En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, la parte actora ha impugnado la Resolución Suprema Nº 00659 de 17 de julio de 2009. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos.
1.- Que la resolución impugnada contraviene y vulnera el art. 394 numeral III de la Constitución Política del Estado, así como el art. 53 de la L. Nº 1715 pues el predio objeto de la litis se trata de tierras que fueron tituladas de forma colectiva y el INRA no debió anular el título ejecutorial y;
2.- Que Ruth Dávalos usando una declaratoria de herederos, tramitó el saneamiento de dos predios que según ella devendrían de su abuelo y bis abuelo, intentando apropiarse de lo ajeno, sin tener posesión, tradición ni titularidad, pues ambas propiedades corresponden a la familia Dávalos.
Solicitó se declare probada la demanda.
La parte demandada respondió de forma negativa manifestando que no existe transgresión normativa y que la demanda interpuesta es contradictoria, confusa y sin sustento legal. Enfatiza además que únicamente dentro del proceso de saneamiento se puede perfeccionar el derecho a la propiedad agraria y determinar la calidad de beneficiario, aspecto normado en el régimen de poseedores de la Subsección III del Título VIII Saneamiento de la Propiedad Agraria, que el proceso de saneamiento del predio "Mendiola", fue llevado a cabo de acuerdo a normas vigentes, por lo que solicitó se mantenga firme y subsistente la resolución suprema impugnada.
“(…)que no es el caso del Título Ejecutorial Individual N° 68943, con Resolución Suprema N° 181079 emergente del Expediente N° 21807 que consolida a favor de Isidro Dávalos Saavedra el predio denominado "Mendiola", con 6.7850 has., sito en el cantón Mairana, Provincia Florida del departamento de Santa Cruz, cursante a fs. 30 de obrados, que fue anulado dentro del proceso de saneamiento; advirtiéndose que la actora confunde los conceptos de propiedad agraria colectiva que comprende a los territorios indígenas originario campesinos, las comunidades interculturales originarias y las comunidades campesinas, con la propiedad agraria individual dentro de la que se encuentran las propiedades pequeña, mediana y empresarial. Por otro lado, al acusar en concordancia la vulneración del art. 53 de la L. N° 1715, incurre en tremendo error, pues esta norma no ha sido aplicada dentro del proceso de saneamiento, toda vez que en ningún momento se ha determinado la nulidad del ya indicado titulo ejecutorial como resultado de un proceso de reversión por abandono del predio que motiva la litis, sino que se ha anulado el Título Ejecutorial en aplicación de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, modificada por el art. 42 de la L. N° 3545, dentro del proceso de saneamiento, toda vez que según el Informe en Conclusiones de fs. 93 a 141 de la carpeta de saneamiento se ha encontrado como vicio de nulidad relativa la ausencia del expediente, conforme establece el art. 307 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que concuerda con el Informe Jurídico de fs. 163 de la carpeta de saneamiento que sugiere que la emisión de la respectiva Resolución Final de Saneamiento sea mediante Resolución Suprema Anulatoria, de Conversión y de Adjudicación.”
“(…)de los datos existentes en obrados dentro de la carpeta de saneamiento, se evidencia la participación de ésta dentro del proceso de saneamiento, asimismo se tiene a fs. 75 el formulario de declaración jurada de posesión pacífica del predio avalado por la OTB "Mendiola", a fs. 76 la ficha catastral suscrita por la interesada Ruth Dávalos Mojica y a fs. 80-82 el Formulario de Verificación de la FS/FES de Campo, de lo que se concluye que la beneficiaria Ruth Dávalos Mojica, cumplía la Función Social en el predio al momento de las Pericias de Campo y la Encuesta Catastral, conforme a lo previsto por los arts. 397 de la C.P.E, 2 parágrafo II de la L. N° 1715 y 164 y 165 del D.S. N° 29215 reglamentario de la L. N° 1715; mientras que la parte actora no ha demostrado en el transcurso del proceso de saneamiento encontrarse cumpliendo la FS, o haber estado en posesión del predio, lo que se confirma con el acta de conciliación de fs. 85 a 86 donde se señala que la señora Urbana Vaquero Vda. de Dávalos habría afirmado "...que evidentemente ella no tiene actividad alguna en el predio...", de donde resulta coherente establecer la posesión legal sobre el predio, considerando además que existe conjunción de posesiones conforme al art. 92 del Código Civil, toda vez que Ruth Dávalos Mojica ha demostrado ser legítima heredera de su causante el de cujus Isidro Dávalos Saavedra, anterior propietario del predio.”
“(…)Que, los argumentos esgrimidos en la demanda en relación a la supuesta nulidad de pleno derecho de la declaratoria de herederos de Ruth Dávalos Mojica expuesto por la actora, acusando falsedad de certificados de defunción, de nacimiento, violación de normas procedimentales en el trámite de declaratoria de herederos e incompetencia del juez que pronunció la declaratoria de herederos, no tienen mayor sustento legal y no expresa vulneración de normas relativas al procedimiento de saneamiento que hubiera efectuado el INRA, toda vez que esta institución administrativa no es competente para anular fallos judiciales pronunciados en el ámbito jurisdiccional por jueces ordinarios sobre materias de su competencia, peor aún si no se han realizado estas observaciones en las etapas correspondientes dentro del proceso de saneamiento hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento mediante la Resolución Suprema Impugnada.”
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 00659 de 17 de julio de 2009, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a la vulneración del art. 394 numeral III de la Constitución Política del Estado, así como el art. 53 de la L. Nº 1715, la parte actora en su demanda confunde los conceptos de propiedad agraria colectiva que comprende a los territorios indígenas originario campesinos, las comunidades interculturales originarias y las comunidades campesinas, con la propiedad agraria individual, ya que el INRA ha dado cabal cumplimiento a la normativa aplicable al anular el Título Ejecutorial Individual N° 689143, con antecedente en la Resolución Suprema N° 18179 de 27 de julio de 1976 del trámite de consolidación correspondiente al expediente N° 21807, por haber encontrado vicios de nulidad relativa, asimismo la beneficiaria Ruth Dávalos Mojica, en el proceso de saneamiento habría demostrado que cumplía la Función Social en el predio al momento de las Pericias de Campo y la Encuesta Catastral, mientras que la parte actora no habría demostrado en el transcurso del proceso de saneamiento encontrarse cumpliendo la FS, o haber estado en posesión del predio, por lo que no resulta evidente lo denunciado por la parte actora y;
2.- Respecto a la declaratoria de herederos de la beneficiaria, lo argumentado por la parte actora no tiene mayor sustento legal y no expresa vulneración de normas relativas al procedimiento de saneamiento que hubiera efectuado el INRA, asimismo la entidad administrativa no es competente para anular fallos judiciales pronunciados en el ámbito jurisdiccional por jueces ordinarios sobre materias de su competencia, más aun cuando no se han realizado estas observaciones en las etapas correspondientes dentro del proceso de saneamiento.
PROPIEDAD AGRARIA / DOTACIÓN
Legal
El INRA no comete ilegalidad en la emisión de una Resolución de Dotación, si es resultado de un debido proceso, cuando la parte actora que no demuestra en el transcurso del proceso de saneamiento encontrarse cumpliendo la FS, o haber estado en posesión del predio, ni haber tenido actividad alguna en el mismo
" (...) el INRA ha dado cabal cumplimiento a la normativa aplicable al anular el Título Ejecutorial Individual N° 689143, con antecedente en la Resolución Suprema N° 18179 de 27 de julio de 1976 del trámite de consolidación correspondiente al expediente N° 21807, por haber encontrado vicios de nulidad relativa, en conformidad con la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 parágrafos I y II última parte, concordante con los arts. 320 y siguientes del D.S. N° 29215 que regulan la nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a proceso de saneamiento."
“(…)de los datos existentes en obrados dentro de la carpeta de saneamiento, se evidencia la participación de ésta dentro del proceso de saneamiento, asimismo se tiene a fs. 75 el formulario de declaración jurada de posesión pacífica del predio avalado por la OTB "Mendiola", a fs. 76 la ficha catastral suscrita por la interesada Ruth Dávalos Mojica y a fs. 80-82 el Formulario de Verificación de la FS/FES de Campo, de lo que se concluye que la beneficiaria Ruth Dávalos Mojica, cumplía la Función Social en el predio al momento de las Pericias de Campo y la Encuesta Catastral, conforme a lo previsto por los arts. 397 de la C.P.E, 2 parágrafo II de la L. N° 1715 y 164 y 165 del D.S. N° 29215 reglamentario de la L. N° 1715; mientras que la parte actora no ha demostrado en el transcurso del proceso de saneamiento encontrarse cumpliendo la FS, o haber estado en posesión del predio, lo que se confirma con el acta de conciliación de fs. 85 a 86 donde se señala que la señora Urbana Vaquero Vda. de Dávalos habría afirmado "...que evidentemente ella no tiene actividad alguna en el predio...", de donde resulta coherente establecer la posesión legal sobre el predio, considerando además que existe conjunción de posesiones conforme al art. 92 del Código Civil, toda vez que Ruth Dávalos Mojica ha demostrado ser legítima heredera de su causante el de cujus Isidro Dávalos Saavedra, anterior propietario del predio.”
" ( ...) Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución de Dotación y Titulación impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia."
Legal
El INRA no comete ilegalidad en la emisión de una Resolución de Dotación, si es resultado de un debido proceso, cuando la parte actora que no demuestra en el transcurso del proceso de saneamiento encontrarse cumpliendo la FS, o haber estado en posesión del predio, ni haber tenido actividad alguna en el mismo (SAN-S2-0016-2011)