AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 039/2019
Expediente: Nº 3592/RCN/2019
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Ever Orlando Ocampo Claros
Demandados : Víctor, Bonifacio y Emilio Álvarez
Ricaldez
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha : Sucre, 26 de junio de 2019
Magistrado Relator : Dr. Rufo N. Vásquez Mercado
VISTOS: El recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma de fojas 98 a 101 de obrados; interpuesto contra la Sentencia N° 02/2019 de 24 de abril de 2019 cursante de fojas 94 a 96 vta., los antecedentes del proceso interdictal; y,
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Y EN LA FORMA - RESOLUCIÓN
Que, acompañando prueba preconstituida en fojas 20, el señor Ever Orlando Ocampo Claros, inicia demanda de Interdicto de Retener la Posesión dirigiendo la misma contra los señores Víctor, Bonifacio y Emilio Álvarez Ricaldez, quienes responden a la demanda e interponen la excepción de incompetencia.
Llegado el caso y luego de los trámites establecidos por ley; la señora Jueza Agroambiental de la localidad de Punata Dra. Susana Ávila Vargas, dicta sentencia declarando PROBADA la demanda, con costas.
Que notificados los demandados con la sentencia, por memorial cursante de fojas 98 a 101 de obrados, interponen recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma contra la mencionada sentencia, con los siguientes argumentos:
Sobre el Recurso de Casación y Nulidad en el Fondo
Los demandados perdidosos a modo de relación procesal, a modo de fundamentación relatan de todo cuanto ha ocurrido dentro el presente procedimiento y sobre el actuar de la señora Juez en la emisión de la sentencia de la que ahora se recurre de casación; es decir, sostienen: a. que no se hubiera hecho una apreciación y valoración correcta de los medios probatorios de descargo; b. que los terrenos objeto de litigio son baldíos sin ninguna mejora; c. que el demandante no estuviere haciendo mejoras en el mencionado terreno; d. que el problema de tierras ya habría sido resuelto en la Justicia Indígena Originaria Campesina; y, d. que no se hubiere respetado el derecho propietario que tiene su familia.
Resolviendo el recurso:
Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión; se requiere;
1.- "Que quién lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble". Sobre este punto, el demandante ha probado que se encuentra en posesión efectiva del terreno objeto de litis, conforme a la certificación expedida por el dirigente la OTB San José Grande; también se ha constatado este aspecto con la inspección de visu realizada por la Juez a quo a los terrenos objeto de litigo, y por la declaración testifical.
2.- "Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en el terreno mediante actos materiales". En el curso de la tramitación se ha establecido que los demandados, han confesado en sentido de que realizaron trabajos de arado en el terreno, aspecto que ha sido confirmado con otras pruebas como la certificación del Dirigente de la OTB San José Grande, quién hace saber que Víctor, Bonifacio y Emilio Álvarez, perturban y molestan la pacífica posesión del demandante Ever Ocampo.
3.- "Que para interponer el Interdicto de Retener la Posesión, necesariamente la acción debe interponerse dentro del año en que hubiere ocurrido los hechos". De la revisión de antecedentes, la demanda se encuentra dentro de los plazos que exige la disposición contenida en el artículo 1462 del Código Civil.
Tres aspectos fundamentales, que ha tomado en cuenta correctamente la Juez agroambiental de Punata en la emisión de la sentencia ahora recurrida de casación.
Con referencia a la incompetencia de la Juez a quo para conocer el presente procedimiento; este aspecto ya ha sido tratado y desestimado mediante auto 09 de abril de 2019 (fojas 74); resolución que ha sido recurrida a través del recurso de casación, la misma ha sido rechazada, con el fundamento de que correspondía plantearse la reposición y no casación.
Por lo expuesto, la Juez Agroambiental de la Provincia Punata ha valorado correctamente la prueba acompañada al proceso; en consecuencia, ha enmarcado en derecho los fundamentos que contiene la sentencia No. 02/2019 de 24 de abril de 2019 (fojas 94-96 vta.)
Sobre el Recurso de Casación en la Forma
Con referencia a este tema, los demandados sostienen:
1.- La juez a quo, confundió en indicar que la denuncia que realizaron ante la Central Regional Campesina, se trata de un conflicto de derecho propietario y el proceso que conoce la a quo se trata de un Interdicto de Retener la Posesión, por consiguiente no se trata de un mismo proceso. Cabe señalar y hacer notar a los demandados recurrentes, que en el Interdicto de Retener la Posesión, no se discute el derecho propietario, solo protege la posesión y no así el derecho propietario.
2.- Con referencia a que no se hubiere fijado el objeto de la prueba; revisado los antecedentes del proceso, más propiamente el Acta de audiencia de fecha 09 de abril de 2019, a fojas 75 cursa el auto que fija el objeto de la prueba tanto para la parte demandante como para los demandados; por lo que no es cierto lo mencionado por los recurrentes.
3.- Por último, los demandantes denuncian que se hubiere vulnerado el principio de concentración. Si bien este principio determina que, toda actividad procesal agraria debe llevarse a cabo en el menor número posible de actos para evitar su dispersión; no es menos cierto, que este tipo de acciones no acarrea la nulidad de de actividades enmarcadas dentro de los límites que establece la ley.
CONSIDERANDO II
FUNDAMENTO LEGAL:
Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los artículos 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia; es decir, que el recurrente de casación tiene la obligación de citar y acusar en términos claros, concretos y precisos, de manera expresa, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos; constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la violación que se acusa.
Se debe tener presente que a través de los procesos interdictos posesorios, se protege simplemente la posesión, independientemente del derecho de propiedad que pudiera tener la persona, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; la finalidad de este tipo de procesos, es amparar a quien se encuentra en posesión real del bien, y tiene efecto temporal; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión real y momentánea, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva, y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de acciones reales, personales o mixtas.
Dentro ese contexto, se tiene establecido que la Juez Agroambiental de la localidad de Punata, al declarar probada la demanda con costas, ha enmarcado sus actos en la disposición contenida en el artículo 213 de la Ley 439, aplicable al caso conforme determina el artículo 78 de la Ley 1715.
Por las consideraciones expuestas, se concluye que los argumentos expuestos por los recurrentes, tanto en la forma como en el fondo, resultan infundados, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:
1.INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fojas 98 a 101 de obrados, interpuesto por los señores Víctor, Bonifacio y Emilio Álvarez Ricaldez .
2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 02/2019 de 24 de abril de 2019 cursante de fojas 94 a 96 vta. de obrados, emitida por la señora Juez Agroambiental de la localidad de Punata.
3.Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
REGÍSTRESE.- Notifique funcionario.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda