SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 05/2011

Expediente: Nº 2351/09

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Comando General del Ejército

 

Demandados: Presidente de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Pando

 

Fecha: Sucre, 22 de marzo de 2011

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, resolución suprema impugnada, respuesta de los demandados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 14 a 17 vta. y subsanación de fs. 34, el Comandante General del Ejército, representando en el presente proceso por Juan Antonio Coronado Gonzáles y Ramiro Echeverría Jáuregui, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 229675 de 4 de noviembre de 2008, dirigiendo su acción contra el Presidente de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando:

Que según Testimonio N° 59 de 1985, el Comando General del Ejército es legítimo propietario del predio denominado "Puesto Militar Adelantado San Francisco" con una superficie de 205 has. situado en el cantón Mercier, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando destinado para áreas tácticas de entrenamiento militar y operaciones especiales a cargo del Bating VI "Riosinho" ejerciendo posesión desde aquel año, habiendo sido incorporado como patrimonio del Ejército de acuerdo al art. 127 de la Ley Orgánica de la FF.AA. de la Nación constituyendo una propiedad pública, inviolable e imprescriptible conforme dispone la Ley Fundamental.

Que el Presidente de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras al dictar la Resolución Suprema impugnada han vulnerado el derecho a la propiedad que tiene el Ejército Boliviano a través del Comando General del Ejército sobre el Puesto Militar Adelantado San Francisco al confiscar 205 has. reduciendo a un mínimo de 24,5127 has. para entregar seguramente a intereses foráneos, violando el art. 208 de la Constitución Política del Estado (actualmente art. 244 de la nueva C.P.E.), la Ley Orgánica de la FF.AA. de la Nación L. N° 1405 de 30 de diciembre de 1992 en sus arts. 3, 6, 126 y 127, el D. L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953 en su Título II, Capítulo VII, el D.S. N° 25848 en su art. 238-d), el D.S. 27397 de 10 de marzo de 2004 en su art. 3ro., la Comunicación Interna N°. 0070/2005 de 17 de mayo de 2005 y la Disposición Final Novena de la L. N° 3545.

Añade que asimismo ha existido irregular procedimiento de la campaña pública y la realización de la etapa de exposición pública de resultados correspondiente al polígono del Puesto Militar San Francisco, toda vez que no se han cumplido las formalidades de ley y su procedimiento, efectuándose los talleres de exposición así como las notificaciones fraudulentamente al no habérseles notificado infringiendo el debido proceso. Agrega que también se ha infringido la seguridad jurídica porque no se les ha convocado a una conciliación, ya que para la afectación se han basado sobre una supuesta superposición con un súbdito.

Que bajo el título de fundamentos para que el Ejército de Bolivia cuente con terreno amplio y sea respetada la superficie de 205 has., señala que el Ejército Boliviano representado por el Comando General del Ejército para cumplir una de las misiones fundamentales referida a conservar la integridad territorial y sentar soberanía nacional necesita contar con espacio físico amplio y lo que ordena la resolución suprema impugnada de 24,5127 has. no abastece para cumplir las actividades estrictamente militares, que en lugar de declarar tierra fiscal la superficie confiscada se declare propiedad del Ejército Boliviano. Añade que como Ejército Boliviano no están obligados a cumplir con la FES o FS en relación al Art. 2 de la L. N° 1715 porque su cumplimiento es especial por su naturaleza y misión constitucional como se dispone a través del D.S. N° 27397 y Disposición Final Novena de la L. N° 3545, por lo que corresponde respetar su propiedad con una superficie de 205 has. Menciona que la resolución suprema impugnada viola el D.S. N° 27397 toda vez que dicha norma señala que los predios rurales destinados a actividades militares, la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, será ejecutada por el Instituto Geográfico Militar; sin embargo, menciona el demandante, la referida resolución impugnada fue realizada por funcionarios del INRA de Pando, violándose además el art. 50 de la L. N° 3464 que señala que las propiedades agrarias de las instituciones son inafectables. Agrega que el Ejército Boliviano es una Institución fundamental y permanente del Estado Boliviano y sustenta como principios doctrinarios la preservación del mandato constitucional, la paz y la unidad nacional y la estabilidad de las instituciones democráticas del Estado.

Con tales argumentos, solicita se anule la resolución suprema impugnada y como consecuencia se restituya la totalidad de las 205 has.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 35 y vta. de obrados, se admite la demanda y la subsanación a la misma, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Citados los nombrados codemandados, por memorial de fs. 66 a 69, el Presidente Constitucional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, representado en el presente proceso por Juan Carlos Rojas Calizaya, se apersona, opone excepción de cosa juzgada y responde a la demanda mencionando:

1) De la lectura de la demanda, se puede observar que se tratan de los mismos argumentos contenidos en anterior ocasión cuando impugnó la Resolución Final de Saneamiento RFS-SS N° 0106/02 de 18 de diciembre de 2002 que motivó la emisión de la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 032/2003 de 4 de septiembre de 2003 cuya copia cursan en la carpeta de saneamiento, donde este tribunal valoró cada uno de estos argumentos concluyendo que el INRA actuó cumpliendo con la normativa aplicable en la materia respecto a los términos de la demanda, anulando la resolución final de saneamiento por otro motivo (haberse emitido por autoridad incompetente), por lo que este proceso contencioso administrativo no puede sustentarse en argumentos sobre lo que el Tribunal Agrario Nacional ya se pronunció en sentencia anterior en razón del instituto procesal de la cosa juzgada. Con dicho argumento opone excepción de cosa juzgada solicitando se declare probada la misma.

2) Efectuando una relación de antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en los predios "San Francisco" y "Puesto Militar Adelantado San Francisco" reitera que la Resolución Final de Saneamiento RFS-SS N° 0106/02 de 18 de diciembre de 2002 fue objeto de impugnación emitiéndose la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 032/2003 de 4 de septiembre de 2003 por la que se resuelve declarar probada la demanda y nula la referida resolución administrativa por haber sido dictada por autoridad incompetente, emitiéndose, en cumplimiento a dicha Sentencia Agraria Nacional, la Resolución Suprema N° 229675 de 4 de noviembre de 2008.

Que los argumentos demandados ya fueron valorados y analizados en la referida Sentencia Agraria Nacional y para mayor claridad sobre las disposiciones legales aludidas: D.S. N° 27397, la Comunicación Interna N° 070/2005 y la Disposición Final Novena de la L. N° 3545, corresponde decir en este caso, que lo único que se hizo es cumplir con la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 032/2003 de 4 de septiembre de 2003 que no anuló el proceso de saneamiento, por ende por el principio de irretroactividad de la norma establecida en el art. 33 de la C.P.E. vigente entonces, no correspondía su aplicación al caso que nos ocupa; además, señala el codemandado Presidente Constitucional de Bolivia, en el supuesto, como podría la resolución impugnada basarse en el D.S. N° 27397 cuado ya estaba abrogada y en cuanto a la L. N° 3545, disposición a la que hace referencia, aún no se cuenta con su reglamentación. Por otra parte, menciona el mencionado codemandado, con la etapa de exposición pública de resultados, se notificó personalmente al Tcnl. Alex Alexander Peñaranda en su condición de representante legal del Comandante General del Ejército en esa oportunidad, por lo que mal podría ahora desconocer tal accionar; y en cuanto a la conciliación establecida en el Reglamento anterior, es preciso señalar que se aplica en casos de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias que no es el caso.

Que con relación al argumento de que el Ejército necesita contar con espacio físico amplio, reitera que el mismo ya fue valorado en la referida Sentencia Agraria Nacional y sobre la falsa aseveración del recurrente de pretender favorecer a extranjeros con tierra fiscal, se remite a lo dispuesto en el punto 11 de la resolución ahora impugnada que resuelve declarar la ilegalidad de las posesiones de extranjeros, careciendo de veracidad dicho argumento.

Que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio Puesto Militar Adelantado San Francisco fue con anterioridad al año 2004, habiendo sido abrogado el D. S. N° 27397 por el D. S. N° 29215, habiéndose ejecutado el proceso de saneamiento en el año 2001-2002 cuando no estaba vigente el D. S. N° 27397, que si bien se anuló la resolución final de saneamiento por haberse emitido por autoridad incompetente, la Resolución Suprema N° 229675 de 4 de noviembre de 2008 se emitió cuando el D.S. N° 27397 estaba abrogada llegando a la conclusión que la resolución suprema ahora recurrida no podía basarse en una norma abrogada, careciendo de fundamento legal el argumento del recurrente.

Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema impugnada, con costas.

Que, a su vez, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Julia Damiana Ramos Sánchez, representada en el presente proceso por Jesús Edgar Velásquez Ramos, por memorial de fs. 75 a 78 vta., se apersona respondiendo a la demanda mencionando que las afirmaciones hechas por la parte demandante carecen de asidero jurídico legal y de fundamentos sólidos al establecerse de la revisión de antecedentes que la ejecución de las pericias de campo fueron llevadas a cabo previa citación a los interesados y notificaciones a colindantes; de otra parte, indica la nombrada codemandada, de acuerdo a las fichas catastrales el representante del Puesto Militar San Francisco declaró el desarrollo de actividades agrícolas, quedando demostrado que la superficie reconocida corresponde a las mejoras verificadas en la mensura de campo que únicamente ascendió a 24,5127 ha. Agrega que el art. 238-d) del D.S. N° 25848 se refiere específicamente a la unidad mínima de dotación a favor de comunidades campesinas e indígenas no siendo aplicable al caso de autos; asimismo, es menester aclarar que el D.S. N° 27397 quedó abrogado. Señala que se puso en conocimiento de la parte demandante la campaña pública como la exposición pública de resultados como se colige del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, desprendiéndose asimismo que al no presentarse sobreposición con predios colindantes, no amerita ninguna conciliación. Con tal argumentación solicita se declare improbada la demanda del actor a objeto de que se fortalezcan las bases del derecho agrario boliviano.

Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora hizo uso del derecho a la réplica; asimismo el codemandado Presidente Constitucional de Bolivia presentó dúplica, conforme se desprende de los memoriales cursantes a fs. 81 a 86 y 114 y vta., respectivamente; no habiendo hecho uso de la dúplica la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

De otro lado, pese a su legal citación mediante edictos, no se apersonó el tercero interesado José Alberto Velasco Barzola.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Con relación a la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado Presidente Constitucional de Bolivia, en sentido de que los argumentos contenidos en la presente demanda son similares a la anterior demanda contencioso administrativa cuando fue impugnada la Resolución Final de Saneamiento RFS-SS N° 0106/02 de 18 de diciembre de 2002 que motivó la emisión de la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 032/2003 de 4 de septiembre de 2003, donde este tribunal valoró cada uno de dichos argumentos existiendo por tal cosa juzgada al haber efectuado control de legalidad de las actuaciones administrativas del INRA, es importante puntualizar que la viabilidad y admisión de la excepción de cosa juzgada está condicionada a la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma, donde deben identificarse y comprobarse los elementos de ambas acciones, procediendo solo cuando ellos coincidan, esto es, identidad de sujetos, objeto y causa, bastando que una sola difiera para que la referida excepción sea inviable. El concepto anterior está plasmado en el art. 319 del Cód. Civ. al señalar que la cosa juzgada no tiene autoridad sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia, siendo vital que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y se entable por ellas y contra ellas. En el caso sub lite, si bien se trata de la misma acción, (contencioso administrativa) empero no se trata de la misma cosa demandada, toda vez que la referida Sentencia Agraria Nacional resuelve la impugnación respecto de la Resolución Final de Saneamiento RFS-SS N° 0106/02 de 18 de diciembre de 2002, distinta a la ahora impugnada por la parte actora que es la Resolución Suprema N° 229675 de 4 de noviembre de 2008, donde además intervino como demandado un sujeto

procesal diferente, cual es el Director Nacional del INRA a los ahora demandados

Presidente Constitucional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; consecuentemente, ante la inexistencia de presupuestos inexcusables para la viabilidad de la excepción de cosa juzgada, amerita el rechazo de la misma.

2.- Respecto de la pretensión de la parte actora, de antecedentes se tiene que sometido a proceso de saneamiento el predio de la parte demandante denominado "Puesto Militar Adelantado San Francisco", el mismo concluyó con el pronunciamiento de la Resolución Final de Saneamiento RFS-SS N° 0106/02 de 18 de diciembre de 2002, por el que se dispone, entre otros aspectos, anular el Título Ejecutorial individual N° 477695 con antecedente en el expediente agrario de dotación N° 13014 emitido a favor de Carlos Méndez Arteaga sobre la superficie de 750,0000 ha. correspondiente al predio denominado "San Francisco" y vía conversión, emitir un nuevo Título Ejecutorial individual a favor del Ejército de Bolivia en su calidad de subadquirente sobre la superficie de 24,5127 ha. correspondiente al predio denominado "Puesto Militar Adelantado San Francisco", tal cual se desprende de la referida resolución cursante de fs. 486 a 490 de los antecedentes del mencionado proceso de saneamiento. Dicha resolución administrativa fue impugnada en proceso contencioso administrativo por el Ejército de Bolivia ante el Tribunal Agrario Nacional, en la oportunidad procesal prevista por el art. 68 de la L. N° 1715, pronunciándose a su conclusión la Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 032/2003 de 4 de septiembre de 2003 declarando probada la demanda y en consecuencia nula la resolución administrativa impugnada por haber sido dictada por autoridad incompetente como lo es el Director Nacional del INRA quien debe adecuar su actuación respecto al pronunciamiento de la Resolución Final de Saneamiento impugnada conforme a la normativa agraria vigente, conforme se desprende de las fotocopias legalizadas cursantes de fs. 496 a 500 del legajo del proceso de saneamiento del predio de referencia; posteriormente, en cumplimiento a la referida Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 032/2003 de 4 de septiembre de 2003, luego de la tramitación correspondiente, se pronuncia en sede administrativa la Resolución Suprema N° 229675 de 4 de noviembre de 2008, ahora impugnada por el mismo demandante Ejército de Bolivia, por la que se dispone, entre otros aspectos, lo mismo que se pronunció en la mencionada Resolución Final de Saneamiento RFS-SS N° 0106/02 de 18 de diciembre de 2002.

De los antecedentes descritos precedentemente, se advierte que la señalada Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 032/2003 de 4 de septiembre de 2003, declaró probada la demanda contencioso administrativa por haber pronunciado el Director Nacional del INRA la mencionada Resolución Final de Saneamiento RFS-SS N° 0106/02 de 18 de diciembre

de 2002 sin que le competa, dado que una resolución administrativa no puede modificar,

anular ni convalidar títulos ejecutoriales, correspondiendo su pronunciamiento a la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria; consecuentemente, el motivo por el que se declaró probada la referida demanda contencioso administrativa es únicamente respecto del tipo de resolución que debe pronunciarse y la autoridad que debe suscribir la misma, quedando plenamente establecido que sobre los argumentos deducidos por el demandante en la referida demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Final de Saneamiento de referencia, este Tribunal Agrario Nacional, a través de la referida sentencia, realizó el análisis, consideración y resolución respectiva, efectuando por tal el control de legalidad de las actuaciones administrativas cumplidas por el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio "Puesto Militar Adelantado San Francisco" concluyendo que el INRA cumplió con la normativa agraria durante la tramitación del mencionado proceso de saneamiento al señalar puntualmente: "Que no obstante, de que el INRA, dentro del proceso de saneamiento del predio denominado Puesto Militar Adelantado "San Francisco", actuó cumpliendo con la normativa aplicable en la materia respecto a los términos de la demanda de fs. 17 a 20 y posterior ampliación mediante memorial de fs. 25 de obrados; sin embargo, con relación a la facultad del Director Nacional del INRA, de dictar resoluciones administrativas en procesos agrarios titulados o en trámite -que cuenten con Resolución Suprema-, se tiene que por el principio de control difuso de constitucionalidad que ejercitan los órganos jurisdiccionales, el Tribunal Agrario Nacional asume la obligación de velar por que el INRA, en su accionar, haya cumplido no sólo con el procedimiento administrativo de saneamiento y la normativa sustantiva aplicable, sino sobre todo qua haya actuado de acuerdo con los preceptos constitucionales".

En ese marco de análisis, los argumentos esgrimidos por el actor en la presente demanda contencioso administrativa referidos a la vulneración de los arts. 228 de la Constitución Política del Estado vigente en esa oportunidad, arts. 3, 6, 126 y 127 de la L. N° 1405 Orgánica de la FF.AA. de 30 de diciembre de 1992, Título II, Capítulo VII del D.S. N° 3464 de 2 de agosto de 1953 y art. 238-d) del D.S. N° 25848 en que hubiere incurrido el INRA en el desarrollo del proceso de saneamiento de la referida propiedad, mismos que ya fueron demandados en la anterior demanda contencioso administrativa de referencia, merecieron la consideración, análisis y resolución correspondiente en la mencionada Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 032/2003 de 4 de septiembre de 2003, tal cual se evidencia de manera expresa, amplia clara y positiva en su parte considerativa, efectuado este Tribunal Agrario Nacional el control de legalidad de los actos administrativos ejecutados por el INRA, por lo que no corresponde en el presente proceso contencioso administrativo pronunciarse sobre dichas cuestiones que ya fueron definidas en la referida

Sentencia Nacional Agraria con la debida fundamentación y motivación, abriéndose la competencia únicamente a partir del pronunciamiento de la Resolución Suprema ahora impugnada y actuaciones posteriores. Sobre el particular es uniforme el criterio vertido por el Tribunal Agrario Nacional, tal cual se refleja en las Sentencias Agrarias Nacionales S1ª Nos. 12/03 y 32/03, entre otras.

En ese sentido, la parte actora acusa que la Resolución Suprema N° 229675 de 4 de noviembre de 2008 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo vulneró el art. 3 del D.S. N° 27397, la Comunicación Interna N° 0070/2005 de 17 de mayo de 2005 y la Disposición Final Novena de la L. N° 3545; extremos que si bien no fueron demandados en la anterior demanda contencioso administrativa, carecen de sustento legal en el presente proceso, toda vez que las autoridades demandadas se limitaron a pronunciar la referida Resolución Suprema ahora impugnada en sustitución de la nombrada Resolución Final de Saneamiento RFS-SS N° 0106/02 de 18 de diciembre de 2002 que fue anulada, dando estricto cumplimiento a la ya señalada Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 032/2003 de 4 de septiembre de 2003, no existiendo ninguna otra tramitación de fondo con relación al predio de la parte demandante que le cupo efectuar a las autoridades demandadas, por ende, menos pudieron haber vulnerado las disposiciones legales acusadas por la parte actora. En efecto, si bien el art. 3 del D.S. N° 27397 señala que en el caso de las tierras rurales de la Fuerzas Armadas de la Nación que se encuentren destinadas específicamente a actividades militares, la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento será ejecutada por el Instituto Geográfico Militar en su calidad de entidad habilitada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no es menos evidente que la etapa de pericias de campo efectuadas en el predio "Puesto Militar Adelantado San Francisco" se llevaron a cabo durante la gestión 2001 a 2002, conforme se desprende del legajo de saneamiento, cuando el mencionado D.S. N° 27397 aún no existía al haberse promulgado recién el 10 de marzo de 2004 cuya vigencia duró hasta la promulgación del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 al haber sido abrogada expresamente; consiguientemente, menos aún pudo haber sido vulnerada al momento de pronunciar la Resolución Suprema impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, en razón de que a la fecha de su emisión que data del 4 de noviembre de 2008, el referido D. S. N° 27397 ya no se hallaba vigente por la abrogatoria señalada, siendo por tal legal y correcta la ejecución del proceso de saneamiento de referencia por parte del INRA.

Con relación a la supuesta infracción de la Comunicación Interna N° 0070/2005 de 17 de mayo de 2005 y la Disposición Final Novena de la L. N° 3545, al estar las mismas referidas al cumplimiento de la FS o FES de predios agrarios de las Fuerzas Armadas de la Nación en los términos señalados por dicha normativa dada la finalidad específica relativa al mandato constitucional fundamental de defender y conservar la independencia, estabilidad, honor y soberanía nacional sin relacionarla con actividades agrícolas, constituye requisito imprescindible e indivisible que debe ser debida y plenamente verificado y demostrado durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es inexcusable. En autos, dicha verificación fue debida y legalmente efectuada por el INRA, mereciendo el control de legalidad por este Tribunal Agrario Nacional al pronunciar la referida Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 032/2003 de 4 de septiembre de 2003, determinándose con meridiana claridad que en el predio "Puesto Militar Adelantado San Francisco" de propiedad el Ejército de Bolivia se cumple la FES en la extensión de 24,5127 has. y no en la extensión pretendida por la parte actora; consecuentemente, al haberse revisado anteriormente por este órgano jurisdiccional la verificación del cumplimiento de la FES que le cupo efectuar al INRA durante el desarrollo del proceso de saneamiento del predio de referencia, no corresponde volver a considerar dicho aspecto que ya fue amplia y legalmente analizada y considerada, sin que se evidencie vulneración alguna sobre el particular, por parte de los demandados, en el pronunciamiento de la Resolución Suprema ahora impugnada, que como se señaló precedentemente, solo cumplieron con lo dispuesto en la referida Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 032/2003 de 4 de septiembre de 2003.

Finalmente, la supuesta vulneración a la seguridad jurídica por el hecho de no habérseles convocado a una conciliación durante el desarrollo del proceso de saneamiento de referencia, al margen de que dicha actuación es viable cuando existe sobreposición de derechos que no se da en el caso de autos, la parte demandante no observó en ésa oportunidad la efectivización, si correspondía, de la cuestionada audiencia de conciliación que ahora acusa en el presente proceso contencioso administrativo, dejando precluir su derecho para hacerlo, más aún, como se tiene analizado precedentemente, este tribunal ya efectuó control de legalidad a la actuaciones ejecutadas por el INRA durante el proceso de saneamiento del predio de propiedad del Ejército de Bolivia, mismas que, según se tiene analizado en la tantas veces señalada Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 032/2003 de 4 de septiembre de 2003, fueron cumplidas adecuadamente por el INRA.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento y cuya emisión es emergente de lo dispuesto por este órgano de administración de justicia agraria, al haberse pronunciado en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales constitucionales, militares y agrarias referidas por la parte demandante en su demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando el RECHAZO de la excepción de cosa juzgada opuesta en el memorial de respuesta de fs. 66 a 69 de obrados, e IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 17 vta. y subsanación de fs. 34 de obrados, con costas; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 229675 de 4 de noviembre de 2008, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo a los demandados.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.