SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 11/2011

Expediente: 2561-DCA-2009

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Betty Victoria Flores Plata y Olga Eulalia Flores Plata

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 17 de junio de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución final de saneamiento impugnada, respuesta de la parte demandada, los antecedentes procesales; y;

I.CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 12 a 14 vta., complementación y subsanación de fs. 36 y vta., Olga Eulalia Flores Plata y Betty Victoria Flores Plata, interponen proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0456/2009 de 3 de abril de 2009, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento a pedido de parte respecto al polígono Nº 212 de la propiedad denominada "Chucarita Kamake Jahuira", ubicada en el cantón Aygachi, sección Cuarta, provincia Los Andes del Departamento de La Paz, cuyo expediente se encuentra signado con el Nº 41465, haciendo una relación de antecedentes de dominio y hechos, argumentan lo que sigue:

Que, fueron notificadas con la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0456/2009 de 3 de abril de 2009 dictada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y publicada por Edicto Agrario en 3 de octubre de 2009, dentro del proceso de saneamiento simple a pedido de parte solicitado por el supuesto poseedor Pascual Huanco López, afirmando que la documentación cursante en obrados a fs. 424 y siguientes del mencionado proceso de saneamiento Benjamín Flores Molina y otros presentaron en 11 de noviembre de 1975 al Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria demanda de consolidación de la sayaña "Chucarita Kamaque Jahuira" con clasificación de agrícola-ganadera signado con el número de expediente 41465, a raíz de lo cual se emitió sentencia en 28 de abril de 1978, declarándose probada la demanda y consolidándose a favor de Benjamín Flores Molina, Zenobia Colquehuanca de Flores, Damián Colquehuanca y Bárbara Ticona de Colquehuanca, Atanasio López y Manuela Coquehuanca de Yujra la sayaña Chucarita Kamaque Jahuira, con una superficie de 66.1250 has., sentencia que fue aprobada por auto de vista de 13 de enero de 1978, declarándose inafectable la mencionada sayaña.

Que no se dio cumplimiento a la Resolución Administrativa DN ADM Nº 0019/2000 de 9 de febrero de 2000, que en la parte Resolutiva Tercera dispone rechazar solicitudes de saneamiento simple a pedido de parte, de parcelas al interior de comunidades que cuenten con Título Ejecutorial en lo proindiviso, proceso agrario en tramite sustanciados en forma conjunta a la comunidad así como de poseedores legales, manifestando también que se ha vulnerando el art. 394 parágrafo II y III de la C.P.E. respecto a que la pequeña propiedad es indivisible y constituye patrimonio familiar inembargable.

Indican que Olga Flores Plata se apersonó ante el INRA denunciando omisión y malicia en los actos del INRA Departamental La Paz, memorial que no tuvo respuesta eficaz y oportuna, falta de pronunciamiento expreso en el informe de conclusiones de la exposición pública de resultados respecto de los errores materiales u omisiones justificadas y denunciadas que se hubieron producido durante la ejecución de saneamiento, incumpliéndose lo dispuesto expresamente por los arts. 215 y 216 del D.S. Nº 25763, reglamentario de la L. Nº 1715, habiéndose recién en 10 de octubre de 2007 por Informe Legal Nº 196/2007 establecido un sin fin de observaciones, en el cual tampoco se dio cumplimiento al art. 266 parágrafo IV inc. a) al no haberse anulado actuados por encontrar vicios y errores de fondo, respecto a que en el relevamiento de información en gabinete no se constató la existencia de ningún expediente agrario en el área, que al existir oposición no se convocó a una audiencia de conciliación, que la ETJ estableció el incumplimiento de la función social por parte de los opositores sin ningún respaldo y que la ETJ debió manifestar sobre el trámite agrario, debiendo anular el mismo y salvar derechos de terceros.

Agregan que el informe de control de calidad de campo, fue emitido de manera parcializada a favor de Pascual Huanco, además de existir errores de cumplimiento de la función económico y social, aseveración que falsea la normativa agraria.

Entre los fundamentos de derecho que exponen, indican que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, incurrió en irregularidades u omisiones mediante las empresas contratadas para el saneamiento en el presente caso Consultora en Geodesia y Topografía, existiendo también ligereza e irregularidades durante las pericias de campo en la valoración realizada por parte de los funcionarios del INRA a tiempo de la emisión del Informe de Evaluación Técnica - Jurídica, que constituye el análisis de las pericias de campo y el informe en conclusiones faltando a la verdad y que de esta manera se dictaminó una resolución final atentatoria a sus intereses queriendo coartar su legitimo derecho propietario; irregularidades que dieron lugar a la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0456/2009 de 3 de abril de 2009 la misma que viola su derecho propietario, además de alterar la demanda de consolidación conforme al auto de vista de 13 de enero de 1978 mediante el cual se declara inafectable la sayaña "Chucarita Kamaque Jahuira", cuyo tramite fue en lo proindiviso y no individual.

Afirman, también que no se aplicó correctamente el art. 188 parágrafo II del D. S. Nº 25763; que se incumplió la Resolución Administrativa del INRA Nº DN.ADM 0019/2000 de 9 de febrero de 2000; que tampoco se dio cumplimiento ni se mencionó lo establecido por el art. 268 parágrafo I y II del Reglamento Agrario D.S. 29215; que no se agotó el mecanismo de conciliación de conflictos; y que la Resolución Administrativa Final de Saneamiento pronunciada en 3 de abril de 2009, fue emitida habiendo transcurrido mas de 4 meses desde el momento de la nota de recepción que data de 8 de diciembre de 2008, por el cual no se dió cumplimiento a lo establecido por el art. 336 a) del D. S. Nº 29215.

Amparados en el art. 68 de la Ley 1715 modificada por la L. Nº 3545, formulan la presente impugnación mediante acción contenciosa administrativa, en contra de la Resolución Final de Saneamiento, RESOLUCION ADMINISTRATIVA RA-SS Nº0456/2009, demandando al titular de la Dirección Nacional de Reforma Agraria, en la persona del Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, solicitando se declare probada la demanda dejando sin efecto la Resolución Administrativa impugnada.

I.2.- Que, admitida la demanda en cuanto hubo lugar en derecho, mediante auto de 12 de enero de 2010, cursante a fs. 38 y vta. de obrados, se dispuso la citación y traslado al demandado.

Que mediante memorial de fs. 75 a 81 (fax) y 88 a 92 (original), el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya, acreditando su personería, respondió negando in extenso la demanda, bajo los siguientes términos:

Afirmando que de acuerdo a los arts. 137 y 237 del D.S. Nº 25763 se identificó en calidad de poseedor a Pascual Huanco, evidenciándose además en campo el cumplimiento de la función social por parte del indicado Pascual Huanco y no así por las ahora demandantes, quienes nunca demostraron de manera objetiva habitar en el lugar y más aun que cumplan con la función social o económica social en el predio, siendo un requisito para adquirir la propiedad según lo determinado por la Constitución Política del Estado, la L. Nº 1715 y su Reglamento, habiéndose practicado las notificaciones y publicaciones en su oportunidad, conforme se puede evidenciar en antecedentes a fs. 208 y siguientes en estricto cumplimiento del art. 170 inc. e) numeral III del D.S. Nº 25763.

En lo que respecta al no cumplimiento de la Resolución Administrativa 019/2000 de 9 de febrero de 2000, señala primero, que el proceso agrario Nº 41465 no llegó a titularse, por ende no corresponde aplicar la primera parte de la citada resolución; segundo, que en el presente caso no existe trámite de saneamiento ejecutado a favor de la comunidad; y tercero, que tampoco existe solicitud de saneamiento efectuada por algún otro poseedor en el área, por lo que no corresponde la aplicación de la Resolución 019/2000 de 9 de febrero de 2000, o el rechazo de la solicitud efectuada por Pascual Huanco de saneamiento a pedido de parte.

Manifiesta que de la revisión de los diferentes actuados desarrollados durante el proceso de saneamiento se evidencia que ante la presentación del memorial al que hacen referencia las demandantes, se emitió el informe legal US DDLP Nº 232/2007 cursante a fs. 230 de antecedentes, existiendo un pronunciamiento expreso al respecto, habiéndose dispuesto se remitan antecedentes a objeto de que sean acumulados al expediente del proceso, siendo falso el argumento de que no se atendió a los memoriales y reclamos presentados, toda vez que se subsanaron oportunamente las observaciones de forma realizadas, las mismas que fueron valoradas en la resolución final .

De igual manera señala que en reiteradas oportunidades se convocó a los involucrados a objeto de lograr una eventual conciliación, pero que sin embargo no se llegó a conciliar conforme se evidencia del informe AL DDLP Nº 0232/2006 de 26 de abril de 2006, habiéndose además citado a las partes a una inspección en campo a objeto de efectuar un control de calidad en el predio y en presencia de las partes en conflicto asistidas de sus respectivos abogados, oportunidad en la que se evidenció que las demandantes reclaman un derecho sin demostrar objetivamente el cumplimiento de la función social o económico social en el predio, lo que hizo que el INRA resuelva declarando la improcedencia de titulación del Auto de Vista de 13 de febrero de 1978 por incumplimiento de la función social y por la existencia de vicios de nulidad relativa en su tramitación. Añaden que la resolución final de saneamiento impugnada en el parágrafo cuarto de la parte resolutiva salva el derecho de terceros sobre la superficie restante del trámite agrario 41465 del predio Chucarita Kamaque a efectos de que los interesados puedan regularizar su derecho propietario mediante el correspondiente trámite de saneamiento, aspecto que las demandantes no tomaron en cuenta, resolución que fue emitida sin vulnerarse ningún derecho, habiéndose practicado la notificación correspondiente a los interesados dando lugar al presente proceso contencioso.

Concluye señalando la parte demandada que, la resolución final impugnada fue emitida en apego a normas que regulan el procedimiento para el saneamiento a pedido de parte, inicialmente en el marco del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad y que fueran adecuadas al actual reglamento agrario, subsanándose oportunamente las observaciones reclamadas como resultado del control de calidad y garantizando el derecho propietario de quien demostró oportuna y legalmente el cumplimiento de la función social en el predio "Chucarita Kamake Jahuira", sin lesionar el derecho e intereses de las partes ni de posibles terceros beneficiarios del proceso agrario Nº 41465, solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por las demandantes, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA SS - Nº 0456/2009 de 3 de abril de 2009, con costas.

Que de fs. 95 a 96 cursa memorial de réplica, asimismo de fs. 109 y vta. memorial de dúplica, habiéndose dictado el correspondiente decreto de Autos para sentencia que consta a fs. 110 de obrados.

II.- CONSIDERANDO: 1.- DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.

De la revisión de antecedentes remitidos por el INRA respecto del procedimiento de Saneamiento a Pedido de Parte del Polígono 211 correspondiente al predio denominado "CHUCARITA KAMAKE JAHUIRA", ubicado en el Cantón Aygachi, Sección Cuarta, Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, entre los actuados realizados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0456/2009 de 3 de abril de 2009 declarándose la improcedencia de Titulación del Auto de Vista de 13 de enero de 1978 y el expediente agrario de Inafectabilidad y Consolidación Nº 41465 emitido a favor de Benjamín Flores Molina, Zenobia Colquehuanca de Flores, Damián Colquehuanca, Bárbara Ticona de Colquehuanca, Atanasio López y Manuela Colquehuanca V. de Yucra, disponiendo el archivo definitivo de obrados. Asimismo, se dispuso adjudicar el predio Chucarita Kamke Jahuira, a favor de Pascual Huanco López con la superficie de 19.0733 has., clasificado como pequeña propiedad, con actividad ganadera, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión, debiendo procederse a la otorgación del Título Ejecutorial Individual conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., 2 y 67 de la L. Nº 1715, 341 parágrafo II, numeral 1 inc. b) y 343 del Reglamento vigente.

II.2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Que el proceso contencioso administrativo, es un sistema de control judicial, a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad del quehacer administrativo, para establecer una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, buscando garantizar los derechos e intereses legítimos de los administrados. En tal consecuencia, el Tribunal Agrario Nacional, debe pronunciarse, teniendo en cuenta los intereses contrapuestos sometidos a su decisión entre administrado y administrador, abriéndose por ello su competencia para la revisión del proceso administrativo, en sus aspectos tanto adjetivos como sustantivos; consiguientemente y en mérito a la referida competencia jurisdiccional, considerando los términos de la demanda y de la contestación, se ingresa al análisis correspondiente:

Conforme señala el art. 64 de la L. Nº 1715: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte". Asimismo, el art. 66 de la L. Nº 1715 establece que el saneamiento, entre otras, tiene la finalidad de: "...titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2º de esta ley, por lo menos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso;". De igual modo el art. 69 de la L. Nº 1715, reconoce tres modalidades del saneamiento: " Saneamiento Simple; Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN); y, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO)."

De lo señalado supra se concluye que el procedimiento de saneamiento tiene como finalidad primigenia la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la tierra y que dentro de sus modalidades reconoce la del Saneamiento Simple a Pedido de Parte a efectivizarse conforme al procedimiento común de saneamiento previsto por el Reglamento de la L. Nº 1715, aplicable en la fecha de ejecución del mismo; por ello efectuado el análisis de la normativa acusada de vulnerada, en relación a todo lo obrado dentro del procedimiento técnico jurídico de saneamiento, se tiene lo siguiente:

Que, ante la solicitud de saneamiento simple presentada por Pascual Huanco López en fecha 27 de septiembre de 2004, respecto del predio "CHUCARITA KAMAKE JAHUIRA", ubicado en el Cantón Aygachi, Sección Cuarta, Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, sobre una superficie de 18,7428 has., la oficina del INRA Departamental de La Paz, dio lugar a la tramitación de dicho procedimiento luego de requerir los informes respectivos, se emitió Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte Nº US-SSP Nº 0006/2005 de 11 de febrero de 2005, que determina como área de saneamiento simple a pedido de parte la superficie de 18,7428 (fs. 23 a 24), instruyendo a la Unidad de Saneamiento la ejecución y supervisión del procedimiento de saneamiento de la indicada propiedad agraria, conforme la disposiciones legales vigentes; lo que dio lugar a la tramitación de dicho procedimiento, habilitando además formalmente a la Empresa Consultora en Geodesia y Topografía C.G. y T., para que efectué el trabajo de campo correspondiente, emitiéndose la Resolución Instructoria USDDLP Nº013/2005 de 22 de abril de 2005 (fs. 45 a 46), por la que se intima a quienes tengan o pretendan tener derechos en el área sometida a saneamiento, para que se apersonen al proceso, a objeto de acreditar su interés legal y presentar la documentación respectiva que respalde su derecho; habiendo Genoveva Plata vda. de Flores y Olga Flores Plata presentado oposición al saneamiento simple indicando ser propietarias del lugar denominado Cucharita Kamake Jahuira del cual aducen se encuentran en posesión plena por más de 30 años y que debido a su condición de mujeres solas que no pueden trabajar la tierra, Pascual Huanco López les ayudaba en forma permanente a realizar actividades agrarias y que desde hace dos años el demandante se adueñó en forma maliciosa y violenta de dicho terreno. La empresa ejecutora del trabajo de campo presenta carpeta predial del trabajo de pericias de campo del predio Chucarita Kamake Jahuira en fecha 28 de junio de 2006, aclarando y subsanado las observaciones de control de calidad efectuado por los responsables de la unidad de saneamiento de la Dirección Departamental de La Paz, informe que cursa de fs. 179 a 180 de antecedentes con relación a todo el trabajo realizado por la Empresa C.G. & T. cursante de fs. 194 a fs. 280 de antecedentes, en el que constan entre otros, los productos técnicos generados, factura de Radiodifusoras Populares S.A. (fs. 194, factura de publicación de edicto y Aviso Público del periodice Jornada (fs. 195), publicación del respectivo Edicto en el periódico "Jornada" (fs. 196), acta de inicio de pericias de campo (fs. 204 a 205), carta de citación a Pascual Huanco López (fs. 201), memorándums de notificación (fs. 208 a 213), documentos de apersonamiento (fs. 215 a 230), declaración jurada de posesión pacífica del predio (fs. 231), ficha catastral (fs. 232 a 233), actas de conformidad de linderos (fs. 236 a 243), ficha de verificación de la FES (fs. 244), fotografías de mejoras (fs. 245 a 250), referenciación de vértices prediales GPS (fs. 251 a 273), plano predial (fs. 274), Informes jurídico y técnico (fs. 275 a 278). Posteriormente por auto de 16 de julio de 2006, se dispone se pase a la Etapa de Evaluación Técnica Jurídica, previa evacuación del relevamiento de información en gabinete. Aprobado el informe de Evaluación Técnico Jurídico UJ DDLP Nº 051/2007 de 8 de febrero de 2007, en el que entre otros aspectos, se identifican vicios de nulidad relativa en el trámite agrario signado con el Nº 41465-B, correspondiente al predio Chucarita Kamaque Jahuira, señalándose además de que se verificó el incumplimiento de la función social por parte de los opositores toda vez que se transgredieron los arts. 166 y 169 de la C.P.E., 2 de la L. Nº 1715 y 237 de su Reglamento, concluyendo en tal sentido sugiriendo que se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación sobre una superficie de 19,0733 ha. a favor de Pascual Huanco López y salvando derechos de terceros sobre el resto de la superficie del expediente Nº 41465 B que no fue objeto del proceso de saneamiento. Continuando con el procedimiento y una vez subsanadas las observaciones realizadas, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0456/2009 que resuelve declarar la improcedencia de Titulación del Auto de Vista de 13 de enero de 1978 y el expediente agrario de Inafectabilidad y Consolidación Nº 41465 emitido a favor de Benjamín Flores Molina, Zenobia Colquehuanca de Flores, Damián Colquehuanca, Bárbara Ticona de Colquehuanca, Atanasio López y Manuela Colquehuanca V. de Yucra, disponiendo el archivo definitivo de obrados, disponiendo adjudicar el predio Chucarita Kamke Jahuira, a favor de Pascual Huanco López con la superficie de 19.0733 has., clasificado como pequeña propiedad, con actividad ganadera, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión.

De lo señalado precedentemente se evidencia que el trabajo de campo efectuado por la Empresa CG y T, misma que fue habilitada legalmente por el INRA (fs. 49) para que efectúe el proceso de saneamiento, gozando por tanto de la presunción de legalidad, conforme a lo señalado por el art. 399-I del Cód. Pdto. Civ., supletoriamente aplicable a materia agraria por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, mientras no se demuestre lo contrario, en cumplimiento de la normativa de saneamiento simple de la propiedad agraria desarrolló las etapas del proceso de saneamiento a pedido de parte respecto al polígono Nº 212 de la propiedad denominada "Chucarita Kamake Jahuira", previstas inicialmente por el D.S. Nº 25763 de 05 de mayo de 2000 y posteriormente por D.S. Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, ha cumplido con los principios de publicidad al haberse publicado y difundido mediante edictos así como avisos radiales ampliamente el inicio del saneamiento mediante Resolución Instructoria USDDLP Nº 013/2005 de 22 de abril de 2005, designándose puntualmente lugares en los cuales los interesados podían acreditar su interés, cumpliendo así con las previsiones del art. 170 del Reglamento anterior, así como con la finalidad de difundir la ejecución del saneamiento en el área y garantizar la participación de los interesados durante este proceso, teniéndose presente además que la Campaña Pública no constituye un actuado ni una reunión sino el conjunto de acciones orientados a asegurar la publicidad del proceso y garantizar la participación de los interesados, tal como está establecido en el art. 172 del reglamento entonces vigente y ratificado y precisado en el art. 297 del actual reglamento agrario (D.S. Nº 29215), por lo que no se evidencia haberse incumplido con esta actividad que constituye parte de la etapa de relevamiento de información en campo y gabinete contenida en el inc. a) del art. 169 parágrafo I, del Reglamento de la L. Nº 1715 como erradamente arguye la parte demandante.

En cuanto a las pericias de campo efectuadas, respecto al predio objeto de la presente litis, inicialmente es necesario hacer mención que estas actuaciones fueron efectuadas por el personal de la Empresa CG y T, durante las cuales se realizaron las citaciones y notificaciones respectivas de fs. 206 a 213, declaración jurada de posesión pacífica cursante a fs. 231, se llenó el formulario de fichas catastral firmadas por el interesado Pascual Huanco López, cursantes a fs. 233, se elaboró el respectivo croquis predial de fs. 234; se realizó el acta de conformidad de linderos "A" cursante de fs. 236 a 293, se llenó el formulario de verificación de la FES cursantes a fs. 244, asimismo, se realizó el croquis de mejoras y fotografías de mejoras cursante de fs. 245 a 250, la referenciación de vértices prediales GPS conforme a los documentos de fs. 251 a 273. De fs. 275 a 277 y de fs. 278 a 281, respectivamente, cursan los informes técnicos y jurídicos realizados por la Empresa CG y T, evidenciándose haber cumplido con las actividades de campo establecidas en el procedimiento administrativo de saneamiento.

Que, la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0456/2009 de 3 de abril de 2009 fue emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en forma legal y no como la parte actora manifiesta existir irregularidades e incumplimiento de los plazos establecidos por la L. Nº 1715º modificada por L. Nº 3545 y el D.S. 29515 en su emisión, aseveración que resulta no ser evidente, toda vez que de la revisión de antecedentes no se advierte plazos vulnerados, tampoco la parte actora identifica de que manera se hubiera vulnerado dichos plazos, ya que en materia agraria no son perentorios ni fatales y que por la naturaleza misma del proceso administrativo como es el proceso de saneamiento no puede ser comparado con un proceso ordinario común, asimismo el Reglamento a la L. Nº 1715 no señala textualmente la nulidad o invalidez de actos que supuestamente estuvieran fuera de plazo y conforme los principios generales procesales de especificidad y trascendencia que rigen todo proceso judicial administrativo estos deben estar expresamente señalados por ley.

Con referencia al argumento de las demandantes de encontrarse en posesión legal del predio denominado "Chucarita Kamaque Jahuira", en primer término se debe referir que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2 de la L. N° 1715, entendiéndose conforme previene la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 que modifica la L. Nº 1715, que la posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la citada norma; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento simple a pedido de parte, como viene a ser el saneamiento del predio "Chucarita Kamaque Jahuira", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, aspecto que se cumple en el caso de autos; y que fue plenamente verificado y demostrado durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra.

Respecto de la argumentación de la parte actora en sentido de haberse vulnerado lo dispuesto por el art. 394 parágrafo II y III de la C.P.E. respecto a que la pequeña propiedad es indivisible y constituye patrimonio familiar no tiene sustento legal alguno, por cuanto que conforme prevé el art. 27 de la L. N° 3545, si bien la propiedad agraria, a excepción del solar campesino, no podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad; sin embargo, es factible legalmente, la adjudicación y titulación en superficies menores cuando éste sea el resultado del proceso de saneamiento a que fue sometido el predio tomando como base la superficie que fue declarada y mensurada con relación a la superficie donde se ejerce efectivamente el cumplimiento de la función social o económico social verificados necesariamente in situ durante las pericias de campo, lo cual no implica que tenga que concedérseles necesaria y obligatoriamente la superficie mensurada, toda vez, como se señaló precedentemente, la concesión de tierras está ligada primordial e imprescindiblemente a la verificación del cumplimiento de la función social o económica social, según corresponda; para el caso del predio "Chucarita Kamake Jahuira" sería la función social, careciendo por tal de fundamento legal lo aseverado por la parte actora, en razón de que el otorgamiento de derecho propietario es resultado de la verificación in situ respecto de la características y condiciones que presenta el predio sometido a saneamiento, lo contrario, desnaturalizaría la previsión contenida en el señalado art. 27 de la L. N° 3545, no siendo en consecuencia evidente que el INRA hubiera vulnerado el art. 394 parágrafo II y III de la C.P.E.

Con relación a no habérseles convocado a una conciliación durante el desarrollo del proceso de saneamiento de referencia, conforme lo establecido por el art. 468 del D.S. 29215, se advierte que el INRA citó a las partes a audiencias de conciliación, en una primera oportunidad para el 12 de marzo de 2008 y en una segunda oportunidad para el 19 de marzo de 2008, conforme consta de fs. 383 a fs. 387 del proceso de saneamiento, las mismas que no fueron realizadas, habiendo el INRA en 6 de junio de 2008 conforme lo establecido por el art. 266 del D.S. 29215 citado a las partes a una inspección en campo, con el objeto de efectuar un control de calidad en el predio en litigio, el mismo que se realizó en presencia de las partes asistidos de sus abogados respectivamente, cursando de fs. 409 417 el Informe Técnico de Control de Calidad en campo, en el que se concluye que las demandantes no demostraron residencia en el lugar, ni cumplimiento de la función social o económico social dentro del predio denominado "Chucarita Kamaque Jahuira", informe que es aprobado en 14 de noviembre de 2008 (fs. 416). Como se tiene analizado precedentemente, este tribunal a lo largo de la presente relación de actuados efectuó control de legalidad a las actuaciones ejecutadas por el INRA durante el proceso de saneamiento del predio "Chucarita Kamaque Jahuira", las mismas que fueron cumplidas adecuadamente por el INRA.

Finalmente, respecto a lo señalado por las demandantes con relación a no haberse dado cumplimiento a la Resolución Administrativa 019/200 de 9 de febrero de 2000, cabe señalar que el antecedente agrario Nº 41465 no llegó a titularse, por lo que no correspondía su aplicación toda vez que dicha resolución se refiere a comunidades que cuenten con título ejecutorial en lo proindiviso; y por otra parte, corresponde indicar que no existe solicitud de saneamiento efectuado por la comunidad u otro poseedor, en todo caso se observa que se trata de un proceso de saneamiento simple a pedido de parte, efectuado en este caso únicamente por Pascual Huanco López y en el que ni la comunidad o otro poseedor lo hubiera solicitado para ser incluido dentro del proceso de saneamiento a pedido de parte.

III. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, la carga de la prueba incumbe a la parte actora, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. En la presente causa, la parte actora no ha dado cumplimiento a la citada disposición procedimental en lo concerniente a la acreditación de las irregularidades referidas en la ejecución del procedimiento de saneamiento -en los términos expuestos en la demanda- consiguientemente el INRA adecuó sus actos al procedimiento y a la normativa agraria.

Que de lo analizado precedentemente, se concluye que la Resolución Administrativa impugnada condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, concluyéndose que el Director Nacional del INRA, al haber dictado la resolución impugnada ha cumplido a cabalidad la aplicación de la normativa que rige la materia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 14 vta. complementada a fs. 36 y vta., interpuesta por Olga Eulalia Flores Plata y Betty Victoria Flores Plata, en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0456/2009 de 3 de abril de 2009 emitida por la Dirección Nacional del INRA, dentro del proceso de Saneamiento a Pedido de Parte respecto al Polígono Nº 212 de la propiedad denominada "Chucarita Kamake Jahuira", ubicada en el cantón Aygachi, sección Cuarta, provincia Los Andes del Departamento de La Paz, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño