AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 055/2023

Expediente: 5083-RCN-2023

Proceso: Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas 

Partes: Magui Coelho Añez de Roca contra Monica Coelho Añez de Rosas, Maria del Carmen Coelho Añez y Otros

Recurrente: Magui Coelho Añez de Roca 

Resolución recurrida: Auto Interlocuorio Definitivo N° 05/2023

Distrito: Beni  

Asiento Judicial: Trinidad-Capital 

Fecha: Sucre, 14 de junio de 2023

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación cursante de fs. 170 a 173 de obrados, interpuesto por Magui Coelho Añez de Roca contra el Auto Interlocuorio Definitivo N° 05/2023 de 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 163 a 164 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad Capital, dentro el proceso de Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, seguido por su persona en contra de Monica Coelho Añez de Rosas, Maria del Carmen Coelho Añez y Otros.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo Recurrido 

El Juez Agroambiental de Trinidad, dentro el proceso de Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 163 y 164 de obrados, que rechaza la impugnación al peritaje, con el siguiente argumento:

I.1.1. Que, las partes podrán impugnar al Informe Pericial dentro los plazos establecidos y con prueba que demuestre tal situación, lo que no habría ocurrido en el caso de autos, toda vez que no habría acompaño prueba fechaciente e idónea a efectos de acreditar lo aseverdo en su argumentación para asi crear duda razonable y la necesidad de un nuevo peritaje; teniendo en cuenta que la documentación que habría adjuntado no tendría relevancia alguna con relación a las conclusiones del peritaje; no habiendo cumpliendo con el art. 1311 del Código Civil y menos se encontrarían legalizadas conforme establece el art. 136 del Código Procesal Civil, siendo que la impugnación versa sobre la suceptibilidad en la imparcialidad del perito que realizó el dicamen impugnado, no estando en sintonía con el art. 201 del CPC por no haber acompañado otro peritaje que demostraría que la conclusión del saliente no era la correcta.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

La recurrente Magui Coelho Añez de Roca, mediante memorial de fs. 170 a 173 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo y pide se emita resolucion casando el Auto Interlocutorio recurrido, disponiendo la realización de un nuevo peritaje, bajo los siguientes argumentos:

1) Error de derecho en la apreciación de las pruebas; señala que, el Juez de instancia se limita a indicar que no se adjunto prueba idónea y tan solo son fotocopias simples que no tiene valor legal, siendo incorrecta esa valoración de la prueba que realiza dicha autoridad, vulnerando el derecho al debido proceso conforme se tiene la SCP N° 1215/2012de 06 de septiembre, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Indica que, el Perito designado LUIGUI VARGAS ZAMBRANA, habría sido propuesto en otros procesos por los ahora demandados; es decir, por los HERMANOS COELHO CHAVEZ generando una duda y desconfianza notoria sobre la IMPARCIALIDAD que todo profesional perito debe tener al momento de ser designado para practicar prueba pericial en determinado asunto; aspectos que pueden ser corroborados con la documental relacionado a otro proceso de Exhibicion de Inventariacion de Ganado Vacuno, del Documento Privado de Aclaracion Reconocimeinto y Aceptacion sobre Derecho Propietario de 23 de septiembre de 2016 radicado en el Juzgado Agroambental de Santa Ana, donde los demandados proponen como perito a Luigi Vargas Zambrana, conforme consta en memorial de fecha 09/01/2023, el cual mereció decreto de fecha 11/01/2023, donde la Juez de la causa corre en traslado la proposición de perito de parte.

Asimismo existe otro proceso radicado en el Juzgado Publico en Materia Civil y Comercial 6to de Trinidad, donde los demandados PROPONEN COMO PERITO AL PROFESIONAL LUIGUI VARGAS ZAMBRANA conforme consta en memorial de fecha 02 de diciembre de 2022; asimismo, otro proceso ante el  Juzgado Público en Materia Civil y Comercial 3° de Trinidad donde los demandados PROPONEN COMO PERITO AL ROFESIONAL LUIGUI VARGAS ZAMBRANA, así consta en memorial de fecha 24 de noviembre de 2022; demostrando una susceptibilidad notoria que ponen en duda la imparcialidad del perito que realizo la pericia en documentologia, aspectos que hacen denotar una duda razonable sobre el resultado del peritaje en el caso de litis, siendo que el Juez de instancia indica que no existiría fundamentos técnicos que pretendan demostrar que el peritaje ha sido elaborado de manera errónea o que no se han tomado en cuenta las pruebas aportadas por las partes, y que solo estarían enfocados en desprestigiar al merito y haberlo sindicado sobre interés directo. Indica que en el Auto Interlocutorio Definitivo No. 05/2023 de 13 de marzo de 2023 no se otorgó ningún tipo de valor a las documentales adjuntas y mucho menos a que los extremos mencionados hayan sido corroborados por los demandados, limitándose a indicar que no tenían valor alguno debido a que no eran copias legalizadas.

2).- Denuncia que el el Auto Interlocutorio Definitivo No. 05/2023 de fecha 13/03/2023, no tuviera fundamnetacion, motivación y congruencia, porque solo hace citas de artículos que consagran la posibilidad de imugnar el peritaje, haciendo referencia a la SC N° 0977/2010-R de 17 de agosto y otras Sentencias Constitucionales relativos a la fundamentación y congruencia por esos argumentos recurre en casación. 

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación; 

Miguel Humberto, Rosario y Jeisane todos Coelho Chavez, argumentan que el recurso de casación y el memorial de impugnación al peritaje se basan únicamente en suposiciones y no demuestran que la autoridad judicial haya aplicado incorrectamente la norma, infringido la ley o no valorado las pruebas presentadas por las partes. Seguidamente, destacan la importancia de resaltar las actuaciones previas que han llevado al proceso actual, conforme sigue:

Mencionan que, Magui Coelho Añez de Roca, presentó un memorial de impugnación al peritaje realizado por Luigi Vargas Zambrana, pero no impugnó ningún aspecto concreto del Dictamen Pericial. No se presentaron fundamentos técnicos para respaldar la sustentabilidad de que el peritaje fue elaborado de manera errónea o que no se tomó en cuenta las pruebas presentadas por las partes. El Informe Pericial demuestra que todas las pruebas fueron valoradas en su momento; asimismo, que solo intentó desprestigiar al perito y sugirió la existencia de algún interés entre el perito y la autoridad judicial, simplemente porque fue propuesto como perito en otros procesos sin relación con el presente caso, siendo la propia autoridad judicial que lo designó de oficio.

Plantean que, siguiendo su lógica, se podría asumir que la recurrente tiene alguna relación o interés en común con el perito Héctor Favio Rios Montaño, ya que lo ha propuesto como su perito en todos los casos destacados en su memorial de recurso de casación. Además, que recusaron al perito propuesto por Magui Coelho Añez de Roca debido a la falta de documentación que demuestra su idoneidad para la elaboración de peritajes grafo técnicos, y esto fue respaldado por los memoriales presentados por ella en otros casos. Concluyendo que, si Magui Coelho Añez de Roca tenía fundamentos sólidos para demostrar que el perito Luigi Vargas Zambrano no era adecuado o que existía alguna causal legal para impedir su designación, debería haberlo recusado en el momento oportuno; es decir, de la siguiente manera:

Conforme al cronograma presentado por el demandante en su memorial de impugnación, Luigi Vargas Zambrano fue designado como perito por la autoridad judicial, teniendo el demandante tres días hábiles para recusar al perito, después de recibir la notificación, pero no lo hizo, lo cual implica que la impugnación fue presentada de manera extemporánea.

Argumentan que, la impugnación presentada por el demandante se basa en presunciones y busca cuestionar la idoneidad, moral e imparcialidad de Luigi Vargas Zambrano; sin embargo, se resalta que la parte demandante debió recusar al perito en el momento oportuno y que no se presentaron pruebas ni justificaciones fundadas para solicitar un nuevo peritaje y que el art. 201 del Código Procesal Civil establece el procedimiento adecuado para impugnar el peritaje en sí y no al perito.

Afirman en su respuesta, que el Recurso de Casación presentado por la parte demandante no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del art. 274 del Código Procesal Civil. Que la resolución impugnada es un Auto Interlocutorio Definitivo y no un Auto de Vista; y se menciona que el recurso no identifica de manera clara y precisa las leyes infringidas o interpretadas de manera indebida o errónea y si fue interpuesto en el fondo, en la forma. En este sentido, sugieren que el recurso presentado por la parte demandante sea declarado inadmisible, debido a la falta de demostración de los agravios o en su caso confirmar el Auto Interlocutorio Definitivo N° 05/2023 de 13 de marzo de 2023, con costos y costas procesales.

II. TRÁMITE PROCESAL 

II.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de Trinidad – Capital, mediante Auto Interlocutorio N° 45/2023 de 18 de abril de 2023, cursante a fs. 213 de obrados, concede el recurso, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental. 

II.2. Decreto de Autos para Resolución  

Remitido el Expediente signado con el N° 5083-RCN-2023, referente al proceso de Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rubricas, mediante providencia de 27 de abril de 2023 cursante a fs. 235 de obrados, se decreta Autos para Resolución. 

II.3. Sorteo de expediente para Resolución 

Mediante providencia de 29 de mayo de 2023, cursante a fs. 237 de obrados, se señala el día 30 de mayo de 2023 para sorteo de Expediente; procediéndose al sorteo de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal Agroambiental, el día señalado, conforme consta de la providencia cursante a fs. 239 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator

II.4. Actos Procesales Relevantes

II.4.1. De fs. 14 y vta. de obrados, cursa memorial de Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, de docuemnto suscrito en fecha 27 de septiembre de 2017. 

II.4.2. A fs. 19, 24, 26 y 37 de obrados cursan Actas de Reconocimiento de Firmas en la cual se reconoce y niega las firmas recpectivamente. 

II.4.3. A fs. 38 de obrados, se designa perito a Luigi Vargas Zambrana 

II.4.4. A fs. 98 de obrados se identifica memorial presentado por Magui Coelho Añez de Roca proponiendo perito de parte en la persona de Hector Favio Rios Montaño, la cual merece la providencia de 22 de noviembre de 2022 por haberse ya designado perito a fs. 38 de obrados.

II.4.5. De fs. 103 a 147 de obrados, cursa Dictamen Pericial Documentologico presentado por el Perito designado Luigi Vargas Zambrana.

II.4.6. De fs. 156 a 157 vta. de obrados, cursa memorial de 07 de febrero de 2023 en la cual se impugna el Dictamen Pericial.

II.4.7. A fs. 163 y 164 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitiva N° 05/2023 de 13 demarzo de 2023 que rechaza la impugnación al dictamen pericial.  II.4.8. A fs. 213 de obrados, se observa el Auto Interlocutorio N° 45/2023 de 18 de abril de 2023 que concede el recurso de casación.

III FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, con carácter previo a resolver el recurso de casación en el fondo, velando por el cumplimiento del debido proceso, de conformidad a la previsión del art. 17 de la Ley N° 025, revisará de oficio la tramitación del proceso, en lo relativo a si el proceso de Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas  y Rúbricas de documento; siendo necesario para ello, desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El proceso de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas; 3)  Trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; y 4)  Análisis del caso concreto.

III.FJ.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: 

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en virtud del cual, el Tribunal Agroambiental, por mandato de los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, tiene competencia para resolver los recursos formulados contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales.

El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; distinción asumida por la amplia jurisprudencia agroambiental y a través del Autos Agroambientales Plurinacionales AAP S2a  N° 0055/2019 de 15 de agosto y AAP S1a N° 121/2022 de 6 de diciembre.

III.FJ.2. El proceso de Reconocimiento de Firmas de Documento: 

De acuerdo a las atribuciones del los Juzgados Agroambientales y en virtud a los arts. 39 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; art. 152 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; art. 306 paraf. I numeral 2) de la Ley N° 439, aplicaple al caso por supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, son las y los Jueces Agroambientales competentes para conocer Medidas Preparatorias, mas concretamente el Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, más aún cuando se tratan de temas agropecuarios, ligados al ámbito de la Función Social o Función Económico Social que garantizan la seguridad alimentaria, siendo necesario regirnos sobre las normas del Código Procesal Civil en via de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, por no tener la Jurisdicción Agroambiental una norma propia; es en ese entedido, que el Juez Agroambiental de Trinidad, es compotente para conocer ese tipo de procesos, más aún si se trata de una medida preparatoria de demanda y no existiendo observación alguna por las partes. 

III.FJ.3. Trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025:

El Tribunal Agroambiental, en el marco de sus atribuciones, cuando resuelve recursos de casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, antes de ingresar al análisis del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. 

Al respecto, se tiene una linea jurisprudencial por parte de este Tribunal Agroambiental que mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos” (cita textual)

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)” (cita textual); es decir, que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: “... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, Editorial Alexander, 2004, pág. 487); es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo. 

En consecuencia, conforme la jurisprudencia glosada, el Tribunal Agroambiental, tiene la obligación de revisar de oficio el proceso y disponer la nulidad de obrados, cuando evidencie vulneración o lesión a la garantía constitucional del debido proceso, o exista violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión.

FJ.III.4.Analisis del Caso Concreto: 

Conforme lo desarrollado en el III.FJ.1 de la presente resolución, el Tribunal Agroambiental es competente para conocer Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Jueces o Jueces Agroambientales en el desarrollo de sus actividades, realizando el control de legalidad y a la vez conforme lo desarrollado en el III.FJ.2. el presente caso trata de una Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de documento, en la cual Magui Coelho Añez de Roca acude al Juzgado Agroambiental de Trinidad, departamento de Beni presentando el Documento Privado de Préstamo de un Bien Mueble Semoviente suscrito en fecha 27 de septiembre de 2017, entre Humberto Coelho Narvaez (padre) en calidad de acreedor y Humberto Coelho Añez (hijo) como prestatario sobre 797 vacas y 127 terneros, los cuales se encontrarían en el predio “El Rosario”, siendo que el año 2009 tuvieron una reunión con los hijos: Magui Coelho Añez de Roca, Humberto Coelho Añez Añez, Monica Elizabeth Coelho Añez de Rosas, Maria del Carmen Coelho Añez en el cual su hijo  Humberto Coelho Añez, le solicito en préstamo los bienes muebles-semovientes por un lapso de 5 años y demás antecedentes que suscribieron junto al testigo de actuación Esteban Paz Moreno, acudiendo asi al Juzgado Agroambiental de Trinidad para emplazar a los sucesores por el fallecimiento del padre Humberto Coelho Narvaez y del hijo-padre Humberto Coelho Añez para el Reconocimeinto de Firmas y Rúbricas, entre los cuales algunos reconocieron y otros negaron la firma del hijo Humberto Coelho Añez, propiciándose al respecto la designación de Perito Documentologico, quien realizando su trabajo, presentando dicho Informe, tal como consta en obrados de fs. 103 a 147, siendo asimismo impugnado por parte de Magui Coelho Añez de Roca dicho Informe Pericial, por existir suceptibilidad en la transparencia e imparcialidad del perito designado, toda vez, que el mismo habría sido perito de parte (de los emplazados que negaron la firma de su padre Humberto Coelho Añez), conforme la descripción de otros procesos radicados en distintos juzgados; en este caso, Agroambiental de Santa Ana de Yacuma  y Juzgados en lo Civil Comercial de Trinidad, al cual el Juez Agroambiental de Trinidad, rechazó tal impugnación mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 05/2023 de 13 de marzo de 2023, en el sentido de que no habría fundamento jurídico, menos respaldo legal para dar curso a lo solicitado en función al art. 201 del Codigo Procesal Civil.

Al respecto, es necesario poner de manifiesto que el proceso de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, no es una demanda contradictoria en si, al contrario es considerada como medida preparatoria para su cumplimiento, lo cual hace que el principio de verdad material sea un factor importante para identificar la verdad historica de los hechos y con mayor razón, de acuerdo a la audiencias en las que existe marcada contrariedad sobre la veracidad de la firma o no del documento presentado; el Juez en aplicación al art. 76 de la Ley N° 1715, art. 115 de la C.P.E. y sobre todo el principio de verdad material respaldado en el articulo 201 del Codigo Procesal Civil y a mayor abundamiento, las pruebas mencionadas y adjuntas en copias por la parte solicitante de la medida preparatoria de demanda, tiene valor suficiente para indagar y garantizar la imparcialidad de las autoridades y más aún del perito designado, siendo que el mismo fue observado conforme a los antecedentes del proceso, lo que amerita en base al principio de acceso a la justicia, requerir aclaraciones sobre la designación como perito de parte en otros procesos ya dilusidados entre las partes y de esta forma, no contaminar una suceptibilidad de parcialización, llegando inclusive a dudar de la misma autoridad Agroambiental; en ese entendido, y no siendo un proceso contradictorio oral y publico la presente causa amerita en función al art. 201 de la Ley N° 439, que el Juez de instancia, brinde garantía y acceso a una tutela judicial efectiva y no blindar o determinar que las observaciones al Informe

Pericial Documentologico carecen de validez, siendo simples fotocopias o que no se haya presentado otro informe percial, lo cual conforme se indico en el punto III.FJ.3. de la presente resolución, existe trascendencia que vulnera el debido proceso y las normas publicas que no permiten a las partes a una justicia equilibrada, imparcial, menos aún que el auto recurrido no brinda la motivación menos fundamentación que convenza a las partes a que la resolución es justa y precisa confrme se tiene la línea jurisprudencial entre ellas la SCP 1141/2017 de 09 de noviembre referido al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, debe ser entendido como la obligación de toda autoridad jurisdiccional o administrativa que debe expresar de manera concisa y clara, las razones de hecho y de derecho en las que basa su decisión, sin que ello signifique que deba realizar una exhaustiva exposición de consideraciones, lo cual debe ser enmendado y subsanado por el Juez de instancia.

Asimismo, de la revisión de las copias adjuntas que cursan de fs. 149 a 155 de obrados, meridianamente se denota que el perito designado Luigi Vargas Zambrana, actuó como perito de parte en otros procesos, lo cual debió el Juez de instancia tener mayor cuidado a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, resguardando la legítima defensa de las partes en función al art. 115.II) de la C.P.E. y principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715; en este sentido, a fin de contar con la verdad material, el Juez Agroambiental de Trinidad, deberá observar dicha situación bajo el principio de acceso a la justicia, siendo lo sustancial por sobre lo material lo cual permitirá llegar o identificar la verdad material del caso, escuchando o verificando una otra opinión pericial sobre lo ocurrido entre padre e hijo actualmente fallecidos. 

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial, omitió garantizar el debido proceso, acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa, así como su rol de director, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser de orden público; correspondiendo en tal sentido, en aplicación de la previsión del art. 17 de la Ley N° 025 y según el III.FJ.3, pronunciarse en consecuencia, reencauzando el proceso y anulando obrados, de oficio, hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución. 

IV. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone: 

1.- ANULAR OBRADOS, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 05/2023 de 13 de marzo de 2023; es decir hasta fs. 163 de obrados inclusive, debiendo el Juez Agroambiental, dar cumplimiento a lo observado en la presente resolución disponiendo uno de los numerales II o III del art. 201 de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecdo en el art. 78 de la Ley N° 1715. 

2.- En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura. 

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA