorial; finalmente, indica que, el presente recurso de casación
solo tiene fines dilatorios.
I.4.
Trámite procesal
I.4.1.
Auto de concesión del recurso de casación
Cursa a fs. 284 de obrados, el Auto de
22 de marzo de 2023, emitido por el Juez Agroambiental de Punata, mediante el
cual concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del proceso al
Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de Autos
para resolución
Remitido el expediente N° 5064-RCN-2023,
referente al proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, se dispuso por
decreto de 14 de abril de 2023 Autos para Resolución, cursante a fs. 288 de
obrados.
I.4.3. Sorteo
Por decreto de 24 de abril de 2023,
cursante a fs. 290 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 25
de abril de 2023; procediéndose en consecuencia al sorteo de la presente causa en
la fecha señalada, conforme cursa a fs. 39.
I.5. Actos procesales
relevantes
De la revisión y compulsa de los
antecedentes procesales cursante en obrados, se tienen los siguientes actos
procesales:
I.5.1.
A fs. 2 de obrados, cursa
Certificación del Plano de Lote de terreno con una extensión superficie de
1.131.54 m2, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto,
provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, el 05 de agosto de 2019,
a nombre de Damián Colque Condori.
I.5.2.
A fs. 3 y vta. de
obrados, cursa el Testimonio de Escritura Pública N° 194/2019 de 18 de julio de
2019, emitido por ante la Notaria de Fe Pública N° 1, a cargo del Abog. Delano
Camacho Foronda, sobre la Venta de Lote de Terreno, suscrito por Margarita Durán
de Flores, Alberto Flores en favor de Damián Colque Condori.
I.5.3.
A fs. 4 y vta. de
obrados, cursa el Folio Real del Registro de Propiedad en la oficina de
Derechos Reales del lote de terreno (solo pág. 3 y 4 de 4), ubicado en la zona
de Mamanaca de Arbieto, con una superficie de 1131.54 m2, con
matrícula N° 3.04.3.01.0002792 de 20 de agosto de 2019, cuyo Asiento N° 5 registra
a Damián Colque Condori como propietario.
I.5.4. A fs. 20 de obrados, cursa la
Certificación CERT-UDALCBBA. N° 126/2022 de 19 de mayo de 2022, emitida por la
Dirección Departamental de Cochabamba del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, que acredita sobre el objeto de la demanda “Según las coordenadas proporcionadas mediante el plano georreferenciado
los puntos recaen sobre un área sin sanear, no cuenta con ningún trámite en
proceso de saneamiento”.
I.5.5.
De fs. 38 a 39 vta. de obrados, cursan fotocopias legalizadas de Contrato
y Escrituras Públicas de Compra Venta de Lote de Terreno de 22 de septiembre de
2011 y Reconocimiento de Firmas el 23 de septiembre de 2011; por el cual,
Alejandro Durán Montiel y Nicacia Flores Durán, transfieren un lote de terreno,
ubicado en la localidad de Mamanaca, Sección Arbieto, Provincia Esteban Arce
del departamento, con una superficie de 1.119,50 m2 a favor de José
Durán Flores.
I.5.6. De fs. 57 a 75
de obrados, cursan fotocopias legalizadas de piezas procesales de los Expedientes
N° 49/2018 y 3253/2018, de la Acción Reivindicatoria seguida por Margarita
Duran de Flores, contra José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán, emitidas por
el Juzgado Agroambiental de Punata.
I.5.7. De fs. 109 a
112 de obrados, cursa la Demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión planteado
por Damián Colque Condori contra José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán.
I.5.8. De fs. 113 de
obrados, cursa Auto de Admisión de demanda, a través del cual se corre en
traslado a los demandados José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán.
I.5.9. De fs. 121 a
124 vta. de obrados, cursa memorial de respuesta presentado por los demandados
José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán, a través del cual simultáneamente al
responder la demanda plantean excepción de incompetencia y demanda reconvencional
de Interdicto de Retener la Posesión.
I.5.10. De fs. 126 y
vta. de obrados, cursa Auto de 11 de
agosto de 2022, a través del cual la Juez Agroambiental de Punata
resuelve tener por contestada la Demanda, se corre en traslado la excepción de
incompetencia planteado por los demandados y en cuanto a la reconvención textualmente
señala lo siguiente: “Téngase por
respondida la demanda…(… ) En cuanto a la demanda reconvencional, cabe
mencionar que el interdicto de adquirir la posesión no es una institución
establecida para defender la posesión o la tenencia, como ocurre con los
interdictos de retener y recobrar; por el contrario, esta acción se
interpone para adquirir la posesión que nunca se tuvo; es decir, que el
interdicto de adquirir tiene como finalidad que la parte demandante demuestre
su derecho a la posesión o a la tenencia mediante título idóneo; por ello, uno
de los requisitos para su procedencia es que el inmueble no se halle en
posesión de un tercero a igual título o de usufructuario; es decir, que el
Interdicto de adquirir la posesión no es para dar posesión a quien la tiene si
no para hacer adquirir la posesión a quien nunca la tuvo. Por otro lado, de
acuerdo a lo establecido por el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, el
interdicto de retener la posesión, tiene por objeto amparar al poseedor o
tenedor de un inmueble contra las perturbaciones o amenazas de perturbación
mediante actos materiales por parte de un tercero; consiguientemente, en
merito a lo expuesto, se rechaza la reconvención por no ser conexa con la
demanda principal; consiguientemente en cumplimiento a lo dispuesto por el
Art. 82-I de la mencionada norma, se señala audiencia para el lunes 05 de septiembre de 2022 a horas 09:30 y siguientes,
con la finalidad de cumplir las actividades señaladas para el proceso oral
agrario…” (el subrayado es agregado).
I.5.11. A fs. 133 de
obrados, cursa Certificación N° 042/2022 de 23 de agosto de 2022, emitida por
el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, que indica “que el inmueble ubicado en la zona Mamanaca, Distrito N° 3,
jurisdicción del Municipio de Arbieto 3ra. Sección de la Provincia Esteban Arze
de Departamento de Cochabamba, se encuentra dentro del Área Urbana del Centro
Poblado de Mamanaca, que se encuentra homologado con Resolución Ministerial N°
006/2021 de 08 de enero de 2021, sin afectar ningún Bien de Dominio Público y/o
Municipal”.
I.5.12. De fs. 134 a
136 de obrados, cursa fotocopia simple de la Resolución Ministerial N° 006/21
de 08 de enero de 2021, que resuelve “Homologar
el Área Urbana del Centro Poblado de Mamanaca del Gobierno Autónomo Municipal
de Arbieto, Provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba, aprobada en
el Artículo 12 de la Ley Municipal N° 095/2020…”.
I.5.13. A fs. 144 de
obrados, cursa Acta de Inspección de Audiencia de 03 de octubre de 2022
I.5.14. De fs. 150 a
159 de obrados, cursa el Informe Técnico INF-TEC-JAP-018/2022, emitido por el
profesional de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata y plano georreferenciado
del predio objeto de la demanda sobrepuesto con el Centro Poblado de Mamanaca.
I.5.15. De fs. 174 a
177 de obrados, cursa Acta y Auto de 22 de noviembre de 2022, por el cual se
declara improcedente la Excepción de Incompetencia, opuesta por la parte
demandante. Resolución que también fija el objeto de la prueba.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a
los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos
del recurso de casación y la contestación resolverá el problema jurídico del
caso concreto vinculado a la solicitud de casación, que al efecto, se procede a
desarrollar los siguientes temas: 1) La
naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental:
Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Naturaleza
jurídica, presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del Interdicto
de Adquirir la Posesión; 3) Naturaleza jurídica de los procesos
Interdictos de Retener la Posesión; 4)
La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de
orden público; 5) El deber del Juez
Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad; 6) De la demanda reconvencional; 7) Sobre la fundamentación y motivación
de las resoluciones; y, 8) Análisis
del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental:
Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos
de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos
por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts.
189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del
Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por
la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la
materia.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una
demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil,
está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente
determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter
social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad
agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio
ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más
aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una
interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que
el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que
consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han
permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el
estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la
justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la
interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no
impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido
amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la
CPE) y el principio pro persona o pro
homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no
identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en
el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de
todas formas, el Tribunal Agroambiental debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede
ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la
forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido
motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos
Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:
FJ.II.1.2.a). El recurso de casación en el fondo,
procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes,
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de
derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la
resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a
las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva
de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución
que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o
eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba,
resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal
Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará
infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
FJ.II.1.2.b). El recurso de casación en la forma,
procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por
errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la
sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se
encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones
de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del
proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los
defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de
casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto
Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que
se ha señalado que: “(...) el recurso de
casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se
expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea
o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en
la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en
el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere
disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de
las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras
que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las
formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las
infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que
se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma;
mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones
de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más
antiguo”.
El interdicto de adquirir la posesión
procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre
la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o
usufructuario, acción que se encuentra prevista como competencia de los Jueces
Agroambientales, según la previsión del art. 152-10 de la Ley N° 025 que
establece "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión
de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar
tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".
La demanda de Interdicto de Adquirir la
Posesión, es un proceso sumario, en el cual, inmediatamente presentada y previo
cumplimiento de los requisitos de procedencia, se fijará día y hora de
audiencia para reconocer judicialmente la posesión del impetrante. Cabe
resaltar, que en la fecha fijada para la audiencia y dado que la norma no lo
dice expresamente, en función al principio de inmediación, la autoridad
judicial, deberá trasladarse al inmueble cuya posesión se pretende ministrar y
previa constatación del cumplimiento de las formalidades legales, verificar que
el solicitante del interdicto efectivamente se encuentra en posesión -a
demostrarse mediante la realización de actos materiales- y que no existen
terceros en posesión actual y que aleguen derecho propietario o usufructuario
sobre el mismo -como sucedería con los ocupantes y/o colindantes-. De presentarse
la oposición, quien la plantee deberá demostrar que realmente se encuentra en posesión
actual y que cuenta con documentación idónea que acredite su condición de propietario
o usufructuario; en cuyo caso, la audiencia será suspendida, para finalmente
dictar resolución, sea otorgando la posesión al solicitante del interdicto o
manteniendo la posesión del tercero que la hubiere probado.
F.J.III.3.
Naturaleza jurídica de los procesos Interdictos de Retener la Posesión. -
A efectos de comprender los alcances de
la posesión en materia agraria, citamos al tratadista Enrique Ulate Chacón,
quien mencionando al Prof. Álvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión
agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal
poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con
la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o
indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales";
asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder
al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la
intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien.
Igualmente, el corpus no es la simple
tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios
agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho
Procesal, Tomo III, pág. 153-154".
En tanto que la Ley N° 439 del Código
Procesal Civil, a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no
instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos
interdictos; ante esta omisión, dichos presupuestos se los tiene normados en el
Código Civil, el cual fue desarrollado en la doctrina y en la jurisprudencia
agraria y agroambiental de manera específica; en ese orden, para el caso del
proceso Interdicto de Retener la Posesión, se tiene estableciendo en la
jurisprudencia, lo siguiente: "Para la procedencia del Interdicto de
Retener la Posesión se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en la
posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2) Que, alguien
amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3)
Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las
perturbaciones o amenazas de perturbación. Que, en los interdictos se persigue
la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad
jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba debe
versar sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión
(...) que el Interdicto de Retener la Posesión es la acción posesoria,
argumento de necesidad social de proteger situaciones de hecho, evitando las
alteraciones de los poseedores a quienes no alcanza otra forma de tutela
jurídica, sin que se haya despojado todavía"; (Auto Agroambiental
Plurinacional S2ª N° 76/2019 de 29 de octubre de 2019).
FJ.II.4.
La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de
orden público.
La nulidad de obrados, dentro del marco
que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la
Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que
la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren
realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley
procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad
se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes
el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad
procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de
procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o
procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la
excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite
ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación
procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede
disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la
resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o
las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla
general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio;
que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los
elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el
razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en
la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a)
Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c)
Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de
obrados, conforme lo previsto en el 105 (especificidad y trascendencia) de la
Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del
art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la
Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y,
en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como
por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en
el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos
reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad
establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad
judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la
Ley"; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de
cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe
responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y
trascendencia. Con relación al principio de trascendencia a, la SCP 0876/2012
de 20 de agosto, refiere que: "...la nulidad de los actos procesales se
rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC
0731/2010-R de 26 de julio, precisó de la siguiente manera: (...) c) Principio
de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el
pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos
formales, como señala Couture (op.cit.p.390), esto significa que quien solicita
nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable,
que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir
demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si
éste es cierto e irreparable...".
FJ.II.5.
El deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin
vicios de nulidad
Sobre el particular, corresponde invocar
la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental en el Auto
Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, que
estableció: “…De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió
la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en
absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo
de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la
Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se
desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite
que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el
adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma
procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la
verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que
hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento
obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código
Procesal Civil.” (negrillas y subrayados incorporados)
Criterio jurisprudencial concordante con
lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2019
de 9 de julio, que estableció: “En ese
sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante
de fs. 23 y vta., de obrados, fue interpuesta pidiendo una ‘Partición Interna
de Derecho sucesorio’, haciendo alusión al art. "49" y
"233" del Cód. Civ., normas legales que no se adecúan al petitorio
planteado, no resultando claro si la pretensión de la parte actora se subsume a
la "división de herencia" o tiene otra pretensión, por lo que correspondió que el Juzgador
observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte impetrante subsane en
cuanto a la invocación del derecho en que se funda, así también
correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda exactitud y
eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características de ser o no
indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art. 110 numerales
5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, conforme a la
previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter social de la
materia agroambiental y a la luz de los principios del Procedimiento Agrario
de: Servicio a la Sociedad, Integralidad, Dirección y Especialidad, previstos
por el art. 76 de la L. N° 1715. (…)
Tales
aspectos de orden jurídico, debieron ser observados por el Juez de instancia y
no declarar por No Presentada la demanda de manera directa, menos aun invocando los principios de
"dirección y celeridad" con un razonamiento que no se adecúa a la
naturaleza de la materia, la cual tiene un Carácter Social, donde se deberá
garantizar a los justiciables el acceso a la Justicia, con arreglo a lo
determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido
proceso, a efectos de una adecuada determinación de la pretensión del actor y
el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los eventuales demandados.” (negrillas añadidas)
FJ.II.6.
De la demanda reconvencional.
El art. 80 de la Ley N° 1715, dispone:
"La reconvención será admisible cuando las
pretensiones formuladas derivaren de la
misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda. La
reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo
previsto para la demanda", debiendo considerar que la relación procesal,
así como la conexitud, constituyen aspecto de relevancia en la Jurisdicción
Agroambiental, por lo que la Autoridad Judicial Agroambiental, está obligado a
observar minuciosamente el cumplimiento de tales aspectos, así fue comprendido
en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 57/2019 de 3 de septiembre, que
dispuso: "...la reconvención así
presentada y subsanada conforme memorial cursante de fs. 625 a 627 vta. de
obrados, no cumple la previsión contenida en el art. 80 de la L. Nº 1715 que
establece: "La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas
derivaren de la misma relación procesal fueren conexas con las invocadas en la
demanda.
La
reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo
previsto para la demanda", aspecto que no fue advertido por la autoridad
judicial de instancia por cuanto siendo la demanda principal un medio para la
conservación de la garantía patrimonial (acción pauliana) se admitió la
reconvención por nulidad de un documento que no fue motivo ni objeto de la
pretensión principal, es decir, que la reconvención no deriva de la misma
relación procesal (conservación de la garantía patrimonial) ni tampoco resulta
conexa a ésta, por cuanto la nulidad de un documento busca la invalidez e
ineficacia de un contrato (acuerdo de voluntades para constituir, modificar entre
sí una relación jurídica); en ese estado de cosas, resulta inadmisible la
tramitación de la demanda reconvencional así planteada; en consecuencia, la
demanda y la reconvención contemplan institutos jurídicos y acciones de
diferentes causas y finalidades, situación que el Juez de instancia no advirtió
antes de admitir la demanda reconvencional...".
Por su parte, el art. 130 de la Ley N°
439, establece: "La parte demandada podrá reconvenir en el mismo escrito
de contestación, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos
para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo
su derecho para hacerlo valer en el proceso distinto". Así también el art.
133.III del mismo cuerpo normativo, dispone: "La reconvención se sustanciará
y resolverá juntamente con la demanda principal".
Para el tratadista Hugo Alsina, en su
obra "Tratado Teórico Práctico del Derecho Procesal Civil. Tomo II, pág.
153, la reconvención es: "demanda que introduce el demandado en su
contestación y constituye un caso de pluralidad de Litis en un proceso entre
las mismas partes".
Es así que el Tribunal Constitucional
Plurinacional, en su amplia jurisprudencia como la Sentencia Constitucional
Plurinacional 0679/2014 de 8 de abril de 2014, ha establecido: "...es necesario realizar un análisis,
de lo que se entiende por reconvención, que es definida por algunos autores,
como Vicente y Caravantes, como "la petición o nueva demanda que dirige el
demandado contra el actor, ante el mismo Juez que le emplazó, en oposición a la
demanda del contrario"; Carnelutti, señala, que el demandado en lugar de
defenderse contra la pretensión del demandante, contra-ataca proponiendo contra
él una nueva pretensión, y para Rafael De Pina Milán, la reconvención es un
acto procesal del demandado formulado en los términos de una demanda, y
dirigido a obtener del demandante la satisfacción de una pretensión legitima en
el mismo juicio. La reconvención debe cumplir con ciertos requisitos
específicos; al respecto, Roberto Loutayf Ranea y Luis Félix Costas señalan que
además de cumplir con las exigencias de una demanda, la reconvención requiere
de otras específicas, siendo las mismas las siguientes: 1) Debe guardar
relación con las cuestiones planteadas en la demanda; así, la reconvención debe
ser admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma
relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. 2) Sólo
puede reconvenir quien fue demandado en la pretensión original; es decir, está
legitimado para reconvenir quien tenga calidad de demandado. 3) Sólo se puede
reconvenir contra la parte actora; en otras palabras, está legitimado
pasivamente para ser reconvenido el actor, no se puede plantear reconvención en
contra de un tercero, ni de un codemandado; siendo excepcional la reconvención
contra un tercero cuando se determinen un litisconsorcio necesario pasivo. 4)
El Juez ante quien se deduce la reconvención debe ser competente en razón de la
materia; por tanto, no sería admisible la reconvención interpuesta ante el Juez
que carece de competencia material. 5) La reconvención es admisible siempre que
ella pueda tramitarse juntamente con la demanda original. 6) Para cumplir con
el principio de contradicción y el ejercicio del derecho a la defensa, debe
correrse traslado de la reconvención deducida contra el actor. 7) El actor
reconvenido no puede, a su vez, reconvenir al demandado reconveniente, porque
daría lugar a una dilación indefinida del proceso, en contra del principio de
economía procesal en el que se sustenta la institución de la reconvención. La
reconvención es autónoma e independiente, al no ser un medio de defensa, en el
que, ante el hecho constitutivo afirmado por el actor, el demandado opone un
hecho impeditivo (nulidad del acto jurídico) o extintivo (el pago o
prescripción), sino un medio de ataque directo dirigido contra el actor, que
circunstancialmente se substanciará en un mismo proceso, pero que nada impide
sustanciar en un proceso independiente (Carlo Carli)"
De donde podemos concluir que la reconvención
es un medio de ataque directo que tiene el demandado contra la parte actora,
mismo que debe ser interpuesto a momento de contestar la demanda principal,
ante la autoridad judicial que conoce la demanda principal, siempre que esta
pueda y deba tramitarse juntamente con la demanda principal, conforme se
encuentra previsto en el art. 133.III de la Ley N° 439, para lo cual se deberá
establecer el nexo de causalidad o interdependencia entre la pretensión
principal y la de la demanda reconvencional, motivo por el cual se dirigirá
sólo contra el actor. Asimismo, al igual que la demanda se correrá en traslado
para su contestación y sus efectos son independientes de la demanda principal.
FJ.II.7.-
Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional Plurinacional
ha brindado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de
las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional
No. 673/2018-S3 de 27 de diciembre, que indica: "Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las
resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el
juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara,
sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos
demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que
determinaron su posición. Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una
resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de
la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en
la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo
de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que
la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que
orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al
administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los
hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R,
0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)".
En este sentido, la fundamentación y
motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como
aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir
una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos
que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden
coherente, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que
sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento
sobre las decisiones judiciales.
FJ.III.
- Análisis del caso concreto.
En virtud
de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la
Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación o
Nulidad interpuestos contra las
Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese
marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los procesos puestos a su
conocimiento, con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas
esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden
público, que atenten el debido
proceso con incidencia en el fallo final, derivando en injusticia, pronunciarse
por la anulación de la resolución impugnada o del proceso tal como se tiene ampliamente expuesto en el FJ.II.4. de
la presente resolución, así también, se advierte en la SCP N°1402/2012 de 19 de
septiembre, que estableció: “(...) se
concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización
corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las
actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)”, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación,
revisado, examinado y compulsado la tramitación del proceso de “Interdicto de Adquirir
la Posesión” y reconvenido por “Interdicto
de Retener la posesión” y analizados
los argumentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado,
debidamente compulsados con los actuados procesales, como la Sentencia, los
memoriales de demanda y subsanación, y las pruebas adjuntas a la demanda del
caso sub lite, así como los
fundamentos jurídicos glosados
ut supra
(Fundamentación Normativa), como premisas normativas, a objeto de absolver los
reclamos formulados, sin ingresar a los argumentos de
fondo expuestos en el recurso de casación y/o nulidad, este Tribunal en aplicación del art. 106.I de la Ley N° 439 y del
art. 17.I de la Ley N° 025, contemplando lo previsto en el art. 5 de la norma adjetiva civil,
que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en
consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por
las partes y eventuales terceros"; así también, con lo determinado en
el artículo 6 sobre la interpretación de la efectividad de los derechos
reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad
establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La
autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en
la Ley"; por lo que, a
partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de
orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los
principios de especificidad y trascendencia, ingresa a resolver:
Conforme se desprende de la demanda,
cursante de fs. 109 a 112, se tiene que, Damián Colque Condori, acciona proceso
de Interdicto de Adquirir la Posesión, contra de José Durán Flores y Sofía
Pérez de Durán, señalando que es propietario de un lote de terreno con la
superficie de 1.131,54 m2 y según el “…plano georreferenciado cuenta con una extensión
superficial de 0118201 ha” (Sic), ubicado en la zona Mamanaca, municipio de
Arbieto, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, debidamente
registrado en Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 3.04.3.01.0002792, Asiento
N° 5 de 20 de agosto de 2019, colindando al Norte, con Félix Flores, al Este,
con Marcelina Vda. de Gonzales, al Oeste, con camino vecinal y al Sud, con los
herederos de Rosendo Molina, sobre el cual indica que viene realizando mejoras y
que adquirió dicho terreno de los esposos Margarita Durán de Flores y Alberto Flores, acusando a los demandados José Durán Flores y Sofía Pérez
de Durán, que se oponen a la posesión de su persona en el citado predio.
Por otro lado, los demandados José Durán
Flores y Sofía Pérez de Durán, mediante memorial de fs. 121 a 124 vta., contestan
a la demanda señalando que se encuentran en posesión desde hace más de 20 años,
efectivizando dicha posesión el 22 de septiembre de 2011 a través de un
Contrato y Escrituras Públicas de Compra Venta de Lote de Terreno y su
respectivo reconocimiento de firmas, con una superficie de 1.119,50 m2
suscrita por Alejandro Durán Montiel y Nicacia Flores de Durán a favor de José
Durán Flores y Sofía Pérez de Durán, adjuntada al proceso en copia legalizada;
indican también que, el demandante arguye ser dueño y poseedor del lote de terreno
con una superficie de 1.131,54 m2, inscrito bajo la Matrícula N°
3.04.3.01.0002792, pues dicho registro correspondería a un inmueble en área
urbana, por lo que simultáneamente a la contestación de la demanda plantea
excepción de incompetencia y acciona demanda reconvencional de Interdicto de
Retener la Posesión.
En ese
marco, y providenciando el memorial de contestación, cursa a fs. 126 y vta. el Auto
de 11 de agosto de 2022, emitida por la entonces Jueza Agroambiental con
asiento judicial en Punata del departamento de Cochabamba, que se encuentra descrito
en el punto I.5.10 de la presente
resolución, se tiene que, por una parte, dispuso tenerse por respondida la
demanda principal, por otro lado dispone “…
se rechaza la reconvención por no ser conexa con la demanda principal…”, y en tercer lugar, resuelve que “…en cumplimiento a lo dispuesto por el Art.
82-I de la mencionada norma, se señala audiencia para el lunes 05 de septiembre de 2022 a horas 09:30 y siguientes,
con la finalidad de cumplir las actividades señaladas para el proceso oral
agrario…”, y finalmente, a través del citado auto, procede a providenciar
el memorial de contestación en cuanto a la pruebas y los otrosíes.
De lo
expuesto precedentemente y de la revisión minuciosa de los actuados procesales
de mayor relevancia en obrados, corresponde enfocarnos en el referido Auto de
11 de agosto de 2022 (I.5.10.), verificándose,
por una parte, que si bien procede a providenciar el memorial de contestación,
teniéndolo por respondida la demanda, señalando día y hora de audiencia; empero,
el referido Auto de 11 de agosto de 2022, al no
admitirse la demanda reconvencional, se constituye en un Auto Interlocutorio
Definitivo, por cuanto corta procedimiento, siendo susceptible de ser recurrido
en casación y nulidad; aspecto que acredita que la Autoridad judicial de
instancia no identificó ni distinguió con precisión el tipo de resolución que
emitió, lo que afecta el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa
establecidos en el art. 115.II y 119.II de la CPE, así como el art. 180.II de
la norma suprema citada que garantiza el derecho de impugnación de los proceso
judiciales.
De otra
parte, se advierte que los argumentos que sustentan la decisión de la citada
autoridad respecto al rechazo de la demanda reconvencional, resulta ser escueta
e insuficiente sin ingresar a dilucidar sobre la naturaleza jurídica y
características de dicho instituto jurídico; toda vez que, no fue emitida con
la debida fundamentación y motivación que por su importancia debe reunir este
tipo de resoluciones; al señalar de forma textual lo siguiente: “…cabe mencionar que el interdicto de
adquirir la posesión no es una institución establecida para defender la
posesión o la tenencia, como ocurre con los interdictos de retener y recobrar;
por el contrario, esta acción se interpone para adquirir la posesión que nunca
se tuvo; es decir, que el interdicto de adquirir tiene como finalidad que la
parte demandante demuestre su derecho a la posesión o a la tenencia mediante
título idóneo; por ello, uno de los requisitos para su procedencia es que el
inmueble no se halle en posesión de un tercero a igual título o de
usufructuario; es decir, que el Interdicto de adquirir la posesión no es para
dar posesión a quien la tiene si no para hacer adquirir la posesión a quien
nunca la tuvo. Por otro lado, de acuerdo a lo establecido por el art. 602 del
Código de Procedimiento Civil, el interdicto de retener la posesión, tiene por
objeto amparar al poseedor o tenedor de un inmueble contra las perturbaciones o
amenazas de perturbación mediante actos materiales por parte de un tercero;
consiguientemente, en merito a lo expuestos, se rechaza la reconvención por no
ser conexa con la demanda principal;…” (sic); advirtiéndose
de ello, que la referida resolución carece de la debida fundamentación y
motivación de la cual deben estar revestidas todas las resoluciones emanada por
las autoridades jurisdiccionales; es decir, que todo administrador de justicia
que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema
propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los
hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la decisión;
una actuación contraria, no sólo suprime una parte estructural de la misma,
sino que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho no de derecho,
que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la
administración de justicia, vulnera de manera flagrante el derecho a un debido
proceso e impide a las partes conocer las razones que fundaron su decisión, debiendo
la estructura de forma y fondo de la resolución ser clara y concisa y que sobre
todo satisfaga y responda a las inquietudes y puntos demandados por las partes
procesales.
Olvidando de esta manera la
citada autoridad, que está obligada a cumplir su rol de director del proceso,
que tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando
por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del
proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715 y
el art. 1 numerales 2.4.6.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439 a efectos de no
vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia
agroambiental, debiendo en consecuencia ejercer la potestad que tiene dicha
autoridad para encauzar adecuadamente el proceso, sea esta de manera eficaz y
eficiente, aspecto que no fue cumplido por el nombrado Juez, inobservando
en consecuencia lo ampliamente desarrollado en el FJ.II.6. de la presente resolución.
Así
también, se advierte que la nombrada autoridad, en primer lugar, no
consideró lo establecido en el art. 80 de la Ley N° 1715, concordante con los
art. 130 y siguientes de la Ley N° 439, norma agraria que prevé “La reconvención será admisible cuando las
pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren
conexas con las invocadas en la demanda.
La reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo
plazo previsto para la demanda”; así como tampoco consideró la
jurisprudencia y doctrina sobre el particular conforme lo glosado en el
fundamento jurídico desarrollado en el punto FJ.II.6.,
del presente fallo; toda vez que, no analizó si la reconvención deriva o
no de la misma relación procesal o si resulta conexa o no a la demanda
principal, así como tampoco advirtió los requisitos específicos del instituto
de la reconvención, siendo los mismos, los siguientes: 1) Debe guardar relación con las
cuestiones planteadas en la demanda; así, la reconvención debe ser admisible si
las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda; 2) Sólo puede reconvenir quien fue demandado en la pretensión
original; es decir, está legitimado para reconvenir quien tenga calidad de
demandado; 3) Sólo se puede
reconvenir contra la parte actora; en otras palabras, está legitimado
pasivamente para ser reconvenido el actor, no se puede plantear reconvención en
contra de un tercero, ni de un codemandado; siendo excepcional la reconvención
contra un tercero cuando se determinen un litisconsorcio necesario pasivo; 4) El Juez ante quien se deduce la
reconvención debe ser competente en razón de la materia; por tanto, no sería
admisible la reconvención interpuesta ante el Juez que carece de competencia
material; 5) La reconvención es admisible
siempre que ella pueda tramitarse juntamente con la demanda original; 6) Para cumplir con el principio de
contradicción y el ejercicio del derecho a la defensa, debe correrse traslado
de la reconvención deducida contra el actor; y, 7) El actor reconvenido no puede, a su vez, reconvenir al demandado
reconveniente, porque daría lugar a una dilación indefinida del proceso, en
contra del principio de economía procesal en el que se sustenta la institución
de la reconvención; y, en
segundo lugar, no
efectuó el análisis minucioso
de la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada en el proceso, verificando
si la misma reúne o no los requisitos de forma y contenido de la demanda
previsto en el art. 110 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia
por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715, o en su caso, observar la misma;
es decir, verificar las exigencias mínimas que debe cumplir una demanda a
efectos de admitir o no la demanda reconvencional.
De la
misma manera, se advierte que la entonces Juez agroambiental de Punata del
departamento de Cochabamba, solo se limita a expresar que el Interdicto de Adquirir la Posesión,
tiene como finalidad que la parte demandante demuestre su derecho a la posesión
o a la tenencia mediante título idóneo y el Interdicto de Retener la Posesión,
tiene por objeto amparar al poseedor o tenedor de un inmueble contra las
perturbaciones o amenazas; sin realizar el análisis y evaluación
correspondiente, así como tampoco se advierte el respaldo normativo, que por su importancia, debe ser claro y fundamentado
exponiendo de forma clara los motivos por lo que llegó a esa decisión que debe
ser clara, precisa y positiva, conforme los términos establecidos por el art.
213.I.3.4 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia de acuerdo al
régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, ya que, es
un derecho de las partes saber con exactitud los argumentos o razones de su
decisión, lo contrario significa vulneración al debido proceso; asimismo, como
se expuso ut supra, no especifica qué
tipo de resolución se emite, ya que al rechazar la demanda reconvencional está cortando
procedimiento, es decir, una forma extraordinaria de terminar el proceso; lo
que constituye una irregularidad en el proceso y por tanto, vulnera el debido
proceso en sus elementos de acceso a la justicia, igualdad de las partes, así
como el derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada; empero
además, este extremo es reflejado, por el Juez de la causa, en el punto “RESPUESTA
Y ACCIÓN RECONVENCIONAL”, del Considerando I de la Sentencia N° 02/2023 de 17
de febrero, al señalar “…en virtud del
art. 80 de la Ley N° 1715 plantean acción reconvencional de interdicto de
retener la posesión, pidiendo que en mérito a los antecedentes descritos y
amparados en los en los arts. 39 núm. 7, 79, 89 de la Ley N° 1715, concordante
con el art. 130 del Código Procesal Civil (…) contra el demandante solicitando
declarar probada la acción reconvencional e improbada la demanda de interdicto
de adquirir la posesión…”, aduciendo asimismo que la misma fue rechazada y
sin que sea planteada impugnación alguna; extremo éste, que debe ser subsanado,
en razón a que lo resuelto por la entonces Jueza de la causa, a través del Auto
de 11 de agosto de 2022, incurrió en “omisión valorativa de hechos y
derechos” que se debe contemplar en favor de los justiciables, cuya observancia es de estricto
cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo
señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, y en consecuencia lo previsto
por el art. 105 de la citada norma adjetiva civil y el art. 17 de la Ley N°
025, advirtiéndose además que dicha determinación no presenta la fundamentación
y argumentación
requerida, conforme a los principios rectores en materia agraria, como son: El
carácter social, servicio a la sociedad, acceso a la justicia, tutela judicial
efectiva, los principios de intecurlturalidad e integralidad que justifique la
decisión arribada por la autoridad.
Asimismo, tomando en cuenta que la
tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas
por ley para los procesos agroambientales, aplicando supletoriamente
disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados,
conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación
del proceso es de orden público y por tal, de estricto e inexcusable
observancia, como es, el pronunciamiento de la resolución final, sea ésta
Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, al considerarse como el acto
procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con
ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando
su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez
legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como
pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y
motivación, por ello, debe contener la parte motivada con estudio de los hechos
probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las
leyes en que se funda, al constituir un acto jurisdiccional de carácter
decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de
estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.
En ese contexto, de lo
relacionado precedentemente, corresponde al Juez de instancia, sustanciar la
causa, y resolver lo que en derecho corresponda, contemplando los principios de
legalidad, acceso a la justicia, fundamentación y motivación, como componentes
del derecho al debido proceso, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I
de la CPE y en el marco de los fundamentos jurídicos FJ.II.2 al FJ.II.7 de la
presente resolución; por lo que, esta instancia jurisdiccional, conforme a lo
establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista por los
arts. 105 y 106 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances
establecido en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que
establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta
expresamente penada con la nulidad por la Ley”, y art. 17.I de la Ley N° 025,
al evidenciar que en el caso de autos, existe omisión de actuaciones
procesales, vulneración del debido proceso en sus elementos de acceso a la
justicia, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, motivación y
fundamentación; corresponde fallar en ese sentido, sin ingresar al fondo de la
controversia.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 178.I, 186 y
189.1 de la Constitución Política del Estado, arts. 11,12 y 144.1 de la Ley N°
025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III, núm. 1 inc. c) de la Ley N°
439, de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la
Ley N° 1715, dispone:
1.
ANULAR OBRADOS hasta el
Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2022, cursante a fs. 126 de obrados,
correspondiendo a la autoridad jurisdiccional, reencauzar el proceso conforme a
los argumentos y fundamentos desarrollados en la presente resolución y resuelva
lo que fuere en derecho.
2. En aplicación de lo previsto en el art.
17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución
al Consejo de la Magistratura.
Interviene
en la suscripción de la presente resolución el Dr. Gregorio Aro Rasguido,
Magistrado de Sala Primera de este Tribunal en merito a la convocatoria
dispuesta mediante providencia cursante a fs. 293 de obrados. No interviene la Magistrada
Ángela Sánchez Panozo, primera relatora, por ser de voto disidente.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
GREGORIO
ARO RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
S
E N T E N C I A N° 02/2023
Expediente N° 81/2022
Proceso: Interdicto de
Adquirir la Posesión
Demandante: Damián Colque Condori
Demandados: José Durán Flores y Sofía Pérez de
Durán
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: 17 de febrero de 2023
Juez: Lic. Grover Torres Aranibar
VISTOS: La demanda, contestación,
prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y;
CONSIDERANDO I –
Antecedentes:
Que, por memorial de fecha
18 de abril de 2022, el demandante Damián Colque Condori, presenta demanda
voluntaria de Interdicto de Adquirir la Posesión, alegando ser dueño y
propietario de un lote de terreno de la extensión superficial de 1.131,54 m2,
ubicado en la zona de Mamanaca, Arbieto, Esteban Arce, debidamente registrado
en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula N° 3.04.3.01.0002792,
Asiento N° 5 de 20/08/2019, siendo sus colindantes al Norte: Félix Flores, al
Este: Marcelina Vda. de Gonzales, al Oeste con Camino Vecinal y al Sud con
herederos de Rosendo Molina, que según plano georeferenciado cuenta con la extensión
superficial de 0118201 Ha., lote sobre el cual vendría realizando mejoras destinadas
a la agricultura para el cual está destinado y así siga cumpliendo su función
social; dicho lote habría adquirido por compra de Margarita Durán de Flores y
Alberto Flores; que, admitida la demanda, mediante Auto de 23 de mayo de 2022
(fs. 22), se señaló fecha y hora para el verificativo de la audiencia de
posesión judicial, la cual ante la oposición formulada por José Durán Flores y
Sofía Pérez de Durán mediante memorial de 27 de junio de 2022 (fs. 33 y vta.),
fue suspendida mediante Auto de 28 de junio de 2022 (fs. 35) disponiéndose que
la parte actora formalice la demanda en contra de los opositores.
DEMANDA
Cumpliendo lo dispuesto en
el referido Auto de 28 de junio de 2022, el demandante formaliza la demanda de
interdicto de adquirir la posesión, mediante memorial de 12 de julio de 2022
(fs. 109 a 112) a través del cual, señala que de la documentación cursante en
el expediente se podría advertir que es dueño y propietario del lote de terreno
referido en líneas precedentes; que la acción de interdicto de adquirir la
posesión tiene como fundamento los siguientes hechos: Que, actualmente es
propietario y se encuentra en posesión pública, continua y de buena fe sobre el
lote de terreno de la extensión superficial de 1131.54 m2, ubicado en la zona
de Mamanaca, Arbieto, Esteban Arce del departamento de Cochabamba, debidamente
registrado bajo la matrícula N° 3.04.3.01.0002792,
asiento N° 5 de 20 de agosto de 2019, siendo sus colindantes, al Norte Félix Flores,
al Este Marcelina vda. de González, al Oeste con camino vecinal y al Sur con
herederos de Rosendo Molina.
Que, mediante escrito de
18 de abril de 2022 interpuso demanda de interdicto de adquirir la posesión al
cual José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán se opusieron refiriendo que ellos
se encuentran en posesión desde más de 20 años sobre el lote de terreno ahora
objeto de litis, el cual habrían adquirido mediante documento de compra venta
efectivizado de 22 de septiembre de 2011, adquirido de Alejandro Durán Montiel
y Nicasia Flores de Durán, manifestando inclusive que la certificación
acompañada por esta parte estaría rubricada por un dirigente que se encontraría
en Estados Unidos por más de un año y que esta autoridad no sería competente
para conocer el interdicto de adquirir la posesión, por lo que dicho lote de
terreno ahora objeto de litis se encontraría dentro la mancha urbana del
municipio de Arbieto, provincia Esteban Arce.
Que, los opositores y
ahora demandados refieren ser poseedores del lote de terreno, actitud que
contravendría el principio de buena fe y lealtad procesal, puesto que estas
personas no se encuentran en posesión del indicado lote, es más, los mismos
habrían sido desalojados del terreno indicado el año 2018 a consecuencia de una
acción reivindicatoria iniciada por Margarita Durán de Flores contra José Durán
Flores y Sofía Pérez de Durán, demanda en la cual se ejecutó un mandamiento de
lanzamiento. Que, los opositores tenían conocimiento de su posesión y los
trabajos de mejoras que viene realizando, extremo que se podría advertir del
escrito de 1 de octubre de 2020 presentado por José Durán Flores dentro de la
demanda de nulidad de documento iniciada en contra de Margarita Durán Flores y
Alberto Flores. Con base a dichos fundamentos pide declarar probada la demanda
en todas sus partes y que se le ministre posesión material sobre el lote de
terreno de la extensión superficial de 1131.54 m2, ubicado en la zona de Mamanaca,
Arbieto, Esteban Arce, registrado bajo la matrícula número 3.04.3.01.0002792,
asiento N° 5 de 28 de agosto de 2019.
RESPUESTA Y ACCIÓN RECONVENCIONAL
Mediante memorial de fojas
121 a 124 y vta. de obrados, José Durán
Flores y Sofía Pérez de Durán contestan la demanda bajo los siguientes
fundamentos: Aparte que de la escritura pública número 194/2019 de 18 de julio
de 2019, los demandantes intentarían sorprender con una demanda de interdicto
de posesión sobre un lote de terreno ubicado en área urbana como si se tratase
de un terreno agrario, tratando de convencer a sabiendas que ellos se
encuentran en posesión desde hace más de 20 años, motivo por el cual el 22 de
septiembre de 2011 suscribieron la minuta de compraventa entre Alejandro Durán
Montiel y Nicasia Flores de Durán, sin embargo el demandado ahora tratando de
convencer arguye de que es dueño y poseedor de un lote ubicado en la zona de
Mamanaca, Arbieto, Esteban Arce, el registro citado corresponde a un inmueble
de área urbana y de ninguna manera se puede suplantar a un título ejecutorial
agrario tramitado ante el INRA; que el demandante ni los expropietarios o
vendedores nunca hubiesen estado en posesión; sus padres inicialmente les
hubiesen dado en compañía hace más de 20 años, luego el 22 de septiembre de
2011 les hubiesen suscrito un documento de compra venta; al fallecimiento de
sus padres la ex propietaria Margarita Durán de Flores hubiese aparecido con un
documento registrado a su favor pero en ningún momento ingresó a ocupar el
terreno motivo de litis; que, el demandante de un tiempo a esta parte vendría
perturbando su posesión; en fecha 20 de agosto de 2021 a horas 10:00 a.m.
desconociendo su posesión habría intentado hacer instalar agua potable,
posteriormente el 15 de noviembre de 2021 a horas 11 a.m. el demandante fue
sorprendido cuando trataba de descargar una volqueta de tierra en el terreno
que se encuentran en posesión, por la oportuna intervención fue descargada
sobre el camino que conduce Mamanaca a Villa Mercedes, no conforme con los
hechos descritos ahora plantea demanda de interdicto de adquirir la posesión; que,
actualmente no hay registro para la propiedad agraria si no es mediante
saneamiento simple individual comunitario o colectivo en cualquiera de sus
modalidades ante el INRA; que, el demandante ofrecería y acompañaría prueba
documental de orden de construcción de muro perimetral solicitado al Gobierno
Autónomo Municipal de Arbieto, nota de 10 de noviembre de 2021 conforme consta
en el otrosí 1 inc. i) y, este aspecto demostraría que el inmueble es urbano y
no podría usurpar funciones está autoridad y admitir una demanda de interdicto
de adquirir la posesión cuando el inmueble es urbano. El antecedente dominial
de derecho propietario correspondería a un lote de terreno en área urbana,
actualmente no hubiese registro para las propiedades agrarias, a no ser que
hayan sido regularizadas por trámite de saneamiento ante el INRA, sin embargo
el demandante tratando de engañar a la autoridad jurisdiccional, cuando desde
el año 2006 aproximadamente no hay registro directo en derechos reales, para
todas las propiedades agrarias, es más, todos los registros de las propiedades
agrarias fueron abrogados, motivo por el cual, toda propiedad agraria desde la
gestión 2006, para regularizar el derecho propietario debe realizarse mediante
saneamiento ante el INRA; que, sin embargo el demandante mediante documento de
transferencia de 21 de junio de 2019, compra, lo registra como si la propiedad
motivo de litis fuera de área urbana y registra su derecho propietario el 20 de
agosto de 2019, completamente ilegal y pretendiendo engañar como si fuera
terreno agrícola plantea la demanda de interdicto de adquirir la posesión, por
consiguiente esta autoridad no sería competente para conocer la presente causa,
al ser el terreno un lote con antecedente dominial de derecho propietario
urbano y no agrario, es decir que los datos de registro corresponden a una propiedad
de área urbana, por consiguiente esta autoridad no sería competente para conocer
un interdicto de adquirir la posesión de una propiedad donde los títulos de
propiedad corresponden a un lote urbano, por lo que plantean excepción previa
de incompetencia.
Por otra parte, los
demandados, plantearon acción reconvencional de interdicto de retener la
posesión, indicando que en honor a la verdad desde hace más de 20 años se
encuentran en posesión pacífica y continuada haciendo cumplir la función
económica social al terreno motivo de litis, que al respecto la economía
jurídica, doctrinal y jurisprudencial señalaría que el poseedor o legítimo
tenedor de una cosa tiene todo el derecho de vivir en paz y que absolutamente
nadie lo perturbe o moleste en su legítima posesión, caso contrario, tiene
derecho a demandar judicialmente el interdicto de retener la posesión porque el
mismo no puede hacerse justicia por sus propias manos.
Citando doctrina y los
requisitos de procedencia del interdicto de retener la posesión refiere que en
dicha acción se debe demostrar 1.- Que la intente el poseedor o tenedor actual,
2.- Que la posición sea pública, 3.- Que sea a título de propietario o de
usufructuario, 4.- Que la posesión no sea interrumpida, 5.- Que la posesión sea
pacífica; estos requisitos tendrían razón de ser ya que no se podría amparar en
la posesión cuando esta es viciosa o es contraria a la ley. Agregan que, la
legislación civil habría dispuesto que para que proceda el interdicto de
retener la posesión se requerirá que quién lo intente se encuentre en posesión
actual o tenencia de un bien mueble o inmueble y que alguien amenazare
perturbarlo o lo pretendas perturbar en ella mediante actos materiales.
Por todo lo manifestado,
en virtud del art. 80 de la Ley N° 1715 plantean acción reconvencional de
interdicto de retener la posesión, pidiendo que en mérito a los antecedentes
descritos y amparados en los arts. 39 num. 7, 79, 80 de la Ley N° 1715, concordante
con el art. 130 del Código Procesal Civil, plantean acción reconvencional de
interdicto de retener la posesión contra el demandante solicitando declarar
probada la acción reconvencional e improbada la demanda de interdicto de
adquirir la posesión y se les ampare en la posesión del predio, se conmine al
demandado abstenerse de perturbar su tranquila y pacífica posesión, sea con
imposición de costas, costos, multas y pago de daños y perjuicios averiguables
en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO II: Actos procesales
Que, conforme se tiene del
Auto de 11 de agosto de 2022 (fs. 126), la demanda reconvencional fue rechazada
y notificados en audiencia los reconvencionistas no plantearon impugnación
alguna contra el citado fallo. En tal circunstancia en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 82.1 de la Ley N° 1715, se fijó audiencia con la
finalidad de cumplir las actividades procesales del proceso oral agrario.
Asimismo, habiéndose opuesto
excepción de incompetencia, mediante Auto de 7 de septiembre de 2022 (fs. 142) se
dispuso inspección al predio a efecto de constatar la actividad desarrollada en
el mismo, actividad dispuesta para el lunes 3 de octubre de 2022.
Por otra parte, habiéndose
señalado audiencia para el cumplimiento de las actividades previstas en el art.
83 de la Ley N° 1715, dispuesto para el día martes 1 de noviembre de 2022; sin
embargo, ante la inasistencia de la demandada Sofía Pérez de Durán por su
delicado estado de salud, acreditado mediante certificado médico de fs. 167, se
determinó mediante Auto de la fecha (fs. 166) fijar nueva audiencia para el
martes 22 de noviembre de 2022.
Que, en audiencia de 22 de
noviembre de 2022 conforme se tiene del acta cursante a fojas 174 a 177, como
primera actividad se resolvió la excepción de incompetencia declarando
improbada la misma, momento en el que notificadas las partes no opusieron
impugnación alguna en contra del auto emitido. Acto seguido se concedió el
legajo procesal a cada una de las partes a efectos del cumplimiento del numeral
3 del citado artículo 83 de la ley 1715 a efecto del saneamiento procesal y a
efecto de que las partes observen el procedimiento hasta ese momento
sustanciado, si así creyeren pertinente, sin embargo, las mismas no expresaron
ninguna observación. Seguidamente, en cumplimiento del numeral 4 del citado artículo
83 se instó a las partes a conciliar sus diferencias, en tal circunstancia se
cedió la palabra a cada parte y estas, a través de sus abogados, manifestaron
no poder llegar a acuerdo conciliatorio alguno. En tal circunstancia, en
cumplimiento del numeral 5 del citado art. 83 de la Ley N° 1715, se procedió a
la fijación de objeto de la prueba, la cual fue fijada mediante auto de la
fecha, habiéndose dispuesto que la parte demandante debe probar 1.- Qué es propietario del predio
objeto del litigio, con una superficie de 1131.54 m2, ubicado en la zona de
Mamanaca, municipio de Arbieto de la provincia Esteban Arce del departamento de
Cochabamba y que se encuentra en posesión pública ejerciendo actividades
agrícolas y pecuarias de forma continuada y de buena fe, 2.- Que, los demandados no se encuentran en posición actual del
predio objeto de la litis a título de dueños o usufructuarios. Para la parte
demandada se dispuso que está debía probar que: 1.- El demandante no se encuentra en posición actual del predio
cumpliendo actividad agrícola y, 2.- Que
son los demandados los que se encuentran en posesión por más de 20 años a
título de dueños. Puntos de hecho a probar que se puso a consideración de las
partes las mismas que no merecieron observación alguna. Asimismo, se procedió a
verificar y admitir la prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la
pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su producción.
Que, producida y valorada
que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia
probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1296, 1297,
1309, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331, 1334 y 1286 todos del Código Civil,
concordante con los arts. 134 y 145., del Nuevo Código Procesal Civil, en
estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde
establecer los hechos probados y los hechos no probados.
CONSIDERANDO III: Análisis
de la Prueba
III.1. Prueba documental
de cargo
1.- A fs. 3 y vta. cursa Testimonio de escritura pública N°
194/2019 correspondiente a la transferencia de un lote de terreno de 12 de
junio de 2019, que efectúa Margarita
Durán de Flores con anuencia de su esposo Alberto Flores, en favor de Damián
Colque Condori; terreno con la extensión superficial del 1131.54 m2 ubicado en
la zona de Mamanaca del municipio de Arbierto de la provincia Esteban Arze del
departamento de Cochabamba, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la
matrícula computarizada N° 3.04.3.01.0002792, asiento A-1 de 25 de febrero de
2004, cuyas colindancias son, al Norte con Félix Flores, al Sud con los
herederos de Rosendo Molina, al Este con Marcelina vda. de Gonzales y al Oeste
con camino vecinal
2.- A fs. 4 cursa matrícula computarizada N° 3.04.3.01.0002792
correspondiente al lote de 1131.54 m2, ubicado en la zona de Mamanaca, Arbieto,
en cuyo asiento A-5 de fecha 20 de agosto de 2019 se encuentra el registro de
Colque Condori Damián, adquirente del predio, por compra venta según escritura
pública N° 194 de 8 de agosto de 2019.
3.- A fs. 5 cursa certificación emitida por el dirigente de la
comunidad de Mamanaca, a través de cual se hace conocer que Damián Colque
Condori cuenta con una propiedad en la comunidad de Mamanaca de 1131.54 m2 cuyas
colindancias son, al Norte con Félix Flores, al Sud con los herederos de
Rosendo Molina, al Este con Marcelina vda. de Gonzales y al Oeste con camino
vecinal y que en la referida propiedad el ahora actor, se hallaría en posesión continua
ejerciendo actos de dominio pleno y de conservación, que por lo tanto puede,
realizar cuanto trámite sea necesario en donde corresponda.
4.- De fs. 56 a 75 cursan copias legalizadas de la Sentencia N°
07/2018 de 30 de mayo de 2018, Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 68/2018
de 11 de septiembre de 2018, Mandamiento de Lanzamiento, Acta de Ejecución de
Lanzamiento y Acta de Entrega de Inmueble, dentro la demanda de Acción
Reivindicatoria seguida por Margarita Durán de Flores contra José Durán Flores
y Sofía Pérez de Durán.
Prueba documental de cargo que merece la fe
probatoria que le asigna el art. 1287, 1289, 1296, 1309 y 1311, del Código
Civil, de las que se puede extraer para la valoración del presente proceso que,
el demandante Damián Colque Condori, acredita propiedad sobre el terreno objeto
de la litis, oponible a terceros, puesto que su derecho se encuentra registrado
en el registro público de Derechos Reales. Por otra parte, acredita que los
demandados, a la conclusión del proceso de Acción Reivindicatoria, el cual
cuenta con sentencia que declaró probada la acción en favor de Margarita Durán
de Flores, fueron desposeídos del terreno objeto de la presente litis a través
de la ejecución del lanzamiento sustanciada el año 2018.
De la prueba documental de
descargo .
1.- De fs. 37 a 38, cursa minuta de compra venta de terreno de 22
de septiembre de 2011 con reconocimiento de firmas, a través de la cual,
Alejandro Durán Montiel y Nicacia Flores de Duran venden en favor de José Durán Flores el lote
de terreno con superficie de 1119.50 m2, ubicado en la localidad de Mamanaca,
sección Arbieto, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, con las
siguientes colindancias, al Norte con Félix Flores, al Este con Marcelina
Molina, al Oeste, con carretera Mamanaca-Villa Mercedes y al Sud con Rosendo
Molina.
La prueba documental de
descargo, es valorada conforme establece el art. 1297 del Código Civil, acredita
que los demandados, mediante la minuta referida, adquirieron por compra el
terreno objeto de la litis en la gestión 2011 de sus anteriores propietarios
Alejandro Durán Montiel y Nicacia Flores de Duran.
III.2. De la prueba
testifical
Las declaraciones
testificales de cargo de Alberto
Flores y Margarita Durán de Flores (fs. 231 vta. a 232 vta.), la primera,
hermana de José Durán, son uniformes al referir que el predio objeto de la
demanda antes era trabajado por sus padres y suegros; que ellos, en su
posterior condición de dueños, vendieron dicho predio al ahora demandante en
razón a que el predio es bajo y no permite producción regular, quién, habría
llevado volquetas de tierra para nivelar el terreno que es bajo y para luego
poder sembrar durazno; que, periódicamente el demandado iba a podar los molles
que existen en el predio; que el 2018 tuvieron un juicio con los ahora
demandados y que salió favorable a ellos y que en la actualidad tiene un juicio
penal pendiente por lesiones graves contra los demandados; que los demandados
nunca han estado en posesión del terreno, que si efectúan algún acto, lo hacen
en la noche, y que su suegra era la que sembraba y lo hizo hasta cuando
falleció, ya que ellos estaban en la argentina; que el demandante nunca pudo
sembrar porque los demandados no le dejan.
Por su parte, los testigos
de descargo refirieron:
Elvira Arandia Encinas,
(fs. 233) señaló que los dueños del terreno son los demandados, quienes desde
que les conoce han sembrado en el terreno hace 30 años; que ella recogía
“challa” (forraje); que ellos (los demandados) actualmente están en posesión,
que han alambrado y estaban construyendo dos cuartos; que no conoce al
demandante.
Por su parte Pablo Arandia
(fs. 233 vta.) señaló que los demandados son sus vecinos y que ellos son los
dueños del terreno pero que no sabe sobre documentación alguna de derecho
propietarios de ellos; que ellos están trabajando desde hace 20 años el terreno
y están sembrando maíz; que no sabe quién cercó el terreno.
De forma similar,
Baldomira Gonzales de Choque (fs. 234 vta.) señaló que los demandados son
quienes trabajan en el terreno hace 20 años o más, sembraban maíz, también
habría visto que estaba en barbecho; que no conoce a Damián Colque, que no sabe
de ninguna demanda entre las partes y que no sabe si tienen papeles del terreno
los demandados.
Félix Nogales (fs. 235)
señaló que conoce el terreno de la litis, que los dueños del terreno son los
demandados, que los mismos tienen papeles (documentos de propiedad) pero no
sabe como habrían adquirido el terreno; que actualmente los demandados son quienes
trabajan el terreno y que cada año siembran maíz desde hace 25 años; que José
le contrataba para trabajar en el terreno y además para construir su casa, que
hace 20 años les ayuda en el en el trabajo; que el año pasado los demandados
han sembrado maíz; que no sabe de los problemas del 2018.
La testifical referida, es
valorada conforme establece el art. 1327 del Código Civil y producida conforme
los arts. 174 y 176 del Código Procesal Civil
III.3. De la inspección
judicial.
Conforme se tiene del acta
de fs. 144 y vta., con la finalidad de resolver la excepción de incompetencia
planteada por los demandados, se procedió a la inspección del predio siendo
este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los
hechos de manera directa al juzgador, evidenciándose en el mismo, que se
encuentra con un arado de data reciente, alambrado en su totalidad, asimismo se
evidenció una construcción precaria nueva con material de ladrillo de seis
huecos y que fue derribada; a la vereda del camino se observa arena y piedra
depositados recientemente; que la construcción precaria, es totalmente
improvisada puesto que no cuenta con cimientos y demuestra la pretensión de
haber querido apresuradamente construir dos ambientes, conforme se demuestra de
las fotografías 3 y 4 consignadas en el informe Técnico INF-TEC-JAP-018/2022
(fs. 151).
Corresponde sobre el
particular aclarar que, si bien la inspección del predio fue dispuesta a efecto
de resolver la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, sin
embargo, la misma fue aceptada por las partes como inspección oficial, conforme
se tiene en el Acta de fs. 174 a 177, oportunidad en la que el suscrito juez
consultó a las partes si había necesidad de efectuar una nueva inspección, ya
que de la inspección ya realizada, se pudo comprobar las características actuales
del predio y el destino al cual estaba dispuesto, momento en que las partes
asintieron que ya no era necesario una nueva inspección.
La inspección de visu es
valorada conforme los alcances del art. 1334 de Código Civil.
III.4. Informe Técnico
El Informe Técnico
INF-TEC-JAP-018/2022 de 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 150 a 159,
habiendo sido puesto a conocimiento de las partes conforme se tiene de las
diligencias de notificación de fs. 162, no habiendo sido objeto de pronunciamiento
u observación por las partes, es valorado dentro de los alcances del art. 1333
del Código Civil, y el mismo es coincidente con la inspección de visu citada en
el párrafo precedente, en concluir que de acuerdo a la inspección sobre el
terreno, el mismo se encuentra arado; que en la vereda del camino existe
promontorios de materiales de construcción, que existe una construcción
precaria e improvisada, con ladrillo y que fue derribada.
Entre otras
particularidades, el referido informe técnico señala que el predio, se encuentra
en su totalidad dentro la mancha urbana del centro poblado de Mamanaca, del municipio
de Arbieto, homologada por Resolución Ministerial N° 006/2021 de 8 de enero de
2021
En cuanto a la actividad
desarrollada en el predio según imágenes satelitales, se identifica que el 2012
existen vestigios de actividad agrícola, el 2013 arado, el 2017 no se
identifica actividad, presumiendo que el predio se encontraba en descanso, el
2018 cierta parte del terreno se encuentra con arado y la otra parte sin
actividad.
III.4. De la Confesión
judicial.
De la confesión provocada realizada
por el actor (fs. 252 vta.) bajo el valor probatorio asignado por el art. 1321
del Código Civil, se tiene que el mismo refiere que se encuentra en posesión
del terreno desde el momento que adquirió por compra; que como el terreno era
bajo, procedió a rellenar con tierra con el objetivo de plantar árboles
frutales; que primero llevó dos volquetas de tierra medianas y viendo que no
era suficiente, decidió traer volquetas más grandes, empero cuando llevaba otra
volqueta, ahí habría sufrido atropello de los demandados; que cuando los
demandados se acercaban, nunca presentaban documento alguno sobre su derecho
propietario; que, el 20 de agosto de 2021, solicitó que le instalen agua
potable, que ya estaba pagado; que el 15 de noviembre de 2021, procedía a
colocar tierra de relleno en el lote, empero aparecieron unas mujeres y les
habrían agredido.
CONSIDERANDO IV: Fundamentos jurídico-doctrinales
Cabe mencionar que el
presente proceso se ha tramitado demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión,
por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo
a los presupuestos probados y no probados:
Que, en mérito a lo establecido
por los arts. 30 y 39.I núm. 7) de la Ley N° 1715, Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el
conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión
y derechos de propiedad agraria, así como de la actividad, y por ende esta
instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la pretensión
planteada por el demandante concerniente al interdicto de adquirir la posesión,
en razón a que el predio, no obstante de estar emplazado en el área urbana, sin
embargo, el mismo, de acuerdo a la inspección de visu y del Informe Técnico
INF-TEC-JAP-018/2022 de 11 de octubre de 2022 tiene vocación productiva
agrícola.
El Profesor Borda indica "Que el interdicto de adquirir es una
figura anómala dentro de las acciones posesorias, en sentido propio, porque no
tiende a defender la posesión ni se basa en el sólo hecho de poseer sino que a
diferencia de todas las acciones o interdictos posesorios, hace falta demostrar
el título o derecho a la posesión".
La jurisprudencia boliviana,
tanto agroambiental como ordinaria, han establecido que para la procedencia de
la acción Interdicta de Adquirir la Posesión, se requiere de dos aspectos
trascendentales, cuales son: 1.- Que quien la solicitare presente título
autentico de dominio sobre la cosa y 2.-
este - predio - no se hallare en poder
de un tercero con título de dueño o usufructuario, quien así la poseyere no
será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario;
requisitos que si bien se encontraban dispuestos en el art. 596 del antiguo
Código de Procedimiento Civil, actualmente abrogado, empero permanecen vigentes
puesto que constituyen condiciones insoslayables sin las cuales, el interdicto
planteado de competencia de la judicatura agroambiental conforme previene el
art. 39 num. 7 de la Ley N° 14715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545
concordante con el art. 152.10 de la Ley N° 025, sería inviable.
En igual sentido, la
doctrina ha señalado: “… que para la
procedencia del interdicto de adquirir la posesión la norma exige dos
requisitos indispensables y fundamentales: "1. (Que) El solicitante
presente título autentico de propiedad del bien inmueble suficiente para
adquirir la posesión con arreglo a derecho, entendiéndose por tal todo
documento público o privado debidamente
registrado en la oficina de Derechos Reales. (...). 2. El segundo
requisito exigido es que el bien inmueble no
se halle en poder y posesión de un tercero con título de dueño o usufructuario,
es decir, que nadie posea, a título de dueño o usufructuario, los bienes cuya
posesión se pide, para tal efecto el interesado debe demostrar documentalmente
su posesión y el título por el cual tiene la cosa". (Las negrillas subrayado
nos corresponden). (Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Posesión, Usucapión y
Reivindicación, pág. 91).
Que, sobre este tema
especifico cabe resaltar, que por su característica propia, el Interdicto de
Adquirir la Posesión, no tiene por objeto proteger la posesión o la tenencia;
sino por el contrario, conseguir la investidura en una posesión o tenencia
judicial, a través de la presentación de la documentación requerida, es decir a
diferencia de lo que ocurre con los restantes interdictos, la procedencia del
interdicto de Adquirir se halla supeditada a la demostración por parte del
peticionario, de su título o derecho de propiedad para su posesión o tenencia.
De lo citado anteriormente
se puede puntualizar que el interdicto de Adquirir la Posesión, no es una
institución establecida para defender ni recobrar la posesión o la tenencia,
como ocurre con los interdictos de Retener o Recobrar; por el contrario esta
acción se interpone para Adquirir la Posesión, que nunca se tuvo o la que se
tuvo ratificándola judicialmente, es decir que el interdicto de adquirir
tiene por objetivo primordial que el peticionante o la parte demandante,
demuestre su derecho a la posesión o la tenencia mediante un título idóneo -
derecho propietario -, que en materia agraria debe de ser reflejada a través
del título ejecutorial o documento de transferencia con antecedentes en título
ejecutorial, en ambos casos debidamente registrados en la oficina de Derechos
Reales; por ello uno de los requisitos para su procedencia es que el inmueble
no se halle en posesión de un tercero con igual título o en calidad de
usufructuario. En síntesis, el Interdicto de Adquirir la Posesión no es para
resguardar la posesión ni recobrar la posesión como se indicó, sino reiteramos
es para hacer adquirir la posesión a quien nunca la tuvo o a quien la tuvo para
ratificársela judicialmente.
Que, durante la
tramitación de esta causa solo debe analizarse y estudiarse las pruebas
aportadas por las partes en conjunto, a efectos de verificar, si estas se
adecuan a la normativa legal señalada con antelación, aplicable al caso de
litis, siendo que la demanda principal es la de Interdicto de Adquirir la
Posesión, por lo que, se analiza únicamente los requisitos y presupuestos que
deben de ser probados por los litigantes, demandante y demandado.
CONSIDERANDO V: Sobre el caso en concreto
1.- Con respecto al primer
presupuesto cual es Acreditar su derecho propietario sobre el predio demandado
con título auténtico de dominio, debidamente registrado en la oficina de
Derechos Reales; cabe señalar que a través de la documental cursante a fs. 3 a 4
de obrados, se tiene acreditado que el actor es propietario del predio objeto
de la litis; así se desprende del Testimonio de escritura pública N° 194/2019
correspondiente a la transferencia de un lote de terreno de 12 de junio de 2019
que efectúa Margarita Durán de Flores con anuencia de su esposo Alberto Flores,
en favor de Damián Colque Condori; terreno con la extensión superficial del
1131.54 m2 ubicado en la zona de Mamanaca del municipio de Arbierto de la
provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, debidamente registrado
en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 3.04.3.01.0002792,
asiento A-1 de 25 de febrero de 2004, cuyas colindancias son, al Norte con
Felix Flores, al Sud con los herederos de Rosendo Molina, al Este con Marcelina
vda. de Gonzales y al Oeste con camino vecinal y de la matrícula computarizada
N° 3.04.3.01.0002792 correspondiente al lote de 1131.54 m2, ubicado en la zona
de Mamanaca, Arbieto, en cuyo asiento A-5 de fecha 20 de agosto de 2019
registrado a favor de Colque Condori Damián, por compra venta según escritura
pública N° 194 de 8 de agosto de 2019; no obstante, sobre el derecho
propietario a ser acreditado en una demanda de interdicto de adquirir la
posesión, la jurisprudencia agroambiental ha referido en varios fallos que en
la materia, el título auténtico de dominio sobre la cosa, que dada la
naturaleza de la materia, este viene a constituir el título ejecutorial u otro
documento idóneo con antecedente en título ejecutorial; sin embargo, en el
presente caso, se deben tener en consideración los siguientes aspectos a efecto
de la procedencia del primer requisito:
Conforme se tiene de la certificación
de fs. 133 de obrados otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto,
el predio objeto de la presente demanda se encuentra emplazado dentro del radio
urbano del centro poblado de Mamanaca, información corroborada por el Informe
Técnico INF-TEC-JAP-018/2022 de 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 150 a
159 de obrados.
Que, durante la inspección
en el predio, conforme consta en el Acta de 3 de octubre de 2022, se ha
constatado que el predio objeto de la demanda, tiene vocación agrícola, vale
decir que actualmente tiene como uso y destino la producción agrícola, aspecto
corroborado también por el Informe Técnico INF-TEC-JAP-018/2022 de 11 de
octubre de 2022, cursante de fs. 150 a 159, conforme fue expuesto en líneas precedentes.
Que, en atención a la
actividad agrícola a la cual está destinado el predio objeto de la demanda, el
suscrito, ante la interposición de excepción de incompetencia por la parte
demandada, mediante Auto de 22 de noviembre de 2022 (fs. 174 vta. a 176),
considerando además como fundamento la línea jurisprudencial marcada por el
Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró improbada la excepción, por consiguiente,
estableció su competencia para conocer la presente demanda.
De lo señalado supra, se
puede colegir que, si bien el Tribunal Agroambiental, en reiterados fallos ha
señalado que el título idóneo en materia agraria dentro la demanda de
interdicto de adquirir la posesión es el proveniente de título agrario o
documento de derecho propietario con antecedente en el mismo, en el caso
presente, dado que el área en la cual se encuentra emplazado el predio objeto
de la demanda constituye área urbana, hace que no sea posible la exigencia del
título agrario o documento con antecedente en el mismo, por cuanto el INRA
carece de competencia para el saneamiento en área urbana.
Por el mismo motivo, se
debe tener presente que si bien, el art. 152.10 de la Ley N° 025, establece que
los juzgados agroambientales tienen competencia para conocer interdictos en
predios previamente saneados, en el caso en particular, al estar el predio
emplazado en área urbana, esto no podría ser posible ni a futuro, a no ser que
el área urbana ya homologada, dejase de ser tal; en este sentido, de aplicar la
norma citada sin un ejercicio de ponderación, sería privar a los justiciables
de un verdadero acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, transparente y
sin dilaciones vulnerando lo previsto en el art. 115.I de la CPE, puesto que la
exigencia de saneamiento previo o de título agrario cuando el predio se
encuentra emplazado en área urbana, ya no sería posible ni ahora ni a futuro;
empero, la apreciación sobre el particular debe ir más allá, por cuanto, la jurisdicción
agroambiental, conforme fue explicado precedentemente, tiene competencia sobre
el predio en razón a la actividad a la
cual está destinado el mismo, es decir, la actividad (en este caso
agrícola es la que abre la competencia
de la jurisdicción agroambiental); en tal circunstancia, el pronunciarse sobre
la desestimación del derecho propietario por exigencia de título idóneo agrario
o tradición en el mismo cuando el predio está destinado a actividad agrícola
pero emplazado en área urbana, resultaría un exceso que privaría al justiciable
de alcanzar la justicia, pues por decisión propia el actor, mantiene el destino
del predio para la actividad agrícola, como lo hacen muchos otros predios agrícolas
que producto de ordenanzas municipales de cambio de uso de suelo, han quedado encapsulados
dentro la mancha urbana de los municipios y que coexisten con áreas declaradas
urbanas, pero que no obstante, muchos propietarios de predios que quedaron
dentro la mancha urbana, continúan ejerciendo actividades agrarias para el
sustento propio y de sus familias, de ahí que la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional Plurinacional, con acertado criterio ha establecido que la
competencia de los jueces agroambientales no debe simplemente regirse a lo que
establezcan los municipios en sus normas legales con relación al cambio de uso
de suelo de rural a urbano, sino que debe considerarse fundamentalmente la
actividad y destino de la propiedad, que de ser agrario, corresponderá asumir
competencia a la jurisdicción agroambiental, SCPs 0378/2006-R, 2140/2012,
2257/2012, 1936/2013 y 14/2016 entre otras.
Ahora bien, un juicio de
valor en el sentido de que: ¿por qué no había sometido el predio al saneamiento
de la propiedad agraria antes del establecimiento de la mancha urbana?, también
resultaría un exceso, por cuanto el saneamiento de tierras, establecido a
partir de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en la
actualidad, a casi 27 años, se continúa ejecutando; de ahí que, en muchas áreas,
la ampliación de manchas urbanas ha sido dispuesta antes de ejecutarse el saneamiento
de la propiedad agraria.
Conforme a los fundamentos
esbozados, queda claro que el acceso a la justicia, en el caso de autos, no
puede estar supeditado a la exigencia de título idóneo proveniente de título
ejecutorial agrario o documento con antecedente en este, dadas las peculiaridades
propias del caso en cuestión expuestas y, tampoco podría estar supeditado a la existencia
de un saneamiento previo, por cuanto el área es una aérea urbana, en el que no
se podría ejecutar el saneamiento de propiedad agraria ni ahora, ni en lo
futuro; en tal circunstancia, al estar acreditado por el demandante, su derecho
propietario, que conforme al art.1538 del Código Civil, el mismo que se
encuentra debidamente registrado en el registro de Derechos Reales, lo que hace
su derecho público y oponible a terceros, dadas las circunstancias analizadas,
determina el cumplimiento del primer presupuesto de procedencia del interdicto
de adquirir la posesión por la parte actora, cual es acreditar su derecho
propietario sobre el predio demandado con título autentico de dominio,
debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales; teniéndose por
tanto, que el primer punto de probanza impuesto al mismo mediante Auto de 22 de
noviembre de 2022 (fs. 176 vta.), concerniente a probar que es propietario de
predio objeto del litigio con una superficie de 1131.54 m2, ubicado en la zona
de Mamanaca, municipio de Arbieto de la provincia Esteban Arce del departamento
de Cochabamba, se encuentra cumplido por el actor.
En resumen sobre el
particular, no podría ser legalmente exigible la acreditación del derecho
propietario con título idóneo traducido en título ejecutorial agrario o
documento proveniente de este, cuando el predio, además de estar destinado a la
actividad agraria, se encuentra emplazado en el área urbana homologada de un
municipio; no resultando prudente en términos legales aplicar a dicho predio
por sus connotaciones, las mismas reglas que para un predio que se encuentra
emplazado en el área rural; fundamento a partir del cual, en el momento
procesal oportuno y si así corresponde en derecho, deberá ser considerado como
subregla a la línea marcada por el Tribunal Agroambiental.
2.- Segundo requisito a
probarse tiene que ver que, el predio no se halle en poder de un tercero con
título de dueño o usufructuario
En el caso de autos, según
la testifical del cargo (fs. 231 vta. a 232 vta.), el ahora actor adquirió el
predio por compra de su anterior propietaria Margarita Durán de Flores,
coincidente con la documental de fs. 3 a 4, quienes refieren además que desde
que el actor adquirió el predio, ingresó en posesión del mismo; que ante lo
bajo del terreno, el actor procedió al rellenado con tierra acarreada en
volquetas, cuya finalidad fue nivelar el terreno para posteriormente proceder a
plantar árboles frutales (durazno); que, periódicamente procedía a podar los
molles; empero sus actividades de nivelado del terreno habrían sido
interrumpidas por los demandados fundamentos coincidentes con la confesión provocada
de actor, que, salvo la diferencia de cantidad de volquetas de tierra
acarreadas, refiere de igual forma que su propósito era nivelar el terreno para
luego darle uso agrícola (frutales); del mismo modo, cursa certificación emitida
por el dirigente del Sindicato Agrario Mamanaca que da cuenta que el actor
cuenta con la propiedad cuya superficie es de 1131.54 m2 cuyas colindancias son
al Norte con Félix Flores, al Sud con herederos de Rosendo Molina, al Este, con
Marcelina vda. de Gonzales y al Oeste con camino vecinal, que el mismo se encuesta
en posesión del predio, ejerciendo actos de dominio pleno y de conservación por
lo que le autorizan al poseedor realizar cuanto trámite sea necesario en donde corresponda
(certificación de fs. 5 de obrados, que si bien fue observada por la pare atora
en el memorial de 27 de junio de 2022 (fs. 33 vta.), empero en tanto no sea
dejada sin efecto por autoridad competente, resulta plenamente válida, máxime
cuando los demandados si bien refieren que dicha certificación fue emitida por
un dirigente que vive en Estados Unidos, empero dicha apreciación no ha sido
probada por ningún medio legal).
En contraposición, de la
testifical de descargo (fs. 233 a 235) se tiene que la misma es uniforme en
referir que son los demandados quienes ejercen posesión del predio de litis,
trabajando en el mismo desde hace 30, 20 y 25 años, que cada año siembran maíz;
que, a la vez, ellos son los dueños de la parcela; en tal sentido, si bien las testificales
de descargo señalan sobre la antigüedad de la posesión y propiedad de los
demandados sobre el predio de litis, empero habrá que considerar lo siguiente:
Que, de fs. 56 a 75 vta.
de obrados, cursan legalizadas del proceso de acción reivindicatoria
interpuesta ante esta misma instancia jurisdiccional por Margarita Durán de
Flores en contra de los ahora demandados, a cuya conclusión se dictó la
sentencia N° 07/2018 de 30 de mayo de 2018 (fs. 60 a 63) que declaró probada la
demanda, ordenando la restitución del predio en favor de Margarita Durán de
Flores, resolución que en revisión por el Tribunal Agroambiental a raíz del recurso
de casación interpuesto por los hoy demandados, fue ratificada mediante Auto Agroambiental
Plurinacional S1ª N° 68/2018 de 11 de septiembre de 2018 (fs. 64 a 69 vta.) y a
la postre, determinó la emisión del mandamiento de lanzamiento, el mismo que
fue ejecutado el 22 de noviembre de 2018 procediéndose a la entrega del inmueble
en favor de la demandante, conforme se tiene de fs. 74 y 75, lo que significa
que cualquier intento, a partir de esta fecha, de posesión de los demandados,
es una posesión viciada que no puede ser cohonestada simplemente por la
persistencia de los demandados de no querer acatar decisiones judiciales
pasadas en autoridad de cosa juzgada, por cuanto se tiene una sentencia
ejecutoriada que determinó el reconocimiento del derecho propietario de
Margarita Durán de Flores, quien a la postre, conforme se tiene de la documental
de fs. 3 a 4 de obrados transfirió el predio en favor del ahora demandante; en tal
circunstancia, cualquier posesión argüida por los hoy demandados no puede
ser considerada una posesión a título de dueños o usufructuarios, por lo
que se tiene que el segundo presupuesto de procedencia del interdicto de
adquirir la posesión, concerniente a demostrar que el predio no se halle en
poder de un tercero con título de dueño o usufructuario, se encuentra
acreditado por la parte actora, independiente de que se haya atestiguado por
los testigos de descargo sobre la posesión de los hoy demandados, puesto que
estos fueron oídos, juzgados y vencidos en demanda anterior de reivindicación,
en la cual no lograron enervar los elementos probatorios que otorgaron el derecho
a Margarita Durán de Flores de reivindicar el predio a su favor, quien, a la
postre, determinó transferir el predio al ahora demandante.
De lo referido antes, se
tiene de igual manera, probado el numeral 2 del auto de 22 de noviembre de 2022
(fs. 176), impuesto a la parte actora que probó que los demandantes no se
encuentran en posesión actual del predio a título de dueños o usufructuarios
y por otra parte, determina que los demandados no han probado los extremos impuestos
a sus personas para su probanza, concernientes a 1.- Probar que el demandante
no se encuentra en posesión actual del predio, cumpliendo actividad agrícola y
2.- Que son ellos los que se encentran en posesión por más de 20 años, puesto
que como fue desarrollado supra, cualquier posesión ejercida por los
demandados, no puede ser considerada como posesión a título de dueño o
usufructuario, puesto que por una parte, no han acreditado propiedad basada en
título oponible a terceros debidamente registrado en Derechos Reales y por
otra, han sido eyectados del predio por orden judicial, como se pudo ver, en un
proceso reivindicatorio, lo que permite inferir que la posesión argüida fue
interrumpida por determinación judicial y la posesión del ahora actor quién a
tiempo de ingresar en posesión del predio después de su adquisición por compra
de Margarita Durán de Flores, comenzó a realizar actividades tendientes a
mejorar el terreno para su utilización en la fruticultura, fue interrumpida por
las acciones de los demandados , conforme también se acredita del Informe
evacuado por el policía Macedonio Camacho Torrico de fs. 244, que como se
precisó, constituyen acciones furtivas, ejecutadas al margen de la ley y de
resoluciones judiciales, por cuanto fueron desposeídos del predio mediante
sentencia emitida en el proceso de acción reivindicatoria.
CONCLUSIÓN
Como resultado de la
valoración de las pruebas aportadas por ambas partes se puede concluir que los
presupuestos para la procedencia del interdicto de adquirir la posesión,
concernientes a acreditar su derecho propietario sobre el predio demandado
con título autentico de dominio, debidamente registrado en la oficina de
Derechos Reales y probar que el predio no se halle en poder de un
tercero con título de dueño o usufructuario, se encuentran probados por la
parte actora, por cuanto primero, ha demostrado su propiedad sobre el predio
objeto de la controversia presentando el Testimonio de escritura pública N°
194/2019 correspondiente a la transferencia de un lote de terreno de 12 de junio
de 2019, que efectúa Margarita Durán de Flores con anuencia de su esposo
Alberto Flores, en favor de Damián Colque Condori; terreno con la extensión
superficial del 1131.54 m2 ubicado en la zona de Mamanaca del municipio de
Arbierto de la provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba,
debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N°
3.04.3.01.0002792, asiento A-1 de 25 de febrero de 2004, cuyas colindancias
son, al Norte con Felix Flores, al Sud con los herederos de Rosendo Molina, al
Este con Marcelina vda. de Gonzales y al Oeste con camino vecinal y, la
matrícula computarizada N° 3.04.3.01.0002792 correspondiente al lote de 1131.54
m2, ubicado en la zona de Mamanaca, Arbieto, en cuyo asiento A-5 de fecha 20 de
agosto de 2019 se encuentra el registro de Colque Condori Damián, adquirente
del predio por compra venta según escritura pública N° 194 de 8 de agosto de
2019, documental que por las connotaciones propias analizadas precedentemente
es considerada válida a efectos del interdicto planteado; y, segundo, ha
probado que los demandados no se encuentran en posesión a título de dueños o
usufructuarios en razón a que los mismos fueron vencidos en un proceso anterior
de acción reivindicatoria interpuesto en su contra por Margarita Durán de Flores,
a cuya conclusión, se dispuso también por la jueza agroambiental de este mismo
despacho judicial de entonces, la ejecución del mandamiento de lanzamiento,
procediéndose a la conclusión a la entrega del inmueble en favor de la
demandante, por lo cual, si bien las atestaciones de descargo refieren sobre la
supuesta posesión de los hoy demandados desde hace 20, 25 o 30 años y su
posesión actual sobre el predio, mas esta posesión, no puede ser entendida como
una posesión de buena fe, y en los términos del art. 87 del Código Civil, que
señala, la posesión "Es el poder de
hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener
sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" la norma
citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos
que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b)
EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa
como propietario con carácter absoluto y perpetuo. Siendo necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión
significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad
productiva, o de forestación, que vaya en beneficio de la familia del
agricultor y en bien de la colectividad, constituyéndose por lo tanto, el
trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria y por lo mismo de la posesión; empero en el caso
presente, la supuesta posesión alegada por los demandados y los testigos de
descargo a favor de estos, no puede ser considerada válida cuando se la ejerce
vulnerando una decisión judicial anterior, pasada en autoridad de cosa juzgada
y máxime cuando la misma no ha sido ejercida de buena fe, en forma pacífica y continua,
desarrollando regularmente actividad agrícola, por cuanto se tienen acreditadas
las acciones del hoy demandado en pos de la mejora del terreno a través del
acarreo de tierra con fines de nivelación, actos de dominio certificados por la
autoridad comunal lugareña en la certificación de fs. 5 y eventualmente por el
policía que participó en los hechos del 12 de febrero de 2022, conforme consta
en el informe de fs. 244.
Que, estando cumplidos los
requisitos y presupuestos necesarios para poder viabilizar la solicitud de
posesión judicial realizada por el demandante, se establece que la parte actora
ha cumplido conforme exige el art. 136.I del Código Procesal Civil, con
relación al art. 39.I núm. 7, de la Ley N° 1715, toda vez que el demandante
cuenta con derecho propietario debidamente inscrito en la oficina de Derechos
Reales, sobre el predio objeto de la presente demanda y en contraposición, los
demandados no han demostrado tener igual derecho ni derecho de usufructo.
Como consideración final,
se debe puntualizar que con relación a la prueba de reciente obtención
presentada por la parte actora y admitidita por el suscrito juez bajo juramento
de reciente obtención en la audiencia de 5 de enero de 2023 (fs. 231) y
reclamado por la parte actora en el memorial de 10 de enero de 2023 (fs. 240 a
241) dicho aspecto resulta irrelevante, por cuanto si bien ha correspondido la
admisión de dicha prueba y su valoración; empero, conforme a los fundamentos de
la presente resolución, no ha resultado necesario referirse sobre la misma, ya
que del análisis de los otros elementos probatorios, conforme fue expuesto a lo
largo de la presente resolución, los presupuestos que determinan la procedencia
del interdicto de adquirir la posesión, se encuentran plenamente acreditados
por el actor.
POR TANTO: El suscrito juez
agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Punata, impartiendo
justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista
en el articulo 39.I.7 de la Ley N° 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificada por el art. 23 de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de
2006, FALLA declarando PROBADA, la demanda de
Interdicto de Adquirir la Posesión, interpuesta por Damián Colque Condori, con
costas costos. Determinándose en consecuencia que una vez ejecutoriada sea la
presente resolución se procederá a señalar fecha y hora para el verificativo de
la audiencia de posesión judicial sobre la propiedad cual fue objeto de litis, en
favor del demandante y de igual modo se procederá a levantar las medidas
precautorias dispuestas en la Audiencia de Inspección de 3 de octubre de 2022.
La presente resolución se
emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213 del Nuevo Código Procesal
Civil, concordante con el art. 86 de la Ley N° 1715, Ley del Servicio Nacional
de Reforma Agraria.
Posibilidad de recurso.- La presente sentencia es susceptible de
impugnación por ante el Tribunal Agroambiental en el plazo y términos establecidos
por el art. 87.I de la Ley N° 1715.
Providenciando el memorial de 10 de febrero de 2023 presentado
por los demandados
En lo principal, estese a
los fundamentos de la presente resolución.
Regístrese y Notifíquese.
FDO. Y
SELLADO JUEZ AGROAMBINETAL DE PUNATA, GROVER TORRES ARANIBAR. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA KATERIN ZURITA VALENCIA.