SAN-S2-0011-2011

Fecha de resolución: 17-06-2011
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, Olga Eulalia Flores Plata y Betty Victoria Flores Plata impugnan la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0456/2009 de 3 de abril de 2009, emitida por la Dirección Nacional del INRA, dentro del proceso de Saneamiento a Pedido de Parte respecto al Polígono Nº 212 de la propiedad denominada "Chucarita Kamake Jahuira", ubicada en el cantón Aygachi, sección Cuarta, provincia Los Andes del Departamento de La Paz, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Señalan que fueron notificadas con la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0456/2009 de 3 de abril de 2009 dictada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y publicada por Edicto Agrario en 3 de octubre de 2009, dentro del proceso de saneamiento simple a pedido de parte solicitado por el supuesto poseedor Pascual Huanco López, afirmando que la documentación cursante en obrados a fs. 424 y siguientes del mencionado proceso de saneamiento Benjamín Flores Molina y otros presentaron en 11 de noviembre de 1975 al Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria demanda de consolidación de la sayaña "Chucarita Kamaque Jahuira" con clasificación de agrícola-ganadera signado con el número de expediente 41465, a raíz de lo cual se emitió sentencia en 28 de abril de 1978, declarándose probada la demanda y consolidándose a favor de Benjamín Flores Molina, Zenobia Colquehuanca de Flores, Damián Colquehuanca y Bárbara Ticona de Colquehuanca, Atanasio López y Manuela Coquehuanca de Yujra la sayaña Chucarita Kamaque Jahuira, con una superficie de 66.1250 has., sentencia que fue aprobada por auto de vista de 13 de enero de 1978, declarándose inafectable la mencionada sayaña.

2. Indican que no se dio cumplimiento a la Resolución Administrativa DN ADM Nº 0019/2000 de 9 de febrero de 2000, que en la parte Resolutiva Tercera dispone rechazar solicitudes de saneamiento simple a pedido de parte, de parcelas al interior de comunidades que cuenten con Título Ejecutorial en lo proindiviso, proceso agrario en tramite sustanciados en forma conjunta a la comunidad así como de poseedores legales, manifestando también que se ha vulnerando el art. 394 parágrafo II y III de la C.P.E. respecto a que la pequeña propiedad es indivisible y constituye patrimonio familiar inembargable.

3. Refieren que Olga Flores Plata se apersonó ante el INRA denunciando omisión y malicia en los actos del INRA Departamental La Paz, memorial que no tuvo respuesta eficaz y oportuna, falta de pronunciamiento expreso en el informe de conclusiones de la exposición pública de resultados respecto de los errores materiales u omisiones justificadas y denunciadas que se hubieron producido durante la ejecución de saneamiento, incumpliéndose lo dispuesto expresamente por los arts. 215 y 216 del D.S. Nº 25763, reglamentario de la L. Nº 1715, habiéndose recién en 10 de octubre de 2007 por Informe Legal Nº 196/2007 establecido un sin fin de observaciones, en el cual tampoco se dio cumplimiento al art. 266 parágrafo IV inc. a) al no haberse anulado actuados por encontrar vicios y errores de fondo, respecto a que en el relevamiento de información en gabinete no se constató la existencia de ningún expediente agrario en el área, que al existir oposición no se convocó a una audiencia de conciliación, que la ETJ estableció el incumplimiento de la función social por parte de los opositores sin ningún respaldo y que la ETJ debió manifestar sobre el trámite agrario, debiendo anular el mismo y salvar derechos de terceros.

4. Agregan que el informe de control de calidad de campo, fue emitido de manera parcializada a favor de Pascual Huanco, además de existir errores de cumplimiento de la función económico y social, aseveración que falsea la normativa agraria.

5. Entre los fundamentos de derecho que exponen, indican que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, incurrió en irregularidades u omisiones mediante las empresas contratadas para el saneamiento en el presente caso Consultora en Geodesia y Topografía, existiendo también ligereza e irregularidades durante las pericias de campo en la valoración realizada por parte de los funcionarios del INRA a tiempo de la emisión del Informe de Evaluación Técnica - Jurídica, que constituye el análisis de las pericias de campo y el informe en conclusiones faltando a la verdad y que de esta manera se dictaminó una resolución final atentatoria a sus intereses queriendo coartar su legitimo derecho propietario; irregularidades que dieron lugar a la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0456/2009 de 3 de abril de 2009 la misma que viola su derecho propietario, además de alterar la demanda de consolidación conforme al auto de vista de 13 de enero de 1978 mediante el cual se declara inafectable la sayaña "Chucarita Kamaque Jahuira", cuyo tramite fue en lo proindiviso y no individual.

6. Afirman también que no se aplicó correctamente el art. 188 parágrafo II del D. S. Nº 25763; que se incumplió la Resolución Administrativa del INRA Nº DN.ADM 0019/2000 de 9 de febrero de 2000; que tampoco se dio cumplimiento ni se mencionó lo establecido por el art. 268 parágrafo I y II del Reglamento Agrario D.S. 29215; que no se agotó el mecanismo de conciliación de conflictos; y que la Resolución Administrativa Final de Saneamiento pronunciada en 3 de abril de 2009, fue emitida habiendo transcurrido mas de 4 meses desde el momento de la nota de recepción que data de 8 de diciembre de 2008, por el cual no se dió cumplimiento a lo establecido por el art. 336 a) del D. S. Nº 29215.

"(...) el trabajo de campo efectuado por la Empresa CG y T, misma que fue habilitada legalmente por el INRA (fs. 49) para que efectúe el proceso de saneamiento, gozando por tanto de la presunción de legalidad, conforme a lo señalado por el art. 399-I del Cód. Pdto. Civ., supletoriamente aplicable a materia agraria por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, mientras no se demuestre lo contrario, en cumplimiento de la normativa de saneamiento simple de la propiedad agraria desarrolló las etapas del proceso de saneamiento a pedido de parte respecto al polígono Nº 212 de la propiedad denominada "Chucarita Kamake Jahuira", previstas inicialmente por el D.S. Nº 25763 de 05 de mayo de 2000 y posteriormente por D.S. Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, ha cumplido con los principios de publicidad al haberse publicado y difundido mediante edictos así como avisos radiales ampliamente el inicio del saneamiento mediante Resolución Instructoria USDDLP Nº 013/2005 de 22 de abril de 2005, designándose puntualmente lugares en los cuales los interesados podían acreditar su interés, cumpliendo así con las previsiones del art. 170 del Reglamento anterior, así como con la finalidad de difundir la ejecución del saneamiento en el área y garantizar la participación de los interesados durante este proceso, teniéndose presente además que la Campaña Pública no constituye un actuado ni una reunión sino el conjunto de acciones orientados a asegurar la publicidad del proceso y garantizar la participación de los interesados, tal como está establecido en el art. 172 del reglamento entonces vigente y ratificado y precisado en el art. 297 del actual reglamento agrario (D.S. Nº 29215), por lo que no se evidencia haberse incumplido con esta actividad que constituye parte de la etapa de relevamiento de información en campo y gabinete contenida en el inc. a) del art. 169 parágrafo I, del Reglamento de la L. Nº 1715 como erradamente arguye la parte demandante".

"En cuanto a las pericias de campo efectuadas, respecto al predio objeto de la presente litis, inicialmente es necesario hacer mención que estas actuaciones fueron efectuadas por el personal de la Empresa CG y T, durante las cuales se realizaron las citaciones y notificaciones respectivas de fs. 206 a 213, declaración jurada de posesión pacífica cursante a fs. 231, se llenó el formulario de fichas catastral firmadas por el interesado Pascual Huanco López, cursantes a fs. 233, se elaboró el respectivo croquis predial de fs. 234; se realizó el acta de conformidad de linderos "A" cursante de fs. 236 a 293, se llenó el formulario de verificación de la FES cursantes a fs. 244, asimismo, se realizó el croquis de mejoras y fotografías de mejoras cursante de fs. 245 a 250, la referenciación de vértices prediales GPS conforme a los documentos de fs. 251 a 273. De fs. 275 a 277 y de fs. 278 a 281, respectivamente, cursan los informes técnicos y jurídicos realizados por la Empresa CG y T, evidenciándose haber cumplido con las actividades de campo establecidas en el procedimiento administrativo de saneamiento".

"(...) la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0456/2009 de 3 de abril de 2009 fue emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en forma legal y no como la parte actora manifiesta existir irregularidades e incumplimiento de los plazos establecidos por la L. Nº 1715º modificada por L. Nº 3545 y el D.S. 29515 en su emisión, aseveración que resulta no ser evidente, toda vez que de la revisión de antecedentes no se advierte plazos vulnerados, tampoco la parte actora identifica de que manera se hubiera vulnerado dichos plazos, ya que en materia agraria no son perentorios ni fatales y que por la naturaleza misma del proceso administrativo como es el proceso de saneamiento no puede ser comparado con un proceso ordinario común, asimismo el Reglamento a la L. Nº 1715 no señala textualmente la nulidad o invalidez de actos que supuestamente estuvieran fuera de plazo y conforme los principios generales procesales de especificidad y trascendencia que rigen todo proceso judicial administrativo estos deben estar expresamente señalados por ley".

"Con referencia al argumento de las demandantes de encontrarse en posesión legal del predio denominado "Chucarita Kamaque Jahuira", en primer término se debe referir que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2 de la L. N° 1715, entendiéndose conforme previene la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 que modifica la L. Nº 1715, que la posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la citada norma; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento simple a pedido de parte, como viene a ser el saneamiento del predio "Chucarita Kamaque Jahuira", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, aspecto que se cumple en el caso de autos; y que fue plenamente verificado y demostrado durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra".

"Respecto de la argumentación de la parte actora en sentido de haberse vulnerado lo dispuesto por el art. 394 parágrafo II y III de la C.P.E. respecto a que la pequeña propiedad es indivisible y constituye patrimonio familiar no tiene sustento legal alguno, por cuanto que conforme prevé el art. 27 de la L. N° 3545, si bien la propiedad agraria, a excepción del solar campesino, no podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad; sin embargo, es factible legalmente, la adjudicación y titulación en superficies menores cuando éste sea el resultado del proceso de saneamiento a que fue sometido el predio tomando como base la superficie que fue declarada y mensurada con relación a la superficie donde se ejerce efectivamente el cumplimiento de la función social o económico social verificados necesariamente in situ durante las pericias de campo, lo cual no implica que tenga que concedérseles necesaria y obligatoriamente la superficie mensurada, toda vez, como se señaló precedentemente, la concesión de tierras está ligada primordial e imprescindiblemente a la verificación del cumplimiento de la función social o económica social, según corresponda; para el caso del predio "Chucarita Kamake Jahuira" sería la función social, careciendo por tal de fundamento legal lo aseverado por la parte actora, en razón de que el otorgamiento de derecho propietario es resultado de la verificación in situ respecto de la características y condiciones que presenta el predio sometido a saneamiento, lo contrario, desnaturalizaría la previsión contenida en el señalado art. 27 de la L. N° 3545, no siendo en consecuencia evidente que el INRA hubiera vulnerado el art. 394 parágrafo II y III de la C.P.E.".

"Con relación a no habérseles convocado a una conciliación durante el desarrollo del proceso de saneamiento de referencia, conforme lo establecido por el art. 468 del D.S. 29215, se advierte que el INRA citó a las partes a audiencias de conciliación, en una primera oportunidad para el 12 de marzo de 2008 y en una segunda oportunidad para el 19 de marzo de 2008, conforme consta de fs. 383 a fs. 387 del proceso de saneamiento, las mismas que no fueron realizadas, habiendo el INRA en 6 de junio de 2008 conforme lo establecido por el art. 266 del D.S. 29215 citado a las partes a una inspección en campo, con el objeto de efectuar un control de calidad en el predio en litigio, el mismo que se realizó en presencia de las partes asistidos de sus abogados respectivamente, cursando de fs. 409 417 el Informe Técnico de Control de Calidad en campo, en el que se concluye que las demandantes no demostraron residencia en el lugar, ni cumplimiento de la función social o económico social dentro del predio denominado "Chucarita Kamaque Jahuira", informe que es aprobado en 14 de noviembre de 2008 (fs. 416). Como se tiene analizado precedentemente, este tribunal a lo largo de la presente relación de actuados efectuó control de legalidad a las actuaciones ejecutadas por el INRA durante el proceso de saneamiento del predio "Chucarita Kamaque Jahuira", las mismas que fueron cumplidas adecuadamente por el INRA".

"(...) respecto a lo señalado por las demandantes con relación a no haberse dado cumplimiento a la Resolución Administrativa 019/200 de 9 de febrero de 2000, cabe señalar que el antecedente agrario Nº 41465 no llegó a titularse, por lo que no correspondía su aplicación toda vez que dicha resolución se refiere a comunidades que cuenten con título ejecutorial en lo proindiviso; y por otra parte, corresponde indicar que no existe solicitud de saneamiento efectuado por la comunidad u otro poseedor, en todo caso se observa que se trata de un proceso de saneamiento simple a pedido de parte, efectuado en este caso únicamente por Pascual Huanco López y en el que ni la comunidad o otro poseedor lo hubiera solicitado para ser incluido dentro del proceso de saneamiento a pedido de parte".

La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0456/2009 de 3 de abril de 2009 emitida por la Dirección Nacional del INRA, dentro del proceso de Saneamiento a Pedido de Parte respecto al Polígono Nº 212 de la propiedad denominada "Chucarita Kamake Jahuira", ubicada en el cantón Aygachi, sección Cuarta, provincia Los Andes del Departamento de La Paz, bajo los siguientes fundamentos:

1. El trabajo de campo efectuado por la Empresa CG y T, misma que fue habilitada legalmente por el INRA para que efectúe el proceso de saneamiento, gozando por tanto de la presunción de legalidad, conforme a lo señalado por el art. 399-I del Cód. Pdto. Civ., supletoriamente aplicable a materia agraria por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, mientras no se demuestre lo contrario.

2. En cumplimiento de la normativa de saneamiento simple de la propiedad agraria desarrolló las etapas del proceso de saneamiento a pedido de parte respecto al polígono Nº 212 de la propiedad denominada "Chucarita Kamake Jahuira", previstas inicialmente por el D.S. Nº 25763 de 05 de mayo de 2000 y posteriormente por D.S. Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, ha cumplido con los principios de publicidad al haberse publicado y difundido mediante edictos así como avisos radiales ampliamente el inicio del saneamiento mediante Resolución Instructoria USDDLP Nº 013/2005 de 22 de abril de 2005, por lo que no se evidencia haberse incumplido con esta actividad que constituye parte de la etapa de relevamiento de información en campo y gabinete contenida en el inc. a) del art. 169 parágrafo I, del Reglamento de la L. Nº 1715 como erradamente arguye la parte demandante.

3. En cuanto a las pericias de campo efectuadas, respecto al predio objeto de la presente litis, inicialmente es necesario hacer mención que estas actuaciones fueron efectuadas por el personal de la Empresa CG y T, durante las cuales se realizaron las citaciones y notificaciones respectivas, declaración jurada de posesión pacífica, se llenó el formulario de fichas catastral firmadas por el interesado Pascual Huanco López, se elaboró el respectivo croquis predial, se realizó el acta de conformidad de linderos "A", se llenó el formulario de verificación de la FES, asimismo, se realizó el croquis de mejoras y fotografías de mejoras, la referenciación de vértices prediales GPS conforme a los documentos de fs. 251 a 273. De fs. 275 a 277 y de fs. 278 a 281, respectivamente, cursan los informes técnicos y jurídicos realizados por la Empresa CG y T, evidenciándose haber cumplido con las actividades de campo establecidas en el procedimiento administrativo de saneamiento.

4. La Resolución Administrativa RA-SS Nº 0456/2009 de 3 de abril de 2009 fue emitida en forma legal y no como la parte actora manifiesta existir irregularidades e incumplimiento de los plazos establecidos por la L. Nº 1715º modificada por L. Nº 3545 y el D.S. 29515 en su emisión, aseveración que resulta no ser evidente, toda vez que de la revisión de antecedentes no se advierte plazos vulnerados, tampoco la parte actora identifica de que manera se hubiera vulnerado dichos plazos, ya que en materia agraria no son perentorios ni fatales y que por la naturaleza misma del proceso administrativo como es el proceso de saneamiento no puede ser comparado con un proceso ordinario común, asimismo el Reglamento a la L. Nº 1715 no señala textualmente la nulidad o invalidez de actos que supuestamente estuvieran fuera de plazo y conforme los principios generales procesales de especificidad y trascendencia que rigen todo proceso judicial administrativo estos deben estar expresamente señalados por ley.

5. Con referencia al argumento de las demandantes de encontrarse en posesión legal del predio, conforme previene la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 que modifica la L. Nº 1715, que la posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la citada norma; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento simple a pedido de parte, como viene a ser el saneamiento del predio "Chucarita Kamaque Jahuira", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, aspecto que se cumple en el caso de autos; y que fue plenamente verificado y demostrado durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra.

6. Respecto de la argumentación de la parte actora en sentido de haberse vulnerado lo dispuesto por el art. 394 parágrafo II y III de la C.P.E. respecto a que la pequeña propiedad es indivisible y constituye patrimonio familiar no tiene sustento legal alguno, por cuanto que conforme prevé el art. 27 de la L. N° 3545, si bien la propiedad agraria, a excepción del solar campesino, no podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad; sin embargo, es factible legalmente, la adjudicación y titulación en superficies menores cuando éste sea el resultado del proceso de saneamiento a que fue sometido el predio tomando como base la superficie que fue declarada y mensurada con relación a la superficie donde se ejerce efectivamente el cumplimiento de la función social o económico social verificados necesariamente in situ durante las pericias de campo, lo cual no implica que tenga que concedérseles necesaria y obligatoriamente la superficie mensurada, careciendo por tal de fundamento legal lo aseverado por la parte actora, en razón de que el otorgamiento de derecho propietario es resultado de la verificación in situ respecto de la características y condiciones que presenta el predio sometido a saneamiento, lo contrario, desnaturalizaría la previsión contenida en el art. 27 de la L. N° 3545, no siendo en consecuencia evidente que el INRA hubiera vulnerado el art. 394 parágrafo II y III de la C.P.E.

7. Se advierte que el INRA citó a las partes a audiencias de conciliación, en una primera oportunidad para el 12 de marzo de 2008 y en una segunda oportunidad para el 19 de marzo de 2008, las mismas que no fueron realizadas, habiendo el INRA en 6 de junio de 2008 conforme lo establecido por el art. 266 del D.S. 29215 citado a las partes a una inspección en campo, con el objeto de efectuar un control de calidad en el predio en litigio, el mismo que se realizó en presencia de las partes asistidos de sus abogados respectivamente, cursando de fs. 409 417 el Informe Técnico de Control de Calidad en campo, en el que se concluye que las demandantes no demostraron residencia en el lugar, ni cumplimiento de la función social o económico social dentro del predio denominado "Chucarita Kamaque Jahuira", informe que es aprobado en 14 de noviembre de 2008 (fs. 416). Como se tiene analizado precedentemente, este tribunal a lo largo de la presente relación de actuados efectuó control de legalidad a las actuaciones ejecutadas por el INRA durante el proceso de saneamiento del predio "Chucarita Kamaque Jahuira", las mismas que fueron cumplidas adecuadamente por el INRA.

8. Respecto a lo señalado por las demandantes con relación a no haberse dado cumplimiento a la Resolución Administrativa 019/200 de 9 de febrero de 2000, cabe señalar que el antecedente agrario Nº 41465 no llegó a titularse, por lo que no correspondía su aplicación toda vez que dicha resolución se refiere a comunidades que cuenten con título ejecutorial en lo proindiviso; y por otra parte, corresponde indicar que no existe solicitud de saneamiento efectuado por la comunidad u otro poseedor, en todo caso se observa que se trata de un proceso de saneamiento simple a pedido de parte, efectuado en este caso únicamente por Pascual Huanco López y en el que ni la comunidad o otro poseedor lo hubiera solicitado para ser incluido dentro del proceso de saneamiento a pedido de parte.

PRECEDENTE 1

Saneamiento / Etapas / De Campo / Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)

La Campaña Pública no constituye una reunión sino el conjunto de acciones orientadas a asegurar la publicidad del proceso y garantizar la participación de los interesados, tal como está establecido en el art. 172 del reglamento entonces vigente y el art. 297 del actual reglamento agrario (D.S. Nº 29215), por lo que se cumple con los principios de publicidad al publicar y difundir el inicio del saneamiento mediante edictos así como avisos radiales.

"(...) el trabajo de campo efectuado por la Empresa CG y T, misma que fue habilitada legalmente por el INRA (fs. 49) para que efectúe el proceso de saneamiento, gozando por tanto de la presunción de legalidad, conforme a lo señalado por el art. 399-I del Cód. Pdto. Civ., supletoriamente aplicable a materia agraria por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, mientras no se demuestre lo contrario, en cumplimiento de la normativa de saneamiento simple de la propiedad agraria desarrolló las etapas del proceso de saneamiento a pedido de parte respecto al polígono Nº 212 de la propiedad denominada "Chucarita Kamake Jahuira", previstas inicialmente por el D.S. Nº 25763 de 05 de mayo de 2000 y posteriormente por D.S. Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, ha cumplido con los principios de publicidad al haberse publicado y difundido mediante edictos así como avisos radiales ampliamente el inicio del saneamiento mediante Resolución Instructoria USDDLP Nº 013/2005 de 22 de abril de 2005, designándose puntualmente lugares en los cuales los interesados podían acreditar su interés, cumpliendo así con las previsiones del art. 170 del Reglamento anterior, así como con la finalidad de difundir la ejecución del saneamiento en el área y garantizar la participación de los interesados durante este proceso, teniéndose presente además que la Campaña Pública no constituye un actuado ni una reunión sino el conjunto de acciones orientados a asegurar la publicidad del proceso y garantizar la participación de los interesados, tal como está establecido en el art. 172 del reglamento entonces vigente y ratificado y precisado en el art. 297 del actual reglamento agrario (D.S. Nº 29215), por lo que no se evidencia haberse incumplido con esta actividad que constituye parte de la etapa de relevamiento de información en campo y gabinete contenida en el inc. a) del art. 169 parágrafo I, del Reglamento de la L. Nº 1715 como erradamente arguye la parte demandante".

PRECEDENTE 2

Propiedad agraria / Límites de la propiedad agraria / Límite Constitucional (pequeña propiedad)

Si bien la propiedad agraria, a excepción del solar campesino, no podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad; sin embargo, es factible legalmente, la adjudicación y titulación en superficies menores cuando éste sea el resultado del proceso de saneamiento a que fue sometido el predio tomando como base la superficie que fue declarada y mensurada con relación a la superficie donde se ejerce efectivamente el cumplimiento de la función social o económico social verificados necesariamente in situ durante las pericias de campo.

"Respecto de la argumentación de la parte actora en sentido de haberse vulnerado lo dispuesto por el art. 394 parágrafo II y III de la C.P.E. respecto a que la pequeña propiedad es indivisible y constituye patrimonio familiar no tiene sustento legal alguno, por cuanto que conforme prevé el art. 27 de la L. N° 3545, si bien la propiedad agraria, a excepción del solar campesino, no podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad; sin embargo, es factible legalmente, la adjudicación y titulación en superficies menores cuando éste sea el resultado del proceso de saneamiento a que fue sometido el predio tomando como base la superficie que fue declarada y mensurada con relación a la superficie donde se ejerce efectivamente el cumplimiento de la función social o económico social verificados necesariamente in situ durante las pericias de campo, lo cual no implica que tenga que concedérseles necesaria y obligatoriamente la superficie mensurada, toda vez, como se señaló precedentemente, la concesión de tierras está ligada primordial e imprescindiblemente a la verificación del cumplimiento de la función social o económica social, según corresponda; para el caso del predio "Chucarita Kamake Jahuira" sería la función social, careciendo por tal de fundamento legal lo aseverado por la parte actora, en razón de que el otorgamiento de derecho propietario es resultado de la verificación in situ respecto de la características y condiciones que presenta el predio sometido a saneamiento, lo contrario, desnaturalizaría la previsión contenida en el señalado art. 27 de la L. N° 3545, no siendo en consecuencia evidente que el INRA hubiera vulnerado el art. 394 parágrafo II y III de la C.P.E.".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/

RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

Campaña Pública: finalidad

La campaña pública, conforme prevé el art. 297 del D.S. N° 29215, es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo, cuya finalidad es la convocar a participar en el proceso a beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local (SAP-S2-0084-2019)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Límite Constitucional (pequeña propiedad)/

LÍMITE CONSTITUCIONAL (PEQUEÑA PROPIEDAD)

Titulación en superficies menores como resultado del saneamiento

Si bien la propiedad agraria, a excepción del solar campesino, no podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad; sin embargo, es factible legalmente, la adjudicación y titulación en superficies menores cuando éste sea el resultado del proceso de saneamiento a que fue sometido el predio tomando como base la superficie que fue declarada y mensurada con relación a la superficie donde se ejerce efectivamente el cumplimiento de la función social o económico social verificados necesariamente in situ durante las pericias de campo.(SAN-S2-0011-2011)