AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 53/2023

Expediente: Nº 5067-RCN-2023

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Toribio Moyata Otálora contra Clemente Alvarado, Narciso Aslla, David Huallpa, Angélica Aslla, Andrea Espinoza y Pelagio Estrada.

Recurrentes: Toribio Moyata Otalora

Resolución Recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de marzo de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Potosí

Distrito: Potosí  

Asiento Judicial: Potosí

Fecha: Sucre, 14 de junio de 2023

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación, cursante de fs. 107 a 109 de obrados, interpuesto por Toribio Moyata Otálora, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de marzo de 2023, cursante de fs. 94 a 95 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Potosí del departamento de Potosí, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Toribio Moyata Otálora contra Clemente Alvarado, Narciso Aslla, David Huallpa, Angélica Aslla, Andrea Espinoza y Pelagio Estrada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo Recurrido

El Juez Agroambiental de Potosí, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de marzo de 2023, cursante de fs. 94 a 95 de obrados, que extingue el proceso por inactividad, sin costas, disponiendo el correspondiente desglose de la documentación presentada por las partes y su posterior archivo de obrados; con los siguientes argumentos:

I.1.1. Según informe de 17 de febrero de 2023, cursante a fs. 93 de obrados, emitido por el Secretario de ese Despacho Agroambiental, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido a instancia de Toribio Moyata Otálora, revisados los actuados procesales hasta esa fecha, han transcurrido más de 180 días (más de 6 meses) sin actividad procesal, es decir sin que la parte actora, presente memorial, ni se apersone a fin de promover el proceso, siendo que la abogada del demandante fue notificada el 24 de enero de 2022 (fs. 92) con el decreto de 20 de enero de 2022 (fs. 91) de suspensión de audiencia, incumpliendo la obligación establecida en los arts. 62.6 y 84.II de la Ley N° 439, subsumiendo dicha conducta omisiva a lo dispuesto en el art. 247.I.3 del citado adjetivo civil.

I.1.2. Revisado el cuaderno procesal efectivamente se pudo advertir que la parte actora no se apersonó al Juzgado, menos realizó movimiento alguno del expediente desde el 24 de enero de 2022 hasta el 7 de marzo de 2023, habiendo transcurrido más de seis meses desde el ultimo actuado judicial, incumpliendo de esta manera las obligaciones que le impone la ley a efectos de la prosecución de la causa y se contrapone a los principios de celeridad y responsabilidad que rigen la materia.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El recurrente Toribio Moyata Otálora, mediante memorial de fs. 107 a 109 de obrados, interpone recurso de casación, solicitando se declare fundado el recurso, se deje sin efecto el Auto impugnado y se dé continuidad al proceso, bajo los siguientes argumentos:

1) No admisión de la demanda por causas atribuibles al Órgano Judicial y convocatoria de oficio a audiencia para definir la competencia del Juzgador que vulneran su derecho al acceso a la justicia.

El Demandante ahora recurrente, refiere que no se admitió su demanda de avasallamiento presentada en noviembre de 2019, pese al seguimiento constante de la causa efectuado en su condición de demandante, por causas atribuibles al Órgano Judicial que no designó a un Juez titular del Juzgado Agroambiental y el cambio permanente de Jueces suplentes; asimismo refiere que el Juzgador a tiempo de emitir el Auto impugnado, hace referencia a la audiencia que fue convocada de oficio por dicha autoridad, para verificar su competencia; sin que la parte demandante solicite la misma; afirma también el recurrente en su memorial de recusación (antecedentes – cuarto), que su persona informaría cuando las condiciones estén dadas, ya que la inexistencia de Juez titular y la escalada de casos de la pandemia covid-19 no otorgaban condiciones para el desarrollo de la audiencia.

2)  Extinción de la demanda de avasallamiento por inactividad y vulneración al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.

La parte accionante, haciendo referencia al art. 247.I y II de la Ley N° 439 afirma, que la extinción solo procede en procesos legalmente admitidos, mas no así en una causa que no ha sido admitida por situaciones atribuibles al Órgano Judicial, por cuanto, el Auto de 7 de marzo de 2023, cursante de fs. 94 a 95 de obrados, declara extinguida por inactividad la demanda de avasallamiento de fs. 31 a 32 de obrados, interpuesta por su persona, sin considerar que pese a sus constantes reclamos, la señalada demanda no fue admitida por falta de Juez titular, situación que lo deja en total indefensión y sin seguridad jurídica.

II. TRÁMITE PROCESAL

II.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de Potosí, mediante Auto de 24 de marzo de 2023, cursante a fs. 110 de obrados, concede el recurso, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

II.2. Decreto de Autos para Resolución 

Remitido el Expediente signado con el N° 5067-RCN-2023, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, mediante providencia de 18 de abril de 2023 cursante a fs. 114 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

II.3. Sorteo de expediente para Resolución

Mediante providencia de 29 de mayo de 2023, cursante a fs. 116 de obrados, se señala el día 30 de mayo de 2023 para sorteo de Expediente; procediéndose al sorteo de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal Agroambiental, el día señalado, conforme consta de la providencia cursante a fs. 118 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator

II.4. Actos Procesales Relevantes

II.4.1. De fs. 31 a 32 vta. de obrados, cursa memorial de demanda de Desalojo por Avasallamiento de 14 de noviembre de 2019, interpuesta por Toribio Moyata Otálora, contra Clemente Alvarado, Narciso Aslla, David Huallpa, Angélica Aslla, Andrea Espinoza y Pelagio Estrada; evidenciándose también, sello de recepción del Juzgado Agroambiental de Potosí de 20 de noviembre de 2019, conforme consta a fs. 34 de obrados; Asimismo, de fs. 37 a 38, cursa memorial de ampliación de demanda, suscrito por Toribio Moyata Otálora, presentado al Juzgado de origen, el 22 de noviembre de 2019.

II.4.2. A fs. 40 de obrados, cursa providencia de 27 de agosto de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cotagaita (supliendo al Juez Agroambiental de Potosí), disponiendo que con carácter previo cumpla con el requisito establecido en el art. 110.5 de la Ley N° 439, referido a la designación del bien demandado; asimismo se oficie al INRA Potosí para que certifique sobre los bienes objeto de saneamiento y el estado del mismo; además se oficie al Gobierno Autónomo de Caiza “D”, para que certifique si los bienes objeto de demanda corresponden al área urbana o rural, concediéndole el plazo de 3 días para subsanar las observaciones realizadas; notificándose a la parte actora con dicho decreto el 01 de septiembre de 2021, conforme se advierte del formulario de notificaciones cursante a fs. 41.

II.4.3. De fs. 70 a 71 vta. de obrados, cursa memorial de subsanación parcial de 6 de septiembre de 2021, suscrito por el demandante Toribio Moyata Otálora.

II.4.4. De fs. 74 a 83 se observa Certificación del INRA Potosí, Informe Técnico CITE: N° 041/S.M.I.yD.P./2021 de 6 de septiembre de 2021, que en su parte conclusiva señala: los predios a nombre de Toribio Moyata Otalora se encuentran 100% dentro de la mancha urbana, aprobado mediante Ordenanza Municipal N° 30/2013, la misma que hasta esa fecha no estaba homologada; Asimismo, se observa memorial de 7 de septiembre de 2021, presentado por el Alcalde Municipal de Caiza “D”, al cual adjunta la información requerida por el Juez A quo.

II.4.5. A fs. 84 de obrados, cursa providencia de 29 de noviembre de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre, Yamparaez, Yotala y Poroma (Supliendo al Juez Agroambiental de Potosí) que dispone, previo a radicar y admitir competencia señala día y hora de Audiencia de Inspección Ocular para el 20 de enero de 2022 a horas 14:30 a realizarse en los predios en conflicto, con el Apoyo Técnico del Juzgado, con el propósito de verificar el destino que se da a dichos predios, debiendo la parte interesada proveer los recaudos necesarios; notificándose a la parte demandante con dicha providencia el 6 de diciembre de 2021, conforme al formulario de notificaciones cursante a fs. 85 de obrados.

II.4.6. A fs. 89 y vta. de obrados, cursa memorial de 20 de enero de 2022, solicitando suspensión de audiencia de inspección ocular suscrita por el demandante ahora recurrente Toribio Moyata Otálora, justificando su pedido con fotografías y reporte de casos covid-19, señalando textual: “será mi persona quien pida señale nuevo día y hora de inspección” (sic)

II.4.7. A fs. 91 de obrados, cursa providencia de 20 de enero de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre, Yamparaez, Yotala y Poroma (Supliendo al Juez Agroambiental de Potosí), que dispone, en merito a la documental cursante de fs. 86 a 87 de obrados, presentada por el impetrante Toribio Moyata Otálora, se difiere la audiencia de inspección ocular dispuesta para el día 20 de enero de 2022, a horas 14:30, señalada mediante auto de fs. 84; misma que será reprogramada previa solicitud de la parte interesada (…). 

II.4.8. A fs. 92 de obrados, se observa formulario de notificaciones de 24 de enero de 2022, donde consta la notificación al demandante Toribio Moyata Otálora a través de su abogado, con la providencia de fs. 91.

II.4.9. A fs. 93 de obrados, cursa representación del Secretario del Juzgado Agroambiental de Potosí, de 17 de febrero de 2023, que señala, mediante decreto de 20 de enero de 2022, se difiere la Audiencia de Inspección Ocular a solicitud de la parte actora, misma a ser reprogramada previa solicitud de parte, notificándose con dicho decreto el 24 de enero de 2022, y que los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas.

II.4.10. De fs. 94 a 95 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de marzo de 2023, ahora impugnado. 

III FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación, los actuados procesales cursantes en obrados, previo a asumir una determinación respecto al recurso planteado; considera necesario abordar y desarrollar los siguientes temas vinculados al recurso de casación: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) La competencia material y territorial de la jurisdicción agroambiental en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural; 3) La demanda defectuosa vs. la extinción de instancia por inactividad, 4) Análisis del caso concreto.

FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en virtud del cual, el Tribunal Agroambiental, por mandato de los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, tiene competencia para resolver los recursos formulados contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales.

El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; distinción asumida por la amplia jurisprudencia agroambiental y a través del Autos Agroambientales Plurinacionales AAP S2a  N° 0055/2019 de 15 de agosto y AAP S1a N° 121/2022 de 6 de diciembre.

FJ.III.2. La competencia material y territorial de la jurisdicción agroambiental en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural.

Respecto a la competencia territorial de la jurisdicción agroambiental, el Tribunal Agroambiental, como instancia superior especializada y el Tribunal Constitucional, conforme a sus atribuciones han emitido criterios jurisprudenciales vinculantes, en casos concretos resueltos por tales instancias, estableciendo que para definir la competencia territorial del Juez Agroambiental no es suficiente el análisis formal documental que determine los límites del área urbana y rural, sino más bien, que mediante la constatación material de inspección judicial, sobre el área en conflicto sometido a su conocimiento, pueda la autoridad judicial evidenciar cuál el uso y destino de la propiedad, siendo competente la Jurisdicción Agroambiental en aquellos casos donde exista actividad agraria, pecuaria, forestal y/o ambiental; en este sentido, el Tribunal Agroambiental a través del AAP S1a N° 105/2022 de 25 de octubre, en concordancia con el AAP S1° No.33/2012 de 25 de Julio del 2012, en cumplimiento de lo dispuesto por la SC No.0001/2010 de 17 de diciembre, realizaron el siguiente entendimiento: "el régimen del suelo y sub suelo previstos en los arts. 393 y 397 de la C.P.E. demanda que para el reconocimiento y protección de la propiedad agraria, es un elemento esencial el cumplimiento de una Función Social o Económica Social, así como para el mantenimiento de este derecho el trabajo es la fuente fundamental, por lo tanto, la definición de la competencia no puede estar sólo y exclusivamente ligado a la determinación técnica de la mancha urbana definida por los gobiernos municipales, quienes para la determinación de tal aspecto valoran otros criterios técnicos diferentes al que hacer y naturaleza del derecho agrario, este razonamiento tiene también su fundamento en la SC. No.0378/2006-R de 18 de abril del 2006”.

En la misma línea, se tiene la SCP 15/2019 de 13 de marzo, que en lo sustancial estableció: "Consecuentemente, para determinar la competencia entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas:

i) La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales".

De las disposiciones constitucionales y legales, además de la jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, se puede concluir que la competencia de las autoridades agroambientales, en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural, está siempre definida en base a criterios relacionados con la actividad propia de la producción agrícola o pecuaria que se desarrolla en ella o la finalidad que se le otorga, consiguientemente, la competencia será de la jurisdicción agroambiental; en cambio, si el objeto del litigio o la actividad en el área urbana está destinada a vivienda, la competencia será de la jurisdicción ordinaria civil

FJ.III.3. La demanda defectuosa vs. la extinción de instancia por inactividad

FJ.III.3.1. La demanda defectuosa.

En relación a la demanda defectuosa es decir cuando el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la Ley N° 477; en ese ámbito, el art. 113 de la Ley N° 439 señala: “(…) I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella”.

Al respecto este Tribunal Agroambiental a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 60/2022 de 7 de julio, realizó el siguiente entendimiento: “(…) demanda que es admitida mediante el Auto de 31 de enero de 2022, siendo que es una demanda defectuosa que no cumple lo determinado por AAP S2a N° 094/2021 de 29 de octubre de 2021 y con lo establecido en el art. 110 num. 5 y 6 del Código Procesal Civil y correspondía aplicar lo que dispone el art. 113-I-II de la misma norma, (…); ahora bien, el Juez A quo en su Sentencia N° JASR 06/2022 de fecha 18 de abril de 2022, vulnera el principio de la verdad material establecido por los arts. 178-I y 180-I de la Constitución Política del Estado y con ello la esencia del Juez natural y el principio de hacer justicia y razonabilidad; consecuentemente, el Juez A quo no habría valorado la prueba documental con los alcances del art. 145-I de la Ley N° 439, lo que implicaría vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la seguridad jurídica, derecho a la justicia, aspecto que invalida la Sentencia…”

FJ.III.3.2 La extinción de instancia por inactividad

En relación a la procedencia o inaplicación de la extinción de los procesos por inactividad procesal, el art. 247 del Código Procesal Civil establece: I del Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos: 1) Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; 2) Transcurridos treinta días a contar desde la ampliación o modificación de la demanda hecha antes de la citación, la parte demandante, no hubiese cumplido con las obligaciones señaladas en el numeral anterior; 3) Dentro del término de seis meses contados desde la notificación de resolución de suspensión del proceso por la muerte, fallecimiento presunto de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas. II. En el caso de los numerales 1 y 2 del presente artículo, no correrán los plazos señalados por razones de fuerza mayor atribuible al Órgano Jurisdiccional(las negrillas son nuestras).

Asimismo, sobre la perención de instancia por inactividad, este Tribunal Agroambiental, reiterativamente mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 53/2022 de 5 de diciembre y Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 58/2022 de 5 de diciembre, entendió: “(…) la perención de instancia opera cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la norma procesal aplicable”

F.J.III.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Conforme a los argumentos del recurso de casación y antecedentes procesales, este Tribunal Agroambiental resolverá los temas vinculados al recurso; en ese marco, acorde a la naturaleza jurídica del recurso de casación desarrollada en la Fundamentación Jurídica FJ.III.1; La competencia material y territorial de la jurisdicción agroambiental en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural, desarrollada en la Fundamentación Jurídica FJ.III.2; y la demanda defectuosa vs. la resolución de extinción de instancia por inactividad, desarrollada en la Fundamentación Jurídica FJ.III.3 de la presente resolución, pasamos a analizar los puntos demandados: 1) No admisión de la demanda por causas atribuibles al Órgano Judicial y convocatoria de oficio a audiencia para definir la competencia del Juzgador, vulnerando su derecho al acceso a la justicia; y 2) Extinción de la demanda de avasallamiento por inactividad que vulneran su derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.

En mérito a los fundamentos jurídicos expuestos precedentemente y analizado el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado junto a los argumentos del recurso de casación planteado por la parte demandante; no obstante, que el recurso de casación adolece de técnica recursiva, puesto que no cumple con lo determinado por la norma procesal citada en el punto FJ.III.1 Naturaleza jurídica del recurso de casación, ya que de forma muy general y ambigua, hace una mera relación de hechos, sin citar en términos claros, concretos y precisos el Auto impugnado, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y tampoco especifica en qué consiste la violación, falsedad o error; si se trata de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; situación que no impide el análisis de fondo, por cuanto en observancia del principio pro actione acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine, este Tribunal Agroambiental, ingresara a analizar los puntos demandados.

F.J.III.4.1. Respecto a la no admisión de la demanda por causas atribuibles al Órgano Judicial y convocatoria de oficio a audiencia para definir la competencia del Juzgador que vulneran su derecho al acceso a la justicia.

El Demandante ahora recurrente, refiere que, pese al seguimiento de la causa, el juzgador por causas atribuibles al Órgano Judicial que no designa al titular del Juzgado Agroambiental y el cambio permanente de Jueces suplentes, no admitió su demanda de avasallamiento presentada en noviembre de 2019; además de la audiencia convocada de oficio por el juzgador para determinar su competencia, vulneró su derecho al acceso a la justicia.

Sobre el particular, de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que, por memorial de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 31 a 32 vta. de obrados (II.4.1.) Toribio Moyata Otálora presenta demanda de desalojo por avasallamiento contra Clemente Alvarado, Narciso Aslla, David Huallpa, Angélica Aslla, Andrea Espinoza y Pelagio Estrada; misma que fue observada por el Juez Agroambiental de Cotagaita (Supliendo al Juez Agroambiental de Potosí), mediante providencia de 27 de agosto de 2021, cursante a fs. 40 de obrados (II.4.2.), disponiendo que, con carácter previo se designe de manera clara el bien demandado y se oficie al INRA y al Gobierno Autónomo de Caiza “D”, para que certifiquen sobre la existencia o no de proceso de saneamiento y si los bienes objeto de demanda corresponden al área urbana o rural respectivamente; subsanándose parcialmente las mismas mediante memorial de 6 de septiembre de 2021 (II.4.3.);  asimismo, de fs. 74 a 83 de obrados (II.4.4.) se advierte, Certificación del INRA Potosí, Informe Técnico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D” y memorial presentado por el Alcalde de dicho municipio donde consta que los predios a nombre de Toribio Moyata Otálora se encuentran (100%) dentro de la mancha urbana, aprobado mediante Ordenanza Municipal N° 30/2013, la misma que hasta esa fecha no estaba homologada; en virtud a ello, la Juez Agroambiental de Sucre, Yamparaez, Yotala y Poroma (Supliendo al Juez Agroambiental de Potosí), con el propósito de verificar el destino que se da a dichos predios, para determinar su competencia, mediante providencia de 29 de noviembre de 2021, cursante a fs. 84 de obrados (II.4.5.), señala día y hora de audiencia de inspección ocular in-situ para el 20 de enero de 2022 a horas 14:30, con el Apoyo Técnico del Juzgado; notificándose con dicha determinación a la parte demandante el 6 de diciembre de 2021, conforme consta del formulario de notificaciones cursante a fs. 85 de obrados.

Asimismo, a fs. 89 y vta. de obrados (II.4.6.), se observa memorial del demandante de 20 de enero de 2022, solicitando suspensión de la audiencia de inspección ocular, misma que fue concedida por la Juez Agroambiental de Sucre, Yamparaez, Yotala y Poroma (Supliendo al Juez Agroambiental de Potosí), mediante providencia de 20 de enero de 2022, cursante a fs. 91 de obrados (II.4.7.), suspendiéndose la misma indefinidamente, debiendo ser reprogramada la misma previa solicitud de la parte interesada; Con dicha providencia, se notificó al demandante ahora recurrente a través de su abogado, el 24 de enero de 2022, conforme se advierte del formulario de notificaciones cursante a fs. 92 de obrados (II.4.8.).

Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandante conforme se tiene de los antecedentes procesales, solicitó la suspensión de audiencia de inspección ocular fijada para el 20 de enero de 2022, misma que fue concedida por el juzgador mediante providencia de 20 de enero de 2022 y notificada con dicha determinación el 24 del mes y año señalados, para luego abandonar la demanda por más de 6 meses; también es cierto que pese a haberse presentado la demanda en noviembre de 2019, la misma no fue admitida por diferentes factores atribuibles al Órgano Judicial por estar el cargo de Juez Agroambiental en acefalía y al demandante, entre ellos: los defectos de la demanda y subsanaciones, la falta de Juez Agroambiental titular, el cambio de Jueces en suplencia legal y hasta la negligencia y descuido de la parte demandante en el seguimiento de la causa; situación que conforme se tiene desarrollado en la fundamentación jurídica FJ.III.2, la definición de la competencia del juzgador, no puede estar sólo y exclusivamente ligado a la determinación técnica de la mancha urbana definida por los gobiernos municipales, sino también para asumir esa determinación deberán valorarse otros criterios técnicos diferentes al que hacer y naturaleza del derecho agrario; en consecuencia el juzgador para verificar la función que cumplían cada uno de los predios en conflicto y establecer  la competencia, en el marco de sus atribuciones, ha dispuesto la realización de audiencia de inspección ocular in-situ, para el día 20 de enero de 2022 a horas 14:30; misma que a solicitud de la parte actora, fue suspendida por providencia de 20 de enero de 2022 (fs. 91) y luego abandonada por la parte actora por más de 6 meses, situación que no dio lugar a la verificación del tipo de actividad que se desarrolla en dichos predios para determinar la competencia del juzgador, incumpliendo la parte actora su deber de subsanar los defectos de la demanda para determinar la admisión o no de la demanda, en consecuencia, en aplicación del art. 113.I de la Ley N° 439,  correspondía al Juzgador analizar sobre poder desestimar la demanda, disponiendo tener por no presentada la misma o en su caso declarar la improponibilidad; en consecuencia al no estar admitida la demanda o aperturada la instancia de parte y menos haberse dictado resolución de suspensión del proceso, no determinado la competencia de la Autoridad Judicial, no correspondía la aplicación del art. 247 del adjetivo civil, toda vez que los Tribunales de Justicia son los impulsores de los procesos y deben fungir como Directores de la causa en aplicación al art. 2 de la Ley N° 439.

F.J.III.4.2. Extinción de la demanda de avasallamiento por inactividad y vulneración al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.

Al respecto, la parte accionante, haciendo referencia al art. 247.I y II de la Ley N° 439, afirma que la extinción solo procede en procesos legalmente admitidos, mas no así en una causa que no ha sido admitida por situaciones atribuibles al Órgano Judicial; y que el Auto de 7 de marzo de 2023, (fs. 94 a 95), declara extinguida por inactividad la demanda de avasallamiento de fs. 31 a 32 de obrados, interpuesta por su persona, dejándolo en total indefensión y sin seguridad jurídica.

Sobre el particular, conforme se tiene desarrollado en el punto anterior F.J.III.4.1., si bien el ahora recurrente, solicita suspensión de audiencia, comprometiéndose a pedir señalamiento de nuevo día y hora, la Juez Agroambiental de Sucre, Yamparaez, Yotala y Poroma (S.L.) mediante providencia de la misma fecha (20/01/2022) suspende la misma, a ser reprogramada previa solicitud de la parte interesada, para luego ser abandonada la demanda por más de 6 meses, dando lugar a la emisión del Auto impugnado aplicando erróneamente el art. 247.I y II de la Ley N° 439; siendo que correspondía aplicar el art. 113.I del señalado adjetivo civil, por cuanto que dicha demanda fue observada mediante providencia de 27 de agosto de 2021, por no cumplir con el art. 110.5 de la Ley N° 439 y respecto a la ubicación de los inmuebles en relación al radio urbano o rural para determinar la competencia del juzgador, principalmente si se considera la Certificación del INRA (fs. 74) y el Informe Técnico cite: N° 041/S.M.I.yd.P./2021 de 6 de septiembre de 2021 del GAM Caiza “D”, cursante de fs. 75 a 76 de obrados, que refieren los predios objeto de Litis, se encuentran dentro del radio urbano, en virtud de la Ordenanza Municipal N° 30/2013; observaciones que no fueron subsanadas por el demandante hasta la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de marzo de 2023, ahora impugnado.

F.J.III.4.3. Consideración final.

En consecuencia, sin ingresar al punto de la causa, conforme a los argumentos desarrollados en la fundamentación jurídica FJ.III.3.1, ante el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 110 del Código Procesal Civil, la no subsanación de los defectos de la demanda, sumados los actos dilatorios del demandante, en el marco del art. 113.I del adjetivo civil, correspondía al Juez a quo, resolver teniendo por no presentada la demanda o analizar con relación a la improponibilidad de la demanda; por lo que al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de marzo de 2023 cursante a fs. 94 a 95 de obrados, declarando extinguida la demanda de avasallamiento de fs. 31 a 32 de obrados, por inactividad procesal, ha incurrido en vulneración a las normas señaladas precedentemente, no habiendo enmarcando su decisión dentro las previsiones legales aplicables al caso, desconociendo los principios que rigen la jurisdicción agroambiental; asimismo, al no efectuar un análisis integro de la sustanciación del proceso tramitado a demanda de la parte recurrente, ni considerar las características propias del proceso oral agrario, ni los principios del debido proceso, acceso a la justicia, dirección, servicio a la sociedad y responsabilidad que incumbe a toda autoridad jurisdiccional, ha quebrantado el art. 5 del Código Procesal Civil.

De lo anterior, se infiere que los actos del Juez de instancia, se enmarcan en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105-I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; en razón a ello, corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse conforme al art. 220.III de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

 

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E., los arts. 11, 12, 17 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, dispone:

1. La NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de marzo de 2023 que cursa de fs. 94 a 95 de obrados inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Potosí del departamento de Potosí dar continuidad al trámite del proceso, acorde a la normativa agraria y civil adjetiva, aplicable al caso, observando los entendimientos del presente fallo, considerando y resolviendo en el marco de su competencia y el impulso procesal de la parte actora, otorgando en su caso al demandante un plazo razonable para subsanar la demanda, para luego de su vencimiento, resolver lo que corresponda en derecho con la debida motivación y fundamentación.

2. Al declararse la nulidad del proceso y no siendo excusable la falta cometida por el Juez Agroambiental de Potosí del departamento de Potosí, se le multa con la suma de 500 Bs. (Quinientos 00/100 bolivianos) mismo que debe ser descontado de sus haberes, debiendo a este efecto notificarse al departamento administrativo del Órgano Judicial.

3. En aplicación de lo previsto por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                         MAGISTRADO SALA PRIMERA