SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 13/2011

Expediente: Nº 2654 -DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Ricardo Saucedo Borenstein.

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Santa Cruz.

 

Fecha: Sucre, 15 de julio de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución administrativa impugnada, respuesta de la parte demandada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante de fs. 7 a 10 vta., Ricardo Saucedo Borenstein, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0242/2009 de 18 de septiembre de 2009, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento del predio denominado "San Francisco", ubicado en el cantón Ascensión de Guarayos, sección Primera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, dirigiendo su acción contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya, argumentando lo que sigue:

Arguyendo que uno de los documentos fundamentales para pronunciar la resolución impugnada es el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC-A5 Nº 386/2004 de 6 de diciembre de 2005, menciona que el Director Nacional del INRA, ha interpretado erróneamente el mismo al pronunciar la resolución impugnada, pues existe incongruencia entre ésta y el citado informe. Cita ejemplos, señalando en definitiva que el informe establecía que se le reconozca, la superficie de 741.1276 hectáreas clasificadas como mediana propiedad y no la superficie de 500 hectáreas clasificadas como pequeña propiedad. En este mismo sentido, señala que sin ninguna consideración técnico ni legal, la resolución impugnada determina declarar Tierra Fiscal la superficie de 241.1276 ha. a ser incluida en favor de la TCO demandante, según corresponda.

Señala además que el PLUS de Santa Cruz aprobado inicialmente mediante D.S. Nº 24124 de 21 de septiembre de 1995, elevado a rango de ley el 4 de noviembre de 2003, mediante Ley Nº 2553, establece las categorías generales de uso de la tierra y reglas de intervención, correspondiendo al predio "San Francisco", la categoría de uso silvopastoril, numeral 3.2, subdivisión AS2 del Anexo II, estando permitida la dotación de tierras en el área, por lo que observa la reducción de superficie realizada siendo una ley la que autoriza se doten tierras en la Reserva Forestal de Guarayos.

Señala además que al reducir arbitrariamente la superficie del predio, se han desconocido conceptos fundamentales relacionados con la función social y la función económica social así como la posesión legal ejercida, incurriendo en violación de los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado de 1967 entonces vigente y de los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado vigente.

Manifiesta que la superficie de 500 hectáreas que se le adjudica, tiene como argumento de que el predio se encuentra comprendido dentro de una Reserva Forestal como es la de Guarayos; sin embargo existen otras personas ubicadas dentro de la misma reserva a quienes se les han adjudicado superficies mayores a las 500 ha. como el caso de los fundos denominados Medio Monte, La Luna y Tinku 3 Curichis. De esta forma - dice- el INRA viola los principios de seguridad jurídica y el debido proceso. Solicita finalmente, se declare probada la demanda interpuesta declarándose en consecuencia nula la resolución Administrativa RA-ST Nº 0242/2009 de 18 de septiembre de 2009.

CONSIDERANDO : Que mediante Auto de 4 de marzo de 2010, cursante a fs. 12 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado y en observancia del art. 119-II de la Constitución Política del Estado, se dispone la citación del Presidente de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) en la persona de Ángel Yubanore Zerobey, para su intervención en calidad de tercero interesado, cumpliéndose con dicha diligencia conforme consta a fs. 27 de obrados.

Citado el demandado, Juan Carlos Rojas Calizaya en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se apersona y responde negativamente a la demanda mediante memorial de fs. 42 a 45, señalando:

Inicialmente, hace una relación de la situación del antecedente agrario con expediente Nº 55635 y la categoría de poseedor legal en la que se ha consignado al demandante, señalando que el mencionado expediente Nº 55635 corresponde a la propiedad "Betania" y contaba con Sentencia de 5 de octubre de 1990 y Auto de Vista de 29 de enero de 1991, siendo el titular inicial Juan Francisco Eguez Richards y el demandante Ricardo Saucedo Borenstein subadquirente del predio; mismo que fue dotado en una superficie de 862.9778 ha. con la clasificación de mediana propiedad ganadera sobre la Reserva Forestal de Guarayos; por tanto sin jurisdicción ni competencia, encontrándose viciada de nulidad dicha dotación, cita al efecto el art. 244 parágrafo I inciso c) del D.S. Nº 25763, vigente entonces, el art 321-I incisos a) y c) concordante con los arts. 336-II inciso c) y 339 del D.S. 29215 así como los arts. 64, 66 y 67 - II num. 1 de la L. Nº 1715, señalando que como consecuencia, el demandante es considerado en la categoría de poseedor legal.

Sobre la argüida incongruencia entre el Informe de ETJ y la resolución impugnada, manifiesta que el demandante no se percató ni reparó en la existencia del Informe Legal JRLL Nº 1027/2009 de 29 de junio de 2009 por medio del cual se realizaron nuevas consideraciones legales modificando y adecuando el proceso de saneamiento del predio "San Francisco" al actual reglamento agrario, señalando que al estar sobrepuesta la propiedad en su totalidad a la Reserva Forestal, no se le puede reconocer la superficie sugerida porque se trataría de una posesión de mediana propiedad que no puede ser reconocida dentro de la Reserva Forestal Guarayos y que en tal sentido se le reconoció la superficie máxima para la pequeña propiedad ganadera, declarándose tierra fiscal la superficie de 241.1276 ha. considerando el cambio de base legal conforme a las previsiones dispuestas en la Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Sexta de la Ley Nº 3545 y los arts. 341 parágrafo II numeral 1 inciso b), 343, 345, 394, 395 y 396-III inc. c) del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, dejando subsistente todo lo demás previsto en el Informe de ETJ. Añade que el referido Informe Legal INF-JRLL Nº 1027/2009 de 29 de junio de 2009, base para la emisión de la resolución final de saneamiento, fue resultado del control de calidad realizado por el INRA con la facultad prevista por la Disposición Transitoria Primera concordante con el art. 266 del D.S. 29215 además que - indica - la evaluación técnico jurídica es susceptible de ser modificada hasta antes de emitirse la resolución final.

Que, la inclusión de la tierra declarada fiscal en el área de la TCO demandante, se ampara en lo dispuesto por el art. 72-III de la L. Nº 1715 concordante con los art. 309-II, 372 y Disposición Final Vigésimo Sexta del D.S. Nº 29215.

Sobre el Plan de Uso del Suelo del Departamento de Santa Cruz, arguye que el INRA en ningún momento desconoce cuál es la capacidad de uso mayor de la tierra en la zona, todo lo contrario y en aplicación a la normativa correspondiente se reconoció al predio "San Francisco" la superficie máxima de la pequeña propiedad ganadera, disponiéndose que el ejercicio del derecho propietario se sujete al cumplimiento y observancia de la aptitud de uso mayor de la tierra toda vez que la actividad ganadera está permitida y manifiesta además que en el PLUS no existe ninguna disposición que haga referencia a la obligatoriedad y ni siquiera a la posibilidad de reconocer dentro de las Reservas Forestales posesiones posteriores a la creación del área con extensiones mayores a la pequeña propiedad.

Con estos argumentos, señala que no se ha incurrido en violación de los arts. 166 y 169 de la C.P.E. de 1967 y los arts. 393 y 397 de la C.P.E. vigente y solicita se declare improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada, con costas.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica y duplica cursantes a fs. 64 y vta. y 67 y vta, respectivamente; actuaciones en las que se ratifican los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta.

CONSIDERANDO : Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos de las autoridades agrarias dependientes del Poder Ejecutivo, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos en sede administrativa; en este caso, a la conclusión del trámite de saneamiento de la propiedad agraria. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

Encontrándose el predio denominado "San Francisco" dentro del área demandada por el Pueblo Indígena Guarayo, se constituye en "tercero" de acuerdo a la denominación que la normativa agraria le otorga a quien no es parte del pueblo indígena demandante y reclama derechos independientes de éste pero dentro de dicha área, ejecutándose por tanto el saneamiento en el predio en la modalidad de SAN-TCO prevista en la Ley Nº 1715; en este marco, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo a los datos contenidos en los antecedentes remitidos, procedió a ejecutar el saneamiento conforme al reglamento agrario entonces vigente; observándose la existencia de fotocopias legalizadas del respectivo antecedente agrario, la documentación respecto al derecho demandado por la parte interesada y en la etapa de relevamiento de información en campo, se observa la ejecución de las diferentes actividades que comprende y la participación del demandante mediante su apoderada, la Sra. Nancy Suarez de Borenstein, hasta llegar finalmente a la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC-A5 Nº 386/2004 de 6 de diciembre de 2005 cursante de fs. 219 a 225 de los antecedentes de saneamiento, informe en el que entre otros aspectos, se observa que el expediente agrario Nº 55635 antecedente del predio, tiene un vicio de nulidad absoluta por haberse dotado estas tierras sobre áreas de Reserva Forestal; por otro lado, en cuanto a la valoración de la función económico social señala que según datos del trámite agrario Nº 55635 así como los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento de la función económico social por parte del subadquirente, conforme a lo previsto por los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la L. Nº 1715 y art. 238 de su Reglamento y respecto a la sobreposición del predio con la Reserva Forestal de Guarayos, se hace referencia al art. 4 del D.S. Nº 11615 de 2 de julio de 1974, señalando textualmente lo siguiente: "...se promulga el Decreto Supremo Nº 11615 de fecha 2 de julio de 1974 en el cual en su art. 4 establece que los asentamientos existentes a la fecha, serán respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización, en consecuencia el proceso agrario de referencia se encontraría fuera de la tolerancia establecida por este último Decreto Supremo, por lo que será valorado en conformidad a los artículos 244 parágrafo I inc. c) y 198 del Reglamento de la Ley Nº 1715". Para finalmente en la parte de conclusiones y sugerencias, mencionar que la posesión del Sr. Ricardo Saucedo Borenstein, se constituye en legal por encontrarse en Tierras de Producción Forestal Permanente y ser su asentamiento anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715. En otro punto de las conclusiones señala que se verificó el cumplimiento de la función económico social sobre la superficie de 741,1276 ha. y finalmente sugiere la adjudicación del área en favor de Ricardo Saucedo Borenstein, conforme a lo establecido en los arts. 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafos I y II numeral 2 y art.74 de la L. Nº 1715, arts. 205, 231 parágrafo II inciso c), 232 y 234 de su Reglamento. Del texto del informe de ETJ se observa que se realizó un análisis errado respecto de la situación del predio y su sobreposición con la Reserva Forestal de Guarayos, pues si bien se admite dentro de las variables legales que el predio en cuestión se encuentra fuera de los efectos del D.S. Nº 11615 de 2 de julio de 1974 que modifica parcialmente el D.S. Nº 8660, de manera totalmente incongruente y contradictoria concluye haciendo referencia al D.S. Nº 26075, el cual no fue objeto de análisis alguno en el texto de variables legales, señalando que conforme a dicho decreto y a lo dispuesto por el artículo 198 del Reglamento de la L. Nº 1715, la posesión de Ricardo Saucedo Borenstein en la superficie mensurada resulta legal. Continuando con el proceso de saneamiento y previo a la Exposición Pública de Resultados, se emite el respectivo Informe en Conclusiones cursante en fotocopia simple de fs. 242 a 245, en el que se ratifica lo establecido en el informe de ETJ y se sugiere se pase a la siguiente etapa del proceso de saneamiento. De fs. 252 a 253, se observa el Informe Legal INF.-JRLL Nº 1027/2009 de 29 de junio de 2009, el cual a tiempo de hacer la adecuación al nuevo reglamento agrario, contenido en el D.S. Nº 29215, observa la clasificación del predio y la resolución sugerida a ser emitida en atención a una nueva línea institucional y en base a la Disposición Transitoria Octava y la Disposición Final Sexta de la L. Nº 3545, el art. 309-II del D.S. Nº 29215 y la Guía de verificación de la FES y la FS, sugiriendo se modifique la sugerencia contenida en el informe de ETJ que corresponde a una mediana propiedad, de manera que sea reconocida la superficie máxima para la pequeña propiedad ganadera, es decir 500.0000 ha. Asimismo, sugiere se declare tierra fiscal susceptible de dotación a favor de la TCO demandante la superficie de 241.1276 ha.; en tal sentido, propone se modifique el tipo de resolución a emitirse, dejando subsistentes los demás datos y conclusiones previstas en el citado informe. Este informe es aprobado por la Directora General de Saneamiento de la institución mediante Auto de 29 de junio de 2009 cursante a fs. 254 y en tal sentido se emite la resolución objeto de la presente impugnación, subsanando así el erróneo análisis contenido en el informe de ETJ al respecto.

Ahora bien, el cambio de recomendación respecto del área a ser reconocida en el predio "San Francisco" y por ende la clasificación del mismo, de ninguna manera constituye una sugerencia arbitraria, como arguye la parte demandante, pues ante un análisis inadecuado incongruente y confuso existente en el informe de Evaluación Técnico Jurídica respecto de la fundamentación para la sugerencia emitida en relación al reconocimiento del total del predio mensurado, aspecto que además había sido ya objeto de observación por parte de la COPNAG, correspondía sin duda subsanar y corregir esta situación como ha sucedido en el caso de autos, de esta manera y conforme a lo precedentemente descrito y señalado, se concluye en lo siguiente:

1.- Si bien el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 219 a 225, resulta incongruente, limitado y errado en cuanto a las consecuencias y efectos por la situación de sobreposición existente con la Reserva Forestal de Guarayos y el reconocimiento de derechos de propiedad agraria en toda el área mensurada, esta situación fue oportunamente corregida y subsanada mediante el Informe Legal de Adecuación INF.- JRLL Nº 1027/2009 de 29 de junio de 2009, en cuya atención y conforme lo dispuesto por la normativa agraria vigente, se emitió la resolución objeto de la presente impugnación, adjudicándose a favor del Sr. Ricardo Saucedo Borenstein la superficie máxima correspondiente a la pequeña propiedad ganadera en la zona.

2.- El reconocimiento de derechos vía adjudicación determinado en la resolución administrativa impugnada, en atención a lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, así como el art. 309. II del D.S. Nº 29215, con las restricciones legales establecidas al existir sobreposición con un área clasificada, refleja el reconocimiento de la legalidad de la posesión del Sr. Saucedo Borenstein y del cumplimiento de la función social en dicha propiedad, dentro de los límites de la pequeña propiedad, de acuerdo a la actividad desarrollada y verificada por lo que no es evidente la vulneración de las disposiciones constitucionales referidas en la demanda, ni el desconocimiento de los conceptos fundamentales sobre la función social ni económico social como señala el demandante.

Finalmente, se recuerda a la parte demandante que no corresponde en el presente proceso, la consideración de predios ajenos no consignados en la resolución objeto de la presente demanda, por lo que se considera impertinente la referencia a los mismos, ratificando los miembros de la Sala que se ha evidenciado en el caso presente el cumplimiento de la normativa agraria vigente en el desarrollo del proceso de saneamiento efectuado en el predio denominado "San Francisco" dentro de la TCO de Guarayos.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 10 vta., interpuesta por Ricardo Saucedo Borenstein, contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0242/2009 de 18 de septiembre de 2009, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento del predio denominado "San Francisco", ubicado en el cantón Ascensión de Guarayos, sección Primera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño