SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 18/2011
Expediente: Nº 65/08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Flores Bolivianas S.A. FLOBOLSA, representado por
Ramón Rada Velasco
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministra de Desarrollo Rural
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 4 de noviembre de 2011
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, respuesta de los demandados, resolución suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 104 a 109 y vta. y subsanaciones de fs. 123 y 127 y vta., Ramón Rada Velasco en representación de la Empresa Flores Bolivianas S.A. "FLOBOLSA", interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 228640 de 2 de abril de 2008, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural, argumentando:
Que FLOBOLSA el año de 1992 compró 20 has. de terreno de Jorge Campos y familia que se encuentra ubicado en el cantón El Paso, zona Marquina, realizando actividad agraria destinada a la producción de flores con destino al exterior con una inversión de $us. 1.000.000 aproximadamente y cuando ejecutaba trabajos en un terreno que era anteriormente botadero de basura se presentaron aparentes propietarios habiendo realizado denuncias y juicios para que se aclare y defina el derecho propietario, elaborándose en el año 1993 por el entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria auditoría jurídica señalando que por las inversiones efectuadas deberá respetarse el derecho de propiedad y posesión de FLOBOLSA, en el mismo sentido opinó la Intervención de Reforma Agraria. Agrega que al ingresar en vigencia la L. N° 1715 se apersonó el año 2006 ante el INRA de Cochabamba para estar a derecho dentro del trámite de saneamiento de oficio en el predio Marquina Seja Pata emitiéndose a la conclusión del mismo la Resolución Suprema que impugna en el presente proceso al haber vulnerado normas vigentes y derechos constituidos cometiéndose errores de forma y fondo desconociendo la posesión, las mejoras e inversiones efectuadas en el predio, mencionando que:
1) Respecto a la elaboración de las pericias de campo se vulneraron los arts. 145 y 173 del D.S. N° 25763, el acápite cuarto de la Guía de Verificación de la FES, el art. 171 del D.S. N° 29215, el art. 2-II, IV,V y VI de la L. N° 3545, los arts. 2-I, II, II, IV, V y VI de La L. N° 1715 y 1os arts. 166 y 169 de la C.P.E. por la falta de citación para la iniciación de las pericias de campo, por la no participación de los colindantes para suscribir el acta de conformidad de linderos, por el desconocimiento de otros tres beneficiarios, por la falta de datos concernientes a las servidumbres legales, por la eliminación de 5 puntos georeferenciados y su redefinición en gabinete, por la carencia de datos para la valoración de la FES, por el no pronunciamiento respecto de 6,5096 has. cultivadas de follaje variedad Baby Blue de la familia eucalipto californiano, mismas que no pueden considerarse como árboles por lo que no necesitan de un plan de manejo forestal por ser follaje para arreglos florales de exportación y por la reclasificación como poseedor habiéndolo redefinido como subadquirente.
2) Respecto a la Evaluación Técnico Jurídica se vulneraron lo dispuesto en los arts. 22, 166 y 169 de la C.P.E., el art. 240 del D.S. N° 25763, lo establecido en el art. 2- II, III, IV, V y VI de la L. N° 1715 y art. 2- III, IV, V y VI de la L. N° 3545 por asignar discrecional y erróneamente al trámite agrario que corresponde al Sindicato Agrario "El Encanto" los números 56037, 56073 y 56437, por no tomar en cuenta la resolución administrativa que determina la prohibición de innovar, por no pronunciarse respecto de las oposiciones al predio de FLOBOLSA, por realizar una errónea valoración del área con cumplimiento de la FES al no tomar en cuenta lo señalado en el Informe SAN SIM Nro. 171/2007 respecto de la posesión que ejerce en todo el predio, por no pronunciarse respecto de los beneficiarios apersonados por su persona y por no considerar los actuados referidos a la prueba presentada por su parte de los trabajos efectuados en el predio, así como los informes de la Comisión de Intervención Nacional y del Asesor Jurídico Agrario de la Presidencia, por no considerar los pozos de agua y sistema de riego que fueron efectuados por FLOBOLSA que según el plano realizado por el Asistente Técnico dentro del Informe SAN SIM 440/2007 que es contradictorio con la realidad, le estaría dejando sin ninguno de los pozos de agua.
Con tal argumentación, señalando que FLOBOLSA no solo ha estado en posesión del terreno desde 1992 sino que ha realizado mejoras e inversiones, solicita la anulación de la Resolución Suprema impugnada disponiendo que se realice el trámite de saneamiento conforme a derecho.
CONSIDERANDO: Que por auto interlocutorio de fs. 135 y vta. se admite la demanda y las subsanaciones de la misma para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Presidente del Estado Plurinacional y a la Ministra de Desarrollo Rural y la citación de terceros interesados cuya nómina se consigna en dicho auto.
El demandado Presidente del Estado Plurinacional, mediante memorial de fs. 197 a 198 vta., por intermedio de su apoderado Juan Carlos Rojas Calizaya se apersona y responde manifestando:
Que de la lectura de la demanda se establece que el demandante menciona reiteradamente documentos cursantes en obrados mismos que son anteriores al proceso de saneamiento referidos a informes emitidos por funcionarios de la Comisión de Intervención Nacional demostrando con sus apreciaciones un desconocimiento del procedimiento técnico y jurídico a aplicarse en saneamiento de oficio. Agrega que las citaciones fueron efectuadas tomando conocimiento el demandante puesto que durante el desarrollo de las pericias de campo presentó documentación. Menciona que la ficha de verificación de la función económica social que según el demandante presenta errores de forma en su llenado, no constituye un fundamento para afirmar que en el predio durante las pericias de campo contaba con actividad que justifique el reconocimiento de las 20.0000 ha., ya que de la verificación se evidencia que solo cumple en un 30%, siendo falso el no haberse procedido con un adecuado levantamiento de la FES como señala el recurrente. Menciona que en mérito a la nulidad del título ejecutorial del predio "El Encanto" determinado por la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 002/2005, la cancelación de las partidas registradas en DD.RR. y la nulidad de las transferencias posteriores a la emisión del título ejecutorial, la Empresa Flores Bolivianas S.A. que adquirió su derecho propietario a través de una minuta de transferencia de la familia Campos, pasa a tener la calidad de poseedor. Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa manteniéndose subsistente la Resolución Suprema impugnada, con costas.
Que por su parte, la codemandada Ministra de Desarrollo Rural, mediante memorial de fs. 204 a 205 vta. por intermedio de su apoderado Jesús Edgar Velásquez Ramos, se apersona y responde manifestando que las afirmaciones hechas por la parte demandante carecen de asidero jurídico legal y de fundamentos sólidos, al haberse cumplido en el proceso agrario del predio "Marquina Seja Pata" con todas las etapas y el procedimiento establecido en la L. N° 1715 y el reglamento agrario puesto que sumada a la carencia de fondo y de sustento legal se encuentra el hecho de que la demanda se dirige a una ex autoridad de una institución que a la fecha se encuentra extinta. Con dicha argumentación, oponiendo excepción de impersonería en la demandada, solicita se declare probada la excepción y en su caso se declare improbada la demanda.
Que, por auto de fs. 219 y vta. se resolvió la excepción de impersonería en la demandada que opuso la codemandada Ministra de Desarrollo Rural, declarándola improbada. Asimismo, corridos los traslados por su orden, la parte actora dentro de término hizo uso del derecho a la réplica a la respuesta del codemandado Presidente del Estado Plurinacional, conforme cursa del memorial de fs. 223 vta.; asimismo, no se admitió la réplica de fs. 221 y vta. respecto de la respuesta de la Ministra de Desarrollo Rural por extemporánea; de igual forma, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional, no ejerció el derecho a la dúplica dentro del plazo de ley, conforme se desprende del informe de fs. 250 de obrados. Con relación a los terceros interesados, pese a su citación, no se apersonaron a obrados.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo, según corresponda, la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; procedimiento administrativo que al estar regulado por la normativa reglamentaria de la materia debe desarrollarse, para su validez y eficacia jurídica, conforme a lo establecido por dicho ordenamiento jurídico correspondiendo a la autoridad administrativa cuya tramitación le incumbe, observar debida y cumplidamente las normas y reglas preestablecidas y los principios jurídicos que la regulan, desarrollando para ello las diferentes etapas secuenciales que comprende el procedimiento en la tramitación del proceso administrativo de saneamiento, llevándose a cabo, entre otras, el relevamiento de información en campo, conocida como pericias de campo, misma que tiene como una de sus finalidades, la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores, discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social, constituyendo el mismo un acto público y transparente garantizando la participación a toda persona interesada en dicho proceso administrativo, procediéndose para ello a su publicación por alguno de los medios que indica la norma reglamentaria respecto de la realización de las pericias de campo que se efectuará en el área o zona previamente determinada que permita la participación de toda persona interesada en dichos trabajos de relevamiento de información en campo. En ese contexto, de los antecedentes del proceso de saneamiento simple de oficio de la propiedad Marquina Seja Pata, se evidencia que el Director Departamental del INRA de Cochabamba emitió la Resolución Instructoria R.I. No. 0152/2006 de 15 de diciembre de 2006 cursante de fs. 5882 a 5883 del legajo de saneamiento, debidamente publicada según los documentos cursantes de fs. 5885 a 5889 del referido legajo de saneamiento, cuya finalidad es la de intimar a propietarios, poseedores, beneficiarios y subadquirentes de predios comprendidos dentro del área de saneamiento determinada, de que se apersonen al trámite y acrediten su derecho o identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, citándose además personalmente al representante de la Empresa Flores Bolivianas S.A. conforme se desprende de la carta de citación de fs. 8105 y vta. del legajo de saneamiento, habiéndose por ello el representante de la Empresa Flores Bolivianas S.A. "FLOBOLSA" apersonado y participado plena y activamente de las pericias de campo, conforme consta del memorial de apersonamiento de fs. 6103 y vta., declaración jurada de posesión de fs. 8152, ficha catastral de fs. 8153 y vta., acta de conformidad de linderos de fs. 8155, acta de verificación de la FES de fs. 8156 y vta., entre otros, del legajo de saneamiento, de lo que se infiere que el INRA procedió a una correcta, amplia y legal comunicación a la referida empresa en la persona de su representante legal para la indicada finalidad de saneamiento, por lo que las observaciones que efectúa el demandante respecto de una supuesta falta de citación para la iniciación de las pericias de campo, resultan ser totalmente infundada y carente de veracidad.
Respecto de la supuesta no participación de los colindantes para la suscripción del acta de conformidad de linderos, es menester señalar que dicha actuación cuya finalidad es la de establecer el amojonamiento del predio, es suscrita por el propietario, beneficiario o poseedor del predio sometido a saneamiento y los colindantes del mismo cuando existe acuerdo y conformidad en los límites y no así ante la existencia de conflictos referidos a la sobreposición de derechos o posesión, donde naturalmente no suscriben dicha acta de conformidad de linderos marcándose en este caso los vértices en conflicto con mojones de color rojo para posteriormente resolver el conflicto y realizar la medición o replanteo a objeto de determinar la superficie del predio, tal cual señalan las Normas Técnicas Catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria; por lo que, la falta de firmas de los colindantes en el acta de conformidad de linderos del predio del actor no es atribuible a su no participación de los mismos en dicha actividad del proceso de saneamiento, sino por la existencia de conflictos, suscribiendo únicamente el actor, tal cual se desprende del acta de fs. 8155 del legajo de saneamiento; asimismo, es factible siguiendo reglas establecidas en las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, la posibilidad de efectuar dicha labor en gabinete, a objeto de complementar los datos recabados in situ ante la imposibilidad de su verificación directa cuando resulte inaccesible el ingreso al lugar donde debe verificarse el o los linderos o cuando exista conflicto de derechos entre colindantes, cuyo resultado se traduce, técnicamente, en el croquis predial a objeto de darle objetividad en cuanto a la ubicación y colindancias del predio en proceso de saneamiento, resultando por ello inconsistente la observación del actor sobre el particular, que como se señaló precedentemente, al tratarse de un aspecto de orden técnico, la definición de las colindancias y linderos del predio en cuestión, son perfectamente subsanadas al momento de efectuar el replanteo de los límites de la propiedad, habiéndose por tal desarrollado dicha labor acorde a la normativa y reglas técnicas que rigen la materia. Con relación a la supuesta falta de datos para la valoración de la FES y servidumbres legales, la misma es carente de veracidad y consistencia, al desprenderse de la ficha catastral de fs. 8153 y vta., acta de verificación de la FES de fs. 8156, fotografías de mejoras de fs. 8158 a 8183, informe jurídico y técnico de fs. 8200 a 8202 y 8203 a 8206, respectivamente, informe de fs. 8207 a 8209 y evaluación técnica de la función económico social de fs. 8210 del legajo de saneamiento, que durante el desarrollo de las actividades del proceso de saneamiento se recabaron in situ todos los datos correspondientes al predio del actor que permita efectuar la valoración de la FES que éste desarrolla en su predio.
Con relación al desconocimiento de otros beneficiarios y la clasificación de poseedor que se le otorgó siendo subadquirente como afirma el actor en su demanda, de igual forma es carente de consistencia, toda vez que respecto al desconocimiento de otros beneficiarios dicha afirmación es confusa y lacónica que no permite establecer a que beneficiarios se refiere limitándose simplemente a señalar que se desconoció en el saneamiento lo que impide emitir pronunciamiento alguno sobre el particular; de igual forma, respecto a la clasificación de poseedor que se le otorgó al actor, el mismo responde a su situación jurídica que éste presenta al momento de la regularización de su derecho propietario en el proceso de saneamiento, que si bien acredita haber adquirido el predio en cuestión en compra venta, no es menos evidente que tratándose de un predio agrario, la titularidad de su derecho para ser reconocido como tal dentro del proceso de saneamiento, debe contar con antecedente en título ejecutorial, que no se da en su caso, en razón de que los Títulos Ejecutoriales Nos. 24466 al 24476 de sus causantes Jorge Victoriano Campos Jiménez, Mario Jesús, Celso, Orlando, José, Vladimir, María Antonieta, Ernesto, Jorge Jhonny, Eduardo y Rossemary Campos Pinto con los cuales se transfirió el predio en cuestión a la Empresa Flores Bolivianas S.A., fueron anulados por Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 015/2003 de 27 de junio de 2003, tal cual se desprende de la copia de la referida sentencia cursante de fs. 6143 a 6161 del legajo de saneamiento, adquiriendo en consecuencia la calidad de poseedor a los fines de saneamiento de su propiedad, siendo por tal correcta la definición asumida por el INRA sobre este extremo.
Respecto del supuesto no pronunciamiento de 6.5096 has, cultivadas de follaje variedad Baby Blue de la familia eucalipto californiano que, según manifiesta el actor en su demanda, no pueden considerarse como árboles por lo que no necesitarían de un plan de manejo forestal, la misma es carente de veracidad y de fundamento legal, toda vez que conforme se desprende de la ficha catastral de fs. 8153 y vta. donde se consigna: "(...) se pudo verificar la existencia de plantaciones de claveles, sectores de pino y californiano (eucaliptos). (...) así como plantaciones de arboles que generan un amurallado natural (...); señalándose del mismo modo en el Informe Jurídico de Control de Calidad SAN SIM de fs. 8200 a 8202: "(...) se pudo verificar la existencia de plantaciones de claveles, sectores de pino californiano, así como plantaciones de árboles que generan un amurallado natural (...); anotándose de igual forma en el Informe Técnico de Control de Calidad de fs. 8203 a 8206, que: (...) También cuenta con viveros para la producción de claveles, oficinas de FLOBOLSA, plantación de Cipreses y Eucalipto Californiano, el Sr. Ramón Rada tiene su vivienda en la misma propiedad en la que actualmente vive con su familia, cabe aclarar que la propiedad está totalmente cercado con acacias todo el perímetro (...); señalándose de igual modo, en el Informe de fs. 8207 a 8209, que: (...) El propietario de FLOBOL S.A. tiene dentro de su propiedad las siguientes Sp. Cipreses, Eucaliptos Californianos, en una extensión de 7.6083 Ha. lo cual según información verbal del interesado, los cipreses son para cultivar hongos champiñón, y los eucaliptos para exportar al mercado para arreglos florales. Pero según normas los poseedores no acreditan un plan de manejo aprobado por la Superintendencia Forestal), se verificó en la etapa de pericias de campo la existencia de dichas plantaciones, emitiéndose por el INRA ante el reclamo efectuado por el demandante, el Informe SAN SIM N° 120/2007 cursante de fs. 8922 a 2927 en el que, remitiéndose respecto del predio del actor, al Informe cursante de fs. 8928 a 8932 ambos del legajo de saneamiento, se sugiere y concluye mencionando: (...)para la verificación de la FES y FS para el caso de las actividades forestales, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo a las normas específicas aplicables y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones, cuyo desarrollo se halla regulado por la superintendencia forestal"; "De no constatar actividad productiva mínima y el propietario asevere el empleo de la tierra en actividades forestales, deberá valorarse la documentación o autorizaciones que den cuenta de tales extremos, admitiendo los mismos hasta antes de la finalización de la etapa de evaluación técnica-jurídica; y excepcionalmente hasta la Exposición Pública de Resultados, bajo los siguientes lineamientos: Respecto al desarrollo de Actividades Forestales, con la respectiva acreditación del Plan de Manejo aprobado por la Superintendencia Forestal" (todas las cursivas son nuestras), de lo que se infiere que al no contar el actor con las autorizaciones de aprovechamiento que prevé la normativa agraria y forestal que rige la materia respecto de las referidas plantaciones existentes en su predio, no corresponde evaluar dicha actividad como cumplimiento de la función económico social, toda vez que conforme señala el art. 156 del D.S. N° 29215, vigente al momento de la elaboración del indicado informe, el ejercicio del derecho propietario agrario respecto de las actividades forestales y otras de carácter productivo, deberá sujetarse a lo establecido en los planes de uso de suelo para determinar su aptitud, concordante con lo señalado por el art. 170 del mismo cuerpo legal al prever que en el desarrollo de actividades forestales, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo observándose las reglamentaciones específicas para dicha actividad. Sobre dicha temática, la L. N° 1700 como norma específica que regula la actividad forestal, si bien en su art. 32-III estable que no se requiere autorización previa para el uso de los recursos naturales garantizando a los propietarios dicho derecho dentro de su propiedad, empero, la misma es viable únicamente cuando se trata de un uso tradicional y doméstico con fines de subsistencia y no para fines comerciales resultando al respecto esclarecedor el art. 85 del D.S. N° 24453 (Reglamento de la L. N° 1700) que establece que para los efectos del citado art. 32-III de la Ley Forestal, los productos forestales destinados con fines comerciales que no estén amparados por autorización previa a pretexto de uso tradicional o doméstico serán decomisados, de lo cual se infiere que los referidos productos forestales aprovechados con fines comerciales, requieren de autorización previa expedida por autoridad competente; asimismo, de igual forma el citado D.S. N° 24453 como norma reglamentaria específica, si bien es evidente que en su art. 70 establece que los bosques implantados en propiedades privadas están exentos de aprobación de planes de manejo, no es menos evidente que dicha exención es únicamente para bosques de uso doméstico como señala el art. 69-III del indicado cuerpo legal y no así para plantaciones cuyo aprovechamiento es comercial, como es el caso de las plantaciones existentes en el predio del actor, exigiéndose inclusive para su transporte el correspondiente certificado de origen refrendado por el funcionario responsable designado, tal cual prevé también el art. 74 del señalado cuerpo reglamentario, constituyendo por tal requisito sine quanon para el reconocimiento y valoración de la FES el contar con las autorizaciones previstas por ley a más de la verificación in situ de lo autorizado cuando los productos forestales estén destinados a uso comercial como es el caso de la Empresa de Flores Bolivianas S.A. FLOBOLSA, tal cual se verificó en pericias de campo y conforme lo manifiesta el mismo actor en su demanda de fs. 104 a 109 y vta. al señalar que el follaje de las plantaciones de la variedad Baby Blue de la familia Eucalipto Californiano las utiliza para los arreglos forestales para exportar al mercado, habiendo en consecuencia el INRA adoptado una definición sobre esta temática encuadrada a derecho y conforme a la normativa agraria que regula la materia.
2.- Refiriéndose el actor a la Evaluación Técnica Jurídica, señala en su demanda que se asignó discrecional y erróneamente al trámite que corresponde al Sindicato Agrario "El Encanto" los números 56037, 56073 y 56437, que no se tomó en cuenta la resolución administrativa que determina la prohibición de innovar y que no se pronunció respecto de las oposiciones al predio de FLOBOLSA, así como de los "beneficiarios apersonados por su persona", resultando dichas afirmaciones carentes de consistencia, coherencia y fundamentación, al ser las mismas confusas y lacónicas que no permite efectuar análisis alguno puesto que se limita simplemente a mencionarlos sin especificar y menos fundamentar legal y jurídicamente en que consistirían las supuestas vulneraciones, a más de no identificar con exactitud y claridad a que actuados cursantes en el legajo de saneamiento de 40 cuerpos se refiere, lo que imposibilita pronunciamiento alguno dada la inconsistencia de su petitorio.
Con relación a que se realizó una errónea valoración del área con cumplimiento de la FES y que no se tomó en cuenta lo señalado en el Informe SAN SIM N° 171/2007, la misma es carente de veracidad y fundamentación legal, puesto que conforme se desprende de la ficha catastral de fs. 8153 y vta., acta de verificación de la FES de fs. 8156, fotografías de mejoras de fs. 8158 a 8183, informe jurídico y técnico de fs. 8200 a 8202 y 8203 a 8206, respectivamente e informe de fs. 8207 a 8209, se recabaron in situ todos los datos correspondientes al predio del actor valorando, según lo verificado directa y objetivamente en el predio, el área donde cumple real y efectivamente la FES, debidamente detallada en el Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económico Social de fs. 8210 del legajo de saneamiento, sin que se advierta por parte del INRA error en dicha valoración acorde a los fundamentos expuestos en el punto 1) del presente considerando; asimismo, no tiene consistencia alguna la afirmación de que no se tomó en cuenta el Informe SAN SIM N° 171/2007 cursante de fs. 9073 a 9078 del legajo de saneamiento, toda vez que dicho informe no revela mayores datos respecto del predio del actor que suponga adoptar criterio distinto a lo definido por el INRA, ya que el referido informe respecto al predio de FLOBOLSA se limita a señalar que si bien existe una sentencia que resuelve el amparo, la misma demuestra solamente la posesión de la Empresa FLOBOL S.A., cuya verificación traducida en cumplimiento de la FES fue realizada in situ arrojando los resultados señalados supra.
Respecto a que supuestamente no se consideraron los documentos presentados por su persona sobre los trabajos efectuados en el predio, así como los informes de la Comisión de Intervención Nacional y del Asesor Jurídico de la Presidencia, es menester recalcar que al estar sometido el predio del actor al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, la regularización de su derecho está ligada estrechamente al cumplimiento real y efectivo de la FES como condición inexcusable para conservar y en su caso adquirir el derecho de propiedad agraria, habiendo el INRA asumido dicha labor acorde a procedimiento pronunciándose conforme a derecho respecto de la documentación referida, tal cual se desprende del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 8738 a 8772 del legajo de saneamiento.
Con relación a que supuestamente no se consideraron los pozos de agua y sistema de riego efectuados por FLOBOLSA, la misma es igualmente inconsistente y carente de fundamentación al no precisar en que basa su cuestionamiento, tomando en cuenta que dichas mejoras junto con otras fueron consideradas por el INRA, tal cual se desprende del Informe Técnico de Control de Calidad de fs. 8203 a 8206 y el Informe de fs. 8207 a 8209 del legajo de saneamiento. Asimismo, no se advierte y menos demuestra el actor plena y fehacientemente que el Informe Técnico SAN SIM N° 440/2007 y el plano catastral cursantes a fs. 9082 y 9083, respectivamente, del legajo de saneamiento fueran contradictorios con la realidad y que le estarían dejando sin los pozos de agua como manifiesta en su demanda, siendo que dicho informe no se refiere en absoluto a los pozos de agua al que hace referencia el actor, sino a la razante de 15 m de ancho del camino Tupuyan, manifestando más al contrario que el mismo no afecta a la parcela del predio del actor por cuanto no se realiza ningún corte tomando en cuenta la superficie actual consolidada de 5,4093 has., sin que el actor hubiese acreditado lo manifestado en su demanda sobre el particular.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, las observaciones que efectúa el demandante en su demanda contencioso administrativa sobre los aspectos analizados supra no tienen consistencia legal alguna dado, en la mayoría de los puntos demandados, el subjetivismo en que se fundan al no contener fundamentación legal y fáctica alguna que enerve lo verificado in situ por el INRA, más aún, cuando las actuaciones efectuadas en el proceso de saneamiento de referencia se efectuaron con la plena participación de la parte actora interviniendo directa y personalmente en el levantamiento de información in situ llevada a cabo en el predio "Flobol S.A."; careciendo por tal de sustento legal las argumentaciones efectuadas por la parte actora en su demanda contencioso administrativa de referencia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del INRA de la normativa constitucional y agraria acusada por el demandante.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso
Administrativa de fs. 104 a 109 y vta. y subsanaciones de fs. 123 y 127 y vta., interpuesta por Ramón Rada Velasco en representación de la Empresa Flores Bolivianas S.A. "FLOBOLSA", dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 228640 de 2 de abril de 2008, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.