NATURALEZA JURIDICA
Corresponde al Tribunal Agroambiental ingresar de oficio a revisar el proceso, para establecer si el recurso de casación fue planteado de manera correcta y si corresponde ingresar a su consideración de fondo.
"Para el caso de autos, corresponde dejar establecido que por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715, es aplicable de manera supletoria a la materia (procesos agroambientales), la L. N° 439 Código Procesal Civil, toda vez que a la vigencia plena de dicha Ley, dejó sin efecto el anterior Cód. Pdto. Civ. conforme lo establece de manera expresa la Segunda Disposición Derogatoria y Abrogatoria de la L. N° 439 con la salvedad de los arts. 775 al 781 referente a los Procesos Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, tal cual lo establece de manera expresa en su Disposición Final Tercera de dicha Ley, para cuyos procesos se aplica el Cód. Pdto. Civ.
Dentro de ese contexto, la L. N° 025 del Órgano Judicial en su art. 17.I establece: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley". Por otra parte, el art. 106.I de la L. N° 439 Código Procesal Civil señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente".
En mérito al deber y atribución precedentemente señalada, este Tribunal ingresa de oficio a revisar el proceso para establecer si el recurso de casación fue planteado de manera correcta y si corresponde ingresar a su consideración de fondo como lo solicita la parte recurrente.
En ese entendido, de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que el recurso de casación que se toma conocimiento, fue planteado contra el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2018 de fs. 243 de obrados que resuelve una recusación interpuesta por el hoy recurrente contra el Juez Agroambiental de Ivirgarzama-Cochabamba por la causal establecida en el art. 347 inc. 8) de la L. N° 439 Código Procesal Civil, en cuya resolución dicha autoridad no se allanó a la recusación.
Al respecto, se hace imprescindible señalar que la recusación por ser considerado un incidente especializado, tiene un procedimiento específico a seguir que se encuentra normado a partir del art. 351 y siguientes de la referida Ley; es así que cuando el Juez toma la decisión de no allanarse a la recusación planteada como ocurrió en el caso presente, contra esa decisión no procede ningún recurso de casación al no encontrarse dicha resolución dentro de la categoría de Auto definitivo, ya que no suspende la tramitación del proceso conforme lo establece de manera expresa el art. 353-V de la L. N° 439.
En el caso presente y como se tiene indicado, el recurrente interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2018 de fs. 243 de obrados, oportunidad donde el Juez Agroambiental de Ivirgarzama resolvió no allanarse a la recusación interpuesta en su contra, decisión que al margen de no suspender la competencia de la autoridad judicial, no procede el recurso extraordinario de casación como ocurrió erróneamente en el caso presente; sin embargo el Juez Agroambiental de manera totalmente errónea, admitió y concedió dicho recurso, sustanciándolo de hecho, bajo un procedimiento aparente que no se encuentra normado por emerger de una recusación, cuya solución jurídica procesal se encuentra investida de un trámite específico, y si bien éste Tribunal toma conocimiento en grado de revisión a través del Informe que remite la autoridad judicial y no así a través de recurso de casación como ocurrió de manera incorrecta en el caso presente.
Consiguientemente, el recurso de casación así interpuesto, nunca debió haber sido admitido contra la decisión de no allanarse a la recusación planteada y menos ser sustanciado y concedido ante éste Tribunal, pues ninguno de los sujetos procesales y menos la autoridad judicial, pueden crear un procedimiento distinto a lo diseñado por la Ley, habiendo dicha autoridad incurrido en manifiesto error procesal que desnaturaliza las formas esenciales de la tramitación del proceso en franco desconocimiento de los poderes que le otorga la L. Nº 439 previstos en sus arts. 1, num. 4) y 24 num. 2); siendo deber de la autoridad judicial ante un incorrecto proceder de las partes, ejercer la dirección y control del proceso encaminando como legalmente corresponda, al no haber procedido de esa manera genera perjuicio, toda vez que, a consecuencia de esa anormalidad, la tramitación del proceso ha quedado materialmente suspendida, resultando el vicio procesal de gran magnitud que se encuadra dentro del principio de trascendencia que rigen las nulidades procesales; ante esta situación, se impone el deber de disponer la anulación del proceso hasta el auto de concesión del recurso de casación cursante a fs. 248 de obrados.
Por todo lo expuesto, al encontramos ante una inminente anulación del proceso, no se ingresa a analizar el fondo del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente por no corresponder en derecho, toda vez que de obrados se concluye que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, debió cumplir con su rol de Director del Proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 1 num. 4) y 24 num. 2 de la Ley N° 439, así como el art. 17 de la L. N° 025."