Dentro de un proceso contencioso administrativo interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la parte actora ha impugnado la Resolución Suprema Nº 228443 de 31 de diciembre de 2007, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento del predio denominado "Catamarca", ubicado en el cantón Carandayti, sección Tercera provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, resolución que anula el Título Ejecutorial Individual Nº 722939 con antecedente en la Resolución Suprema Nº 187594 de 22 de junio de 1978 y el expediente agrario de dotación Nº 37522 emitido a favor de Eduardo Illescas Romero y vía conversión otorga nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor suyo y de Flora Durán Martínez de Illescas sobre una superficie de 1291,1531 has., clasificada como mediana propiedad ganadera. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Que en el proceso de saneamiento no fue considerada la superficie total del predio, por la errónea consignación de la cantidad de cabezas de ganado en la ficha catastral y la aplicación de una carga animal arbitraria e injusta para el Chaco, cuando no existe norma técnica vigente que determine la carga animal zonificada para esta región como disponía el DS 25763 entonces vigente además, lo establecido por el aborgado DS Nº 3471 de 1953 (5 ha. por cabeza para todo el país), fue una disposición dañina e injusta para la ganadería chaqueña, que de ninguna manera debía aplicarse para el Chaco.
2.- Que es arbitrario que los funcionarios del INRA se comporten con el poder jurídico de propietarios, decidiendo a su entera voluntad la parte del predio que le dejan al propietario, señalando arbitrariamente como tierras fiscales partes del predio con mejoras, desmontes, pasturas sembradas, mangas de invierno, etc., afectando infraestructura productiva con grave daño patrimonial y riesgo de la actividad productiva existente.
Solicitó se anule la Resolución impugnada.
La parte demandada respondió manifestando, que los argumentos expuestos en la parte de la demanda, son contradictorios ya que por una parte expone que no existe información técnica para determinar la carga animal zonificada para el Chaco y por otra hace mención al D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, que existe un reconocimiento por parte del recurrente de incumplimiento de la FES siendo que este requisito es "sine quanon" para el reconocimiento de la propiedad agraria conforme se tiene de los arts. 166 y 169 de la C.P.E.
"(...) de todo lo señalado precedentemente se colige que el fundamento de lo aseverado por el demandante referido a que el cálculo se lo hubiera efectuado conforme lo previsto por el art. 85 del D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, tomando en cuenta que dicha normativa agraria, al margen de no ser aplicable al caso de autos por haber sido la misma abrogada por la L. Nº 1715, no contempla en su texto expresamente el referido cálculo de 5 has. por cabeza de ganado, infiriéndose por ello, que el INRA efectuó una correcta y legal definición de la extensión y características de la propiedad agraria del actor en base al art. 21º de la Ley de 29 de octubre de 1956; careciendo también de fundamento legal y lógico, lo afirmado por el demandante respecto de que el INRA debió efectuar el cálculo a razón de 15 has. por cabeza de ganado dada las características que presenta la zona del Chaco, siendo que el desarrollo del proceso de saneamiento se halla regulado por normativa legal al cual dio estricto cumplimiento el INRA, lo contrario implicaría ingresar en el campo de la subjetividad y discrecionalidad con actuaciones fuera del marco legal como pretende el demandante. De igual forma, carece de fundamento lo señalado por el demandante cuando se refiere a que para la determinación de la extensión de la propiedad agraria del predio del demandante se hubiera aplicado retroactivamente la Disposición Transitoria Séptima de la L. Nº 3545, norma que si bien prevé expresamente en su texto la relación de 5 has. por cabeza de ganado mayor, la misma no fue de aplicación en oportunidad del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 5 de julio de 2001 cursante de fs. 76 a 81 del legajo de saneamiento, por la sencilla razón de haber entrado en vigencia dicha norma reglamentaria recién el 28 de noviembre de 2006, por lo que, como se refirió líneas arriba, el cálculo que se efectuó en el predio del demandante para determinar su característica y extensión, fue en base a los parámetros legales previsto por el art. 21º de la Ley de 29 de octubre de 1956, dada la permisión establecida en la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 238-II-c) y 239 del D.S. Nº 25763 vigentes en esa oportunidad."
"(...) carece de consistencia y fundamentación, toda vez que se limita a indicar que el recorte le hubiera afectado parte de su infraestructura y que no puede sustentarse lo resuelto por el INRA en imágenes satelitales, sin que fundamente y menos demuestre que en la extensión de tierras que fue motivo de recorte se encontrarían supuestamente la infraestructura consignada en la ficha catastral de fs. 23 y vta., además que el demandante, en la oportunidad procesal del proceso de saneamiento, no manifestó expresamente la ubicación del excedente para proceder al recorte en el plano predial, razón por la cual el INRA asumió dicha definición, tal cual se desprende de la solicitud de recorte cuyo formulario cursa a fs. 91 del legajo de saneamiento, procediendo a la ubicación técnica del mismo acorde a los datos del proceso y referencias obtenidas mediante el apoyo de los instrumentos técnicos permisibles por ley representadas gráficamente en los planos catastrales de fs. 93 a 96 del legajo de saneamiento, sin que dicha actuación administrativa pueda considerarse arbitraria e ilegal como infundadamente manifiesta el demandante, toda vez que la delimitación, extensión, características y demás datos del predio sometido a saneamiento, corresponde definir al INRA como entidad encargada por ley para el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, conforme señala el art. 65 de la L. Nº 1715; consecuentemente, contando las actuaciones administrativas precedentemente con el valor legal respectivo, teniendo para ello en consideración la competencia, uniformidad de opiniones, principios científicos en que se fundan y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica con los demás elementos de convicción que arroja el proceso de saneamiento y al provenir los mismos de funcionarios públicos que merecen entera fe, conforme señala el art. 1296-I del Cód. Civ., se llega al convencimiento de que el recorte efectuado por el INRA se halla enmarcado a derecho, no siendo por tal evidente que por el mencionado recorte realizado en la propiedad del demandante, se le hubiere afectado en parte de su infraestructura como infundadamente afirma el demandante, al no haber éste acreditado de ninguna manera la veracidad del mismo."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 228443 de 31 de diciembre de 2007, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a la asignación errónea de la carga animal para el Chaco, primero que dadas las características y capacidad de uso mayor de la tierra en la zona, dedicada primordialmente a la actividad ganadera, la verificación de la FES tiene que ver con la catidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca conforme a lo previsto en la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, punto 4.1.2 y en la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo, constatándose que no existía más ganado que el verificado y registrado en la ficha catastral (150 cabezas de ganado vacuno), arrojando la extensión de 1291,1531 has. que es el resultado, por una parte de la carga animal de 5 has. por cabeza de ganado y por otra del porcentaje de proyección de crecimiento, cálculo que se considera estrictamente apegado a lo que prevé la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715 y los arts. 238-II-c) y 239 del D.S. Nº 25763 vigentes en la Evaluación Técnico Jurídica
Conforme lo señalado, carece de fundamento lo señalado por el demandante en sentido de que el INRA debió efectuar el cálculo a razón de 15 has. por cabeza de ganado dada las características que presenta la zona del Chaco, pues el proceso de saneamiento se halla regulado por normativa legal a la cual se dio estricto cumplimiento, lo contrario implicaría ingresar en el campo de la subjetividad y discrecionalidad con actuaciones fuera del marco legal como pretende el demandante.
2.- Respecto a la declaratoria de tierra fiscal sobre parte del predio de demandante, lo argumentado carece de consistencia y fundamentación, toda vez que se limita a indicar que el recorte le hubiera afectado parte de su infraestructura y que no puede sustentarse lo resuelto por el INRA en imágenes satelitales, pues el demandante, no manifestó expresamente la ubicación del excedente para proceder al recorte en el plano predial, razón por la cual el INRA asumió dicha definición, tal cual se desprende de l formulario de fs. 91, procediendo a la ubicación técnica del mismo de acuerdo a los datos del proceso y referencias obtenidas con el apoyo de instrumentos permisibles por ley, sin que dicha actuación administrativa pueda considerarse arbitraria e ilegal como infundadamente manifiesta el demandante, toda vez que la delimitación, extensión, características y demás datos del predio sometido a saneamiento, corresponde definir al INRA.
FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD GANADERA / CARGA ANIMAL
Carga animal para el Chaco boliviano.
El desarrollo del proceso de saneamiento se halla regulado por normativa legal, lo contrario implicaría ingresar en el campo de la subjetividad y discrecionalidad con actuaciones fuera del marco legal, de ahí que en el cálculo para determinar su característica la carga animal en el Chaco es en base a los parámetros legales previstos por el art. 21º de la Ley de 29 de octubre de 1956, dada la permisión establecida en la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 238-II-c) y 239 del D.S. Nº 25763.
"(...) de todo lo señalado precedentemente se colige que el fundamento de lo aseverado por el demandante referido a que el cálculo se lo hubiera efectuado conforme lo previsto por el art. 85 del D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, tomando en cuenta que dicha normativa agraria, al margen de no ser aplicable al caso de autos por haber sido la misma abrogada por la L. Nº 1715, no contempla en su texto expresamente el referido cálculo de 5 has. por cabeza de ganado, infiriéndose por ello, que el INRA efectuó una correcta y legal definición de la extensión y características de la propiedad agraria del actor en base al art. 21º de la Ley de 29 de octubre de 1956; careciendo también de fundamento legal y lógico, lo afirmado por el demandante respecto de que el INRA debió efectuar el cálculo a razón de 15 has. por cabeza de ganado dada las características que presenta la zona del Chaco, siendo que el desarrollo del proceso de saneamiento se halla regulado por normativa legal al cual dio estricto cumplimiento el INRA, lo contrario implicaría ingresar en el campo de la subjetividad y discrecionalidad con actuaciones fuera del marco legal como pretende el demandante. De igual forma, carece de fundamento lo señalado por el demandante cuando se refiere a que para la determinación de la extensión de la propiedad agraria del predio del demandante se hubiera aplicado retroactivamente la Disposición Transitoria Séptima de la L. Nº 3545, norma que si bien prevé expresamente en su texto la relación de 5 has. por cabeza de ganado mayor, la misma no fue de aplicación en oportunidad del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 5 de julio de 2001 cursante de fs. 76 a 81 del legajo de saneamiento, por la sencilla razón de haber entrado en vigencia dicha norma reglamentaria recién el 28 de noviembre de 2006, por lo que, como se refirió líneas arriba, el cálculo que se efectuó en el predio del demandante para determinar su característica y extensión, fue en base a los parámetros legales previsto por el art. 21º de la Ley de 29 de octubre de 1956, dada la permisión establecida en la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 238-II-c) y 239 del D.S. Nº 25763 vigentes en esa oportunidad."
CARGA ANIMAL
Para el Chaco boliviano
De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental sobre la carga animal por hectárea de tierra y al tenor de la ley de reforma Agraria aún vigente al respecto, se establece dicha carga en 5 hectáreas por cabeza de ganado inclusive para el Chaco boliviano.(SAN-S2-0030-2017)