AAP-S1-0050-2023

Fecha de resolución: 14-06-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Documento Privado de Anticipo de Legitima, la demandada Liliana Ysidora Tárraga de Coca interpone Recurso de Casación contra la Sentencia Agroambiental N° 05/2023 de 24 de marzo de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, que resuelve declarar improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1) Que, la sentencia recurrida, hace mención a las pruebas presentadas con la demanda; sin embargo, no las ajusta a la pretensión demandada, puesto que lo demandado es la nulidad del contrato de anticipo de legítima y su aclarativa, y para ello se ha presentado toda la prueba necesaria la cual demostró la causal para dicho fin. 2) Que, el art. 452.1 del Código Civil, establece con absoluta claridad, que solo las personas que tienen legitimidad de dominio podían disponer la integridad de dicho bien; sin embargo, el contrato de anticipo de legítima, así como su aclarativa flagrantemente han vulnerado el consentimiento de la madre de la ahora recurrente, disponiendo la integridad de dicho bien sin el consentimiento de la copropietaria Anastasia Torres Echalar; hecho que no consideró ni tampoco se pronunció la Juez A quo al momento de pronunciar su sentencia que hoy recurro de casación; 3) Que, si bien en el art. 549 del Código Civil, establece que la falta de consentimiento en un contrato, no se encuentra sancionada con nulidad; sin embargo, nuestra amplia jurisprudencia establece que no se puede convalidar un contrato en donde falte el consentimiento del titular del derecho; 4) Que, la sentencia tampoco analiza ni considera lo establecido en el art. 176 de la Ley N° 603, en relación  comunidad de gananciales que su señora madre había formado con Francisco Coca Bustamante; 5) Que, la sentencia de igual manera, en su parte conclusiva, indica que las pruebas aportadas por la demandante no concuerdan con los puntos de hecho a probar, lo que no es verdad; denunciando que el auto de fecha 31 de enero del 2023 pronunciado en la audiencia preliminar desarrollada en la misma fecha establece cuatro puntos a probar para la parte demandante, y conforme al mismo, se han probado fehacientemente con las pruebas aportadas con la demanda; 6) Que, el reconocimiento judicial de matrimonio de hecho, así corno el certificado de matrimonio presentado demostró la unión conyugal entre el demandado Francisco Coca Bustamante y Anastasia Torrez Echalar desde el año 1965 hasta el 23 de diciembre del 2018; no siendo verdad que las pruebas no se encuadren a los puntos a probar como se indica en la sentencia; 7) Que, el dolo se encuentra considerado como uno de los vicios del consentimiento que afecta la validez de todo contrato, y como se tiene demostrado, el contrato privado de anticipo de legítima se hizo con una cédula de identidad distinta al que usaba Francisco Coca Bustamante y el consentimiento de la señora madre de la recurrente; 8) Que, Francisco Coca Bustamante advertido de su error, dio muestras de colaboración para corregir los actos fraudulentos denunciados, confesando el haber firmado dicho contrato en desconocimiento de lo que firmaba; 9)  Por último, que la recurrente y Juana Tárraga Torres no tienen parentesco de ninguna naturaleza con Ciro Coca Vaca, para que la porción del anticipo de legítima pueda reducirse al porcentaje legal en favor de los demás herederos legales, conforme lo expresa la sentencia recurrida.

"...luego de revisados los antecedentes del caso de autos, se identifica en el punto II.2.6 del presente Auto, el Acta de Audiencia Principal, cursante de fs. 331 a 334 de obrados, en la que se fija los puntos de hechos a probar de conformidad al art. 83 numeral 5) de la Ley N° 1715, dadas las afirmaciones y denuncias señaladas en la demanda, de la siguiente forma: “PARA LA PARTE DEMANDANTE: 1. Que, en fecha 23 de febrero del año 2013 mediante documento privado con reconocimiento de firmas y consiguiente Escritura Publica aclarativa N° 079/2013 de fecha 9 de abril de 2013, el Sr. Francisco Coca Bustamante le otorga en calidad de anticipo de legítima la integridad del fundo rústico denominado Guayaquil en favor de su hijo Ciro Coca Vaca ubicado en el Municipio de Villa Montes con una superficie de 55.1084 ha. 2.- Que el documento privado de fecha 23 de febrero del año 2013, con reconocimiento de firmas y consiguiente Escritura Pública aclarativa N° 079/2013 de fecha 9 de abril de 2013, de anticipo de legítima de la integridad del fundo rústico denominado Guayaquil, suscrito entre Francisco Coca Bustamante en favor de su hijo Ciro Coca Vaca, se encuentra afectado con vicio de nulidad por falta del consentimiento de Anastasia Torrez Echalar. 3.- El matrimonio de hecho reconocido entre el Sr. Francisco Coca Bustamante y la Sra. Anastasia Torres Echalar y el fallecimiento acaecido de esta última en fecha 23 de diciembre de 2018. 4.- La existencia de otros herederos por parte de la Sra. Anastasia Torrez Echalar. PARA LA PARTE DEMANDADA. Desvirtuar los extremos señalados en la demanda”; en esa línea, en revisión de la Sentencia Agroambiental N° 05/2023 de 24 de marzo de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, cursante de fs. 396 a 404 vta. de obrados, en el puno II.3.4. Conclusiones, que analiza la legitima como un instituto jurídico de orden público, que comprende aquella parte de la herencia que el del cujus se encuentra limitado en disponer, teniendo herederos forzosos, cuando en la realidad, dicho aspecto no había sido demandado en el caso de autos; empero, además el señalado fallo establece lo siguiente: “De lo precedentemente expuesto y de la valoración de la carga probatoria aportada por la parte demandante y demás en su conjunto y la del demandado Francisco Coca Bustamante que se adhiere tanto a la demanda principal como a la prueba arrimada; no se encuadra a los puntos de hechos a probar, toda vez que lo que se pretende en el fondo es la nulidad del contrato privado de anticipo de legitima de fecha 23/02/2013 y consiguiente Escritura Aclarativa N° 079/2013 de fecha 09/04/2013, documento privado de fs. 135-136 que ha sido suscrito con la permisión incursa en el artículo 1059 que a la letra dice: "La legitima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños", no siendo el contrato de anticipo de legitima sujeto de nulidad por las causales invocadas por la parte demandante como los demás contratos en general cuando la ley prevé otra figura para la solución del conflicto planteado”, (las negrillas y el subrayo son nuestros); en consecuencia, se tiene que la sentencia recurrida, de manera incongruente no resuelve los puntos de hechos a probar por la parte demandante, haciendo simples alusiones a las pruebas de las partes y realizando una fundamentación y motivación muy escueta del porque no procede la nulidad del Contrato Privado de Anticipo de Legitima de fecha 23 de febrero de 2013 y su consiguiente Escritura Aclarativa N° 079/2013 de 9 de abril de 2013, donde no se analiza si existió o no una falta del consentimiento de Anastasia Torrez Echalar, quien era esposa del demandado Francisco Coca Bustamante, dado el matrimonio de hecho reconocido entre ambos y que además estaría probado por la documental adjunta al proceso; como tampoco se refiere a la existencia de otros herederos por parte Anastasia Torrez Echalar, quienes tendrían derecho sobre el bien objeto de la demanda; consecuentemente, se identifica una vulneración al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, donde implica a la Juez A quo, el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y en base a la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego estricto al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en concordancia entre lo planteado por la parte demandante y la decisión asumida por la autoridad agroambiental, así como la coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, dado que, en caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa

En el marco desarrollado precedentemente, se constata que en la tramitación del proceso desarrollado por la Juez Agroambiental de Villamontes, que concluye con la emisión Sentencia Agroambiental N° 05/2023 de 24 de marzo de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, cursante de fs. 396 a 404 vta. de obrados, objeto del recurso de casación, se incumplió con los principios y normas señaladas supra, habiendo la Juez A quo inobservado el derecho y la garantía del debido proceso consagrado en lo art. 115.II de la CPE; dejando establecido además que, la parte demandada se adhirió a la demanda principal como a la prueba arrimada al expediente y que existió una falta de consentimiento en el documento que se impugnó, por parte de la esposa del vendedor y que dicha situación legal se constituye en un vicio de nulidad y/o anulabilidad y que no tiene nada que ver con la quinta parte disponible de una legitima hereditaria; consecuentemente, la autoridad agroambiental que emitió la resolución impugnada, debe imprescindiblemente exponer los hechos probados y los no probados de conformidad al FJ.III.4...."

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta la Sentencia Agroambiental N° 05/2023 de 24 de marzo de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de Villamontes, debiendo señalar día y hora de audiencia para la lectura de sentencia; decisión asumida tras establecerse que, la sentencia recurrida, de manera incongruente no resuelve los puntos de hechos a probar por la parte demandante, haciendo simples alusiones a las pruebas de las partes y realizando una fundamentación y motivación muy escueta del porque no procede la nulidad del Contrato Privado de Anticipo de Legitima de fecha 23 de febrero de 2013 y su consiguiente Escritura Aclarativa N° 079/2013 de 9 de abril de 2013, donde no se analiza si existió o no una falta del consentimiento de Anastasia Torrez Echalar, quien era esposa del demandado Francisco Coca Bustamante, dado el matrimonio de hecho reconocido entre ambos y que además estaría probado por la documental adjunta al proceso; como tampoco se refiere a la existencia de otros herederos por parte Anastasia Torrez Echalar, quienes tendrían derecho sobre el bien objeto de la demanda, dejando establecido además que, la parte demandada se adhirió a la demanda principal como a la prueba arrimada al expediente y que existió una falta de consentimiento en el documento que se impugnó, por parte de la esposa del vendedor y que dicha situación legal se constituye en un vicio de nulidad y/o anulabilidad y que no tiene nada que ver con la quinta parte disponible de una legitima hereditaria

En una demanda de nulidad de contrato que ha sido admitida y sustanciada, no corresponde en sentencia, determinar que no concurren los presupuestos que ocasionarían la nulidad del contrato, sin valorar y pronunciarse sobre las pruebas presentadas por las partes, aunque dichas pruebas se refieran a causales de anulabilidad y no nulidad.

"...se tiene que la sentencia recurrida, de manera incongruente no resuelve los puntos de hechos a probar por la parte demandante, haciendo simples alusiones a las pruebas de las partes y realizando una fundamentación y motivación muy escueta del porque no procede la nulidad del Contrato Privado de Anticipo de Legitima de fecha 23 de febrero de 2013 y su consiguiente Escritura Aclarativa N° 079/2013 de 9 de abril de 2013, donde no se analiza si existió o no una falta del consentimiento de Anastasia Torrez Echalar, quien era esposa del demandado Francisco Coca Bustamante, dado el matrimonio de hecho reconocido entre ambos y que además estaría probado por la documental adjunta al proceso; como tampoco se refiere a la existencia de otros herederos por parte Anastasia Torrez Echalar, quienes tendrían derecho sobre el bien objeto de la demanda..."

"...de conformidad al art. 1 numeral 2 de la Ley N° 439, los administradores de justicia están sometidos al principio de legalidad, el cual establece que las autoridades jurisdiccionales, como son los Jueces Agroambientales, en los procesos que les toca tramitar, deberán ceñir sus actuaciones conforme a la ley; en ese marco, el sometimiento a la ley, se constituye en un mecanismo de integridad que identifica y castiga a quien infringe la ley; al efecto, la facultad de todo Juez en un proceso judicial, es llevar adelante las etapas procesales cumpliendo los plazos y condiciones que exige la norma; entre las actividades procesales primarias, encontramos la realización de en estudio minucioso sobre una demanda planteada, acompañada de pruebas y anunciando la producción de otras, de conformidad al art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, admitiendo la demanda y citando al demandado, quien después de contestar la misma, puede presentar prueba y también reconvenir, si así lo decidiese de acuerdo a sus intereses; y como actividades secundarias, dentro del proceso oral agroambiental, se encuentra la tramitación misma del proceso, con el señalamiento de audiencias, donde se fija el objeto de la prueba, se procede con la inspección ocular y se toma las declaraciones testificales propuestas por ambas partes, de conformidad al art. 83 y siguientes de la Ley N° 1715; actividades las cuales deben cumplirse conforme a la norma agraria, y si el caso lo amerita, señalar una audiencia complementaria, debido a que la prueba no habría sido recepcionada en su integridad por causas de fuerza mayor insuperables, fijando fecha y hora tal como establece el art. 84 de la norma precedentemente citada..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Nulidad y/o anulabilidad de documento/7. Prueba/8. No valoración/

En una demanda de nulidad de contrato que ha sido admitida y sustanciada, no corresponde en sentencia, determinar que no concurren los presupuestos que ocasionarían la nulidad del contrato, sin valorar y pronunciarse sobre las pruebas presentadas por las partes, aunque dichas pruebas se refieran a causales de anulabilidad y no nulidad.

"...se tiene que la sentencia recurrida, de manera incongruente no resuelve los puntos de hechos a probar por la parte demandante, haciendo simples alusiones a las pruebas de las partes y realizando una fundamentación y motivación muy escueta del porque no procede la nulidad del Contrato Privado de Anticipo de Legitima de fecha 23 de febrero de 2013 y su consiguiente Escritura Aclarativa N° 079/2013 de 9 de abril de 2013, donde no se analiza si existió o no una falta del consentimiento de Anastasia Torrez Echalar, quien era esposa del demandado Francisco Coca Bustamante, dado el matrimonio de hecho reconocido entre ambos y que además estaría probado por la documental adjunta al proceso; como tampoco se refiere a la existencia de otros herederos por parte Anastasia Torrez Echalar, quienes tendrían derecho sobre el bien objeto de la demanda..."


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Nulidad y/o anulabilidad de documento/7. Prueba/8. No valoración/

En una demanda de nulidad de contrato que ha sido admitida y sustanciada, no corresponde en sentencia, determinar que no concurren los presupuestos que ocasionarían la nulidad del contrato, sin valorar y pronunciarse sobre las pruebas presentadas por las partes, aunque dichas pruebas se refieran a causales de anulabilidad y no nulidad.

"...se tiene que la sentencia recurrida, de manera incongruente no resuelve los puntos de hechos a probar por la parte demandante, haciendo simples alusiones a las pruebas de las partes y realizando una fundamentación y motivación muy escueta del porque no procede la nulidad del Contrato Privado de Anticipo de Legitima de fecha 23 de febrero de 2013 y su consiguiente Escritura Aclarativa N° 079/2013 de 9 de abril de 2013, donde no se analiza si existió o no una falta del consentimiento de Anastasia Torrez Echalar, quien era esposa del demandado Francisco Coca Bustamante, dado el matrimonio de hecho reconocido entre ambos y que además estaría probado por la documental adjunta al proceso; como tampoco se refiere a la existencia de otros herederos por parte Anastasia Torrez Echalar, quienes tendrían derecho sobre el bien objeto de la demanda..."