AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 54/2023

Expediente: 5085 – RCN - 2023

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Waldo Humberto Gallardo Vacaflor, en representación de la Comunidad Campesina “El Alambrado” contra Walter Romero Rodríguez y Cesar David Romero Rodríguez.

Recurrente: Walter Romero Rodríguez y Cesar David Romero Rodríguez

Resolución recurrida: Sentencia 004/2023 de 6 de marzo

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Villamontes

Fecha: Sucre, 14 de junio de 2023

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación de fs. 188 a 202 de obrados, interpuesto por Walter Romero Rodríguez y Cesar David Romero Rodríguez, contra la Sentencia 004/2023 de 6 de marzo, cursante de fs. 134 a 140 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, que declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

De fs. 134 a 140 vta. de obrados, cursa la Sentencia 004/2023 de 6 de marzo, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, autoridad que resolvió declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento planteada por Waldo Humberto Gallardo Vacaflor, en representación de la Comunidad Campesina “El Alambrado”, disponiendo:

1) Que en el plazo de 96 horas de ejecutoriada la Sentencia, se proceda al desalojo voluntario de los demandados respecto a la fracción de terreno avasallada con una extensión superficial de 727.3437 ha., situado en la Comunidad Campesina “El Alambrado”, ubicada en la tercera sección provincia Gran Chaco del municipio de Villamontes del departamento de Tarija.

2) En caso de no ejecutarse el desalojo voluntario en el plazo establecido, se dispone un plazo perentorio para su ejecución de 10 días, con auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario.

3) Sancionar a los demandados con lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 477, con notificación al INRA para fines consiguientes.

La autoridad jurisdiccional sustentó su decisión en los siguientes fundamentos:

1) La comunidad demandante demostró la titularidad sobre la propiedad objeto del avasallamiento, con una superficie total de 10892,5381 ha., a través la presentación del Título Ejecutorial PCM-NAL-004494 de 27 de mayo de 2013 y Folio Real con Matrícula 6.04.0.30.0000025.

2) Se ha demostrado la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacífica, dado que los demandados se encuentran ocupando el terreno posteado con alambres, corrales, instalaciones de tinacos y otras mejoras.

3) Los demandados no pueden afirmar que no ha existido avasallamiento cuando mencionan que siempre han habitado dichas tierras y que anteriormente les pertenecían a sus padres, siendo corroborado que los trabajos encontrados datan de 2008 a 2021.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El recurso de casación cursante de fs. 188 a 202 de obrados, interpuesto por Walter Romero Rodríguez y Cesar David Romero Rodríguez, impugnando la Sentencia 004/2023 de 6 de marzo, pronunciada por el Juez Agroambiental de Villamontes, solicita se dicte resolución declarando “procedente, fundado y casando” revocando la Sentencia confutada y ordenando una nueva resolución conforme a derecho, argumentando que:

1) Erronea interpretación y aplicación de los arts. 38.I, 110 y 113.I del Código Procesal Civil; 28, 29, 30 y 45.II de la Ley N° 483; debido a que interpuso excepción de impersoneria del demandante porque el Poder Notarial emitido no le facultaba a presentar individualmente la acción, sino que las facultades estaban dadas a toda la Directiva de la Comunidad Campesina “El Alambrado”; empero, la Juzgadora haciendo una errónea conceptualización de la pluralidad jurídica utilizó ese argumento para otorgar suficiente eficacia legal a las Actas de Elección y Posesión de la referida Comunidad Campesina por encima del Poder Notarial 364/2022, lesionando el derecho a la defensa y el debido proceso;

2) Interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, inobservancia y aplicación errónea de pruebas; debido a que el propio demandante admitió que las 400 ha. de tierra siempre pertenecieron a los demandados, nunca fueron perturbados en su posesión hasta que terceros los demandaron a través de un Interdicto de Recobrar la Posesión que fue declarado improbado dado que los demandantes nunca estuvieron en posesión del predio, habiéndose demostrado que fueron los demandados quienes poseían el bien desde antes del saneamiento (2011), aspectos que al haber sido expresamente reconocidos están exentos de prueba.

3) Apreciación defectuosa de medios probatorios, habida cuenta que el Testimonio de Poder Notarial 363/2022 no fue correctamente valorado a efectos de demostrar la personería del demandante, la Nota de solicitud de afiliación de Carmen Rodríguez, Cesar David Romero y Walter Romero Rodríguez, fue erróneamente valorada dado que esta fue presentada para formalizar su afiliación porque siempre estuvieron en posesión del bien; la declaración de Luis Alberto Ortíz Carvajal, que es contradictoria ya que en el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión manifestó que los demandados entraron a ocupar el predio entre 2013 y 2014, y en el presente proceso, manifestó que estuvieron en posesión desde antes del 2011; se omitió la valoración de la prueba consistente en la pericia correspondiente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, así como la prueba testifical de Luis Alberto Ortíz Carvajal en el mismo proceso, la demanda de Desalojo por Avasallamiento y el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 76/2022 de 23 de agosto.

4) Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, debido a que se concluyó la existencia del acto de avasallamiento pese a que se evidenció que jamás incurrieron en dicho ilícito, realizando una aplicación indebida de la “retroactividad inauténtica” de la Ley de Avasallamiento, aplicando la misma pese a que sus personas se encuentran en posesión desde mucho antes la vigencia de dicha norma, desconociendo la irretroactividad de la ley.   

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 217 a 220, Waldo Humberto Gallardo Vacaflor, en representación de la Comunidad Campesina “El Alambrado”, presentó respuesta al recurso de casación anteriormente referido, argumentando que: 1) Planteó la demanda de Desalojo por Avasallamiento en mérito al Poder Notarial otorgado a su favor para tal efecto, respaldado con el Acta de Elección y Posesión como representante de la mencionada Comunidad Campesina; 2) Los recurrentes ingresaron a los predios de la Comunidad Campesina sin la autorización de esta, realizando ocupaciones violentas y con amenazas; y, 3) Los testigos de manera uniforme manifestaron que el ingreso de los recurrentes a los predios en cuestión fue sin autorización de la comunidad y que quienes ocupaban antes de 2011 dichas tierras eran sus padres.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Por Auto Interlocutorio de 10 de abril de 2023, cursante a fs. 221 de obrados, se concede el recurso de casación planteado por Walter Romero Rodríguez y Cesar David Romero Rodríguez.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido como fue el expediente del Juzgado Agroambiental de Villamontes, sobre demanda de Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 5 de mayo de 2023, tal cual se evidencia a fs. 224 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por providencia de 29 de mayo de 2023, cursante a fs. 226 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 30 del mismo mes y año, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 228 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. A fs. 1 de obrados, cursa Título Ejecutorial PCM-NAL-004494 de 27 de mayo de 2013 emitido a favor de la Comunidad Campesina “El Alambrado”, con una extensión de 10892.5381 ha.

I.5.2. De fs. 2 a 4 de obrados, cursa Testimonio de Poder que otorgan los representantes de la Comunidad Campesina “El Alambrado” a favor de Waldo Humberto Gallardo Vacaflor, con el objeto de iniciar la demanda de desalojo por avasallamiento contra los ahora recurrentes. 

I.5.3. A fs. 10 de obrados, cursa Folio Real con Matrícula N° 6.04.0.30.0000025 correspondiente al predio Comunidad Campesina “El Alambrado”, con una superficie de 10892.5381 ha., inscrito como propiedad colectiva a nombre de la citada Comunidad Campesina.

I.5.4. De fs. 48 a 52 vta., cursa demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Waldo Humberto Gallardo Vacaflor contra Walter Romero Rodríguez y Cesar David Romero Rodríguez.

I.5.5. De fs. 78 a 96, cursa copia legalizada del Informe Técnico Pericial emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Villamontes, en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión incoada contra los ahora recurrentes.

I.5.6. De fs. 114 a 118, cursa Informe Técnico Pericial emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Villamontes correspondiente al proceso de Desalojo por Avasallamiento.

I.5.7. A fs. 122 y 126 a 133, cursa actas de audiencia de inspección ocular

I.5.8. De fs. 134 a 140 vta., cursa Sentencia Agroambiental de 6 de marzo de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de Villamontes, declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento del exordio.

I.5.9. De fs. 188 a 202, cursa recurso de casación presentado por Walter Romero Rodríguez y Cesar David Romero Rodríguez, contra la precitada resolución.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

II.1. Problema jurídico del presente caso.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, así como lo determinado por la justicia constitucional, resolverá la problemática jurídica planteada por los recurrentes, a través de la cual solicita se declare “procedente, fundado y casando” la Sentencia confutada, por la presunta transgresión de preceptos jurídicos emergentes de: 1) Errónea interpretación y aplicación de los arts. 38.I, 110 y 113.I del Código Procesal Civil; 28, 29, 30 y 45.II de la Ley N° 483, a tiempo de la resolución de la excepción de impersoneria del demandante; 2) Interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, inobservancia y aplicación errónea de pruebas; debido a que el propio demandante admitió que las 400 ha. de tierra siempre pertenecieron a los demandados; 3) Apreciación defectuosa de medios probatorios y omisión de valoración probatoria; y, 4) Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, debido a que se concluyó la existencia del acto de avasallamiento pese a que se evidenció que jamás incurrieron en dicho ilícito, realizando una aplicación indebida de la “retroactividad inauténtica” de la Ley de Avasallamiento.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Jurisprudencia en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, es deber del juzgador anular el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio y a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad" (cita textual).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "...se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo

En ese sentido, éste máximo Tribunal de Justicia Agroambiental, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III.1. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

II.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, los recurrentes plantearon recurso de casación “en la forma y en el fondo”, denunciando la presunta transgresión de preceptos jurídicos en atención a la emisión de la Sentencia Agroambiental 004/2023 de 6 de marzo, que en su oportunidad resolvió la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Waldo Humberto Gallardo Vacaflor en representación de la Comunidad Campesina “El Alambrado”, declarando probada la misma con el consecuente desalojo voluntario de los demandados.

En ese entendido, en el recurso de casación planteado por los recurrentes, se denuncia cuatro aspectos, que a su criterio ocasionan la lesión de sus derechos, que son: 1) Erronea interpretación y aplicación de los arts. 38.I, 110 y 113.I del Código Procesal Civil; 28, 29, 30 y 45.II de la Ley N° 483, a tiempo de la resolución de la excepción de impersoneria del demandante; 2) Interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, inobservancia y aplicación errónea de pruebas; debido a que el propio demandante admitió que las 400 ha. de tierra siempre pertenecieron a los demandados; 3) Apreciación defectuosa de medios probatorios y omisión de valoración probatoria; y, 4) Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, debido a que se concluyó que existió un acto de avasallamiento pese a que se evidenció que jamás incurrieron en dicho ilícito, realizando una aplicación indebida de la “retroactividad inauténtica” de la Ley de Avasallamiento.

Ahora bien, cabe hacer mención a que el cumplimiento de las normas procesales así como el respeto a los derechos y garantías fundamentales, constituyen elementos de imprescindible e inexcusable verificación por parte de las autoridades jurisdiccionales, a objeto de velar por que la decisión a la cual se arribe no pase por alto defectos que en la tramitación de la causa pudieran generar lesiones al debido proceso que afecten a las partes y por su importancia sean trascendentes para la validez de los actuados desarrollados.

En ese entendido, conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico II.3. del presente fallo, el art. 17.I de la ley 025 dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio, y el art. 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, establece que un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables y provoque indefensión en los justiciables, aspecto que adquiere gran importancia para este Tribunal en su deber de resguardar que las juezas y jueces agroambientales observen en sus actuaciones el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías procesales.

Ahora bien, en ejercicio de dicha potestad, corresponde inicialmente mencionar que en el contenido de la Sentencia Agroambiental 004/2023 de 6 de marzo, la Juez Agroambiental de Villamontes compulsó la concurrencia de los dos elementos jurídicos que hacen a la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, haciendo referencia primero a la acreditación del derecho propietario de la Comunidad Campesina “El Alambrado”, respecto a la extensión de  10892.5381 ha., que se encuentra consolidado a través del Título Ejecutorial PCM-NAL-004494 de 27 de mayo de 2013, dentro de la cual estarían asentados los demandados en una superficie de 727.3437 ha.

Posteriormente, a tiempo de compulsar el segundo elemento referido a la existencia de actos de avasallamiento, la Sentencia confutada concluyó que “…se ha constatado que los demandados evidentemente se encuentran ocupando la fracción de terreno mencionada realizando actividades de ganadería y mejoras en el lugar…”, identificando, que tanto la inspección ocular, el Informe Técnico, así como la declaración de los testigos demostrarían la ocupación de los demandados sobre el predio en cuestión.

Por su parte, respecto a este elemento, los demandados en ningún momento negaron estar en ocupación del bien inmueble, por el contrario, sostuvieron que dicha ocupación es anterior al saneamiento (2011) y que sus padres ya ocupaban los mismos desde hace bastante tiempo atrás, a lo cual la autoridad jurisdiccional se limitó únicamente a expresar que al caso en particular sería de aplicación la “retroactividad inauténtica” de la Ley 477, en virtud de la cual dicha norma se aplica incluso a hechos anteriores a su vigencia (2013) cuando existen actos de avasallamiento continuos.

En ese marco, corresponde aclarar respecto al segundo requisito de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a la existencia de actos o medidas de hecho pacíficas o violentas, que los mismos deben tener la posibilidad de generar certeza en el juzgador respecto no solamente a su existencia sino también al momento en el cual se hubieren materializado los mismos, esto a efectos de su clara identificación y compulsa que permita verificar si a tiempo de la materialización de los actos de avasallamiento el derecho propietario del actor se encontraba consolidado; habida cuenta que, conforme se tiene del primer requisito de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, la parte actora debe demostrar el derecho propietario, mismo que -se entiende- debe estar consolidado con carácter previo a la ocupación de hecho para poder sustentar la transgresión de un derecho propietario, caso contrario no existiría avasallamiento en sentido estricto; situación que es muy distinta a la aplicación de la denominada “retroactividad inauténtica” de la Ley 477, cuyo presupuesto importa la aplicación de la norma jurídica a hechos anteriores a su vigencia en la medida en que estos se hayan extendido en el tiempo, lo cual implica la existencia de una subregla de aplicación de una norma en el tiempo, en cuyo análisis no se aborda el momento en el que se hubiera consolidado el derecho propietario del actor y si la ocupación de hecho fue anterior o posterior a este, sino únicamente la aplicación retroactiva de una norma.

En el caso concreto, la autoridad jurisdiccional se limitó a analizar la aplicación de la “retroactividad inauténtica” de la Ley 477, pretendiendo en base a dicho análisis dar respuesta a lo alegado por la parte demandada respecto a que la ocupación del predio objeto del litigio sería anterior al 2013; es decir, anterior a la consolidación del derecho propietario de la Comunidad Campesina “El Alambrado” materializado a través de la emisión del Título Ejecutorial de 27 de mayo de 2013, sin realizar un análisis preciso del momento en el cual se hubiera producido el acto de avasallamiento y su relación con el momento en el cual se consolidó el referido derecho propietario, habida cuenta que si bien la autoridad jurisdiccional mencionó la existencia de trabajos desde el 2008; sin embargo, dicha afirmación fue únicamente referencial, sin que haya merecido el análisis pertinente que ameritaba dicho elemento por su trascendencia a objeto de compulsar la concurrencia del segundo requisito de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

En ese marco, pese a que la autoridad judicial hizo referencia a la prueba de descargo consistente en la Prueba Pericial del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, así como el muestrario fotográfico y las declaraciones testificales del caso que nos ocupan, se advierte que la juzgadora omitió un análisis detallado de dicha prueba e integral respecto a los demás elementos de convicción, incurriendo en una falta de fundamentación respecto a la identificación de la data de la ocupación del predio en cuestión por parte de los demandados y a las razones por las cuales sería procedente la demanda planteada en cuanto a que el hecho hubiere sido anterior a la consolidación del derecho propietario del demandante.

Por lo mencionado, habiéndose evidenciado la existencia de defectos procesales que en el presente caso ameritan la nulidad de obrados, dicho aspecto impide a esta Sala ingresar a resolver el fondo del recurso de casación interpuesto, debiendo puntualizar que la determinación asumida por este Tribunal Agroambiental emerge del incumplimiento del art. 213.II.3 concordante con el art. 145.I de la Ley 439, respecto a la evaluación integral de la prueba y la exposición de razonamientos pertinentes, vinculada a la fundamentación de las resoluciones.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1.- ANULA OBRADOS hasta fs. 134 inclusive, referente a la Sentencia 004/2023 de 6 de marzo, debiendo la Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, dictar una nueva Resolución, subsanando los defectos procesales observados.

2.- En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

SENTENCIA AGROAMBIENTAL Nº.004/2023

VILLA MONTES, 06 DE MARZO DE 2023

CAUSA: Nº. 93/2022

PROCESO: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

DEMANDANTE: Waldo Humberto Gallardo Vacaflor, Presidente de la Comunidad Campesina “El Alambrado”.

DEMANDADOS: Cesar David Romero Rodríguez y Walter Romero Rodríguez

DISTRITO: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: Villa Montes

JUEZA: Abg.Yvis Marivel Artunduaga

SECRETARIA: Abg. María N. Gonzales Quispe.

Sentencia emitida dentro del Proceso Agroambiental de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, en contra de Cesar David Romero Rodríguez y Walter Romero Rodríguez, solicitando admita la demanda y se proceda conforme a ley. -----------------------------------------------------------

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1.1 Argumentos de la Demanda

El Presidente, de la Comunidad Campesina “El Alambrado” se apersona a estrados judiciales y demanda Desalojo por avasallamiento conforme al escrito de folios 48-52 de obrados y consiguiente subsanación de fs. 55 de una fracción de terreno ubicada dentro de dicha Comunidad bajo los siguientes argumentos:-----------------------------------

 

Que, acreditando legitimación activa mediante Poder Notarial Nro. 364/2022 de fecha 12 de octubre de 2022, el Presidente de la comunidad Sr. Waldo Humberto Gallardo Vacaflor y Acta de Elección y Posesión de fs. 11 y 14 de obrados, indica que por la documental que se adjunta consistente en Titulo Ejecutorial Nº.PCM.NAL-004494 de fecha 21 de noviembre de 2011 y folio real con matricula Nº. 6040300000025 con asiento A-1 de fecha 17 de octubre de 2013 se tiene que la comunidad es propietaria de una extensión de 10.892,5381 Has., documentos que hacen su derecho propietario oponible a terceros.---

 

Que, según plano provisional de ubicación geográfica se puede evidenciar que la comunidad está siendo afectada por los demandados en una extensión de 727 Has., misma que está sufriendo ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta y continua de dos personas que no tienen la forma de acreditar derecho de propiedad ni posesión legal y desde que supieron que las tierras les fueron recortadas y saneadas a favor de la comunidad están cometiendo delito de avasallamiento.---------------

Que, el actuar de los demandados de forma precisa e inequívoca se adecua a las de un avasallador razón por la cual su persona representando a la comunidad interpone la presente acción legal pidiendo se admita la demanda y se disponga el desalojo de los demandados.-------------------------------------------------------

 

I.2 Inspección Ocular y argumentos de la Contestación a la demanda.-  

Siguiendo lo establecido en el artículo 5 P.I Numeral 3) de la ley 477 Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se imprime el procedimiento que regula la citada ley, señalándose audiencia de INSPECCIÓN OCULAR, para el efecto la juzgadora se traslada a la Comunidad Campesina “El Alambrado” a efectos de cerciorarse respecto a los extremos demandados, instalando la audiencia con presencia de las partes intervinientes, acto procesal en la que también se conoce la contestación, negando la demanda indicando que nunca hubo avasallamiento de tierras reclamadas por la comunidad El Alambrado, toda vez que su posesión siempre ha sido legal y transmitida por sus padres Abdon Romero y Carmen Rodríguez López de Romero, conforme lo conocen todos los vivientes y comunarios de la comunidad, por lo que solicita en base a prueba presentada se declare improbada la demanda.

Que, a tiempo de contestar la demanda se han planteado excepciones e incidentes mismas que han sido resueltas en el mismo acto procesal.

Una vez escuchado los argumentos tanto de la parte demandante y demandada, se procedió a realizar la INSPECCIÓN OCULAR misma que se llevó a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 numeral 4)y siguientes de la Ley Nro. 477 conforme al acta de fs. 109-112 Vlta., concluido este acto procesal y por lo avanzado de la hora se fijó un cuarto intermedio para otro día a efectos de seguir la secuencia procesal correspondiente.------------------------------------------

Retomando las actividades según procedimiento que fija la ley corresponde desarrollar las siguientes actividades:

a) Promoción del desalojo voluntario y tentativa de conciliación. -

Sobre este punto cabe mencionar que en fecha 11 de enero de 2023 tal cual lo dispuesto se ha continuado la secuencia procesal correspondiente oportunidad donde la parte demandada solicita conciliación en base a los puntos propuestos según acta de esa fecha cursante a fs. 122, donde la parte demandante manifestó estar de acuerdo que se haga el avaluó, conforme se señala en la propuesta numero 1) pero que con relación a la propuesta numero 2) manifiesta no estar facultado para hacer actos de disposición de tierras comunales sin embargo esto podría ser tratado en Asamblea Comunal a llevarse a cabo en fecha 29 de enero de 2023, razón por la cual a solicitud y consenso de ambas partes se decreta un cuarto intermedio hasta el día 30 de enero de 2023.---------------------------------

Que, a través del cite de fecha 30/01/2023 de fs. 124, el demandante hace conocer al juzgado que se llevó a cabo la Asamblea Comunal donde la Sala fue enfática indicando que ya existe un pronunciamiento sobre este tema, inclusive un voto resolutivo, y que ratifican el mismo. Por lo que reiteraron al Directorio proseguir en defensa de los intereses de la comunidad, recuperar las tierras comunales a más de no estar presentes en dicha reunión ni hicieron llegar solicitud alguna como se sugirió en sede judicial el pasado 11 de enero. Asimismo, resultado de dicha reunión se obtuvo una negativa unánime en cuanto a hacer un avaluó y pagar por trabajo en tierras comunales y por último que los demandados no hicieron llegar ninguna oferta o propuesta formal de conciliación.----------------------------------

En virtud a lo mencionado y estando expuesta la decisión de la comunidad se torna inviable arribar a un acuerdo conciliatorio entre partes, sin embargo este espacio queda abierto hasta antes de la dictación de la sentencia.-----------------------------------------

b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda.-

En la demanda se pide medidas precautorias, a tal efecto se dispuso la prohibición de innovar hasta la ejecución de la sentencia.------

 

c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes.-  Etapa procesal en la que se valorará y analizara los elementos probatorios aportados por las partes procesales que demuestren los puntos de hechos a probar. -------------------------------------------------

I.3. Trámite Procesal

Se admite la demanda a fs. 56 de obrados de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, ordenando se corra en traslado al demandado y señalando día y hora de audiencia de inspección ocular.-----------

En este caso que se examina no han existido Excusas ni recusaciones.-

A fs. 97-100 consta la contestación a la demanda en forma negativa conforme a los extremos señalados en la misma y dados a conocer durante la audiencia de Inspección Ocular.------------------------

 

I.4. Audiencia Principal

Conforme a lo dispuesto a fs. 112 Vlta., se decreta cuarto intermedio hasta el día 11 de enero de 2023 a efectos de continuar con la secuencia procesal correspondiente, en este caso fijar el objeto de la prueba en base a las afirmaciones realizadas por ambas partes sin embargo, en esta etapa procesal la parte demandada solicita conciliación en base a los puntos propuestos fijando un nuevo cuarto intermedio por acuerdo de partes hasta fecha 30 de enero de 2023.--

 

I.5. PRUEBAS

Entre las pruebas producidas y admitidas se encuentran las siguientes:

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO

 

1. Título Ejecutorial Nro. PCM-NAL-004494 de la comunidad Campesina El Alambrado otorgado en fecha 27/05/2013 a fs. 1.

2. Poder Notarial con testimonio Nro. 364/2022 a fs. 2 y 4 de obrados en original.

3. Cedula de Identidad de fs. 5 -8 en fotocopia simple de fs. 33-38

4. Folio Real con Matricula Computarizada Nro. 6.04.0.30.0000025 cursante en original a fs. 9 y 10.

5. Acta de elección y posesión de la O.T.B. de la Comunidad El Alambrado en copia legalizada de fs. 11 a la 14.

6. Acta de Reunión de la Comunidad Campesina El Alambrado donde se da a conocer un informe del avasallamiento a la comunidad, en fotocopia legalizada de fs. 15 al 19 de obrados.

7. Nota de solicitud de afiliación por parte Carmen Rodríguez, Cesar David Romero y Walter Romero Rodríguez en fotocopia legalizada a fs. 20 de obrados.

8. Voto Resolutivo en fotocopia legalizada de fs. 21 a 22.

9. Nota de respuesta de fecha 03/10/2022 de afiliación a la comunidad el alambrado en copia legalizada de fs. 23 a 24 de obrados.

10. Nota de fecha 09/08/2022 denuncia de desmontes y corte de árbol dentro del predio Pozo los Caballos a fs. 25 de obrados.

11. Registro fotográfico de fs. 26 a 29.

12. Acta de reunión de la Comunidad Campesina El Alambrado en copia legalizada donde se trata el punto de avasallamiento de fs. 30 a 32 de obrados.

13. Fotocopia de cedula de identidad de los testigos de fs. 33 a 38 de obrados

14. Nota de fecha 26/11/2021 dirigido al presidente de la comunidad El Alambrado haciendo conocer informe de actividades en tierras comunales en original de fs. 39 de obrados.

15. Nota original de fecha 27/07/2021 dirigido al presidente de la comunidad El Alambrado (Comunicación de actos perturbatorios por los Sres. Cesar David y Walter Romero Rodríguez) de fs. 40 de obrados.

16. Plano de la parcela de la familia Salazar Tejerina sin nombre del profesional que realiza el plano de fs. 41 de obrados.

17. Informe Técnico ABT-UOBT-VMT-IT-0115-2022 de fecha 10/10/2022 en original respecto a un desmonte ilegal de la comunidad campesina el alambrado de fs. 42 a 45 de obrados en original.

18. Personalidad Jurídica de la comunidad campesina el alambrado a fs. 46 de obrados en fotocopia simple.

- Se admite toda la prueba documental de cargo ofrecida por la parte demandante a excepción de las fotocopias de cedula de identidad de fs. 5 a 8 de obrados y la nota de fs. 25 de obrados (respecto a una denuncia de desmontes), no se admite el plano de fs. 41 de obrados debido a que no cuenta con ninguna firma de profesional autorizado y la fotocopia de la personalidad jurídica se la admite solo con carácter referencial. --------------------------------------------

 

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO:

1. Acta de audiencia de inspección judicial y prueba pericial en fotocopia legalizada de fs. 66 a 75 de obrados.

2. Fotocopia de carnet de identidad de fs. 76 a 77

3. Informe Técnico Pericial de fs. 78 a 96 en fotocopia legalizada.

Se admite toda la prueba de descargo arrimada en obrados a excepción de las fotocopias de cedula de identidad de fs. 78 a 96 ya que no tienen relación con el objeto del proceso.

 

PRUEBA DE OFICIO

1. Plano y nota de remisión de fecha 22/11/2022 en fotocopia legalizada de la comunidad campesina el alambrado expedido por el INRA a fs. 61 a 63 de obrados, se admite la misma. 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Identificación y formulación del o los problemas jurídicos

El problema jurídico material identificado en el presente caso por los sujetos procesales como base y fundamento de sus pretensiones jurídicas se circunscribe para la parte actora en demandar el Desalojo por Avasallamiento de una parte de la propiedad Comunal denominada “El Alambrado” ubicada en el Municipio de Villa Montes Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco de la cual el actor se constituye en el Presidente de dicha Comunidad en base al Acta de Elección y Posesión firmado por las bases misma que cuenta con Titulo Ejecutorial Nro. PPD-NAL -004494 de fecha 27 de mayo de 2013 y consiguiente Folio Real con Matricula N° 6.04.0.30.0000025 vigente, con asiento A-1 de fecha 17 de octubre de 2013.--------------------

Que, de la misma manera la parte demandada en respuesta a sus pretensiones de la parte actora centraliza sus argumentos negando la demanda, manifestando que nunca hubo avasallamiento a dichas tierras reclamadas por la comunidad, toda vez que su posesión siempre ha sido legal y transmitida por sus padres Abdón Romero y Carmen Rodríguez de Romero conforme lo conocen todos los vivientes y comunarios de la comunidad El Alambrado.--------------------------

Con relación al problema jurídico procesal. No se advierte ninguno ya que se aplica la Ley N°. 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, y mientras siga vigente la ley especial 1715, Ley Nro. 025 del Órgano Judicial, el Código Procesal Civil de manera supletoria conforme lo establece el Art. 78 de la ley 1715, Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales análogas y en vigencia. -------------------------------------------

Que, con respecto a la competencia de la suscrita juzgadora en el caso en análisis esta se halla consignada en el art.4 de la Ley N°. 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras por lo que, entendiéndose así y en merito a lo establecido por los Arts. 1 al 7 de dicha ley corresponde manifestar que a la jurisdicción agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas de índole agraria o producción agrícola, y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por el demandante. Asimismo, el art. 12 de la Ley N° 025 señala que la competencia es "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto". En mismo sentido el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial", 1° Ed., pág. 57 señala que: "Competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto, preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso"-

II.1 Fundamentos de la Resolución (premisa normativa)

Del Avasallamiento y el Régimen aplicable

La Ley Nº. 477 en su artículo 3, entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas…”, en esa línea vale la pena desglosar cada uno de estos conceptos establecidos en la normativa para entender cómo se configura el ilícito del avasallamiento.-------------------

 

Que son las vías de hecho

La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así a derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad …” por lo que al ser actos ilegales graves, atentan contra los pilares propios del estado constitucional de derecho de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.-------------------------------------

 

Que se entiende por ocupación de hecho, invasión y posesión

Según los autores Hernán Antonio Espinoza Herrera y Marco Antonio Condori Mamani en su libro denominado “Avasallamiento y tráfico de tierras” pág. 14 establece que se entiende por ocupación de hecho cuando se presentan actos de apoderamiento ilegal o abusiva, de un inmueble (casa, finca o lote, etc.). y apoyándonos en el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas de Manuel Ossorio ocupación, significa: " apoderamiento o toma de posesión de algo", el mismo diccionario pág. 535 en la esfera jurídica civil, señala que invasión significa "intrusión u ocupación ilegal de un inmueble". En cuanto a la Posesión el Código Civil, concordado y anotado de Carlos Morales Guillen en su artículo 87 P.I señala que: La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”.------------------------------------------------------------

Dentro de ese contexto, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva; esto con el propósito de alcanzar la finalidad propuesta por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.----------------------------

La propiedad Comunaria.- Con relación a Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N°. 1715 en su artículo 3 P.I y II. Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes . Se garantiza la existencia del solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunarias, cooperativas y otras formas de propiedad privada.(..). ----------------------------------------------------

 

Por consiguiente, la tierra y el territorio ocupado por los pueblos indígena originario campesinos, constituyen el espacio geográfico donde viven desarrollando sus múltiples actividades, en concreto, es el fundamento de su vida colectiva y de otros derechos fundamentales, por eso, constitucionalmente, el Estado a través de sus órganos e instituciones públicas asume el deber de garantizar ese territorio comunitario de origen mediante su titulación, bajo esa condición, al interior de dicho territorio, la distribución y la redistribución de tierras destinadas para el uso y aprovechamiento a favor de los miembros afiliados se realizarán de conformidad a sus normas y procedimientos propios, en el marco de la vigencia y el respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, evitando en todo caso, la desarmonía y el desequilibrio que pudiera afectar la pacífica convivencia de los miembros indígena originario campesinos”.------------------------------------------------------

En forma congruente el articulo 41 P.I numeral 6) de la Ley Nro. 1715, establece que las Propiedades Comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles, en consecuencia el presente caso debe ser resuelto tomando en cuenta el marco de la interculturalidad, conforme a nuestro modelo de Estado Constitucional; siguiendo esa línea la SCP 0487/2014 de 25 de febrero 2014, establece: "...la Constitución hace un reconocimiento no solamente al derecho a la tierra, sino también al territorio, entendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política los pueblos indígenas, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones. Pero además, la Constitución Política del Estado reconoce la especial relación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la tierra y el territorio; reconocimiento que, además ya se encontraba en el Convenio 169 de la OIT, al señalar en el art. 13.1 que: “…los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.--------------------------------------------------------

 

De la misma forma amerita hacer énfasis en este acápite respecto al derecho a la defensa y el debido proceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en ese ámbito el art. 12 de la Ley 1257, que eleva a rango de Ley el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la OIT, establece que: "Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces".-----------------------------

 

Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento.-

Según el Auto Agroambiental S1ª Nº 83/2022 de fecha 15/09/2022, por la naturaleza jurídica del proceso "sumarísimo" de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la condición indispensable para que prospere esta demanda de acuerdo a los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado; es decir, en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio; para la procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento deben concurrir o probarse dos presupuestos legales:

 

1) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales; y, 2) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual colectiva, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

 

Respecto al primer requisito, del examen de la prueba documental se tiene que la parte demandante acredita el derecho propietario a través del TÍTULO EJECUTORIAL N°. PPD-NAL -004494 de fecha 27 de mayo de 2013 registrado bajo la Matricula Computarizada N°. 6.04.0.30.0000025 vigente, con asiento A-1 de fecha 17 de octubre de 2013 con una superficie de 10.892.5381 Has.,(ver fs. 1 y 104 ) generando total certidumbre con respecto a la titularidad del derecho de propiedad reglado por el artículo 105 del Código Civil conexo con el art. 56.I de la CPE, en favor de la parte demandante ubicado en la Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco del Municipio de Villa Montes, teniendo generado el derecho de oponibilidad frente a terceros, quedando de manera indiscutible probado el primer requisito y el punto uno de los hechos a probar de fs. 128 de obrados.

 

Analizando el segundo requisito o presupuesto, habiéndose valorado de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso en forma conjunta como (documental, testifical, inspección ocular), tanto de cargo y descargo tal cual señala el artículo 134 congruente con el art. 145 del Código Procesal Civil se llega a formar convicción de que los demandados aún se encuentran ocupando el terreno objeto de conflicto realizando, posteados con alambre, corrales, instalación de tinacos y otras mejoras observadas durante la inspección ocular en campo por consiguiente se tiene probado este segundo requisito, en el entendido que la Ley Nº. 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa dicha ley.

 

De la "retroactividad inauténtica" según Jurisprudencia Constitucional

La  Sentencia Constitucional Plurinacional 0881/2016-S3 de 19 de agosto de 2016, establece que "... para casos referidos al avasallamiento, la continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", entendiendo que si el avasallamiento se mantiene en el tiempo, es posible su aplicación sobre el fondo de la demanda; consiguientemente, no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la norma, puesto que los hechos denunciados no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda, más bien se encontraban vigentes, circunstancia conocida en la jurisprudencia comparada como "retroactividad 'inauténtica'; y por tanto admisible constitucionalmente”.---------------------------------------------

 

En esa línea y con base en la Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental S2, Nº 075/2016, de 16 de noviembre de 2016, ha establecido como nueva línea jurisprudencial que "... el Estado a través de sus órganos competentes, tiene la obligación de proteger el derecho de propiedad, que no solo está garantizada por la Constitución sino también por los tratados (...). En este sentido el procedimiento de desalojo previsto en la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, se aplica a procesos nuevos, no interesa si los hechos ocurrieron con anterioridad a la Ley N° 477; es decir el nuevo procedimiento de desalojo puede aplicarse a los avasallamientos producidos a propiedades con anterioridad a la vigencia de la citada ley.". Por consiguiente, la parte demandada no puede afirmar que no ha existido avasallamiento cuando indica que siempre han habitado dichas tierras y que anteriormente les pertenecían a sus padres; es más por la prueba ofrecida por ellos (ver fs. 88 y 94) se corrobora que los trabajos que se encuentran en el lugar en conflicto datan desde el 2008 al 2021 es decir han perdurado en el tiempo situación que no ha sido negada por los demandados.------------------------------------

 

II.2. Análisis del caso (Premisa fáctica)

En el caso en análisis, el demandante interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento con el argumento que son propietarios de la propiedad comunal denominada “Comunidad El Alambrado” que cuenta con Titulo Ejecutorial Nro. PCM-NAL -004494 de fecha 27 de mayo de 2013 registrado bajo la Matricula Computarizada N°. 6.04.0.30.0000025 vigene, con Asiento A-1 de fecha 17/10/2013 y que el demandando no cuenta con ningún documento que acredite su derecho propietario.

 

Que, la C.P.E., en su Art. 56, "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II.- "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés público". III.- "sic...", y Art. 393.- "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda ".---------------------------------------

 

Los aspectos invocados son precisamente los que han promovido la promulgación de la ley No. 477., Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, a objeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios destinados a la producción agrícola, y garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, por los demás habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve los principios éticos - morales como base fundamental para el vivir bien.------------------------------

 

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación y al caso concreto, se puede puntualizar que los procesos contra el avasallamiento, sirven para poder precautelar el derecho propietario, que aduce tener la parte demandante contra la invasión u ocupación ilegal de persona o personas, para así de esta manera evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico vulnerado, por quien o quienes vulneren el derecho a la propiedad ya sea individual o colectiva, realizando asentamientos o invasiones sin contar con derecho que los respalde. Debiendo ser atendida su petición en forma rápida, inmediata, eficaz y amparándola de tal forma, que pueda ser restablecido en su derecho propietario.---------------------------

 

Que, con respecto al presupuesto del derecho propietario, cabe referir que la presente demanda se ha procedido a su admisión toda vez que la parte demandante ha demostrado a través de documento fehaciente acredita el derecho propietario, se encuentra registrado actualmente en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº. 6.04.0.30.0000025 vigene, con Asiento A-1 de fecha 17/10/2013 sobre un predio comunal denominad “Comunidad Campesina El Alabrado” con una superficie de 10.892,5381 Has., ubicado en el Municipio de Villa Montes del Departamento de Tarija, por consiguiente se tiene probado el primer requisito de procedencia.

 

En lo que respecta a la invasión u ocupación de hecho de la valoración de la prueba adjunta al proceso en especial de la Inspección Ocular al lugar del conflicto se tiene que la parte demandada efectivamente lo tiene ocupando donde habría instalado tinaco, aljibe, cajas de abeja, además de haber realizado otros  trabajos como ser mangas, corrales, construcción de Tajamar, atajado, algunos trabajos son antiguos y otros son nuevos, además de indicar que estas tierras pertenecían a sus padres y que nunca hubo avasallamiento cumpliéndose de esta manera el segundo requisito de procedencia.----------------

 

Que, a tiempo de contestar la demanda la parte demandada afirma que las tierras supuestamente pertenecientes a la comunidad han sido ocupadas mucho antes de la promulgación de la Ley Nro. 477 maxime si se toma en cuenta el testimonio referido por el propio presidente, por lo que resulta inviable y no admisible procesalmente la demanda de desalojo por avasallamiento, que nunca hubo avasallamiento, toda vez que su posesión siempre ha sido legal y transmitida por sus padres Abdón Romero y Carmen Rodríguez López de Romero, conforme lo conocen todos los vivientes de la comunidad. Al respecto se tiene que el Tribunal Constitucional lo propio el Tribunal Agroambiental ha modulo ampliamente sobre la retroactividad “inauténtica”, por lo que el desalojo previsto en la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, se aplica a procesos nuevos, no interesa si los hechos ocurrieron con anterioridad a la Ley N° 477; es decir el nuevo procedimiento de desalojo puede aplicarse a los avasallamientos producidos a propiedades con anterioridad a la vigencia de la citada ley.", siendo perfectamente aplicable.----------------------------

 

II. 3. Valoración individual de la prueba  

Respecto a la valoración de la prueba, cabe resaltar que es una facultad privativa de los Jueces, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil. -------------

El Auto Supremo: 647/2017 de fecha 19 de junio 2017 modula sobre; el principio de comunidad de la prueba y dice: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.---------------------------------------------------

Que, por su parte, el art. 1283 del Código Civil (Carga de la Prueba), de manera textual refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"-------

 

II.- 3.1. Prueba documental de cargo

La documentación de fs. 1 de obrados consistente en Titulo Ejecutorial PCM-NAL-004494, el Folio Real con Matricula Nº. 6.04.0.30.0000025 y el plano catastral en copia legalizada de fs. 61 son valorados con la fe probatoria que le asigna el articulo 1287 y eficacia señalada por el artículo 1289, 1311 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149 de la norma procesal invocada, hacen fe con relación a lo contenido, en torno al derecho propietario de la Comunidad Campesina “El Alambrado” superficie, colindancias, ubicación y otros.------------------------------------------------

El Testimonio de Poder Notarial Nº. 363/2022 de fecha 12 de octubre de 2022 en original de fs.2-4) son valorados conforme prevé el artículo 1287 del Código Civil mediante el cual se acredita la Personería del actor, documento que otorga plenas facultades al Presidente de la Comunidad el Alambrado para incoar el presente proceso.-----------------------------------

Las actas de elección y posesión de la O.T.B. de la Comunidad El Alambrado en copia legalizada de fs. 11 a la 14, respaldan aun mejor la legitimación activa del actor hacen fe con relación a lo contenido en ellas y acreditan la representación legal y la forma de elección del Presidente de la OTB El Alambrado, según sus normas y procedimiento propios muy privativos de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina “JIOC”, lo propio el Acta de Reunión de la Comunidad CAMPESINA El Alambrado donde se da a conocer un informe del avasallamiento a la comunidad, en fotocopia legalizada de fs. 15 al 19 de obrados hacen fe con relación a lo contenido en dicho documento.--------------------------------------------------------

 

La Nota de solicitud de afiliación por parte de Carmen Rodríguez, Cesar David Romero y Walter Romero Rodríguez en fotocopia legalizada a fs. 20 de obrados, a través de la cual se corrobora que hubo una petición por parte de los demandados en querer formar parte de la comunidad.------------------------------------------------------

 

El Voto Resolutivo en fotocopia legalizada de fs. 21 a 22, hace fe con relación a lo descrito en su contenido, lo propio la nota de respuesta de fecha 03/10/2022 de afiliación a la comunidad el alambrado en copia legalizada de fs. 23 a 24 de obrados, demuestran la forma como la comunidad adopta sus decisiones a nivel orgánico en Asambleas Comunales, en este caso en su cláusula tercera del referido voto resolutivo manifiestan no estar de acuerdo con el ingreso de los señores Walter y Cesar David Romero a la comunidad debido a su conducta beligerante y avasallamiento a tierras comunales.--------

 

Los registros Fotográficos de fs. 26-29, son valorados conforme el artículo 1312 del Código Civil nos demuestran los trabajos realizados por los señores demandados en tierras comunales de la comunidad El Alambrado.--------------------------------------------------------

 

El Acta de reunión de la Comunidad Campesina El Alambrado en copia legalizada donde se trata el punto de avasallamiento de fs. 30 a 32 de obrados, hacen fe con relación a su contenido. ----------------

 

Las fotocopias de cedula de identidad de los testigos de fs. 33 a 38 de obrados, corresponde a los testigos ofrecidos como prueba de cargo.

La nota original de fecha 26/11/2021 dirigido al Presidente de la comunidad El Alambrado haciendo conocer informe de actividades en tierras comunales de fs. 39 y la nota de fecha 27/07/2021 dirigido al presidente de la comunidad El Alambrado (Comunicación de actos perturbatorios por los Sres. Cesar David y Walter Romero Rodríguez) de fs. 40 de obrados, ambos documentos avizoran el avasallamiento a tierras comunales y son valorados conforme el art. 1305 del Código Civil, donde la comunidad toma conocimiento formal respecto al ilícito que se esta consolidando en tierras comunales.------------

El Informe Técnico ABT-UOBT-VMT-IT-0115-2022 de fecha 10/10/2022 en original respecto a un desmonte ilegal de la comunidad campesina el alambrado de fs. 42 a 45 de obrados en original es valorada conforme establece el articulo 1296 del Código Civil donde en su parte conclusiva indica de que existen indicios de responsabilidad de los señores Walter y Cesar David Romero Rodríguez en una superficie de 1.7748 Has., ejecutado dentro de la comunidad Campesina El Alambrado.

 

La Personalidad Jurídica de la comunidad campesina el alambrado a fs. 46 de obrados en fotocopia simple, acredita su existencia como Organización Territorial de Base.----------------------------------

II. 3.2. Prueba documental de descargo

El acta de Audiencia de Inspección Judicial y Prueba Pericial en

en fotocopia legalizada de fs. 66 a 75 de obrados es valorada conforme establece el artículo 1296 del Código Civil, a través del cual se corrobora los trabajos que habrían venido realizado los señores demandados, en tierras comunales de propiedad de la Comunidad Campesina El Alambrado, como ser instalación de cajas de abeja y otros, donde el propio demandado Sr. Cesar David Romero es confeso indicando que los habría realizado en diciembre de 2021, las declaraciones testificales contenidas en dicho documento también nos dan certeza de que los señores demandados evidentemente no son comunarios de la Comunidad El Alambrado y vienen ocupando hace tiempo tierras comunales.------------------------------------------------

 

El Informe Técnico Pericial de fs. 78 a 96 en fotocopia legalizada es valorado conforme el articulo 193 P.I del Código Procesal Civil ambos firmados por el profesional Ingeniero Geodesta Yasmani Álvarez mismo que a través de la descarga de imágenes satelitales que contiene dan cuenta de los trabajos realizados entre los mas antiguos datan del año 2008 como ser desmonte, atajados, el año 2013 se tiene la existencia de caminos que van o se dirigen hacia los atajados y otros desvios, aspecto que nos da la certeza respecto a la ocupación de los terrenos comunales que han venido ejerciendo los demandados en el tiempo.--------------------------------------

 

II. 3.3. Valoración judicial de la declaración testifical

Prueba Testifical.- Habiéndose escuchado a los testigos de CARGO se tiene que sus atestaciones son uniformes respecto al avasallamiento perpetrados por los señores demandados entre estos tenemos:

EVELIN CRUZ TEJERINA.-Quien manifiesta lo siguiente: Es de conocimiento de toda la comunidad de que los Sres. Cesar David y Walter Romero Rodríguez hacen uso de las tierras comunales que fueron saneados a favor de la comunidad en el año 2011, en ese tiempo cada unidad productiva podía hacer el saneamiento de forma privada o comunal ósea era optativo. Desde el año 2013 o 2014 aproximadamente que vienen ocupando las tierras y cuando yo estaba en la directiva en el año 2015 ya había trabajos de los señores en tierras comunales, mismos que no han sido autorizados, personalmente no conozco los trabajos que habrían hecho pero en reunión dieron parte a la comunidad haciendo conocer que hicieron atajados, tajamar, cerramientos con alambre. Además, tienen animales vacunos. Era socio de la comunidad el Sr. Walter Romero Rodríguez no recuerdo el año, pero fue antes del saneamiento del año 2011, se retiraron en la actualidad ninguno de ellos son socios de la comunidad.----------

 

LOURDES TEJERINA SALAZAR.- Indica lo siguiente:

Los Sres. Cesar David y Walter Romero Rodríguez están avasallando tierras de la comunidad, yo lo sé porque soy comunaria y asisto en todas las reuniones que tenemos y ahí se le dio el mandato al presidente para que recupere las tierras comunales. Después del saneamiento por el año 2011 ellos hicieron un tajamar que ahora está todo botado erosionado lo cual se dio parte a la comunidad, yo vi sus trabajos en fotografías porque todo el tiempo se ronda por el lugar a las vacas (ganado), yo soy colindante y tengo mi puesto en el lugar que se llama Pozo los Caballos. No son socios, se ha leído cartas de solicitud en dos oportunidades en reunión y la comunidad sea manifestado indicando que no quieren que ellos sean parte de la comunidad porque actualmente están en litigio porque ellos no respetan a la comunidad.------------------------------------------

 

LUIS ALBERTO ORTIZ CARVAJAL .-Indica: Ellos han ingresado a hacer uso de las tierras comunales sin el preaviso a la comunidad, por el año 2013 - 2014 empezaron a construir un tajamar esto sin autorización de la comunidad. Ellos no son miembros de la comunidad, en algún momento lo fue Don Walter Romero, no tengo conocimiento porque dejo de ser socio de la comunidad. Tengo entendido que han sufrido un recorte de 700 hectáreas, pero lo que han abarcado ellos no lo sé. En reunión se ha determinado notificarlos para hacerles saber que no pueden usar tierras comunales así autoritariamente. ¿Tiene conocimiento, si la comunidad El Alambrado cuenta con título y registro público? Si se encuentra titulada con título, con registro y mapa otorgado por el INRA.--------------------------------------

 

II. 3.4. Inspección Ocular

Esta se constituye en el medio probatorio en virtud del cual el juzgador por si mismo, procede al examen sensorial de las cosas, algún bien mueble o inmueble, algún semoviente o algún documento, para dejar constancia de las características o hechos advertidos. En el caso en estudio se tiene el acta de fs. 109-112 Vlta., que cumple con las exigencias establecidas por el articulo 5 P.I numeral 3) de la Ley Nro. 477 congruente con el artículo 188 del Código Procesal Civil; donde producto de la misma se hizo el recorrido del predio objeto de conflicto junto a la parte demandante y demandada situación que ha permitido a la juzgadora apreciar y formar convicción respecto al conflicto suscitado entre partes. -----------------------------

Durante la Inspección Ocular se puede evidenciar un posteado con alambre lizo 9 hilos, postes rollizos y tablones relativamente nuevos con puertas y tranqueras, al fondo se ve otro cerramiento con postes y palo tramado, continuando con el trayecto vemos otro posteado que cierra el atajado en el lugar, prosiguiendo se divisa postes de data antigua con 7 hilos de alambre lizo, continuando con el recorrido llegamos a la parte final del atajado donde se puede divisar un posteado nuevo con palo rollizo y listones de tres caras nuevos, vemos que el posteado nuevo que existe está cerrando el tajamar, dicho tajamar se observa que está seco sin agua a medio construir no cuenta con impermeables como otros trabajos normales, sin embargo esta cerrado con postes nuevos y alambre lizo de 5 hilos donde a la orilla del camino se puede ver una galería con calamina, postes lizos, un tinaco blanco y otro tinaco negro, tomando la palabra el Sr. Walter Romero Rodríguez manifiesta que no están pudiendo vivir ahí por motivo de que hay sequía, el agua no les abastece.---------

Continuando con la verificación vemos un corral que tiene su bebedero con parte de cemento y parte con chapa también se ve sal para las vacas en el corral, en la parte de atrás se visibiliza otra mejora que tiene aspecto de manga por ser mucho más grande, la parte demandada manifiesta que dicha manga mide 600 metros por 1 kilómetro y luego 900 x 700 metros. Nos encontramos en la esquina del lado SUR la parte demandada indica que es la manga que está detrás del corral y que hasta el lugar habría un frente de 900 metros misma que se ve que tiene un posteado con alambre lizo 6 hilos y postes de cuatro lados, posteriormente nos constituimos en la laguna TRES PALMITAS donde se puede evidenciar un posteado nuevo de tres caras misma que mide unos 100 metros sin alambre, el estado actual de la laguna es seco, la parte hace constar que es un atajado que tiene unos 800 cubos aproximadamente. --------------------------------------------

II. 3.5. Informe técnico del personal de apoyo del Juzgado.- Documento que ha sido corrido en traslado por el plazo de ley conforme ordena el art. 201 de la Ley N° 439, sin embargo no ha sido observado. Dicho informe en su parte conclusiva indica que la ubicación del terreno objeto de conflicto se encuentra dentro de tierras comunales de la Comunidad Campesina El Alambrado con titulo PCM-NAL 004494 y Código Catastral 06030366330240. A su vez se logro recalcular con el programa ARCgis una superficie de 727.3437 Has., que abarca el área en litigo, también en el recorrido se logro observar que el lado Norte y Este se encuentra posteado con hilos de alambre lizo que fue realizado por sus colindantes según mencionan los integrantes de la comunidad.

II. 3.6 Conclusiones.- De lo expresado precedentemente y respecto a los HECHOS PROBADOS para la parte demandante se tiene que:---------

1. Ha demostrado la titularidad o dominialidad sobre la propiedad Comunidad Campesina “El Alambrado” con una superficie de 10892.5381 Hectáreas sito en la tercera sección de la provincia Gran Chaco del municipio de Villa Montes, en relación al cual se ejercitaron las vías de hecho.

2. Ha demostrado la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacifica temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio objeto de litigio.

La parte demandada no ha logrado desvirtuar ninguno de los extremos señalados en la demanda.------------------------------------------

En conclusiones el demandante ha cumplido con la carga que le impone el artículo 1283. I del Código Civil con relación al artículo  136 del Nuevo Código procesal Civil y como resultado de la valoración de las pruebas aportadas, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizada y valorada los aspectos relacionados con la propiedad y el avasallamiento sufrido, se tiene que la parte actora ha demostrado su derecho propietario sobre una fracción de terreno de la extensión superficial de 10.892,5381 Has., todo con Titulo Ejecutorial Nº.PCM.NAL-004494 de fecha 21 de noviembre de 2011 y folio real con matricula Nº. 6040300000025 con asiento A-1 de fecha 17 de octubre de 2013 y por otro lado también se ha logrado demostrar, identificar según informe técnico, el área avasallada sobre la superficie de 727.3437 Has., ubicado en el Municipio de Villa Montes, Tercera Sección de la provincia Gran Chaco, no quedando la menor duda respecto al derecho propietario que ostenta el actor además de gozar de la oponibilidad frente a terceros, en virtud al registro público en Derechos Reales.----------------------------------------

 

Respecto a la invasión u ocupación ilegal del predio objeto de conflicto (727.3437 Has.) producto de la declaración testifical y de la Inspección Ocular realizada en campo se ha constatado que los demandados evidentemente se encuentran ocupando la fracción de terreno mencionado realizando actividades de ganadería y mejoras en el lugar como ser atajado, tajamar, cerramientos, otros posteados nuevos realizados en la laguna Las Palmitas de reciente data, corrales, instalación de tinacos, instalación de cajas de abejas, apertura de caminos y por el informe técnico se forma convicción de que esta superficie ocupada de 727.3437 Has., se encuentra dentro de tierras de la Comunidad Campesina El Alambrado, despojando de esta manera a la parte actora y privándola del ejercicio de su  derecho de propiedad. ----------------------------------------------------

III. POR TANTO

La suscrita Jueza Agroambiental de la Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco –Villa Montes, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional Boliviano.--------------------------------------------------------

 

RESUELVE:

1.- Declarar PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Waldo Humberto Gallardo Vacaflor, Presidente de la Comunidad Campesina El Alambrado en contra de Cesar David Romero Rodríguez y Walter Romero Rodríguez con costas y costos.-----------

2.-Disponer que en el plazo de 96 horas de ejecutoriada la presente resolución   se proceda   al desalojo voluntario  de los demandados, respecto a la fracción de terreno con una extensión superficial de 727.3437 Has.) sito en la Comunidad Campesina El Alambrado ubicada en la Tercera Sección Provincia Gran Chaco del Municipio de Villa Montes del Departamento de Tarija.---------------------------------

3.-Ordenar que en caso de no ejecutarse el desalojo voluntario en el plazo de 96 horas, se dispone de un plazo perentorio para su ejecución de 10 días y en caso de ser necesario sea con el auxilio de la fuerza pública.----------------------------------------------

4.-Sancionar a los demandados con lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la ley 477 contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, debiendo notificarse al INRA a los efectos correspondientes. ------------------------------------------------

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 5 inciso 9) de la ley 477, ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la presente resolución es susceptible del recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental.

REGISTRESE.------------------------------------------------------

 

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE VILLAMONTES YVIS MARIVEL ARTUNDUAGA. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA MARIA NICOLASA GONZALES QUISPE.