AUTO AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL S1ª Nº 052/2023
Expediente: 5080-RCN-2023
Proceso: Resolución de
Contrato
Partes: Benedicta
Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe de Daza y Valentín Quispe Barrón contra
Nancy Balcera Flores
Recurrente: Benedicta
Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe de Daza y Valentín Quispe Barrón
Resolución
recurrida: Sentencia N° 02/2023 de 17 de marzo de 2023, pronunciada por la Juez
Agroambiental de Sucre
Distrito: Sucre
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: Sucre,
14 de junio de 2023
Magistrado
Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El
recurso de casación en el fondo cursante de fs. 235 a 243 y vta. de obrados, Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe de Daza y
Valentín Quispe Barrón, interpone recurso de casación, contra la
Sentencia N° 02/2023 de 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 226 vta. a 233 y
vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre del
departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Resolución de Contrato incoado
por Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe
de Daza y Valentín Quispe Barrón contra Nancy Balcera Flores.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la
Sentencia N° 02/2023 de 17 de marzo, recurrida en casación y nulidad.
La Juez de instancia, resolvió declarar improbada la demanda
de Resolución de Contrato, bajo el siguiente fundamento: “En
esta línea del análisis, se tiene que el presupuesto contenido en el art. 568
del Código Civil relativo al incumplimiento de la otra parte, tampoco se tiene
acreditado.
(…) Debe reconocerse que, en atención al principio de buena fe que rige
para las partes suscribientes de un contrato, implica en otros aspectos, no
reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se ha cumplido con
las obligaciones adquiridas, esta interdependencia de prestaciones reciprocas
propias de las obligaciones sinalagmáticas, es de vital importancia para que
opere la resolución o el cumplimiento de un contrato.
(…)
Conforme a lo ampliamente expuesto, se concluye que la pretensión
jurídica de los actores carece de respaldo jurídico que la sustente, toda vez
que la interpretación del contrato de compra venta de lote de terreno suscrito
en fecha 26 de septiembre de 2019, se tiene que contiene términos claros que no
dejan duda sobre la intención de las partes contratantes, habiendo asumido
voluntariamente obligaciones que deben ser honradas y cumplidas en la forma
acordada, toda vez que un contrato tiene fuerza de ley entre los sujetos que
suscriben el documento, por lo tanto, si los actores pretendían que su demanda
se declarada probada, durante la sustanciación de la causa sus obligaciones
como vendedores y demostrar de igual manera, el incumplimiento de las
obligaciones de la compradora, aportando elementos probatorios que respalden la
veracidad de su relación fáctica…”.
I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo
interpuesto por Benedicta Quispe Barrón
de Daza, Rosa Quispe de Daza y Valentín Quispe Barrón.
Por
memorial cursante de fs. 235 a 243 y vta. de obrados, Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe de Daza y Valentín Quispe
Barrón, interpone recurso de casación, solicitando, se case la sentencia,
declarando probada la demanda de Resolución de Contrato, o en su caso se anule
obrados, con los siguientes fundamentos:
I.2.1. Con el rotulo:
“Aspectos de relevancia jurídica que solicitamos tome presente el Tribunal
superior”.- Refieren que de la
revisión del memorial de demanda de Resolución de Contrato, se podrá constatar
que plantearon cuatro argumentos, que debieron ser absueltos por la Juez de
Instancia, siendo estos los siguientes:
Primer
Argumento.- Denuncian que Nancy Balcera Flores, no hubiera cancelado la suma de BS.
50.000 (Bolivianos Cincuenta Mil 00/100) por los 11.300.93 m2 de superficie al
momento de suscribirse dicha transferencia, presentando como medio probatorio
la declaración testifical del abogado José Clemente Maras, quien al margen de
elaborar el documento de transferencia de 26 de septiembre de 2019, también
habría visualizado que la compradora no canceló la suma indicada al momentos de
suscribir el documento.
Segundo
Argumento.- Señalan, que ninguna de las Cláusulas establece el momento de la entrega
del terreno, tan solo el compromiso de suscribir la minuta definitiva una vez
el terreno se encuentre en el área urbana, conforme se tiene expresado en la
Cláusula Tercera del indicado documento.
Tercer
Argumento.- Refieren, que conforme a lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del contrato
de 26 de septiembre de 2019, la minuta definitiva se debería suscribir una vez
el terreno haya ingresado al área urbana, por lo que, este aspecto, más el no
pago de lo convenido en la Cláusula Tercera del citado contrato, haría viable
la demanda de Resolución de Contrato, en aplicación del art. 568.I del Código
Civil, por el no pago efectivo y real de lo pactado.
Cuarto
Argumento.- Señalan, que también solicitaron a la Juez de instancia que en aplicación
del art. 145 de la Ley N° 439, considere y valore la demanda bajo el principio
de verdad material, previsto en el art. 134 de la Ley N° 439, concordante con
lo establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado,
respecto a los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración
testifical del Abogado José Clemente Maras, conforme a lo establecido en el
primer argumento.
2.- Audiencia de
Inspección Judicial, que probaría el incumplimiento del pago acordado, toda
vez, que no se entregó la posesión de los 11.300.93 m2 de superficie demandada.
3.- La presunción
judicial, conforme el art. 206.I de la Ley N° 439.
I.2.2.
Casación en el Fondo.- Señalan que la Juez de instancia, habría
transgredido lo previsto en el art. 120.I de la CPE, al haber interpretado y
aplicado erróneamente a favor de la demandada los siguientes medios de prueba
que acreditarían contundentemente la demanda de Resolución de Contrato, con los
siguientes argumentos.
1.- Violación del art. 145.I y II de la
Ley N° 439, por aplicación indebida y errónea interpretación del medio de
“prueba testifical”, “confesión judicial provocada”, refieren, que la Juez A quo, hubiera minimizado la declaración
del testigo José Clemente Marras, al señalar que no es concluyente; así como al
haber restado valor o desestimado las confesiones judiciales provocadas de los
tres actores, siendo que estos medios de prueba serian uniformes y coincidentes
al precisar que la demandada nunca canceló la suma acordada el 26 de septiembre
de 2019, al momento de suscribirse el contrato, transgrediendo el art. 145.I y
II de la Ley N° 439, incurriendo en una indebida y errónea interpretación de la
prueba, asimismo, refieren que la autoridad no habría contrastado la confesión judicial provocada de Nancy Balcera
Flores, quien refiere que habría cancelado los Bs. 50.000 a los demandantes en
la casa de sus tíos los señores Asunta Barrón y Agustín Balcera, sin embargo,
dicha declaración se contradeciría y no tendría relación de causalidad y efecto,
con sus memoriales de contestación de demanda, donde expresamente señalarían
que si cancelaron los Bs. 50.000 a momento de la suscripción del contrato de 26
de septiembre de 2019.
Además, refieren
que la Juez Agroambiental, habría valorado la letra muerta de la Cláusula
Cuarta del contrato, demostrando la procedencia de su recurso de casación.
I.2.3. Con el rótulo, “Vulneración del art. 145.III de la Ley N° 439, al no contemplar la
autoridad de instancia el carácter social del Derecho Agrario, respecto a la
valoración de la realidad cultural en la cual se ha generado el documento
suscrito el 26 de septiembre de 2019, contemplando el medio de prueba confesión
judicial provocada presentada por nuestras personas de origen campesino
(criterio inter seccional)”, con similares argumentos, refieren que la Juez
de instancia, no habría contemplado su condición de campesinos innatos, el cual
sería muy diferente al grado de formación de la demandada, vulnerando lo
dispuesto en el art. 145.III de la Ley N° 439, al no haber valorado los medios
de prueba con el criterio de intercultural – inter seccional, siendo contrario
al principio de servicio a la sociedad y al carácter social de la materia.
I.2.4. Asimismo, con el rótulo: “Violación del art. 105 de la Ley N° 439,
por aplicación indebida o interpretación errónea del art. 157.III de la Ley N°
439, respecto a la confesión judicial espontanea”, refieren que, el bien
objeto de la demanda, es la resolución del contrato de 26 de septiembre de
2019, por no haber cancelado la suma de Bs. 50.000 a momento de suscribir el
mencionado documento, conforme lo previsto en el art. 568.I del Código Civil y
no así la entrega de bien alguno o el cumplimiento de la cláusula tercera
respecto a la suscripción de la minuta definitiva hasta que el terreno llegue
al área urbana, como señalaría la Juez de instancia en la sentencia ahora
recurrida, como se evidencia en el numeral 1 de la referida sentencia: “los vendedores no hicieron la entrega de la
cosa vendida, conforme la previsión contenida en el art. 614.1 del Código Civil,
así se tiene acreditado a fs. 68 vta. (…)”, valoración que resultaría a
decir de los recurrentes ser extra petita; aspecto que acreditaría la
parcialización a favor de la parte contraria.
I.2.5. Con el
rótulo: “Violación del art. 1.16 y 134
de la Ley N° 439, el cual concuerda con lo previsto en el art. 180.I de la CPE”,
se remiten a lo expresado en los puntos 1, 2 y 3 del recurso de casación.
Casación en
la forma.
Infiere también
que, pese a los argumentos de hecho y derecho expresados en el recurso de
casación en el fondo, también sería importante dejar presente las faltas u
omisiones en las que habría incurrido la Juez de instancia.
I.2.6. Omisión de consideración del medio de prueba de presunción judicial
establecido en el art. 206.I de la Ley N° 439; refieren que, pese a la
solicitud expresa realizada a la Juez Agroambiental, no se habría pronunciado
sobre dicho medio de prueba, aspecto que se enmarcaría a lo establecido en los
arts. 105.I, 213.II.3 y 220.III.c) de la Ley N° 439.
I.2.7. Vulneración al debido proceso en
sus componentes de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en
los art. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, por omisión en la sentencia recurrida
de lo expresado en los memoriales de contestación a la demanda, presentados por
Nancy Balcera Flores y Milton Omar Cepeda Gutiérrez, donde referirían que se
habría cancelado el monto pactado a momento de suscribirse el contrato el 26 de
septiembre de 2019, sin embargo, la demandada Nancy Balcera Flores, en su
confesión judicial provocada, señaló que habría cancelado los Bs. 50.000 en la
casa de sus tíos Asunta Barrón y Agustín Balcera, un día lunes, en marcándose
en lo previsto en los arts. 105.I, 213.II.3 y 220.III.c), todos de la Ley N°
439.
I.2.8. Vulneración del derecho al debido
proceso en sus componentes de legalidad, seguridad jurídica y verdad material
previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, por incongruencia
interna negativa en la sentencia recurrida, respecto a la naturaleza jurídica
de la demanda de Resolucion de Contrato por el no pago de los Bs. 50.000 por
parte de la demandada NANCY BALCERA FLORES, establecido en el art. 586.I del
Código Civil, con la entrega del bien y el incumplimiento de la condición de la
suscripción del contrato definitivo hasta que el terreno llegue al área urbana.-
Refieren, al no haberse pronunciado la autoridad sobre la medida preparatoria
de reconocimiento de firmas y rubricas, mencionada en los fundamentos de la
demanda, documentación cursante de fs. 1 a 46 de obrados, en marcándose en lo
previsto en los arts. 105.I, 213.II.3 y 220.III.c), todos de la Ley N° 439.
I.3. Contestación al recurso de casación por Nancy
Balcera Flores de Cepeda.
De la revisión
de obrados se tiene que, la demandada fue notificada el 18 de abril de 2023,
conforme al formulario de notificación cursante a fs. 250 de obrados, habiendo
presentado el memorial de contestación al recurso de casación, en forma
extemporánea.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Decreto de Autos para
Resolución.
Remitido
el expediente signado con el N° 5080-RCN-2023, referente al proceso de Resolución
de Contrato, mediante providencia de 27 de abril de 2023 cursante a fs. 264 de
obrados, se dicta Autos para Resolución.
Posteriormente,
mediante providencia de 17 de mayo de 2023, cursante a fs. 268 de obrados, se
señala audiencia de fundamentación para el día martes 23 de mayo, misma que se
llevó a cabo el día señalado, conforme a Acta de Audiencia de Fundamentación
Oral, cursante de fs. 270 a 271 y vta. de obrados.
I.4.2. Sorteo.
Por
providencia de 29 de mayo de 2023, cursante a fs. 272 de obrados, se señala fecha
y hora de sorteo para el día 30 de mayo de 2023, a horas 08:50 a.m., habiéndose
procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 274 de obrados,
ingresando a despacho de Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales
relevantes en obrados.
I.5.1. A fs. 65 cursa, Registro de Transferencia,
Cambio de Nombre del predio denominado “Comunidad Campesina Kucho Tambo Parcela
173”, a nombre de Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe Barrón de Daza y
Valentín Quispe Barrón.
I.6.2. A fs. 91 cursa, Contrato de Compra y
Venta de Lote de Terreno, de 26 de septiembre de 2019, suscrito por Benedicta
Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón,
junto con Nancy Balcera Flores.
I.6.3. De fs. 92 a 158 cursa, Medida
Preparatoria de Demanda de Reconocimiento Judicial de firmas del Contrato de
Compra Venta de Lote de Terreno de 26 de septiembre de 2019 incoada por Nancy
Balcera Flores
I.6.4. De fs. 206 a 212 y vta. cursa, Acta de
Audiencia de Oral Pública de 19 de enero de 2023.
I.6.5. De fs. 214 a 221 cursa, Acta de Audiencia
Complementaria de 14 de febrero de 2023.
I.6.6. De fs. 222 a 226 cursa, Acta de
Audiencia Complementaria de 16 de marzo de 2023.
I.6.7. De fs. 226 vta. a 233 vta. cursa, Sentencia
N° 02/2023 de 17 de marzo de 2023, que declaró improbada la demanda de
Resolución de Contrato.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
A objeto de
absolver los argumentos del recurso de casación, de la contestación y lo
determinado en la Sentencia emitida por el Tribunal de Garantías
Constitucionales (Resolución 65/2022 de 7 de julio), es preciso determinar los
problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido,
este Tribunal ingresará a abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de
casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter
social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en
el fondo; 2. Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales
de oficio ante vulneración de normas de orden público; 3. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental y 4. Análisis
del caso concreto.
FUNDAMENTACIÓN
NORMATIVA.
FJ.II.1. La
naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia
agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el
recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal
Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra
las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y
jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE,
144.I.1 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715,
modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
El recurso de
casación en materia agroambiental, dado
el carácter social de la materia.
El recurso de
casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro
derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al
cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley,
esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia
y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y
pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los
jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural
en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra
fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de
interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar
flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el
Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de
protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental,
ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del
recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el
análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la
jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones
formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro
homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue
claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose
sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma
puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica
en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba,
ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas
formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
Distinción
entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
La interposición
del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera
simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso
de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa
jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales
Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:
1) El recurso
de casación en el fondo, procede
cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación
errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de
hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la
controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de
procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones
acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la
sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV
de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta
interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho
o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de
lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la
ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N°
439).
2) El recurso
de casación en la forma,
procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por
errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la
sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se
encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones
de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del
proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los
defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción,
entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y
las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental
Plurinacional S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:
"(...) el recurso de casación se
asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de
manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la
indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la
apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el
fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere
disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de
las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras
que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las
formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las
infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que
se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma;
mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones
de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más
antiguo".
FJ.II.2.
Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales
de oficio ante vulneración de normas de orden público.
Al efecto, se
han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto
Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a
su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 5/2021 de 26 de
enero, que al respecto estableció: "Como
se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del
Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar
al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los
artículos 17 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley N° 439,
Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de
parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si
las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los
principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la
tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas
aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el
proceso.
Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental,
como la contendida en el AAP S1ª N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1ª N°
43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de
las normas señaladas (arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439), han
tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y
garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la
sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a
anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia
de la nulidad".
(cita textual).
Por su parte, la
jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional
Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art.
17 de la Ley N° 025, comprende: "...la
revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique
que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de
derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma
disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida
que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el
Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el
recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la
tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es
inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá
expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo
que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas
oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente
a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos"
(cita textual).
De igual manera,
el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional
Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un Juez o Tribunal de
cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por
vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese marco de
entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional
Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde
la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los
procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples
enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de
las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los
derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido
proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)", (cita
textual), es decir, que la trascendencia y relevancia constitucional deben
necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por
tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar
la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la
tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación
de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de
establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del
proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial,
determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar
la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en
relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en
caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la
causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.
Resulta menester
dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal
modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como
instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los
requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando
un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema
jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de
los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N°
439, que establece: "Las normas
procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento,
tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros",
determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos
reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que
rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num.
2 de la Ley N° 439 que establece: "La
autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en
la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son
de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el
suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o
transgresión de grave afectación.
En ese mismo
sentido, la doctrina del derecho enseña que "...
se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan
con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos
irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter
obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la
Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio,
las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con
el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo
Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado,
concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial
Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que
hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el
acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del
proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente
dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tienen
los Autos Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 24/2021 de 25 de marzo y S1ª
N° 51/2021 de 15 de junio.
FJ.II.3.
Valoración de la prueba en la
jurisdicción agroambiental.- El art. 134 de la Ley N° 439, señala en relación a la
valoración de la prueba que: "La
autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará
la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un
análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo,
establece: "I. La autoridad judicial
al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas
y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a
formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II.
Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de
cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o
prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de
apreciación distinta". Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o
valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso
por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en
la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para
resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le
ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y
calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la
posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho
Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).
Así también,
Claria Olmedo indica: "consiste en
el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos
y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente
cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio
final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las
pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa
introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar
necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el
mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las
alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo
II. Pág. 188); Del mismo modo citando a Gonzalo Castellanos Trigo, se tiene
que: "El juez al momento de
pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar
todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial,
individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron
desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se
encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio
arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador
busca la verdad de tal forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime
el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos
Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil.
Tomo II. Págs. 244 - 245).
Dentro lo
precedentemente expuesto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de
30 de septiembre, estableció que: "...la
valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que
la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana
crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un
fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con
los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en
la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos
sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el
recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada;
constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación
establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de
la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del
proceso (...)"; criterio concordante con lo establecido en los Autos
Agroambientales Plurinacionales: S2ª N° 46/2019 de 2 de agosto, S2ª N° 47/2019
de 30 de julio, S2ª N° 13/2019 de 12 de abril, S2ª N° 10/2019 de 27 de marzo,
S2ª N° 7/2019 de 26 de febrero, y S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otras.
FJ.II.3. Análisis del caso concreto.
Antes de ingresar al análisis del presente caso, es necesario
señalar que, el presente recurso de casación si bien es ampuloso, el mismo es
reiterativo en cuanto a la argumentación, asimismo, conforme a los fundamentos
desarrollados en el FJ.II.2 de la
presente resolución, éste Tribunal tiene la obligación de
revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de
establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del
proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.
En
ese contexto, corresponde verificar la Sentencia N° 02/2023 de 17 de marzo
cursante de fs. 226 vta. a 233 y vta. de obrados, emitida por la Juez
Agroambiental de Sucre, así como la tramitación de la causa, a fin de
corroborar si la misma, fue desarrollada conforme a norma; en ese sentido, de
la revisión de la demanda de Resolución de Contrato, cursante de fs. 68 a 70
vta. de obrados, la parte actora, expresa con precisión y claridad que si bien
la Cláusula Cuarta del documento de compra venta de una fracción de terreno
rural de 1.300.93 de 26 de septiembre de 2019, refiere que la ahora demandada,
les hubiera cancelado la suma de Bs. 50.000, por los 11.300.93 m2 de superficie
a momento de suscribirse dicha transferencia, sin embargo, refieren que dicho
monto de dinero nunca habría sido materializado, es decir que no hubiera sido cancelado
por la demandada Nancy Balcera Flores y que se constituiría en tan solo una
expresión nominal, proponiendo como medio probatorio la declaración testifical
de José Clemente Maras, quien sería el abogado que elaboró el referido
documento de transferencia, sin embargo, se advierte que a fs. 208 de obrados,
se fijó el objeto de la prueba para la parte demandante, con los siguientes
puntos: “… 1. Demostrar la
existencia de relación contractual entre sus personas y la Sra. Nancy Balcera
Flores
2.
Demostrar que emergente
de una relación contractual, transfirieron a título de compra venta la
superficie de 11.300,93 m2 de la propiedad agraria denominada
“Comunidad Campesina Kuchu Tambo Parcela 173”, a favor de la Sra. Nancy Balcera
Flores.
3.
Acreditar que el
Documento Privado de Transferencia suscrito en fecha 26 de septiembre de 2019,
cuya resolución es objeto de la presente demanda, se constituye en un documento
con prestaciones reciprocas, con obligaciones para ambas partes contratantes;
es decir, con características sinalagmáticas.
4.
Demostrar que, en su
condición de suscribientes del documento Privado de Transferencia objeto de la
presente demanda, han cumplido con las obligaciones que les correspondía
conforme el contenido del documento de referencia.
5.
Acreditar efectivamente
que, la otra parte suscribiente del documento base de la presente demanda, ha
incumplido con la o las obligaciones que le correspondía, conforme el contenido
del precitado documento.
Con relación a la parte demandada:
1. De acuerdo al artículo 136 parágrafo II de la Ley N° 439, la
parte demandada deberá desvirtuar y/o enervar los puntos identificados como
objeto de la prueba para la parte actora.” (sic).
Ahora bien, de la revisión del proceso, se tiene que, la
demanda se basa en el argumento que la demandada Nancy Balcera Flores, no
realizó el pago del monto acordado, la suma de BS. 50.000; sin embargo, se
advierte que la Juez A quo, no fijó con
claridad y precisión como punto de hecho a probar. Asimismo, tampoco se fijó
como otro punto de hecho a probar, que la parte actora demuestre no haber
entregado la posesión el terreno y que en la actualidad sigue en posesión,
omisiones que se enmarcan en lo establecido en el art. 220.III.c) de la Ley N°
439, que señala: “Faltar alguna diligencia
o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por
la Ley”, más aún, si consideramos que a fs. 209 y vta. de obrados, la Juez
Agroambiental rechazó el señalamiento de prueba con el siguiente argumento:
“(…) Se rechaza la prueba de Inspección
Judicial, por no existir relación y/o nexo entre el predio probatorio propuesto
y los puntos identificados como objeto de prueba.” (sic); pero
contradictoriamente, al momento de resolver la presente causa la Juez de
Instancia falla declarando improbada la demanda, argumentando que: “…se habría probado que los vendedores no
hubieran dado cumplimiento a su obligación de entregar la cosa (propiedad
agraria), concluyendo además que la pretensión jurídica de los actores carecería
de respaldo jurídico, toda vez que, de la interpretación realizada al contrato
de compra venta de lote de terreno suscrito el 26 de septiembre de 2019, contendría
términos claros que no dejarían duda sobre la intención de las partes contratantes
y que si los actores pretendían que su demanda se declarada probada, debieron
acreditar mediante elementos probatorios el cumplimiento de sus obligaciones
como vendedores”.
Por otro lado, la
Sentencia ahora recurrida, tampoco se pronunció respecto al medio de prueba de
presunción judicial, establecido en el art. 206.I de la Ley N° 439, propuesto
por parte demandante; en ese entendido, se
infiere que la Sentencia Nº 02/2023 de 17 de marzo, ahora impugnada, adolece de
fundamentación, motivación y congruencia, toda vez, que no se pronunció
respecto a todos los elementos que fueron demandados en la tramitación de la
presente causa.
Por lo anteriormente
expuesto, se tiene que el problema jurídico central demandando, no fue fijado como
punto de hecho a probar, es decir que debían demostrar que la demandada Nancy
Balcera Flores, no canceló los Bs. 50.000 a momento de la celebración del
contrato de 26 de septiembre de 2019, siendo que era un elemento que debería
ser demostrado; en consecuencia, al haberse emitido una resolución sin la debida
fundamentación se ha vulnerado el derecho al debido proceso, en el elemento de
congruencia en cumplimiento a lo previsto por el art. 213.I que refiere: “La
sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas
litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la
verdad material por las pruebas del proceso”, cuya observancia es de
estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en
consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan
al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales,
conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439; por lo que,
corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión
contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c)
de la Ley Nº 439, que señala: "Faltar
alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada
con la nulidad por la Ley", concordante con lo establecido en la SCP
0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC
0731/2010-R de 20 de julio, que establece que en la nulidad de un acto procesal
se debe probar los siguientes principios; a)
Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de transcendencia y d) Principio de convalidad, anulando obrados hasta el vicio más
antiguo, manteniéndose los actos procesales que no sean
afectados con la presente nulidad, cursantes de fs. 214 a 226 de obrados,
conforme a lo previsto en el art. 109.II y III de la Ley N° 439, aplicable al
caso conforme al régimen de supletoriedad previsto en el art 78 de la Ley N°
1715 que señala: “La autoridad judicial a
tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de
un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo”;
sin perjuicio de que la autoridad judicial como Directora del proceso recabe
los medios de prueba respectivos, por
lo que corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la
Constitución Política del Estado, los arts. 11, 12 y 144. I.1 de la Ley N° 025,
art. 36-1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad al art. 220.III.c de la Ley
N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del
art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, sin
ingresar al fondo de la controversia resuelve:
1.-
ANULAR OBRADOS hasta fs. 208 inclusive,
debiendo la Juez Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca, fijar
los puntos objeto de la demanda, recabando prueba de oficio si corresponde y emitir
una nueva sentencia conforme a los argumentos y fundamentos de la presente
resolución.
2. Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025,
comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
GREGORIO
ARO RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
RUFO
NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
Sentencia N° 02/2023
Expediente:049/2022
Proceso: Resolución de Contrato.
Demandantes: Benedicta Quispe Barrón de Daza,
Rosa Quispe de Daza y Valentín Quispe Barrón
Demandados: Nancy Balcera Flores
Asiento Judicial: Sucre.
Fecha: 17 de marzo de 2023
Juez: MSc. M. Soledad Peñafiel Bravo
VISTOS:
Demanda sobre “Resolución de Contrato” cursante de fs. 68 a 70 y
vta. de obrados, Auto de Admisión de fs. 162 a 163 del expediente, prueba
producida, así como todo lo cursante en obrados;
CONSIDERANDO I.
Que, por memorial que cursa de fs. 68 a 70 y vta. obrados, se
apersonan los Sres. Benedicta Quispe
Barrón de Daza, Rosa Quispe de Daza y Valentín Quispe Barrón, demandando
“Resolución de Contrato” contra Nancy Balcera Flores, demanda que
extractada en sus partes más sobresalientes manifiestan los siguientes
aspectos:
1. Que, en fecha 26
de septiembre de 2019, se suscribió un documento de venta entre los Sres.
Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe
Barrón en condición de vendedores y, Nancy Balcera Flores en calidad de
compradora, mediante el cual se otorgó en venta una fracción correspondiente a
11.300.93 m2 (once mil trescientos con noventa y tres metros cuadrados) de la
propiedad agraria denominada “Comunidad Campesina Kucho Tambo Parcela 173”.
2. Manifiestan que,
el precio convenido entre partes consignado en la cláusula cuarta del precitado
documento, nunca fue cancelado por la compradora, habiéndose consignado su pago
solamente de manera nominal.
3. Continúan
señalando que, como prueba de la falta de pago, es que el documento privado no
fue reconocido en sus firmas; sin embargo, en un acto de mala fe de la
compradora, ha solicitado como medida preparatoria el reconocimiento judicial
de firmas.
4. De igual forma,
expresan que emergente de la falta de pago por la compra, la superficie
otorgada en calidad de venta no ha sido entregada a la Sra. Nancy Balcera
Flores, argumentos en virtud de los cuales, solicitan la resolución del
contrato.
Que, por Auto N° 67/2022 de 05 de septiembre, la Medida
Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas identificada con el N°
085/2021, ha sido acumulada a la presente demanda sobre Resolución de Contrato.
Continuando con la relación de antecedentes procesales, se tiene
que de fs. 162 a 163 de obrados, cursa Auto de Admisión disponiéndose entre
otros aspectos, traslado a la parte contraria a objeto de garantizar el derecho
a la defensa como elemento del debido proceso, consagrado en la Constitución
Política del Estado.
A continuación, se tiene que la demandada Nancy Balcera Flores ha
sido declarada rebelde, conforme se acredita por Auto cursante a fs. 173 y vta.
del expediente.
Posteriormente, a través de Auto N° 89-B/2022 de 22 de noviembre
cursante de fs. 192 a 193 y vta. del expediente, se ha determinado incorporar
en calidad de tercero interesado a Milton Omar Cepeda Gutiérrez, quien fue
debidamente notificado con los actuados procesales correspondientes conforme se
acredita por diligencia de fs. 196, habiéndose apersonado al proceso mediante
memorial de fs. 198 a 199 y vta. de obrados, argumentando en lo principal, lo
siguiente:
1. Que, el contrato
tiene fuerza de ley entre partes y su contenido no puede ser desvirtuado por
prueba testifical, invocando la cláusula cuarta del contrato de compra venta,
cuya redacción deja expresa constancia que, se ha realizado el pago total del
precio convenido por la compra de propiedad agraria.
2. Continúa
señalando que, el contrato se encuentra sujeto a condición, en virtud de la
cual, los vendedores deben suscribir la minuta definitiva cuando la propiedad
sea incorporada al área urbana.
3. Que, los
demandantes no han cumplido con su obligación de suscribir la minuta
definitiva, agregando que, tampoco han realizado la entrega de los documentos
necesarios para consolidar la venta efectuada, solicitando que, la demanda sea
declarada improbada con costas y costos.
CONSIDERANDO II.
Establecida la relación procesal, en estricto cumplimiento de lo
preceptuado por el art. 83 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, se procede a fijar el objeto de la prueba, admisión de la misma y su
consiguiente producción, la que ha sido valorada de acuerdo a la eficacia
probatoria otorgada conforme lo previsto en el marco normativo legal aplicable
al caso concreto, habiéndose llegado a las siguientes conclusiones, en estricta
sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba.
FUNDAMENTACION FÁCTICA.
De los elementos probatorios aportados por ambas partes, se tiene:
I. HECHOS PROBADOS.
1. A través de Certificados
Catastrales, Registro de Transferencia, Plano Catastral y Resolución
Administrativa cursantes de fs. 62 a 67, cuyo valor probatorio se encuentra
previsto en el art. 150 del Código Procesal Civil, se tienen por acreditados
los siguientes aspectos:
1.1. La existencia de una pequeña
propiedad ganadera de propiedad de Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe
Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón, denominada “Comunidad Campesina Kucho
Tambo Parcela 173”, con una superficie de 10.4122 ha. (Diez hectáreas con
cuatro mil ciento veintidós metros cuadrados), ubicada en el municipio de
Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca.
2. Por Documento Privado de Compra
Venta de fracción de pequeña propiedad ganadera de fecha 26 de septiembre de
2019 (fs. 91 y vta.), reconocido en sus firmas judicialmente por Auto N°
015/2022 de 11 de febrero de 2022 cursante a fs. 125 y vta. del expediente,
ejecutoriado por Auto N° 023/2022 de 08 de marzo conforme se acredita a fs. 136
y vta. del expediente, cuya eficacia y valor probatorio se encuentra
resguardado por los arts. 148.II y 149 de la Ley N° 439, concordantes con el
art. 1297 del Código Civil, se encuentran probados los siguientes hechos:
2.1 Que, los Sres. Benedicta Quispe
Barrón de Daza, Rosa Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón, a tiempo
de declarar ser únicos y exclusivos propietarios de la propiedad agraria
denominada “Comunidad Campesina Kucho Tambo Parcela 173”, con una superficie de
10.4122 ha., adquiridos de sus anteriores propietarios Agustín Balcera
Rodríguez y Asunta Barrón Durán de Balcera, otorgaron en calidad de venta real
y enajenación, una fracción de la precitada propiedad agraria, consistente en 11.300,93
m2, a favor de la ahora demandada Sra. Nancy Balcera Flores.
2.2. Que, el precio libremente
convenido entre partes es de Bs. 50.000 (Cincuenta mil 00/100 bolivianos), suma
de dinero que fue cancelada en su totalidad en la fecha de suscripción del
documento de compra venta, conforme a redacción de la cláusula cuarta del
merituado documento.
2.3 De acuerdo a lo consignado en el
ya citado documento, los vendedores se comprometen a suscribir la minuta
definitiva una vez que la propiedad agraria sea incorporada al área urbana.
2.4.
De igual manera, se tiene por acreditado que, los vendedores ahora demandantes,
manifiestan que el lote de terreno objeto de transferencia no reconoce carga ni
gravamen; sin embargo, como vendedores de buena fe se someten a la evicción y
saneamiento propios de ley.
2.5. Que, la transferencia consignada
en documento privado, responde a las características propias de un documento
con prestaciones recíprocas, materializadas en la obligación de pago con cargo
a la compradora, constituyéndose el documento en recibo oficial de la entrega
de dinero y; como obligaciones de los vendedores, garantizar por la evicción y
saneamiento previstos por ley, además, implícitamente, las obligaciones
principales de todo vendedor previstas en el art. 614 del Código Civil.
II. HECHOS NO DEMOSTRADOS.
Ø Prueba
Testifical.
En calidad de prueba de descargo, fue ofrecida la atestación de:
1. Sr. José Clemente Maras, quien
previo juramento de ley manifestó haber conocido a la demandada el año 2012 y,
años después, fue su asesor en la compra de un terreno a los hermanos Quispe,
por una superficie aproximada de 11.000 m2, habiéndose establecido una suma
entre Bs. 45.000 o 50.000 aproximadamente, añadiendo que, fue él quien redactó
el documento de compra venta ahora objeto de resolución a exigencia de la Sra.
Nancy Balcera, habiendo pedido a los hermanos Quispe que se hagan presentes
para suscribir el documento.
Finalmente, aclara de manera expresa que, no obligó a los
vendedores a suscribir el documento, no ejerció presión, simplemente les llamó
para que suscriban el mismo, no constándole si, la compradora pagó o no pagó el
precio acordado por la compra del terreno.
Con relación a la prueba examinada, por previsión del art. 1327
del Sustantivo Civil se reconoce entre los medios probatorios a la PRUEBA
TESTIFICAL, la que debe ser apreciada por el Juez conforme a su prudente
criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil
concordante con lo preceptuado por el art. 186 de la Ley N° 439; es decir,
considerando la credibilidad personal de quienes prestan su testificación, así
como las circunstancias y la eficacia probatoria que pueda resultar de sus
declaraciones; no obstante, es el mismo Código Civil que en su art. 1328
establece los casos en los cuales no resulta admisible la prueba testifical,
disponiendo lo siguiente: “2) Tampoco se
admite en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que
se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron, aún
cuando se trate de suma menor”.
Acerca de la prueba testifical, resulta importante remitirnos a lo
expresado por el autor De Santo, quien en su obra denominada “Proceso Civil”,
tomo VI, pág. 573 y 574 manifiesta textualmente: “Para la exacta valoración del dicho de los testigos, el juez debe tomar
en consideración ciertos factores de cuya concurrencia depende la credibilidad
de los mismos, tales como: la idoneidad, moralidad, intelectualidad,
afectividad, verosimilitud, concordancia, exposición, razón del dicho, etc.”.
Continúa señalando que, “Deben tomarse en
cuenta las circunstancias del tiempo, modo y lugar del hecho sobre el que
deponen los testigos, pues las mismas son fundamentales para valorar sus
testimonios, ya que permiten establecer sí se trata de un testigo presencial o
de referencia, si su testimonio importa solo una opinión o en realidad es la
relación de un hecho percibido directamente por sus sentidos; si hay o no
complacencia en su declaración., etc.”.
Ahora bien, considerando que la prueba testifical debe responder a
una tarea valorativa efectuada por la autoridad jurisdiccional basada en el
prudente criterio y sana crítica, se tiene lo siguiente:
a) De la lectura de la
testificación recepcionada, el primer elemento a ser considerado es el nexo que
debe identificarse en el conjunto de la declaración y la causal invocada como
incumplimiento constituido en la base para demandar la resolución del contrato;
en esta línea de análisis, por demanda que cursa de fs. 68 a 70 y vta., se
evidencia que los demandantes fundan su pretensión jurídica en la “falta de
pago” como incumplimiento incurrido por la compradora; no obstante, la
declaración del testigo, de manera inequívoca manifiesta en la pregunta 2 que,
no vio el pago por la compra realizada, coligiéndose que, no presenció si se
efectivizó el pago por la compra; sin embargo, más adelante, específicamente en
la pregunta 6 a las aclaraciones realizadas por la suscrita autoridad
jurisdiccional, respondió que no le consta si, la compradora pagó o no pagó la
suma acordada por la compra de la propiedad agraria.
Concluyendo ser evidente que el testigo fue quien redactó el
documento de compra venta y, si bien pudo “no ver” el pago del precio acordado
por la venta, tampoco puede aseverar que el mismo no se haya realizado, mucho
menos, puede su atestación “no concluyente” prevalecer frente al contenido de
un documento privado reconocido en sus firmas judicialmente, cuya fuerza
probatoria es equivalente a la de un documento público.
b) Las declaraciones contenidas en
las testificaciones, no pueden ser admitidas para demostrar hechos contrarios a
los contenidos en “instrumentos” conforme se encuentra previsto en el art. 1328
inc. 2) del Código Civil.
c) A más de lo expresado,
evidenciándose que quien prestó la declaración como testigo propuesto de cargo
es un profesional abogado, mismo que redactó el documento constituido en base
de la presente demanda sobre resolución de contrato, se considera que el
profesional no ha cumplido con uno de los principios que rigen para los
abogados previsto en el art. 4 numeral 3 de la Ley del Ejercicio de la
Abogacía, relativo a la fidelidad, en virtud del cual, el ejercicio de la
abogacía se rige por la obligación de no defraudar la confianza del patrocinado
ni defender intereses en conflicto con los de aquél, prueba testifical que si
bien no tiene un carácter determinante por los fundamentos ya expuestos, llega
a constituirse en un factor influyente en la credibilidad de su atestación.
En atención a los argumentos fácticos, doctrinarios y legales
expuestos, considerando que la prueba testifical ha sido ofrecida por los
demandantes como único elemento probatorio, se tiene que no han cumplido con la
obligación de carga probatoria que desvirtúen los puntos de hecho señalados
como objeto de prueba, dispuestos mediante Auto de fecha 19 de enero de 2023,
cursante de fs. 207 vta. a 208 del expediente.
Ø Prueba
Confesoria.
Continuando con el análisis de los medios probatorios producidos,
se ha dispuesto de oficio confesión judicial provocada para ambos sujetos
procesales, cuyo alcance se encuentra regulado por el art. 186 de la Ley N°
439, así tenemos las confesiones de:
a) Benedicta Quispe Barrón de Daza,
quien, en lo principal, afirma haber suscrito un documento de venta de
propiedad agraria en septiembre del año 2019, con relación al precio de venta
convenido entre partes y su consiguiente pago, manifiesta no tener conocimiento
del mismo porque no leyó el documento, de igual modo, niega haber recibido la
suma consignada, finalmente, sostiene que el profesional que elaboró el
documento le habría obligado a suscribir el documento.
b) Rosa Quispe Barrón de Daza,
quien, en lo principal, al igual que su hermana afirma haber suscrito un
contrato de venta de propiedad agraria a favor de Nancy Balcera Flores en
septiembre del año 2019, acerca de la suma acordada como precio por la venta,
expresa no tener conocimiento porque no leyó el documento y tampoco le hicieron
entrega de una copia, concluye señalando que el abogado le habría exigido para
que suscriba el documento de venta.
c) Valentín Quispe Barrón, quien, en
lo sustancial, de manera similar a sus hermanas, asevera haber suscrito un
contrato de venta de propiedad agraria a favor de Nancy Balcera Flores en fecha
26 de septiembre de 2019, reitera que suscribió el documento porque su abogado
les obligó con un proceso que tenía pendiente en la Alcaldía, manifiesta
desconocer el contenido del documento porque no sabe leer muy bien y, expresa
continuar en posesión de la propiedad agraria.
d) Nancy Balcera Flores, en
condición de demandada, en lo principal afirma que, habría suscrito un
documento de compra en fecha 26 de septiembre de 2019, habiendo comprado una
superficie de 11.393 m2 de los Sres. Valentín, Rosa y Benedicta Quispe Barrón,
manifiesta que no ha ingresado en posesión de la propiedad porque los
vendedores tendrían algún problema con ELAPAS, con relación al pago, manifiesta
expresamente haber entregado la suma total del dinero acordado por la compra a
los tres hermanos en casa de sus tíos, suma de dinero que correspondería al
pago por la totalidad de la superficie comprada, manifestando además que, el
documento fue elaborado por el abogado que fue contratado por los vendedores.
Con relación a éste medio probatorio, debe ser objeto de análisis
aquellas respuestas que tengan relación directa y/o indirecta con la causal
invocada por las partes como incumplimiento que sustente la pretensión
jurídica, constituida en la base para la resolución del contrato suscrito en 26
de septiembre de 2019, al respecto, es necesario manifestar que las respuestas
de los demandantes son escuetas y se limitan a negar el pago del precio
convenido por la venta de la propiedad agraria; sin embargo, dichas confesiones
se contraponen a lo consignado en la cláusula cuarta del documento de compra
venta suscrito por los tres vendedores, mismo que al presente se encuentra
reconocido en sus firmas judicialmente; consiguientemente, la producción de
este medio probatorio así como su valoración no puede contraponerse al valor
probatorio de un documento público otorgado con todas las formalidades de ley
conforme la exclusión prevista por el art. 162 numeral 3 de la Ley N° 439,
aplicable al caso en atención al régimen de supletoriedad previsto por el art.
78 de la Ley N° 1715.
En el mismo sentido, lo confesado por la demandante, en lo
pertinente al caso, declara expresamente haber realizado el pago total por la
compra realizada, no existiendo manifestaciones que puedan favorecer a la parte
actora, correspondiendo concluir que, las confesiones no pueden surtir eficacia
probatoria porque no llegan a constituirse en un reconocimiento o admisión de
hechos manifestados por el adversario como ciertos y, que no les son favorables
a los confesantes, al tenor de lo preceptuado en el art. 1321 del Código Civil.
CONSIDERANDO III.
FUNDAMENTACION JURÍDICA.
1. INTERPRETACIÓN DE LOS
CONTRATOS.
En una primera instancia, corresponde
determinar el alcance de los términos contractuales de quienes suscribieron el
Documento Privado de Compra Venta de Lote de Terreno de fecha 26 de septiembre
de 2019, a partir de cuyo entendimiento, se identificará la verdadera intención
de los vendedores y compradores a tiempo de su suscripción.
En el entendido expuesto, Carlos Morales
Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I,
respecto de la interpretación de los contratos manifiesta lo siguiente: “interpretar un contrato, es fijar su sentido
y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las
partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal
funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de
relación esta moldeada por el derecho(…)”
Bajo la misma comprensión, el art. 510
del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes,
apreciando el comportamiento de éstas y las circunstancias del contrato, y no
limitarse al sentido estrictamente literal de lo pactado; es decir, en el caso
que nos ocupa, corresponderá el estudio del Documento Privado de Compra Venta
para determinar su naturaleza y los efectos jurídicos emergentes del mismo.
En esta tarea, es necesario recordar los
alcances jurídico legales de lo que debemos entender por CONTRATO desde un
enfoque genérico, para posteriormente, analizar el CONTRATO de VENTA objeto de
análisis. Al respecto, el art. 450 del Código Civil, preceptúa:
"(Noción). Hay contrato
cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o
extinguir entre sí una relación jurídica".
La noción que nos franquea el Código Civil en materia de Contratos
de Venta, nos permite visualizar el carácter sinalagmático del mismo al reatar
a ambas partes contratantes asumir obligaciones recíprocas que necesariamente
deben ser cumplidas. En estas circunstancias, el art. 614 del mismo cuerpo
normativo, de manera taxativa establece las OBLIGACIONES del VENDEDOR con relación al COMPRADOR:
1) Entregarle la cosa
vendida.
2) Hacerle adquirir la
propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato
del contrato.
3) Responderle por la
evicción y los vicios de la cosa.
Obligaciones de ineludible cumplimiento al tenor de lo previsto en
el art. 519 del Código Civil que señala: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (…)".
De las normas transcritas líneas arriba y, aplicando las mismas al
caso específico, se tiene que, por Documento Privado de Compra Venta de Lote de
Terreno suscrito en fecha 26 de septiembre de 2019, los Sres. Benedicta Quispe
Barrón de Daza, Rosa Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón, ostentado
su derecho propietario sobre el Lote de Terreno denominado “Comunidad Campesina
Kucho Tambo Parcela 173”, con una superficie total de 10.4122 ha., de manera
libre y voluntaria, otorgaron en calidad de venta una fracción del predio de
referencia, materializada en una superficie de 11.300.93 ha. (Once mil
trescientos con noventa y tres metros cuadrados) a favor de la Sra. Nancy
Balcera Flores.
Ahora bien, de la lectura de las cláusulas insertas en el citado
documento, se extrae que existen obligaciones recíprocas respondiendo a un
contrato sinalagmático; así se tiene que, LA COMPRADORA tenía la obligación de
pagar la suma acordada entre partes de Bs. 50.000 (Cincuenta mil 00/100
bolivianos), constituyéndose el documento en constancia de pago total a
satisfacción de LOS VENDEDORES, conforme a redacción de la CLÁUSULA CUARTA del
documento objeto de análisis, obligándose ambas partes suscribientes a no
realizar ninguna devolución sin reclamos posteriores. Por su parte, LOS
VENDEDORES asumieron las siguientes obligaciones:
a) Garantizar por la evicción y
saneamiento de Ley a favor de los compradores (Cláusula Quinta).
b) A suscribir la Minuta Definitiva
una vez que el lote de terreno objeto de venta, sea incorporado al Radio Urbano,
sin costo adicional (Cláusula Tercera).
Obligaciones ajustadas a derecho, en estricta aplicación del art.
614 del Código Civil.
Conforme el análisis efectuado, se tiene probada la existencia de
un Documento Privado de Venta de Lote de Terreno suscrito en fecha 26 de
septiembre de 2019 con características propias de un contrato sinalagmático; es
decir, con obligaciones recíprocas en el que, la obligación asumida por LA
COMPRADORA se tiene cumplida, acreditada a través del pago total por la compra
de los 11.300.93 m2., no existiendo elemento probatorio equivalente al
documento suscrito que haya demostrado lo contrario, encontrándose pendiente el
análisis orientado a determinar si, LOS VENDEDORES cumplieron o no sus
obligaciones.
2. PRINCIPIO DE BUENA FE.
El art. 520 del Código Civil dispone: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe
ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino
también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley,
o a falta de ésta según los usos y la equidad”. Efectuando un análisis
sobre el precepto legal transcrito, el autor Carlos Morales Guillen en su Libro
“Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 expresa
lo siguiente: “(…) es principio supremo y
absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el que todas las
relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están
sujetos al imperio de la buena fe (…). El precepto dispone que los efectos de
los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como
objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por
imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del
contrato (…)”.
Efectuando un análisis de la norma precedentemente transcrita, el
Auto Supremo N° 210/2019 de fecha 07 de marzo de 2019 señala:
“(…) se conoce que las partes
deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el
contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez
que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más los
efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en
ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo
que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la
naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el
juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe”.
Ahora bien, aplicando al caso concreto la norma transcrita, la
doctrina y el entendimiento jurisprudencial, se infiere que las obligaciones
asumidas por LOS VENDEDORES relativas a garantizar por la evicción y
saneamiento propios de Ley, así como la suscripción de la Minuta Definitiva,
son lícitas y se encuentran enmarcadas en nuestro ordenamiento jurídico
interno, las mismas que habrían sido comprometidas de BUENA FE a través de la
suscripción del Documento Privado de Venta de Lote de Terreno de fecha 26 de
septiembre de 2019, encontrándose pendiente además la entrega del bien objeto
de venta.
3. CONFESIÓN JUDICIAL.
La Confesión Judicial para Eduardo Couture es: “El acto jurídico consistente en admitir como
cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas
consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la
declaración”.
En contexto, el art. 1321 del Código Civil dispone: “La confesión que presta en juicio una
persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren,
sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder
especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a
hechos diferentes o contraria a las leyes”.
Por su parte, el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a
las clases de confesión expresa lo siguiente:
“I. Existen dos clases de confesión,
la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial. II. Es
confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición
expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por
la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás
formalidades establecidas por Ley. III. Es confesión judicial espontánea la que
se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del
proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este
último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia
(…)”.
En efecto, se advierte que, la confesión no es más que la admisión
de un hecho manifestado por una de las partes como cierto y que no le es
favorable para quien confiesa.
Ahora bien, con relación a este medio probatorio, al margen del
análisis efectuado con relación a las confesiones judiciales dispuestas de
oficio para ambas partes procesales, resulta necesario realizar un análisis
diferente con relación a la confesión judicial espontánea realizada por los
demandantes en su memorial de demanda cursante de fs. 68 a 70 y vta. de
obrados, quienes expresamente confiesan dos aspectos relacionados a las
obligaciones como vendedores, relativas a:
1. Los vendedores no hicieron la
entrega de la cosa vendida conforme la previsión contenida en el art. 614 inc.
1) del Código Civil, así se tiene acreditado a fs. 68 vta. quienes manifiestan
lo siguiente: “(...) éste
aspecto, señora Juez acredita que la demandada no esté en posesión actual de
los 11.300.93 m2 de superficie, toda vez que dicha extensión superficial
continúa en posesión nuestra”.
Dándose por acreditado que, los vendedores no hicieron entrega del
bien otorgado en calidad de venta a través de documento suscrito en fecha 26 de
septiembre de 2019.
2. Los vendedores no han suscrito
la minuta definitiva conforme lo acordado en cláusula tercera del documento
base de la presente demanda, así se tiene confesado por los demandantes quienes
a fs. 69 del expediente, manifiestan: “(...) estos aspectos cortan o imposibilitan el cumplimiento de la
condición establecida en la cláusula tercera del documento de 26 de septiembre
de 2019, que señala que se debe suscribir la minuta definitiva una vez el
terreno haya ingresado al área urbana, lo que hace viable nuestra demanda de
Resolución de Contrato en aplicación del art. 568.I del Código Civil, toda vez
que no son nuestras personas, los causantes o responsables de los
incumplimientos señalados supra”
Sin ingresar al análisis de fondo sobre el cumplimiento de la
obligación contenida en la cláusula tercera del documento de 26 de septiembre
de 2019, se tiene que los vendedores confiesan no haber cumplido con la
precitada obligación.
Finalmente, con relación a la obligación contenida en el art. 614
numeral 3) del Código Civil, se tiene que la misma se encuentra consignada en
la cláusula Quinta del documento de compra venta, misma que debe ser cumplida
por los vendedores, en el momento jurídico que se presentare.
4. DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.
El art. 568.I del Código Civil prevé: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las
partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede
pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento
del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo
razonable que fijará el juez (...)”.
En atención a lo expresado y estricta aplicación de la norma
transcrita, se infiere inequívocamente que existen dos alternativas relacionadas
al cumplimiento de contrato y resolución del mismo a elección de quien hubiere
cumplido con sus obligaciones. En primer lugar, la parte que ha cumplido con su
obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió;
y, por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida la resolución del
contrato, más el resarcimiento del daño, aseveración que encuentra respaldo
además en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo a través de Auto
Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre, entre otros, que textualmente señala:
“(…) el art. 568 del Código
Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia
a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo
tiene dos opciones: la primera es la resolución judicial del contrato, cuando
este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a
la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en
este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute (…)” (sic.)
En estricta concordancia con las normas aplicables y la
jurisprudencia citada, se desprende que, como requisitos para la procedencia de
la resolución del contrato, deberán concurrir los siguientes presupuestos:
1. La existencia de obligaciones
recíprocas;
2. Que la parte que reclama haya
cumplido su obligación u obligaciones de manera que deba acreditar su condición
como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte
contraria;
3. Que, ante la falta de la
resolución convenida extrajudicialmente, sea decretada por vía judicial, y;
4. La existencia del incumplimiento
por la otra parte contratante.
A objeto de verificar si los presupuestos concurren en el caso que
nos ocupa, como se tiene analizado, se encuentra acreditada la existencia de un
contrato suscrito en fecha 26 de septiembre de 2019, con obligaciones
recíprocas entre los ahora demandantes y la demandada.
Por otra parte, se tiene por acreditado mediante documento privado
reconocido en sus firmas judicialmente, cuyo valor probatorio y eficacia es la
misma que de un documento público que, LA COMPRADORA Nancy Balcera Flores ha
cumplido con la obligación de pago por la adquisición de una fracción del Lote
de Terreno denominado “Comunidad Campesina Kucho Tambo Parcela 173”, conforme
se acredita por Documento Privado de Venta de Lote de Terreno de fecha 26 de
septiembre de 2019 cursante a fs. 91 y vta. del expediente (Cláusula Cuarta),
materializado en el pago de Bs. 50.000 (Cincuenta mil 00/100 Bolivianos).
Por su parte, con relación a las obligaciones de LOS VENDEDORES
Sres. Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe Barrón de Daza y Valentín
Quispe Barrón, se tiene:
a) Con relación a la entrega del
bien, por confesión espontánea contenida en demanda de fs. 68 a 70 y vta. de
obrados, se tiene por evidenciado que no hicieron entrega del bien objeto de
venta, toda vez que son ellos mismos quienes confiesan encontrarse en posesión
de la propiedad agraria.
b) Acerca de la suscripción de la
Minuta Definitiva, nuevamente, por confesión espontánea contenida en demanda de
fs. 68 a 70 y vta. del expediente, se tiene por acreditado que la misma no ha
sido extendida; sin embargo, no se tiene constancia de que la propiedad se
encuentre inmersa en área urbana, no habiendo sido objeto de verificación en la
presente demanda, por cuanto el análisis de fondo relativo a la correspondencia
de su cumplimiento, no corresponde sea realizado al presente.
c) Finalmente, con relación a la
obligación de responder por la evicción y los vicios del bien objeto de venta,
tampoco ha sido objeto de análisis en la presente demanda, no existiendo
constancia si, la demandada ha sufrido la evicción total o parcial de la cosa
por efecto de derechos ostentados por terceras personas.
Ahora bien, expuestas como se tienen las obligaciones que por ley
deben ser cumplidas por los vendedores, concordantes con las contenidas en el
documento de compra venta suscrito en 26 de septiembre de 2019 y, el análisis
de todo lo sustanciado en la presente demanda sobre resolución de contrato,
emergen algunas conclusiones; así, se tiene por probado que, los vendedores no
han cumplido con la obligación de la entrega de la cosa (propiedad agraria),
así como tampoco habrían suscrito la minuta definitiva, aunque ésta última
obligación no ha sido objeto de análisis de fondo sobre su correspondencia.
Las conclusiones precedentemente expuestas, encuentran respaldado
en la confesión espontánea de los demandantes, no existiendo ningún elemento
probatorio que, acredite lo contrario, coligiéndose que, los vendedores como
demandantes no han cumplido con su obligación de acreditar su condición de
fieles cumplidores de sus obligaciones asumidas en un contrato de venta con
características sinalagmáticas.
Continuando con el análisis de los presupuestos para la
procedencia de una demanda sobre resolución de contrato, los elementos
probatorios producidos durante la sustanciación de la presente demanda,
evidencian que, la compradora Nancy Balcera Flores ha cumplido con su obligación
de pagar el precio acordado por la venta de la propiedad agraria, así se tiene
acreditado por documento privado suscrito en fecha 26 de septiembre de 2019
reconocido en sus firmas judicialmente, cuyo valor probatorio es igual al de un
documento público conforme ya se tiene fundamentado, no existiendo medio
probatorio cursante en obrados que, demuestre lo contrario.
En esta línea de análisis, se tiene que el presupuesto contenido
en el art. 568 del Código Civil relativo al incumplimiento de la otra parte, tampoco
se tiene por acreditado.
Debe comprenderse que, las obligaciones asumidas a través de la
suscripción de un contrato de compra venta, exige que la reciprocidad de las
prestaciones se mantenga durante la vigencia y ejecución del contrato, no
siendo suficiente que las obligaciones se encuentren plasmadas en un documento,
sino que es preciso que dicha reciprocidad sea configurada en su cumplimiento,
debiendo ser efectivizadas en forma secuencial, conforme han sido pactadas en
el contrato.
Con base en las consideraciones expuestas, es importante recordar
que, quien pretende un derecho, debe probar y demostrar los hechos
constitutivos de su pretensión jurídica; infiriéndose que, ante la pretensión
demandada sobre resolución de contrato, los actores, no solamente debieron
limitarse a exponer los argumentos de hecho en los cuales sustentaron su
demanda, sino que, debieron demostrar con prueba idónea el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales adquiridas así como el incumplimiento de las
obligaciones de la contraparte. Debe reconocerse que, en atención al principio
de buena fe que rige para las partes suscribientes de un contrato, implica
entre otros aspectos, no reclamar el cumplimiento de la otra parte si
previamente no se han cumplido con las obligaciones adquiridas, esta
interdependencia de prestaciones recíprocas propias de las obligaciones
sinalagmáticas, es de vital importancia para que opere la resolución o el
cumplimiento de un contrato.
En suma, en los contratos bilaterales con características
sinalagmáticas, rige la recíproca condicionalidad, es decir, que, ninguna de
las partes contratantes se encuentra facultado para compeler a la parte
contraria a que cumpla su prestación, si con carácter previo, no cumple con sus
propias obligaciones.
Conforme lo ampliamente expuesto, se concluye que la pretensión
jurídica de los actores carece de respaldo jurídico que la sustente, toda vez
que de la interpretación del contrato de compra venta de lote de terreno
suscrito en fecha 26 de septiembre de 2019, se tiene que contiene términos
claros que no dejan duda sobre la intención de las partes contratantes,
habiendo asumido voluntariamente obligaciones que deben ser honradas y
cumplidas en la forma acordada, toda vez que un contrato tiene fuerza de ley entre
los sujetos que suscriben el documento, por lo tanto, si los actores pretendían
que su demanda sea declarada probada, durante la sustanciación de la causa
debieron acreditar en una primera instancia el cumplimiento de sus obligaciones
como vendedores y, demostrar de igual manera, el incumplimiento de las
obligaciones de la compradora, aportando elementos probatorios que respalden la
veracidad de su relación fáctica.
Finalmente, con relación al apersonamiento de tercer interesado
Milton Omar Cepeda Gutiérrez, los argumentos relativos a la fuerza de ley de
los contratos, la valoración de la prueba testifical, así como los presupuestos
para la resolución del contrato contenidos en el memorial que cursa de fs. 198
a 199 y vta. del expediente, han sido ampliamente desarrollados en el presente
pronunciamiento, no mereciendo mayor análisis al respecto, teniéndose por
consideradas sus exposiciones fácticas y jurídicas.
POR TANTO:
La suscrita Juez Agroambiental con
asiento Judicial en Sucre, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida
por ley y a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia,
RESUELVE:
Declarar IMPROBADA la demanda de fs. 68 a 70
y vta. de obrados, interpuesta por Benedicta
Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe de Daza y Valentín Quispe Barrón, contra
Nancy Balcera Flores. Sea con costas y costos.
POSIBILIDAD DE RECURSO
En atención a lo previsto por el Artículo 87 de la ley N° 1715 del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución judicial es
susceptible del Recurso de casación dentro del plazo de 8 días computables a
partir de la notificación a las partes
Regístrese y Notifíquese.
FDO. Y SELLADO JUEZ
AGROAMBIENTAL DE SUCRE, SOLEDAD PEÑAFIEL BRAVO. ANTE MI, FDO.Y SELLADO
SECRETARIO JESUS MENDOZA BALDERAS.