AAP-S1-0052-2023

Fecha de resolución: 14-06-2023
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Dentro del proceso de Resolución de Contrato, los demandantes Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe de Daza y Valentín Quispe Barrón, interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 02/2023 de 17 de marzo de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre, que declaró improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Con el rotulo: “Aspectos de relevancia jurídica que solicitamos tome presente el Tribunal superior”.- Refieren que de la revisión del memorial de demanda de Resolución de Contrato, se podrá constatar que plantearon cuatro argumentos, que debieron ser absueltos por la Juez de Instancia, siendo estos los siguientes:

Primer Argumento.- Denuncian que Nancy Balcera Flores, no hubiera cancelado la suma de BS. 50.000 (Bolivianos Cincuenta Mil 00/100) por los 11.300.93 m2 de superficie al momento de suscribirse dicha transferencia, presentando como medio probatorio la declaración testifical del abogado José Clemente Maras, quien al margen de elaborar el documento de transferencia de 26 de septiembre de 2019, también habría visualizado que la compradora no canceló la suma indicada al momentos de suscribir el documento.

Segundo Argumento.- Señalan, que ninguna de las Cláusulas establece el momento de la entrega del terreno, tan solo el compromiso de suscribir la minuta definitiva una vez el terreno se encuentre en el área urbana, conforme se tiene expresado en la Cláusula Tercera del indicado documento.

Tercer Argumento.- Refieren, que conforme a lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del contrato de 26 de septiembre de 2019, la minuta definitiva se debería suscribir una vez el terreno haya ingresado al área urbana, por lo que, este aspecto, más el no pago de lo convenido en la Cláusula Tercera del citado contrato, haría viable la demanda de Resolución de Contrato, en aplicación del art. 568.I del Código Civil, por el no pago efectivo y real de lo pactado.

Cuarto Argumento.- Señalan, que también solicitaron a la Juez de instancia que en aplicación del art. 145 de la Ley N° 439, considere y valore la demanda bajo el principio de verdad material, previsto en el art. 134 de la Ley N° 439, concordante con lo establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, respecto a los siguientes medios de prueba:

1.- Declaración testifical del Abogado José Clemente Maras, conforme a lo establecido en el primer argumento.

2.- Audiencia de Inspección Judicial, que probaría el incumplimiento del pago acordado, toda vez, que no se entregó la posesión de los 11.300.93 m2 de superficie demandada.

3.- La presunción judicial, conforme el art. 206.I de la Ley N° 439.   

I.2.2. Casación en el Fondo.- Señalan que la Juez de instancia, habría transgredido lo previsto en el art. 120.I de la CPE, al haber interpretado y aplicado erróneamente a favor de la demandada los siguientes medios de prueba que acreditarían contundentemente la demanda de Resolución de Contrato, con los siguientes argumentos.

1.- Violación del art. 145.I y II de la Ley N° 439, por aplicación indebida y errónea interpretación del medio de “prueba testifical”, “confesión judicial provocada”, refieren, que la Juez A quo, hubiera minimizado la declaración del testigo José Clemente Marras, al señalar que no es concluyente; así como al haber restado valor o desestimado las confesiones judiciales provocadas de los tres actores, siendo que estos medios de prueba serian uniformes y coincidentes al precisar que la demandada nunca canceló la suma acordada el 26 de septiembre de 2019, al momento de suscribirse el contrato, transgrediendo el art. 145.I y II de la Ley N° 439, incurriendo en una indebida y errónea interpretación de la prueba, asimismo, refieren que la autoridad no habría contrastado la  confesión judicial provocada de Nancy Balcera Flores, quien refiere que habría cancelado los Bs. 50.000 a los demandantes en la casa de sus tíos los señores Asunta Barrón y Agustín Balcera, sin embargo, dicha declaración se contradeciría y no tendría relación de causalidad y efecto, con sus memoriales de contestación de demanda, donde expresamente señalarían que si cancelaron los Bs. 50.000 a momento de la suscripción del contrato de 26 de septiembre de 2019.

Además, refieren que la Juez Agroambiental, habría valorado la letra muerta de la Cláusula Cuarta del contrato, demostrando la procedencia de su recurso de casación.

I.2.3. Con el rótulo, “Vulneración del art. 145.III de la Ley N° 439, al no contemplar la autoridad de instancia el carácter social del Derecho Agrario, respecto a la valoración de la realidad cultural en la cual se ha generado el documento suscrito el 26 de septiembre de 2019, contemplando el medio de prueba confesión judicial provocada presentada por nuestras personas de origen campesino (criterio inter seccional)”, con similares argumentos, refieren que la Juez de instancia, no habría contemplado su condición de campesinos innatos, el cual sería muy diferente al grado de formación de la demandada, vulnerando lo dispuesto en el art. 145.III de la Ley N° 439, al no haber valorado los medios de prueba con el criterio de intercultural – inter seccional, siendo contrario al principio de servicio a la sociedad y al carácter social de la materia. 

I.2.4. Asimismo, con el rótulo: “Violación del art. 105 de la Ley N° 439, por aplicación indebida o interpretación errónea del art. 157.III de la Ley N° 439, respecto a la confesión judicial espontanea”, refieren que, el bien objeto de la demanda, es la resolución del contrato de 26 de septiembre de 2019, por no haber cancelado la suma de Bs. 50.000 a momento de suscribir el mencionado documento, conforme lo previsto en el art. 568.I del Código Civil y no así la entrega de bien alguno o el cumplimiento de la cláusula tercera respecto a la suscripción de la minuta definitiva hasta que el terreno llegue al área urbana, como señalaría la Juez de instancia en la sentencia ahora recurrida, como se evidencia en el numeral 1 de la referida sentencia: “los vendedores no hicieron la entrega de la cosa vendida, conforme la previsión contenida en el art. 614.1 del Código Civil, así se tiene acreditado a fs. 68 vta. (…)”, valoración que resultaría a decir de los recurrentes ser extra petita; aspecto que acreditaría la parcialización a favor de la parte contraria.

I.2.5. Con el rótulo: “Violación del art. 1.16 y 134 de la Ley N° 439, el cual concuerda con lo previsto en el art. 180.I de la CPE”, se remiten a lo expresado en los puntos 1, 2 y 3 del recurso de casación.

Casación en la forma.

Infiere también que, pese a los argumentos de hecho y derecho expresados en el recurso de casación en el fondo, también sería importante dejar presente las faltas u omisiones en las que habría incurrido la Juez de instancia.

I.2.6. Omisión de consideración del medio de prueba de presunción judicial establecido en el art. 206.I de la Ley N° 439; refieren que, pese a la solicitud expresa realizada a la Juez Agroambiental, no se habría pronunciado sobre dicho medio de prueba, aspecto que se enmarcaría a lo establecido en los arts. 105.I, 213.II.3 y 220.III.c) de la Ley N° 439.   

I.2.7. Vulneración al debido proceso en sus componentes de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los art. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, por omisión en la sentencia recurrida de lo expresado en los memoriales de contestación a la demanda, presentados por Nancy Balcera Flores y Milton Omar Cepeda Gutiérrez, donde referirían que se habría cancelado el monto pactado a momento de suscribirse el contrato el 26 de septiembre de 2019, sin embargo, la demandada Nancy Balcera Flores, en su confesión judicial provocada, señaló que habría cancelado los Bs. 50.000 en la casa de sus tíos Asunta Barrón y Agustín Balcera, un día lunes, en marcándose en lo previsto en los arts. 105.I, 213.II.3 y 220.III.c), todos de la Ley N° 439.

I.2.8. Vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, por incongruencia interna negativa en la sentencia recurrida, respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de Resolucion de Contrato por el no pago de los Bs. 50.000 por parte de la demandada NANCY BALCERA FLORES, establecido en el art. 586.I del Código Civil, con la entrega del bien y el incumplimiento de la condición de la suscripción del contrato definitivo hasta que el terreno llegue al área urbana.- Refieren, al no haberse pronunciado la autoridad sobre la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas, mencionada en los fundamentos de la demanda, documentación cursante de fs. 1 a 46 de obrados, en marcándose en lo previsto en los arts. 105.I, 213.II.3 y 220.III.c), todos de la Ley N° 439.

"...de la revisión de la demanda de Resolución de Contrato, cursante de fs. 68 a 70 vta. de obrados, la parte actora, expresa con precisión y claridad que si bien la Cláusula Cuarta del documento de compra venta de una fracción de terreno rural de 1.300.93 de 26 de septiembre de 2019, refiere que la ahora demandada, les hubiera cancelado la suma de Bs. 50.000, por los 11.300.93 m2 de superficie a momento de suscribirse dicha transferencia, sin embargo, refieren que dicho monto de dinero nunca habría sido materializado, es decir que no hubiera sido cancelado por la demandada Nancy Balcera Flores y que se constituiría en tan solo una expresión nominal, proponiendo como medio probatorio la declaración testifical de José Clemente Maras, quien sería el abogado que elaboró el referido documento de transferencia, sin embargo, se advierte que a fs. 208 de obrados, se fijó el objeto de la prueba para la parte demandante, con los siguientes puntos: “… 1. Demostrar la existencia de relación contractual entre sus personas y la Sra. Nancy Balcera Flores

2. Demostrar que emergente de una relación contractual, transfirieron a título de compra venta la superficie de 11.300,93 m2 de la propiedad agraria denominada “Comunidad Campesina Kuchu Tambo Parcela 173”, a favor de la Sra. Nancy Balcera Flores.

3. Acreditar que el Documento Privado de Transferencia suscrito en fecha 26 de septiembre de 2019, cuya resolución es objeto de la presente demanda, se constituye en un documento con prestaciones reciprocas, con obligaciones para ambas partes contratantes; es decir, con características sinalagmáticas.

4. Demostrar que, en su condición de suscribientes del documento Privado de Transferencia objeto de la presente demanda, han cumplido con las obligaciones que les correspondía conforme el contenido del documento de referencia.

5. Acreditar efectivamente que, la otra parte suscribiente del documento base de la presente demanda, ha incumplido con la o las obligaciones que le correspondía, conforme el contenido del precitado documento.    

Con relación a la parte demandada:

1. De acuerdo al artículo 136 parágrafo II de la Ley N° 439, la parte demandada deberá desvirtuar y/o enervar los puntos identificados como objeto de la prueba para la parte actora.” (sic).

Ahora bien, de la revisión del proceso, se tiene que, la demanda se basa en el argumento que la demandada Nancy Balcera Flores, no realizó el pago del monto acordado, la suma de BS. 50.000; sin embargo, se advierte que la Juez A quo, no fijó con claridad y precisión como punto de hecho a probar. Asimismo, tampoco se fijó como otro punto de hecho a probar, que la parte actora demuestre no haber entregado la posesión el terreno y que en la actualidad sigue en posesión, omisiones que se enmarcan en lo establecido en el art. 220.III.c) de la Ley N° 439, que señala: “Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, más aún, si consideramos que a fs. 209 y vta. de obrados, la Juez Agroambiental rechazó el señalamiento de prueba con el siguiente argumento: “(…) Se rechaza la prueba de Inspección Judicial, por no existir relación y/o nexo entre el predio probatorio propuesto y los puntos identificados como objeto de prueba.” (sic); pero contradictoriamente, al momento de resolver la presente causa la Juez de Instancia falla declarando improbada la demanda, argumentando que: “…se habría probado que los vendedores no hubieran dado cumplimiento a su obligación de entregar la cosa (propiedad agraria), concluyendo además que la pretensión jurídica de los actores carecería de respaldo jurídico, toda vez que, de la interpretación realizada al contrato de compra venta de lote de terreno suscrito el 26 de septiembre de 2019, contendría términos claros que no dejarían duda sobre la intención de las partes contratantes y que si los actores pretendían que su demanda se declarada probada, debieron acreditar mediante elementos probatorios el cumplimiento de sus obligaciones como vendedores”.

Por otro lado, la Sentencia ahora recurrida, tampoco se pronunció respecto al medio de prueba de presunción judicial, establecido en el art. 206.I de la Ley N° 439, propuesto por parte demandante; en ese entendido, se infiere que la Sentencia Nº 02/2023 de 17 de marzo, ahora impugnada, adolece de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez, que no se pronunció respecto a todos los elementos que fueron demandados en la tramitación de la presente causa.

Por lo anteriormente expuesto, se tiene que el problema jurídico central demandando, no fue fijado como punto de hecho a probar, es decir que debían demostrar que la demandada Nancy Balcera Flores, no canceló los Bs. 50.000 a momento de la celebración del contrato de 26 de septiembre de 2019, siendo que era un elemento que debería ser demostrado; en consecuencia, al haberse emitido una resolución sin la debida fundamentación se ha vulnerado el derecho al debido proceso, en el elemento de congruencia en cumplimiento a lo previsto por el art. 213.I..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta fs. 208 inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca, fijar los puntos objeto de la demanda, recabando prueba de oficio si corresponde y emitir una nueva sentencia; decisión asumida tras establecer:

1.- Que, la Juez A quo no fijó con claridad y precisión como punto de hecho a probar por la actora, que la demandada Nancy Balcera Flores, no haya cancelado el monto acordado en el contrato de Bs. 50.000 por concepto de precio por la propiedad vendida; tampoco se fijó como otro punto de hecho a probar, que la parte actora demuestre no haber entregado la posesión del terreno y que en la actualidad sigue en posesión, situación agravada por la misma juez al rechazar la prueba de Inspección Judicial, argumentando no existir relación y/o nexo entre el predio probatorio propuesto y los puntos identificados como objeto de prueba; incurriendo en una incongruencia al afirmar en la sentencia que, se probó que los vendedores no dieron cumplimiento a su obligación de entregar la cosa.

2.- Que, la Juez A quo, tampoco se pronunció respecto al medio de prueba de presunción judicial, establecido en el art. 206.I de la Ley N° 439, propuesto por la parte demandante, adoleciendo la sentencia de falta de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que no se pronunció respecto a todos los elementos que fueron demandados.

 

En las acciones de resolución de contrato, la fijación de los puntos de hecho a probar,debe estar dirigida a determinar el incumplimiento del contrato por la parte demandada y el cumplimiento del contrato por la parte demandante, para poder establecer la concurrencia de los presupuestos que dan lugar a la resolución del contrato.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Resolución de contrato/7. Prueba/

En las acciones de resolución de contrato, la fijación de los puntos de hecho a probar,debe estar dirigida a determinar el incumplimiento del contrato por la parte demandada y el cumplimiento del contrato por la parte demandante, para poder establecer la concurrencia de los presupuestos que dan lugar a la resolución del contrato.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Resolución de contrato/7. Prueba/

En las acciones de resolución de contrato, la fijación de los puntos de hecho a probar,debe estar dirigida a determinar el incumplimiento del contrato por la parte demandada y el cumplimiento del contrato por la parte demandante, para poder establecer la concurrencia de los presupuestos que dan lugar a la resolución del contrato.