AAP-S1-0053-2023

Fecha de resolución: 14-06-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandante (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de marzo de 2023, que declaro EXTINGUE EL PROCESO POR INACTIVIDAD. Recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1) No admisión de la demanda por causas atribuibles al Órgano Judicial y convocatoria de oficio a audiencia para definir la competencia del Juzgador que vulneran su derecho al acceso a la justicia.

El Demandante ahora recurrente, refiere que no se admitió su demanda de avasallamiento presentada en noviembre de 2019, pese al seguimiento constante de la causa efectuado en su condición de demandante, por causas atribuibles al Órgano Judicial que no designó a un Juez titular del Juzgado Agroambiental y el cambio permanente de Jueces suplentes; asimismo refiere que el Juzgador a tiempo de emitir el Auto impugnado, hace referencia a la audiencia que fue convocada de oficio por dicha autoridad, para verificar su competencia; sin que la parte demandante solicite la misma; afirma también el recurrente en su memorial de recusación (antecedentes – cuarto), que su persona informaría cuando las condiciones estén dadas, ya que la inexistencia de Juez titular y la escalada de casos de la pandemia covid-19 no otorgaban condiciones para el desarrollo de la audiencia.

2)  Extinción de la demanda de avasallamiento por inactividad y vulneración al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.

La parte accionante, haciendo referencia al art. 247.I y II de la Ley N° 439 afirma, que la extinción solo procede en procesos legalmente admitidos, mas no así en una causa que no ha sido admitida por situaciones atribuibles al Órgano Judicial, por cuanto, el Auto de 7 de marzo de 2023, cursante de fs. 94 a 95 de obrados, declara extinguida por inactividad la demanda de avasallamiento de fs. 31 a 32 de obrados, interpuesta por su persona, sin considerar que pese a sus constantes reclamos, la señalada demanda no fue admitida por falta de Juez titular, situación que lo deja en total indefensión y sin seguridad jurídica.

“(…) Respecto a la no admisión de la demanda por causas atribuibles al Órgano Judicial y convocatoria de oficio a audiencia para definir la competencia del Juzgador que vulneran su derecho al acceso a la justicia.

El Demandante ahora recurrente, refiere que, pese al seguimiento de la causa, el juzgador por causas atribuibles al Órgano Judicial que no designa al titular del Juzgado Agroambiental y el cambio permanente de Jueces suplentes, no admitió su demanda de avasallamiento presentada en noviembre de 2019; además de la audiencia convocada de oficio por el juzgador para determinar su competencia, vulneró su derecho al acceso a la justicia.

Sobre el particular, de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que, por memorial de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 31 a 32 vta. de obrados (II.4.1.) Toribio Moyata Otálora presenta demanda de desalojo por avasallamiento contra Clemente Alvarado, Narciso Aslla, David Huallpa, Angélica Aslla, Andrea Espinoza y Pelagio Estrada; misma que fue observada por el Juez Agroambiental de Cotagaita (Supliendo al Juez Agroambiental de Potosí), mediante providencia de 27 de agosto de 2021, cursante a fs. 40 de obrados (II.4.2.), disponiendo que, con carácter previo se designe de manera clara el bien demandado y se oficie al INRA y al Gobierno Autónomo de Caiza “D”, para que certifiquen sobre la existencia o no de proceso de saneamiento y si los bienes objeto de demanda corresponden al área urbana o rural respectivamente; subsanándose parcialmente las mismas mediante memorial de 6 de septiembre de 2021 (II.4.3.);  asimismo, de fs. 74 a 83 de obrados (II.4.4.) se advierte, Certificación del INRA Potosí, Informe Técnico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D” y memorial presentado por el Alcalde de dicho municipio donde consta que los predios a nombre de Toribio Moyata Otálora se encuentran (100%) dentro de la mancha urbana, aprobado mediante Ordenanza Municipal N° 30/2013, la misma que hasta esa fecha no estaba homologada; en virtud a ello, la Juez Agroambiental de Sucre, Yamparaez, Yotala y Poroma (Supliendo al Juez Agroambiental de Potosí), con el propósito de verificar el destino que se da a dichos predios, para determinar su competencia, mediante providencia de 29 de noviembre de 2021, cursante a fs. 84 de obrados (II.4.5.), señala día y hora de audiencia de inspección ocular in-situ para el 20 de enero de 2022 a horas 14:30, con el Apoyo Técnico del Juzgado; notificándose con dicha determinación a la parte demandante el 6 de diciembre de 2021, conforme consta del formulario de notificaciones cursante a fs. 85 de obrados.

Asimismo, a fs. 89 y vta. de obrados (II.4.6.), se observa memorial del demandante de 20 de enero de 2022, solicitando suspensión de la audiencia de inspección ocular, misma que fue concedida por la Juez Agroambiental de Sucre, Yamparaez, Yotala y Poroma (Supliendo al Juez Agroambiental de Potosí), mediante providencia de 20 de enero de 2022, cursante a fs. 91 de obrados (II.4.7.), suspendiéndose la misma indefinidamente, debiendo ser reprogramada la misma previa solicitud de la parte interesada; Con dicha providencia, se notificó al demandante ahora recurrente a través de su abogado, el 24 de enero de 2022, conforme se advierte del formulario de notificaciones cursante a fs. 92 de obrados (II.4.8.).

Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandante conforme se tiene de los antecedentes procesales, solicitó la suspensión de audiencia de inspección ocular fijada para el 20 de enero de 2022, misma que fue concedida por el juzgador mediante providencia de 20 de enero de 2022 y notificada con dicha determinación el 24 del mes y año señalados, para luego abandonar la demanda por más de 6 meses; también es cierto que pese a haberse presentado la demanda en noviembre de 2019, la misma no fue admitida por diferentes factores atribuibles al Órgano Judicial por estar el cargo de Juez Agroambiental en acefalía y al demandante, entre ellos: los defectos de la demanda y subsanaciones, la falta de Juez Agroambiental titular, el cambio de Jueces en suplencia legal y hasta la negligencia y descuido de la parte demandante en el seguimiento de la causa; situación que conforme se tiene desarrollado en la fundamentación jurídica FJ.III.2, la definición de la competencia del juzgador, no puede estar sólo y exclusivamente ligado a la determinación técnica de la mancha urbana definida por los gobiernos municipales, sino también para asumir esa determinación deberán valorarse otros criterios técnicos diferentes al que hacer y naturaleza del derecho agrario; en consecuencia el juzgador para verificar la función que cumplían cada uno de los predios en conflicto y establecer  la competencia, en el marco de sus atribuciones, ha dispuesto la realización de audiencia de inspección ocular in-situ, para el día 20 de enero de 2022 a horas 14:30; misma que a solicitud de la parte actora, fue suspendida por providencia de 20 de enero de 2022 (fs. 91) y luego abandonada por la parte actora por más de 6 meses, situación que no dio lugar a la verificación del tipo de actividad que se desarrolla en dichos predios para determinar la competencia del juzgador, incumpliendo la parte actora su deber de subsanar los defectos de la demanda para determinar la admisión o no de la demanda, en consecuencia, en aplicación del art. 113.I de la Ley N° 439,  correspondía al Juzgador analizar sobre poder desestimar la demanda, disponiendo tener por no presentada la misma o en su caso declarar la improponibilidad; en consecuencia al no estar admitida la demanda o aperturada la instancia de parte y menos haberse dictado resolución de suspensión del proceso, no determinado la competencia de la Autoridad Judicial, no correspondía la aplicación del art. 247 del adjetivo civil, toda vez que los Tribunales de Justicia son los impulsores de los procesos y deben fungir como Directores de la causa en aplicación al art. 2 de la Ley N° 439.

F.J.III.4.2. Extinción de la demanda de avasallamiento por inactividad y vulneración al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.

Al respecto, la parte accionante, haciendo referencia al art. 247.I y II de la Ley N° 439, afirma que la extinción solo procede en procesos legalmente admitidos, mas no así en una causa que no ha sido admitida por situaciones atribuibles al Órgano Judicial; y que el Auto de 7 de marzo de 2023, (fs. 94 a 95), declara extinguida por inactividad la demanda de avasallamiento de fs. 31 a 32 de obrados, interpuesta por su persona, dejándolo en total indefensión y sin seguridad jurídica.

Sobre el particular, conforme se tiene desarrollado en el punto anterior F.J.III.4.1., si bien el ahora recurrente, solicita suspensión de audiencia, comprometiéndose a pedir señalamiento de nuevo día y hora, la Juez Agroambiental de Sucre, Yamparaez, Yotala y Poroma (S.L.) mediante providencia de la misma fecha (20/01/2022) suspende la misma, a ser reprogramada previa solicitud de la parte interesada, para luego ser abandonada la demanda por más de 6 meses, dando lugar a la emisión del Auto impugnado aplicando erróneamente el art. 247.I y II de la Ley N° 439; siendo que correspondía aplicar el art. 113.I del señalado adjetivo civil, por cuanto que dicha demanda fue observada mediante providencia de 27 de agosto de 2021, por no cumplir con el art. 110.5 de la Ley N° 439 y respecto a la ubicación de los inmuebles en relación al radio urbano o rural para determinar la competencia del juzgador, principalmente si se considera la Certificación del INRA (fs. 74) y el Informe Técnico cite: N° 041/S.M.I.yd.P./2021 de 6 de septiembre de 2021 del GAM Caiza “D”, cursante de fs. 75 a 76 de obrados, que refieren los predios objeto de Litis, se encuentran dentro del radio urbano, en virtud de la Ordenanza Municipal N° 30/2013; observaciones que no fueron subsanadas por el demandante hasta la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de marzo de 2023, ahora impugnado.

El Tribunal Agroambiental, declara la NULIDAD DE OBRADOS en virtud de: 1) El juzgador para verificar la función que cumplían cada uno de los predios en conflicto y establecer  la competencia, en el marco de sus atribuciones, dispuso la realización de audiencia de inspección ocular in-situ, misma que a solicitud de la parte actora, fue suspendida y luego abandonada por más de 6 meses, situación que imposibilito la verificación del tipo de actividad que se desarrolla en dichos predios para determinar la competencia del juzgador, incumpliendo la parte actora su deber de subsanar los defectos de la demanda para determinar la admisión o no de la demanda. 2) Correspondía al Juzgador analizar sobre poder desestimar la demanda, disponiendo tener por no presentada la misma o en su caso declarar la improponibilidad; en consecuencia, al no estar admitida la demanda o aperturada la instancia de parte y menos haberse dictado resolución de suspensión del proceso, no determinado la competencia de la Autoridad Judicial, no correspondía la aplicación del art. 247 del adjetivo civil.

PRECEDENTE 1

Competencia

Para definir la competencia territorial del Juez Agroambiental no es suficiente el análisis formal documental que determine los límites del área urbana y rural, sino más bien, que mediante la constatación material de inspección judicial, sobre el área en conflicto sometido a su conocimiento, pueda la autoridad judicial evidenciar cuál el uso y destino de la propiedad, siendo competente la Jurisdicción Agroambiental en aquellos casos donde exista actividad agraria, pecuaria, forestal y/o ambiental.

 

Nulidad de obrados (Demanda defectuosa)

No corresponde declarar extinguida la demanda por inactividad procesal cuando se trate de una demanda defectuosa; La Autoridad Judicial debe disponer la subsanación de los defectos en el plazo de tres días bajo apercibimiento, caso contrario, resolver teniendo por no presentada la demanda o analizar con relación a la improponibilidad de la misma.


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