AAP-S1-0054-2023

Fecha de resolución: 14-06-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, el demandante interpone Recurso de Casación contra la Sentencia 004/2023 de 6 de marzo, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, que declaró probada la demanda, recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1) Erronea interpretación y aplicación de los arts. 38.I, 110 y 113.I del Código Procesal Civil; 28, 29, 30 y 45.II de la Ley N° 483; debido a que interpuso excepción de impersoneria del demandante porque el Poder Notarial emitido no le facultaba a presentar individualmente la acción, sino que las facultades estaban dadas a toda la Directiva de la Comunidad Campesina “El Alambrado”; empero, la Juzgadora haciendo una errónea conceptualización de la pluralidad jurídica utilizó ese argumento para otorgar suficiente eficacia legal a las Actas de Elección y Posesión de la referida Comunidad Campesina por encima del Poder Notarial 364/2022, lesionando el derecho a la defensa y el debido proceso;

2) Interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, inobservancia y aplicación errónea de pruebas; debido a que el propio demandante admitió que las 400 ha. de tierra siempre pertenecieron a los demandados, nunca fueron perturbados en su posesión hasta que terceros los demandaron a través de un Interdicto de Recobrar la Posesión que fue declarado improbado dado que los demandantes nunca estuvieron en posesión del predio, habiéndose demostrado que fueron los demandados quienes poseían el bien desde antes del saneamiento (2011), aspectos que al haber sido expresamente reconocidos están exentos de prueba.

3) Apreciación defectuosa de medios probatorios, habida cuenta que el Testimonio de Poder Notarial 363/2022 no fue correctamente valorado a efectos de demostrar la personería del demandante, la Nota de solicitud de afiliación de Carmen Rodríguez, Cesar David Romero y Walter Romero Rodríguez, fue erróneamente valorada dado que esta fue presentada para formalizar su afiliación porque siempre estuvieron en posesión del bien; la declaración de Luis Alberto Ortíz Carvajal, que es contradictoria ya que en el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión manifestó que los demandados entraron a ocupar el predio entre 2013 y 2014, y en el presente proceso, manifestó que estuvieron en posesión desde antes del 2011; se omitió la valoración de la prueba consistente en la pericia correspondiente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, así como la prueba testifical de Luis Alberto Ortíz Carvajal en el mismo proceso, la demanda de Desalojo por Avasallamiento y el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 76/2022 de 23 de agosto.

4) Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, debido a que se concluyó la existencia del acto de avasallamiento pese a que se evidenció que jamás incurrieron en dicho ilícito, realizando una aplicación indebida de la “retroactividad inauténtica” de la Ley de Avasallamiento, aplicando la misma pese a que sus personas se encuentran en posesión desde mucho antes la vigencia de dicha norma, desconociendo la irretroactividad de la ley.   

“… En ese marco, corresponde aclarar respecto al segundo requisito de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a la existencia de actos o medidas de hecho pacíficas o violentas, que los mismos deben tener la posibilidad de generar certeza en el juzgador respecto no solamente a su existencia sino también al momento en el cual se hubieren materializado los mismos, esto a efectos de su clara identificación y compulsa que permita verificar si a tiempo de la materialización de los actos de avasallamiento el derecho propietario del actor se encontraba consolidado; habida cuenta que, conforme se tiene del primer requisito de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, la parte actora debe demostrar el derecho propietario, mismo que -se entiende- debe estar consolidado con carácter previo a la ocupación de hecho para poder sustentar la transgresión de un derecho propietario, caso contrario no existiría avasallamiento en sentido estricto; situación que es muy distinta a la aplicación de la denominada “retroactividad inauténtica” de la Ley 477, cuyo presupuesto importa la aplicación de la norma jurídica a hechos anteriores a su vigencia en la medida en que estos se hayan extendido en el tiempo, lo cual implica la existencia de una subregla de aplicación de una norma en el tiempo, en cuyo análisis no se aborda el momento en el que se hubiera consolidado el derecho propietario del actor y si la ocupación de hecho fue anterior o posterior a este, sino únicamente la aplicación retroactiva de una norma.

En el caso concreto, la autoridad jurisdiccional se limitó a analizar la aplicación de la “retroactividad inauténtica” de la Ley 477, pretendiendo en base a dicho análisis dar respuesta a lo alegado por la parte demandada respecto a que la ocupación del predio objeto del litigio sería anterior al 2013; es decir, anterior a la consolidación del derecho propietario de la Comunidad Campesina “El Alambrado” materializado a través de la emisión del Título Ejecutorial de 27 de mayo de 2013, sin realizar un análisis preciso del momento en el cual se hubiera producido el acto de avasallamiento y su relación con el momento en el cual se consolidó el referido derecho propietario, habida cuenta que si bien la autoridad jurisdiccional mencionó la existencia de trabajos desde el 2008; sin embargo, dicha afirmación fue únicamente referencial, sin que haya merecido el análisis pertinente que ameritaba dicho elemento por su trascendencia a objeto de compulsar la concurrencia del segundo requisito de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

En ese marco, pese a que la autoridad judicial hizo referencia a la prueba de descargo consistente en la Prueba Pericial del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, así como el muestrario fotográfico y las declaraciones testificales del caso que nos ocupan, se advierte que la juzgadora omitió un análisis detallado de dicha prueba e integral respecto a los demás elementos de convicción, incurriendo en una falta de fundamentación respecto a la identificación de la data de la ocupación del predio en cuestión por parte de los demandados y a las razones por las cuales sería procedente la demanda planteada en cuanto a que el hecho hubiere sido anterior a la consolidación del derecho propietario del demandante…”.

La Sala Primera, ANULA OBRADOS, hasta la Sentencia 004/2023 de 6 de marzo, en virtud de que la Juez de instancia, omitió un análisis integral de la prueba, incurriendo en una falta de fundamentación, ya que, se limitó a analizar la aplicación de la “retroactividad inauténtica” de la Ley 477, pretendiendo en base a dicho análisis dar respuesta a lo alegado por la parte demandada respecto a que la ocupación del predio objeto del litigio sería anterior a la consolidación del derecho propietario, materializado a través de la emisión del Título Ejecutorial, sin realizar un análisis preciso del momento en el cual se hubiera producido el acto de avasallamiento y su relación con el momento en el que se consolidó el derecho propietario, a objeto de compulsar la concurrencia del segundo requisito de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

PRECEDENTE

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

En los procesos de desalojo por avasallamiento, el juzgador debe realizar un análisis detallado e integral de todos los elementos de convicción, para no incurrir en una falta de fundamentación al momento de identificar la data de la ocupación del predio en cuestión por parte de los demandados y las razones por las cuales sería procedente la demanda planteada en cuanto a que el hecho hubiere sido anterior a la consolidación del derecho propietario del demandante.

 “… En ese marco, pese a que la autoridad judicial hizo referencia a la prueba de descargo consistente en la Prueba Pericial del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, así como el muestrario fotográfico y las declaraciones testificales del caso que nos ocupan, se advierte que la juzgadora omitió un análisis detallado de dicha prueba e integral respecto a los demás elementos de convicción, incurriendo en una falta de fundamentación respecto a la identificación de la data de la ocupación del predio en cuestión por parte de los demandados y a las razones por las cuales sería procedente la demanda planteada en cuanto a que el hecho hubiere sido anterior a la consolidación del derecho propietario del demandante…”.

 

“…II.3. Jurisprudencia en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público. El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, es deber del juzgador anular el proceso....”

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/7. Por no valoración de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

En los procesos de desalojo por avasallamiento, el juzgador debe realizar un análisis detallado e integral de todos los elementos de convicción, para no incurrir en una falta de fundamentación al momento de identificar la data de la ocupación del predio en cuestión por parte de los demandados y las razones por las cuales sería procedente la demanda planteada en cuanto a que el hecho hubiere sido anterior a la consolidación del derecho propietario del demandante.