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DERECHO A LA DEFENSA DE TERCEROS INTERESADOS

Se vicia de nulidad el proceso en el que con la sentencia, no se notifica a todos los sujetos procesales, tal el tercer interesado, causándole indefensión, vulnerándose el principio de dirección y concentración. 


AAP-S2-0078-2018

"de la revisión de obrados, se desprende que por memorial de fs. 82 a 84 y adjuntando prueba documental cursante de fs. 63 a 80, se apersona la Asociación de Productores de Plantines y Palmito del Trópico de Cochabamba (UNAPPAL), representado por Mario Laura Soliz, en calidad de tercero interesado, manifestando ser propietario del predio en litigio, efectuando consideraciones de fondo respecto de la controversia referida a la posesión ejercida en el predio en litigio ...advirtiéndose de la Sentencia Nº 06/2018 de 7 de junio de 2018 cursante de fs. 126 vta. a 129 de obrados recurrida, que la misma no analiza ni resuelve de ninguna forma lo peticionado por el nombrado tercero interesado, cuando en derecho corresponde considerar, analizar y definir lo peticionado."

" (...) Prescindiendo de éste modo el Juez A quo, de considerar en la sentencia recurrida con la fundamentación y motivación correspondiente, lo peticionado y argumentado por el nombrado tercero interesado, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, con precisión y objetividad, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional; inobservancia que invalida la sentencia recurrida.

De otro lado, se advierte también otra irregularidad que amerita pronunciamiento, como es el hecho de no haberse notificado al nombrado tercero interesado con la referida Sentencia N° 06/2018, al no constar notificación alguna en las diligencias de notificación de fs. 130 de obrados, vulnerando el principio de dirección y concentración señalado por el art. 76 de la L. N° 1715, ya que la irregularidad cometida derivó en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la notificación legal y correcta a todos los sujetos procesales, lo que permite determinar que el recurso de casación fue concedido sin previamente haberse observado y cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley, que a más de causarle indefensión al tercero interesado al privarle la posibilidad de hacer uso del recurso de casación si correspondiera, se vició de nulidad las referidas actuaciones procesales, al vulnerar el art. 82-I de la L. N° 439, norma adjetiva civil aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que al ser de orden público, su cumplimiento es de estricta observancia."