SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 07/2011

Expediente: Nº 2559-DCA-2009

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Armando Vaca Claros.

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Chuquisaca.

 

Fecha: 19 de abril de 2011.

 

Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución administrativa impugnada, respuesta de la parte demandada, los antecedentes procesales; y;

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 92 a 95, Armando Vaca Claros, interpone proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0929/2008 de 13 de noviembre de 2008, emitida dentro del Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, de la propiedad actualmente denominada "Sauceal Pampa", ubicada en el cantón San Pedro, sección Segunda, provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca, señalando lo siguiente:

Que existe error en la clasificación de su propiedad como agrícola, siendo esta ganadera y que en Pericias de Campo, se procedió a verificar solamente la existencia de trabajadores y sembradíos de maíz y ají, por lo que calificaron a la propiedad como agrícola pequeña y no de acuerdo a su capacidad de uso mayor, en su actividad ganadera, teniendo el demandante 45 cabezas de ganado, señala además que el error fue involuntario de los funcionarios a cargo del saneamiento de entonces por la mala fe de terceras personas que pretenden aprovecharse y despojarle de sus terrenos y de su familia. Asimismo señala que conforme a las certificaciones de las autoridades naturales se reconoce su derecho propietario y el de su familia y que los terceros asentados en su propiedad mintieron a los funcionarios del INRA, cuando ninguno de ellos cumplen con lo señalado por el art 64 del Reglamento de la L. Nº 1715.

Señala también que los documentos presentados durante pericias de campo, no fueron tomados en cuenta, habiéndole considerado como poseedor sin considerar su condición de heredero ni a sus hermanos Beatriz Vaca, Urbana Vaca, Leónidas Vaca y José Vaca, nombres también consignados en la declaratoria de herederos. Y que el proceso se desarrolló únicamente en el predio denominado "Tunas Mayu - Sauceal" y no así en el predio denominado "El Rosario Jachi Mayu" que tiene 28,400 hectáreas.

Que no fue legalmente notificado con los resultados en Exposición Pública de Resultados y que reclamada esta situación de manera tanto verbal como escrita, no obtuvo respuesta alguna. Esta omisión, constituye - señala - causal de nulidad de acuerdo a jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional. Cita al efecto las Sentencias Agrarias: SAN S1ª Nº 21 de 29 de agosto de 2003 y S.A.N. S2ª Nº 09 de 21 de marzo de 2005. Finalmente, solicita se anule la Resolución Administrativa impugnada y se disponga se reencauce el procedimiento de saneamiento con sujeción a la normativa agraria vigente.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 12 de noviembre de 2009, cursante a fs. 97 y vta., se admite la demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho, disponiéndose la citación y traslado al demandado Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién luego de hacer una breve relación del proceso de saneamiento cuyo resultado es objeto de la impugnación, responde de manera negativa con los siguientes argumentos:

En relación a la falta de notificación durante la Exposición Pública de Resultados argumentada, señala que cursa a fs. 40 de obrados, Aviso Público que establece como fechas para la ejecución de la Exposición Pública de Resultados, los días 26 de junio al 10 de julio de 2004, habiéndose apersonado el demandante en fecha 6 de julio de 2004, conforme el mismo confiesa cuando señala que oportunamente hizo el reclamo respectivo sobre la superficie y clasificación de su propiedad, haciendo referencia a los documentos de fs. 45 y 46 de obrados que son el Aviso /boleta de pago del precio de adjudicación y el formulario de reclamos u observaciones a resultados provisionales de saneamiento, por lo que resulta irracional que tras dicha confesión, argumente el desconocimiento de los resultados del saneamiento. Sobre la consideración de las observaciones, señala que a fs. 57 se encuentra el Informe de 15 de julio de 2004, en el que se analiza el reclamo realizado por el Sr. Vaca, definiéndose no dar lugar al mismo.

Que revisada la Base de Datos de la institución, se estableció que el demandante tiene varios predios: 1. Khochis, 2. El Rosario de Yanchimayu, 3.El Rosario de Yanchimayu y 4. Sauceal Pampa, contando los tres primeros con título ejecutorial, todos ubicados en el cantón San Pedro, provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca, habiéndose procedido a la revisión de los expedientes agrarios conforme a lo señalado por los arts. 176, 177, 183 y 197 del reglamento agrario entonces vigente y que el predio "El Rosario de Yanchimayu", fue titulado en copropiedad a favor del demandante y otros, entre ellos los mencionados como poseedores ilegales en la demanda, llegando a la conclusión de que el recurrente ha confundido la situación en la que se encuentra cada uno de sus predios, señalando en su demanda una situación ajena a la del predio objeto del proceso, toda vez que "Sauceal Pampa" no consigna mas beneficiarios que al demandante y tampoco se encontraron antecedentes sobre la existencia de conflictos al interior del predio.

Sobre la documentación presentada, señala que conforme se tiene en la ficha catastral de fs. 15 y 16 de obrados, el demandante declara ser poseedor del predio en cuestión y no adjunta documentación alguna con relación a ningún otro proceso agrario ni a la existencia de otros beneficiarios, observándose en la ficha catastral que declara ser el único poseedor del predio, no habiéndose llenado el Anexo de Beneficiarios para consignar el nombre de los posibles copropietarios del predio.

Sobre la calificación del predio, advierte que el demandante confunde la situación de sus otros predios con la del predio objeto del proceso presente, pues no hace referencia al antecedente agrario que en el caso presente, no existe, habiendo declarado su calidad de poseedor durante pericias de campo y cancelado el precio de adjudicación y sobre la supuesta existencia de ganado se remite a lo consignado en la ficha catastral firmada por el Sr. Vaca, ratificando así que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento de acuerdo a lo establecido por la normativa agraria en vigencia y considerando la documentación presentada así como la información recogida en campo, pide declarar improbada la demanda manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0929/2008 de 13 de noviembre de 2008, con costas.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. de Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica sin que la parte actora hubiere hecho uso de su derecho a la misma, por ende tampoco existe dúplica, decretándose Autos para Sentencia, mediante proveído de 9 de junio de 2010, cursante a fs. 146 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En este contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes, se establece lo siguiente:

1º.- El saneamiento de la propiedad agraria se constituye en un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuya finalidad, entre otras, es la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de la L. Nº 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según corresponda, conforme señala el art. 66 Parágrafo I num. 1 de la L. Nº 1715, como en el caso presente en el que el demandante es considerado en su condición de poseedor como se explica en los puntos siguientes.

2º.- Mediante Resolución Administrativa R-ADM-CAT-SAN Nº 001/99 de fecha 1 de junio de 1999, se determina como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal, todo el departamento de Chuquisaca, en la extensión de 5.100.000.0000 hectáreas, aprobándose la misma mediante Resolución Aprobatoria DN-ADM-CAT-SAN Nº 0085/99 de 18 de junio de 1999 en cuya atención de acuerdo a los datos de la carpeta de saneamiento remitida, previo a disponerse la ampliación del plazo para ejecutar el proceso de saneamiento mediante resoluciones expresas debidamente aprobadas, se ejecuta la etapa de campo contando con la carta de citación de 6 de marzo de 2002 a Armando Vaca Claros como titular del predio "Sauceal Pampa" ubicado en Rio Grande, cantón San Pedro, Sección Segunda, provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca, para que se presente en su predio el día 12 de marzo de 2002, con la finalidad de participar activamente en la encuesta catastral y demás actividades propias de esta etapa, documento que tiene estampada la firma de Armando Vaca. Asimismo, de fs. 15 a 16, cursa formulario de la ficha catastral levantada también el 12 de marzo de 2002, firmada por el Sr. Vaca. A fs. 18, Declaración Jurada de Posesión Pacífica el Predio, en la que declara tener la posesión del predio desde el día 31 de marzo de 1968, firmando además el dirigente de la organización agraria, Leandro García, a fs. 19, cursa el respectivo croquis predial en el que se observan las colindancias del predio, ratificadas con los formularios de conformidad de linderos de fs. 20 a 24. De fs. 25 a 26, cursa el croquis de vértices y a fs. 29, el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentación. Los Informes Jurídico y Técnico de Campo realizados mediante formularios, cursan a fs. 31 y 32, respectivamente y se emite el Informe de Evaluación Técnico Jurídica en su condición de poseedor del predio, sugiriendo que el poseedor legal identificado en la parcela adquiera el derecho a través de la modalidad de distribución de Adjudicación Simple, al haberse establecido durante las Pericias de Campo, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la función social, posteriormente, mediante Auto de 24 de junio de 2004 cursante a fs. 39, se dispone la ejecución de la Exposición Pública de Resultados, etapa que se lleva a cabo del 26 de junio al 10 de julio de 2004, indicándose en el Aviso Público los lugares y horas de talleres informativos dentro de esta fecha. A fs. 46 y 47 cursa formulario de registro de reclamos u observaciones a resultados provisionales de saneamiento en el que se encuentra registrada la observación presentada por Armando Vaca en fecha 6 de julio de 2004, indicando no estar de acuerdo con la superficie mensurada y se modifique el título solo a nombre suyo. De fs. 48 a 55 cursa el Informe en Conclusiones de esta etapa correspondientes al Municipio de Tarvita, provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca en el que no se hace mención alguna al predio en cuestión; sin embargo en el informe de 15 de julio de 2004, de fs. 57, se señala que revisadas las carpetas prediales Nro. 009 y 018, se constata que todos los obrados se realizaron de acuerdo a normas legales vigentes y que el Sr. Vaca Claros también es beneficiario de la carpeta predial Nro. 018, por lo que se sugiere: "no ha lugar al reclamo presentado por el beneficiario" (textual). De este modo, emitido el respectivo Informe de Adecuación Procedimental al Decreto Reglamentario Nro. 29215 respecto al predio denominado Sauceal Pampa DGS JRV-CH Nº 1450/2008 de 24 de noviembre de 2008, aprobado por decreto de aprobación de 25 de Noviembre de 2008, se emite la Resolución Administrativa RA-CS Nro. 0929/2008 de 13 de noviembre de 2008, objeto de la presente impugnación, que dispone adjudicar el predio a favor de Armando Vaca Claros con la superficie de 1.5996 ha. clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión.

3º.- Respecto al error argumentado en la calificación de la propiedad, se observa claramente que ésta es resultado de la información levantada en la ficha catastral respecto al predio Sauceal Pampa, en cuya parte de producción, da cuenta de la existencia de maíz, papa y ají, en infraestructura una casa y alambrada, no habiéndose consignado la existencia de ganado alguno y en el punto XIII del formulario se establece como uso actual de la tierra, la actividad agrícola únicamente, estando plenamente respaldada esta información por la firma estampada por el encuestado Armando Vaca Claros, por lo que en atención a ello y a la verificación de la función social en la superficie levantada en campo, se consigna al predio como pequeña propiedad agrícola sujeta a adjudicación. Además se observa que las colindancias se encuentran claramente definidas y determinadas, consignándose finalmente únicamente un beneficiario del predio que es el demandante, quién además realiza el pago del precio de la adjudicación de la tierra conforme a la boleta de fs. 45, demostrando con ello su total aceptación hasta esta etapa.

.- La documentación presentada por el demandante consiste únicamente en la declaración jurada de posesión pacífica y su documento de identidad a decir del Informe jurídico de campo de fs. 31, Acta de fs. 29 ratificada en el punto 3.2 del informe de ETJ, estableciéndose correctamente su condición de poseedor del predio lo que junto a la verificación de la función social, mereció su consideración como poseedor legal con derecho a adjudicación de toda el área mensurada.

.- Finalmente, conforme a la observación contenida en el formulario de fs. 46 a 47 firmada por Armando Vaca, lo que desvirtúa su alegada falta de convocatoria durante la exposición pública de resultados, solicitando se titule el predio solo a su nombre además de los términos contenidos en su demanda, permiten advertir a este tribunal que existe confusión de predios, pues en el presente proceso de saneamiento, el único poseedor beneficiario es el demandante, no existe presentación alguna de documentación por parte suya en relación al predio ni a la existencia de otros herederos y no se efectúa recorte alguno en la superficie mensurada, pues se le reconoce el total de la misma como poseedor con cumplimiento de la función social, aspecto confirmado de acuerdo al informe de fs. 57, el que no da lugar al reclamo presentado, entendiéndose que es precisamente por haberse advertido que existen otras carpetas de parcelas de propiedad de Armando Vaca Claros con la que existe confusión. Por lo descrito, no se advierte vulneración de los aspectos descritos en la demanda en la tramitación del proceso de saneamiento cuyo resultado es objeto de la presente impugnación, menos la existencia de error en los funcionarios del INRA, pues la resolución impugnada, es reflejo de la información obtenida durante la ejecución del proceso con la debida participación del demandante.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 92 a 95 interpuesta por Armando Vaca Claros y consecuentemente, subsistente la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0929/2008 de 13 de noviembre de 2008, emitida dentro del Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal de la propiedad actualmente denominada "Sauceal Pampa", ubicada en el cantón San Pedro, sección Segunda, provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño