SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 15/2011

Expediente: Nº 2286 -DCA-2009

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Eduardo Illescas Romero

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 19 de agosto de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, subsanaciones y ampliación de la demanda, resolución suprema impugnada, respuesta de la parte demandada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante a fs. 6 y vta., subsanación de demanda de fs. 13 a 14 y ampliación de demanda de fs. 24 a 25 vta., Eduardo Illescas Romero, representado en el presente proceso por Anabel Salazar López, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema Nº 228443 de 31 de diciembre de 2007; emitida a la conclusión del proceso de saneamiento del predio denominado "Catamarca", ubicado en el cantón Carandayti, sección Tercera provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado, Juan Evo Morales Ayma, argumentando:

1.- Que el derecho propietario sobre el predio "Catamarca" fue reconocido mediante proceso de dotación sobre una superficie de 2.185 has. con actividad ganadera, que en el proceso de saneamiento no fue considerada en su integridad por la errónea consignación de la cantidad de cabezas de ganado en la ficha catastral y aplicación de una carga animal arbitraria e injusta para el Chaco, que a criterio de los personeros del INRA se tuvo como cumplimiento parcial de la función económico social en el predio, por lo que se realizó recorte en la mayor parte de su superficie. Afirma que no existía norma legal técnica vigente que determine la carga animal zonificada para el Chaco como disponía el D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, recordando el contenido de la disposición abrogatoria primera de la L. N° 1715, que abroga expresamente el D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953 que fijaba la carga animal de cinco hectáreas por cabeza para todo el país, disposición dañina para la ganadería chaqueña puesto que el 90% del territorio chaqueño no es apto para el cultivo de alimento para ganado mayor; indica el demandante que antes del 28 de noviembre de 2006 no existía norma legal que regule la carga animal, período en el que se realizó el cálculo de la función económica social y de ninguna manera puede aplicarse retroactivamente la Disposición Transitoria Séptima de la L. N° 3545 por ser arbitraria e injusta y que frente al vacio legal sobre disposición expresa que regule la carga animal, el INRA debió obligatoriamente considerar la capacidad de carga animal para el Chaco en una relación de quince hectáreas por cabezas de ganado conforme recomiendan los estudios técnico-científicos.

Fundamenta legalmente señalando que sobre la base de los derechos reconocidos por los arts. 6, 7-a), 22 y 166 de la C.P.E, en el levantamiento de la ficha catastral y evaluación técnica jurídica se habrían vulnerado los arts. 236-I, 238-I) y 239 del D.S. 25763 vigentes en aquella oportunidad.

2.- Por otro lado, ratificando que de acuerdo con la mensura realizada, se acreditó derecho propietario sobre 2.185,7302 hectáreas para el predio "Catamarca", que en la evaluación técnica jurídica se estableció cumplimiento parcial de la función económico social y como consecuencia el recorte en el predio en la superficie de 894,5771 hectáreas declaradas como tierra fiscal; señala que es irrebatible, agotadas las instancias de reclamo sobre la ilegalidad del recorte, que al productor le asiste el derecho de ubicar geográficamente en el predio a su arbitrio los lugares que pasarán a propiedad del Estado, para lo que se tiene establecido el procedimiento de replanteo que se ejecuta una vez que las resoluciones finales hayan causado estado, (así se entiende de la interpretación sistemática del anterior reglamento y ahora expresamente determinado por la Disposición Final Décima del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, vigente antes de la emisión de la resolución impugnada) textual. Afirma al respecto que es arbitrario que los funcionarios del INRA en sus actuaciones procesales y decisiones asumidas con relación al predio "Catamarca" se comporten con el poder jurídico de propietarios, decidiendo a su entera voluntad la parte del predio que le dejan al propietario, señalando arbitrariamente como tierras fiscales partes del predio con mejoras, desmontes, pasturas sembradas, mangas de invierno, etc., afectando infraestructura productiva con grave daño patrimonial y riesgo de la actividad productiva existente. Argumenta que el procedimiento indica que cada una de las decisiones administrativas asumidas en el proceso de saneamiento deben estar sustentadas en documentos legales y técnicos cursantes en las carpetas para determinar la ubicación de la parcela de tierra fiscal y las de propiedad privada, que en el caso presente no se han efectuado, puesto que no existe consentimiento expreso del propietario, con lo que se demuestra la ilegalidad y arbitrariedad en el acto de ubicación de la parcela de tierra fiscal. Finalmente, señala que de acuerdo con la interpretación sistemática de los arts. 7-d) y i), 22, 166 de la C.P.E; 3-IV de la L. N° 1715; 105 del Cód. Civ., el propietario afectado por recortes tiene la facultad privativa de elegir el área de recorte donde tiene instalada su unidad productiva y que los funcionarios del INRA carecen de esta competencia.

Con los argumentos expuestos, en la vía contenciosa administrativa demanda la anulación de la Resolución Suprema Nº 228443 de 31 de diciembre de 2007, pronunciada por Juan Evo Morales Aima, Presidente del Estado, pidiendo se le imprima el trámite correspondiente.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 15 y 27, se admite la demanda y su ampliación, corriéndosela en traslado a la parte demandada, quien mediante el Director Nacional a.i. del INRA Juan Carlos Rojas Calizaya, en calidad de apoderado legal por memorial de fs. 65 a 67 vta. de obrados, responde bajo los siguientes términos:

Sostiene que los argumentos expuestos en la parte de la demanda, son contradictorios ya que por una parte expone que no existe información técnica para determinar la carga animal zonificada para el Chaco y por otra hace mención al D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953. Afirma que es necesario enfatizar que dentro del proceso de saneamiento el recurrente al someterse a dicho proceso, éste no puede desconocer sus alcances ya que fue participe en la ficha catastral a fs. 23 de obrados, que contiene en su casilla Nº 67 de superficie explotada-Ganadera la superficie de 1573,8 ha. como se evidencia en las pericias de campo, dicho formulario se encuentra firmado por el recurrente Eduardo Illescas Romero, señalando que la suscripción de la ficha catastral por parte del interesado, es señal de plena conformidad, con alcances de confesión judicial, respecto de la información y datos que contiene; es decir que de los datos recabados durante la ejecución de pericias de campo y reflejados en los correspondientes formularios de saneamiento se obtiene la superficie consignada en la resolución objeto de la impugnación, estableciendo el reconocimiento de 1291,1531 ha. clasificadas como mediana propiedad ganadera y cuestionándose del porqué el recurrente no expresó mayor superficie en el levantamiento de la ficha catastral ya que en dicho documento señala una superficie baldía.

Seguidamente el demandado señala que existe un reconocimiento por parte del recurrente de incumplimiento de la FES siendo que este requisito es "sine quanon" para el reconocimiento de la propiedad agraria conforme se tiene de los arts. 166 y 169 de la C.P.E. vigente a momento de la ejecución del citado proceso de saneamiento, resguardándose el principio fundamental del trabajo como fuente para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, gozando de la protección del Estado la mediana propiedad y empresa agropecuaria en tanto cumplan una función económica social de acuerdo al art. 2 parágrafo II del D.S. Nº 25763 vigente en su momento.

Afirma también que el cumplimiento de la FES es obligatorio para el reconocimiento del derecho propietario a la propiedad agraria y en el caso de la propiedad ganadera se debe verificar la existencia de ganado en el predio y su registro de marca que debe efectuarse en el terreno como la fiel comprobación de la FES, conforme establece el art. 239 parágrafo II inc. c) del D.S. Nº 25763, corroborado por el punto 4.1.2 de la Guía para la verificación de la función económica social y la función social y punto 4.3.1.7 de la Guía para la actuación del Encuestador Jurídico durante las pericias de campo, evidenciándose que en la ficha catastral se consigna la cantidad de 150 cabezas variedad criollo y no cursa documento de registro de marca de ganado, aspecto corroborado en la Ficha de Verificación de Datos en el predio, cursante a fs. 25 de obrados, pretendiendo el recurrente darle validez a dichas actuaciones careciendo de fundamentación ya que en fs. 86-87 cursa el Registro de Reclamos u Observaciones a Resultados provisionales, señalando: "....el beneficiario afirma no estar de acuerdo con los resultados de la ETJ ya que dice tener más ganado del consignado en la ficha catastral, solicitando la verificación del mismo y su respectivo conteo". Desconociendo el recurrente la información contenida a momento de la ejecución en las pericias de campo, manifestando en su oportunidad su conformidad a los datos consignados por el Encuestador Jurídico en la ficha Catastral.

Señala también sobre la carga animal que el INRA en aplicación de los preceptos constitucionales que resguardan el trabajo y en apego del art. 238 parágrafo III inc. c) del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, respaldado por la Disposición Transitoria Novena de la L. Nº 1715, estableciendo que para todo aquello no previsto y no derogado por la presente ley, se aplicarán las normas vigentes del D.L. Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 y Disposición Transitoria Décima que a la letra dice: "Mientras el Poder Ejecutivo establezca las extensiones de la propiedad agraria para cada zona de acuerdo al parágrafo II del art. 41 de esta ley y a los efectos legales se tomarán en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 21 del Capítulo III del Título I de la Ley de 29 de octubre de 1956, lo que respalda la aplicación expresa del D.L Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, señalando en su articulo 21 inc. c) que "...las delimitaciones para las empresas que tengan menor número de ganado se harán a razón de cinco hectáreas por cabeza".

Concluye aseverando que el demandante erróneamente señala como argumento la aplicación del D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953 en lo que respecta de la carga animal y que la misma es arbitraria, ya que el INRA actuó en apego a la normativa señalada y de acuerdo a las pericias de campo conforme consta en obrados y avalados por el demandante.

Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora y la demanda ejercieron el derecho a la réplica y la dúplica conforme se desprende de los memoriales cursantes a fs. 70 y vta. y 77 y vta., respectivamente.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Al constituirse el saneamiento de la propiedad agraria en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, estableciéndose las modalidades de Saneamiento Simple, Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), así como la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social, observándose para ello la normativa que regula las diferentes etapas secuenciales que comprende el procedimiento en la tramitación del proceso administrativo de saneamiento, llevándose a cabo, entre otras, el relevamiento de información en campo, conocida como pericias de campo tiene como una de sus finalidades, verificar el cumplimiento de la función económico social de las tierras objeto de títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social, constituyendo el mismo un acto público y transparente garantizando la participación a toda persona interesada en dicho proceso administrativo, procediéndose para ello imprescindiblemente a su publicación por alguno de los medios que indica la norma reglamentaria respecto de la realización de las pericias de campo que se efectuará en el área o zona previamente determinada que permita la participación de los interesados en dichos trabajos de relevamiento de información en campo.

En ese contexto, de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Catamarca", que a la conclusión del mismo dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema Nº 228443 de 31 de diciembre de 2007 cursante de fs. 112 a 115 del legajo del proceso de saneamiento, la misma que anula el Título Ejecutorial Individual Nº 722939 con antecedente en la Resolución Suprema Nº 187594 de 22 de junio de 1978 y el expediente agrario de dotación Nº 37522 emitido a favor de Eduardo Illescas Romero y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Flora Durán Martínez de Illescas y Eduardo Illescas Romero, respecto del predio denominado "Catamarca" con una superficie de 1291,1531 has., clasificado como mediana propiedad ganadera, de conformidad a los arts. 166 de la C.P.E. vigente en el desarrollo del proceso de saneamiento en análisis y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose de dicha normativa que la condición para la titulación y conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función económica social (trabajo) dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715, esto es, el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra, presupuesto que de conformidad a lo dispuesto por el art. 66 - 1) de la L. Nº 1715 es indispensable y exigible para adquirir y conservar la tierra al beneficiario que cumpla y demuestre dichas condiciones constitucionales y legales. En el caso presente, de la revisión de antecedentes, se advierte que las pericias de campo a objeto de la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en la propiedad del demandante, se ejecutó acorde al procedimiento previsto por el Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997 vigente en esa oportunidad, continuándose posteriormente con los demás actuados procesales del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad referida con la normativa regulada por el D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, conforme se evidencia de los actuados realizados durante las pericias de campo, infiriéndose de la ficha catastral de fs. 23 y vta., ficha de verificación de datos del predio de fs. 25, croquis predial de fs. 26, actas de conformidad de linderos de fs. 27 a 31, registro de observaciones GPS de fs. 32 a 37, informe jurídico de campo fs. 70, informe técnico de campo de fs. 71 y vta., evaluación técnico jurídica de fs. 76 a 81 e informe legal de adecuación de fs. 109 a 110 efectuadas en el proceso de saneamiento de referencia, el cumplimiento parcial de la FES por parte del demandante en la superficie de 1291,1531 has. de las 2.185.7301 has. que fueron mensuradas, no existiendo otros parámetros o información recabadas en las pericias de campo que puedan llevar a considerar el cumplimiento de la función económica social en la totalidad de la superficie mensurada o en mayor extensión a la otorgada, habiendo el INRA por tal determinado el cumplimiento parcial de la FES, que dada las características y la capacidad de uso mayor de la tierra que en ella se desarrolla, dedicada primordialmente a la actividad ganadera, la verificación de la función económica social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas en el art. 192-I-c) del D.S. Nº 24784 vigente en ese tiempo, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme a la previsión contenida en el punto 4.1.2 de la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social y en el punto 4.3.1.7 de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo, aplicables en mérito a lo dispuesto por el art. 192 - I del D.S. Nº 24784, constatándose por observación directa que no existe más ganado que el verificado y registrado en la ficha catastral que alcanza a la cantidad de 150 cabezas de ganado vacuno, información que es considerada fidedigna y legal toda vez que proviene de funcionarios autorizados para ello, cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, más aún si dichos actuados fueron levantados en presencia del interesado firmando en constancia, dando de esta manera su consentimiento con la información contenida en los mismos, determinándose con ello indudablemente el cumplimiento de la FES que ejerce el demandante en el predio "Catamarca" en la superficie en las que efectivamente cumple con dicha función arrojando la extensión total de 1291,1531 has. que es el resultado, por una parte de la carga animal de 5 has. por cabeza de ganado, y por otra parte del porcentaje de proyección de crecimiento, cálculo que se considera estrictamente apegado a lo que prevé la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715 y los arts. 238-II-c) y 239 del D.S. Nº 25763 vigentes en la Evaluación Técnico Jurídica oportunidad, cual es de determinar las características y la extensión de la propiedad agraria, principalmente si se trata de propiedad ganadera como lo es el predio del demandante, conforme a las disposiciones contenidas en los arts. 13º, 14º, 15º, 16º, 17º y 21º del Capítulo II del Título I de la Ley de 29 de octubre de 1956, al establecer la parte infine del art. 21 de la referida ley que la extensión de la propiedad ganadera se hará a razón de "5 hectáreas por cabeza", cuya operación matemática, conforme se desprende del resumen de verificación de cumplimiento de la FS o FES del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 76 a 81 del legajo de saneamiento el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 76 a 81 del legajo de saneamiento, es resultado de 157 cabezas que arroja la extensión de 785 has., sumándose a éstas la extensión por mejoras de caminos internos, zonas construidas y otras 75.7687 has. así como la extensión de 430.3844 has. de proyección de crecimiento; de todo lo señalado precedentemente se colige que el fundamento de lo aseverado por el demandante referido a que el cálculo se lo hubiera efectuado conforme lo previsto por el art. 85 del D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, tomando en cuenta que dicha normativa agraria, al margen de no ser aplicable al caso de autos por haber sido la misma abrogada por la L. Nº 1715, no contempla en su texto expresamente el referido cálculo de 5 has. por cabeza de ganado, infiriéndose por ello, que el INRA efectuó una correcta y legal definición de la extensión y características de la propiedad agraria del actor en base al art. 21º de la Ley de 29 de octubre de 1956; careciendo también de fundamento legal y lógico, lo afirmado por el demandante respecto de que el INRA debió efectuar el cálculo a razón de 15 has. por cabeza de ganado dada las características que presenta la zona del Chaco, siendo que el desarrollo del proceso de saneamiento se halla regulado por normativa legal al cual dio estricto cumplimiento el INRA, lo contrario implicaría ingresar en el campo de la subjetividad y discrecionalidad con actuaciones fuera del marco legal como pretende el demandante. De igual forma, carece de fundamento lo señalado por el demandante cuando se refiere a que para la determinación de la extensión de la propiedad agraria del predio del demandante se hubiera aplicado retroactivamente la Disposición Transitoria Séptima de la L. Nº 3545, norma que si bien prevé expresamente en su texto la relación de 5 has. por cabeza de ganado mayor, la misma no fue de aplicación en oportunidad del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 5 de julio de 2001 cursante de fs. 76 a 81 del legajo de saneamiento, por la sencilla razón de haber entrado en vigencia dicha norma reglamentaria recién el 28 de noviembre de 2006, por lo que, como se refirió líneas arriba, el cálculo que se efectuó en el predio del demandante para determinar su característica y extensión, fue en base a los parámetros legales previsto por el art. 21º de la Ley de 29 de octubre de 1956, dada la permisión establecida en la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 238-II-c) y 239 del D.S. Nº 25763 vigentes en esa oportunidad.

2.- Con relación a lo manifestado por el demandante respecto a que el INRA habría recortado su predio en una superficie de 894,5771 declarándolo tierra fiscal, afectándole además parte de su infraestructura productiva, afirmando que no se han realizado, procedimientos de campo, así como la inexistencia de consentimiento expreso de su parte sin que los funcionarios del INRA tengan competencia o facultad legal para elegir el área a consolidar a favor del propietario, carece de consistencia y fundamentación, toda vez que se limita a indicar que el recorte le hubiera afectado parte de su infraestructura y que no puede sustentarse lo resuelto por el INRA en imágenes satelitales, sin que fundamente y menos demuestre que en la extensión de tierras que fue motivo de recorte se encontrarían supuestamente la infraestructura consignada en la ficha catastral de fs. 23 y vta., además que el demandante, en la oportunidad procesal del proceso de saneamiento, no manifestó expresamente la ubicación del excedente para proceder al recorte en el plano predial, razón por la cual el INRA asumió dicha definición, tal cual se desprende de la solicitud de recorte cuyo formulario cursa a fs. 91 del legajo de saneamiento, procediendo a la ubicación técnica del mismo acorde a los datos del proceso y referencias obtenidas mediante el apoyo de los instrumentos técnicos permisibles por ley representadas gráficamente en los planos catastrales de fs. 93 a 96 del legajo de saneamiento, sin que dicha actuación administrativa pueda considerarse arbitraria e ilegal como infundadamente manifiesta el demandante, toda vez que la delimitación, extensión, características y demás datos del predio sometido a saneamiento, corresponde definir al INRA como entidad encargada por ley para el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, conforme señala el art. 65 de la L. Nº 1715; consecuentemente, contando las actuaciones administrativas precedentemente con el valor legal respectivo, teniendo para ello en consideración la competencia, uniformidad de opiniones, principios científicos en que se fundan y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica con los demás elementos de convicción que arroja el proceso de saneamiento y al provenir los mismos de funcionarios públicos que merecen entera fe, conforme señala el art. 1296-I del Cód. Civ., se llega al convencimiento de que el recorte efectuado por el INRA se halla enmarcado a derecho, no siendo por tal evidente que por el mencionado recorte realizado en la propiedad del demandante, se le hubiere afectado en parte de su infraestructura como infundadamente afirma el demandante, al no haber éste acreditado de ninguna manera la veracidad del mismo.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema Nº 228443 de 31 de diciembre de 2007 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, es resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, resguardando los derechos del beneficiario en dicho proceso administrativo, sin vulnerar las normas constitucionales y agrarias referidas por el demandante en su demanda de fs. 6 y vta., subsanación de fs. 13 a 14 y ampliación de demanda de fs. 24 a 25 vta. de obrados.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. fs. 6 y vta., subsanación de fs. 13 a 14 y ampliación de demanda de fs. 24 a 25 vta. de obrados, interpuesta por Eduardo Illescas Romero; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 228443 de 31 de diciembre de 2007, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño