AUTO
AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 050/2023
Expediente:
N° 5082-RCN-2023
Proceso:
Nulidad de Documento Privado de Anticipo de Legitima.
Partes:
Liliana Ysidora Tárraga de Coca c/ Francisco
Coca Bustamante y Ciro Coca Vaca
Recurrente:
Liliana Ysidora Tárraga de Coca
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial: Villamontes
Sentencia
recurrida: Sentencia N° 05/2023
Fecha:
Sucre, 14 de junio de 2023
Magistrado
Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El Recurso de Casación cursante
de fs. 406 a 408 de obrados, interpuesto por Liliana Ysidora Tárraga de Coca,
contra la Sentencia Agroambiental N° 05/2023 de 24 de marzo de 2023, que
resuelve declarar improbada la demanda, emitida por la Juez Agroambiental de Villamontes
del departamento de Tarija, cursante de fs. 396 a 404 vta. de obrados, dentro del proceso de Nulidad de
Documento Privado de Anticipo de Legitima.
I.-
ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.
Argumentos de la Sentencia Agroambiental N° 05/2023 de 24 de marzo de 2023.- La Sentencia Agroambiental N°
05/2023 de 24 de marzo de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de Villamontes
del departamento de Tarija, cursante de fs. 396 a 404 vta. de obrados, que declaró
improbada la demanda de Nulidad
de Documento Privado de Anticipo de Legitima, interpuesta por Liliana Ysidora
Tárraga de Coca, con base a los siguientes argumentos: que, la legítima en una
institución de orden público que comprende aquella parte de la herencia que el
de cujus se encuentra limitado de disponer libremente a título gratuito cuando
tiene herederos forzosos; legítima que es de las cuatro quintas partes del
patrimonio, quedando una quinta parte para liberalidades; entendiéndose a esta
como aquel acto voluntario por el cual el de cujus dispone libremente y de
manera no onerosa de su patrimonio a favor de un tercero, ya sea mediante
donaciones o mediante legados; que, el anticipo de legítima no es considerado
como una donación, dado que esta no necesariamente tiene que revestir de formalidad
al momento de su creación, infiriendo que cuando los actos de liberalidad como
donaciones o legados, exceden esa quinta parte dispuesta en el art. 1059 del
Código Civil, la legítima se ve afectada y que cuando se excede esa porción
disponible la ley dispone que la misma debe estar sujeta a la reducción hasta
el límite permitido para liberalidades; que, en ese efecto, en la demanda no se
encuadra los aspectos mencionados a los puntos de hechos a probar, toda vez,
que Io que se pretende en el fondo, es la Nulidad del Contrato Privado de Anticipo
de Legitima de 23 de febrero de 2013, no siendo dicho documento sujeto a
nulidad, dadas las causales invocadas por la parte demandante; aduciendo que, como
los demás contratos en general, la ley prevé otra figura para la solución del
conflicto planteado.
I.2.
Argumentos del recurso de casación.- Mediante memorial cursante de fs. 406 a 408 de obrados, Liliana
Ysidora Tárraga de Coca, presenta recurso de casación a la Sentencia Agroambiental N° 05/2023 de 24
de marzo de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de Villamontes, solicitando
se revoque la sentencia y se disponga la nulidad del documento del caso de
autos, bajo los siguientes argumentos: 1)
Que, la
sentencia recurrida, hace mención a las pruebas presentadas con la demanda; sin
embargo, no las ajusta a la pretensión demandada, puesto que lo demandado es la
nulidad del contrato de anticipo de legítima y su aclarativa, y para ello se ha
presentado toda la prueba necesaria la cual demostró la causal para dicho fin. 2) Que, el
art. 452.1 del Código Civil, establece con absoluta claridad, que solo las
personas que tienen legitimidad de dominio podían disponer la integridad de
dicho bien; sin embargo, el contrato de anticipo de legítima, así como su
aclarativa flagrantemente han vulnerado el consentimiento de la madre de la
ahora recurrente, disponiendo la integridad de dicho bien sin el consentimiento
de la copropietaria Anastasia Torres Echalar; hecho que no consideró ni tampoco
se pronunció la Juez A quo al momento de pronunciar su sentencia que hoy
recurro de casación; 3) Que, si bien
en el art. 549 del Código Civil, establece que la falta de consentimiento en un
contrato, no se encuentra sancionada con nulidad; sin embargo, nuestra amplia
jurisprudencia establece que no se puede convalidar un contrato en donde falte
el consentimiento del titular del derecho; 4)
Que, la sentencia tampoco analiza ni considera lo establecido en el art. 176 de
la Ley N° 603, en relación comunidad de gananciales
que su señora madre había formado con Francisco Coca Bustamante; 5) Que, la sentencia de igual manera,
en su parte conclusiva, indica que las pruebas aportadas por la demandante no
concuerdan con los puntos de hecho a probar, lo que no es verdad; denunciando
que el auto de fecha 31 de enero del 2023 pronunciado en la audiencia
preliminar desarrollada en la misma fecha establece cuatro puntos a probar para
la parte demandante, y conforme al mismo, se han probado fehacientemente con
las pruebas aportadas con la demanda; 6)
Que, el reconocimiento judicial de matrimonio de hecho, así corno el
certificado de matrimonio presentado demostró la unión conyugal entre el
demandado Francisco Coca Bustamante y Anastasia Torrez Echalar desde el año
1965 hasta el 23 de diciembre del 2018; no siendo verdad que las pruebas no se
encuadren a los puntos a probar como se indica en la sentencia; 7) Que, el dolo se encuentra
considerado como uno de los vicios del consentimiento que afecta la validez de
todo contrato, y como se tiene demostrado, el contrato privado de anticipo de
legítima se hizo con una cédula de identidad distinta al que usaba Francisco
Coca Bustamante y el consentimiento de la señora madre de la recurrente; 8) Que, Francisco Coca Bustamante
advertido de su error, dio muestras de colaboración para corregir los actos
fraudulentos denunciados, confesando el haber firmado dicho contrato en desconocimiento
de lo que firmaba; 9) Por último, que la recurrente y Juana Tárraga
Torres no tienen parentesco de ninguna naturaleza con Ciro Coca Vaca, para que
la porción del anticipo de legítima pueda reducirse al porcentaje legal en
favor de los demás herederos legales, conforme lo expresa la sentencia
recurrida.
I.3.
Argumentos de la contestación al recurso de casación.- Mediante memorial cursante de fs. 410
a 412 de obrados, Francisco Coca Bustamante y Ciro Coca Vaca, contestan el
recurso solicitando se declare infundado, bajo los siguientes argumentos; que,
el recurso de casación, debe cumplir mínimamente los requisitos para su
admisibilidad, establecidos en el art. 274.3 de la Ley N° 439; evidenciándose
que la sentencia ahora impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada,
dado que se ha realizado una correcta valoración de las pruebas introducidas
tanto de cargo y descargo, ya que la prueba ha sido valorada por la autoridad
agroambiental de manera integral y no individual para de esa manera llegar a
emitir la sentencia cumpliéndose la disposición contenida en el art. 145.I.II
del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil; que, tampoco la
recurrente planteo una vulneración o error de hecho y de derecho en la
valoración de las pruebas, ya que no establece cuales serían las pruebas
objetivas que acrediten dicho error conforme el art. 271 de la Ley N° 439, no violentándose
la valoración de la prueba, por tanto no se evidencia que dicha sentencia cause
algún agravio a la parte demandante.
II.
TRÁMITE PROCESAL.
II.1.
Autos para resolución y sorteo.-
Mediante providencia de 27 de abril de 2023, cursante a fs. 421 de obrados, se
decretó autos para resolución; procediéndose al sorteo del expediente de manera
presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal Agroambiental, en
fecha 30 de mayo de 2023, tal como cursa a fs. 425 de obrados, pasando a
despacho del Magistrado Relator.
II.2.
Actos procesales relevantes.
II.2.1
Cursa a fs. 85
a 92 de obrados, demanda de Nulidad de Documento de Anticipo de Legitima.
II.2.2 Acta de Inspección Ocular a fs.
105 y vta. de obrados.
II.2.3
Informe Técnico
de fs. 107 a 112 de obrados, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado de
Villamontes.
II.2.4
Auto de
Admisión cursante a fs. 126 de obrados.
II.2.5
Memoriales de contestación
a la demanda, cursantes de fs. 310 a 313 vta. y de fs. 316 a 317 de obrados,
incoados por Ciro Coca Vaca y Francisco Coca Bustamante respectivamente.
II.2.6
Acta de
Audiencia Principal cursante de fs. 331 a 334 de obrados.
II.2.7 Acta de Audiencia de Inspección
Judicial, cursante de fs. 367 a 371 de obrados.
II.2.8
Informe Técnico,
cursante de fs. 374 a 378 de obrados, emitido por el Técnico de Apoyo del
Juzgado de Villamontes.
II.2.9
Acta de
Audiencia cursante de fs. 389 a 391 vta. de obrados.
II.2.10
Sentencia
Agroambiental N° 05/2023 de 24 de marzo de 2023, emitida por la Juez
Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, cursante de
fs. 396 a 404 vta. de obrados.
III.-
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
El
Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en
obrados, los argumentos del recurso de casación en la forma y en fondo (que sin
embargo, en su recurso hace una relación general), resolverá la problemática
jurídica vinculada al caso concreto, a cuyo efecto resulta necesario abordar y
desarrollar los siguientes temas: 1) La
naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo y en la forma; 2) El recurso de casación en la
Jurisdicción Agroambiental; 3) La
anulación de obrados; 4) La valoración de la prueba en la
Jurisdicción Agroambiental; y, 5)
Análisis del caso concreto.
F.J.III.1 La naturaleza jurídica del recurso de
casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos
de Casación, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos
por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts.
189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley
Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.
Distinción entre el recurso de casación en la forma y
en el fondo.- La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo
puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en
la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha
sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos
Agroambientales Plurinacionales, entre ellos el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de
agosto, de manera uniforme se ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia
recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida
aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación
y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos
denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en
la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el
recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia
recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley
N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta
interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho
o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de
lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la
ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N°
439); y 2) El recurso de casación en
la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso; es
decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o
cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas
esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas
las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a
la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, teniendo por objeto, la
subsanación de los defectos procesales advertidos en la tramitación de la
causa; anunciada también en el AAP S1ª N° 34/2023 de 26 de abril de 2023.
F.J.III.2 El recurso de casación en materia
agroambiental, dado el carácter social de la materia.- El recurso de
casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro
derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al
cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley,
esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia
y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y
pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún, cuando
los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación
intercultural en la protección y garantía de los derechos, que en el ámbito
interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el
principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar
flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En ese efecto, el
Tribunal Agroambiental, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica
agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la
interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica
recursiva"- no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción
agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales),
contenido en el art. 115 de la CPE; y el principio pro persona o pro homine;
esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue
claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose
sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma
puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica
en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba,
ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas
formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis del proceso.
F.J.III.3 Sobre la anulación de obrados.- El
art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del
art. 78 de la Ley N° 1715, dice a la letra: "Toda persona tiene derecho
a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a
lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se
hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe
observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales,
conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios
Internacionales de Derechos Humanos y la Ley"; asimismo, por expresa
disposición del art. 5 del mismo cuerpo legal, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio;
ahora bien, el art. 105.II de la norma adjetiva precitada, establece que
un acto procesal, podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos
formales indispensables para la obtención de su fin; y finalmente, en aplicación
del art 87.IV de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación estaría facultado para
resolver el recurso anulando obrados; en esa línea, la jurisprudencia del
Tribunal Agroambiental, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº
01/2022 de 04 de febrero de 2022, estableció lo siguiente: “FJ.II.2 La facultad de revisión
de oficio del proceso agroambiental elevado en casación.
Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá
ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la
califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de
la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión
de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley;
en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de
oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última
ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley
confiere…” “FJ.II.4.- Deber del juez
agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad. Sobre
el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal
en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, estableció:
"...De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió
la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observó en
absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta
manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº
1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle
sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que
legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y
ejercitar las potestades y deberes que le concede las normas procesales para
encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de verdad de los hechos y derechos
incoados por las partes”.
F.J.III.4
La valoración
de la prueba en la Jurisdicción Agroambiental.- El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los
hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de
los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su
parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá
la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas,
individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron
desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en
conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de
acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley
disponga expresamente una regla de apreciación distinta”. Por otro lado, la
doctrina señala que: “Por apreciación
(darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se
entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida
probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le
han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar
sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un
orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas
contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo
Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil.
Tomo. I. Pág. 633). Así también, Claria Olmedo indica: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos
de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica
anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de
un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento
práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de
la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a
complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en
el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados
en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188). Gonzalo Castellanos Trigo,
refiere: “El juez al momento de
pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar
todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial,
individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron
desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran
probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha
conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal,
que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para
que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal
Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245). En este sentido, el Auto Agroambiental
Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es
incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el
Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio,
realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y
preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron
objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la
prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta
equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de
acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la
autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art.
76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral
de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)";
este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el
Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que
estableció: "La disposición
contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas
producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les
otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su
prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado
una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando
a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la
disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)".
Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto Agroambiental
Plurinacional S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente
estableció: "...la valoración
probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación
resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la
verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención
al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el
establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N°
46/2019 de 2 de agosto, S2 a N° 47/2019 de 30 de julio, S2 a
N° 13/2019 de 12 de abril, S2 a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a
N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.
F.J.III.5
Análisis del caso concreto.- En
primera instancia, estableceremos que de conformidad al art. 1 numeral 2 de la
Ley N° 439, los administradores de justicia están sometidos al principio de
legalidad, el cual establece que las autoridades jurisdiccionales, como son los
Jueces Agroambientales, en los procesos que les toca tramitar, deberán ceñir
sus actuaciones conforme a la ley; en ese marco, el sometimiento a la ley, se constituye en un mecanismo de integridad que identifica y castiga a quien infringe la ley;
al efecto, la facultad de todo Juez en un proceso judicial, es
llevar adelante las etapas procesales cumpliendo los plazos y condiciones que
exige la norma; entre las actividades procesales primarias, encontramos la
realización de en estudio minucioso sobre una demanda planteada, acompañada de
pruebas y anunciando la producción de otras, de conformidad al art. 79 y
siguientes de la Ley N° 1715, admitiendo la demanda y citando al demandado,
quien después de contestar la misma, puede presentar prueba y también reconvenir,
si así lo decidiese de acuerdo a sus intereses; y como actividades secundarias,
dentro del proceso oral agroambiental, se encuentra la tramitación misma del
proceso, con el señalamiento de audiencias, donde se fija el objeto de la prueba, se procede con la inspección
ocular y se toma las declaraciones testificales propuestas por ambas partes, de
conformidad al art. 83 y siguientes de la Ley N° 1715; actividades las cuales
deben cumplirse conforme a la norma agraria, y si el caso lo amerita, señalar una
audiencia complementaria, debido a que la prueba no habría sido recepcionada en
su integridad por causas de fuerza mayor insuperables, fijando fecha y hora tal
como establece el art. 84 de la norma precedentemente citada; en ese orden,
luego de revisados los antecedentes del caso de autos, se identifica en el
punto II.2.6 del presente Auto, el Acta de Audiencia
Principal, cursante de fs. 331 a 334 de obrados, en la que se fija los puntos
de hechos a probar de conformidad al art. 83 numeral 5) de la Ley N° 1715,
dadas las afirmaciones y denuncias señaladas en la demanda, de la siguiente
forma: “PARA LA PARTE DEMANDANTE: 1. Que,
en fecha 23 de febrero del año 2013 mediante documento privado con
reconocimiento de firmas y consiguiente Escritura Publica aclarativa N°
079/2013 de fecha 9 de abril de 2013, el Sr. Francisco Coca Bustamante le
otorga en calidad de anticipo de legítima la integridad del fundo rústico
denominado Guayaquil en favor de su hijo Ciro Coca Vaca ubicado en el Municipio
de Villa Montes con una superficie de 55.1084 ha. 2.- Que el documento privado
de fecha 23 de febrero del año 2013, con reconocimiento de firmas y
consiguiente Escritura Pública aclarativa N° 079/2013 de fecha 9 de
abril de 2013, de anticipo de legítima de la integridad del fundo rústico
denominado Guayaquil, suscrito entre Francisco Coca Bustamante en favor de su
hijo Ciro Coca Vaca, se encuentra afectado con vicio de nulidad por falta del
consentimiento de Anastasia Torrez Echalar. 3.- El matrimonio de hecho
reconocido entre el Sr. Francisco Coca Bustamante y la Sra. Anastasia Torres
Echalar y el fallecimiento acaecido de esta última en fecha 23 de diciembre de
2018. 4.- La existencia de otros herederos por parte de la Sra. Anastasia
Torrez Echalar. PARA LA PARTE DEMANDADA. Desvirtuar los extremos señalados en
la demanda”; en esa línea, en revisión de la Sentencia Agroambiental N°
05/2023 de 24 de marzo de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de
Villamontes del departamento de Tarija, cursante de fs. 396 a 404 vta. de
obrados, en el puno II.3.4. Conclusiones, que analiza la legitima como un
instituto jurídico de orden público, que comprende aquella parte de la herencia
que el del cujus se encuentra limitado en disponer, teniendo herederos
forzosos, cuando en la realidad, dicho aspecto no había sido demandado en el
caso de autos; empero, además el señalado
fallo establece lo siguiente: “De lo
precedentemente expuesto y de la valoración de la carga probatoria aportada por
la parte demandante y demás en su conjunto y la del demandado Francisco Coca
Bustamante que se adhiere tanto a la demanda principal como a la prueba
arrimada; no se encuadra a los puntos de hechos a probar, toda vez que lo
que se pretende en el fondo es la nulidad del contrato privado de anticipo de
legitima de fecha 23/02/2013 y consiguiente Escritura Aclarativa N° 079/2013 de
fecha 09/04/2013, documento privado de fs. 135-136 que ha sido suscrito con la
permisión incursa en el artículo 1059 que a la letra dice: "La legitima de
los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del
patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción
disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante
donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o
extraños", no siendo el contrato
de anticipo de legitima sujeto de nulidad por las causales invocadas por la
parte demandante como los demás contratos en general cuando la ley
prevé otra figura para la solución del conflicto planteado”, (las negrillas
y el subrayo son nuestros); en consecuencia, se tiene que la sentencia
recurrida, de manera incongruente no resuelve los puntos de hechos a probar por
la parte demandante, haciendo simples alusiones a las pruebas de las partes y
realizando una fundamentación y motivación muy escueta del porque no procede la
nulidad del Contrato Privado de Anticipo de Legitima de fecha 23 de febrero de
2013 y su consiguiente Escritura Aclarativa N° 079/2013 de 9 de abril de 2013,
donde no se analiza si existió o no una falta del consentimiento de Anastasia
Torrez Echalar, quien era esposa del demandado Francisco Coca Bustamante, dado el
matrimonio de hecho reconocido entre ambos y que además estaría probado por la
documental adjunta al proceso; como tampoco se refiere a la existencia de otros
herederos por parte Anastasia Torrez Echalar, quienes tendrían derecho sobre el
bien objeto de la demanda; consecuentemente, se identifica una vulneración al
debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, donde implica a la Juez A quo, el deber jurídico de explicar y
justificar de forma lógica y en base a la Ley, las razones de la decisión
asumida, en apego estricto al principio de congruencia, que es aquella
exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la
pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en concordancia
entre lo planteado por la parte demandante y la decisión asumida por la
autoridad agroambiental, así como la coherencia entre los fundamentos de la
Resolución y la parte resolutiva de la misma, dado que, en caso contrario, la
resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o
externa.
En el marco desarrollado
precedentemente, se constata que en la tramitación del proceso desarrollado por
la Juez Agroambiental de Villamontes,
que concluye con la emisión Sentencia Agroambiental N° 05/2023 de 24 de
marzo de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de Villamontes del
departamento de Tarija, cursante de fs. 396 a 404 vta. de obrados, objeto del recurso de casación, se
incumplió con los principios y normas señaladas supra, habiendo la Juez A quo inobservado el derecho y la
garantía del debido proceso consagrado en lo art. 115.II de la CPE; dejando
establecido además que, la parte demandada se adhirió a la demanda principal
como a la prueba arrimada al expediente y que existió una falta de
consentimiento en el documento que se impugnó, por parte de la esposa del
vendedor y que dicha situación legal se constituye en un vicio de nulidad y/o
anulabilidad y que no tiene nada que ver con la quinta parte disponible de una
legitima hereditaria; consecuentemente, la autoridad agroambiental que emitió la resolución impugnada, debe
imprescindiblemente exponer los hechos probados y los no probados de
conformidad al FJ.III.4.
Por lo expuesto, cabe señalar
que la Sentencia Agroambiental N° 05/2023 de 24 de marzo de 2023, emitida por
la Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, ha originado
una imprecisión e incertidumbre a las partes, donde se verifica la ausencia de un
criterio jurídico con decisiones objetivas y precisas, basadas en hechos o
derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario,
siendo que la decisión final es el producto de un acto reflexivo emanado del
estudio y análisis profundo del aspecto fáctico y legal de la pretensión
sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional; lo que no se observa en el
fallo recurrido, al no ajustarse a la normativa procesal prevista para el caso,
transgrediendo de esta manera los principios constitucionales señalados y previstos
en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, debiendo, sin entrar a consideraciones de
fondo del proceso, anular obrados por
los vicios identificados, cometidos por la directora del proceso;
citando al efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 083/2019, que dice
a la letra: “… la autoridad judicial
incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que la
sustanciación de la causa se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el
principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento
que acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la
presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden
público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715,
corresponde la aplicación del art. 106 - I de la L. N° 439 …”; aspecto que
fue incumplido por la Juez A quo,
correspondiendo aplicar el FJ.III.3,
fallando sin ingresar a fondo, conforme la previsión del art. 220.III.c) de la
Ley N° 439.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal
Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la CPE, art. 17
de la L. N° 025, art. 36-1), el art. 87-IV de la L. N° 1715, en virtud de la
jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, falla:
1.-
ANULANDO OBRADOS hasta fs. 396 inclusive; es decir, hasta la Sentencia Agroambiental N° 05/2023 de 24 de marzo de
2023, emitida por la Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de
Tarija, debiendo
observar los fundamentos del presente Auto Agroambiental Plurinacional,
señalando día y hora de audiencia para la lectura de sentencia.
2.- En aplicación del art. 17.IV de
la Ley N° 025 del Órgano Judicial, COMUNÍQUESE
la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese
notifíquese y devuélvase. –
Fdo.
GREGORIO
ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA PRIMERA
RUFO
NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
SENTENCIA AGROAMBIENTAL Nº. 005/2023
VILLA MONTES, 24 DE MARZO DE 2023
CAUSA: Nº. 71/2022
PROCESO: Nulidad de Documento Privado
DEMANDANTE: Jovita Coca Moreno en
representación de la Sra. Liliana Ysidora Tárraga de Coca
DEMANDADO: Francisco Coca Bustamante y Ciro
Coca Vaca
DISTRITO: Tarija
ASIENTO
JUDICIAL: Villa
Montes
JUEZA: Yvis Marivel Artunduaga
Secretario a.i: Marcial Portal Maraz
Sentencia emitida dentro del Proceso Agroambiental Nulidad de documento privado, en contra de Francisco Coca Bustamante y Ciro Coca Vaca solicitando la nulidad de documentos consignados en la demanda y sin valor legal.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1 Argumentos de la Demanda
Se apersona a estrados judiciales la señora Jovita Coca Moreno en representación legal de la señora Liliana Ysidora Tárraga de Coca mediante escrito de fs. 85-92 y consiguiente subsanación de la demanda de fs.115 y 115 Vlta., y demandan NULIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO DE ANTICIPO DE LEGITIMA CON RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Y ACLARATIVA REALIZADO EN ESCRITURA PUBLICA de un fundo rustico denominado Guayaquil ubicado en el Municipio de Villa Montes Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, con una superficie total de 55.1084 hectáreas, mencionando los siguiente argumentos:
a). Que en fecha 22 de febrero del año 2013, mediante documento privado con reconocimiento de firmas de 23 de febrero del 2013, ante Notaria de Fe Publica N°.2 de la ciudad de Tarija Capital a cargo de la Abg. Liliana Flores Limarino y aclarativa realizada mediante Escritura Pública de fecha 8 de abril de 2013 y protocolizada mediante Escritura Pública N°. 79/2013 de fecha 9 de abril del año 2013 de la Notaria de Fe Publica N° 3 de la ciudad de Villa Montes a cargo del Notario Iver Félix Cespedes Lopez mediante las cuales el señor Francisco Coca Bustamante le otorga a su hijo Ciro Coca Vaca de forma ilegal la integridad del fundo rustico denominado GUAYAQUIL con código catastral 060303434006 sin pedir la anuencia de la madre de su mandante Anastacia Torres Echalar de Coca en su calidad de copropietaria de dicho bien lesionando los derechos de legitima de su mandante y su hermana Juana Tárraga Torrez en calidad de hijas.
b).Que conforme al certificado de matrimonio civil que se adjunta en original y auto supremo de 20 de junio de 2014, mediante el cual se reconoce el matrimonio de hecho, que el señor Francisco Coca Bustamante tuvo con la difunta madre de su representada señora Anastacia Torres Echalar, con ambos documentos se demuestra esta ultima estuvo unida en matrimonio con el nombrado señor desde el año 1965 hasta el 23 de diciembre de 2018 fecha de su fallecimiento, sin embargo durante el matrimonio hicieron ambos sus bienes que pertenecieron a la comunidad de su patrimonio siendo uno de estos bienes el fundo rustico denominado GUAYAQUIL.
c).Que Francisco Coca Bustamante le había otorgado en anticipo de legitima a su hijo Ciro Coca Vaca la integridad del fundo GUAYAQUIL con una superficie total de 55.1084 Has., anticipo que vulnera lo establecido en el art. 176 de la Ley Nro. 603 y art. 101 del Código de Familia sobre la comunidad de gananciales cuya titularidad es en copropiedad en el orden del 50% para cada uno de los conyugues copropietarios, hecho que no prevé el anticipo de legitima mencionado, haciendo notar que dicho anticipo de legitima fue realizado curiosamente con un documento obtenido para dicho fin en calidad de soltero, hecho que fue en desconocimiento del nombrado señor.
d).Que al fallecer la señora Anastacia Torres Echalar en 23 de diciembre de 2018 madre de su mandante, la misma procedió a aceptar la herencia mediante escritura pública N°. 04/2020 de 17 de febrero de 2020 conjuntamente con el señor Francisco Coca Bustamante en su calidad de viudo y herederos de la extinta madre de su mandante y cuando disponía su mandante a registrar el patrimonio dejado por su señora madre en calidad de heredera, fue sorprendida al tomar conocimiento que uno de los bienes que tenía en copropiedad con su esposo Francisco Coca Bustamante había sido otorgado en calidad de anticipo de legitima en favor de su hijo Ciro Coca Vaca sin consultar y total desconocimiento de la copropietaria que fue su esposa.
e). Que el señor Francisco Coca Bustamante debió hacer solo uso de su derecho de disposición en un 50% debiendo quedar incolumne el derecho al otro 50% y que al disponer de la totalidad de dicho bien en contra de los preceptos legales enunciados faculta el derecho de mi mandante para accionar por nulidad de ambos documentos que otorgan el anticipo de legitima, que la difunta madre de su mandante no firmó las minutas de anticipo de legitima ni su aclarativa, se dispuso como si sería un bien propio, por lo que piden se dicte sentencia declarando probada la demanda, ordenando la nulidad de ambos documentos y sin valor legal ninguno de estos, se ordene la cancelación y/o nulidad de todos los registros públicos que se hubieren inscrito en virtud a los documentos declarados nulos con costas y costos y pago de daños y perjuicios si fuere el caso.
I.2 Argumentos de la Contestación por
parte de Ciro Coca Vaca.- El demandado a través de memorial de fs. 310-313y
vlta., manifiesta que:
a. Habiendo sido notificado con la demanda donde se señala que la propiedad Guayaquil fue hecho entre el Sr. Francisco Coca Bustamante y la Sra. Anastacia Torrez Echalar es un hecho totalmente falso, que no fue voluntad de su padre contraer nupcias con ella ya que la actual demandada ha sido la que ha promovido esa acción judicial para hacer declarar matrimonio de hecho y de esta manera hacer que su madre adquiera los bienes de su padre y los suyos que por derechos le corresponden.
b.Que por la documentación que se adjunta se establece que los documentos sobre los cuales se pretende la nulidad fueron realizados antes que ella haga declarar matrimonio de hecho por lo que no necesita de ninguna anuencia su padre para disponer o tener algún acto de liberalidad, dicho sea de paso aclarar que su persona tiene derecho a un tercio de la propiedad Guayaquil.
c. Que solo ha dispuesto su acción y derecho conforme a la declaración jurada voluntaria realizada ante Notario de Fe Publica que se adjunta, que ha sido un error involuntario poner que se trataba de toda la propiedad se aclara que el quiso disponer solo de su acción y derecho.
d.Por otra parte señalar que los documentos sobre los que se pretende la nulidad la parte accionante si son documentos públicos porque fueron firmados y reconocidos por autoridad publica, por algo lleva el nombre de Notaria de Fe Publica. Por lo que responden negativamente la demanda y se dicte sentencia declarando improbada la demanda con costas y costos.
I.3 Argumentos de la Contestación por
parte de Francisco Coca Bustamante
a. Que luego de haber revisado la demanda
recién vengo a tomar conocimiento de lo que en realidad había firmado el año
2013 en Tarija, en ningún momento tuvo la mínima intensión de transferir la
propiedad en favor de nadie, supuestamente en aquella oportunidad su hijo Ciro
Coca Vaca lo llevo a la ciudad de Tarija con el objeto de ayudar a realizar el
saneamiento ante el INRA de la propiedad que tiene en posesión denominada
CARMEN SOTO pero nunca había imaginado que le hiciera firmar un anticipo de
legitima el fundo Guayaquil que este compartía con su esposa Anastasia Torrez
Echalar de Coca, por lo que no habría dispuesto la totalidad del fundo ya que
también le pertenecía a su difunta esposa, este hecho demuestra que su hijo
Ciro Coca vaca habría actuado de forma desleal al haberlo hecho firmar un
documento que no fue su voluntad hacerlo, porque ha creído que en la oficina donde
firmaron el documento era la oficina del INRA.
b. De igual forma ocurrió con la escritura
publica N°.079/2013 de 9 de abril de la Notaria a cargo del Dr. Iver Cespedes
en Villa Montes que le fue llevado con engaños porque según el tenia que firmar
otros documentos para el INRA de la propiedad Carmen Soto.
Que su persona estuvo casado con Anastacia
Torrez Echalar de Coca, desde 1965 hasta el 23 de diciembre de 2018 fecha de su
fallecimiento por lo que todo lo que adquirieron forma parte de la comunidad de
gananciales, tuvo dos hijas de su anterior relación mismas que responden a los
nombres de Liliana Isidora Tárraga de Coca y Juana Tárraga Torrez quienes son
sus herederas legitimas por lo que deben tomar posesión y sucederle en todo por
lo que pide declarar probada la demanda en todos sus términos en virtud a que
son correctas las pretensiones de la misma, se allana a la demanda como así
también a la prueba presentada.
I.4. Trámite Procesal
Se
admite la demanda a fs. 126 de obrados, ordenando se cite al demandado en el
plazo de ley.
En
este caso que se examina no han existido Excusas ni recusaciones. A fs. 310-313 vlta., consta la contestación a
la demanda en forma negativa por parte del demandado Ciro Coca Vaca y a fs. 316
a 317 consta la contestación a la demanda del codemandado Francisco Coca
Bustamante, con lo que se traba la relación procesal entre las partes.
I.5. Audiencia Principal o Preliminar y Complementaria
A
fs. 331-334 cursa acta de audiencia preliminar de fecha 31 de enero del 2023
donde se desarrollan y cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de la
ley 1715.
I.6. PRUEBAS
Entre las pruebas producidas y admitidas se encuentran las siguientes:
PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO
Prueba documental.
Se admite la prueba documental cursante a fs. 2 a
52, asimismo se admite la prueba documental por requerimiento cursante a fs.
114 y de 119 a 125 prueba por informe remitido por el municipio de Villa Montes
y se admite la prueba documental por requerimiento de fs. 131 a 133 y de fs.
135 a 142.
Prueba testifical.
Se admite la prueba testifical de los ciudadanos
propuestos a fs. 91.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada Ciro Coca Vaca ha presentado prueba
cursante a fs. 145 a 305 de obrados.
Prueba
Documental
Se admite la prueba documental de fs. 145 a 217.
Prueba testifical
Se admite la prueba testifical de los cuatro
ciudadanos propuestos a fs. 313 Vlta.
Con la amplitud de criterio
se admite la Prueba de confesión provocada
Se admite la prueba de confesión cursante a fs. 217.
Prueba admitida para el codemandado Francisco Coca
Bustamante, al haberse adherido a la prueba presentada por la parte demandante
se tiene por admitida dicha prueba a su favor.
PRUEBA DE OFICIO
Con la facultad establecida en el Art. 24 núm. 3)
del Código Procesal Civil, se establece la siguiente prueba de oficio.
Inspección judicial
Se establece como prueba la inspección judicial a
realizarse en el predio, objeto del litigio, cuya fecha se señalará en el
momento procesal correspondiente.
Prueba pericial
Se designa perito de Oficio en la persona del
Técnico de Apoyo de este Juzgado Ing. Yasmani Alvares Avila y se señala como
puntos de pericia lo siguiente:
·
Establecer la ubicación, superficie, límites y
colindancias del predio objeto de litigio para el efecto señalado se concede el
plazo de 7 días a partir de realizada la inspección judicial.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Identificación y formulación del o los problemas jurídicos
En cuanto al problema jurídico material identificado en el caso
desarrollado por los sujetos procesales como base y fundamento de sus
pretensiones jurídicas se circunscribe para la parte actora en demandar la
nulidad de documento privado de anticipo de legitima del predio denominado
“Guayaquil” ubicado en Villa Montes, en cuyo documento interfiere el Sr.
Francisco Coca Bustamante y Ciro Coca Vaca en el cual no habría dado su
consentimiento para dicha transferencia la señora Anastacia Torrez Echalar
QEPD+ esposa de Francisco Coca Bustamante razón por la cual invocan la nulidad
del documento.
Con relación al problema jurídico procesal. No se advierte ninguno ya que se aplica y mientras siga vigente la ley especial 1715, Ley Nro. 025 del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil de manera supletoria conforme lo establece el Art. 78 de la ley 1715, Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales análogas y en vigencia.
Que, con respecto a la competencia de la suscrita juzgadora en el caso en análisis esta se halla consignada en el art. 39 P.I numeral 7) de la Ley especial Nro. 1715 conexo con el articulo 152 numeral 10) de la Ley Nro. 025, asimismo, el art. 12 de la Ley N° 025 señala que la competencia es "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto". En mismo sentido el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial", 1° Ed., pág. 57 señala que: "Competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto, preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso”.
II.1 Fundamentos de la Resolución (premisa normativa)
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
Para
mayor entendimiento en el caso que nos ocupa estudiaremos a los contratos en
particular indicando que: “Contrato es un término con origen en el vocablo
latino contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre
partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada”.------------
Entre
los contratos en general según el Código Civil tenemos a la venta, la permuta, la
donación, el arrendamiento, contrato de obra, el mandato entre otros.
La
doctrina indica que el contrato, en definitiva, es un acuerdo de voluntades que
se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas
regulan las relaciones entre los firmantes en una determinada materia. También como un acto jurídico bilateral,
constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial
de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y
obligaciones”.--
Guillermo
Borda establece que “el contrato es un acuerdo de voluntades destinado a reglar
derechos patrimoniales”.
El
Código Civil Boliviano en su artículo 450
indica que; ”Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para
constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”.-
Por
otro lado, el artículo 452 del Código Civil” establece que dentro de los
requisitos para la formación del contrato se encuentra el consentimiento de las
partes, el objeto, la causa y la forma.
El consentimiento
es definido por Giorgi como la manifestación reciproca del consenso completo de
dos o más personas, con objeto de
obligarse cada una a una prestación con respecto a la otra. El consentimiento
no es nunca un hecho unilateral, así el contrato obligue a una sola de las
partes.
El
contrato se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico desde el
consentimiento, es decir en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en
la cosa a ser vendida o transferida y el precio a ser pagado. En síntesis, hay
contratos que constituyen una contraprestación reciproca de carácter oneroso,
como el de compra venta, contrato de obra, arrendamiento y otros que no pueden
ser considerados de ninguna manera como un acto de liberalidad, como el de donación,
por ejemplo.
El
articulo 655 del Código Civil indica que “La donación es el contrato por
el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento
disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación”.
Que tampoco amerita ser estudiado en el presente proceso
toda vez que el objeto de la demanda es la NULIDAD DE DOCUMENTO
PRIVADO DE ANTICIPO DE LEGITIMA CON RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Y ACLARATIVA
REALIZADA EN ESCRITURA PUBLICA.
Que es el anticipo de legitima.-
Para
el autor Zarate del Pino, expresa que "el anticipo de legítima viene
a ser el adelanto que una persona puede hacer a alguno de sus herederos
forzosos, de una parte igual o menor de los bienes que les correspondería
recibir por concepto de cuota hereditaria a la muerte de quien hace el
anticipo"
En
cuanto del anticipo de legitima el Auto Supremo Nº. 743/2018 de fecha 27 de
julio estableció que: Se entiende por contrato de anticipo de legítima
(conocida en la doctrina como anticipo de herencia), aquel contrato sobre
herencia futura distributiva, gratuita, mediante el cual el futuro de cujus,
con el ánimo de anticipar parte de la futura herencia y consiguientemente
distribuir en vida parte de las porciones hereditarias, entrega o transfiere de
forma actual a uno de sus futuros herederos forzosos, parte o toda, la porción
de la legítima que le correspondería una vez que se abra la sucesión
De
lo anterior, es necesario ponderar y citar el art. 1254 del Código Civil que
señala: “Toda donación hecha a heredero
forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción
hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere el art. 1255 del mismo
Código Civil”; sin embargo conforme
a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación
propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad alguno que se
ajuste a la previsión del art. 655 del Código Civil, que en esencia dice “La donación es el contrato por el cual
una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento
disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una
obligación” sino como su nombre lo indica, es un acto de entrega
anticipada de la porción que en la sucesión le corresponde a un heredero
forzoso, legítima que en nuestra economía jurídica cualquiera sea el origen de
los hijos, es de las cuatro quintas partes del patrimonio, constituyendo
únicamente la quinta parte restante la porción disponible que el de cujus puede
destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor
de sus hijos, parientes o extraños.----
La Legítima, entonces, es parte de la
herencia a que tienen derecho los herederos forzosos respecto del patrimonio de
su causante, la misma que no puede ser dispuesta libremente ni ser objeto de
liberalidades, es decir, objeto de donación, debido a que en caso de afectación
al fallecimiento del de cujus, los herederos tienen el legítimo derecho de
solicitar la colación de los bienes que pudiesen haber afectado la legítima que
es indisponible.--------------------
En
ese entendimiento el Tribunal Supremo de Justicia en el A.S. 364/2013 de 19 de
julio, a razonado que: “…conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del
Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una
donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad”.
(las negrillas son adheridas”.------------
En
la misma línea el A.S. 326/2010 de fecha 23 de septiembre, establece que: “…las
partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren,
es decir…el contenido del acuerdo de voluntades al que llegaron…”.
Situación o aspecto que debe tomarse en cuenta en este análisis a fin de dar
respuesta efectiva a la problemática suscitada dentro la presente causa.-----
De
lo que se entiende que nuestro ordenamiento sustantivo civil no reconoce o
determina la formación del contrato de anticipo de legitima como un documento
público para su formación por el contrario se dijo que la formación del
anticipo de legitima es cuando las partes lo determinan o acuerdan
voluntariamente, no obstante de ello el anticipo de legitima y la donación si
bien existe cierto vínculo entre estos dos términos, empero estos tienen
esencias distintas para la aplicación de los derechos sobre un anticipo de
legitima y una donación, pues las normas que se instituyen como aplicadas como
los art. 491 num. 1), 667 y 1287 del Sustantivo Civil, son aplicables en su
formación específicamente para la donación
y no para un anticipo de legítima.
En
ese contexto se debe comprender que el anticipo
de legítima es la entrega que hace quien otorga el anticipo de un derecho
expectaticio que le corresponde, a favor de cualquiera de sus herederos
forzosos, usualmente, es la herencia que los padres en vida otorgan a sus
hijos, que comúnmente se denomina como “adelanto
de herencia”, al margen de ello la esencia propia de esta institución
jurídica, es proveerle al heredero de una seguridad patrimonial en vida de
quien otorga el anticipo de legitima, no necesariamente tiene que revestir
formalidad al momento de su formación.
En
ese entendimiento se cita el Dr. Zarate del Pino, que indica: "…el anticipo de legítima viene a ser
el adelanto que una persona puede hacer a alguno de sus herederos forzosos, de
una parte igual o menor de los bienes que les correspondería recibir por
concepto de cuota hereditaria a la muerte de quien hace el anticipo".,
mientras que la donación
propiamente dicha es un contrato solemne por el cual el donante da un bien sin
recibir contraprestación alguna por parte del donatario, de esta manera la
donación se caracteriza por dos elementos, el enriquecimiento del donatario y
la intención liberal del donante, a ello debe agregarse la solemnidad que
reviste el contrato de donación que necesariamente debe celebrarse mediante “documento público” requisito de forma a
ser observado imperativamente bajo sanción de nulidad conforme lo determinan
los arts. 491 núm. 1) y 667 del Código Civil. Que en virtud al articulo 1287 P.I de la misma
norma; Documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades
legales por un funcionario autorizado para darle fe pública.
II. Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en
un protocolo, se llama escritura pública.
Diferencia
entre anticipo de legitima y donación.-
En
virtud a las citas doctrinarias anotadas, resulta pertinente realizar ciertas
aclaraciones referidas a la diferenciación que existe entre el anticipo de LEGITIMA Y LA DONACIÓN, en ese sentido,
si bien se dijo que el anticipo de legitima no es una donación propiamente
dicha porque no se constituye en un acto de liberalidad que se ajuste a lo
previsto en el art. 655 del Sustantivo Civil, empero esta distinción está
referida en cuanto a los requisitos de formación que debe cumplir la donación
según el art. 667-I del Código Civil como ser: “I. La donación debe hacerse mediante documento público, bajo sanción de nulidad.
II. La donación que tiene por objeto bienes muebles sólo es válida
cuando el documento especifica los bienes e indica su valor”, y no así el anticipo de legítima, pues nuestro ordenamiento
jurídico no establece que este último instituto sea celebrado como un documento
público, bastando únicamente el acuerdo de voluntades, consiguientemente cuando
un anticipo de legitima no es celebrado en virtud a lo que establece los arts.
491 num. 1), 667 y 1287 todos del Sustantivo Civil, no corresponde declarar la nulidad
de dicho documento, pues dichos requisitos de formación deben ser aplicados
específica y únicamente para la donación y no para un anticipo de legítima.
El contrato de anticipo de
legítima, cuyo objeto versa sobre la legítima de la herencia, definitivamente
no es liberalidad. ahí, nuestra primera diferencia entre las liberalidades,
donación y legado, con el contrato de anticipo de legítima, por consiguiente no
debería confundirse el contrato de donación con el contrato sobre sucesión
futura de anticipo de legítima, es decir no debemos perder de vista que, el objeto
del contrato de anticipo de legitima siempre versa sobre una futura
herencia, precisamente constituida por una cuota parte de la legitima de los
herederos forzosos., mientras que el objeto de la donación en cambio,
por lo normal versa sobre un bien o derecho actual, no sobre una futura
herencia; en resumen el contrato de anticipo de legitima reúne todas las
características y elementos constitutivos de los contratos sobre sucesión
futura siendo esa su verdadera naturaleza, aspecto que no se debe perder de
vista.
De la afectación a la legitima de los herederos
forzosos.- Habiéndose aterrizado en las diferenciaciones supra
señaladas y estudiando a la legítima diremos que ésta, es una
institución de orden público que comprende la parte de la herencia que el de
cujus está limitado de disponer libremente cuando tiene herederos forzosos, que
son los descendientes, ascendientes o cónyuge y de la cual los mismos no pueden
ser privados sin justa causa por actos a título gratuito, en el claro entendido
de que los hijos, sea cual fuere su origen, son iguales ante la ley y su
legítima es de las cuatro quintas partes del patrimonio de su progenitor y sólo
la quinta parte del mismo puede ser dispuesta libremente por él, conforme
previene el art. 1059 P. I del Código Civil, norma que claramente establece que
si a raíz de un acto de liberalidad, sea este en vida del titular o por
testamento, se habría dispuesto más del 20% del patrimonio, podría haber lesión
a la legítima, toda vez que por disposición de esta norma sólo la quinta parte
es de libre disposición. ---------------
Esta
fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede
destinar a liberalidades; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos
forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes y en caso de que los
tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se
limita a la proporción que indica la norma legal ya señalada.
De esta manera, corresponde precisar qué debe
entenderse por “liberalidad”, por su parte
Guillermo Cabanellas de Torres la define como, “Donación
o dádiva de bienes propios hecha a favor de una persona o entidad, sin
pretender compensación ni recompensa alguna”; de estas citas doctrinarias, queda claro que la liberalidad implica una
disposición no onerosa que puede realizar el de cujus
de su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) o legados (por
testamento),
es decir el desprendimiento que hace de su patrimonio
a título gratuito.
Quedando así entendida la “liberalidad”, si el causante en vida procede a
disponer liberalmente de sus bienes excediéndose más allá de la quinta parte
que la Ley le autoriza, ese acto de disposición voluntario no es pasible de ser
sancionado con nulidad, toda vez que la Ley prevé como remedio legal “la
reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones
efectuadas”, tal y como lo señalan los arts. 1068 P.II del Código Civil
(Reducción de las disposiciones testamentarias y de las
donaciones) Igualmente, las donaciones cuyo valor exceda a la porción
disponible están sujetos a reducción hasta el límite de aquélla; congruente con
el articulo 1252 P.II del mismo Código Civil que a la letra dice: (Preterición de herederos y lesión en la
legítima).- “El coheredero que ha sido lesionado en su legítima puede ejercer la
acción de reducción contra los otros coherederos”.
Consiguientemente
debe quedar claro que la afectación a la legítima por exceder el límite de
liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos,
por el contrario una vez abierta la sucesión lo que corresponde es su reducción
hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima (siempre que se trate
de liberalidades), lo contrario, implicaría que todas las donaciones realizadas
por el causante por actos entre vivos fueran nulas, lo que contrasta con el
poder de disposición que le faculta al titular el art. 105.I del Código
sustantivo que a la letra dice: “La
propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y
debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las
obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”.
II.2. Análisis del caso (Premisa
fáctica)
En el caso en análisis teniendo claro que es el contrato de anticipo de legitima y en que casos procede se tiene que JOVITA COCA MORENO en representación de Liliana Isidora Tárraga de Coca demanda nulidad de documento privado de anticipo de legitima, manifestando que mediante documento privado con reconocimiento de firmas de fecha 23 de febrero del 2013, ante Notaria de Fe Publica N°.2 de la ciudad de Tarija Capital a cargo de la Abg. Liliana Flores Limarino y aclarativa realizada mediante minuta de fecha 8 de abril de 2013 y protocolizada mediante Escritura Pública N°. 79/2013 de fecha 9 de abril del año 2013 de la Notaria de Fe Publica N° 3 de la ciudad de Villa Montes a cargo del Notario Iver Felix Céspedes López mediante las cuales el señor Francisco Coca Bustamante le otorga a su hijo Ciro Coca Vaca de forma ilegal la integridad del fundo rustico denominado GUAYAQUIL con código catastral 060303434006 sin pedir la anuencia de su madre Anastacia Torres Echalar de Coca en su calidad de copropietaria de dicho bien lesionando los derechos de legitima de su mandante y su hermana Juana Tárraga Torrez en calidad de hijas, por lo que demanda la nulidad de ambos documentos.-----------------
Que, examinando el documento
privado con reconocimiento de firmas de fs.135-137, de fecha 23 de febrero de
2013 en copia legalizada, se forma convicción de que evidentemente este
documento ha sido firmado entre Francisco Coca Bustamante y Ciro Coca Vaca, siendo
el objeto de dicho documento “El anticipo de legitima”, con la permisión
del articulo 1059 del Código Civil (legitima de los hijos) tal como se
establece en la cláusula tres, acto jurídico donde no consta la anuencia de la
señora Anastacia Torrez Echalar.------------
Que por el certificado de
matrimonio cursante a fs. 35 de obrados se demuestra que Francisco Coca Bustamante,
se encontraba casado con Anastasia Torrez Echalar desde 07/07/1989 hasta el 23
de diciembre de 2018 fecha en la que fallece Anastacia Torrez Echalar, de lo
que también se evidencia que la suscripción del contrato de anticipo de
legitima y consiguiente Escritura Publica de Aclarativa de superficie (ver
fs.43-45) ocurrieron cuando la Señora Anastacia Torrez Echalar estaba viva.
Que, por los argumentos relatados
en la demanda (ver fs.86) y la prueba testifical de descargo (ver fs.390 y 390
Vlta., se toma conocimiento que existen otros herederos de Anastacia Torrez
Echalar entre ellos Liliana Isidora Tárraga de Coca y Juana Tárraga Torrez quienes procedieron a
aceptar la herencia a través de la Escritura Pública Nº.004/2020 de fecha 17/02/2020 conjuntamente
con el señor Francisco Coca Bustamante en su calidad de viudo. Indican que este
último debió hacer uso de su derecho de disposición en un 50% debiendo quedar
incolumne el derecho al otro 50% que en su momento le correspondía a Anastacia
Torrez Echalar. Que el acto jurídico de anticipo de legitima vulnera todo
principio de disposición de los derechos reales lo que hace que estos sean
nulos ya que entre los requisitos exigidos por el articulo 452 del código civil
se encuentra 1) El consentimiento de las partes 2) el objeto, 3) la
causa, 4) la forma que sea siempre legalmente exigible. Expresan que el
anticipo de legitima firmado entre Francisco Coca Bustamante y su hijo Ciro
Coca Vaca violenta la copropiedad de la señora Anastacia Torrez Echalar en su
calidad de esposa y por ende la legitima de su hija y su hermana al
disponer la integridad del fundo Guayaquil únicamente en favor del hijo
beneficiario Ciro Coca Vaca, acto que debe ser declarado nulo por ser contrario
a la ley.
Asimismo observa la
parte demandante que el contrato de donación es una forma atípica de las
relaciones jurídicas en materia de sucesiones por ello deben en cuestión de
forma seguir las formalidades establecidas en el articulo 491 del Código Civil,
sin embargo se puede evidenciar que dicho contrato ha sido realizado mediante
contrato privado con reconocimiento de firma por tanto nulo en virtud a lo
determinado por el articulo 549 numeral 1) del Código Civil, razón por demás
para declarar su nulidad integra del precisado contrato.
De lo expresado por la
parte actora; en el fondo lo que piden es que se declare la Nulidad del
contrato de anticipo de legitima, en razón de haberse afectado la legitima de
la señora Liliana Isidora Tarraga de Coca y Juana Tarraga Torrez por no constar
en este el consentimiento de la señora Aanstacia Torres Echalar de Coca en su
calidad de copropietaria del fundo rustico denominado “Guayaquil”.
Revisando las citas doctrinarias
precedentemente anotadas, se tiene que el contrato de anticipo de legitima no
se asemeja a un contrato de donación tiene sus diferencias, ni a los otros
contratos en general que establece el Código Civil por no contener contraprestaciones
reciprocas, siendo estos últimos sinalagmáticos perfectos; por lo que el
contrato de anticipo de legitima o “adelanto de herencia” esta reservado
solo para futuras herencias siendo esta su naturaleza, en consecuencia no corresponde
ser objeto de la nulidad que invoca la parte demandante, cuando la ley prevé
otro remedio legal como el establecido en el artículo 1068 del Código Civil, razón
por la cual no amerita declarar probada.
Los fundamentos
expuestos también han sido modulados en el Auto Supremo Nº.119/2017 de fecha 3
de febrero mismo que en el punto IV de
los fundamentos establece: “para los casos en que el causante exceda la porción
dispuesta para liberalidades y como consecuencia se vea afectada la legitima de
los herederos forzosos, dicho acto, reiteramos, no es pasible de ser sancionado
con nulidad, toda vez que la figura que la Ley prevé es la REDUCCION de las
disposiciones ya sean testamentarias o de las donaciones efectuadas, tal y como
prevén los arts. 1068 y 1252.II del Código Civil” (.…).
Tal cual se presenta en
el caso objeto de análisis donde la parte actora únicamente pretende la nulidad
de los contratos de anticipos de legitima (documento privado de fecha 23 de
febrero de 2013 y consiguiente Escritura Aclarativa Nº.079/2013 de fecha 9 de abril), sin percatarse que
el contrato de anticipo de legitima otorgado por Francisco Coca Bustamante suscrito
con la permisión incursa en el articulo 1059 del Cod. Civil no constituye un
contrato de donación, tampoco contiene contraprestaciones reciprocas como los
demás contratos en general establecidos en el código civil, que amerite
declarar su nulidad.
II. 3. Valoración individual de la prueba
Respecto a la valoración de la
prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces, el
apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando
ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o
sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil.
El Auto Supremo: 647/2017 de fecha 19 de junio 2017 modula sobre; el principio
de comunidad de la prueba y dice: “La prueba no pertenece a
quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al
que la allega al proceso. Una vez incorporada
legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o
la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a
quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Que, por su parte, el art.
1283 del Código Civil (Carga de la Prueba), de manera textual refiere:
"Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que
fundamentan su pretensión”.
II.- 3.1. Prueba documental
de cargo
El certificado de defunción y certificado de matrimonio en original de fs. 2 y 3 de obrados surte los efectos del articulo 1296 del Código Civil a través de los cuales se demuestra el fallecimiento de la Señora Anastacia Torrez Echalar esposa del codemandado Francisco Coca Bustamante en fecha 23/12/2018, acaecimiento posterior al matrimonio entre ambos con fecha 07/07/1989.
El Certificado de propiedad, Certificado de emisión de título extendido por el INRA y certificado de propiedad emitido por DDRR en original fs. 4 a 6 de obrados son valorados conforme el articulo 1296 del Código Civil hacen plena prueba en cuanto a los datos precisos del predio objeto de conflicto denominado “Guayaquil” con una superficie de 55.1084 Has.,se encuentra registrado bajo la partida Nº. 0721, inscrito al folio 139 del Tercer Anotador de fecha 26 de junio de 1991 y con Titulo Ejecutorial Nº. 5957 de fecha 13/01/1988 otorgado en favor de Anastacia Torrez Echalar de Coca y otros ubicado en la ciudad de Villa Montes Gran Chaco Tarija.
El Informe técnico original
de fs. 7-9 de obrados es valorado conforme al artículo 1289 del Código Civil,
documento que nos informa que el predio objeto de conflicto se encuentra dentro
de la mancha urbana del Municipio de Villa Montes, se encuentra en zona
agropecuaria, informe que es congruente y uniforme con relación a la Inspección
Ocular realizada con carácter previo a admitir la demanda cursante a fs. 105 y
105 Vlta., inspección realizada a los efectos de determinar la competencia de
la autoridad judicial.
El Testimonio Nº. 100/14 de fecha 14/11/2014 surte los efectos del articulo 1289 del Código Civil, a través del cual se forma convicción respecto al Reconocimiento Judicial de Unión Libre de hecho que sigue Anastacia Torres Echalar de Coca en contra de Francisco Coca Bustamante.
El Poder Notarial Nº. 229/2022 de fecha 17/06/2022 extendido ante Notario de Fe Publica Nº. 3 a cargo del Dr. Iver Felix Cespedes, mediante el cual se apersona Jovita Coca Moreno en representación de Liliana Isidora Tarraga Torrez dentro del presente proceso surte los efectos del articulo 1289 del Código del Civil.
El certificado de matrimonio en original de fs.35 entre Anastacia Torrez Echalar y Francisco Coca Bustamante con fecha 07/07/1989, no se lo valora por ser reiterativo a fs. 3, el certificado de defunción de fs. 36 tampoco se lo valora por constar en fotocopia simple carente de todo valor no reúne los requisitos señalados en el art.1311 del Código Civil.
Las fotocopias de cedulas de identidad en fotocopia simple del codemandado Francisco Coca Bustamante cursante a fs. 37,38,39 y 42 si bien son carentes de valor conforme establece el artículo 1311 del Código Civil al margen de ser repetitivas, sin embargo se toma conocimiento que este codemandado es adulto mayor nacido el 04/10/1930 cuenta a la fecha con 93 años de edad, además de observarse que en el CI. de fs. 38 figura como soltero y en el CI. De fs.42 figura como casado, de lo que se entiende que cuenta con doble cedula de identidad.
El documento de Anticipo de Legitima en fotocopia simple de fs. 40-41 de obrados no cumple los requisitos del artículo 1311 del Código Civil, por lo que se rechaza el mismo.
La Escritura Publica Aclarativa en origina de fs. 43-45 de obrados surte los efectos del articulo 1296 del Código Civil haciendo plena prueba con relación al contrato de Anticipo de Legitima celebrado entre Francisco Coca Bustamante y Ciro Coca Vaca en fecha 09/04/2013 y segundo traslado en fecha 09/05/2022 ante Notario de Fe Publica Nº. 3 del Abg. Iver Felix Cespedes de la ciudad de Villa Montes Tarija, donde Francisco Coca Bustamante aclara que se transfiere 55.1084 hectáreas del predio denominado Guayaquil en calidad de anticipo de legitima.
La documental de fs. 46 a 52, fs. 55 y 56 de obrados, 114, 119-120 no se valora por cursar en copia simple y no cumplir con los requisitos consignados en el articulo 1311 del Código Civil, por consiguiente sin valor probatorio alguno.
Los documentos cursantes a fs. 121-125 de obrados son valorados conforme el articulo 1289 del Código Civil mediante los cuales se toma conocimiento que el predio Guayaquil una parte (20.16 has) se encuentra dentro del radio urbano homologado y la otra parte en el área rural(34.80 has), ante tal situación y con la finalidad de determinar la competencia del juzgado se realizo la inspección ocular en campo conforme consta a fs. 105 y 105 Vlta., con carácter previo admitir la demanda.
La Resolución Administrativa Nº. 2106/2013 de fecha 27/05/2013 en fotocopia legalizada, la Certificación SEGIP, y el Informe SEGIP/VM-TJ/OJ Nº. 121/2022 en original de fs. 131-133 surten los efectos legales del artículo 1289 del Código Civil, mediante el cual comunican al ciudadano Francisco Coca Bustamante que le corresponde el numero alfanumérico 1K”., complementario a la cedula de identidad Nº. 1496994 SCZ debido a que comparte un mismo número de CI con otras personas.
El documento privado de “Anticipo de Legitima” en fotocopia legalizada y originales de fs. 135 a 142 surten los efectos legales del artículo 1289 del Código Civil, mediante los cuales se demuestra la transferencia que realiza Francisco Coca Bustamante en favor de Ciro Coca Vaca del Predio denominado “Guayaquil” con una superficie individual de 33.4983 mts.,con reconocimiento de firmas de fecha 23/02/2013 ante Notaria de Fe Publica Nº. 2 a cargo de la Dra. Carmen Liliana Flores Limarino de la Ciudad de Tarija.
II. 3.2. Prueba documental de descargo presentada por el demandado Ciro Coca vaca
La documentación cursante de fs. 145-174 y 176 de obrados no se valora por cursar en copia simple y otros en copia escaneada no cumpliendo con los requisitos exigidos en el articulo 1311 del Código Civil, por consiguiente, sin ningún valor probatorio.
El certificado extendido por el INRA en original de fs. 175 de obrados surte los efectos legales del articulo 1296 del Código Civil a través del cual se toma conocimiento de la existencia del proceso de saneamiento del predio denominado “Guayaquil” que consigna como beneficiarios a ANASTACIA TOREZ ECHALAR DE COCA, FRANCISCO COCA BUSTAMANTE Y CIRO COCA VACA ubicado en el polígono 434 municipio de Villa Montes Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija clasificada como pequeña propiedad, es decir que las partes procesales son a las vez copropietarios del predio Guayaquil.
Los documentos originales de fs. 177, 178 y 179 de obrados labrados a manuscritos no tiene ninguna relación con los puntos de hechos a probar en el presente proceso, no se los valora por ser irrelevantes, nisiquiera están firmados por las partes procesales.
El recibo de fs. 180 en manuscrito, no demuestra nada con relación a los puntos de hechos a probar dentro del presente proceso de nulidad de documento privado, por consiguiente tampoco se lo valora, los documentos de fs. 181 y 182 son recibos oficiales por servicios de tractor agrícola en la Comunidad Puesto para nada relacionado con el Predio Guayaquil.
Los recibos de pagos erogados por el Sr. Ciro Coca Vaca de fs.183-187 tampoco se los valora positivamente, por no tener relación con los puntos de hecho a probar, tampoco se ha demandado pago de daños y perjuicios.
Las Resoluciones de la ABT de fs. 188 a 191 de obrados en originales se los valora conforme el articulo 1289 del Código Civil a través del cual se toma conocimiento de algunos desmontes realizados por el demandando en el predio Guayaquil en octubre de 2012 y marzo de 2013.
Los recibos de pago del servicio de agua, solicitud de conexion de fs. 192, 193,194 y 195, no se los considera para la decisión del proceso por no estar relacionado con los puntos de hecho a probar.
Las
fotocopias de cedula de identidad de fs. 196-199 corresponden a los testigos de
descargo los registros fotográficos de fs. 200-213 surten los efectos del
articulo 1312
del Código Civil y conforme a las reglas de la sana crítica muestra los
trabajos realizados por el Sr. Ciro Coca Vaca en el predio objeto de conflicto
donde también esta presente el señor Francisco Coca Bustamante.
El Testimonio Nº. 601/2022 de fecha 17/11/2022 original de fs. 214-216 es valorado conforme al articulo 1309 a través del cual el señor Ciro Coca Vaca indica que con relación al documento de anticipo de legitima su persona siempre ha respetado la acción y derecho que le corresponde a Anastacia Torrez Echalar ya que su persona no dispuso en ningún momento de su derecho.
CONFESIONAL JUDICIAL. -Acto procesal que se iba a llevar a cabo en fecha 7 de marzo de 2023 sin embargo este ha sido rechazado con los argumentos expuestos a fs.391 de obrados.------------
II. 3.2. Prueba documental
de descargo presentada por el codemandado Francisco Coca Bustamante
Quien al allanarse a la demanda y adherirse a la prueba ofrecida por la parte actora se valora toda la documentación ofrecida por este:
El certificado de defunción y certificado de matrimonio en original de fs. 2 y 3 de obrados surte los efectos del articulo 1296 del Código Civil a través de los cual se demuestra el fallecimiento de la Señora Anastacia Torrez Echalar esposa del codemandado Francisco Coca Bustamante en fecha 23/12/2018, hecho posterior al matrimonio entre ambos con fecha 07/07/1989.
El Certificado de propiedad, Certificado de emisión de título extendido por el INRA y certificado de propiedad emitido por DDRR en original fs. 4 a 6 de obrados son valorados conforme el articulo 1296 del Código Civil hacen plena prueba en cuanto a los datos precisos del predio objeto de conflicto denominado “Guayaquil” con una superficie de 55.1084 Has.,se encuentra registrado bajo la partida Nº. 0721, inscrito al folio 139 del Tercer Anotador de fecha 26 de junio de 1991 y con Titulo Ejecutorial Nº. 5957 de fecha 13/01/1988 otorgado en favor de Anastacia Torrez Echalar de Coca y otros ubicado en la ciudad de Villa Montes Gran Chaco Tarija.-
El Informe técnico original de fs. 7-9 de obrados es valorado conforme al articulo 1289 del Codigo Civil, documento que nos informa que el predio objeto de conflicto se encuentra dentro de la mancha urbana del Municipio de Villa Montes, se encuentra en zona agropecuaria, informe que es congruente y uniforme con relación a la Inspección Ocular realizada con carácter previo a admitir la demanda cursante a fs. 105 y 105 Vlta., inspección realizada a los efectos de determinar la competencia de la autoridad judicial.
El Testimonio Nº. 100/14 de fecha 14/11/2014 surte los efectos del articulo 1289 del Código Civil, a través del cual se forma convicción respecto al Reconocimiento Judicial de Unión Libre de hecho que sigue Anastacia Torres Echalar de Coca en contra de Francisco Coca Bustamante.
El Poder Notarial Nº. 229/2022 de fecha 17/06/2022 extendido ante Notario de Fe Publica Nº. 3 a cargo del Dr. Iver Felix Cespedes, mediante el cual se apersona Jovita Coca Moreno en representación de Liliana Isidora Tarraga Torrez dentro del presente proceso surte los efectos del articulo 1289 del Código del Civil.
El certificado de matrimonio en original de fs.35 entre Anastacia Torrez Echalar y Francisco Coca Bustamante con fecha 07/07/1989, no se lo valora por ser reiterativo a fs. 3, el certificado de defunción de fs. 36 tampoco se lo valora por constar en fotocopia simple carente de todo valor no reúne los requisitos señalados en el art.1311 del Código Civil.
Las fotocopias de cedulas de identidad en fotocopia simple del codemandado Francisco Coca Bustamante cursante a fs. 37,38,39 y 42 si bien son carentes de valor conforme establece el artículo 1311 del Código Civil al margen de ser repetitivas, sin embargo se toma conocimiento que este codemandado es adulto mayor nacido el 04/10/1930 cuenta a la fecha con 93 años de edad, además de observarse que en el CI. de fs. 38 figura como soltero y en el CI. De fs.42 figura como casado, de lo que se entiende que cuenta con doble cedula de identidad.
El documento de Anticipo de Legitima en fotocopia simple de fs. 40-41 de obrados no cumple los requisitos del artículo 1311 del Código Civil, por lo que se rechaza el mismo.
La Escritura Publica Aclarativa en original de fs. 43-45 de obrados surte los efectos del artículo 1296 del Código Civil haciendo plena prueba con relación al contrato de Anticipo de Legitima celebrado entre Francisco Coca Bustamante y Ciro Coca Vaca en fecha 09/04/2013 y segundo traslado en fecha 09/05/2022 ante Notario de Fe Publica Nº. 3 del Abg. Iver Felix Cespedes de la ciudad de Villa Montes Tarija, donde Francisco Coca Bustamante aclara que se transfiere 55.1084 hectáreas del predio denominado Guayaquil en calidad de anticipo de legitima.
La documental de fs. 46 a 52, fs. 55 y 56 de obrados, 114, 119-120 no se valora por cursar en copia simple y no cumplir con los requisitos consignados en el articulo 1311 del Código Civil, por consiguiente sin valor probatorio alguno.
Los documentos cursantes a fs. 121-125 de obrados son valorados conforme el articulo 1289 del Código Civil mediante los cuales se toma conocimiento que el predio Guayaquil una parte (20.16 has) se encuentra dentro del radio urbano homologado y la otra parte en el área rural(34.80 has), ante tal situación y con la finalidad de determinar la competencia del juzgado se realizo la inspección ocular en campo conforme consta a fs. 105 y 105 Vlta., con carácter previo admitir la demanda.
La Resolución Administrativa Nº. 2106/2013 de fecha 27/05/2013 en fotocopia legalizada, la Certificación SEGIP, y el Informe SEGIP/VM-TJ/OJ Nº. 121/2022 en original de fs. 131-133 surten los efectos legales del artículo 1289 del Código Civil, mediante el cual comunican al ciudadano Francisco Coca Bustamante que le corresponde el numero alfanumérico 1K”., complementario a la cedula de identidad Nº. 1496994 SCZ debido a que comparte un mismo número de CI con otras personas.
El documento privado de “Anticipo de Legitima” en fotocopia legalizada y originales de fs. 135 a 142 surten los efectos legales del artículo 1289 del Código Civil, mediante los cuales se demuestra la transferencia que realiza Francisco Coca Bustamante en favor de Ciro Coca Vaca del Predio denominado “Guayaquil” con una superficie individual de 33.4983 mts.,con reconocimiento de firmas de fecha 23/02/2013 ante Notaria de Fe Publica Nº. 2 a cargo de la Dra. Carmen Liliana Flores Limarino de la Ciudad de Tarija.
Valoración judicial de la
declaración testifical
PRUEBA TESTIFICAL
Si bien se ha ofrecido prueba testifical de CARGO conforme consta a fs. 91 sin embargo al momento de producir dicha prueba estos han sido retirados por la parte actora por no ameritar debido a la naturaleza del proceso.
En cuanto a las declaraciones de los testigos de DESCARGO entre ellos: RUPERTO ARAPINO LINO. Manifiesta que conoce a la Señora Liliana Isidora Tárraga y que es hija de doña Anastacia Torrez Echalar pero que desconoce quien era su padre, también indica que ha realizado trabajo de cerramiento de una parte del predio denominado Guayaquil que le pertenece a don Ciro Coca y que nadie fue a hacerle un alto, tampoco le reclamaron derecho propietario del terreno. GABRIELA VALDEZ SORUCO: Conocía a la señora Anastacia Torrez Echalar era la esposa de Francisco Coca, no se si eran casados pero la conocí como su esposa, se que la señora ha fallecido pero no se cuando. Si tenias hijos la conozco a la señora Liliana Isidora Tarraga, a mi (tio flaco) y tengo entendido que tiene otra hija llamada Juanita. No he participado de la firma del anticipo de legitima pero una vuelta fue a mi casa mi tio Francisco Coca y ahí comento que le adelanto la herencia a don Ciro Coca mas de eso no se. Mi tío Francisco quería precautelar su parte por eso se lo dio a don Ciro Coca como su único hijo, creo que tenia problemas con algunos vecinos y por eso quería resguardar el lugar.
INSPECCION JUDICIAL
La inspección judicial de fs. 189 Vlta., realizada en fecha 23 de febrero de 2023 permite el conocimiento del objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del artículo 187 y 188 ambos del Código Procesal Civil y es valorada con sana crítica, lógica y prudente criterio, donde producto de la misma se hizo recorrido del predio objeto de conflicto junto a la parte demandante y demandados situación que ha permitido a la juzgadora apreciar y formar convicción respecto a lo aseverado por las partes.
Durante la Inspección
Judicial, al interior del predio Guayaquil se ha visto que existen áreas
desmontadas el Sr. Francisco Coca indica que son fracciones que él le había
cedido a sus hermanos, durante el recorrido se visibiliza sembradíos de maíz la
parte demandada indica que son de sus hermanos de nombre Marcial Coca, Walter
Coca, Aparicio Coca, Cirilo Coca, Wenceslao Coca, Joaquín Coca y Jovita Coca
que habrían procedido a sembrar en cada una de sus fracciones desde el 3 de
febrero de 2023.
Posteriormente nos dirigimos
al lado ESTE llegamos a la fracción que ocupa don Ciro Coca en el lugar existe
un medidor de agua, más al fondo hay un bebedero de agua (se encuentra
obsoleto), al frente del terreno se encuentra ubicada la casa del demandado
Ciro Coca Vaca que está a la orilla del camino lado Este, también podemos
divisar que en el terreno que ocupa el Sr. Ciro Coca tenemos un portón con
malla perimetral, continuando por el lado ESTE vemos que continua el alambrado
con alambre lizo con 5 hilos de alambre y mojones de madera y por sus
características se nota que es de data antigua, tomando la palabra el demandado Francisco Coca indica que el habría
realizado el alambrado. La parte
demandada indica que todo ese predio formaba parte de una unidad productiva y
que recientemente se habría hecho el cambio de suelo, también durante la
inspección judicial sea podido verificar que en la parte que ha quedado en la periferia
urbana existe cultivo de maíz y todo lo detallado precedentemente en el acta
respectiva.
En conclusiones el terreno esta siendo ocupado con cultivos por los hermanos del demandando Francisco Coca Bustamante una parte y otra parte con los trabajos realizados por el Sr. Ciro Coca Vaca y demás datos consignados en el cuaderno a fs.367-371.
PRUEBA PERICIAL.-Durante la
Audiencia principal se ha propuesto prueba pericial por parte del señor juez
suplente debiendo establecer la ubicación superficie, limite y colindancias del
predio objeto de litigo a tal efecto se tiene como resultado el Informe Técnico
de fs. 373-378 donde se indica que el terreno se encuentra cerrado por el lado
Norte, Este y Sur con postes y alambre lizo y de púas, asimismo se indica que
se ha recalculado una superficie de 33.3735 has., con la ayuda del programa
ArcGIS, de acuerdo a las coordenadas
mensuradas por el INRA, que esta propiedad cuenta con Titulo en proceso y Código
Catastral Nº. 06030363434006.
II. 3.4 Conclusiones.- Al constituirse la legitima en una institución de orden público que comprende aquella parte de la herencia que el de cujus se encuentra limitado de disponer libremente a título gratuito cuando tiene herederos forzosos, legítima que es de las cuatro quintas partes del patrimonio quedando consiguientemente una quinta parte para liberalidades, entendiéndose a esta como aquel acto voluntario por el cual el de cujus dispone libremente y de manera no onerosa de su patrimonio a favor de un tercero, ya sea mediante donaciones o mediante legados; asimismo queda aclarado que el anticipo de legitima no es considerado como una donación, empero dicha consideración está referida únicamente al hecho de que esta no necesariamente tiene que revestir de formalidad al momento de su formación y no así para otros ámbitos; se infiere que cuando los actos de liberalidad (donaciones o legados) exceden esa quinta parte dispuesta en el art. 1059 del Código Civil, la legitima se ve afectada, empero dicha disposición no es pasible de ser sancionado con nulidad, pues para esos casos en los cuales se excede esa porción disponible la ley dispone que la misma debe estar sujeta a la reducción hasta el límite permitido para liberalidades.
De lo precedentemente expuesto y de la valoración de la carga probatoria aportada por la parte demandante y demás en su conjunto y la del demandado Francisco Coca Bustamante que se adhiere tanto a la demanda principal como a la prueba arrimada; no se encuadra a los puntos de hechos a probar, toda vez que lo que se pretende en el fondo es la nulidad del contrato privado de anticipo de legitima de fecha 23/02/2013 y consiguiente Escritura Aclarativa Nº.079/2013 de fecha 09/04/2013, documento privado de fs.135-136 que ha sido suscrito con la permisión incursa en el artículo 1059 que a la letra dice: “La legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños”, no siendo el contrato de anticipo de legitima sujeto de nulidad por las causales invocadas por la parte demandante como los demás contratos en general cuando la ley prevé otra figura para la solución del conflicto planteado.
III. POR TANTO
La
suscrita jueza agroambiental de la Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco
–Villa Montes, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce
a nombre del Estado Plurinacional Boliviano.
RESUELVE:
1.- Declarar IMPROBADA la demanda de Nulidad de
documento privado de anticipo de legitima con reconocimiento de firmas y
aclarativa realizado en escritura pública interpuesta por Jovita Coca Moreno en
representación legal de Liliana Isidora Tárraga de Coca, en contra de Ciro Coca
Vaca.
2.
Con relación al codemandado Francisco Coca Bustamante por haberse adherido a la
demanda principal, estese a lo dispuesto.
POSIBILIDAD DEL RECURSO
Por disposición del artículo
87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente
resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental
en el plazo de 8 días hábiles computables a partir de la notificación a las
partes. REGISTRESE.------------------------------------------------------
FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE
VILLAMONTES, YVIS MARIVEL ARTUNDUAGA. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIO a.i.
MARCIAL PORTAL MARAZ.