AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 055/2023
Expediente: 5083-RCN-2023
Proceso: Medida
Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas
Partes: Magui
Coelho Añez de Roca contra Monica Coelho Añez de Rosas, Maria del Carmen Coelho
Añez y Otros
Recurrente: Magui
Coelho Añez de Roca
Resolución recurrida:
Auto Interlocuorio Definitivo N° 05/2023
Distrito: Beni
Asiento Judicial:
Trinidad-Capital
Fecha: Sucre, 14
de junio de 2023
Magistrado Relator: Dr.
Rufo Nivardo Vásquez Mercado
El recurso de casación cursante de fs. 170 a 173 de obrados,
interpuesto por Magui Coelho Añez de Roca contra el Auto Interlocuorio
Definitivo N° 05/2023 de 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 163 a 164 de
obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad Capital, dentro el
proceso de Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, seguido
por su persona en contra de Monica Coelho Añez de Rosas, Maria del Carmen
Coelho Añez y Otros.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos del
Auto Interlocutorio Definitivo Recurrido
El Juez Agroambiental de Trinidad, dentro el proceso de
Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, emitió el Auto
Interlocutorio Definitivo de 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 163 y 164 de
obrados, que rechaza la impugnación al peritaje, con el siguiente argumento:
I.1.1. Que, las
partes podrán impugnar al Informe Pericial dentro los plazos establecidos y con
prueba que demuestre tal situación, lo que no habría ocurrido en el caso de
autos, toda vez que no habría acompaño prueba fechaciente e idónea a efectos de
acreditar lo aseverdo en su argumentación para asi crear duda razonable y la
necesidad de un nuevo peritaje; teniendo en cuenta que la documentación que
habría adjuntado no tendría relevancia alguna con relación a las conclusiones
del peritaje; no habiendo cumpliendo con el art. 1311 del Código Civil y menos
se encontrarían legalizadas conforme establece el art. 136 del Código Procesal
Civil, siendo que la impugnación versa sobre la suceptibilidad en la
imparcialidad del perito que realizó el dicamen impugnado, no estando en
sintonía con el art. 201 del CPC por no haber acompañado otro peritaje que
demostraría que la conclusión del saliente no era la correcta.
I.2. Argumentos del
recurso de casación.
La recurrente Magui Coelho Añez de Roca, mediante memorial
de fs. 170 a 173 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo y pide
se emita resolucion casando el Auto Interlocutorio recurrido, disponiendo la
realización de un nuevo peritaje, bajo los siguientes argumentos:
1) Error de
derecho en la apreciación de las pruebas; señala que, el Juez de instancia se
limita a indicar que no se adjunto prueba idónea y tan solo son fotocopias
simples que no tiene valor legal, siendo incorrecta esa valoración de la prueba
que realiza dicha autoridad, vulnerando el derecho al debido proceso conforme
se tiene la SCP N° 1215/2012de 06 de septiembre, señalando que la justicia
constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales
de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la
consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente y, 3) Basaron su
decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al
utilizado como argumento.
Indica que, el Perito designado LUIGUI VARGAS ZAMBRANA,
habría sido propuesto en otros procesos por los ahora demandados; es decir, por
los HERMANOS COELHO CHAVEZ generando una duda y desconfianza notoria sobre la
IMPARCIALIDAD que todo profesional perito debe tener al momento de ser
designado para practicar prueba pericial en determinado asunto; aspectos que
pueden ser corroborados con la documental relacionado a otro proceso de
Exhibicion de Inventariacion de Ganado Vacuno, del Documento Privado de
Aclaracion Reconocimeinto y Aceptacion sobre Derecho Propietario de 23 de
septiembre de 2016 radicado en el Juzgado Agroambental de Santa Ana, donde los
demandados proponen como perito a Luigi Vargas Zambrana, conforme consta en
memorial de fecha 09/01/2023, el cual mereció decreto de fecha 11/01/2023,
donde la Juez de la causa corre en traslado la proposición de perito de parte.
Asimismo existe otro proceso radicado en el Juzgado Publico
en Materia Civil y Comercial 6to de Trinidad, donde los demandados PROPONEN COMO PERITO AL PROFESIONAL LUIGUI
VARGAS ZAMBRANA conforme consta en memorial de fecha 02 de diciembre de
2022; asimismo, otro proceso ante el
Juzgado Público en Materia Civil y Comercial 3° de Trinidad donde los
demandados PROPONEN COMO PERITO AL ROFESIONAL
LUIGUI VARGAS ZAMBRANA, así consta en memorial de fecha 24 de noviembre de
2022; demostrando una susceptibilidad notoria que ponen en duda la
imparcialidad del perito que realizo la pericia en documentologia, aspectos que
hacen denotar una duda razonable sobre el resultado del peritaje en el caso de
litis, siendo que el Juez de instancia indica que no existiría fundamentos
técnicos que pretendan demostrar que el peritaje ha sido elaborado de manera
errónea o que no se han tomado en cuenta las pruebas aportadas por las partes,
y que solo estarían enfocados en desprestigiar al merito y haberlo sindicado
sobre interés directo. Indica que en el Auto Interlocutorio Definitivo No.
05/2023 de 13 de marzo de 2023 no se otorgó ningún tipo de valor a las
documentales adjuntas y mucho menos a que los extremos mencionados hayan sido
corroborados por los demandados, limitándose a indicar que no tenían valor
alguno debido a que no eran copias legalizadas.
2).- Denuncia que
el el Auto Interlocutorio Definitivo No. 05/2023 de fecha 13/03/2023, no
tuviera fundamnetacion, motivación y congruencia, porque solo hace citas de
artículos que consagran la posibilidad de imugnar el peritaje, haciendo
referencia a la SC N° 0977/2010-R de 17 de agosto y otras Sentencias
Constitucionales relativos a la fundamentación y congruencia por esos
argumentos recurre en casación.
I.3. Argumentos de la
respuesta al recurso de casación;
Miguel Humberto, Rosario y Jeisane todos Coelho Chavez,
argumentan que el recurso de casación y el memorial de impugnación al peritaje
se basan únicamente en suposiciones y no demuestran que la autoridad judicial
haya aplicado incorrectamente la norma, infringido la ley o no valorado las
pruebas presentadas por las partes. Seguidamente, destacan la importancia de
resaltar las actuaciones previas que han llevado al proceso actual, conforme
sigue:
Mencionan que, Magui Coelho Añez de Roca, presentó un
memorial de impugnación al peritaje realizado por Luigi Vargas Zambrana, pero
no impugnó ningún aspecto concreto del Dictamen Pericial. No se presentaron
fundamentos técnicos para respaldar la sustentabilidad de que el peritaje fue
elaborado de manera errónea o que no se tomó en cuenta las pruebas presentadas
por las partes. El Informe Pericial demuestra que todas las pruebas fueron
valoradas en su momento; asimismo, que solo intentó desprestigiar al perito y
sugirió la existencia de algún interés entre el perito y la autoridad judicial,
simplemente porque fue propuesto como perito en otros procesos sin relación con
el presente caso, siendo la propia autoridad judicial que lo designó de oficio.
Plantean que, siguiendo su lógica, se podría asumir que la
recurrente tiene alguna relación o interés en común con el perito Héctor Favio
Rios Montaño, ya que lo ha propuesto como su perito en todos los casos
destacados en su memorial de recurso de casación. Además, que recusaron al
perito propuesto por Magui Coelho Añez de Roca debido a la falta de
documentación que demuestra su idoneidad para la elaboración de peritajes grafo
técnicos, y esto fue respaldado por los memoriales presentados por ella en
otros casos. Concluyendo que, si Magui Coelho Añez de Roca tenía fundamentos
sólidos para demostrar que el perito Luigi Vargas Zambrano no era adecuado o
que existía alguna causal legal para impedir su designación, debería haberlo
recusado en el momento oportuno; es decir, de la siguiente manera:
Conforme al cronograma presentado por el demandante en su
memorial de impugnación, Luigi Vargas Zambrano fue designado como perito por la
autoridad judicial, teniendo el demandante tres días hábiles para recusar al
perito, después de recibir la notificación, pero no lo hizo, lo cual implica
que la impugnación fue presentada de manera extemporánea.
Argumentan que, la impugnación presentada por el demandante
se basa en presunciones y busca cuestionar la idoneidad, moral e imparcialidad
de Luigi Vargas Zambrano; sin embargo, se resalta que la parte demandante debió
recusar al perito en el momento oportuno y que no se presentaron pruebas ni
justificaciones fundadas para solicitar un nuevo peritaje y que el art. 201 del
Código Procesal Civil establece el procedimiento adecuado para impugnar el
peritaje en sí y no al perito.
Afirman en su respuesta, que el Recurso de Casación
presentado por la parte demandante no cumple con los requisitos establecidos en
los numerales 1, 2 y 3 del art. 274 del Código Procesal Civil. Que la
resolución impugnada es un Auto Interlocutorio Definitivo y no un Auto de
Vista; y se menciona que el recurso no identifica de manera clara y precisa las
leyes infringidas o interpretadas de manera indebida o errónea y si fue
interpuesto en el fondo, en la forma. En este sentido, sugieren que el recurso
presentado por la parte demandante sea declarado inadmisible, debido a la falta
de demostración de los agravios o en su caso confirmar el Auto Interlocutorio
Definitivo N° 05/2023 de 13 de marzo de 2023, con costos y costas procesales.
II. TRÁMITE
PROCESAL
II.1. Auto que
concede el recurso
Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de
Trinidad – Capital, mediante Auto Interlocutorio N° 45/2023 de 18 de abril de
2023, cursante a fs. 213 de obrados, concede el recurso, disponiendo la
remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.
II.2. Decreto de
Autos para Resolución
Remitido el Expediente signado con el N° 5083-RCN-2023,
referente al proceso de Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y
Rubricas, mediante providencia de 27 de abril de 2023 cursante a fs. 235 de
obrados, se decreta Autos para Resolución.
II.3. Sorteo de
expediente para Resolución
Mediante providencia de 29 de mayo de 2023, cursante a fs. 237 de obrados, se señala el día 30 de mayo de 2023 para sorteo de Expediente; procediéndose al sorteo de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal Agroambiental, el día señalado, conforme consta de la providencia cursante a fs. 239 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator
II.4. Actos Procesales
Relevantes
II.4.1. De fs. 14
y vta. de obrados, cursa memorial de Medida Preparatoria de Reconocimiento de
Firmas y Rúbricas, de docuemnto suscrito en fecha 27 de septiembre de
2017.
II.4.2. A fs. 19,
24, 26 y 37 de obrados cursan Actas de Reconocimiento de Firmas en la cual se
reconoce y niega las firmas recpectivamente.
II.4.3. A fs. 38
de obrados, se designa perito a Luigi Vargas Zambrana
II.4.4. A fs. 98
de obrados se identifica memorial presentado por Magui Coelho Añez de Roca
proponiendo perito de parte en la persona de Hector Favio Rios Montaño, la cual
merece la providencia de 22 de noviembre de 2022 por haberse ya designado
perito a fs. 38 de obrados.
II.4.5. De fs.
103 a 147 de obrados, cursa Dictamen Pericial Documentologico presentado por el
Perito designado Luigi Vargas Zambrana.
II.4.6. De fs.
156 a 157 vta. de obrados, cursa memorial de 07 de febrero de 2023 en la cual
se impugna el Dictamen Pericial.
II.4.7. A fs. 163
y 164 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitiva N° 05/2023 de 13 demarzo
de 2023 que rechaza la impugnación al dictamen pericial. II.4.8.
A fs. 213 de obrados, se observa el Auto Interlocutorio N° 45/2023 de 18 de
abril de 2023 que concede el recurso de casación.
III FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, con carácter previo a resolver el
recurso de casación en el fondo, velando por el cumplimiento del debido
proceso, de conformidad a la previsión del art. 17 de la Ley N° 025, revisará
de oficio la tramitación del proceso, en lo relativo a si el proceso de Medida
Preparatoria de Reconocimiento de Firmas
y Rúbricas de documento; siendo necesario para ello, desarrollar los
siguientes temas: 1) La naturaleza
jurídica del recurso de casación; 2) El
proceso de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas; 3) Trascendencia de las
nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público,
conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; y 4) Análisis del caso
concreto.
III.FJ.1. La
naturaleza jurídica del recurso de casación:
El recurso de casación es un medio de impugnación que se
asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en virtud del cual, el Tribunal
Agroambiental, por mandato de los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N°
025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por
la Ley N° 3545, tiene competencia para resolver los recursos formulados contra
las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y
Jueces Agroambientales.
El recurso de casación en el fondo procede cuando la
sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de
hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse
por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la
forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el
primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de
casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se
modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación
en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a
la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; distinción asumida por la
amplia jurisprudencia agroambiental y a través del Autos Agroambientales
Plurinacionales AAP S2a N° 0055/2019 de
15 de agosto y AAP S1a N° 121/2022 de 6 de diciembre.
III.FJ.2. El proceso
de Reconocimiento de Firmas de Documento:
De acuerdo a las atribuciones del los Juzgados
Agroambientales y en virtud a los arts. 39 de la Ley N° 1715, modificada
parcialmente por la Ley N° 3545; art. 152 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial;
art. 306 paraf. I numeral 2) de la Ley N° 439, aplicaple al caso por
supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, son las y los Jueces
Agroambientales competentes para conocer Medidas Preparatorias, mas
concretamente el Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, más aún cuando se tratan
de temas agropecuarios, ligados al ámbito de la Función Social o Función
Económico Social que garantizan la seguridad alimentaria, siendo necesario
regirnos sobre las normas del Código Procesal Civil en via de supletoriedad
establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, por no tener la Jurisdicción
Agroambiental una norma propia; es en ese entedido, que el Juez Agroambiental
de Trinidad, es compotente para conocer ese tipo de procesos, más aún si se
trata de una medida preparatoria de demanda y no existiendo observación alguna
por las partes.
III.FJ.3.
Trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas
de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025:
El Tribunal Agroambiental, en el marco de sus atribuciones,
cuando resuelve recursos de casación ya sea en la forma, en el fondo o en
ambos, antes de ingresar al análisis del problema jurídico planteado, conforme
se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No 439,
tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos
puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces
agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores,
derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la
causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y
conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.
Al respecto, se tiene una linea jurisprudencial por parte de
este Tribunal Agroambiental que mediante el Auto Agroambiental Plurinacional
S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al
efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en
el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez
cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de
26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido
anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado
Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al
fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos
17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal
Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los
procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las
juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios,
valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación
de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas
desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.
Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida
en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de
julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas
señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como
baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías
constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se
revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a
solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la
nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia
constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013
de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025,
comprende: “...la revisión de actuaciones
procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad
jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías.
De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan
conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de
conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá
pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto,
únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de
determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser
contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la
declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no
procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también
de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación
constitucional en los términos ya expuestos” (cita textual).
De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional
mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha
establecido que un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una
nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y
garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales,
se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de
mayo, por la que se estableció lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la
tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse
en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de
cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia
material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia
material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y
sustantivos)” (cita textual); es decir, que la trascendencia y relevancia
constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos
fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el
deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales
sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, éste Tribunal
tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su
conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en
la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano
Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su
defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I
de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido
cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la
tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido
proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una
medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para
casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un
acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su
fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales
del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial
tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales)
de la Ley N° 439, que establece: “Las
normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado
acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales
terceros”, determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de
los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los
principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en
el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo
dispuesto en la Ley”; a partir de ello, se comprende que las normas
procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por
tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual
incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la
doctrina del derecho enseña que: “... se
prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se
vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de
actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter
obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la
Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio,
las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con
el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; (Gonzalo Castellanos
Trigo, en su obra “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado,
doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, Editorial Alexander, 2004,
pág. 487); es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable
y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser
anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de
manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al
arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto
Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.
En consecuencia, conforme la jurisprudencia glosada, el
Tribunal Agroambiental, tiene la obligación de revisar de oficio el proceso y
disponer la nulidad de obrados, cuando evidencie vulneración o lesión a la
garantía constitucional del debido proceso, o exista violación a derechos
fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión.
FJ.III.4.Analisis del
Caso Concreto:
Conforme lo desarrollado en el III.FJ.1 de la presente resolución, el Tribunal Agroambiental es
competente para conocer Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos
por las Jueces o Jueces Agroambientales en el desarrollo de sus actividades,
realizando el control de legalidad y a la vez conforme lo desarrollado en el III.FJ.2. el presente caso trata de una
Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de documento, en la
cual Magui Coelho Añez de Roca acude al Juzgado Agroambiental de Trinidad,
departamento de Beni presentando el Documento Privado de Préstamo de un Bien
Mueble Semoviente suscrito en fecha 27 de septiembre de 2017, entre Humberto
Coelho Narvaez (padre) en calidad de acreedor y Humberto Coelho Añez (hijo)
como prestatario sobre 797 vacas y 127 terneros, los cuales se encontrarían en
el predio “El Rosario”, siendo que el año 2009 tuvieron una reunión con los
hijos: Magui Coelho Añez de Roca, Humberto Coelho Añez Añez, Monica Elizabeth Coelho
Añez de Rosas, Maria del Carmen Coelho Añez en el cual su hijo Humberto Coelho Añez, le solicito en préstamo
los bienes muebles-semovientes por un lapso de 5 años y demás antecedentes que
suscribieron junto al testigo de actuación Esteban Paz Moreno, acudiendo asi al
Juzgado Agroambiental de Trinidad para emplazar a los sucesores por el
fallecimiento del padre Humberto Coelho Narvaez y del hijo-padre Humberto
Coelho Añez para el Reconocimeinto de Firmas y Rúbricas, entre los cuales
algunos reconocieron y otros negaron la firma del hijo Humberto Coelho Añez,
propiciándose al respecto la designación de Perito Documentologico, quien
realizando su trabajo, presentando dicho Informe, tal como consta en obrados de
fs. 103 a 147, siendo asimismo impugnado por parte de Magui Coelho Añez de Roca
dicho Informe Pericial, por existir suceptibilidad en la transparencia e
imparcialidad del perito designado, toda vez, que el mismo habría sido perito
de parte (de los emplazados que negaron la firma de su padre Humberto Coelho
Añez), conforme la descripción de otros procesos radicados en distintos
juzgados; en este caso, Agroambiental de Santa Ana de Yacuma y Juzgados en lo Civil Comercial de Trinidad,
al cual el Juez Agroambiental de Trinidad, rechazó tal impugnación mediante
Auto Interlocutorio Definitivo N° 05/2023 de 13 de marzo de 2023, en el sentido
de que no habría fundamento jurídico, menos respaldo legal para dar curso a lo
solicitado en función al art. 201 del Codigo Procesal Civil.
Al respecto, es necesario poner de manifiesto que el proceso
de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, no es una demanda contradictoria en si,
al contrario es considerada como medida preparatoria para su cumplimiento, lo
cual hace que el principio de verdad material sea un factor importante para
identificar la verdad historica de los hechos y con mayor razón, de acuerdo a
la audiencias en las que existe marcada contrariedad sobre la veracidad de la
firma o no del documento presentado; el Juez en aplicación al art. 76 de la Ley
N° 1715, art. 115 de la C.P.E. y sobre todo el principio de verdad material
respaldado en el articulo 201 del Codigo Procesal Civil y a mayor abundamiento,
las pruebas mencionadas y adjuntas en copias por la parte solicitante de la
medida preparatoria de demanda, tiene valor suficiente para indagar y
garantizar la imparcialidad de las autoridades y más aún del perito designado,
siendo que el mismo fue observado conforme a los antecedentes del proceso, lo
que amerita en base al principio de acceso a la justicia, requerir aclaraciones
sobre la designación como perito de parte en otros procesos ya dilusidados
entre las partes y de esta forma, no contaminar una suceptibilidad de
parcialización, llegando inclusive a dudar de la misma autoridad Agroambiental;
en ese entendido, y no siendo un proceso contradictorio oral y publico la
presente causa amerita en función al art. 201 de la Ley N° 439, que el Juez de
instancia, brinde garantía y acceso a una tutela judicial efectiva y no blindar
o determinar que las observaciones al Informe
Pericial Documentologico carecen de validez, siendo simples
fotocopias o que no se haya presentado otro informe percial, lo cual conforme
se indico en el punto III.FJ.3. de
la presente resolución, existe trascendencia que vulnera el debido proceso y
las normas publicas que no permiten a las partes a una justicia equilibrada,
imparcial, menos aún que el auto recurrido no brinda la motivación menos
fundamentación que convenza a las partes a que la resolución es justa y precisa
confrme se tiene la línea jurisprudencial entre ellas la SCP 1141/2017 de 09 de
noviembre referido al debido proceso en sus componentes de fundamentación y
motivación de las resoluciones, debe ser entendido como la obligación de toda
autoridad jurisdiccional o administrativa que debe expresar de manera concisa y
clara, las razones de hecho y de derecho en las que basa su decisión, sin que
ello signifique que deba realizar una exhaustiva exposición de consideraciones,
lo cual debe ser enmendado y subsanado por el Juez de instancia.
Asimismo, de la revisión de las copias adjuntas que cursan
de fs. 149 a 155 de obrados, meridianamente se denota que el perito designado
Luigi Vargas Zambrana, actuó como perito de parte en otros procesos, lo cual
debió el Juez de instancia tener mayor cuidado a fin de garantizar una tutela
judicial efectiva, resguardando la legítima defensa de las partes en función al
art. 115.II) de la C.P.E. y principio de dirección establecido en el art. 76 de
la Ley N° 1715; en este sentido, a fin de contar con la verdad material, el
Juez Agroambiental de Trinidad, deberá observar dicha situación bajo el
principio de acceso a la justicia, siendo lo sustancial por sobre lo material
lo cual permitirá llegar o identificar la verdad material del caso, escuchando
o verificando una otra opinión pericial sobre lo ocurrido entre padre e hijo
actualmente fallecidos.
Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la
autoridad judicial, omitió garantizar el debido proceso, acceso a la justicia y
el legítimo derecho a la defensa, así como su rol de director, cuya observancia
es de estricto cumplimiento por ser de orden público; correspondiendo en tal
sentido, en aplicación de la previsión del art. 17 de la Ley N° 025 y según el III.FJ.3, pronunciarse en consecuencia,
reencauzando el proceso y anulando obrados, de oficio, hasta que se tramite la
causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
IV. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la
potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en
virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV
de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de
la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art.
78 de la Ley N° 1715, dispone:
1.- ANULAR OBRADOS, hasta el Auto
Interlocutorio Definitivo N° 05/2023 de 13 de marzo de 2023; es decir hasta fs.
163 de obrados inclusive, debiendo el Juez Agroambiental, dar cumplimiento a lo
observado en la presente resolución disponiendo uno de los numerales II o III
del art. 201 de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad
establecdo en el art. 78 de la Ley N° 1715.
2.- En aplicación
de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
RUFO NIVARDO VASQUEZ
MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA
PRIMERA