AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 052/2023

Expediente: 5080-RCN-2023

Proceso: Resolución de Contrato 

Partes: Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe de Daza y Valentín Quispe Barrón contra Nancy Balcera Flores  

Recurrente: Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe de Daza y Valentín Quispe Barrón

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2023 de 17 de marzo de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre

Distrito: Sucre

Asiento Judicial: Sucre

Fecha: Sucre, 14 de junio de 2023

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido       

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 235 a 243 y vta. de obrados, Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe de Daza y Valentín Quispe Barrón, interpone recurso de casación, contra la Sentencia N° 02/2023 de 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 226 vta. a 233 y vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Resolución de Contrato incoado por Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe de Daza y Valentín Quispe Barrón contra Nancy Balcera Flores.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 02/2023 de 17 de marzo, recurrida en casación y nulidad.

La Juez de instancia, resolvió declarar improbada la demanda de Resolución de Contrato, bajo el siguiente fundamento: “En esta línea del análisis, se tiene que el presupuesto contenido en el art. 568 del Código Civil relativo al incumplimiento de la otra parte, tampoco se tiene acreditado.  

(…) Debe reconocerse que, en atención al principio de buena fe que rige para las partes suscribientes de un contrato, implica en otros aspectos, no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se ha cumplido con las obligaciones adquiridas, esta interdependencia de prestaciones reciprocas propias de las obligaciones sinalagmáticas, es de vital importancia para que opere la resolución o el cumplimiento de un contrato.    

(…)

Conforme a lo ampliamente expuesto, se concluye que la pretensión jurídica de los actores carece de respaldo jurídico que la sustente, toda vez que la interpretación del contrato de compra venta de lote de terreno suscrito en fecha 26 de septiembre de 2019, se tiene que contiene términos claros que no dejan duda sobre la intención de las partes contratantes, habiendo asumido voluntariamente obligaciones que deben ser honradas y cumplidas en la forma acordada, toda vez que un contrato tiene fuerza de ley entre los sujetos que suscriben el documento, por lo tanto, si los actores pretendían que su demanda se declarada probada, durante la sustanciación de la causa sus obligaciones como vendedores y demostrar de igual manera, el incumplimiento de las obligaciones de la compradora, aportando elementos probatorios que respalden la veracidad de su relación fáctica….

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo interpuesto por Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe de Daza y Valentín Quispe Barrón.

Por memorial cursante de fs. 235 a 243 y vta. de obrados, Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe de Daza y Valentín Quispe Barrón, interpone recurso de casación, solicitando, se case la sentencia, declarando probada la demanda de Resolución de Contrato, o en su caso se anule obrados, con los siguientes fundamentos:

I.2.1. Con el rotulo: “Aspectos de relevancia jurídica que solicitamos tome presente el Tribunal superior”.- Refieren que de la revisión del memorial de demanda de Resolución de Contrato, se podrá constatar que plantearon cuatro argumentos, que debieron ser absueltos por la Juez de Instancia, siendo estos los siguientes:

Primer Argumento.- Denuncian que Nancy Balcera Flores, no hubiera cancelado la suma de BS. 50.000 (Bolivianos Cincuenta Mil 00/100) por los 11.300.93 m2 de superficie al momento de suscribirse dicha transferencia, presentando como medio probatorio la declaración testifical del abogado José Clemente Maras, quien al margen de elaborar el documento de transferencia de 26 de septiembre de 2019, también habría visualizado que la compradora no canceló la suma indicada al momentos de suscribir el documento.

Segundo Argumento.- Señalan, que ninguna de las Cláusulas establece el momento de la entrega del terreno, tan solo el compromiso de suscribir la minuta definitiva una vez el terreno se encuentre en el área urbana, conforme se tiene expresado en la Cláusula Tercera del indicado documento.

Tercer Argumento.- Refieren, que conforme a lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del contrato de 26 de septiembre de 2019, la minuta definitiva se debería suscribir una vez el terreno haya ingresado al área urbana, por lo que, este aspecto, más el no pago de lo convenido en la Cláusula Tercera del citado contrato, haría viable la demanda de Resolución de Contrato, en aplicación del art. 568.I del Código Civil, por el no pago efectivo y real de lo pactado.

Cuarto Argumento.- Señalan, que también solicitaron a la Juez de instancia que en aplicación del art. 145 de la Ley N° 439, considere y valore la demanda bajo el principio de verdad material, previsto en el art. 134 de la Ley N° 439, concordante con lo establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, respecto a los siguientes medios de prueba:

1.- Declaración testifical del Abogado José Clemente Maras, conforme a lo establecido en el primer argumento.

2.- Audiencia de Inspección Judicial, que probaría el incumplimiento del pago acordado, toda vez, que no se entregó la posesión de los 11.300.93 m2 de superficie demandada.

3.- La presunción judicial, conforme el art. 206.I de la Ley N° 439.   

I.2.2. Casación en el Fondo.- Señalan que la Juez de instancia, habría transgredido lo previsto en el art. 120.I de la CPE, al haber interpretado y aplicado erróneamente a favor de la demandada los siguientes medios de prueba que acreditarían contundentemente la demanda de Resolución de Contrato, con los siguientes argumentos.

1.- Violación del art. 145.I y II de la Ley N° 439, por aplicación indebida y errónea interpretación del medio de “prueba testifical”, “confesión judicial provocada”, refieren, que la Juez A quo, hubiera minimizado la declaración del testigo José Clemente Marras, al señalar que no es concluyente; así como al haber restado valor o desestimado las confesiones judiciales provocadas de los tres actores, siendo que estos medios de prueba serian uniformes y coincidentes al precisar que la demandada nunca canceló la suma acordada el 26 de septiembre de 2019, al momento de suscribirse el contrato, transgrediendo el art. 145.I y II de la Ley N° 439, incurriendo en una indebida y errónea interpretación de la prueba, asimismo, refieren que la autoridad no habría contrastado la  confesión judicial provocada de Nancy Balcera Flores, quien refiere que habría cancelado los Bs. 50.000 a los demandantes en la casa de sus tíos los señores Asunta Barrón y Agustín Balcera, sin embargo, dicha declaración se contradeciría y no tendría relación de causalidad y efecto, con sus memoriales de contestación de demanda, donde expresamente señalarían que si cancelaron los Bs. 50.000 a momento de la suscripción del contrato de 26 de septiembre de 2019.

Además, refieren que la Juez Agroambiental, habría valorado la letra muerta de la Cláusula Cuarta del contrato, demostrando la procedencia de su recurso de casación.

I.2.3. Con el rótulo, “Vulneración del art. 145.III de la Ley N° 439, al no contemplar la autoridad de instancia el carácter social del Derecho Agrario, respecto a la valoración de la realidad cultural en la cual se ha generado el documento suscrito el 26 de septiembre de 2019, contemplando el medio de prueba confesión judicial provocada presentada por nuestras personas de origen campesino (criterio inter seccional)”, con similares argumentos, refieren que la Juez de instancia, no habría contemplado su condición de campesinos innatos, el cual sería muy diferente al grado de formación de la demandada, vulnerando lo dispuesto en el art. 145.III de la Ley N° 439, al no haber valorado los medios de prueba con el criterio de intercultural – inter seccional, siendo contrario al principio de servicio a la sociedad y al carácter social de la materia. 

I.2.4. Asimismo, con el rótulo: “Violación del art. 105 de la Ley N° 439, por aplicación indebida o interpretación errónea del art. 157.III de la Ley N° 439, respecto a la confesión judicial espontanea”, refieren que, el bien objeto de la demanda, es la resolución del contrato de 26 de septiembre de 2019, por no haber cancelado la suma de Bs. 50.000 a momento de suscribir el mencionado documento, conforme lo previsto en el art. 568.I del Código Civil y no así la entrega de bien alguno o el cumplimiento de la cláusula tercera respecto a la suscripción de la minuta definitiva hasta que el terreno llegue al área urbana, como señalaría la Juez de instancia en la sentencia ahora recurrida, como se evidencia en el numeral 1 de la referida sentencia: “los vendedores no hicieron la entrega de la cosa vendida, conforme la previsión contenida en el art. 614.1 del Código Civil, así se tiene acreditado a fs. 68 vta. (…)”, valoración que resultaría a decir de los recurrentes ser extra petita; aspecto que acreditaría la parcialización a favor de la parte contraria.

I.2.5. Con el rótulo: “Violación del art. 1.16 y 134 de la Ley N° 439, el cual concuerda con lo previsto en el art. 180.I de la CPE”, se remiten a lo expresado en los puntos 1, 2 y 3 del recurso de casación.

Casación en la forma.

Infiere también que, pese a los argumentos de hecho y derecho expresados en el recurso de casación en el fondo, también sería importante dejar presente las faltas u omisiones en las que habría incurrido la Juez de instancia.

I.2.6. Omisión de consideración del medio de prueba de presunción judicial establecido en el art. 206.I de la Ley N° 439; refieren que, pese a la solicitud expresa realizada a la Juez Agroambiental, no se habría pronunciado sobre dicho medio de prueba, aspecto que se enmarcaría a lo establecido en los arts. 105.I, 213.II.3 y 220.III.c) de la Ley N° 439.   

I.2.7. Vulneración al debido proceso en sus componentes de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los art. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, por omisión en la sentencia recurrida de lo expresado en los memoriales de contestación a la demanda, presentados por Nancy Balcera Flores y Milton Omar Cepeda Gutiérrez, donde referirían que se habría cancelado el monto pactado a momento de suscribirse el contrato el 26 de septiembre de 2019, sin embargo, la demandada Nancy Balcera Flores, en su confesión judicial provocada, señaló que habría cancelado los Bs. 50.000 en la casa de sus tíos Asunta Barrón y Agustín Balcera, un día lunes, en marcándose en lo previsto en los arts. 105.I, 213.II.3 y 220.III.c), todos de la Ley N° 439.

I.2.8. Vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, por incongruencia interna negativa en la sentencia recurrida, respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de Resolucion de Contrato por el no pago de los Bs. 50.000 por parte de la demandada NANCY BALCERA FLORES, establecido en el art. 586.I del Código Civil, con la entrega del bien y el incumplimiento de la condición de la suscripción del contrato definitivo hasta que el terreno llegue al área urbana.- Refieren, al no haberse pronunciado la autoridad sobre la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas, mencionada en los fundamentos de la demanda, documentación cursante de fs. 1 a 46 de obrados, en marcándose en lo previsto en los arts. 105.I, 213.II.3 y 220.III.c), todos de la Ley N° 439.

I.3. Contestación al recurso de casación por Nancy Balcera Flores de Cepeda.

De la revisión de obrados se tiene que, la demandada fue notificada el 18 de abril de 2023, conforme al formulario de notificación cursante a fs. 250 de obrados, habiendo presentado el memorial de contestación al recurso de casación, en forma extemporánea.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5080-RCN-2023, referente al proceso de Resolución de Contrato, mediante providencia de 27 de abril de 2023 cursante a fs. 264 de obrados, se dicta Autos para Resolución.

Posteriormente, mediante providencia de 17 de mayo de 2023, cursante a fs. 268 de obrados, se señala audiencia de fundamentación para el día martes 23 de mayo, misma que se llevó a cabo el día señalado, conforme a Acta de Audiencia de Fundamentación Oral, cursante de fs. 270 a 271 y vta. de obrados.

I.4.2. Sorteo.

Por providencia de 29 de mayo de 2023, cursante a fs. 272 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 30 de mayo de 2023, a horas 08:50 a.m., habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 274 de obrados, ingresando a despacho de Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes en obrados.

I.5.1. A fs. 65 cursa, Registro de Transferencia, Cambio de Nombre del predio denominado “Comunidad Campesina Kucho Tambo Parcela 173”, a nombre de Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón.

I.6.2. A fs. 91 cursa, Contrato de Compra y Venta de Lote de Terreno, de 26 de septiembre de 2019, suscrito por Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón, junto con Nancy Balcera Flores.

I.6.3. De fs. 92 a 158 cursa, Medida Preparatoria de Demanda de Reconocimiento Judicial de firmas del Contrato de Compra Venta de Lote de Terreno de 26 de septiembre de 2019 incoada por Nancy Balcera Flores

I.6.4. De fs. 206 a 212 y vta. cursa, Acta de Audiencia de Oral Pública de 19 de enero de 2023.

I.6.5. De fs. 214 a 221 cursa, Acta de Audiencia Complementaria de 14 de febrero de 2023.

I.6.6. De fs. 222 a 226 cursa, Acta de Audiencia Complementaria de 16 de marzo de 2023.

I.6.7. De fs. 226 vta. a 233 vta. cursa, Sentencia N° 02/2023 de 17 de marzo de 2023, que declaró improbada la demanda de Resolución de Contrato.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

A objeto de absolver los argumentos del recurso de casación, de la contestación y lo determinado en la Sentencia emitida por el Tribunal de Garantías Constitucionales (Resolución 65/2022 de 7 de julio), es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público; 3. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental y 4. Análisis del caso concreto.

FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público.

Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley N° 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1ª N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1ª N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad". (cita textual).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual).

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)", (cita textual), es decir, que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tienen los Autos Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 24/2021 de 25 de marzo y S1ª N° 51/2021 de 15 de junio.

FJ.II.3. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.- El art. 134 de la Ley N° 439, señala en relación a la valoración de la prueba que: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta". Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188); Del mismo modo citando a Gonzalo Castellanos Trigo, se tiene que: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad de tal forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

Dentro lo precedentemente expuesto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; criterio concordante con lo establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2ª N° 46/2019 de 2 de agosto, S2ª N° 47/2019 de 30 de julio, S2ª N° 13/2019 de 12 de abril, S2ª N° 10/2019 de 27 de marzo, S2ª N° 7/2019 de 26 de febrero, y S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otras.

FJ.II.3. Análisis del caso concreto.

Antes de ingresar al análisis del presente caso, es necesario señalar que, el presente recurso de casación si bien es ampuloso, el mismo es reiterativo en cuanto a la argumentación, asimismo, conforme a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.2 de la presente resolución, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.

En ese contexto, corresponde verificar la Sentencia N° 02/2023 de 17 de marzo cursante de fs. 226 vta. a 233 y vta. de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Sucre, así como la tramitación de la causa, a fin de corroborar si la misma, fue desarrollada conforme a norma; en ese sentido, de la revisión de la demanda de Resolución de Contrato, cursante de fs. 68 a 70 vta. de obrados, la parte actora, expresa con precisión y claridad que si bien la Cláusula Cuarta del documento de compra venta de una fracción de terreno rural de 1.300.93 de 26 de septiembre de 2019, refiere que la ahora demandada, les hubiera cancelado la suma de Bs. 50.000, por los 11.300.93 m2 de superficie a momento de suscribirse dicha transferencia, sin embargo, refieren que dicho monto de dinero nunca habría sido materializado, es decir que no hubiera sido cancelado por la demandada Nancy Balcera Flores y que se constituiría en tan solo una expresión nominal, proponiendo como medio probatorio la declaración testifical de José Clemente Maras, quien sería el abogado que elaboró el referido documento de transferencia, sin embargo, se advierte que a fs. 208 de obrados, se fijó el objeto de la prueba para la parte demandante, con los siguientes puntos: “… 1. Demostrar la existencia de relación contractual entre sus personas y la Sra. Nancy Balcera Flores

2. Demostrar que emergente de una relación contractual, transfirieron a título de compra venta la superficie de 11.300,93 m2 de la propiedad agraria denominada “Comunidad Campesina Kuchu Tambo Parcela 173”, a favor de la Sra. Nancy Balcera Flores.

3. Acreditar que el Documento Privado de Transferencia suscrito en fecha 26 de septiembre de 2019, cuya resolución es objeto de la presente demanda, se constituye en un documento con prestaciones reciprocas, con obligaciones para ambas partes contratantes; es decir, con características sinalagmáticas.

4. Demostrar que, en su condición de suscribientes del documento Privado de Transferencia objeto de la presente demanda, han cumplido con las obligaciones que les correspondía conforme el contenido del documento de referencia.

5. Acreditar efectivamente que, la otra parte suscribiente del documento base de la presente demanda, ha incumplido con la o las obligaciones que le correspondía, conforme el contenido del precitado documento.    

Con relación a la parte demandada:

1. De acuerdo al artículo 136 parágrafo II de la Ley N° 439, la parte demandada deberá desvirtuar y/o enervar los puntos identificados como objeto de la prueba para la parte actora.” (sic).

Ahora bien, de la revisión del proceso, se tiene que, la demanda se basa en el argumento que la demandada Nancy Balcera Flores, no realizó el pago del monto acordado, la suma de BS. 50.000; sin embargo, se advierte que la Juez A quo, no fijó con claridad y precisión como punto de hecho a probar. Asimismo, tampoco se fijó como otro punto de hecho a probar, que la parte actora demuestre no haber entregado la posesión el terreno y que en la actualidad sigue en posesión, omisiones que se enmarcan en lo establecido en el art. 220.III.c) de la Ley N° 439, que señala: “Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, más aún, si consideramos que a fs. 209 y vta. de obrados, la Juez Agroambiental rechazó el señalamiento de prueba con el siguiente argumento: “(…) Se rechaza la prueba de Inspección Judicial, por no existir relación y/o nexo entre el predio probatorio propuesto y los puntos identificados como objeto de prueba.” (sic); pero contradictoriamente, al momento de resolver la presente causa la Juez de Instancia falla declarando improbada la demanda, argumentando que: “…se habría probado que los vendedores no hubieran dado cumplimiento a su obligación de entregar la cosa (propiedad agraria), concluyendo además que la pretensión jurídica de los actores carecería de respaldo jurídico, toda vez que, de la interpretación realizada al contrato de compra venta de lote de terreno suscrito el 26 de septiembre de 2019, contendría términos claros que no dejarían duda sobre la intención de las partes contratantes y que si los actores pretendían que su demanda se declarada probada, debieron acreditar mediante elementos probatorios el cumplimiento de sus obligaciones como vendedores”.

Por otro lado, la Sentencia ahora recurrida, tampoco se pronunció respecto al medio de prueba de presunción judicial, establecido en el art. 206.I de la Ley N° 439, propuesto por parte demandante; en ese entendido, se infiere que la Sentencia Nº 02/2023 de 17 de marzo, ahora impugnada, adolece de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez, que no se pronunció respecto a todos los elementos que fueron demandados en la tramitación de la presente causa.

Por lo anteriormente expuesto, se tiene que el problema jurídico central demandando, no fue fijado como punto de hecho a probar, es decir que debían demostrar que la demandada Nancy Balcera Flores, no canceló los Bs. 50.000 a momento de la celebración del contrato de 26 de septiembre de 2019, siendo que era un elemento que debería ser demostrado; en consecuencia, al haberse emitido una resolución sin la debida fundamentación se ha vulnerado el derecho al debido proceso, en el elemento de congruencia en cumplimiento a lo previsto por el art. 213.I que refiere:La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439; por lo que, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, que señala: "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley", concordante con lo establecido en la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, que establece que en la nulidad de un acto procesal se debe probar los siguientes principios; a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de transcendencia y d) Principio de convalidad, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, manteniéndose los actos procesales que no sean afectados con la presente nulidad, cursantes de fs. 214 a 226 de obrados, conforme a lo previsto en el art. 109.II y III de la Ley N° 439, aplicable al caso conforme al régimen de supletoriedad previsto en el art 78 de la Ley N° 1715 que señala: “La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo”; sin perjuicio de que la autoridad judicial como Directora del proceso recabe los medios de prueba respectivos, por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado, los arts. 11, 12 y 144. I.1 de la Ley N° 025, art. 36-1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad al art. 220.III.c de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, sin ingresar al fondo de la controversia resuelve:

1.- ANULAR OBRADOS hasta fs. 208 inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca, fijar los puntos objeto de la demanda, recabando prueba de oficio si corresponde y emitir una nueva sentencia conforme a los argumentos y fundamentos de la presente resolución.

2. Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

Sentencia N° 02/2023

Expediente:049/2022

Proceso: Resolución de Contrato.

Demandantes: Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe de Daza y Valentín Quispe Barrón

Demandados: Nancy Balcera Flores

Asiento Judicial: Sucre.

Fecha: 17 de marzo de 2023

Juez: MSc. M. Soledad Peñafiel Bravo

VISTOS:

Demanda sobre “Resolución de Contrato” cursante de fs. 68 a 70 y vta. de obrados, Auto de Admisión de fs. 162 a 163 del expediente, prueba producida, así como todo lo cursante en obrados;

CONSIDERANDO I.

Que, por memorial que cursa de fs. 68 a 70 y vta. obrados, se apersonan los Sres. Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe de Daza y Valentín Quispe Barrón, demandando “Resolución de Contrato” contra Nancy Balcera Flores, demanda que extractada en sus partes más sobresalientes manifiestan los siguientes aspectos:

1. Que, en fecha 26 de septiembre de 2019, se suscribió un documento de venta entre los Sres. Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón en condición de vendedores y, Nancy Balcera Flores en calidad de compradora, mediante el cual se otorgó en venta una fracción correspondiente a 11.300.93 m2 (once mil trescientos con noventa y tres metros cuadrados) de la propiedad agraria denominada “Comunidad Campesina Kucho Tambo Parcela 173”.

2. Manifiestan que, el precio convenido entre partes consignado en la cláusula cuarta del precitado documento, nunca fue cancelado por la compradora, habiéndose consignado su pago solamente de manera nominal.

3. Continúan señalando que, como prueba de la falta de pago, es que el documento privado no fue reconocido en sus firmas; sin embargo, en un acto de mala fe de la compradora, ha solicitado como medida preparatoria el reconocimiento judicial de firmas.

4. De igual forma, expresan que emergente de la falta de pago por la compra, la superficie otorgada en calidad de venta no ha sido entregada a la Sra. Nancy Balcera Flores, argumentos en virtud de los cuales, solicitan la resolución del contrato.

Que, por Auto N° 67/2022 de 05 de septiembre, la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas identificada con el N° 085/2021, ha sido acumulada a la presente demanda sobre Resolución de Contrato.

Continuando con la relación de antecedentes procesales, se tiene que de fs. 162 a 163 de obrados, cursa Auto de Admisión disponiéndose entre otros aspectos, traslado a la parte contraria a objeto de garantizar el derecho a la defensa como elemento del debido proceso, consagrado en la Constitución Política del Estado.

A continuación, se tiene que la demandada Nancy Balcera Flores ha sido declarada rebelde, conforme se acredita por Auto cursante a fs. 173 y vta. del expediente.

Posteriormente, a través de Auto N° 89-B/2022 de 22 de noviembre cursante de fs. 192 a 193 y vta. del expediente, se ha determinado incorporar en calidad de tercero interesado a Milton Omar Cepeda Gutiérrez, quien fue debidamente notificado con los actuados procesales correspondientes conforme se acredita por diligencia de fs. 196, habiéndose apersonado al proceso mediante memorial de fs. 198 a 199 y vta. de obrados, argumentando en lo principal, lo siguiente:

1. Que, el contrato tiene fuerza de ley entre partes y su contenido no puede ser desvirtuado por prueba testifical, invocando la cláusula cuarta del contrato de compra venta, cuya redacción deja expresa constancia que, se ha realizado el pago total del precio convenido por la compra de propiedad agraria.

2. Continúa señalando que, el contrato se encuentra sujeto a condición, en virtud de la cual, los vendedores deben suscribir la minuta definitiva cuando la propiedad sea incorporada al área urbana.

3. Que, los demandantes no han cumplido con su obligación de suscribir la minuta definitiva, agregando que, tampoco han realizado la entrega de los documentos necesarios para consolidar la venta efectuada, solicitando que, la demanda sea declarada improbada con costas y costos.

CONSIDERANDO II.

Establecida la relación procesal, en estricto cumplimiento de lo preceptuado por el art. 83 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procede a fijar el objeto de la prueba, admisión de la misma y su consiguiente producción, la que ha sido valorada de acuerdo a la eficacia probatoria otorgada conforme lo previsto en el marco normativo legal aplicable al caso concreto, habiéndose llegado a las siguientes conclusiones, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba.

FUNDAMENTACION FÁCTICA.

De los elementos probatorios aportados por ambas partes, se tiene:

I. HECHOS PROBADOS.

1. A través de Certificados Catastrales, Registro de Transferencia, Plano Catastral y Resolución Administrativa cursantes de fs. 62 a 67, cuyo valor probatorio se encuentra previsto en el art. 150 del Código Procesal Civil, se tienen por acreditados los siguientes aspectos:

1.1. La existencia de una pequeña propiedad ganadera de propiedad de Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón, denominada “Comunidad Campesina Kucho Tambo Parcela 173”, con una superficie de 10.4122 ha. (Diez hectáreas con cuatro mil ciento veintidós metros cuadrados), ubicada en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca.

2. Por Documento Privado de Compra Venta de fracción de pequeña propiedad ganadera de fecha 26 de septiembre de 2019 (fs. 91 y vta.), reconocido en sus firmas judicialmente por Auto N° 015/2022 de 11 de febrero de 2022 cursante a fs. 125 y vta. del expediente, ejecutoriado por Auto N° 023/2022 de 08 de marzo conforme se acredita a fs. 136 y vta. del expediente, cuya eficacia y valor probatorio se encuentra resguardado por los arts. 148.II y 149 de la Ley N° 439, concordantes con el art. 1297 del Código Civil, se encuentran probados los siguientes hechos:

2.1 Que, los Sres. Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón, a tiempo de declarar ser únicos y exclusivos propietarios de la propiedad agraria denominada “Comunidad Campesina Kucho Tambo Parcela 173”, con una superficie de 10.4122 ha., adquiridos de sus anteriores propietarios Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán de Balcera, otorgaron en calidad de venta real y enajenación, una fracción de la precitada propiedad agraria, consistente en 11.300,93 m2, a favor de la ahora demandada Sra. Nancy Balcera Flores.

2.2. Que, el precio libremente convenido entre partes es de Bs. 50.000 (Cincuenta mil 00/100 bolivianos), suma de dinero que fue cancelada en su totalidad en la fecha de suscripción del documento de compra venta, conforme a redacción de la cláusula cuarta del merituado documento.

2.3 De acuerdo a lo consignado en el ya citado documento, los vendedores se comprometen a suscribir la minuta definitiva una vez que la propiedad agraria sea incorporada al área urbana.

2.4.  De igual manera, se tiene por acreditado que, los vendedores ahora demandantes, manifiestan que el lote de terreno objeto de transferencia no reconoce carga ni gravamen; sin embargo, como vendedores de buena fe se someten a la evicción y saneamiento propios de ley.

2.5. Que, la transferencia consignada en documento privado, responde a las características propias de un documento con prestaciones recíprocas, materializadas en la obligación de pago con cargo a la compradora, constituyéndose el documento en recibo oficial de la entrega de dinero y; como obligaciones de los vendedores, garantizar por la evicción y saneamiento previstos por ley, además, implícitamente, las obligaciones principales de todo vendedor previstas en el art. 614 del Código Civil.

II. HECHOS NO DEMOSTRADOS.

Ø  Prueba Testifical.

En calidad de prueba de descargo, fue ofrecida la atestación de:

1. Sr. José Clemente Maras, quien previo juramento de ley manifestó haber conocido a la demandada el año 2012 y, años después, fue su asesor en la compra de un terreno a los hermanos Quispe, por una superficie aproximada de 11.000 m2, habiéndose establecido una suma entre Bs. 45.000 o 50.000 aproximadamente, añadiendo que, fue él quien redactó el documento de compra venta ahora objeto de resolución a exigencia de la Sra. Nancy Balcera, habiendo pedido a los hermanos Quispe que se hagan presentes para suscribir el documento.

Finalmente, aclara de manera expresa que, no obligó a los vendedores a suscribir el documento, no ejerció presión, simplemente les llamó para que suscriban el mismo, no constándole si, la compradora pagó o no pagó el precio acordado por la compra del terreno.

Con relación a la prueba examinada, por previsión del art. 1327 del Sustantivo Civil se reconoce entre los medios probatorios a la PRUEBA TESTIFICAL, la que debe ser apreciada por el Juez conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con lo preceptuado por el art. 186 de la Ley N° 439; es decir, considerando la credibilidad personal de quienes prestan su testificación, así como las circunstancias y la eficacia probatoria que pueda resultar de sus declaraciones; no obstante, es el mismo Código Civil que en su art. 1328 establece los casos en los cuales no resulta admisible la prueba testifical, disponiendo lo siguiente: “2) Tampoco se admite en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron, aún cuando se trate de suma menor”.

Acerca de la prueba testifical, resulta importante remitirnos a lo expresado por el autor De Santo, quien en su obra denominada “Proceso Civil”, tomo VI, pág. 573 y 574 manifiesta textualmente: “Para la exacta valoración del dicho de los testigos, el juez debe tomar en consideración ciertos factores de cuya concurrencia depende la credibilidad de los mismos, tales como: la idoneidad, moralidad, intelectualidad, afectividad, verosimilitud, concordancia, exposición, razón del dicho, etc.”. Continúa señalando que, “Deben tomarse en cuenta las circunstancias del tiempo, modo y lugar del hecho sobre el que deponen los testigos, pues las mismas son fundamentales para valorar sus testimonios, ya que permiten establecer sí se trata de un testigo presencial o de referencia, si su testimonio importa solo una opinión o en realidad es la relación de un hecho percibido directamente por sus sentidos; si hay o no complacencia en su declaración., etc.”.

Ahora bien, considerando que la prueba testifical debe responder a una tarea valorativa efectuada por la autoridad jurisdiccional basada en el prudente criterio y sana crítica, se tiene lo siguiente:

a) De la lectura de la testificación recepcionada, el primer elemento a ser considerado es el nexo que debe identificarse en el conjunto de la declaración y la causal invocada como incumplimiento constituido en la base para demandar la resolución del contrato; en esta línea de análisis, por demanda que cursa de fs. 68 a 70 y vta., se evidencia que los demandantes fundan su pretensión jurídica en la “falta de pago” como incumplimiento incurrido por la compradora; no obstante, la declaración del testigo, de manera inequívoca manifiesta en la pregunta 2 que, no vio el pago por la compra realizada, coligiéndose que, no presenció si se efectivizó el pago por la compra; sin embargo, más adelante, específicamente en la pregunta 6 a las aclaraciones realizadas por la suscrita autoridad jurisdiccional, respondió que no le consta si, la compradora pagó o no pagó la suma acordada por la compra de la propiedad agraria.

Concluyendo ser evidente que el testigo fue quien redactó el documento de compra venta y, si bien pudo “no ver” el pago del precio acordado por la venta, tampoco puede aseverar que el mismo no se haya realizado, mucho menos, puede su atestación “no concluyente” prevalecer frente al contenido de un documento privado reconocido en sus firmas judicialmente, cuya fuerza probatoria es equivalente a la de un documento público.

b) Las declaraciones contenidas en las testificaciones, no pueden ser admitidas para demostrar hechos contrarios a los contenidos en “instrumentos” conforme se encuentra previsto en el art. 1328 inc. 2) del Código Civil.

c) A más de lo expresado, evidenciándose que quien prestó la declaración como testigo propuesto de cargo es un profesional abogado, mismo que redactó el documento constituido en base de la presente demanda sobre resolución de contrato, se considera que el profesional no ha cumplido con uno de los principios que rigen para los abogados previsto en el art. 4 numeral 3 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, relativo a la fidelidad, en virtud del cual, el ejercicio de la abogacía se rige por la obligación de no defraudar la confianza del patrocinado ni defender intereses en conflicto con los de aquél, prueba testifical que si bien no tiene un carácter determinante por los fundamentos ya expuestos, llega a constituirse en un factor influyente en la credibilidad de su atestación.

En atención a los argumentos fácticos, doctrinarios y legales expuestos, considerando que la prueba testifical ha sido ofrecida por los demandantes como único elemento probatorio, se tiene que no han cumplido con la obligación de carga probatoria que desvirtúen los puntos de hecho señalados como objeto de prueba, dispuestos mediante Auto de fecha 19 de enero de 2023, cursante de fs. 207 vta. a 208 del expediente.

Ø  Prueba Confesoria.

Continuando con el análisis de los medios probatorios producidos, se ha dispuesto de oficio confesión judicial provocada para ambos sujetos procesales, cuyo alcance se encuentra regulado por el art. 186 de la Ley N° 439, así tenemos las confesiones de:

a) Benedicta Quispe Barrón de Daza, quien, en lo principal, afirma haber suscrito un documento de venta de propiedad agraria en septiembre del año 2019, con relación al precio de venta convenido entre partes y su consiguiente pago, manifiesta no tener conocimiento del mismo porque no leyó el documento, de igual modo, niega haber recibido la suma consignada, finalmente, sostiene que el profesional que elaboró el documento le habría obligado a suscribir el documento. 

b) Rosa Quispe Barrón de Daza, quien, en lo principal, al igual que su hermana afirma haber suscrito un contrato de venta de propiedad agraria a favor de Nancy Balcera Flores en septiembre del año 2019, acerca de la suma acordada como precio por la venta, expresa no tener conocimiento porque no leyó el documento y tampoco le hicieron entrega de una copia, concluye señalando que el abogado le habría exigido para que suscriba el documento de venta.

c) Valentín Quispe Barrón, quien, en lo sustancial, de manera similar a sus hermanas, asevera haber suscrito un contrato de venta de propiedad agraria a favor de Nancy Balcera Flores en fecha 26 de septiembre de 2019, reitera que suscribió el documento porque su abogado les obligó con un proceso que tenía pendiente en la Alcaldía, manifiesta desconocer el contenido del documento porque no sabe leer muy bien y, expresa continuar en posesión de la propiedad agraria.

d) Nancy Balcera Flores, en condición de demandada, en lo principal afirma que, habría suscrito un documento de compra en fecha 26 de septiembre de 2019, habiendo comprado una superficie de 11.393 m2 de los Sres. Valentín, Rosa y Benedicta Quispe Barrón, manifiesta que no ha ingresado en posesión de la propiedad porque los vendedores tendrían algún problema con ELAPAS, con relación al pago, manifiesta expresamente haber entregado la suma total del dinero acordado por la compra a los tres hermanos en casa de sus tíos, suma de dinero que correspondería al pago por la totalidad de la superficie comprada, manifestando además que, el documento fue elaborado por el abogado que fue contratado por los vendedores.

Con relación a éste medio probatorio, debe ser objeto de análisis aquellas respuestas que tengan relación directa y/o indirecta con la causal invocada por las partes como incumplimiento que sustente la pretensión jurídica, constituida en la base para la resolución del contrato suscrito en 26 de septiembre de 2019, al respecto, es necesario manifestar que las respuestas de los demandantes son escuetas y se limitan a negar el pago del precio convenido por la venta de la propiedad agraria; sin embargo, dichas confesiones se contraponen a lo consignado en la cláusula cuarta del documento de compra venta suscrito por los tres vendedores, mismo que al presente se encuentra reconocido en sus firmas judicialmente; consiguientemente, la producción de este medio probatorio así como su valoración no puede contraponerse al valor probatorio de un documento público otorgado con todas las formalidades de ley conforme la exclusión prevista por el art. 162 numeral 3 de la Ley N° 439, aplicable al caso en atención al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

En el mismo sentido, lo confesado por la demandante, en lo pertinente al caso, declara expresamente haber realizado el pago total por la compra realizada, no existiendo manifestaciones que puedan favorecer a la parte actora, correspondiendo concluir que, las confesiones no pueden surtir eficacia probatoria porque no llegan a constituirse en un reconocimiento o admisión de hechos manifestados por el adversario como ciertos y, que no les son favorables a los confesantes, al tenor de lo preceptuado en el art. 1321 del Código Civil.

CONSIDERANDO III.

FUNDAMENTACION JURÍDICA.

1. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

En una primera instancia, corresponde determinar el alcance de los términos contractuales de quienes suscribieron el Documento Privado de Compra Venta de Lote de Terreno de fecha 26 de septiembre de 2019, a partir de cuyo entendimiento, se identificará la verdadera intención de los vendedores y compradores a tiempo de su suscripción.

En el entendido expuesto, Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos manifiesta lo siguiente: “interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho(…)”

Bajo la misma comprensión, el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes, apreciando el comportamiento de éstas y las circunstancias del contrato, y no limitarse al sentido estrictamente literal de lo pactado; es decir, en el caso que nos ocupa, corresponderá el estudio del Documento Privado de Compra Venta para determinar su naturaleza y los efectos jurídicos emergentes del mismo.

En esta tarea, es necesario recordar los alcances jurídico legales de lo que debemos entender por CONTRATO desde un enfoque genérico, para posteriormente, analizar el CONTRATO de VENTA objeto de análisis. Al respecto, el art. 450 del Código Civil, preceptúa:

"(Noción). Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".

La noción que nos franquea el Código Civil en materia de Contratos de Venta, nos permite visualizar el carácter sinalagmático del mismo al reatar a ambas partes contratantes asumir obligaciones recíprocas que necesariamente deben ser cumplidas. En estas circunstancias, el art. 614 del mismo cuerpo normativo, de manera taxativa establece las OBLIGACIONES del VENDEDOR con relación al COMPRADOR:

1) Entregarle la cosa vendida.

2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato.

3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa.

Obligaciones de ineludible cumplimiento al tenor de lo previsto en el art. 519 del Código Civil que señala: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (…)".

De las normas transcritas líneas arriba y, aplicando las mismas al caso específico, se tiene que, por Documento Privado de Compra Venta de Lote de Terreno suscrito en fecha 26 de septiembre de 2019, los Sres. Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón, ostentado su derecho propietario sobre el Lote de Terreno denominado “Comunidad Campesina Kucho Tambo Parcela 173”, con una superficie total de 10.4122 ha., de manera libre y voluntaria, otorgaron en calidad de venta una fracción del predio de referencia, materializada en una superficie de 11.300.93 ha. (Once mil trescientos con noventa y tres metros cuadrados) a favor de la Sra. Nancy Balcera Flores.

Ahora bien, de la lectura de las cláusulas insertas en el citado documento, se extrae que existen obligaciones recíprocas respondiendo a un contrato sinalagmático; así se tiene que, LA COMPRADORA tenía la obligación de pagar la suma acordada entre partes de Bs. 50.000 (Cincuenta mil 00/100 bolivianos), constituyéndose el documento en constancia de pago total a satisfacción de LOS VENDEDORES, conforme a redacción de la CLÁUSULA CUARTA del documento objeto de análisis, obligándose ambas partes suscribientes a no realizar ninguna devolución sin reclamos posteriores. Por su parte, LOS VENDEDORES asumieron las siguientes obligaciones:

a) Garantizar por la evicción y saneamiento de Ley a favor de los compradores (Cláusula Quinta).

b) A suscribir la Minuta Definitiva una vez que el lote de terreno objeto de venta, sea incorporado al Radio Urbano, sin costo adicional (Cláusula Tercera).

Obligaciones ajustadas a derecho, en estricta aplicación del art. 614 del Código Civil.

Conforme el análisis efectuado, se tiene probada la existencia de un Documento Privado de Venta de Lote de Terreno suscrito en fecha 26 de septiembre de 2019 con características propias de un contrato sinalagmático; es decir, con obligaciones recíprocas en el que, la obligación asumida por LA COMPRADORA se tiene cumplida, acreditada a través del pago total por la compra de los 11.300.93 m2., no existiendo elemento probatorio equivalente al documento suscrito que haya demostrado lo contrario, encontrándose pendiente el análisis orientado a determinar si, LOS VENDEDORES cumplieron o no sus obligaciones.

2. PRINCIPIO DE BUENA FE.

El art. 520 del Código Civil dispone: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”. Efectuando un análisis sobre el precepto legal transcrito, el autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 expresa lo siguiente: “(…) es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe (…). El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato (…)”.

Efectuando un análisis de la norma precedentemente transcrita, el Auto Supremo N° 210/2019 de fecha 07 de marzo de 2019 señala:

“(…) se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe”.

Ahora bien, aplicando al caso concreto la norma transcrita, la doctrina y el entendimiento jurisprudencial, se infiere que las obligaciones asumidas por LOS VENDEDORES relativas a garantizar por la evicción y saneamiento propios de Ley, así como la suscripción de la Minuta Definitiva, son lícitas y se encuentran enmarcadas en nuestro ordenamiento jurídico interno, las mismas que habrían sido comprometidas de BUENA FE a través de la suscripción del Documento Privado de Venta de Lote de Terreno de fecha 26 de septiembre de 2019, encontrándose pendiente además la entrega del bien objeto de venta.

3. CONFESIÓN JUDICIAL.

La Confesión Judicial para Eduardo Couture es: “El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”.

En contexto, el art. 1321 del Código Civil dispone: “La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes”.

Por su parte, el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa lo siguiente:

“I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial. II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley. III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia (…)”.

En efecto, se advierte que, la confesión no es más que la admisión de un hecho manifestado por una de las partes como cierto y que no le es favorable para quien confiesa.

Ahora bien, con relación a este medio probatorio, al margen del análisis efectuado con relación a las confesiones judiciales dispuestas de oficio para ambas partes procesales, resulta necesario realizar un análisis diferente con relación a la confesión judicial espontánea realizada por los demandantes en su memorial de demanda cursante de fs. 68 a 70 y vta. de obrados, quienes expresamente confiesan dos aspectos relacionados a las obligaciones como vendedores, relativas a:

1. Los vendedores no hicieron la entrega de la cosa vendida conforme la previsión contenida en el art. 614 inc. 1) del Código Civil, así se tiene acreditado a fs. 68 vta. quienes manifiestan lo siguiente: “(...) éste aspecto, señora Juez acredita que la demandada no esté en posesión actual de los 11.300.93 m2 de superficie, toda vez que dicha extensión superficial continúa en posesión nuestra.

Dándose por acreditado que, los vendedores no hicieron entrega del bien otorgado en calidad de venta a través de documento suscrito en fecha 26 de septiembre de 2019.

2. Los vendedores no han suscrito la minuta definitiva conforme lo acordado en cláusula tercera del documento base de la presente demanda, así se tiene confesado por los demandantes quienes a fs. 69 del expediente, manifiestan: “(...) estos aspectos cortan o imposibilitan el cumplimiento de la condición establecida en la cláusula tercera del documento de 26 de septiembre de 2019, que señala que se debe suscribir la minuta definitiva una vez el terreno haya ingresado al área urbana, lo que hace viable nuestra demanda de Resolución de Contrato en aplicación del art. 568.I del Código Civil, toda vez que no son nuestras personas, los causantes o responsables de los incumplimientos señalados supra”

Sin ingresar al análisis de fondo sobre el cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula tercera del documento de 26 de septiembre de 2019, se tiene que los vendedores confiesan no haber cumplido con la precitada obligación.

Finalmente, con relación a la obligación contenida en el art. 614 numeral 3) del Código Civil, se tiene que la misma se encuentra consignada en la cláusula Quinta del documento de compra venta, misma que debe ser cumplida por los vendedores, en el momento jurídico que se presentare.

4. DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.

El art. 568.I del Código Civil prevé: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez (...)”.

En atención a lo expresado y estricta aplicación de la norma transcrita, se infiere inequívocamente que existen dos alternativas relacionadas al cumplimiento de contrato y resolución del mismo a elección de quien hubiere cumplido con sus obligaciones. En primer lugar, la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y, por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, aseveración que encuentra respaldo además en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo a través de Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre, entre otros, que textualmente señala:

“(…) el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones: la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute (…)” (sic.)

En estricta concordancia con las normas aplicables y la jurisprudencia citada, se desprende que, como requisitos para la procedencia de la resolución del contrato, deberán concurrir los siguientes presupuestos:

1. La existencia de obligaciones recíprocas;

2. Que la parte que reclama haya cumplido su obligación u obligaciones de manera que deba acreditar su condición como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria;

3. Que, ante la falta de la resolución convenida extrajudicialmente, sea decretada por vía judicial, y;

4. La existencia del incumplimiento por la otra parte contratante.

A objeto de verificar si los presupuestos concurren en el caso que nos ocupa, como se tiene analizado, se encuentra acreditada la existencia de un contrato suscrito en fecha 26 de septiembre de 2019, con obligaciones recíprocas entre los ahora demandantes y la demandada.

Por otra parte, se tiene por acreditado mediante documento privado reconocido en sus firmas judicialmente, cuyo valor probatorio y eficacia es la misma que de un documento público que, LA COMPRADORA Nancy Balcera Flores ha cumplido con la obligación de pago por la adquisición de una fracción del Lote de Terreno denominado “Comunidad Campesina Kucho Tambo Parcela 173”, conforme se acredita por Documento Privado de Venta de Lote de Terreno de fecha 26 de septiembre de 2019 cursante a fs. 91 y vta. del expediente (Cláusula Cuarta), materializado en el pago de Bs. 50.000 (Cincuenta mil 00/100 Bolivianos).

Por su parte, con relación a las obligaciones de LOS VENDEDORES Sres. Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón, se tiene:

a) Con relación a la entrega del bien, por confesión espontánea contenida en demanda de fs. 68 a 70 y vta. de obrados, se tiene por evidenciado que no hicieron entrega del bien objeto de venta, toda vez que son ellos mismos quienes confiesan encontrarse en posesión de la propiedad agraria.

b) Acerca de la suscripción de la Minuta Definitiva, nuevamente, por confesión espontánea contenida en demanda de fs. 68 a 70 y vta. del expediente, se tiene por acreditado que la misma no ha sido extendida; sin embargo, no se tiene constancia de que la propiedad se encuentre inmersa en área urbana, no habiendo sido objeto de verificación en la presente demanda, por cuanto el análisis de fondo relativo a la correspondencia de su cumplimiento, no corresponde sea realizado al presente.

c) Finalmente, con relación a la obligación de responder por la evicción y los vicios del bien objeto de venta, tampoco ha sido objeto de análisis en la presente demanda, no existiendo constancia si, la demandada ha sufrido la evicción total o parcial de la cosa por efecto de derechos ostentados por terceras personas.

Ahora bien, expuestas como se tienen las obligaciones que por ley deben ser cumplidas por los vendedores, concordantes con las contenidas en el documento de compra venta suscrito en 26 de septiembre de 2019 y, el análisis de todo lo sustanciado en la presente demanda sobre resolución de contrato, emergen algunas conclusiones; así, se tiene por probado que, los vendedores no han cumplido con la obligación de la entrega de la cosa (propiedad agraria), así como tampoco habrían suscrito la minuta definitiva, aunque ésta última obligación no ha sido objeto de análisis de fondo sobre su correspondencia.

Las conclusiones precedentemente expuestas, encuentran respaldado en la confesión espontánea de los demandantes, no existiendo ningún elemento probatorio que, acredite lo contrario, coligiéndose que, los vendedores como demandantes no han cumplido con su obligación de acreditar su condición de fieles cumplidores de sus obligaciones asumidas en un contrato de venta con características sinalagmáticas.

Continuando con el análisis de los presupuestos para la procedencia de una demanda sobre resolución de contrato, los elementos probatorios producidos durante la sustanciación de la presente demanda, evidencian que, la compradora Nancy Balcera Flores ha cumplido con su obligación de pagar el precio acordado por la venta de la propiedad agraria, así se tiene acreditado por documento privado suscrito en fecha 26 de septiembre de 2019 reconocido en sus firmas judicialmente, cuyo valor probatorio es igual al de un documento público conforme ya se tiene fundamentado, no existiendo medio probatorio cursante en obrados que, demuestre lo contrario.

En esta línea de análisis, se tiene que el presupuesto contenido en el art. 568 del Código Civil relativo al incumplimiento de la otra parte, tampoco se tiene por acreditado.

Debe comprenderse que, las obligaciones asumidas a través de la suscripción de un contrato de compra venta, exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vigencia y ejecución del contrato, no siendo suficiente que las obligaciones se encuentren plasmadas en un documento, sino que es preciso que dicha reciprocidad sea configurada en su cumplimiento, debiendo ser efectivizadas en forma secuencial, conforme han sido pactadas en el contrato.

Con base en las consideraciones expuestas, es importante recordar que, quien pretende un derecho, debe probar y demostrar los hechos constitutivos de su pretensión jurídica; infiriéndose que, ante la pretensión demandada sobre resolución de contrato, los actores, no solamente debieron limitarse a exponer los argumentos de hecho en los cuales sustentaron su demanda, sino que, debieron demostrar con prueba idónea el cumplimiento de sus obligaciones contractuales adquiridas así como el incumplimiento de las obligaciones de la contraparte. Debe reconocerse que, en atención al principio de buena fe que rige para las partes suscribientes de un contrato, implica entre otros aspectos, no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido con las obligaciones adquiridas, esta interdependencia de prestaciones recíprocas propias de las obligaciones sinalagmáticas, es de vital importancia para que opere la resolución o el cumplimiento de un contrato.

En suma, en los contratos bilaterales con características sinalagmáticas, rige la recíproca condicionalidad, es decir, que, ninguna de las partes contratantes se encuentra facultado para compeler a la parte contraria a que cumpla su prestación, si con carácter previo, no cumple con sus propias obligaciones.

Conforme lo ampliamente expuesto, se concluye que la pretensión jurídica de los actores carece de respaldo jurídico que la sustente, toda vez que de la interpretación del contrato de compra venta de lote de terreno suscrito en fecha 26 de septiembre de 2019, se tiene que contiene términos claros que no dejan duda sobre la intención de las partes contratantes, habiendo asumido voluntariamente obligaciones que deben ser honradas y cumplidas en la forma acordada, toda vez que un contrato tiene fuerza de ley entre los sujetos que suscriben el documento, por lo tanto, si los actores pretendían que su demanda sea declarada probada, durante la sustanciación de la causa debieron acreditar en una primera instancia el cumplimiento de sus obligaciones como vendedores y, demostrar de igual manera, el incumplimiento de las obligaciones de la compradora, aportando elementos probatorios que respalden la veracidad de su relación fáctica.

Finalmente, con relación al apersonamiento de tercer interesado Milton Omar Cepeda Gutiérrez, los argumentos relativos a la fuerza de ley de los contratos, la valoración de la prueba testifical, así como los presupuestos para la resolución del contrato contenidos en el memorial que cursa de fs. 198 a 199 y vta. del expediente, han sido ampliamente desarrollados en el presente pronunciamiento, no mereciendo mayor análisis al respecto, teniéndose por consideradas sus exposiciones fácticas y jurídicas.

POR TANTO:

La suscrita Juez Agroambiental con asiento Judicial en Sucre, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley y a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia,

RESUELVE:

Declarar IMPROBADA la demanda de fs. 68 a 70 y vta. de obrados, interpuesta por Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe de Daza y Valentín Quispe Barrón, contra Nancy Balcera Flores. Sea con costas y costos.

POSIBILIDAD DE RECURSO

En atención a lo previsto por el Artículo 87 de la ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución judicial es susceptible del Recurso de casación dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes

Regístrese y Notifíquese.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE SUCRE, SOLEDAD PEÑAFIEL BRAVO. ANTE MI, FDO.Y SELLADO SECRETARIO JESUS MENDOZA BALDERAS.