SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 04/2011

Expediente: Nº 2567-DCA-2009

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandante: Miguel Ángel Salvatierra Becerra, Martha Ynés Salvatierra

Becerra de Vaca, Ma. Loreto Salvatierra Becerra y otros representados por

Cristhel Mireyba Palma Verduguez.

Demandado: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y

Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Distrito: Beni.

Fecha: 11 de marzo de 2011.

Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución suprema impugnada, respuesta de la parte demandada, los antecedentes procesales; y;

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 18 a 23 vta., Miguel Ángel Salvatierra Becerra, Martha Ynes Salvatierra Becerra de Vaca, María Loreto Salvatierra Becerra, Claudia Salvatierra Becerra y Natalia Salvatierra Becerra, representados por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, interponen proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Suprema Nº 01130 de 17 de julio de 2009, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, a la conclusión del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono 101 Marbán de las propiedades actualmente denominadas, Comunidad Campesina De Naranjito, Villa Zaida, Loreto, La Envidia, La Esperanza, Villa Maggy, Santa María, San José, Villa Ingrid, Limoquije y Comunidad Campesina Las Mercedes, ubicados en los cantones, San Lorenzo Perotó y Sachojere, secciones Primera y Segunda, provincia Marbán, del departamento del Beni, argumentando lo siguiente:

Inicialmente señala que la demanda se dirige contra la Resolución Suprema Nº 01130 de 17 de julio de 2009 en lo que respecta al punto resolutivo Nº 10 referente a la propiedad "La Esperanza" y el punto 15 correspondiente a la "Comunidad Campesina de Naranjito" y otros relacionados y luego de exponer sobre los antecedentes referidos al derecho propietario y posesorio reclamado, argumenta que de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento, existe sobreposición parcial sobre una superficie de 13.3453 ha. entre los predios denominados "La Esperanza" y la "Comunidad Campesina de Naranjito"; sin embargo, señala que no fue debidamente levantada la información del área en conflicto, pues conforme a normas técnicas aprobadas por el INRA, la empresa ejecutora del trabajo, debió elaborar croquis de mejoras donde se pueda establecer claramente información determinante para el reconocimiento del derecho propietario de la superficie sobrepuesta, asimismo señala que en la carpeta predial de "La Esperanza", cursa un croquis de mejoras que no corresponde al área en conflicto sino a la totalidad del predio donde no se especifica donde se encuentran todas y cada una de las mejoras realizadas por su representado.

De este modo, haciendo una relación de datos contenidos en la ficha catastral del predio "La Esperanza", arguye que el pasto sembrado y el atajado considerados en dicho documento, se encuentran ubicados en la superficie considerada como área en conflicto, situación confirmada - señala - por los datos de las libretas GPS, además menciona que toda la propiedad se encuentra alambrada. Señala también que en la parte de observaciones del Informe de Campo, se establece que el área de conflicto, constituye un campo de pastoreo e indica que dicho pasto es sembrado como está reconocido en el registro de mejoras.

Que como consecuencia de las deficiencias en Pericias de Campo, el INRA efectúa una mala valoración del cumplimiento de la función social en la superficie sobrepuesta, parcializándose -menciona - a favor de la comunidad a la que reconoce toda el área en conflicto sin que la misma hubiese demostrado posesión ni trabajo realizado en el área.

Menciona que el INRA basó su decisión en lo establecido por el art. 3 inc. d) del D.S. Nº 29215, manifestando que existiría una supuesta igualdad de condiciones entre los predios "La Esperanza" y la "Comunidad Campesina de Naranjito"; sin embargo, señala que su posesión es desde el año de 1994 continuando con la posesión del transferente desde que fue titulado en el año 1961, por lo que mediante el proceso de adjudicación, su derecho debió ser reconocido y perfeccionado, pues señala que una cosa es tener la misma legitimación para efectos de saneamiento y otra muy diferente es la igualdad de elementos objetivos probatorios y al ejecutar el saneamiento, el INRA debe definir derechos en base al trabajo reflejado en las mejoras introducidas en la propiedad y no en base a la igualdad de legitimación como pretende hacerlo.

Que el Informe en Conclusiones, carece de sustento en cuanto a la consolidación del área en conflicto a favor de la Comunidad Campesina de Naranjito, arrastrándose el error hasta la Resolución Suprema impugnada, vulnerando así disposiciones constitucionales que garantizan el derecho a la propiedad agraria individual, citan al efecto el art. 166 de la anterior C.P.E. y el art. 397 de la actual C.P.E.

Además arguye que el INRA divide en dos la pequeña propiedad "La Esperanza" como se puede apreciar en el plano de recorte, atentando contra la unidad de la propiedad agraria y provocando conflictos en lugar de solucionarlos inobservando también la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215 concordante con el art. 8, respecto al control de calidad, supervisión y seguimiento en el proceso de saneamiento en el que existe clara evidencia de las irregularidades cometidas como la violación del art. 272 del D.S. Nº 29215.

Que se ha vulnerado el derecho del demandante a la petición y a la amplia e irrestricta defensa, al desestimar sus observaciones al Informe en Conclusiones.

Concluye señalando que se han cometido una serie de irregularidades de forma y fondo, distorsionando las finalidades del saneamiento previstas en el art. 66 de la L. Nº 1715, vulnerándose el art. 166 de la anterior C.P.E., 24, 115, 393 y 397-II de la C.P.E. vigente; puntos 1.1, 3, 3.1, 3.2 y 3.2.1 de la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social; arts. 2.1, IV, 3-I, 41-2), 64 y 66 de la L. Nº 1715, arts. 146, 173-c) 176, 216, 239.II y 240 del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000; arts. 4.c), 159, 161, 266, 267, 272, 296, 299 y 304.c) y Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. Nº 29215 reglamentario de la L. Nº 1715 y pide se declare probada su demanda y nula y sin efecto legal alguno la Resolución Suprema Nº 01130 de 17 de julio de 2009, en los puntos resolutivos 10 y 15 y otros relacionados, disponiendo la reconducción del proceso de saneamiento a partir de una nueva verificación in situ de la función social en el área en conflicto.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 12 de noviembre de 2009, cursante a fs. 25 y vta. de obrados, se admite la demanda en todo cuanto fuere de ley, disponiéndose la citación y traslado a los demandados, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Julia D. Ramos Sánchez; el primero, responde negativamente a través de su representante Juan Carlos Rojas Calizaya, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial de fs. 89 a 92 vta., adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento en cuestión, argumentando:

Sobre la información levantada durante las Pericias de Campo, menciona que si bien no se tiene croquis ni registro de mejoras en el área en conflicto, se ha levantado croquis y registro de mejoras de cada predio y que en ningún momento se ha desconocido la existencia de mejoras en el predio "La Esperanza", habiéndose reconocido el área en conflicto en favor de la Comunidad Campesina de Naranjito en razón a lo establecido en el art. 3 inc. d) del Decreto Supremo Nº 29215.

Que el INRA no se ha parcializado con la Comunidad Campesina de Naranjito, habiendo únicamente aplicado la normativa agraria vigente a momento de consolidar la superficie en conflicto a dicha comunidad y que la igualdad de condiciones mencionada en el Informe en Conclusiones, no se refiere únicamente a que los beneficiarios de ambos predios, fueron legitimados como poseedores sino a que ambos predios cumplen la función social en la superficie mensurada conforme al art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, no habiéndose vulnerado norma alguna a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones.

En relación al fraccionamiento de la pequeña propiedad argüido en la demanda, señala que existe cumplimiento de la FS por parte de la Comunidad Naranjito en la superficie reclamada por el recurrente, por lo que al ser palpable la existencia de sobreposición se debe tomar en cuenta que los parámetros para establecer derecho propietario son el desarrollo del trabajo y resguardar el bien mayor.

Que al no existir denuncia de manera expresa, ya que únicamente se realizaron observaciones enunciativas al proceso de saneamiento, no procede el Control de Calidad de Oficio contenido en la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, por lo que el recurrente erradamente señala que existió indefensión cuando no ejercitó de manera oportuna y fundada el derecho que la ley le otorga para denunciar cuando existen indicios o duda fundada sobre resultados del proceso de saneamiento. De este modo, solicita declarar improbada la demanda y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada, con costas.

La codemandada, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en la persona de su actual titular, Nemecia Achacollo Tola, se apersona y responde negativamente mediante memorial cursante de fs. 111 a 113 vta., en el que señala que de la revisión del Informe en Conclusiones, se evidencia que según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que la Comunidad Campesina de Naranjito, cumple con la función social que necesariamente debe ser verificada en campo y que de la revisión del informe sobre identificación de expedientes del ex CNRA, correspondiente al polígono 101 Marbán, se evidencia que el predio "La Esperanza", se encuentra desplazado en un 75 % del área mensurada, por lo que la parte en conflicto es una superficie en posesión y que no importa el argumento de la parte demandante en sentido de encontrarse en posesión desde 1994 continuando con la posesión de sus transferentes, puesto que la posesión es a título personal, no pudiendo considerarse una efectiva posesión por intermedio de terceras personas, por lo que ratifica que ambos poseedores se encuentran en igualdad de condiciones, pero la propiedad comunaria representa un cierto interés público representado por los integrantes de la comunidad y el predio "La Esperanza", el bienestar individual que se contrapone con el interés público del primer predio, por lo que en aplicación del art. 3 inc. d) del D.S. Nº 29215, la decisión se encuentra respaldada. Solicita se declare improbada la demanda por falta de méritos.

En observancia del art. 119-II de la Constitución Política del Estado, se dispuso poner la demanda en conocimiento de la Comunidad Campesina de Naranjito en la persona de su representante legal Edwin Tamacoina Yamondiri, para su intervención en calidad de tercero interesado, quién mediante memorial de fs. 31 a 33, se apersona y señala que existe incongruencia y falsedad en lo argumentado por la parte demandante respecto a los datos de campo recogidos, pues existe ficha catastral sobre levantamiento de mejoras y croquis de ubicación de las mismas. Que los datos recogidos en campo reflejan la verdad de existencia de mejoras en el momento, dándose estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 173 del reglamento entonces vigente y que un predio particular así sea pequeño, no puede gozar de las mismas condiciones o preferencias legales por disposición del art. 43 de la L. Nº 1715. Agrega que la comunidad ha estado ocupando esos terrenos con su hato ganadero y que además el área correspondía al predio colindante denominado "Boyero" de Reyes Barrios, que durante las Pericias de Campo fue cedido a la comunidad. Solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 01130 de 17 de julio de 2009, con costas.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el Art. 354 parágrafo II) del Cód. de Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica cursante de fs. 121 a 123 en relación a la respuesta del Presidente de la República, ratificándose la parte demandante en los argumentos de la demanda. No se dio lugar a la dúplica por parte del demandado, por su presentación extemporánea.

CONSIDERANDO: Que, por disposición de los artículos 36-3) y 68 de la L. Nº 1715, las resoluciones administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento, pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos.

Que, el proceso contencioso administrativo es un mecanismo de control jurisdiccional que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del acto administrativo, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y los administrados, abriéndose así la competencia de este Tribunal, en cuyo mérito del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1º.- De acuerdo a lo determinado por el art. 5 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, que por vía de excepción determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país, se emite la Resolución Determinativa Nº SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, en la que se establece como superficie aproximada de área de Saneamiento Simple de Oficio 13.396.641,3985 ha.; posteriormente, a solicitud de la Comunidad Indígena "Naranjito", para ejecutar saneamiento en una superficie de 2006,5034 ha. ubicada en la segunda sección municipal de San Andrés, provincia Marbán del departamento del Beni, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-00023/2001 de 13 de septiembre de 2001, se prioriza como área de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono denominado "101- Marbán" con una extensión de 2006 ha., y admitida la demanda, en fecha 17 de septiembre de 2001, se emite la Resolución Instructoria Nº RI-SSO-B-00018/2001, cursante de fs. 260 a 261 de los antecedentes remitidos por el INRA, mediante la cual se dispone el inicio del saneamiento en el área priorizada, definiendo los plazos de ejecución de la campaña pública y pericias de campo e intimando a la participación de los interesados, conforme establece el art.170 del reglamento agrario entonces vigente. A fs. 264, se observa la publicación del respectivo Edicto Agrario y a fs. 267 cursa certificación emitida por el Gerente Editorial Tiempo del Beni, respecto a su publicación en el periódico "La Palabra del Beni" y a fs. 268, certificación de la Radiodifusora Trópico, respecto a su difusión por ese medio de prensa, todo en cumplimiento a lo determinado en el punto quinto de la Resolución Instructoria Nº RI-SSO-B-00018/2001.

Ejecutada la Campaña Pública, según Acta de Cierre cursante de fs. 1198 a 1199, en fecha 1º de octubre de 2000, se da inicio a las Pericias de Campo, conforme establece el Acta cursante a fs. 1200. Dentro de esta etapa de campo, en relación al predio "La Esperanza", de fs. 1202 a fs. 1213 cursa la documentación presentada por el interesado, de fs. 1214 a 1288, cursan documentos producidos durante esta etapa consistentes entre otros en carta de citación, memorándum de notificación al propietario y a colindantes, carta de representación, ficha catastral de fs. 1229 a 1230, a fs. 1231 anexo de beneficiarios, de fs. 1232 a 1237, Acta de conformidad de linderos y sus anexos, a fs. 1253, croquis predial, a fs. 1255 croquis de mejoras, a fs. 1256 registro de mejoras y/o actividad productiva, a fs. 1257 fotografía de mejoras, etc. plasmándose los resultados en general en el Informe Circunstanciado de Campo de fs. 1290 a 1298 que concluye señalando que existe sobreposición de 13,3453 ha. con la Comunidad Campesina Naranjito y que esta área constituye un campo de pastoreo. El plano de fs. 1299, muestra el área de conflicto que divide en dos al predio "La Esperanza". Realizado el Control de Calidad tanto técnico como jurídico y aprobado el Informe Legal de fs. 1313, el Director Departamental del INRA Beni, aprueba los trabajos ejecutados por la empresa habilitada CIDDEBENI y dispone se continúe con la siguiente etapa del proceso, emitiéndose en fecha 15 de octubre de 2008, el Informe de adecuación procedimental US BN Nº 324/2008, correspondiente al Polígono Marbán, el cual es aprobado por auto de 16 de octubre de 2008, dando lugar a la emisión del Informe en Conclusiones cursante de fs. 2036 a 2059 en el que en relación al predio "La Esperanza", se establece que al no cursar documentación que acredite la traslación de derecho propietario sobre el predio a favor de Miguel Ángel Salvatierra Becerra, se le otorga la calidad de poseedor y en relación a la sobreposición existente con la Comunidad de Naranjito, textualmente señala: "Al encontrarse tanto la Comunidad de Naranjito como el predio La Esperanza en igualdad de condiciones respecto de la superficie en conflicto y aplicando el carácter social del derecho agrario, específicamente lo dispuesto en el Art.3 inc. g) del Decreto Supremo 29215..." y fundamentando igualdad de elementos objetivos probatorios y la prevalencia de la función social respecto de la función económico social y el interés colectivo frente al bienestar individual, reconoce a favor de la Comunidad de Naranjito, la superficie en conflicto y se reconoce a favor de Miguel Ángel Salvatierra Becerra, María Inés Salvatierra Becera, Claudia Salvatierra Becerra, María Loreto Salvatierra Becerra, Natalia Salvatierra Becerra, la superficie de 21.0492 ha. del predio denominado "La Esperanza" vía adjudicación al existir cumplimiento de la función social. Aprobado el informe mediante Auto de 23 de diciembre de 2008 cursante a fs. 2059; conforme establece el art. 305 del reglamento agrario, se difunden los resultados obtenidos según se evidencia de los documentos de fs. 2069 al 2077, habiéndose notificado con éstos a Miguel Ángel Salvatierra Becerra, respecto al predio "La Esperanza", en fecha 29 de diciembre de 2008, a decir del Informe de Socialización de Resultados de fs. 2075 a fs. 2077 de fecha 31 de diciembre de 2008. De fs. 1328 a 1329, cursa memorial de Miguel Ángel Salvatierra Becerra presentado en fecha 23 de enero de 2009, realizando observaciones a los resultados obtenidos además de adjuntar documentación relativa al derecho propietario invocado, observaciones que son rechazadas en atención a lo sugerido mediante Informe UDSA-BN-Nº-034/2009 de 24 de febrero de 2009 que considera que las mismas fueron formuladas fuera del término. Remitidos los antecedentes a Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, finalmente se emite la Resolución Suprema Nº 01130 de 17 de julio de 2009, objeto de la presente impugnación en lo que respecta a los puntos resolutivos Nº 10 referente a la propiedad "La Esperanza" y punto Nº 15 correspondiente a la "Comunidad Campesina de Naranjito" y otros relacionados.

2º.- Durante la etapa de Pericias de Campo, se observa la participación de Miguel Ángel Salvatierra Becerra, por sí mismo y también mediante su representante Gonzalo Salvatierra, quien firma la ficha catastral en la que se establece la existencia de ganado y por otro lado, pasto cultivado, un galpón, alambrada y un atajado, mejoras que no se encuentran todas plasmadas en el croquis de fs. 1255, que únicamente hace referencia gráfica de la ubicación del galpón; y a fs. 1256, en el formulario de registro de mejoras y/o actividad productiva, se mencionan al citado galpón además de pasto sembrado, habiéndose tomado dos puntos de ubicación de los mismos, los que de acuerdo al plano elaborado en base al Informe en Conclusiones de fs. 1321, se encontrarían dentro del área consolidada como "La Esperanza"; es decir, fuera del área de conflicto existente con la Comunidad Campesina de Naranjito; sin embargo, no existe información institucional clara respecto al área alambrada ni a la ubicación del atajado. Asimismo, en el Informe en Conclusiones respecto al predio "La Esperanza", no se advierte la existencia de una valoración y cálculo de la función social que refleje los elementos anotados en la ficha catastral respecto a las mejoras existentes en el predio y a la actividad desarrollada en el mismo, limitándose a mencionar que respecto a la superficie en conflicto, existe "igualdad de elementos objetivos probatorios" por lo que se reconoce ésta en favor de la Comunidad de Naranjito, sin tener certeza de la situación del área en conflicto en relación a la ubicación de todas las mejoras identificadas en campo, conforme a los datos de la ficha catastral respectiva.

3º.- Como consecuencia de la decisión tomada respecto al área en conflicto, la parte demandante arguye que se habría dado un fraccionamiento indebido de la pequeña propiedad, sin hacer referencia alguna a la supuesta norma vulnerada, por lo que no se hace mayor consideración al respecto.

.- La norma contenida en la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, constituye una potestad facultativa de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, ligada a la existencia de denuncia o indicios de duda fundada sobre sus resultados, no pudiendo exigirse su observancia imperativa únicamente en base a la existencia de duda razonable de la parte demandante, cuando este razonamiento no es compartido con la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, razón por la que precisamente la parte demandante puede recurrir a esta vía jurisdiccional para impugnar los resultados del proceso de saneamiento. Asimismo, tampoco puede exigirse el cumplimiento del art. 272 referido al formulario adicional que debe utilizarse en predios en conflicto, ya que este criterio para la valoración de la propiedad agraria, implica la toma de previsiones durante el relevamiento de información de campo que en el caso presente, fue realizado antes de entrar en vigencia el actual reglamento agrario en el que se encuentra inserta la disposición citada.

5º.- De los antecedentes remitidos por el INRA respecto al saneamiento ejecutado en el Polígono denominado "101 Marbán" en el departamento del Beni, se puede observar que realizado el Informe en Conclusiones y habiéndose publicitado su contenido en reunión realizada el día 28 de diciembre de 2008, según consta en el acta de fs. 2071, en el marco de lo dispuesto mediante el Aviso Agrario que convoca a los interesados a apersonarse los días 27, 28 y 29 de diciembre de 2008 a la escuela de la Comunidad Campesina Naranjito para conocer los mencionados resultados del proceso de saneamiento y ser notificados con el Informe de Cierre, las observaciones presentadas por la parte demandante, fueron extemporáneas en relación al plazo otorgado por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, motivo por el cual no fueron consideradas.

6º.- Conforme se ha establecido en el punto segundo de este bloque considerativo, se observa que en efecto durante la tramitación del proceso de saneamiento cuyos resultados son sometidos a control jurisdiccional, no se observa la existencia de datos respecto a la ubicación del atajado referido en la ficha catastral ni mención alguna al perímetro cubierto con la alambrada, por lo que se concluye que no están identificadas ni verificadas en su ubicación todas las mejoras existentes en el predio "La Esperanza", dando lugar ello además a la falta de valoración de las mismas y por ende, la falta de concordancia entre lo verificado en campo, lo que se encuentra plasmado en la ficha catastral, en el Croquis de Mejoras, el Registro de Mejoras y/o actividad productiva y finalmente el Informe de Conclusiones respecto al predio "La Esperanza", específicamente al área de conflicto existente con la Comunidad de Naranjito, toda vez que no existe análisis ni pronunciamiento concreto sobre la ubicación de las mejoras verificadas en la ficha catastral, por lo que resulta apresurada la conclusión de la entidad administrativa agraria en sentido de que existiera igualdad de elementos probatorios entre ambas propiedades respecto a la superficie en conflicto para así aplicar el art. 3 inc. d) del D.S. Nº 29215 a tiempo de definir el derecho propietario en el área.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 18 a 23 vta.; en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Suprema Nº 01130 de 17 de julio de 2009, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras a la conclusión del proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad respecto al Polígono 101 Marbán, únicamente en lo que respecta al punto resolutivo Nº 10 referente a la propiedad "La Esperanza", el punto Nº 15 correspondiente a la "Comunidad Campesina de Naranjito" y el punto Nº 17 respecto al predio "La Esperanza", debiendo elaborarse nuevamente el Informe en Conclusiones en lo que hace al área en conflicto entre las propiedades de "La Esperanza" y Comunidad Campesina de "Naranjito", de manera que mantenga relación y concordancia con la información plasmada en la ficha catastral y en general con la información obtenida en el relevamiento de información de campo, dejando subsistente todos los demás aspectos consignados en la mencionada Resolución, sin costas.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño