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LEGITIMACIÓN PASIVA

De conformidad al art. 1461.I del Código Civil, la legitimación pasiva en un interdicto de recobrar la posesión, la puede tener, por un lado el despojante o sus herederos universales, y por otro los adquirentes a título particular que además conozcan el despojo, debiendo entender en este segundo presupuesto de legitimación pasiva, que no solamente basta con la identificación y consecuente probanza en el desarrollo del proceso de la existencia de un adquirente a título particular, sino también y de forma necesaria que este haya conocido del despojo del bien de su anterior poseedor.


AAP-S1-0043-2023

"...Sobre el particular, en relación al interdicto de recobrar la posesión, cabe mencionar que el art. 1461.I del Código Civil, establece que: “Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo” (las negrillas son nuestras), de cuyo contenido se advierte que la norma delimita claramente las personas contra las cuales es posible plantear esta acción posesoria, definiendo que la legitimación pasiva la tienen, por un lado el despojante (o sus herederos universales) y/o por otro los adquirentes a título particular que conocían el despojo, debiendo entender en este segundo presupuesto de legitimación pasiva, que no solamente basta con la identificación y consecuente probanza en el desarrollo del proceso de la existencia de un adquirente a título particular, sino también y de forma necesaria que este haya conocido del despojo del bien de su anterior poseedor..."