SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 12/2011

Expediente: Nº 2646-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Luis Romero Montes

 

Demandado : Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 30 de junio de 2011

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, respuesta, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 12 a 15 vta. y subsanaciones de fs. 31 a 33 y 36, Luis Romero Montes interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0272/2009 de 03 de noviembre de 2009, argumentando:

1) Que, citando jurisprudencia agraria y constitucional, señala que la Resolución Administrativa RA-ST 0272/2009 de 03 de noviembre de 2009 no cumple con los mínimos requisitos de validez establecidos en los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, norma legal que pese a ser completamente clara y precisa no fue observada en el caso de autos constituyendo una simple compilación de actuados, hechos ajenos y normas legales citadas bajo el simple título de antecedentes de forma incorrecta e imprecisa, en virtud a las contradicciones contenidas en la indicada resolución administrativa. Transcribiendo el actor el párrafo noveno de la parte considerativa donde se señala: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada, y conforme al Análisis cumplido en la Evaluación Técnico Jurídico, Informe DD-S-SC-N° 0291/2005 de fecha 8 de junio de 2005, Informe en Conclusiones de fecha 18 de noviembre de 2005, e Informe Legal de Adecuación DDSC-JS-SAN TCO N° 0319/2009 de fecha 21 de agosto de 2009 se establecen los siguientes resultados y recomendaciones: se dicte Resolución Final de Saneamiento con los siguientes alcances: Resolución Administrativa de Dotación y Titulación a favor de la Comunidad Santa Rosa I"(...), menciona que se puede evidenciar que los informes y antecedentes descritos no forman parte de los antecedentes del proceso de saneamiento realizado en el predio denominado "El Sumuque". Asimismo, indica el demandante, se puede advertir las contradicciones existentes entre los antecedentes de saneamiento del predio "El Sumuque" y los antecedentes consignados en la parte considerativa de la resolución administrativa ahora impugnada, al hacer referencia, en el Informe en Conclusiones de 26 de agosto de 2009 en su numeral I, a diferentes resoluciones administrativas que dieron origen al señalado proceso de saneamiento, empero, dichas resoluciones no son mencionadas y menos consignadas en la Resolución Administrativa ahora impugnada, la cual hace referencia a diferentes resoluciones administrativas, pero ninguna corresponde a los antecedentes insertos en el señalado Informe en Conclusiones. Agrega que con relación a la parte resolutiva de la resolución administrativa impugnada en su artículo quinto se dispone declarar tierra fiscal la superficie de 877.4987 ha., pero la consignación de esta superficie no coincide en absoluto con la consignada en el Informe en Conclusiones correspondiente al predio "El Sumuque" en el cual en su numeral 4 sugiere declarar tierra fiscal la superficie de 922.3136 ha. resultando una completa contradicción. Señala que, por lo expuesto, se demuestra que al momento de emitirse la Resolución Administrativa RA-ST 0272/2009 de 03 de noviembre de 2009, no se han cumplido los procedimientos establecidos para su emisión en las formas previstas por la normativa agraria en vigencia, sin la debida coherencia y exigida fundamentación denotando con ello la ausencia de motivación en derecho que no puede ser suplida por la simple cita indiscriminada de disposiciones legales, al no tener certeza de cuales las razones que llevan a la convicción del Director Nacional del INRA para emitir la resolución administrativa que se impugna, sin ni siquiera observar los antecedentes del proceso de saneamiento vulnerando el derecho constitucional a la seguridad jurídica y a un proceso legal.

2) Que como efecto de la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 006/06 que declaró probada la demanda incoada por su persona anulando el trámite de saneamiento de la propiedad "El Sumuque", se realizan nuevas pericias de campo en el cual se verifica el cumplimiento de la FES en la extensión de 1422,3143 ha., emitiéndose el informe en conclusiones donde se indica que el predio cumple la FES en 500 ha. sin acreditar el número de cabezas de ganado para valorar la carga animal y que al estar sobrepuesta con la Reserva Forestal Guarayos la superficie reconocida es la máxima de la pequeña propiedad ganadera aplicando de manera discrecional el criterio de orientación emitido por la Dirección Nacional del INRA; informe en conclusiones que indica el actor no cumple con lo establecido por el art. 304 del D.S. N° 29215, siendo una violación al principio de especificidad y de irretroactividad de la norma contenida en los arts. 123 y 129 de la C.P.E.. Añade, que la Reserva Forestal de Guarayos creada por D.S. N 86690 de 19 de febrero de 1969 establece la prohibición de asentamiento de colonos que es gente de otros hábitats geográficos no aplicable a la gente del lugar, además, señala el demandante, debe considerarse que respecto a las posesiones existentes en el área de la Reserva Forestal de Guarayos se han emitido criterios jurídicos como la de 18 de junio de 2003 emitida por el Director Jurídico del INRA en el Informe No. 176/2003, mismo que concluye que los asentados que tengan posesión anterior al 18 de octubre de 1996 deben ser considerados poseedores legales debiendo adjudicarse la tierra,siendo este criterio para pequeños, medianos y grandes propietarios. Agrega, que conforme se infiere de la resolución impugnada son dos los beneficiarios y acorde al art. 52 del D.L. N° 3464, disposición que no fue derogada por las leyes actuales, se establece que las propiedades poseídas en lo proindiviso se consideran divididas en tantas propiedades como copropietarios sean, debiendo aplicarse dicha norma otorgando a cada uno de los propietarios 500 ha.

Con tales argumentaciones, solicita se declare probada su demanda disponiendo se quede sin efecto el proceso de saneamiento y su consecuente Resolución Administrativa RA-ST 0272/2009 de 03 de noviembre de 2009, con costas.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 37 y vta. se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del INRA, quién por memorial de fs. 99 a 103 de obrados, se apersona y responde a la demanda argumentando:

Que el Informe en Conclusiones de 26 de agosto de 2009 fue elaborado de acuerdo a lo establecido en la normativa agraria vigente, debiendo aclararse que si el mismo no realiza ningún análisis sobre antecedente agrario, es debido a que el demandante se encuentra legitimado como poseedor conforme a la declaración jurada de posesión pacífica y ficha catastral, detallándose en el mismo la documentación aportada, valorándose la función social realizada en razón al lineamiento existente para los predios ubicados al interior de la Reserva Forestal Guarayos cumpliéndose a cabalidad lo establecido en el art. 304 del D.S. N° 29215. Añade que el D.S. N° 8660 prohíbe el asentamiento de colonos y la tala de árboles, debiendo tenerse en cuenta que de forma posterior a esta norma se emitieron otras, aclarándose que los criterios emitidos en el Informe N° 176/2003 de 18 de junio de 2003 referente a los predios ubicados al interior de la Reserva Forestal Guarayos, obedecen al análisis de la normativa vigente a esa fecha y que en dicho informe no se establece de ninguna manera que deba realizarse el reconocimiento propietario medianos y grandes propietarios como mal señala el demandante sugiriendo únicamente la adjudicación de las pequeñas propiedades, correspondiendo responder únicamente a los puntos relacionados con el predio "El Sumuque" y no con relación a predios ajenos a la presente demanda. Continúa mencionando que durante el proceso de saneamiento del predio "El Sumuque" no se aplicó retroactivamente norma alguna. Agrega que a momento de la emisión del Informe en Conclusiones se tuvo en cuenta las siguientes normas: D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, D.S. N° 11615 de 2 de junio de 1974, D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, D.S. N° 25763, D.S. N° 29215, de lo que se concluye que la normativa agraria anteriormente vigente y la actual, establecen la ilegalidad de los asentamiento dentro de la Reserva Forestal Guarayos, teniéndose igualmente en cuenta que a momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio "El Sumuque" fue aplicado el D.S. N° 29215 que en su art. 309 establece que se consideran como superficie con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma o la ejercida por pequeñas propiedades que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la L. N° 1715, por lo que el INRA, sostiene el demandado, con un amplio criterio y al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Octava y Disposición final Sexta de la L. N° 3454, sugiere adjudicar a favor del beneficiario del predio "El Sumuque" la superficie de 500,0000 ha. máximo de la pequeña propiedad ganadera. Indica que la condición de copropietario del predio no implica que deba reconocerse a favor de cada uno de ellos una superficie igual al máximo de la pequeña propiedad en la zona, toda vez que ambos declararon ser copropietario de un solo predio, lo que significa que la posesión de cada uno corresponde a una alícuota parte del predio. Finalmente indica que respecto de las contradicciones entre la parte considerativa y la resolutiva en la resolución administrativa impugnada, toda vez que la parte considerativa hace mención a informes que no corresponde a actuados, como señala el demandante, los arts. 65 y 66 del D. S. N° 29215 establecen cual la forma y contenido de las resoluciones administrativas.

Con tal argumentación, solicita se tenga presente lo expuesto y se proceda conforme a norma expresa.

Que por su parte, la tercera interesada Marcia Jiménez de Romero, por memorial de fs. 95 a 96, con argumentos similares a lo expuesto por el demandante, se adhiere y ratifica los fundamentos legales expresados en la demanda.

Que de otro lado, el tercero interesado representante legal de la Central de Organizaciones de Pueblos Nativos Guarayos, Hildeberto Arinori Arambi, por memorial de fs. 111 y vta. menciona que el predio "El Sumuque" se encuentra dentro de su demanda de tierras comunitarias de origen, realizando sus propietarios Luis Romero y Marcia Jiménez actividades en coordinación con la comunidades con trabajos de ganadería desde hace muchos años atrás siendo injusto reducirle a la mínima legal de la pequeña propiedad ganadera, solicitando se actúe de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora no hizo uso del derecho a la réplica y por ende tampoco existe dúplica, conforme se desprende del informe cursante a fs. 134 de obrados.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los

intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, efectuándose durante el desarrollo del proceso de saneamiento varios y distintos actos administrativos, entre ellos, la elaboración del Informe en Conclusiones, que dada su finalidad, contiene las diversas actuaciones administrativas que fueron llevadas a cabo en el proceso de saneamiento, así como las consideraciones y valoraciones respecto del cumplimiento de la FES o FS y las recomendaciones pertinentes del curso de acción a seguir. En el caso del proceso de saneamiento del predio "El Sumuque", dicha etapa fue efectuada acorde a la normativa que la regula conteniendo la misma toda la información pertinente al caso, tal cual se desprende del referido informe cursante de fs. 345 a 348 del legajo de saneamiento, al contener una relación de hechos, una relación de las pericias de campo, un análisis técnico legal respecto de la posesión del actor y del cumplimiento de la función social tomando en cuenta la calidad de poseedor que tiene el actor sobre el referido predio, así como consideraciones legales con relación a la sobreposición que presenta el referido predio con la Reserva Forestal Guarayos, extractándose del mismo que las conclusiones arribadas se hallan enmarcadas a derecho. En efecto, si bien por la superficie mensurada y la actividad desarrollada en el predio "El Sumuque" ésta tendría que ser clasificada como mediana propiedad ganadera, sin embargo, al estar sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos y dado que la posesión que ejerce el actor en el referido predio es con posterioridad a la fecha de creación de dicha reserva, la misma constituiría una posesión ilegal, lo cual motivó al INRA en aras de un acto de justicia y reconocimiento al cumplimiento de la función social que desarrolla el demandante en su predio, adecuar su posesión a los límites que prevé el art. 309-II del D.S. N° 29215 para considerar una posesión como legal cuando ésta es ejercida sobre áreas protegidas, considerando la ley como posesión legal, cuando es ejercida, entre otros, por pequeñas propiedades y solares campesinos, determinándose en consecuencia que el reconocimiento de la superficie a ser adjudicada a favor del demandante solo será hasta la superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad ganadera y no así como mediana propiedad, al no estar permitida la existencia de dicha extensión dentro de una reserva forestal; por lo que, el referido Informe en Conclusiones cumple con lo establecido por el art. 304 del D.S. N° 29215, siendo carente de veracidad y fundamentación legal lo argumentando por el actor de que dicho informe no se adecúa a la norma procesal señalada precedentemente y menos aún que en su pronunciamiento se hubiese violado los principios de especificidad e irrotroactividad de la norma, cuando más al contrario, la conclusión arribada por el INRA en el referido Informe en Conclusiones se encuadra a los principios y normas que la regulan.

De otro lado, es menester señalar que el D.S. N° 86690 de 19 de febrero de 1969 por el que se crea la Reserva Forestal Guarayos, establece expresamente en su art. 2, la prohibición de "asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean", siendo inconsistente lo afirmado por el actor en sentido de que dicha norma es aplicable a personas de otros hábitats geográficos y no a gente del lugar siendo que la prohibición está referida a la colonización propiamente dicha y no al origen de las personas: asimismo, es carente de fundamentación legal lo aseverado por el actor en sentido de haberse emitido criterios jurídicos respecto de las posesiones existentes en la Reserva Forestal Guarayos, como la emitida por el Director Jurídico del INRA en el Informe N° 176/2003, considerando el actor que dicho criterio concluye que deben ser considerados como poseedores legales no solo los pequeños propietarios, sino también los medianos y grandes propietarios; argumentación que no tiene asidero legal, por cuanto los criterios que se emiten, no pueden contradecir a lo que expresa y claramente determina la ley y menos pretender que dichos criterios se consideren como fundamento legal para determinar u otorgar derechos como es la adjudicación de tierras, toda vez que, como se tiene señalado precedentemente, el art. 309-II del D.S. N° 29215 establece con meridiana claridad que se considera como posesión legal, dentro de un área protegida, las ejercidas por pequeñas propiedades y no así por medianas o empresas agropecuarias, resultando por ello totalmente infundado lo argumentado por el actor sobre el particular.

De otra parte, conforme se desprende de antecedentes, en el predio "El Sumuque" el actor cumple con la función social en copropiedad con Marcia Jiménez de Romero en la extensión de 500,000 ha. que fueron adjudicadas, en tal mérito el otorgamiento de tierra por el Estado al actor en correspondencia a lo verificado durante el desarrollo del proceso de saneamiento es en calidad de copropietario con la nombrada Marcia Jiménez de Romero y no de manera individual, tal cual se tiene analizado en el Informe en Conclusiones de fs. 345 a 348 del legajo de saneamiento, otorgándoseles al efecto la mencionada superficie de 500,0000 ha., lo cual no implica que por el hecho de la copropiedad, tenga que concedérseles necesaria y obligatoriamente a cada uno de ellos la extensión máxima que corresponde a la pequeña propiedad, toda vez, como se señaló precedentemente, la concesión de tierras está ligada primordial e imprescindiblemente a la verificación del cumplimiento de la función social o económica social, según corresponda, ya sea de manera individual o en copropiedad como es el caso del predio "El Sumuque", sin que la normativa agraria que regula la materia prevea que dicho otorgamiento de tierra debe efectuarse necesariamente por familia o individual como manifiesta el actor, ni menos restringe o prohíbe la posibilidad de ser beneficiario en la concesión de tierra en copropiedad con una o varias personas; consecuentemente, es carente de fundamento legal la afirmación de que debía aplicarse el art. 52 del D.L. N° 3464 otorgando a su persona y a nombrada Marcia Jiménez de Romero, a cada uno la extensión de 500, 000 ha., en razón de que el referido otorgamiento de derecho copropietario es como resultado del proceso de saneamiento donde se verificó in situ las características y condiciones que presenta dicho predio, siendo el mismo en copropiedad y no así de manera individual dividida o fraccionada como pretende el actor, no siendo por tal aplicable al caso la previsión contenida en el art. 52 del D. L. N° 3464 como infundadamente señala el actor, al estar referida la misma solo a los efectos que prevé el D. L. N° 3464 y no así respecto de las previsiones contenidas en la L. N° 1715 y su norma reglamentaria.; por lo que, la decisión del INRA de adjudicar el predio de referencia al actor en calidad de copropietario, se encuadra dentro de las normativa que regula el saneamiento de la propiedad agraria al que fue sometida el predio "El Sumuque".

2.- No obstante de que el INRA ejecutó adecuadamente las diferentes etapas del proceso de saneamiento descritas precedentemente, sin embargo no observó la normativa que prevé la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, como se observa en la Resolución Administrativa RA-ST 0272/2009 de 03 de noviembre de 2009 impugnada, misma que por los efectos legales que conlleva su pronunciamiento, debe efectuarse acorde a la normativa que la regula, más aun, cuando dicha resolución final de saneamiento constituye uno de los actos procesales de mayor trascendencia e importancia en el proceso administrativo de saneamiento, puesto que con su emisión se originan derechos y obligaciones sobre el acceso y tenencia de la tierra, por ende se halla implícita en su redacción formalidades extrínsecas e intrínsecas, que tienen por objeto asegurar un correcto y legal pronunciamiento de decisiones administrativas de vital importancia, estando obligado el administrador a examinar responsable y cuidadosamente los antecedentes e insumos obtenidos durante la tramitación del referido proceso de saneamiento para expresar los fundamentos legales y fácticos de su decisión final, a fin de que los administrados conozcan los motivos o razones fundadas en derecho que determinan el fallo que dada su trascendencia debe ser claro, positivo y preciso, infiriéndose de ello, la indisolubilidad, indivisibilidad y congruencia de la parte considerativa y la parte resolutiva que necesariamente debe observarse en su contexto general y unitario.

En ese contexto, se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, pronunció la Resolución Administrativa RA-ST 0272/2009 de 03 de noviembre de 2009 impugnada, sin que la misma se sujete a lo señalado clara y expresamente por los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, cuya observancia es de orden público y de cumplimiento obligatorio, sujeta, en caso de actuación irregular cuando lesiona intereses del administrado, a la función de contralor de legalidad por parte del Tribunal Agrario Nacional a través del proceso contencioso administrativo agrario como el presente, advirtiéndose, conforme se desprende de los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento, que dicha resolución administrativa, por un lado, no contiene una relación completa, clara y precisa de los hechos y menos fundamentación de derecho en la que se basa el INRA para la emisión de la resolución administrativa de referencia, al no existir argumentación jurídica alguna que contenga la debida motivación con los fundamentos de derecho que sustente la decisión adoptada, siendo este un presupuesto inexcusable para otorgar validez legal a las resoluciones administrativas como lo es la señalada Resolución Administrativa RA-ST 0272/2009 de 03 de noviembre de 2009 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, tal cual impone el art. 66-a) del D.S. N° 29215 al señalar: "Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y (...). (La cursiva es nuestra).

Por otra parte, si bien en la señalada resolución administrativa se hace mención a los informes legales en las que basa su decisión señalando textualmente: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada, y conforme al Análisis cumplido en la Evaluación Técnico Jurídico, Informe DD-S-SC-N° 0291/2005 de fecha 8 de junio de 2005, Informe en Conclusiones de fecha 18 de noviembre de 2005, e Informe Legal de Adecuación DDSC-JS-SAN TCO N° 0319/2009 de fecha 21 de agosto de 2009 se establece los siguientes resultados y recomendaciones: se dicte Resolución Final de Saneamiento con los siguientes alcances: Resolución Administrativa de Dotación y Titulación a favor de la Comunidad Santa Rosa I" de conformidad al D.S. NO 29215 de fecha 2 de agosto de 2007;" (sic) (Las cursivas son nuestras); empero, de la revisión de antecedentes, se tiene que los referidos informes legales consignados en la mencionada resolución administrativa no cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "El Sumuque", mismo que cuenta con informes distintos a los descritos en la referida resolución administrativa impugnada, advirtiéndose inclusive que dichos informes corresponderían a otro proceso de saneamiento cuyo beneficiario es la "Comunidad Santa Rosa I" ajena al proceso de saneamiento del predio "El Sumuque"; consiguientemente, el INRA al pronunciar la Resolución Administrativa RA-ST 0272/2009 de 03 de noviembre de 2009 impugnada incurre en contradicciones, imprecisiones y equívocos respecto de los informes legales en los que basa su decisión, mismos que al no corresponder a los antecedentes del predio en cuestión invalidan ipso facto en sus efectos legales la referida resolución administrativa impugnada, que dada su trascendencia e importancia, debe pronunciarse con corrección, coherencia y responsabilidad observando fiel y cumplidamente las formalidades y requisitos exigidos por ley para su emisión en aras de una correcta, legal y válida decisión administrativa; vulnerándose de este modo normas que hacen al debido proceso y seguridad jurídica tutelados como derechos fundamentales por la Constitución Política del Estado, más aún, cuando el mismo INRA en su memorial de respuesta de fs. 99 a 103 refiriéndose al aspecto en análisis, se abstiene de responder afirmativa o negativamente sobre dicha irregularidad, limitándose a señalar que "(...) el artículo 65 y 66 del Decreto Supremo N° 29215, establecen cual la forma y contenido de las resoluciones administrativas"(sic) (Las cursivas son nuestras), solicitando asimismo lacónicamente se tenga presente los argumentos que expone y que se proceda "conforme a norma expresa" (sic).

Que por lo analizado precedentemente, se establece que si bien el INRA ha ejecutado adecuadamente el proceso de saneamiento hasta antes de emitir la resolución final de saneamiento, conforme se tiene del análisis contenido en el numeral 1 del tercer considerando de la presente resolución; empero, no pronunció la resolución final de saneamiento impugnada conforme a la normativa que la regula, tal cual se tiene del análisis contenido en el numeral 2 del tercer considerando de la presente resolución, al no haber el INRA sujetado su accionar a las disposiciones que rigen el proceso de saneamiento, emitiendo una correcta, clara, positiva y congruente resolución final de saneamiento como correspondía en derecho, lo que determina, por este motivo, declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa dadas las omisiones, imprecisiones y equívocos en el pronunciamiento de la resolución administrativa impugnada en el presente proceso contencioso administrativo.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 15 vta. y subsanaciones de fs. 31 a 33 y 36, interpuesta por Luis Romero Montes, contra el Director Nacional del INRA; en su mérito, NULA la Resolución Administrativa RA-ST 0272/2009 de 03 de noviembre de 2009, debiendo el INRA subsanar las omisiones, imprecisiones y equívocos en que incurrió al emitir la referida resolución administrativa, pronunciando nueva resolución final de saneamiento observando para ello fiel y cumplidamente la normativa aplicable que rige la materia.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.