AAP-S1-0055-2023

Fecha de resolución: 14-06-2023
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Dentro del proceso de medidas preparatorias de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, la demandante Magui Coelho Añez de Roca, interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de marzo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad Capital, que rechazó la impugnación al peritaje; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1) Error de derecho en la apreciación de las pruebas; señala que, el Juez de instancia se limita a indicar que no se adjunto prueba idónea y tan solo son fotocopias simples que no tiene valor legal, siendo incorrecta esa valoración de la prueba que realiza dicha autoridad, vulnerando el derecho al debido proceso conforme se tiene la SCP N° 1215/2012de 06 de septiembre, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Indica que, el Perito designado LUIGUI VARGAS ZAMBRANA, habría sido propuesto en otros procesos por los ahora demandados; es decir, por los HERMANOS COELHO CHAVEZ generando una duda y desconfianza notoria sobre la IMPARCIALIDAD que todo profesional perito debe tener al momento de ser designado para practicar prueba pericial en determinado asunto; aspectos que pueden ser corroborados con la documental relacionado a otro proceso de Exhibicion de Inventariacion de Ganado Vacuno, del Documento Privado de Aclaracion Reconocimeinto y Aceptacion sobre Derecho Propietario de 23 de septiembre de 2016 radicado en el Juzgado Agroambental de Santa Ana, donde los demandados proponen como perito a Luigi Vargas Zambrana, conforme consta en memorial de fecha 09/01/2023, el cual mereció decreto de fecha 11/01/2023, donde la Juez de la causa corre en traslado la proposición de perito de parte.

Asimismo existe otro proceso radicado en el Juzgado Publico en Materia Civil y Comercial 6to de Trinidad, donde los demandados PROPONEN COMO PERITO AL PROFESIONAL LUIGUI VARGAS ZAMBRANA conforme consta en memorial de fecha 02 de diciembre de 2022; asimismo, otro proceso ante el  Juzgado Público en Materia Civil y Comercial 3° de Trinidad donde los demandados PROPONEN COMO PERITO AL ROFESIONAL LUIGUI VARGAS ZAMBRANA, así consta en memorial de fecha 24 de noviembre de 2022; demostrando una susceptibilidad notoria que ponen en duda la imparcialidad del perito que realizo la pericia en documentologia, aspectos que hacen denotar una duda razonable sobre el resultado del peritaje en el caso de litis, siendo que el Juez de instancia indica que no existiría fundamentos técnicos que pretendan demostrar que el peritaje ha sido elaborado de manera errónea o que no se han tomado en cuenta las pruebas aportadas por las partes, y que solo estarían enfocados en desprestigiar al merito y haberlo sindicado sobre interés directo. Indica que en el Auto Interlocutorio Definitivo No. 05/2023 de 13 de marzo de 2023 no se otorgó ningún tipo de valor a las documentales adjuntas y mucho menos a que los extremos mencionados hayan sido corroborados por los demandados, limitándose a indicar que no tenían valor alguno debido a que no eran copias legalizadas.

2).- Denuncia que el el Auto Interlocutorio Definitivo No. 05/2023 de fecha 13/03/2023, no tuviera fundamnetacion, motivación y congruencia, porque solo hace citas de artículos que consagran la posibilidad de imugnar el peritaje, haciendo referencia a la SC N° 0977/2010-R de 17 de agosto y otras Sentencias Constitucionales relativos a la fundamentación y congruencia por esos argumentos recurre en casación. 

"...el presente caso trata de una Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de documento, en la cual Magui Coelho Añez de Roca acude al Juzgado Agroambiental de Trinidad, departamento de Beni presentando el Documento Privado de Préstamo de un Bien Mueble Semoviente suscrito en fecha 27 de septiembre de 2017, entre Humberto Coelho Narvaez (padre) en calidad de acreedor y Humberto Coelho Añez (hijo) como prestatario sobre 797 vacas y 127 terneros, los cuales se encontrarían en el predio “El Rosario”, siendo que el año 2009 tuvieron una reunión con los hijos: Magui Coelho Añez de Roca, Humberto Coelho Añez Añez, Monica Elizabeth Coelho Añez de Rosas, Maria del Carmen Coelho Añez en el cual su hijo  Humberto Coelho Añez, le solicito en préstamo los bienes muebles-semovientes por un lapso de 5 años y demás antecedentes que suscribieron junto al testigo de actuación Esteban Paz Moreno, acudiendo asi al Juzgado Agroambiental de Trinidad para emplazar a los sucesores por el fallecimiento del padre Humberto Coelho Narvaez y del hijo-padre Humberto Coelho Añez para el Reconocimeinto de Firmas y Rúbricas, entre los cuales algunos reconocieron y otros negaron la firma del hijo Humberto Coelho Añez, propiciándose al respecto la designación de Perito Documentologico, quien realizando su trabajo, presentando dicho Informe, tal como consta en obrados de fs. 103 a 147, siendo asimismo impugnado por parte de Magui Coelho Añez de Roca dicho Informe Pericial, por existir suceptibilidad en la transparencia e imparcialidad del perito designado, toda vez, que el mismo habría sido perito de parte (de los emplazados que negaron la firma de su padre Humberto Coelho Añez), conforme la descripción de otros procesos radicados en distintos juzgados; en este caso, Agroambiental de Santa Ana de Yacuma  y Juzgados en lo Civil Comercial de Trinidad, al cual el Juez Agroambiental de Trinidad, rechazó tal impugnación mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 05/2023 de 13 de marzo de 2023, en el sentido de que no habría fundamento jurídico, menos respaldo legal para dar curso a lo solicitado en función al art. 201 del Codigo Procesal Civil.

Al respecto, es necesario poner de manifiesto que el proceso de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, no es una demanda contradictoria en si, al contrario es considerada como medida preparatoria para su cumplimiento, lo cual hace que el principio de verdad material sea un factor importante para identificar la verdad historica de los hechos y con mayor razón, de acuerdo a la audiencias en las que existe marcada contrariedad sobre la veracidad de la firma o no del documento presentado; el Juez en aplicación al art. 76 de la Ley N° 1715, art. 115 de la C.P.E. y sobre todo el principio de verdad material respaldado en el articulo 201 del Codigo Procesal Civil y a mayor abundamiento, las pruebas mencionadas y adjuntas en copias por la parte solicitante de la medida preparatoria de demanda, tiene valor suficiente para indagar y garantizar la imparcialidad de las autoridades y más aún del perito designado, siendo que el mismo fue observado conforme a los antecedentes del proceso, lo que amerita en base al principio de acceso a la justicia, requerir aclaraciones sobre la designación como perito de parte en otros procesos ya dilusidados entre las partes y de esta forma, no contaminar una suceptibilidad de parcialización, llegando inclusive a dudar de la misma autoridad Agroambiental; en ese entendido, y no siendo un proceso contradictorio oral y publico la presente causa amerita en función al art. 201 de la Ley N° 439, que el Juez de instancia, brinde garantía y acceso a una tutela judicial efectiva y no blindar o determinar que las observaciones al Informe

Pericial Documentologico carecen de validez, siendo simples fotocopias o que no se haya presentado otro informe percial, lo cual conforme se indico en el punto III.FJ.3. de la presente resolución, existe trascendencia que vulnera el debido proceso y las normas publicas que no permiten a las partes a una justicia equilibrada, imparcial, menos aún que el auto recurrido no brinda la motivación menos fundamentación que convenza a las partes a que la resolución es justa y precisa confrme se tiene la línea jurisprudencial entre ellas la SCP 1141/2017 de 09 de noviembre referido al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, debe ser entendido como la obligación de toda autoridad jurisdiccional o administrativa que debe expresar de manera concisa y clara, las razones de hecho y de derecho en las que basa su decisión, sin que ello signifique que deba realizar una exhaustiva exposición de consideraciones, lo cual debe ser enmendado y subsanado por el Juez de instancia.

Asimismo, de la revisión de las copias adjuntas que cursan de fs. 149 a 155 de obrados, meridianamente se denota que el perito designado Luigi Vargas Zambrana, actuó como perito de parte en otros procesos, lo cual debió el Juez de instancia tener mayor cuidado a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, resguardando la legítima defensa de las partes en función al art. 115.II) de la C.P.E. y principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715; en este sentido, a fin de contar con la verdad material, el Juez Agroambiental de Trinidad, deberá observar dicha situación bajo el principio de acceso a la justicia, siendo lo sustancial por sobre lo material lo cual permitirá llegar o identificar la verdad material del caso, escuchando o verificando una otra opinión pericial sobre lo ocurrido entre padre e hijo actualmente fallecidos..." 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 05/2023 de 13 de marzo de 2023, decisión asumida tras establecerse la existencia de susceptibilidad en la transparencia e imparcialidad del perito designado, toda vez que, el mismo fue perito de los emplazados que negaron la firma de Humberto Coelho Añez conforme la descripción de otros procesos radicados en distintos juzgados; asimismo, que el auto recurrido no brinda la motivación menos fundamentación suficiente que acredite el rechazo a la impugnación del informe pericial.

DESIGNACIÓN DE PERITO IMPARCIAL

Dentro de los procesos de medidas preparatorias de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, bajo el principio de verdad material e imparcialidad, corresponde al juez de la causa designar un perito que no haya intervenido en procesos anteriores como perito de una de las partes. 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. MEDIDAS PREPARATORIAS/

DESIGNACIÓN DE PERITO IMPARCIAL

Dentro de los procesos de medidas preparatorias de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, bajo el principio de verdad material e imparcialidad, corresponde al juez de la causa designar un perito que no haya intervenido en procesos anteriores como perito de una de las partes. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. MEDIDAS PREPARATORIAS/

DESIGNACIÓN DE PERITO IMPARCIAL

Dentro de los procesos de medidas preparatorias de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, bajo el principio de verdad material e imparcialidad, corresponde al juez de la causa designar un perito que no haya intervenido en procesos anteriores como perito de una de las partes.