SENTENCIA AGRARIA NACIONAL
S2ª Nº 16/2011
Expediente: Nº 2530-DCA-2009
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Urbana Vaquero Mejía.
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 6 de octubre de 2011
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución suprema impugnada, respuesta de la parte demandada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante de fs. 62 a 66, subsanaciones de fs. 75 y vta y 80 y vta., Urbana Vaquero Mejía, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 00659 de 17 de julio de 2009, dirigiendo su acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Julia Ramos Sánchez, argumentando:
Con el subtítulo de Antecedentes de Derecho de Propiedad y Posesión, afirma que su causante Isidro Dávalos Saavedra obtuvo por consolidación y dotación una extensión superficial de 6,7850 ha. otorgado por el C.N.R.A., según expediente Nº 21807, Resolución Suprema Nº 181079 de 27 de julio de 1976, Título Ejecutorial individual Nº 689143 y colectivo Nº 689144 de 30 de marzo de 1977, con más de treinta años de posesión real y definitiva. Por otro lado reconoce el inicio del proceso de saneamiento mediante la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° RES-ADM INRA-SS 00106/2008 de 24 de enero del 2008 que intima a propietarios y poseedores hacerse presentes durante el trabajo de relevamiento de información en campo en el área priorizada de 67.687 has.
Que, ingresando al tema de irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento señala que la resolución impugnada contraviene y vulnera el art. 394 numeral III de la Constitución Política del Estado así como el art. 53 de la L. Nº 1715 que establecen que no serán revertidas por abandono el solar campesino y la pequeña propiedad, las tierras comunitarias de origen ni las comunidades tituladas colectivamente, toda vez que en el caso presente, se trata de tierras que fueron tituladas de forma colectiva y el INRA no debió anular el título ejecutorial y vía conversión adjudicar la tierra a la Sra. Ruth Dávalos Mujica, quien es una poseedora ilegal. Cita el art. 310 del D.S. Nº 29215 concordante - indica- con el art. 268 del mismo decreto.
Que también se habría vulnerado el art. 272 del D.S. Nº 29215 al no haberse establecido las mejoras existentes en el área y a quién pertenece la antigüedad de éstas. Igualmente señala que existe transgresión del art. 303 del D.S. Nº 29215 pues al existir conflicto debió dictarse resolución conjunta y simultánea.
Manifiesta que la Declaratoria de Herederos de Ruth Dávalos Mojica es nula de pleno derecho, pues este documento, extendió un vicio de nulidad existente en el certificado de defunción de su padre Gualberto Dávalos Molina, quién de acuerdo a su certificado de nacimiento original en realidad fue Gualberto Molina, hijo natural de Dolores Molina, como se prueba - arguye - por la fotocopia legalizada del libro Nº 12 Partida Nº 97, Oficialía Nº 768, que cursa en la Dirección Departamental de Registro Civil Corte Departamental de Santa Cruz. Agrega que Ruth Dávalos usando esa declaratoria de herederos, tramita el saneamiento de dos predios que según ella devendrían de su abuelo Nilo Dávalos Romero y bis abuelo Pedro Dávalos, intentando apropiarse de lo ajeno, sin tener posesión, tradición ni titularidad, toda vez que ambas propiedades corresponden a la familia Dávalos. Asimismo, señala que según el certificado de nacimiento que adjunta, el Sr. Nilo Dávalos Romero, tuvo un hijo de nombre Isidro Dávalos Saavedra y de acuerdo a la sentencia judicial de declaratoria de herederos, se demuestra que Ruth Dávalos Mojica, no es sobrina de Isidro Dávalos Saavedra, tampoco su heredera, sino supuestamente es heredera de Isidro Dávalos Mojica. Observa al respecto el trámite de declaratoria de heredera de Ruth Dávalos Mojica, el cual se presenta - señala - el 17 de mayo de 2005 y la sentencia se pronuncia el 18 de mayo de 2005. De la misma manera señala que la declaratoria de herederos de Ruth Dávalos Mojica es apócrifa e ilegal porque violó normas de procedimiento judicial como el de la competencia según el territorio, toda vez que sería competente el juez del último domicilio del causante, en este caso Isidro Dávalos Saavedra habría fallecido en la localidad de Mendiola, por lo que era competente el Juez de Instrucción Mixto de la provincia Florida con asiento en Samaipata.
Afirma igualmente que la propiedad ubicada en el polígono Nº 106, en el área denominada "Mendiola" dentro del proceso de saneamiento simple de la jurisdicción Mairana, cumple la función social en toda su extensión superficial de 6.7850 ha.
Con estos argumentos y citando los arts. 24, 56, 394 numeral II) y III), 397 numeral I y II) de la C.P.E., art. 36 inciso III) sustituido por el art. 21 inc. III) de la L. Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006; 272, 294, 303 inc. b), c) y d) y 310 del D.S. Nº 29215; art. 1311 del Cód Civ. aplicables supletoriamente, demanda la nulidad de la Resolución Suprema Nº 00659/2009 de 17 de julio de 2009 pidiendo se declare probada la demanda y en mérito a ello nula y sin efecto legal la resolución impugnada.
CONSIDERANDO : Que mediante Auto de 4 de diciembre de 2009, cursante a fs. 81 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados y en observancia del art. 119-II de la Constitución Política del Estado, se dispone se ponga en conocimiento de Ruth Dávalos Mojica para su intervención en calidad de tercera interesada.
Citado el demandado, se apersona representado por Juan Carlos Rojas Calizaya en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y responde negativamente a la demanda mediante memorial de fs. 135 a 138, argumentando:
Inicialmente, hace una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en el área e indica que determinada ésta como saneamiento simple de oficio, se prioriza el área de 67.987,0000 ha. en cuyo interior, se encuentra el predio denominando "Mendiola" en el que se evidenció cumplimiento de la función social por parte de Ruth Dávalos Mojica y la existencia de conflictos valorados en el Informe en Conclusiones, llegándose a desestimar las pretensiones de la Sra. Urbana Vaquero Vda. de Dávalos, por lo que finalmente se emitió la Resolución Suprema objeto de impugnación.
Que, en aplicación del art. 304 del D.S. Nº 29215, corresponde dentro del proceso de saneamiento, realizar la valoración de los antecedentes agrarios identificando las causales de nulidad que son de carácter expreso y se las consigna en la Disposición Final Décimo Cuarta modificada por el art. 42 de la L. Nº 3545 de modificaciones a la L. Nº 1715, por lo que el INRA no ha incurrido en vulneración jurídica alguna al proceder a la valoración de los vicios de nulidad.
Sobre la supuesta posesión ilegal de Ruth Dávalos Mojica, menciona que no existe transgresión normativa y que la demanda interpuesta es contradictoria, confusa y sin sustento legal. Enfatiza además que únicamente dentro del proceso de saneamiento se puede perfeccionar el derecho a la propiedad agraria y determinar la calidad de beneficiario, aspecto normado en el régimen de poseedores de la Subsección III del Título VIII Saneamiento de la Propiedad Agraria.
Que, de los datos de Pericias de Campo, se tiene que Ruth Dávalos Mojica participó en todo momento del proceso de saneamiento y que en el formulario de declaración jurada de posesión pacífica, documento avalado por la O.T.B. Mendiola, figura como poseedora, Asimismo, hace referencia a los formularios de ficha catastral y de verificación de la función social y económico social. Respecto del conflicto identificado, arguye que se hace una valoración del mismo en el Informe en Conclusiones de fs. 93 y ss. en atención a lo señalado por el art. 304 del D.S. Nº 29215, reconociendo el derecho propietario de Ruth Dávalos Mojica al evidenciarse la existencia de trabajo agrícola por parte suya.
Sobre la declaratoria de herederos de Ruth Dávalos Mojica, señala que el argumento esgrimido al respecto, no expresa una vulneración tangible y real en la que haya incurrido el INRA, toda vez que esta institución, no es competente para determinar tipos penales o nulidad de documentos suscritos por Jueces ordinarios. Aclara que además el INRA realizó una valoración oportuna y acertada de las declaratorias de herederos presentadas por la demandante y por Ruth Dávalos de Mojica, entendiéndose que a la muerte de Isidro Dávalos y al no tener descendientes se consignó como beneficiaria a Ruth Dávalos Mojica en virtud a la declaratoria de herederos presentada y al trabajo realizado en el predio, requisito "sine quanon" para el reconocimiento del derecho a la propiedad agraria. Señala también que José Luis Dávalos Vaquero, Juana Norma Dávalos Vaquero, Vicente Marcos Dávalos Vaquero y Urbana Vaquero Mejía, se constituyen en herederos colaterales de Isidro Dávalos conforme se tiene del art. 1110 del Cód. Civ. ratificando así la valoración documental correcta que efectuó el INRA al respecto.
Concluye señalando que el proceso de saneamiento del predio "Mendiola", fue llevado a cabo de acuerdo a normas vigentes, por lo que solicita se mantenga firme y subsistente la resolución suprema impugnada, con costas.
Asimismo, mediante memorial de fs. 167 a 169, se apersona, la Sra. Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, contestando de manera negativa la demanda, sin que ésta sea admitida por presentarse fuera del plazo previsto por ley, conforme a lo dispuesto por proveído de 23 de junio de 2010 de fs. 170 de obrados.
Por su parte Ruth Dávalos Mojica, por memorial de fs.- 117 a 119 vta. se apersona en calidad de tercera interesada, con los fundamentos contenidos en el indicado memorial.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. de Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica, sin que la misma se hubiere presentado en el plazo previsto por ley, por lo que se da por precluído el derecho a la réplica mediante proveído de 29 de junio de 2010 cursante a fs. 192 de obrados.
Que, efectuado el sorteo del expediente para resolución en fecha 23 de mayo de 2011, como consta del cargo de fs. 208, por auto de fs. 209 y vta. de 3 de junio de 2011, se dispuso que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento y custodia de los antecedentes aclare las observaciones realizadas en dicho auto y remita los mismos de manera completa, habiéndose cumplido con lo requerido conforme consta de las notas de fs. 240 y 250 remitidas por el INRA, información con la cual se dicta el auto de reinicio de plazo para resolución de fs. 252, en el cual también se dispone que la información recibida sea puesta en conocimiento de las partes, sin que se hubiera efectuado ninguna observación en el plazo de cinco días concedido al efecto.
CONSIDERANDO : Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos de las autoridades agrarias dependientes del Órgano Ejecutivo, con el propósito de precautelar, en su caso, los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos en sede administrativa; en este caso, a la conclusión del trámite de saneamiento de la propiedad agraria. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Con relación a las supuestas irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento que sustentan la acción interpuesta.
Vulneración de los arts. 394 numeral III de la Constitución Política del Estado, con relación al art. 53 de la Ley N° 1715; arts. 310, 268, 272 y 303 del Decreto Supremo N° 29215.
Que de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que se han cumplido a cabalidad todas las etapas correspondientes al proceso de saneamiento conforme establecen los arts. 291 al 323 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, iniciándose con la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento N° RES ADM N° RA-SS 002106/2008 de 24 de enero de 2008 determinándose el área de saneamiento simple de oficio e intimándose a propietarios que cuenten con título ejecutorial, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a hacerse presentes durante el trabajo de relevamiento de información de campo en el área priorizada de 67.987,0000 has, ubicadas en el cantón Mairana, sección Tercera, provincia Florida del departamento de Santa Cruz; se tiene el Informe de Inicio de Procedimiento N° RES ADM N° RA-SS 0522/2008 de 7 de abril de 2008, Informe en Conclusiones de 30 de abril de 2008 y finalmente el Informe de Cierre.
Que con relación a la afirmación de los actores en sentido de que se habría violado el art. 394 numeral III de la Constitución Política del Estado, es necesario aclarar que si bien esta norma reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y las comunidades campesinas, siendo evidente que éstas son declaradas indivisibles, imprescriptibles, inembargables, inalienables e irreversibles, que no es el caso del Título Ejecutorial Individual N° 68943, con Resolución Suprema N° 181079 emergente del Expediente N° 21807 que consolida a favor de Isidro Dávalos Saavedra el predio denominado "Mendiola", con 6.7850 has., sito en el cantón Mairana, Provincia Florida del departamento de Santa Cruz, cursante a fs. 30 de obrados, que fue anulado dentro del proceso de saneamiento; advirtiéndose que la actora confunde los conceptos de propiedad agraria colectiva que comprende a los territorios indígenas originario campesinos, las comunidades interculturales originarias y las comunidades campesinas, con la propiedad agraria individual dentro de la que se encuentran las propiedades pequeña, mediana y empresarial. Por otro lado, al acusar en concordancia la vulneración del art. 53 de la L. N° 1715, incurre en tremendo error, pues esta norma no ha sido aplicada dentro del proceso de saneamiento, toda vez que en ningún momento se ha determinado la nulidad del ya indicado titulo ejecutorial como resultado de un proceso de reversión por abandono del predio que motiva la litis, sino que se ha anulado el Título Ejecutorial en aplicación de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, modificada por el art. 42 de la L. N° 3545, dentro del proceso de saneamiento, toda vez que según el Informe en Conclusiones de fs. 93 a 141 de la carpeta de saneamiento se ha encontrado como vicio de nulidad relativa la ausencia del expediente, conforme establece el art. 307 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que concuerda con el Informe Jurídico de fs. 163 de la carpeta de saneamiento que sugiere que la emisión de la respectiva Resolución Final de Saneamiento sea mediante Resolución Suprema Anulatoria, de Conversión y de Adjudicación.
Que, conforme establece el art. 64 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, "el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; consiguientemente, tiene como finalidad regularizar el derecho de propiedad sobre la tierra, para lo cual deben cumplirse las etapas y actividades que ya fueron señaladas precedentemente y conforme al art. 304 del D.S. N° 29215, "la identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos", de donde se evidencia que el INRA ha dado cabal cumplimiento a la normativa aplicable al anular el Título Ejecutorial Individual N° 689143, con antecedente en la Resolución Suprema N° 18179 de 27 de julio de 1976 del trámite de consolidación correspondiente al expediente N° 21807, por haber encontrado vicios de nulidad relativa, en conformidad con la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 parágrafos I y II última parte, concordante con los arts. 320 y siguientes del D.S. N° 29215 que regulan la nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a proceso de saneamiento.
En cuanto se refiere a la acusación en sentido de que se habrían vulnerado los arts. 310, 268, 272 y 303 del Decreto Supremo N° 29215 porque el INRA considera legal la posesión de Ruth Dávalos Mojica y le otorga derecho propietario, de los datos existentes en obrados dentro de la carpeta de saneamiento, se evidencia la participación de ésta dentro del proceso de saneamiento, asimismo se tiene a fs. 75 el formulario de declaración jurada de posesión pacífica del predio avalado por la OTB "Mendiola", a fs. 76 la ficha catastral suscrita por la interesada Ruth Dávalos Mojica y a fs. 80-82 el Formulario de Verificación de la FS/FES de Campo, de lo que se concluye que la beneficiaria Ruth Dávalos Mojica, cumplía la Función Social en el predio al momento de las Pericias de Campo y la Encuesta Catastral, conforme a lo previsto por los arts. 397 de la C.P.E, 2 parágrafo II de la L. N° 1715 y 164 y 165 del D.S. N° 29215 reglamentario de la L. N° 1715; mientras que la parte actora no ha demostrado en el transcurso del proceso de saneamiento encontrarse cumpliendo la FS, o haber estado en posesión del predio, lo que se confirma con el acta de conciliación de fs. 85 a 86 donde se señala que la señora Urbana Vaquero Vda. de Dávalos habría afirmado "...que evidentemente ella no tiene actividad alguna en el predio...", de donde resulta coherente establecer la posesión legal sobre el predio, considerando además que existe conjunción de posesiones conforme al art. 92 del Código Civil, toda vez que Ruth Dávalos Mojica ha demostrado ser legítima heredera de su causante el de cujus Isidro Dávalos Saavedra, anterior propietario del predio.
Por otro lado, en cuanto se refiere a la sobreposición de derechos entre Ruth Dávalos Mojica y los actores Urbana Vaquero Vda. de Dávalos, José Luis Dávalos Vaquero, Juana Norma Dávalos Vaquero y Vicente Dávalos Vaquero, queda claramente demostrado por las declaratorias de herederos, que todos se constituyen en herederos colaterales de Isidro Dávalos Saavedra; empero, conforme a los arts. 1109 y 1110 del Código Civil, Ruth Dávalos Mojica, según las reglas de la representación, tiene prioridad en la sucesión hereditaria, más aún, como ya se ha señalado, ha sido la única que ha demostrado cumplimiento de la FS y posesión legal en el predio; es más, la Resolución Suprema impugnada, en su parte considerativa salva para la vía ordinaria el demostrar derechos de terceros y desestima la pretensión de Urbana Vaquero Vda. de Dávalos e hijos, reconociendo el derecho propietario de Ruth Dávalos Mojica en mérito a los antecedentes anotados, sobre todo por cumplir con la función social en el área en conflicto, de donde se infiere que la Resolución impugnada, con los fundamentos expuestos, ha resuelto el supuesto conflicto de sobreposición de derechos.
2.- Con relación a la supuesta nulidad de la declaratoria de herederos de Ruth Dávalos Mojica.
Que, los argumentos esgrimidos en la demanda en relación a la supuesta nulidad de pleno derecho de la declaratoria de herederos de Ruth Dávalos Mojica expuesto por la actora, acusando falsedad de certificados de defunción, de nacimiento, violación de normas procedimentales en el trámite de declaratoria de herederos e incompetencia del juez que pronunció la declaratoria de herederos, no tienen mayor sustento legal y no expresa vulneración de normas relativas al procedimiento de saneamiento que hubiera efectuado el INRA, toda vez que esta institución administrativa no es competente para anular fallos judiciales pronunciados en el ámbito jurisdiccional por jueces ordinarios sobre materias de su competencia, peor aún si no se han realizado estas observaciones en las etapas correspondientes dentro del proceso de saneamiento hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento mediante la Resolución Suprema Impugnada.
Es de advertir que la valoración técnica y legal realizada por el INRA dentro del proceso de saneamiento, como se ha manifestado en el punto anterior, guarda plena conformidad con el ordenamiento jurídico previsto para el efecto en el D.S. N° 29215, la L. N° 1715 y la Constitución Política del Estado, estableciéndose que durante las pericias de campo (fs. 93 a fs. 152 del anexo 1 de la carpeta de saneamiento), se aportaron documentos que acreditan derechos propietarios de los titulares, otorgándole el INRA a ese efecto, conforme dispone el art. 1311 parágrafo I del Cód. Civ., la fe probatoria a los efectos del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, entre estos documentos y respecto a la parcela 006 se verifica el apersonamiento de Ruth Dávalos Mojica en calidad de poseedora en continuidad del de cujus Isidro Dávalos Saavedra, quien acompañó testimonio de declaratoria de herederos de fs. 132 a fs. 138; extremo por el cual se concluye indudablemente que en el proceso de saneamiento y a través del Informe en Conclusiones de fs. 649 a 703, la autoridad encargada de efectivizar el mismo, valoró el testimonio de declaratoria de herederos ab intestado cursante de fs. 132 a fs. 138 presentado en su oportunidad, documentación que permite sin lugar a dudas acreditar el derecho de propiedad o posesión, razón por la cual a fines del saneamiento, el mismo se constituye en fidedigno, permitiendo además establecer el perfeccionamiento del derecho propietario, lo cual implica que el INRA verificó la documentación existente al momento de levantar los datos correspondientes en la etapa de las pericias de campo, información considerada fidedigna y legal al haber sido elaborada por funcionarios debidamente autorizados para tal finalidad; no siendo en consecuencia evidente que las determinaciones asumidas en la Resolución Suprema N° 00659 de 17 de julio de 2009, atenten contra el derecho propietario de la ahora demandante, por ende, al haber el INRA observado debida y correctamente las normas que regulan el proceso administrativo de saneamiento del caso de autos, no existe error o vulneración alguna que amerite ser subsanada.
Que, por otra parte, el art. 399 parágrafo I del Cod. Pdto. Civ. señala: "Todo documento público se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario"; consecuentemente, existe presunción de legalidad de la declaratoria de herederos mientras no sea declarada nula por autoridad competente, toda vez que siendo la declaratoria de herederos un trámite voluntario puede ser demandada su nulidad en la vía ordinaria, de ninguna manera este Tribunal, dentro del proceso contencioso administrativo, puede pronunciarse sobre la nulidad o anulabilidad de un fallo emitido por autoridades jurisdiccionales dentro de un proceso y dentro del ámbito de su competencia.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución de Dotación y Titulación impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 62 a 66 y subsanaciones de fs. 75 y vta. y 80 y vta., interpuesta por Urbana Vaquero Mejía contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Julia Ramos Sánchez; en consecuencia subsistente la Resolución Suprema Nº 00659 de 17 de julio de 2009, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño