SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 06/2011

Expediente: Nº 2446-DCA-2009

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Angela Gallardo de Zarco, Teófilo Zarco Gonzáles, Adolfo

Ortuño Salazar, Andrés Torrico Callejas, Angélica Zarco Gallardo, Edelvay

Zarco Gallardo, Milena Zarco Gallardo, Juan Pablo Zarco Gallardo y Natividad Zarco Gallardo

Demandado: Director Nacional del INRA

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 19 de abril de 2011

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución administrativa impugnada, respuesta del demandado, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 36 a 40 vta. y subsanación de fs. 50, Angela Gallardo de Zarco, Teófilo Zarco Gonzáles, Adolfo Ortuño Salazar, Andrés Torrico Callejas, Angélica Zarco Gallardo, Edelvay Zarco Gallardo, Milena Zarco Gallardo, Juan Pablo Zarco Gallardo y Natividad Zarco Gallardo, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS-No. 0521/2009 de 29 de abril de 2009, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:

Que como antecedentes de su posesión, mencionan que fueron afectados por la inundación y las riadas del río grande el año 1983 donde antes era su propiedad denominada "Villa Montes" lo que les obligó a vivir durante 10 años en la Villa Primero de Mayo, volviendo nuevamente al campo asentándose a 90 de kilómetros de San Julián empezando a construir sus viviendas y chacos y ante reclamos de algunos empresarios se apersonaron al Consejo Nacional de Reforma Agraria regional Santa Cruz habiendo recibido apoyo a su posesión desde el 15 de julio de 1992 en el lugar de su asentamiento que lo denominaron "Los Claveles" de una extensión superficial de 3078.5617 has. donde se encuentran en quieta y pacífica posesión cumpliendo con la FES contando con trabajos y mejoras introducidas en el mismo (citan las mejoras introducidas).

Que, luego de efectuar una relación de los actos y etapas efectuadas en el proceso de saneamiento, mencionan rechazando, según ellos, la contradictoria y discrecional valoración en la resolución impugnada referente a la posesión legal y el cumplimiento de la función social al no considerar que su posesión es anterior a la promulgación de la L. N° 1715 desde el año de 1992 y tomando en cuenta -indican- que el INRA con la resolución impugnada declara a su predio "Los Claveles" en calidad de tierras fiscales, lo que quiere decir que ha desafectado una parte de la Reserva Forestal de Guarayos correspondiente al polígono 120, como consecuencia lógica -expresan los demandantes- su posesión y función social expresamente viene a ser legal como lo establece el art. 309-III del D.S. N° 29215, por lo que el INRA no puede argüir que son poseedores ilegales, vulnerando el art. 397 de la C.P.E. con relación a las Disposiciones Transitorias Cláusula Sexta de la L. N° 1715.

Que la función social de su predio "Los Claveles" se demuestra en la encuesta catastral cumpliéndose en toda la extensión superficial que desvirtúa la argumentación de la resolución impetrada.

Que el Informe en conclusiones de 2 de septiembre de 2008 establece que su posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715 y que no se cumple con la función social porque se encuentra sobrepuesta a la Reserva Forestal de Guarayos constituyéndose en posesiones ilegales por vulnerar la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, confirmándose las condiciones reguladas en la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y el art. 310 del D.S. N° 29215, siendo una resolución ambigua y contradictoria al señalar que su posesión es ilegal por estar sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos olvidándose que son poseedores legales y más aún -continúan señalando los demandantes- cuando la resolución impugnada declara tierras fiscales, por lo que ya no existe ninguna sobreposición de su derecho posesorio a la Reserva Forestal Guarayos.

Que el Informe Técnico Legal INF-DGS-JRLL N° 0617/2009 de forma discrecional y arbitraria determina que sus posesiones son ilegales, atentando a la seguridad jurídica y a las garantías constitucionales de su derecho de posesión reconocidos y amparados por los arts. 46-II, 56-I) y II) y 397-I) y II) de la C.P.E. con relación al art. 3-II) y III) de la L. N° 1715, declarando tierras vacantes como si en el área donde se encuentran en posesión legal no existiera ninguna mejora ni asentamiento humano, vulnerando los arts. 109 y 119-II) de la C.P.E. del derecho a la propiedad privada, al trabajo y seguridad jurídica, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado como por los tratados internacionales reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, vulnerando los arts. 393, 394-II) y III) de la C.P.E.

Con dicha argumentación, solicita la nulidad de la resolución administrativa impugnada.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 51 y vta. de obrados se admite la demanda interpuesta por los nombrados demandantes para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, declarándose asimismo cono no presentada respecto del codemandante José Abel Vargas Paredes, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del INRA, quién por memorial de fs. 64 a 67, se apersona y responde a la demanda argumentado:

Que, luego de efectuar una relación de antecedentes del proceso de saneamiento simple de oficio del polígono N° 120 correspondiente, entre otros, al predio "Los Claveles", menciona que del análisis y valoración contenidos en el Informe de Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 e Informe Técnico Legal Complementario INF-DGS-JRLL-N° 0617/2009 de 30 de marzo de 2009, se establece que como resultado de la verificación en campo e instrumentos complementarios, de la mensura realizada en el predio se consigna una superficie de 307.6617 ha. constituyéndose en una mediana propiedad agrícola cuyas mejoras alcanzan a una superficie aproximada de 78.8200 ha. con cumplimiento parcial de la FES y no así en su totalidad como afirman los recurrentes y certificación de posesión, aspectos que, indica el demandado, no son suficientes para el reconocimiento de un derecho propietario dentro del proceso de saneamiento porque debe considerarse en primer lugar la antigüedad de la posesión realizándose un minucioso análisis en mérito a los arts. 159, 164 y 166 del D.S. N° 29215 utilizando como medio complementario las imágenes satelitales para la valoración de las posesión y cumplimiento de la FS y FES evidenciándose según imagen satelital Landsat tomada el 01 de mayo de 1996 que no se identificaron áreas con actividad humana dentro del perímetro mensurado del polígono 120, tampoco se identificó a poseedores con actividad dentro del área, determinándose que sobre ninguno de los predios identificados en el polígono 120 se ha demostrado posesión legal, encontrándose el predio sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos (D.S. N° 08660 de 19/02/69) considerada según normativa como área protegida (describe el art. 309-II del D.S. N° 29215), concluyéndose que no se demuestra la posesión ni mejoras del predio "Los Claveles" con anterioridad a la promulgación de la L.N° 1715, teniéndose por consiguiente como poseedores ilegales de conformidad al art. 310 del D.S. N° 29215, sugiriéndose además en el Informe de Conclusiones que en mérito al art. 268-II del D.S. N° 29215 se deben tomar acciones legales contra las autoridades y personas que hubieren certificado sobre la antigüedad o extensión poseída.

Que la resolución administrativa impugnada al disponer que la superficie correspondiente al polígono 120 sea identificada como tierra fiscal y posterior traspaso a la Municipalidad correspondiente conforme señala el art. 66-I-2) de la L. N° 1715 y arts. 414-b), 419 al 421 del D.S. N° 29215, no significa que ya no exista sobreposición con el área protegida y que la posesión de los demandantes sea legal y disponible el área para su adjudicación, al considerarse como tierra fiscal no disponible con las excepciones previstas en la misma norma que no es el caso del predio "Los Claveles", por lo que el INRA considera que adecuó su actividad a la normativa legal vigente en el momento de su realización en las fases y etapas de saneamiento sin vulnerar la C.P.E. ni las normas referidas por el demandante.

Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por los nombrados demandantes, con costas.

Que, corridos los traslados por su orden, los demandantes hicieron uso del derecho de la réplica, así como el demandado de la dúplica, tal cual se desprende de los memoriales cursantes de fs. 90 a 91 y 94 y vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

I.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores como viene a ser el saneamiento del predio "Los Claveles"; consiguientemente el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: 1) El cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715. 2) Que dicho cumplimiento de la función económica social

o función social debe y tiene que ejercerse por el o los poseedores con posesión anterior a la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996. 3) Que dicha posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos; constituyendo por tal requisitos imprescindibles e indivisibles que deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es inexcusable.

En ese contexto, de los antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 120 donde se halla ubicado, entre otros predios, el predio "Los Claveles", sito en el cantón El Puente, sección Tercera de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, se desprende que los ahora demandantes Angela Gallardo de Zarco, Teófilo Zarco Gonzáles, Adolfo Ortuño Salazar, Andrés Torrico Callejas, Angélica Zarco Gallardo, Edelvay Zarco Gallardo, Milena Zarco Gallardo, Juan Pablo Zarco Gallardo y Natividad Zarco Gallardo tienen la calidad de poseedores respecto del mencionado predio "Los Claveles", habiendo sido por tal sometido al procedimiento de saneamiento para la finalidad prevista por el mencionado art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715, a cuya conclusión, luego de la tramitación correspondiente, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS- N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, en la que se establece, entre otros, la ilegalidad de la posesión de los nombrados demandantes respecto del mencionado predio "Los Claveles" al considerar que se trata de una ocupación de hecho posterior al 18 de octubre de 1996, el incumplimiento de la función social y/o económico social y por estar sobrepuesto al área de la Reserva Forestal de Guarayos creada por D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 disponiéndose su desalojo; consecuentemente, la referida resolución administrativa final de saneamiento impugnada, basa su decisión en los hechos precedentemente mencionados constituyendo aspectos determinantes para que el INRA asuma tal decisión, misma que al ser sometido a control jurisdiccional, viene a constituir el fondo de la controversia planteada.

II.- Como se señaló precedentemente, el cumplimiento por parte del o de los poseedores de la función social o económica social como requisito para el acceso a la titularidad de la tierra, debe y tiene que ejercerse antes de la promulgación de la L. N° 1715 para que el Estado otorgue dicho beneficio, lo contrario, implica que dicho cumplimiento, aún estando el mismo debidamente demostrado y verificado, sea considerado ilegal sujeto a desalojo, tal cual lo establece clara y terminantemente la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 al señalar que los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios, por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo; concordantemente, el art. 310 del D. S. N° 29215 señala que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a

desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715; de otra parte, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 al referirse a la posesión legal, señala que se consideran con posesión legal, en saneamiento, las superficies que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social según corresponda. Como se ve, es de vital importancia y trascendencia, juntamente con los otros presupuestos señalados, que el cumplimiento de la FES o FS por parte de poseedores en predios agrarios debe imprescindible e inexcusablemente ser ejercida antes de la promulgación de la referida L. N° 1715, hecho que debe ser plena y fehacientemente acreditado con los distintos medios probatorios permitidos por ley, que permita al administrador, ejercer con certeza, probidad y justicia las atribuciones que la ley le otorga a efectos de conceder la titularidad solicitada.

En ese sentido, de obrados se desprende que la determinación asumida por el INRA de declarar ilegal la posesión de los demandantes sobre el predio "Los Claveles" por considerar a ésta posterior a la promulgación de la L. N° 1715 está basado en mérito al análisis respecto de la antigüedad de la posesión tomando en cuenta para ello la información recabada en pericias de campo y el apoyo de lo obtenido de la imagen satelital LANDSAT respecto de actividad humana en el área donde se halla ubicado el predio de los actores, llegando el INRA a la conclusión de no haberse demostrado en la mayoría de los predios, incluyendo el de los demandantes, mejora alguna, que según imagen satelital LANSAT tomada el 01 de mayo de 1996 no se identificaron áreas con actividad humana dentro del perímetro mensurado del polígono definitivo N° 120 y que recientemente en la imagen de 24 de abril de 1999, es decir, posterior al 18 de octubre de 1996, se pudo observar actividad humana exclusivamente en el área de la Colonia Menonita Villa Cariño; del mismo modo, en la imagen satelital de 29 de julio de 2002 se evidencia amplia actividad agrícola en la Colonia Menonita Villa Cariño, predio Don Adolfo y el Area Poblacional Antofagasta y no "así en los predios restantes", tal cual se desprende del análisis efectuado en el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 cursante de fs. 4527 a 4559 del legajo de saneamiento, contando dicha información y conclusión con el valor probatorio asignado por el art. 1296 del Cód. Civ. al provenir de funcionarios públicos autorizados del INRA, sin que los actores hubiesen enervado o desvirtuado con medio probatorio idóneo y pertinente dicho análisis y conclusión, limitándose simplemente a señalar en su demanda que luego de retornar nuevamente al campo se asentaron a 90 kilómetros de San Julián empezando a construir sus viviendas y chacos habiendo recibido apoyo del Consejo Nacional de Reforma Agraria regional Santa Cruz a su posesión que, según ellos, data del 15 de julio de 1992 encontrándose en quieta y pacífica posesión cumpliendo la FES; afirmación que por si sola no acredita de ningún modo que su posesión sea legal, o sea, anterior a la promulgación de la L. N° 1715 con cumplimiento efectivo de la FES o FS desde la fecha que indican estar en posesión del predio "Los Claveles", tomando en cuenta que la legalidad de la posesión se verifica y se comprueba durante el relevamiento de información en campo, conforme señala la parte infine del parágrafo I del art. 309 del D.S. N° 29215, evidenciándose más al contrario, precisamente en dicha etapa, que la posesión que ejercen los demandantes en el predio "Los Claveles" es ilegal por ser posterior a la promulgación de la L. N° 1715 y estar la misma sobrepuesta en 100% a la Reserva Forestal Guarayos, conforme se desprende del señalado Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 cursante de fs. 4527 a 4559 del legajo de saneamiento.

III. - La declaratoria de tierra fiscal de la superficie de 13.189,1277 ha. dispuesta por el INRA en el punto segundo de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RA-SS-No. 0521/2009 de 29 de abril de 2009 impugnada, responde a los antecedentes y la evidencia recabada en el proceso de saneamiento de referencia en sentido de que la posesión de los actores en el predio "Los Claveles", así como de otras posesiones en otros predios, es ilegal por ser ésta posterior a la promulgación de la L. N° 1715 y estar sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos; determinación que se halla ajustada a derecho como resultado del proceso de saneamiento, lo cual, no significa de ningún modo que la declaratoria de tierra fiscal asumida por el INRA en la resolución final de saneamiento haya "desafectado" una parte de la Reserva Forestal de Guarayos y por tanto la posesión que ejercen los demandantes vendría a ser legal como infundadamente señalan éstos en su demanda; afirmación que se la considera inconsistente, aislada y carente de todo fundamento legal y lógico, toda vez que la declaratoria de tierra fiscal es consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de la posesión de los demandantes, así como de otras personas por estar las mismas sobrepuestas al área que comprende la Reserva Forestal de Guarayos, a más de ser posteriores a la promulgación de la L. N° 1715, lo cual no implica modificación alguna a la declaratoria de Reserva Forestal de Guarayos creada por D.S. N° 08660 del 19 de febrero de 1969 y menos aún que la posesión de los actores se convierta en legal por el hecho de declararse tierra fiscal, que como se señaló precedentemente, dicha decisión asumida por el INRA en la resolución administrativa impugnada, es el resultado de lo verificado en proceso de saneamiento; por lo que, la ilegalidad de la posesión de los demandantes determinada y asumida en la resolución administrativa impugnada está sujeta a desalojo conforme señalan la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y el art. 310 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 454 del señalado reglamento agrario, cuya ejecución se halla dispuesta en el punto tercero de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RA-SS-No. 0521/2009 de 29 de abril de 2009 impugnada.

De otro lado, es menester señalar que si bien la normativa agraria prevé la posibilidad de considerar posesiones legales al interior de áreas protegidas, éstas están condicionadas sine quanon cuando se ejerzan con anterioridad a la creación de la misma, conforme señala el art. 309-II del D. S. N° 29215; extremo que no se da en el caso del predio "Los Claveles", toda vez que los actores no acreditaron de ninguna forma haber ejercido posesión legal en su predio que se halla sobrepuesto a la Reserva Forestal "Guarayos" con anterioridad a la creación de la misma que data del 19 de febrero de 1969 cuando se promulgó el D.S. N° 08660 por el que se crea dicha reserva forestal, resultando por tal carente de veracidad y fundamento legal lo afirmado por los demandantes de que el Informe Técnico Legal INF-DGS-JRLL N° 0617/2009 cursante de fs. 4950 a 4959 del legajo de saneamiento fuese discrecional y arbitrario que atenta, según ellos, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al trabajo, toda vez que como se analizó en los puntos precedentes, la posesión de los demandantes en el predio "Los Claveles" es ejercida en fecha posterior a la promulgación de la L. N° 1715, por ende, posterior a la fecha de creación de la Reserva Forestal Guarayos evidenciándose consecuentemente su ilegalidad. Asimismo, corresponde dejar claramente establecido que la referida resolución administrativa final de saneamiento ahora impugnada, al basar su decisión en la ilegalidad de la posesión de los demandantes al considerar que ésta es posterior a la promulgación de la L. N° 1715 y estar sobrepuesta a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, constituye el fondo de la controversia planteada ante este órgano jurisdiccional de administración de justicia agraria y no precisamente sobre el cumplimiento o no de la FES o FS, toda vez que pese a que los poseedores del predio "Los Claveles" hayan acreditado el cumplimiento de la función social en los términos que arrojan los datos recabados in situ en pericias de campo consignadas en la ficha catastral de fs. 1765 a 1766 y registro de la función económica social de fs. 1774 a 1775 del legajo de saneamiento, suscritas personalmente por la ahora demandante Angela Gallardo de Zarco, al estar claramente evidenciado que dicho cumplimiento y la ocupación que ejercen en el referido predio es posterior a la promulgación de la L. N° 1715 y estar sobrepuesta en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, no corresponde que el Estado les otorgue la titularidad solicitada al considerarse la misma ilegal, tal cual lo establece clara y terminantemente la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 al señalar que los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios, siendo sus autores pasibles de desalojo; concordante con el art. 310 del D. S. N° 29215 que señala que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715. Distinta es la figura cuando la posesión es legal, es decir anterior a la promulgación de la L. N° 1715, ya que conforme a la previsión contenida en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, al referirse a la posesión legal, señala que se consideran con posesión legal, en saneamiento, las superficies que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social según corresponda, situación en la cual, recién se ingresa al análisis y valoración de dicho cumplimiento como presupuesto primordial para la titulación, que no es el caso de autos.

Que, de lo precedentemente analizado, se infiere con meridiana claridad que la determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009 impugnada al declarar la ilegalidad de la posesión de los actores sobre el predio "Los Claveles" ordenando su desalojo, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del INRA de las garantías constitucionales de la seguridad jurídica, del trabajo y del derecho a la propiedad privada, así como la normativa agraria descrita como infundadamente sostienen los demandantes en su demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 36 a 40 vta. y subsanación de fs. 50 de obrados interpuesta por Angela Gallardo de Zarco, Teófilo Zarco Gonzáles, Adolfo Ortuño Salazar, Andrés Torrico Callejas, Angélica Zarco Gallardo, Edelvay Zarco Gallardo, Milena Zarco Gallardo, Juan Pablo Zarco Gallardo y Natividad Zarco Gallardo; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS-No. 0521/2009 de 29 de abril de 2009, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.